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SISTEMAS DE CONTROL EN LA LEY 24 156 (ANÁLISIS COMPARATIVO CON EL RÉGIMEN ANTERIOR) Barraza, Javier I Schafrik, Fabiana Haydée

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Título: Sistemas de control en la ley 24.156 (Análisis comparativo con el régimen anterior)
Autores: Barraza, Javier I. - Schafrik, Fabiana Haydée
Publicado en: LA LEY1995-C, 1259
Cita: TR LALEY AR/DOC/17971/2001
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. -- II. Sujetos sobre los que recae el control. -- III. Clasificación del
control. -- IV. Análisis comparativo del esquema establecido por la ley de contabilidad y la ley de
administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional.
I. Introducción
A partir de la decimonovena edición del Diccionario de la Real Academia Española, el término control pasó
a ser un vocablo autorizado por el organismo rector de la lengua española. Con anterioridad se lo había
considerado un galicismo, cuyo empleo evitaban quienes procuraban mantener la pureza del idioma. En la
Administración Pública se había adoptado la costumbre de utilizar, en reemplazo de aquella palabra, la voz
contralor, que figuraba desde antaño en el léxico oficial sólo que su significado se conecta con la denominación
dada a un funcionario, pero no a una función; aunque se lo empleó para no caer en el galicismo citado. Recién a
partir de 1970 control fue incorporado al Diccionario (1).
En el contexto de la Administración Pública, Henry Fayol considera al control como "la función
administrativa, que implica verificar que cada cosa sea hecha de acuerdo con las normas e instrucciones
impartidas". A su vez, se ha dicho que "el control se está transformando cada vez más en un control de los
hechos, en lugar de un control sobre las personas y que el control central se está transformando cada vez más en
una correlación de controles más que un control superpuesto"(2).
En primer término es posible enfocar toda la operación presupuestaria como un conjunto de actos tendientes
al control de la inversión de las rentas públicas; de tal manera, que ese control comienza con la previsión y la
determinación de los hechos y actos que se van a realizar, su conocimiento simultáneo y posterior evaluación.
Podemos decir que actualmente no se duda que el presupuesto constituye un instrumento de gobierno (3).
II. Sujetos sobre los que recae el control
La ley 24.156 (Adla, LII-D, 4002), hace una diferencia en su art. 9° entre "entidad", como organización
pública con personalidad jurídica y patrimonio propio y "jurisdicción", entendiendo por éstas a unidades
instituciones, como Poder Legislativo, Poder Judicial, Presidencia de la Nación, los Ministerios, Secretarías del
Poder Ejecutivo Nacional.
También están sujetas a control tal como lo establece el art. 8° último párrafo de la aludida ley las
organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones of ondos, cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o
entidades.
III. Clasificación del control
El control presupuestario puede ser enfocado desde distintos puntos de vista, a saber:
a. por su objeto: Control financiero, control patrimonial, control de costos.
El control financiero, comprende el control de ejecución de movimiento de fondos, o sea el llamado
movimiento de control de cargos o de rendición de cuentas.
El control patrimonial está referido al aumento o disminución del activo y pasivo del Estado.
El control del costo no está admitido, por la ley de Contabilidad, que sólo proporciona el costo global de los
servicios.
b. por su alcance: Control de legalidad, control de mérito y de gestión.
Normalmente al control de legalidad se lo denomina como control formal, por oposición al examen de
mérito o ponderación del contenido. El control de legalidad consiste en verificar si los actos fueron realizados
de acuerdo con las atribuciones, objetivos y procedimientos fijados por la norma jurídica.
No obstante, desde un punto de vista jurídico, ese control de legalidad puede circunscribirse al
cumplimiento de la ley de presupuesto, o extenderse para apreciar si los diferentes actos que se controlan han
cumplido todos los trámites regulares previstos desde el punto de vista financiero patrimonial, éste es
incuestionablemente un examen de fondo por cuanto afecta la legitimidad del acto.
Hay doctrina que no reconoce a este último como control, pues señala que el control presupuestario no
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puede abarcar todo tipo de irregularidades, inclusive las que se deriven de vicios que deben ser establecidos en
instancia judicial (4).
El control de mérito, consiste en apreciar el valor, oportunidad eficiencia, productividad, y conveniencia del
acto y, en el caso del presupuesto general, sólo puede ser realizado por el Congreso de la Nación.
Finalmente, todo presupuesto supone modernamente un control de gestión.
c. por el órgano que lo lleva a cabo: Control administrativo, control legislativo y control jurisdiccional.
El control, según qué Poder del Estado lo ejerza, puede clasificarse de este modo.
d. por la ubicación de los diferentes órganos: Control interno o externo.
El control puede ser interno o externo teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La ubicación del órgano
controlante (dentro o fuera de la Administración Pública) o por la ubicación de la entidad controlada (si ésta
fuera de la Administración Pública Central --control externo--, o es parte de ella --control interno--).
e. por el momento en que se lleva a cabo: Control preventivo, control simultáneo y control posterior.
IV. Análisis comparativo del esquema establecido por la ley de contabilidad y la ley de administración
financiera y de los sistemas de control del sector público nacional
Control en la ley de contabilidad
La Contaduría General
El decreto ley de Contabilidad preveía un sistema de control interno y externo, ambos instituidos dentro de
la órbita del Poder Ejecutivo.
El control interno, era función de la Contaduría General, la cual dependía directamente del Ministerio de
Hacienda.
El art. 73 del dec.-ley 23.354 del 31 de diciembre de 1956 y ratificado por la ley 14.467 (Adla, XVII-A, 155;
XVIII-A, 94) decía: "Corresponderá a la Contaduría General:
"a) registrar sintéticamente las operaciones económico-financieras de la Administración nacional, llevando
la contabilidad central de la ejecución del presupuesto general, movimiento de fondos y valores, gestión del
patrimonio y responsables;
"b) ejercer el control interno de la hacienda pública;
"c) asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia;
"d) preparar la cuenta general del ejercicio;
"e) intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear sus existencias;
"f) intervenir la emisión y distribuir de los valores fiscales;
"g) regir el archivo general de la Administración nacional;
"h) ejercer las demás funciones que se le adjudiquen por vía reglamentaria".
El dec. 5506/58, reglamentó el mencionado artículo de tal modo que las distintas funciones que la
Contaduría tenía a su cargo, eran el resumen de su actividad de control. El artículo de la reglamentación
expresaba: "El contralor interno de la hacienda pública comprenderá:
"a) el registro de las operaciones y la formulación de balances y estados relativos a las mismas;
"b) la auditoría interna, que podrá ser integral o por el sistema de 'muestras' y se ejercerá en la sede de los
servicios administrativos para controlar la correcta registración de las distintas contabilidades, sin que ello
signifique formular juicio de mérito acerca de la documentación respectiva;
"c) el análisis de la organización administrativo-contable, en los casos que se considere necesario,
informando acerca de las conclusiones a que arribe a los funcionarios que corresponda o al Ministerio de
Hacienda proponiendo las medidas que procediere adoptar".
Los servicios administrativos suministrarán a la Contaduría General o a los funcionarios que ésta designe
especialmente, a su solo requerimiento, los antecedentes y documentación necesarios para efectuar
verificaciones, análisis, compulsas o informes.
El asesoramientoque requiera o se haga llegar al Poder Ejecutivo deberá tramitarse por el Ministerio de
Hacienda.
A efectos de la intervención de la emisión y distribución de valores fiscales, las oficinas y reparticiones que
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utilicen tales elementos para la percepción de derechos, servicio o cualesquiera otra clase de contribuciones,
darán cuenta a la Contaduría General de los pedidos de impresión. La Casa de Moneda de la Nación no dará
curso a pedidos en los que no conste la intervención de la Contaduría General".
Esta diversidad de funciones concentradas en un mismo órgano, como las de control, contempladas en el
inc. b), y la de registro de las operaciones económico-financieras, previstas en el inc. a) producían efectos
negativos en el funcionamiento de la hacienda, al imposibilitar y disminuir eficiencia y eficacia a las tareas que
desarrollaba, a lo que se le sumaba la falta de imparcialidad del método.
El sistema, así concebido, se presentaba desarticulado, máxime cuando por la reglamentación, las demás
actividades a su cargo eran parte de una de las funciones que abarcaba, como la de control.
Por otro lado, consideramos que haberle atribuido a la Contaduría General funciones disímiles --como las
planteadas-- conllevaron a que el órgano no pudiera desempeñar con éxito las mismas.
Por eso, conferir a un órgano una multiplicidad de tareas --como las mencionadas-- que por su complejidad,
especialidad técnica, traen como consecuencia que no pueda cumplir eficiente, ni eficazmente los objetivos que
se tuvieron en mira al momento de su creación.
Esta deficiente asignación de funciones del mencionado decreto ley fue subsanada con la sanción de la
nueva ley, teniendo en cuenta para ello que la Contaduría General de la Nación (en la ley 24.156) es un órgano
de respaldo de la gestión administrativa, y así se le encomendaron cometidos propios a una dependencia de tales
características (5).
La nueva ley le ha asignado a cada sistema actividades específicas, pero tal especialidad no implica una
ruptura en su funcionamiento con los demás sistemas, sino una labor interrelacionada, verbigracia, la vigilancia
del cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación está a cargo de la
Sindicatura General de la Nación --SI.GE.N.-- (art. 104 inc. d), y la supervisión del adecuado desenvolvimiento
del sistema de control interno facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoría General de la Nación
--A.G.N.--, también a cargo de la Sindicatura (art. 104, inc. e) de la citada ley).
El art. 75 (según dec.-ley 3453/58 --Adla, XVIII-A, 668--) establecía que cuando la Contaduría General de
la Nación interviniera en actos administrativos presuntivamente violatorios de disposiciones legales o
reglamentarias lo comunicaría al Tribunal de Cuentas, suspendiendo su trámite y ejecución hasta tanto aquél se
pronuncie.
A los efectos de hacer viable el sistema de control establecido el art. 76, preveía que en cada uno de los
poderes, Ministerios, Tribunal de Cuentas y entidades descentralizadas, se organizarán los servicios
administrativos y contables de la jurisdicción, que comprendían el registro de la gestión financiero-patrimonial
de la jurisdicción; el control interno tendiente a asegurar la regularidad de esa gestión; el examen administrativo
de las cuentas de los responsables.
La reglamentación del mencionado artículo (dec. 5506/58) preveía que sin perjuicio de las funciones de
auditoría interna asignada a la Contaduría General, los "grandes responsables" (que comprendían a los grandes
organismos de cada ministerio o entidad descentralizada).
El art. 77 establecía que el contador de cada jurisdicción dependiente del jefe del servicio administrativo
respectivo, era el agente coordinador con la Contaduría General, debiendo organizar las contabilidades a su
cargo en correspondencia con las que lleve la Contaduría General.
La Sindicatura General de Empresas
Creada en el año 1978 por la ley 21.801, modificada por la ley 22.639 del año 1982 y reglamentada por el
dec. 926/88 (Adla, XXXVIII-B, 1446; XLII-C, 2455; XLVIII-C, 2895). Inicialmente, la Sindicatura General de
Empresas Públicas (SI.G.E.P.) estuvo en la jurisdicción del Ministerio de Economía, pero en 1982, se la colocó
en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional (en un primer momento a través de la Secretaría de Planeamiento,
luego disuelta, y más tarde, de la Secretaría General).
Fue una entidad con personería jurídica descentralizada.
Su función era según el art. 3° de la ley 21.801 ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el
art. 5° de la ley (se refiere a las empresas de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional, cualquiera fuese
su naturaleza jurídica u objeto, salvo las que operaran en jurisdicción de los Comandos en Jefe del Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea. El Poder Ejecutivo Nacional podía disponer la asunción de la fiscalización de la
hacienda para-estatal definida en el art. 138, ley de Contabilidad), proyectar y someter a consideración del Poder
Ejecutivo Nacional, las normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas fiscalizadas, en los aspectos
contables.
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El control a que se refiere el art. 3°, inc. a) comprendía control de legalidad, de gestión y auditoría.
En este aspecto el control de la Sindicatura General de Empresas Públicas, fue más profundo que el del
Tribunal de Cuentas, el que consistió en un control de legalidad de la documentación.
La antedicha Sindicatura, recibía lo sustancial de sus recursos de las contribuciones y honorarios recibidos
de las empresas públicas y otros entes fiscalizados (excepto durante un breve período en 1986 donde integró el
presupuesto de la Administración Nacional).
La señalada Sindicatura fue la continuadora legal de la Corporación de Empresas Nacionales (art. 16), esta
última entidad había sido creada en 1974.
El Tribunal de Cuentas
Según el art. 84 del dec.-ley 23.354/56 le competía al Tribunal de Cuentas:
"a) ejercer el control externo de la marcha general de la Administración nacional y de las haciendas
paraestatales;
"b) la fiscalización y vigilancia de todas las operaciones financiero-patrimoniales del Estado;
"c) el examen y juicio de las cuentas de los responsables, intervenidas por las respectivas contadurías
centrales;
"d) la declaración de responsabilidad y formulación de cargo cuando corresponda;
"e) informar la cuenta general del ejercicio;
"f) fiscalizar las empresas del Estado por medio de auditores o síndicos (6);
"g) someter a consideración del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, el proyecto de
su presupuesto anual;
"h) autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezca su reglamento;
"i) presentar directamente al Congreso antes del 31 de mayo de cada año, la memoria de su gestión;
"j) aplicar, cuando lo considere procedente, multas de hasta la cantidad de $ 5.000 a los responsables en
casos de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que
corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado;
"k) apercibir y aplicar multas de hasta $ 1.000 en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus
resoluciones;
"l) designar, promover y remover al personal de su dependencia;
"m) dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales;
"n) solicitar directamente el dictamen de los asesores legales del gobierno;
"ñ) aprobar su reglamento interno;
"o) interpretar las normas establecidas por la presente ley;
"p) asesorar a los poderes del Estado en la materia de su competencia;"
Cabe formular las mismas críticas que fueran efectuadas al tratar el tema de la Contaduría General, aquí
también se observa una disfuncionalidad, al concentrarse diversas funciones en un mismo órgano.
Distintas disposiciones otorgaban participación en la ejecuciónde los actos al Tribunal de Cuentas de la
Nación, actividad más relacionada con la gestión administrativa que con el control, con el fundamento que eran
el control previo necesario para dicha gestión.
El art. 85 según dec.-ley 3453/58 declaraba como atribuciones y deberes mínimos del Tribunal de Cuentas
entre otros, la observación de los actos administrativos cuando contrariaren o violaren disposiciones legales o
reglamentarias, dentro de los sesenta días de haber tomado conocimiento de los mismos. A tales efectos dichos
actos (juntamente con los antecedentes que los determinen) debían serle comunicados antes de entrar en
ejecución.
En tanto el art. 87 disponía, que las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas serían
comunicadas al organismo de origen y suspenderían el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada.
El Poder Ejecutivo, bajo su exclusiva responsabilidad podía insistir en el cumplimiento de tales actos. El
Tribunal de Cuentas debía en este caso, comunicar de inmediato al Congreso tanto su observación como el acto
de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma.
La aludida asignación, junto con la atribución del Tribunal de Cuentas de intervenir anticipadamente al
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libramiento de fondos del Tesoro General (conforme art. 46, ley de Contabilidad) constituían el control previo
que la ley le acordaba al señalado tribunal.
Debemos adicionar que el art. 44 de la antedicha ley, facultaba al Tribunal de Cuentas a requerir del
Ministerio de Hacienda disponer la devolución o transferencia bancaria a la Tesorería General de las sumas
acreditadas, en las cuentas oficiales de los responsables cuando éstas se mantuvieran sin destino durante un
período de tiempo justificado.
Asimismo el nombrado tribunal debía intervenir en los libramientos antes que éstos pasaran a la Tesorería
General (art. 34, dec.-ley 23.354/56).
Todas estas atribuciones enumeradas en materia de control, eran propias de la gestión administrativa, que de
la esencia de la facultad de control previo que, al Tribunal de Cuentas se le intentaba conferir.
La ley 24.156
El 30 de setiembre de 1992, es sancionada la ley 24.156, denominada "Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional".
Esta norma forma parte del llamado "proceso de reforma del Estado".
Antes de interiorizarnos con respecto a la mencionada ley, cabe hacer una breve alusión a la llamada ley de
emergencia administrativa, 23.696, promulgada el 18 de agosto de 1989, por la que se declaró en estado de
emergencia la prestación de los servicios públicos y la situación económico-financiera de la Administración
Pública nacional centralizada y descentralizada, las entidades autárquicas, las empresas y sociedades del Estado
con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, los servicios de cuentas especiales,
entre otros.
La citada ley, legisló en materia de privatizaciones, estableciendo el procedimiento a aplicar, las
modalidades de la contratación, las facultades del Poder Ejecutivo Nacional, la autoridad de aplicación y
dispuso la creación de una comisión bicameral del Congreso Nacional para que ésta, coordinara con el Poder
Administrador el cumplimiento de la ley y los resultados de la privatización.
En toda esta gran reestructuración del Estado Nacional, resulta obvio, que era necesario el establecimiento
de un control de gestión, propio del Poder Ejecutivo Nacional, a ser ejercido sobre toda la Administración
Nacional, directamente o por intermedio de órganos específicos de control.
El art. 5° de la mencionada ley, dispuso que los órganos de control, el Tribunal de Cuentas de la Nación y la
Sindicatura General de Empresas Públicas debían cumplir "sus cometidos según su normativa específica".
A su vez el artículo 14 de la ley 23.696 (Adla, XLIX-C, 2444), establecía, que el aludido tribunal y la
antedicha Sindicatura, actuarían "en colaboración permanente" con la comisión bicameral, lo cual refuerza el
propósito de control sobre el proceso de privatización.
Este control que se propugnaba, no era tal, puesto que la intervención previa a la que hacía referencia el art.
20 de la ley señalada, en cuanto al Tribunal de Cuentas de la Nación y la Sindicatura General de Empresas
Públicas, lo era a efectos de formular las sugerencias, y observaciones que estimara pertinentes. Asimismo
entendemos que un control stricto sensu, no se ciñe exclusivamente a formular consejos, implica mucho más,
esto es que el órgano controlado se atenga a la legalidad objetiva, pues de lo contrario si simplemente se
formula un consejo, y el órgano controlado no lo acata, la naturaleza del control se desvirtúa (7).
Por nuestra parte consideramos que la injerencia de los referidos órganos lo era en carácter de
recomendación, puesto que la naturaleza de tal intermediación variaba sustancialmente de la contemplada en el
art. 87 del dec.-ley 23.354 del 31 de diciembre de 1956 y el art. 12 de la ley 21.801, reformada por la ley 22.639
(8).
Actualmente las funciones conferidas por el art. 20 de la ley 23.696 en materia de privatizaciones es ejercida
por la Sindicatura General de la Nación, (art. 104, inc. m) de la ley 24.156), sin perjuicio de la actuación del
ente de control externo que es la Auditoría General de la Nación.
Formuladas estas apreciaciones, corresponde pasar a lo dispuesto por la ley 24.156, innovadora en la
materia.
El art. 137 de la referida ley, establece la derogación de los siguientes esquemas normativos: dec.-ley
23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (ley de contabilidad), con excepción de sus arts.
51 a 54 inclusive (capítulo V-- De la gestión de bienes del Estado) y 55 a 64 inclusive (capítulo VI-- De las
contrataciones), ley 21.801, reformada por la ley 22.639, que crea la Sindicatura General de Empresas Públicas;
la ley 11.672 Complementaria Permanente del Presupuesto en lo que se oponga a la presente ley, con excepción
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de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 13.922 y por los arts. 16 y 17 de la ley 16.432, los que continuarán en
vigencia; y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción de lo dispuesto en el
art. 5°, párrafo 1° de la ley 23.853, que continuará en vigencia (Adla, XXIII-A, 75; X-A, 65; XXI-A, 282; L-D,
3704).
En virtud de lo expuesto el control que le competía a la Contaduría General, al Tribunal de Cuentas de la
Nación y a la Sindicatura General de Empresas Públicas, ha pasado a manos de los sistemas de control externo e
interno que prevé la presente ley.
Con respecto a los capítulos que han quedado vigentes de la ley de Contabilidad, cabe destacar que el art.
135 de la ley actual contiene una directiva del Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, para que en el plazo de
noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación, el Poder Ejecutivo Nacional presentara al Congreso
Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro para que organice la
administración de bienes del Estado.
Hasta el presente, se desconocen antecedentes sobre la concreción de esta medida, por lo que la
administración de los bienes del Estado y las contrataciones siguen rigiéndose por la ley de Contabilidad.
La novedad introducida por la ley de Administración Financiera fue la inserción de la teoría de los sistemas
en su diseño.
Numerosos autores e instituciones señalan la importancia de la aplicación sistémica. La AID mediante el
SIMAFAL (Sistema de Administración Financiera para América Latina) divulga la trascendencia de la práctica
de la antedicha teoría en la Administración Estatal (9).
La concepción sistémica
Consiste en considerar a la problemática financiera como un todo, es por eso que el art. 2° de la ley 24.156
dice: "La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos
administrativos que hacenposible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de
los objetivos del Estado".
A su vez, el art. 7° de la ley en cuestión, introduce la idea de los sistemas de control interno y externo, cada
uno de estos sistemas está a cargo de un órgano rector que depende directamente del órgano que ejerce la
coordinación de todos ellos, los que teniendo delimitadas y definidas sus funciones actúan coordinada e
interrelacionadamente.
En lo que se refiere al sistema de control interno y externo, los órganos rectores son la Sindicatura General
de la Nación y la Auditoría General de la Nación, respectivamente (art. 7°, ley 24.156) (10).
Sistemas de control en la ley de Administración Financiera
La ley de Administración Financiera prevé un Sistema de Contabilidad diferenciado del órgano que tiene a
su cargo el Sistema de Control.
El art. 7° de la ley 24.156 establece que la Sindicatura General de la Nación y La Auditoría General de la
Nación constituyen los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.
El sistema de control interno está consagrado en el Título VI "Del sistema de control interno", arts. 96 a 115
de la ley.
El sistema de control interno, está en manos de la SIGEN, ésta es una entidad con personería jurídica propia
y autarquía administrativa y financiera, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
Es el órgano Normativo, de Supervisión y Coordinación.
El sistema de Control interno se completa con las UAI --Unidades de Auditoría Interna--, creadas en cada
jurisdicción y en las entidades que dependen del Poder Ejecutivo Nacional.
Las UAI dependen jerárquicamente de la autoridad superior de cada organismo, y funcionalmente de la
Sindicatura General, con la que actúan coordinadamente.
Por dec. 971 del 6 de mayo de 1993, se creó el cargo de Auditor Interno, en las jurisdicciones y entidades de
la Administración Pública Nacional que se adjuntaron, como anexo al mismo; intimándose en un plazo máximo
de 30 días corridos que se contaban a partir del dictado del decreto, la propuesta de creación del cargo de
Auditor Interno (situación no concretada a la fecha, como veremos al citar los considerandos del dec. 2380 del
18 de noviembre del mismo año).
El art. 2° establecía que el cargo de Auditor Interno es extraescalafonario, por el art. 3° (modificado con la
reforma que le hace el dec. 2380/93) se le fija una retribución equivalente a la del Nivel "A" Grado "O" más un
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suplemento hasta alcanzar el importe correspondiente al Cargo con Función Ejecutiva de Nivel I, teniendo dicho
suplemento carácter no remunerativo, y no bonificable. En las jurisdicciones o entidades en las que no rija el
Sistema Nacional de la Profesión Administrativa --SINAPA--.
El art. 4°, establece que el perfil del Auditor Interno, deberá ajustarse al que establezca la Sindicatura
General de la Nación, siendo designado mediante resolución de la autoridad máxima de la jurisdicción o
entidad, previa opinión técnica de la Sindicatura, la que tendrá carácter no vinculante.
El Auditor Interno no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por resolución de la autoridad
máxima de la jurisdicción o entidad, la que deberá ser comunicada a la SIGEN.
Por lo tanto, entre las UAI, y el órgano al que pertenecen hay una relación jerárquica, pero entre ellas y la
SIGEN existe una relación funcional.
Es por ello, que la autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del Poder Ejecutivo
Nacional será responsable del mantenimiento de un adecuado sistema de control interno que incluirá los
instrumentos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y
manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoría interna (art. 101).
El tema de los bienes de la SIGEN es de radical importancia, el art. 99 de la ley 24.156, establece que su
activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado nacional y por aquellos que le sean
transferidos o adquiera por cualquier causa jurídica. El dec. reglamentario 253/93 (Adla, LIII-A, 188), llamado
"decreto parcial N° 2" del 18 de febrero de 1993, establece al respecto que:
1 -- Su patrimonio estará integrado por los bienes que hayan correspondido por cualquier título a la
Sindicatura General de Empresas Públicas, y los que se transfieran o adquiera en el futuro por cualquier causa
jurídica.
2 -- La Sindicatura financiará el desarrollo de sus actividades con los siguientes recursos, que estarán
incluidos en el presupuesto anual correspondiente:
2-1. Los aportes y las contribuciones a cargo del Tesoro Nacional que anualmente determine el Presupuesto
General de la Administración Nacional;
2-2. Las retribuciones que perciba por los servicios especiales que preste u otros que le solicite el sector
público;
2-3. el producto de las operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
2-4. las contribuciones previstas por el dec. 1223/79 (Adla, XXXIX-B, 1447) o las que fije el Síndico
General de la Nación;
2-5. los subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine;
2-6. otros ingresos.
El art. 112, inc. e) de la citada ley, estipula que es responsabilidad del Síndico General elevar anualmente a
la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior
incorporación al proyecto de ley de presupuesto general; y administrar el presupuesto resolviendo y aprobando
los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado.
La Reglamentación establece que las UAI deberán informar fielmente y de inmediato a la Sindicatura la
falta de cumplimiento de cualquiera de las normas que rigen los sistemas de Control Interno y Administración
Financiera.
La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad superior de cada jurisdicción dependiente del Poder
Ejecutivo requerirá la opinión previa favorable de la SIGEN para la aprobación del plan de organización, los
reglamentos y manuales de procedimientos, los cuales deberán incorporar instrumentos idóneos para el ejercicio
del control previo y posterior. Estos documentos deberán ser presentados por dicha autoridad superior a la
Sindicatura en un plazo no mayor de 90 días a partir de la publicación del decreto. Toda modificación requerirá
la previa opinión de la SIGEN.
Las UAI realizan todos los exámenes integrales e integrados de las actividades, procesos y resultados de la
jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan.
Los auditores internos serán nombrados por resolución ministerial (en el caso de las jurisdicciones), o por
disposición de la máxima autoridad ejecutiva (de tratarse de entidades).
La autoridad superior será la responsable de que las UAI y sus integrantes se ajusten a sus actividades
específicas en forma exclusiva.
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El art. 103 de la ley establece que el modelo de control que aplique y coordine la SIGEN es integral e
integrado, abarcando aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, y de
gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía,
eficiencia y eficacia.
Con respecto a este artículo la reglamentación establece que el modelo de control integral e integrado, que
será aplicado y coordinado por la Sindicatura implica concebir a la jurisdicción o entidad como una totalidad
que cumple funciones, logra resultados, realiza procesos y funda sus decisiones en criterios de economía,
eficiencia y eficacia.
El art. 106 de la antedicha ley, determina que la SIGEN puede requerir de la Contaduría General de la
Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria,
para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional
prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
A talesefectos, la reglamentación prevé que la SIGEN tiene acceso a todos los registros documentales y
magnéticos, documentación de respaldo y lugares de trabajo (oficinas, centros de procesamiento de la
información, archivos, almacenes, entre otros).
El art. 107 de la susodicha ley, dispone que la Sindicatura debe informar al Poder Ejecutivo sobre la gestión
financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia, a la Auditoría
General, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender
consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control.
En el inc. h) del art. 112 de la señalada ley, establece la responsabilidad del Síndico de informar a la AGN
de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Con respecto a esto último el Proyecto de ley de presupuesto anual, para el ejercicio fiscal 1995, determina
en su art. 35 que: "La Sindicatura General de la Nación podrá apercibir y aplicar multas a los funcionarios
administrativamente responsables de las jurisdicciones y a los titulares de las entidades sujetas a su control, por
un monto de hasta diez (10) veces su remuneración, cuando en el ejercicio de su competencia verifique
transgresiones a normas legales o reglamentarios vinculadas al régimen de Administración Financiera y
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, de conformidad con la reglamentación que se dicte".
Esto me plantea un doble interrogante, el primero relacionado con la dependencia funcional con el
controlado que tiene la SIGEN, lo que provocaría los conocidos desbordes del Tribunal de Cuentas de la
Nación. Por otra parte surge en mí el conflicto de pensar que la no modificación de las normas contenidas en la
ley 24.156 durará en tanto y en cuanto la ley anual no disponga medidas en contrario.
El art. 20 de la ley de administración financiera dispone: "Las disposiciones generales constituyen las
normas complementarias a la presente ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter
permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros
ingresos ...".
Las disposiciones de este artículo han sido denostadas por el presente proyecto, lo que estructuralmente es
viable ya que ambas gozan de la misma jerarquía jurídicas al ser ambas leyes, pero si el sentido de la Ley de
Administración financiera fue el de subsistir a través del tiempo, esto se torna imposible. La modificación
debería haberse propuesto en la ley 24.156, no en una norma en la ley anual que seguramente terminará siendo
ordenada en la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.
Sistema de control en la Constitución Nacional
La Auditoría General de la Nación
Nuestra Constitución Nacional ha establecido en el art. 85, que el control externo del sector público nacional
es una atribución propia del poder legislativo, a través de la Auditoría General de la Nación.
¿Qué comprende tal control? Comprende al sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos.
Asimismo el Honorable Congreso de la Nación se expresa a través de los dictámenes de la citada Auditoría,
en lo que atañe al desempeño y situación general de la administración pública.
Naturaleza jurídica de la auditoría
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Es un organismo de asistencia técnica, del Congreso, con autonomía funcional, aunque delega a la ley las
reglas del funcionamiento.
También ha sido conceptuada como un "órgano burocrático del Congreso encargado del control externo del
sector público nacional. Ello nos permite calificarlo como órgano desconcentrado, sin personalidad jurídica,
pero con competencias atribuidas y radicadas establemente en su ámbito de exclusividad"(11).
En lo que respecta a la Constitución Nacional, la misma utiliza el vocablo "organismo" en tanto que la ley
24.156 hace referencia a la Auditoría como entidad. En tal sentido opinamos, que coherente con el objetivo del
constituyente que quiso reforzar los sistemas de control, creemos necesario, que sería conveniente una autarquía
o descentralización en el contralor.
De la integración y funcionamiento de la Auditoría General de la Nación según lo dispuesto en la
Constitución Nacional
La Constitución Nacional, prevé que la citada Auditoría esté integrada del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El Presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso (conforme art. 75, párr. 3°).
En cuanto a la ley que reglamenta su creación y funcionamiento es la 24.156. La ley de su organización es
una "ley constitucional", cuyas pautas están impuestas por la Ley Suprema. Por ende las disposiciones que le
dieron existencia legal (ley 24.156) deberán receptar las directivas ahora constitucionales (12).
Que analizando la estructura jurídica actual de la ley 24.156 y la Ley Fundamental, inferimos las siguientes
reflexiones:
La Constitución Nacional, habla de mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, en lo que se refiere a
la sanción de la ley que reglamenta la integración y funcionamiento de la Auditoría General de la Nación. Esta
redacción, puede traer discusiones en el futuro, puesto que por un lado mayoría absoluta implica una mayoría
que no es lo mismo que la mitad más uno, sino algo más, como por ejemplo dos tercios de los votos o un
sesenta y seis por ciento de las preferencias de los votantes. En cuanto al vocablo "miembros", esto puede
generar serias controversias, pues surgirá nuevamente la antigua discusión si se requiere la mayoría absoluta de
los miembros presentes o la mayoría absoluta de la totalidad del cuerpo. Esto no ocurrió con el art. 75, inc. 2°,
párr. 4°, cuando al referirse a una ley convenio, establece que la misma debe ser sancionada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Asimismo deben recordarse, los arduos debates que se suscitaron en el Congreso de la Nación, cuando se
intentaba reformar la Constitución Nacional, algunos defendían la tesis que para modificar la Ley Fundamental
era necesario el voto de los dos tercios de los miembros presentes, otros pregonaban la idea que sólo era
necesario el voto de los dos tercios de los miembros de la totalidad del cuerpo.
En el marco de un sistema institucional que ha privilegiado al pluralismo político y a la necesidad de
participación, la función opositora es reconocida con dos alcances, en la disposición que nos ocupa.
Uno, mediante la regla de mayoría especial que a propósito de este organismo expresa una vez más la
voluntad constitucional de sujetar la configuración de instituciones fundamentales y permanentes a normas que
expresen la coincidencia entre el conjunto de las fuerzas políticas, y no la sola voluntad de una mayoría
circunstancial.
Otro, la afirmación constitucional de que, en un Estado moderno, el control es una incumbencia de las
fuerzas opositoras, por ello la Presidencia de la Auditoría ha de recaer en la persona propuesta por el partido
político de oposición que cuente con mayor número de legisladores en el Congreso (13).
Igualmente el constituyente cuidó al máximo en esta reforma algunos aspectos y en otros tal previsión no se
hizo presente. "De un texto breve, parco, conciso y elástico, hemos pasado a otro extenso, de cláusulas
abundantes y abultadas, algunas bastante híbridas. No falta las que quedaron sin cerrar, o sea, derivando a la ley
del Congreso la reglamentación de las "aperturas" (por ejemplo, en lo referente a los decretos de necesidad y
urgencia). Pensamos que fue así, porque en laConvención no se alcanzó el acuerdo necesario, para dejar
completas las citadas cláusulas. Corremos un riesgo, según como sea el día de mañana la ley reglamentaria (14).
Está integrada por siete miembros, al respecto el artículo 121 de la ley 24.156, establece: "La Auditoría
General de la Nación estará a cargo de siete miembros designados cada uno como Auditor General, los que
deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho,
con probada especialización en administración financiera y control. Durarán ocho 8 años en su función y podrán
ser reelegidos".
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En lo que se refiere a los auditores generales que son seis, el art. 122 de la ley 24.156, determina que: "Serán
designados por resoluciones de las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres
(3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada Cámara.
Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará por sorteo, los tres (3) que permanecerán en sus
cargos durante cuatro años, correspondiéndoles ocho años a los cuatro restantes.
El Presidente de la Auditoría General de la Nación, es el séptimo auditor, en la ley 24.156, y es designado
por una resolución conjunta de los Presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados (conforme art. 123,
ley citada). En tanto la Constitución Nacional en su artículo 85, tercer párrafo, in fine, dispone que el presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores
en el Congreso.
De lo expresado se infiere que debe mediar una propuesta del partido político de oposición en cuanto al
presidente de la Auditoría, y luego de tal propuesta ser designado, por resolución conjunta de los presidentes de
ambas Cámaras.
El primer interrogante que se nos plantea con la redacción del citado artículo es el siguiente: ¿pueden los
presidentes de ambas Cámaras impugnar la propuesta realizada por la oposición?
Inferimos que si. Puesto que una propuesta, es simplemente una recomendación sobre algo, es una
sugerencia, o un consejo que se puede seguir o no. Una sugerencia no implica de ninguna manera una orden, es
simplemente un camino a seguir.
Y esto nos lleva a una segunda incógnita ¿están obligados los presidentes de la Cámara Alta y Baja a
designar al candidato propuesto para ejercer la presidencia de la Auditoría General? Creemos que no, pero tal
negativa debe tener un contorno definido, que no está contemplado en la Constitución, para ello es necesario
que la ley ponga coto a esta repulsa.
Así, por ejemplo los presidentes de ambas Cámaras en la primera propuesta, impugnan al candidato
sugerido. Pueden tener lugar dos situaciones hipotéticas, que la oposición propicie un nuevo candidato o que
insista con el mismo.
A nuestro juicio, y en el caso de insistencia creemos que debe designarse al candidato propuesto, no hay en
este supuesto una nueva sugerencia.
En la hipótesis de una nueva propuesta, entendemos que podrían otra vez, los presidentes de ambas
Cámaras, impugnar al candidato auspiciado. Pero como la norma ha querido fortalecer los sistemas de control,
dejándolo en este caso en manos de la oposición, interpretamos que la nueva propuesta es obligatoria.
Por ello consideramos, que en el caso de la designación del presidente de la Auditoría General de la Nación,
el partido político de oposición no formula ninguna sugerencia, sino que por lo contrario detenta virtuales
facultades para designar, al precitado funcionario, a través de la insistencia o en el caso de segunda propuesta,
resultando obligatoria.
La Auditoría General de la Nación
El Título VII, de la ley 24.156, que consta de tres capítulos (denominados Auditoría General de la Nación,
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, y de la responsabilidad, respectivamente) que comprende
los arts. 116 a 131, versa sobre el Sistema de Control externo del sector público.
El art. 116 de la mencionada ley, establece que el ente de control externo, será la Auditoría General de la
Nación, dependiente del Congreso Nacional.
La Auditoría es una entidad con personería jurídica propia, e independencia funcional, para lo cual cuenta
con independencia financiera.
En el párr. 3° del mismo artículo se determina que su estructura orgánica, sus normas básicas internas, la
distribución de funciones y sus reglas básicas de funcionamiento serían establecidas por resoluciones conjuntas
de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras
del Congreso de la Nación, por primera vez. Debiendo ser las modificaciones posteriores sugeridas por la
Auditoría, a las referidas Comisiones y aprobadas por éstas (párr. 4°, art. 116).
Su patrimonio está compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado nacional, por aquellos que hayan
pertenecido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de la Nación y por aquellos que le sean transferidos por
cualquier causa jurídica.
Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial, legal, como también el dictamen sobre los estados contables financieros de la
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Administración Central, organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado (15), entes reguladores
de servicios públicos, Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de
procesos de privatización, en lo que a las obligaciones que surjan de los respectivos contratos, concierna.
Se establece también que el Congreso de la Nación --por decisión de sus dos Cámaras-- podrá delegar su
competencia de control sobre la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, en los organismos que fueren
creados por ésta.
El control externo posterior del Congreso queda en manos de la Auditoría. Mientras que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación dispondría sobre la modalidad y alcance de la puesta en práctica del sistema instituido
con relación al Poder Judicial, acordando la intervención de la Auditoría General de la Nación para que colabore
a los efectos del ejercicio del control externo posterior.
En cuanto al Presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación, el mismo es analizado por la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas (16), y ésta envía al Poder Ejecutivo el proyecto para su agregación en
el Presupuesto General de la Nación (art. 129, inc. b) de la ley 24.156).
Funciones de la Auditoría y su relación con el Congreso de la Nación
La citada Auditoría debe desarrollar un programa de acción anual de control externo, el mencionado plan
debe ser aprobado por la señalada Comisión conjuntamente con la Comisión de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras.
A su vez, ese programa de trabajo es analizado en lo que atañe a su cumplimiento, por la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, pudiendo realizar observaciones o señalar modificaciones que
considere oportuno introducir.
Entre otros de los análisis a cargo de la citada Comisión, se encuentra la Memoria Anual, que la Auditoría
debe remitirle antes del 1° de mayo de cada año.
Aún a riesgo de resultar reiterativos, es dable recordar que la Auditoría es un órgano dependiente del Poder
Legislativo, pero con independencia funcional, así la Comisión puede encargarle la ejecución de trabajos, la
confección de dictámenes especiales sobre su competencia o la realización de investigaciones. Tal dependencia
de la Auditoría con relación al Poder Legislativo se ve reflejada en la circunstancia de que la Comisión puede
requerirle los cometidos enunciados en un plazo que esta última estipule (conforme art. 129, inc. c, ley citada).
Por otra parte también debemos añadir que la señalada Comisión le puede requerir a la Auditoría toda la
información acerca de las actividades que despliegue. Esto refuerza lo dicho en el párrafo inmediato anterior.
Esta solicitud se encuentraprevista en el inc. d del art. 129 de la referida ley.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1) nos recuerda el doctor CHAPMAN, William Leslie en, "Crónica resumida del proceso de control
gubernamental y comentarios sobre la nueva ley de reforma del régimen de control de la Administración
Financiera del Estado Nacional", Revista Administración Pública N° 169, p. 7 y siguientes.
(2) FOLLET, Mary, lo define en estos términos en su obra "Freedom and coordination".
(3) Roberto Mario, y otros, "Manual de Finanzas Públicas", Ed. A-Z.
(4) Rafael, "Régimen jurídico de la contabilidad pública", Ed. Depalma.
(5) el mismo sentido opina CHAPMAN, William Leslie, "Revista de la Administración Pública", N° 169, p. 7 y
siguientes.
(6) la creación de la Corporación de Empresas Nacionales --en 1974-- era atribución del Tribunal de Cuentas,
tal como lo preveía este inciso, la fiscalización de las empresas del Estado. No obstante lo cual, el referido
tribunal no llegó a encarar la verificación de tales empresas con normas y procedimientos ya rigurosamente
desarrollados por la profesión. Fue recién con la transferencia de contadores fiscales a la Corporación de
Empresas Nacionales (C.E.N.) y luego a la Sindicatura General de Empresas Públicas (SIGEP), cuando se
instituyó en el sector de empresas públicas una auténtica auditoría externa realizada en base a las normas
profesionales de rigor. En este sentido opina CHAPMAN, William Leslie, "Revista de la Administración
Pública", N° 169, p. 7 y siguientes.
(7) William Leslie, "Crónica resumida del proceso de control gubernamental y comentarios sobre la nueva ley
de reforma del régimen de control de la administración financiera del Estado Nacional", Revista de la
Administración Pública, N° 169.
(8) 87 del dec.-ley 23.354/56 establece: "Las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas serán
comunicadas al organismo de origen y suspenderán el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada, el
Poder Ejecutivo bajo su exclusiva responsabilidad, podrá insistir en el cumplimiento de los actos observados por
el Tribunal de Cuentas. En tal caso, éste comunicará de inmediato al Congreso, tanto su observación como el
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acto de insistencia del Poder Ejecutivo, acompañando copia de los antecedentes que fundamentaron la misma.
En jurisdicción de los poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dictada por el presidente de la
respectiva Cámara o por el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente".
A su vez el art. 12 de la ley 21.801 reformada por la ley 22.639, dispone: "Todo acto u omisión que
contravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o decisiones de las asambleas
a que deben ajustarse las empresas sujetas al régimen de esta ley, o que contraríe objetivamente los principios
de una buena gestión empresaria así como también los procedimientos seguidos por las mismas en oposición a
las técnicas contables, será pasible de observación.
Tal observación será trasmitida a las empresas por la Sindicatura General de Empresas Públicas".
(9) los autores, podemos citar a GIMENEZ NIETO, WILBURG GIMENEZ, CARRILLO CASTRO, PEREZ
CAJIO, CHURCHMAN, POZO NAVARRO, publicó una obra titulada "La Dirección de Sistemas" y Edgar
Morin que publicó un libro "Ciencias sin conciencia".
(10) los sistemas de control, tanto interno como externo será objeto de un estudio pormenorizado en capítulos
posteriores. Sin perjuicio de ello, es conveniente que el lector retenga el concepto de órganos rectores instituidos
por la ley 24.156, a los efectos de una mejor comprensión del tema tratado.
(11) José Roberto y MENEM, Eduardo, "La Constitución reformada", p. 293 y sigtes., Ed. Ciudad Argentina.
(12) José Roberto y MENEM, Eduardo, "La Constitución reformada", ps. 293 y sigtes., en especial 300, Ed.
Ciudad Argentina.
(13) Horacio, BARRA, Rodolfo Carlos; GARCIA LEMA, Alberto Manuel, PAIXAO, Enrique y otros, "La
Reforma de la Constitución" explicada por los miembros de la Comisión de Redacción, Ed. Rubinzal y Culzoni.
Capítulo XIV "El Control. La Auditoría General de la Nación" por Enrique Paixao. Como podemos observar,
para el citado autor, la designación del Presidente de la Auditoría General de la Nación, es la mayoría de la
totalidad del cuerpo, pero creemos que no faltaran voces, que propugnaran la tesis contraria. El debate está
abierto.
(14) CAMPOS, Germán José, Clarín, 23 de agosto de 1994, "Ni mamarracho ni obra de arte".
(15) resume en este ente la función de control externo que durante la vigencia del dec.-ley 23.354/56 le
competiera a la Sindicatura General de Empresas Públicas y al Tribunal de Cuentas de la Nación.
(16) Comisión está formada por seis senadores y seis diputados cuyos mandatos duran hasta la renovación de la
Cámara a que pertenezcan y son elegidos simultáneamente en igual forma que los miembros de las Comisiones
permanentes. La citada Comisión elige anualmente Presidente, Vicepresidente y Secretario, y está contemplada
su reelección. Puede ocurrir que no se realicen designaciones, en tal supuesto ejercerán los cargos los
legisladores con mayor antigüedad en la función, y si existe igualdad respecto de la experiencia, ocupan los
cargos los de mayor edad.
Debemos agregar que la Comisión cuenta con personal que realiza funciones administrativas y otros que
despliegan labores técnicas, conforme lo establezca el Presupuesto General, estando investida de las facultades
que ambas Cámaras delegan en sus Comisiones Permanentes o especiales.
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