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SOCIEDADES- Gehbardt- 1er parcial- 2022

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Sociedades
Concepto: habrá sociedad si una o más personas organizadas conforme a uno de los tipos societarios previstos por la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Celebrar este contrato da vida a una nueva persona de existencia jurídica.
Requisitos:
Pluralidad de socios: debe concurrir desde el principio y mantenerse al menos una persona que brinde el consentimiento
Organización y tipicidad: la constitución del ente debe someterse a uno de los tipos adoptados por la LSG, es decir se adopta ad solemnitatem (el legislador las creo ad solemnitatem y en un número reducido con el fin de mantener una seguridad jurídica, y obtener de ellos la estructura organizativa que la propia ley regulo y planteo en cada caso.
Obligación de aportes comunes: se debe formar un fondo común (CAPITAL SOCIAL) que será la herramienta para procurar el objetivo económico y lucrativo que se prefiguraron los socios.
Distribución de las ganancias y pérdidas: las ganancias deben distribuirse al igual que las pérdidas, pero el riesgo de soportar las pérdidas no puede ser ajeno al contrato y debe ser asumido por los socios. Las cláusulas que supriman soportar las pérdidas serán nulas (art 13)
Affectio societatis: refiera al compromiso de los socios de obrar condicionadamente en pos del negocio o actividad a encarar. Supone que cada uno de los integrantes de la sociedad se compromete a poner como prioridad el interés del emprendimiento común, en vez de privilegiar el propio interés
Empresa: la empresa el a la producción de bienes y servicios realizado entre varios de manera solidaria o por uno con la cooperación de otros. También el CCCN define en el artículo 320 como una actividad económica organizada. La empresa es un objeto de derecho, es una estructura.
Personalidad societaria: es central para el legislador la calidad de sujeto de la sociedad, si bien ello ni tiene un alcance absoluto, sino el que la propia ley le concede. Se usa con el fin de separar los patrimonios y de limitar la responsabilidad. Estos límites son suprimidos cuando la utilización de las formas societarias busca perjudicar a terceros, eludir la ley, el orden público o sencillamente la buena fe para frustrar derechos de los acreedores. El art 54 describe que la actuación de la sociedad que encubra fines extra societarios implica la inoponibilidad de la personalidad jurídica del entre consagrada. La teoría que emana del derecho inglés, disregard of legal entity, dice que en caso de abuso de la sociedad o de la personalidad concedida, se producen como consecuencias la imputación directa de los socios de los actos fraudulentos o frustratorios y la responsabilidad solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios irrogados a terceros, los que asumirán quienes hicieron posibles tales conductas, es decir ya no están protegidos por el VELO SOCIETARIO.
A su vez la personalidad otorga los atributos inherentes a la persona es decir, titularidad del patrimonio, domicilio, nombre y capacidad
La tipicidad y la personalidad son un binomio inescindible en materia societaria
Naturaleza del acto constitutivo:
La raíz contractual de la sociedad puede tener inconvenientes derivados de la aplicación de las normas de fondo, la incapacidad de alguna de las partes o el error esencial podrían nulificar el contrato y este quedar sin efecto, así también, si una de las partes no cumple con sus obligaciones, sería aplicable la excepción de incumplimiento, con lo que la otra estaría habilitada para tampoco cumplirlo.
Doctrinas anticontractualistas:
A. Acto colectivo: la suma de las voluntades individuales que son paralelas y no se entrecruzan, determina una voluntad colectiva única, que incluso puede ser mayoritaria, e idénticos efectos para todos los participes
B. Acto complejo: es igual a la anterior pero ahora las voluntades se unen pero pueden diferenciarse en el interior del acto.
Institución: la sociedad sería una suerte de "idea de fuerza", de empresa, instalada en el seno de la comunidad y reconocida por voluntad de la ley. El estado la reconoce y le regula para la satisfacción de un bien común
Doctrinas contractualistas:
A. Contrato bilateral: postula que cada socio contrata por separado con la sociedad, que sería la otra parte. Se la critica porque precisamente esta no ha sido creada aun.
B. Contrato del que resulta un ente: es susceptible del mismo comentario crítico
C. Contrato plurilateral de organización: son todas partes distintas del contrato, en el que cada una es titular de derechos y obligaciones, lo que determina una pluralidad de prestaciones a cargo de casa uno. Los contratantes asumen esta responsabilidad primero frente a los partícipes y luego frente a terceros. No hay contraprestación de prestaciones sino que cada una de ellas responde a la naturaleza de la participación del socio y es independiente de las demás. La nulidad o el incumplimiento, en principio, no afectan a todo el contrato, de ese cumplimiento se producirá la actividad ulterior de las partes y la función organizativa que lo caracteriza. Todas las partes tienen los mismos derechos en cuanto a calidad.
Elementos del contrato social
Elementos comunes
Consentimiento y capacidad:
Se requiere que cada uno de los celebrantes sean personas capaces t a la vez expresen su consentimiento libre de todo vicio, es decir, con discernimiento intención y libertad. Las sociedades pueden ser socias de otras sociedades, pero existe un límite que es que las sociedades anónimas y en comandita por acciones sean socias de otras sociedades que no sean por acciones o de responsabilidad limitada.
Objeto:
Debe ser lícito, posible, determinado o determinable y susceptible de valoración económica y que corresponda a un interés de las partes aunque no sea patrimonial. La diferencia entre objeto del contrato y el objeto social es que el objeto del contrato está formado por el esfuerzo económico de los socio. Es lo que ellos aportan o prometen aportar. El objeto social es el conjunto de actividades que los socios al celebrar el contrato eligen desarrollar a través de la nueva persona jurídica, fija las facultades de las representantes y permite fijar el interés social.
La individualización del objeto importa un límite a la capacidad de la sociedad y resultan nulos los actos realizados fuera del objeto.
Causa:
La ley presume que la causa es legítima. En materia societaria se alude a la causa fin, la causa del negocio traducida en la intención que llevo al contratante a celebrar el contrato. La causa es la decisión de los socios de encarar una actividad lucrativa, es la finalidad económica que los ha impulsado a contratar y a adoptar un medio técnico tipificado por la ley en esos objetivos.
Forma: 
Debe ser por escrito y contener todos los requisitos del articulo 11
Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y numero de documento de los socios
Razón social o denominación social y domicilio de la sociedad
Objeto
Capital social
Plazo de duración
Organizacion de la administracion, fiscalizacion y reuniones de socios
Reglas para distribuir utilidades y soportar perdidas
Clausulas atinentes a los derechos y obligaciones de los socios
Elementos especificos
Fondo comun: los socios deben hacer apoartes que en su conjunto denominamos fondo comun. Es el patrimonio de la sociedad que nace y que proviene del esfuerzo de los socios. 
El capital social es una cifra pétrea e invariable, es un dato aritmético que se obtiene con la sumatoria de los valores económicos asignados a los aportes que forman el fondo común, es en principio invariable, se dice incluso que es intangible y la ley reafirma su carácter estático. El patrimonio social, tiene un perfil más dinámico, es el conjunto de derechos y obligaciones del ente colectivo. Es su activo y su pasivo. Capital y patrimonio solo coinciden en el momento de constitución de la sociedad.
Bienes aportables: las prestaciones deben transferirse a la sociedad naciente,cediéndoles su dominio o solo su uso, cuando no son dinerarias deben ser objeto de una valuación. La valuación es de suma importancia ya que incide de forma directa en la participación de los socios. La ley autoriza a que los aportes también puedan ser crediticios.
Participación en las utilidades y contribución en las pérdidas: la finalidad económica y lucrativa del contrato social ha sido puesta en relevancia cuando se la identifico con la causa del negocio jurídico. En el marco de esa finalidad la participación en las ganancias y soportacion de las pérdidas son la esencia de la sociedad. Para vansaco la repartición del lucro devine del uso del capital y del trabajo desplegado y constituye la causa de esencial del negocio emprendido en común que devienen de la gestión social de los bienes y como consecuencia de la asunción del riesgo empresario. El dividendo es la parte de la utilidad que se asigna a los socios y que se les transfiere cuando aquellas ganancias liquidas y realizadas son objeto de una decisión del respectivo órgano social.
Affectio societatis: la definición de halperin es: la voluntad de colaboración activa jurídicamente igualitaria e interesada. Nissen que repara especialmente en la predisposición de los socios de actuar cordialmente en pos del interés común, postergando los intereses individuales de cada integrante. En las sociedades personalistas, la enemistad o desinterés de un socio respecto del resto puede generar una hipótesis de exclusión del nombrado si ella consiste en la perturbación irremediable de la marcha de los negocios.
Iter societatis:
Es el conjunto de elementos instrumentales que nacen con la celebración del contrato de sociedad y que terminan con su inscripción en el registro estatal respectivo, de resultas de lo cual concluye la constitución de un ente regular
Partes: 
Periodo constitutivo: es el periodo que transcurre entre la celebración del contrato y su perfeccionamiento, pero solo se lo considerara sociedad en formación después de la registración, es decir el nombre se atribuye con efecto retroactivo.
Cláusulas del estatuto:
 El estatuto tiene requisitos tipificantes y no tipificantes, cuando falta un requisito tipificante estamos ante un caso de precariedad de la sociedad. El contrato carece de los efectos que la ley normalmente le hubiera concedido y queda enmarcado en el conjunto de sociedades irregulares de la sección cuarta. Si el requisito ausente es no tipificante, la sociedad tendrá validez plena, abriendo en todo caso la posibilidad de subsanación del vicio o carencia detectado. No son tipificantes: el nombre social, el objeto social, el capital social, la mención de los aportes y el plazo de duración.
Publicidad:
Al artículo 10 exige la publicación de un edicto en el boletín oficial del lugar donde se inscribe la sociedad, por un solo día, y se vincula precisamente con la idea de limitar la responsabilidad con el previo aviso a los terceros que quieran contratar.
Para inscribir la sociedad lo podrán hacer los socios y las personas autorizadas por estatuto, se debe inscribir dentro de los quince días de la celebración, en el caso de que se haya constituido por instrumento privado se debe ratificar la firma de los socios, y lo deben hacer en la jurisdicción del domicilio fijado en dl contrato social. La inscripción produce una toma de razón por parte del órgano encargado y du efecto jurídico es muy relevante ya que produce una absoluta presunción de conocimiento por el carácter público del registro, la inscripción otorga fecha cierta al acto constitutivo.
En el caso de realizar una modificación también se deberá publicarla para que sean conocidas por los terceros. En caso de no cumplirse las modificaciones igualmente obligan o son oponibles a los socios
Sociedades simples e irregulares
La ley les concede un trato benigno y casi auspicioso, favoreciendo la subsanación de sus imperfecciones si así los deciden sus socios y dándoles eficacia a las reglas internas pactadas entre ellos.
Son:
Las sociedades que no se constituyen con las forma típicas
Las que omitan requisitos esenciales
Las que tengan defectos formales
Estas sociedades pueden invocarse como tales, es decir, como personas jurídica independientes, ante terceros, requiriéndose para ellos tan solo que los terceros hayan conocido su existencia al tiempo de contratar o relacionarse con la sociedad
Cualquiera de los socios representa a la sociedad ante terceros con la exhibición del contrato , pero lo que se haya pactado entre los socios respecto de la representación sólo puede ser opuesto a terceros si esto era conocido al tiempo del nacimiento de la relación jurídica con dichos terceros.
Los bienes pueden ser registrados a nombre de la sociedad desde la reforma de la ley.
Cualquier socio puede pedir la subsanación en cualquier tiempo durante el plazo de duración, la solicitud de ser unánime, siempre que no se imponga mayor responsabilidad, se le puede pedir al juez que la autorice igual en con que no haya unanimidad, el socio que ha votado en contra tiene derecho a receso. 
La existencia de la sociedad puede probarse por cualquier medio de prueba.
Socio
Es socio de una sociedad toda persona que prestare su consentimiento para formar parte de una sociedad, independientemente de que sea o no una sociedad regularmente constituida.
Záldivar la define como: la persona física o jurídica, que cumpliendo con los requisitos impuestos por la ley, adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el estatus de integrante de una determinada persona de existencia ideal, constituida como sociedad. El estatus de socio constituye una situación jurídica, una posición del sujeto, productora de derechos y obligaciones, el adquirir el carácter de socio implica la asunción de una determinada calidad o investidura ante la sociedad.
Los derechos y obligaciones de los socios comienzan desde la fecha que fija el contrato de la sociedad o bien desde la fecha en la que el socio ingresa a la sociedad, es decir con su inscripción formal en el registro. Desde ese momento responderán por los actos realizados en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que establece la ley para cada tipo societario.
Los derechos patrimoniales se limitan al reconocimiento de la facultad de los socios de participar de las utilidades a lo largo de los años. Son la esencia del negocio jurídico.
Los derechos del socio son: participación de las utilidades, cuota de liquidación, fiscalización.
Las obligaciones son: realizar aportes (deben realizarse conforme al capital social, puede consistir en obligaciones de dar o hacer), soportar las pérdidas, deber de lealtad (postergar los intereses individuales cuando estén en conflicto con los de la sociedad, deber de ejercer el gobierno
Derechos diferenciados: 
Derecho de suscripción preferente: en caso que se decida aumentar el capital social, los socios pueden suscribir acciones en las misma proporción a la tenencia accionaria que ya poseían (solo las acciones ordinarias, las acciones preferidas no son objeto de suscripción preferente). Este derecho es absoluto e indisponible. Es renunciable pero solo después de aumentado el capital social.
La sociedad debe anunciar el aumento de capital social mediante publicaciones en el boletín oficial por tres días. El derecho se puede ejercer dentro de los treinta días. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones puede reducirse el plazo a diez días.
Derecho de receso: por suscitarse una circunstancia excepcional el socio puede decidir retirarse. Los causales son taxativos (art. 129,136,143,157,316,319) también en casos de votar en contra de la fusión, transformación, nombramiento de administradores. Puede ser que los propios socios pacten causales de resolución y derecho en el contrato constitutivo.
Interés social y del socio: 
El interés social radica en lo que se tiene en mira, es la motivación primera para la obtención del objeto social, la subsistenciade la sociedad, la vida, y su desarrollo como unidad de negocio. El interés del socio está relacionado con los beneficios patrimoniales. Mestos intereses no siempre son congruentes. El límite que hay que tener en cuenta es al momento en el que el socio prioriza su interés personal y produce un perjuicio a la sociedad, no respetando el deber de lealtad.
Responsabilidad del socio: la ley dispone para casa caso un tipo de responsabilidad diferente. En el caso que sea solidaria la solidaridad es del socio para sus consocios, y no del socio para con la sociedad. Existen casos en los que sociedades que prevén una solidaridad limitada, los socios pierdan ese derecho por un accionar indebido.
Socio oculto: es el socio que esconde su participación, su situación no surgen ni del contrato social ni del acto de inscripción registral, sino que intervino en su creación y tiene un interés social. " será aquel que sin figurar en el contrato social o en acto formal como integrante de la sociedad, al no aparecer en la inscripción en el registro, niega ante los terceros serlo y no obstante goza de los beneficios como tal. Su responsabilidad es solidaria ilimitada y subsidiaria.
Socio aparente: es el que prestare su nombre como socio. Es decir que aunque exteriormente parece que detenta la calidad de socio y presta su nombre a tal fin, no es realmente socio. No será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancia, pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado con lo que pagare.
Socio del socio: el art 35 contempla la posibilidad de que un socio otorgue participación a un tercero en su calidad de tal. El tercero carece en tal caso de la calidad de socio, es tercero para la sociedad y en consecuencia carece también de toda acción social. El socio gestor de las sociedades tendrá a su cargo la administración de la sociedad y es quien actúa a su nombre personal frente a terceros. El socio que otorga participación a un tercero se limita a hacerlo participe en las utilidades o perdidas que el perciba en su calidad de socio dentro de determinada sociedad a la cual el tercero seguirá permaneciendo ajeno.
Transmisión del estado de socio
Puede ser de forma originaria, al momento de constitución de la sociedad. Por adquisición derivada que supone la salida de un socio que habilita el ingreso de uno nuevo, sin que ellos afecte el patrimonio ni el capital social, transfiriéndole total o parcialmente su participación en la sociedad. Puede ser por actos entre vivos o mortis causa.
Transmisión por actos entre vivos: en las sociedades personalistas para poder hacer efectiva la transferencia de la parte de interés se requieren del consentimiento del resto de los socios, salvo pacto en contrario. En las SRL y las sociedades por accione se pueden transmitir libremente, igualmente se puede limitar la transmisión pero no prohibir.
Transmisión mortis causa: en caso de las sociedades de personas la ley prevé la resolución parcial del contrato. Sin embargo en la sociedades colectivas y en comandita simple se puede pactar que la sociedad continúe con sus herederos, igualmente en el caso de ser comanditados puede pedir su transformación a comanditados debido a la responsabilidad. En las SRL si el contrato prevé la incorporación, esta es obligatoria, se hará efectiva con la sentencia de la sucesión. En caso de los socios por acciones, las acciones son directamente heredadas por los herederos.
Las acciones pueden ser embargas y ejecutadas, es una transmisión forzosa. Dentro de los quince días la sociedad puede realizar un acuerdo entre deudor, acreedor y sociedad. Si no ocurre se realizara la subasta. Pero el juez no adjudicara las cuotas si la sociedad dentro de los diez días presentare un comprador. Para el caso de las sociedades intuitu personae no se pueden transmitir la calidad de socio, sino que se podrá percibir sus utilidades.
Cesación del estado de socio:
Resolución parcial: es la decisión del socio de dejar de formar parte de la sociedad, lo que implica la pérdida de su condición de socio. La ley de sociedades es especifica en cuanto los socios deben prever en el contrato constitutivo los causales de resolución parcial.
Receso: en casos extremos la ley autoriza a los socios a cesar de su participación social ante eventual circunstancias que afecten y modifique su m en la sociedad o los elementos esenciales de la sociedad. 
En caso de retiro o exclusión de un socio, el monto que se asignara a su participación está determinado por la valuación real de los bienes que componen el patrimonio de la sociedad, tomando como referencia la valuación de la realización de los bienes y el valor llave de la unidad negocial.
Exclusión: es la sanción más extrema que implica la perdida por parte del socio de su estatus de socio y su retiro de la sociedad. En todas las sociedades excepto en las SA cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa, habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones (mayormente el deber de lealtad) . También puede ser porque devino incapaz, resulte inhabilitado, se convoque a concurso, se decrete su quiebra (salvo en SRL)
La acción de exclusión podrá ser llevada a cabo por la sociedad o por cualquiera de los socios que considere necesaria la exclusión basándose en la razones de hecho que lo asistan. Si la pide un socio debe correr sustanciación a los demás socios. Igualmente la ley presume que los socios han autorizado el obrar de un socio si no han reprochado formalmente su actitud.
El socio puede percibir una suma de dinero que represente su parte, si existen operaciones pendientes la sociedad puede retener la parte del socio hasta su finalización, si el socio aporto un bien para su uso que es indispensable para la sociedad no puede pedir que se le restituye pero sí que se le pague.
Cancelación de la sociedad: disolución y posterior cancelación de la sociedad.
Órganos administración y contabilidad
Los órganos son los métodos que las sociedades utilizan para relacionarse con terceros y para definir internamente los rumbos de su actividad económica. No necesariamente deben ser socios, pero en algunos casos deben ser profesionales. 
Otaegui lo define como: la institución jurídica propia de una colectividad de personas d existencia visible cuya razón de ser es el cumplimiento de determinadas funciones necesarias para el adecuado funcionamiento de dicha comunidad d personas.
Cada órgano posee dos elementos, un objetivo que comprende un doble conjunto de normas que son las estrictamente legales y las que emanan del estatuto , y uno subjetivo que comprende a las personas que se desempeñan como parte del órgano.
Existe el organicismo simple que es aquel en que los socios se distribuyen entre si las competencias orgánicas de representación y administración, y el organicismo diferenciado, que proviene de la normativa legal, que permite el desempeño de las funciones orgánicas de quienes no son sus socios. La elección de este tercero es hecha por lo socios (ej.: sindico societario)
Administración
Consiste en la atención cotidiana de los negocios sociales. Conservación de un patrimonio ajeno. Es el órgano encargado de gestionar o manejar el patrimonio societario. En la SA es el directorio, en las SRL es el gerente y en las sociedades de personas son los propios socios. Salvo que tenga límites n el estatuto puede gestionar libremente el patrimonio, con la sola sujeción de actuar con la diligencia y lealtad de un buen hombre de negocios. Puede ser unipersonal o pluripersonal, conjunta (todos), indistinta (cualquiera) o colegiada (funcionan como órgano deciden por mayorías). Sus facultades no son absolutas, deben cumplir solo los actos ordinarios para cumplir el objeto social.
El nombramiento de los administradores es facultad exclusiva de los socios, puede provenir del contrato constitutivo. En la práctica los administradores suelen designarse porun periodo, al cabo del cual el órgano de gobierno los renueva, ratificándoles o modificando su posición. La designación debe ser inscripta en el RPC para que puedan actuar frente a terceros con total eficacia. La cesación de los administradores también es facultad de los socios, se los puede remover si existe justa causa (lo que será decidido judicialmente). Los socios pueden remover sin expresar causa (ad nutum), también los administradores pueden renunciar cuando lo estimen oportuno siempre que su renuncia no sea intempestiva.
Cualquier desvió de los deberes de diligencia y fidelidad que se esperan de un estándar como el perfilado, supone responsabilizar al administrador torpe no solo por sus acciones sino también por sus omisiones
En caso de un actuar antijurídico serán responsables en forma personal, solidaria e ilimitada. En caso que los administradores actúen contrario a los intereses sociales se puede pedir la intervención judicial, para esto el socio demandante debe probar la justa causa, también debe prestar una contra cautela . Esta intervención tiene carácter meramente cautelar o precautorio, se decreta para que la sentencia no ocurra cuando ya los socios han sufrido desmedro de sus derechos y la sociedad haya tenido perjuicios graves. La puede solicitar un socio, quien debe acreditar tal carácter, que la conducta del administrador implica un peligro grave y que ha agotado todos los medios internos. También puede ser pedida por el estado a través del ente de control estatal ya que en ciertas sociedades el estado tiene interés. La intervención puede realizarse mediante un veedor informante cuando existe duda sobre la verosimilitud del derecho o la gravedad de los daños invocados. Si el riesgo es mayor se puede designar a un coadministrador y en casos más extremos el juez puede desplazar temporalmente al administrador remplazándolo por uno o varios otros.
Representación:
Tiene confiada la función de relacionar el ente social con los terceros. Es ejercida por el representante legal. El negocio del que se trate se considera celebrado directamente por la sociedad con la sola condición de que dicho representante deje constancia expresa de su obrar en tal carácter (contemplatio domini). La representación significa actuar por otro, los actos hechos por el representante se atribuyen directamente al representado. El representante tiene facultades para obligar a la sociedad frente a terceros como si él fuese la sociedad misma, sin quedar obligado el, siempre que actúe conforme al objeto social y no exceda sus límites. La representación puede ser unipersonal (impuesta al presidente del directorio de las SA) o pluripersonal, conjunta o indistinta. En caso de que sea plural el acto del que se trate debe ser firmado por más de un representante.
Gobierno:
Su función refiere a la planificación y determinación del rumbo de los negocios sociales. Designa los integrantes de los otros órganos. En este órgano se expresan las voluntades de los socios, siempre y cuando no invadan la esfera de competencia de los otros órganos. En la sociedad anónima es la asamblea. En la sociedad de responsabilidad limitada es la reunión de socios, en la sociedad de personas son directamente los socios.
Fiscalización:
 Hace referencia al control de legalidad de la actividad negocial de la sociedad, tanto en su faz interna como en su relación con los terceros y el cumplimiento de la ley en términos generales. Este órgano es prescindible en sociedades de escasa entidad, si así lo deciden los socios, que en tales casos se reservan el control directo de las operaciones y documentación social y contable. 
Liquidación: 
El órgano de liquidación está llamado a actuar solamente cuando la actividad de sus negocios termina. Es usual que sea desempeñado por quienes eran los administradores pero pueden ser terceros. 
Contabilidad
En la contabilidad se anotan las operaciones hachas periódicamente, por eso existen dos libros que la sociedad debe llevar y donde registra esos negocios en forma periódica. Son el libro de inventario y el libro diario. En el libro de inventario se hace un seguimiento de los bienes que componen el activo de la empresa y de las deudas asumidas, y con base a ese inicio, en el libro diario se escriben día a día los ingresos y los egresos relativos al movimiento de los fondos. Esos datos servirán luego de base a fin de practicar las cuentas del balance, instrumento clave para informar con datos fehacientes sobre las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas. 
La auditoría es un control externo asumido por un profesional absolutamente independiente de la empresa, sobre cuya situación patrimonial, económica y financiera deberá determinar. Este profesional es contratado por la propia empresa. La función de inspección de las cuentas es más bien dar certeza de los registros.
Estados contables: 
Son confeccionados por el órgano de administración y son presentados para su aprobación, a los socios. Su confección periódica por los administradores es impuesta por la LGS art. 234. Para ser validos deben cumplir con los requisitos de: formalidad, veracidad, completividad o significatividad, regularidad. En caso de no cumplirse los requisitos se pueden impugnar. En las sociedades anónimas y en las SRL especiales (art 299 inc. 2) deben presentar sus estados contables ante el organismo de contralor (res. 7/15 IGJ art. 305)
Balance general: muestra la naturaleza y cantidad de os recursos económicos en un momento determinada, los derechos de los acreedores y la participación de los socios sobre tales recursos
Los estados de ganancias y pérdidas: reflejan los resultados acumulados sin asignación específica durante el ejercicio 
El estado de resultados: brinda un resumen analítico de los hechos y factores significativos durante un periodo considerado y que dieron lugar a un aumento o disminución de recursos económicos netos de una empresa.
Estado de originan y aplicación de fondos: resumen las actividades de financiación e inversión de las empresas a través del análisis de los cambios operado en el trabajo
Patrimonio neto: representa los derechos económicos de los socios sobre el activo de la sociedad. Contablemente el patrimonio neto es el activo menos el pasivo. 
Balance:
Se distingue por su carácter estático, que describe inmovilizadamente lo expuesto al momento de su confección. El balance cobra especial significación en la sociedad anónima para los socios y los terceros por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital y dé a conocer los negocios sociales. 
Balance ordinario: es el realizado con periodicidad anual sobre la base del estado del patrimonio d la sociedad y sus valores existentes a la facha de cierra del ejercicio
Balance especial: se confección en ciertas oportunidades en que es necesario contar con él (transformación, fusión, escisión, liquidación) 
Balance consolidado: es el que conjuga las cuentas de dos o más empresas vinculadas entre sí.
Vicisitudes y extinción
La nulidad es la sanción que se deriva del vicio en los elementos constitutivos del acto jurídico ( sujeto, objeto, forma, causa) y que conduce a la privación de sus efectos propios.
Como las prestaciones de los socios van yuxtapuestas (unas junto con otras), el vicio en la voluntad de uno de los socios fundadores no conduce a la anulación del contrato fundacional, pudiendo subsistir el negocio con los restantes, salvo en los casos de las SAU. Los vicios que pueden conducir a la nulidad son los mismos que para los demás contratos: incapacidad, error, dolo, violencia, vicio de lesión, simulación y fraude. 
Las nulidades constitutivas son aquellas que se presentan en el acto fundacional. Al concurrir al acto constitutivo, los socios fundadores deben ser capaces de obrar, no encontrarse afectados por prohibiciones o incompatibilidades y dar su consentimiento sin hallarse bajo intimidación o amenaza. 
Objeto ilícito: es decir actividades repudiadas por el ordenamiento legal la nulidad esabsoluta, se las liquidará de oficio o a pedido de parte, los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad frente a terceros en ningún caso, responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social. El activo resultante de la liquidación se destinará al fomento de la educación en la jurisdicción correspondiente, perdiendo los socios el derecho al remanente.
Objeto prohibido: que ocurre cuando la ley exige la adopción de un determinado tipo societario para el desarrollo de ciertas actividades. La nulidad es absoluta, se las liquidará de oficio o a pedido de parte, los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad frente a terceros en ningún caso, responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social. El resto debe ser divido entre los socios quienes tienen derecho al remanente.
Objeto lícito con actividad ilícita: Se impone la disolución de oficio o a pedido de parte. La nulidad es absoluta, se las liquidará de oficio o a pedido de parte, los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad frente a terceros en ningún caso, responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social. El remanente deberá ser destinando al fomento de la educación en la jurisdicción que corresponda, pero los socios que acrediten buena fe no serán sancionados por su responsabilidad y adquieren su derecho al remanente.
Clausulas leoninas: son aquellas clausulas a favor de uno de los socios, desnaturalizan el negocio societario. Sólo se anula la cláusula pero el contrato subsiste. Ej. Un socio se exime de soportar las pérdidas.
Tipos de nulidades: si la nulidad es vincular, invalidad el contrato parcialmente, afectará sólo al vínculo viciado, sólo invalidará todo el contrato cuando se trate de una sociedad de dos socios o cuando la privación del aporte a su cargo determine la imposibilidad material e cumplir el objeto. Si la nulidad es total, invalida el negocio en su integridad, privando completamente de los efectos que le son propios, por ejemplo sociedad de objeto ilícito.
Subsanación: El acto viciado de nulidad absoluta será inconfirmable y la nulidad será irrenunciable e imprescindible, en cambio el contrato afectado con nulidad relativa es pasible de ser confirmado. La nulidad es renunciable, y a la acción nulificante se le puede oponer prescripción.
Irregularidad: Cuando el ordenamiento omite invalidad actos o negocios que contengan pequeños vicios en su estructura. La LGS tiende por la conservación del negocio y por la subsistencia de la sociedad, es por eso que tolerar que se sostenga en el tiempo el STATUS QUO dotando de eficacia a la cláusulas del contrato e imponiéndoles una mancomunidad simple a la hora de responder por las obligaciones sociales.
Disolución y liquidación
La disolución constituye el estado previo a la liquidación y a la extinción del contrato y del sujeto del derecho societario. Comienza cuando se sucede alguno de los hechos determinantes de ella, o la declaración judicial de nulidad del contrato social. La liquidación puede ser contemplada en su faz dinámica, como el conjunto de actos tendientes a la realización de la totalidad de los bienes de la sociedad y a la cancelación de la sus deudas, para la distribución del producto liquido de dicho proceso entre los socios. Desde el punto de vista estático, la liquidación un estado de desmantelamiento societario y realización de su patrimonio con miras a la extinción definitiva del contrato social.
Causales: son todos aquellos hechos o actos jurídicos a los que la ley reconoce como fundamente de la extinción de la entidad social. (Roitman) 
Están enumerados en el Art. 94:
· Decisión de los socios: “disolución anticipada”. En caso de partes de interés debe ser una decisión unánime y si es por cuotas o acciones con mayorías agravadas.
· Expiración del plazo previsto en el Art. 11
· Cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia
· Consecución del objeto o imposibilidad sobreviviente de cumplirlo. (imposibilidad natural (se terminaron los diamantes en la mina)o legal (revocación del permiso de explotación minera)
· Pérdida del capital social
· Declaración en quiebra: supone su necesaria liquidación
· Fusión
· Sanción firme de la cancelación de oferta publica o de la cotización de sus acciones: por infracciones al régimen legal la CNV revoca la autorización, esto implica un enorme perjuicio para sus tenedores ya que su realización se presenta mucho más difícil lenta y costosa.
· Resolución firma de retiro de la autorización para funcionar cuando las leyes especiales la impusieren en razón del objeto: viene de la mano de la comprobación de un estado de insolvencia que con frecuencia concluye en la liquidación judicial forzosa.
· Otros causales: pueden preverse en el contrato social.
Los causales pueden ser de carácter IPSO IURE o que dependa de una resolución del órgano de gobierno. Los causales que operan automáticamente, producirán efectos desde su acaecimiento, mientras que las demás desencadenarán efectos en la medida en que sean objeto de reconocimiento expreso por el órgano de gobierno.
Una vez verificada la concurrencia de la causal o resulta la disolución por el órgano de gobierno, los administradores deberán atender los asuntos urgentes y adoptas las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Deberes del administrador: 
· Inscripción y publicación de la disolución
· Inscripción y publicación del nombre del liquidador
· Entrega de los bienes y papeles al liquidador designado
· Designación de liquidador en caso de morosidad de los socios en dicha labor
· Solicitud judicial de nombramiento de liquidador en caso de renuncia de la sociedad.
La sociedad en liquidación continúa siendo un centro de importación de relaciones jurídicas a todos los efectos legales. Mantiene su patrimonio, responde por las obligaciones contraídas a través de sus representantes legales y posee plena legitimación para reclamar de sus deudores la satisfacción de sus acreencias
ITER LIQUIDATIVO: Una vez asumido el cargo los liquidadores, dentro de los treinta días siguientes, deberán confeccionar un inventario y balance del patrimonio social y lo pondrán a disposición de los socios para su consideración. Se inicia el proceso de realización de activos y cancelación de pasivos. Los liquidadores deben presentar a los socios informes trimestrales sobre su gestión.
Una vez realizado el último activo, los liquidadores presentarán a los socios un balance final, acompañado de un proyecto de distribución. Previo a la PARTICÓN DEFINITIVA, se puede pedir la PARTICIÓN PARCIAL, cualquier socio se lo puede pedir al administrado y en caso de sociedades por acciones los que representen el 10% del capital social. Se deberán edictos por tres días en el diario de publicaciones legales y uno de gran circulación en el país, los acreedores tendrán quince días para formular oposiciones desde la última publicación, si formulan oposiciones se deberán otorgar veinte días más contando desde el día quince, para que presenten medidas cautelares contra la sociedad, si no hay oposiciones se procederá a hacer la partición.
Liquidadores:
Los liquidadores desde que aceptan el cargo pasan a ser IPSO FACTO representantes legales de la sociedad. Son quienes eran los administradores hasta el momento. Se puede designar por disposición estatutaria o por voluntad de los socios por el plazo de treinta días con mayoría de votos. En las SA los casos de nombramiento, remoción y remuneración de los socios son competencia de la asamblea extraordinaria. El liquidador durará en su cargo “LO QUE DURE SUS BUENA CONDUCTA Y HASTA TANTO HAYA ALCANZADO SU COMETIDO” GEBHARDT.
Para removerlo se lo podrá hacer sin causa pero indemnizando o cualquier socio puede pedir su remoción con justa causa. 
El cargo es personal e indelegable, debe desempeñarse con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios.
Deberes del liquidador: 
· Confeccionar y presentar a los socios un inventario y balance dentro de los treinta días
· Informa a los socios
· Confeccionar estados contables anuales· Seguir las instrucciones de los socios
· Agregar a la denominación social “en liquidación”
· Reclamar a los socios contribuciones necesarias para cubrir las deudas.
· Articular particiones parciales si los socios las solicitan
· Confeccionar y presentar balance final y proyecto de distribución
· Velar porque se cancela la inscripción en el RPC.
Los liquidadores pueden renunciar a sus cargos pero su actuar no debe ser doloso ni intempestivo, para producir efectos se debe tener la autorización del órgano de gobierno. 
El balance final proyecto de distribución deben ser sometidos a la aprobación por los socios por el plazo de quince días corridos para su impugnación. En los casos de partes de interés se debe notificar por medio fehaciente, de no obtener respuesta se tendrá su tácita aceptación. En el caso de sociedades del Art. 299 inc. 2 deberá convocar a asamblea extraordinaria por el liquidador o el síndico. Una vez producida la aprobación, es carga de los liquidadores presentar el balance final y el proyecto de distribución en el RPC para su agregación al legajo de la sociedad.
Los bienes aportados pen uso y goce serán restituidos a los socios en el estado en que se encuentre. El dividendo no reclamado por los socios pasados los 90 días de la presentación ante el Registro Público, se depositará en el banco oficial a disposición de los titulares. Pasados los tres años se destinarán a la autoridad escolar. LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PRODUCE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO CONTRATO Y COMO SUJETO DE DERECHO. Con el pedido de cancelación en RP los liquidadores deberán presentar la identidad del designado para preservar los libros y la documentación comercial de la firma.
Prórroga. Reconducción
La prórroga es la decisión orgánica del gobierno de la sociedad, destinada a extender el término de duración del contrato fijado conforme al art 11 inc. 5° LGS, cuya adopción y pedido de inscripción ante el Registro Público deben acaecer con anterioridad al efectivo vencimiento del plazo.
La reconducción es la decisión del órgano de gobierno de una sociedad disuelta y en liquidación que implica la reversión de dicho estado y la reactivación del ente para continuar ejecutando los actos comprendidos dentro de su objeto social, por un plazo determinado que puede o no coincidir con el originalmente previsto. La reconducción es un remedio legal. 
El leading case “LA DISTRIBUIDORA MUSICAL S.R.L.” permitió la reactivación de una sociedad disuelta (4/6/80). Luego la ley 22.903 exigió que se le ponga la fecha de vencimiento de la sociedad a todos los balances para que los administradores no se olviden. En las sociedades por partes e interés se debe votar por unanimidad. En el resto por el régimen de mayorías.
La reconducción se puede solicitar mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador en el Registro Público, igualmente si el liquidador ya fue inscripto se puede solicitar mediante una ulterior acuerdo de reconducción adoptado por unanimidad sin distinción de los tipos. El socio que se abstuvo o votó en contra tiene derecho a receso.
Transformación
La transformación es la secuencia de actos mediante la que una sociedad típica adopta un tipo societario de los previstos en la LGS distinto de aquél que poseía hasta entonces. No se disuelve ni se liquida. La sociedad debe hallarse regularmente constituida.
La responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de os socios no se ve alterada, salvo que media conformidad expresa de los acreedores. 
Requisitos:
· Acuerdo: debe existir un acuerdo de socios para la transformación. En la sociedad de personas es por unanimidad y en mixtas y por acciones con mayoría absoluta.
· Confección de balance previo de transformación: debe cerrarse con fecha que no exceda un mes. Debe estar a disposición de los socios quince días antes del acuerdo para que estos puedan revisarlo, y se aprobará junto con el acuerdo de transformación
· Instrumento de transformación: el órgano de administración debe otorgar el documento de transformación y otorgar el nuevo estatuto social.
· Edictos: se deberá publica por un día en el diario de publicaciones legales y deberá contener fecha de la resolución, fecha del instrumento, razón social anterior y nueva, socios que se retiran o incorporan y que capital representan, modificaciones en los datos de la sociedad.
· Inscripción en el Registro Público: publicados los edictos se debe inscribir en el RP y se debe presentar el instrumento de transformación, el balance pertinente y comprobante de publicación de edicto.
Una vez aproado el acurdo de transformación los socios disconformes dispondrán de quince días corridos para ejercer el derecho de receso. El ejercicio de este derecho no afecta a la responsabilidad por las obligaciones contraídas hasta el momento de la inscripción .
La transformación no afecta las preferencias, salvo que los socios estipulen algo distinto. Los socios pueden dejar sin efecto la decisión de transformación, con las mismas mayorías requeridas para acordarla, siempre y cuando no se haya inscripto en el RP. En caso de que ya se hubiese publicado un edicto, se deberá publicar otro para comunicar que fue dejada sin efecto.
El acuerdo quedará sin efecto si dentro d los tres meses del acuerdo de transformación los socios no la inscriben en el RP, salvo que la demora en la inscripción se deba a una demora del RP en el normal cumplimiento de los trámites. La caducidad puede ser solicitada por cualquiera de los socios o pedida de oficio por la autoridad de contralor.
Fusión
Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que sin liquidarse, son disueltas. La nueva sociedad o incorporante, adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios. Los socios que integraban una y otra sociedad pasarán a serlo de la misma y única sociedad continuadora de las fusionadas.
Clases: 
Fusión propiamente dicha: la totalidad de la sociedad fusionante se disuelven y pasan a formar una nueva
Fusión por incorporación: la disolución se producirá respecto de las absorbidas o incorporadas, mientras que las absorbente sólo se verá afectada por un aumento en su capital social. La incorporante continúa funcionando con la misma denominación, pero debe modificar su estatuto por el aumento de capital.
Procedimiento:
a. Compromiso previo de fusión: es un contrato formal mediante el cual los representantes de las sociedades acuerdan proceder con la fusión, previa conformidad de los órganos de gobierno, previene el posterior cumplimiento de publicidad e inscripción. Deben presentar un balance especial que es la principal fuente de información. Los socios que hayan votado en contra tienen quince días para ejercer derecho de receso.
b. Aprobación de los socios: los socios deben aprobar el balance especial, el acuerdo de fusión y el proyecto de estatuto. Sociedades de personas unanimidad, mixtas y acciones mayorías agravadas. 
c. Edictos: 3 días en el diario de publicaciones legales y uno de los de mayor tirada del país. 
d. Periodo de posición: Se dará el plazo de 15 días, desde el último edicto, para que los acreedores formulen oposiciones, si hay oposiciones se contarán veinte días más desde el día 15 para que los acreedores puedan interponer medidas cautelares. Si hay oposiciones las fusionantes pueden a) cancelarle el crédito b) brindarle una garantía c) esperar los veinte días. De no formularse oposiciones o pasados lo veinte días se podrá suscribir el acuerdo
e. Otorgamiento del acuerdo definitivo: vencidos los plazos de oposición se deberá suscribir el acuerdo definitivo. A partir de la firma la administración pasará a cargo de quien haya sido designado.
f. Inscripción registral: la inscripción determina su perfeccionamiento y eficacia. Se existen todas las sociedades prexistentes
Con el fin de garantizar el derecho de defensa de la competencia, se debesometer a la comisión nacional de defensa de la competencia el acuerdo, cuando del acuerdo resulte una concentración mayo del 25% del mercado relevante.
Escisión:
Es el instituto del derecho societario por el cual una o más sociedad que no se disuelven, previa reducción de su capital social, destinan parte de activo patrimonial a la constitución de una sociedad o a su incorporación a una sociedad preexistente, pasando los socios de una a serlo de la nueva o la preexistente.
Escisión- fusión: una sociedad, sin disolverse, destina parta de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes (escisión por absorción) o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad ( escisión- fusión propiamente dicha). La porción del patrimonio de la escindente se incorpora con inmediatez al patrimonio de la incorporante, de modo que, al término del procedimiento seguirán existiendo las misma sociedades que antes sólo que uno o más de ellas habrán incorporado a su patrimonio bienes que estaban en el patrimonio de la escindente.
Escisión propiamente dicha: una sociedad aparta una porción de su patrimonio y con ello funda una o más sociedades nuevas. Sus desprendimientos cobran autonomía.
Escisión división: la sociedad escindente deja de existir, descomponiéndose su patrimonio en dos o más escisionarias.
Requisitos:
· Resolución de escisión
· Balance especial
· Atribución de las partes sociales : señalas que porcentajes ya que alguno pueden quedar en una y otros en otra.
· Edictos y oposición de acreedores: igual a la fusión
· Otorgamiento de estatutos de la escisionarias, modificación del estatuto escindente e inscripción en el Registro Público.
Sociedades constituidas en el extranjero
La LSG da la posibilidad de que una sociedad existente, conforme con una ley extranjera, pueda ser reconocida como tal por el derecho argentino aun cuando no se adecue a los requisitos impuestos por la argentina. La nacionalidad es un vínculo político entre un individuo y un Estado. Es un atributo de la personalidad de las personas físicas. Existen diversas posturas acerca de la nacionalidad de las personas jurídicas.
Doctrinas afirmativas:
A. SISTEMA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: que admite que las partes elijan libremente la ley que regirá el contrato, por lo que la LEX SOCIETATIS dependerá exclusivamente de la voluntad de los socios
B. SISTEMA DE LA INCORPORACIÓN: Según el lugar de constitución se determina la nacionalidad de la sociedad.
C. SISTEMA DE SEDE SOCIAL REAL: la nacionalidad está determinada por el lugar en el que ésta tenga su centro principal, real y efectivo de explotación, con independencia de que se haya constituido o no conforme a derecho de ese mismo Estado. Este criterio es el preferido por los países receptores o importadores de capitales.
D. Otros criterios: nacionalidad de los socios, propiedad del capital, lugar de suscripción de las acciones.
Doctrinas negativas: 
La doctrina Irigoyen nació en el caso en que el Estado argentino quería procesar al gerente de la sucursal de Rosario del Banco de Londres, y estos decían que como el banco era inglés, las leyes inglesas debían juzgarlo. Bernardo de Irigoyen, canciller de la época, estableció que las sociedades no son ni nacionales ni extranjeras y que sólo puede invocarse el derecho de la nacionalidad cuando haya retardo o demora de justicia, a los fines de lograr su existencia a la ley del país que las autoriza y por consiguiente no son nacionales ni extranjeras.
Formas de actuar en el país
a. realización de actos aislados y capacidad de estar en juicio: las sociedades constituidas en el extranjero se hallan habilitadas sin límite alguno para realizar en nuestro país actos aislado y, consecuentemente, para estar en juicio como actora o demandada, sin necesidad de efectuar previamente trámite o inscripción algún para tales fines. No existe una definición legal para acto aislado, pero por doctrina hay diversas teorías.
i. Criterios cuantitativos: se toma en cuenta el número de repeticiones de los actos comprendidos en el objeto de la sociedad, sosteniendo que si se repitiesen en el tiempo actos de la misma especie, no serían considerados aislados, sino ejercicio habitual.
ii. Criterios cualitativos: se basan en el contenido económico y la significación social del acto.
iii. Criterios mixtos: toman en cuenta el número de repeticiones de los actos como su importancia económica, significación social y grado de permanencia de la sociedad en el país.
Igualmente la resolución 7/15 de la IGJ establece pautas para considerar la intervención de una sociedad en el país.
b. Ejercicio habitual, establecimiento de sucursal, asiento o cualquier tipo de representación permanente: por ejercicio habitual se entiende frecuencia, asiduidad, reiteración. La sucursal es un desmembramiento administrativo-comercial de la casa matriz constituida en el extranjero a la que se le asigna un capital o fondos que son radicado en nuestro país, de los cuales debe llevar una contabilidad separada pero que no constituyen un patrimonio separado sino que integran el de la casa matriz. Asiento es una simple oficina administrativa que se instala para facilitar la realización de los negocios. Representación permanente significa “que la sociedad se ha afincado en nuestro país para realizar operaciones por él por medio d sus representantes legales a quien le han otorgado las facultades necesarias para actuar en nombre y por cuenta de ella.
1 Estas sociedades deben acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país (su contrato social, certificado que acredite vigencia, nómina de autoridades, fecha de cierre del ejercicio, que su actividad no está vedada en su país de origen, que posee activos, individualización de los socios. 2 fijar un domicilio en la República, cumplir con la inscripción y publicación. 3 justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará. 4 capital que se asignará.
c. Constitución de sociedad en la república: una sociedad constituida en el extranjero funda como socia una nueva sociedad en Argentina, a través de una filial. Mientras que la sociedad filiar responderá ante terceros con los bienes y efectos que integran su patrimonio, sin extender la responsabilidad patrimonial por las deudas contraídas a quienes son sus socios o accionistas. Implica el desarrollo de las más amplias y diversas actividades mercantiles, al integrarse en la vida económica del país a través de su incorporación a una sociedad nacional. LA SOCIEDAD EXTRANJERA No debe llevar una contabilidad separada en la república (respecto de la filial), no están obligadas a presentar sus estado contables ante el Registro Público, no se les exige obtener un CUIT , esto debido a que la sociedad extranjera que tiene participación en una sociedad local, no realiza actividades en nuestro país, sino a través de la sociedad local, que es precisamente la que si debe presentar sus estados contables
i. Deberá acreditar la existencia con arreglo a las leyes del país de origen
ii. Inscribir su contrato con sus modificaciones y demás documentación habilitante
iii. Cumplir los recaudos previstos en le resolución 7/15
d. Sociedades con sede o principal objeto social en la república /Sociedades constituidas en fraude: Las sociedades OFF SHORE son aquellas que se constituyen bajo las leyes de un país determinado pero que actúan principalmente fuera de ese país. Generalmente se constituyen en paraísos fiscales, de nula o baja tributación, para obtener ventajas impositivas, o en jurisdicciones que posibiliten el anonimato de los tenedores de las participaciones sociales. El art. 124 dice que son sociedades constituidas en fraude a la ley argentina, pues la falsificación del punto de conexión lleva a la evasión de todo el régimen societario argentino. Se trata de una norma de policía de derecho internacional privado, en virtud de la cual se defiende la aplicación del derecho argentino con todo rigor y exclusividad cuando la sede o principal objetosocial se localiza en Argentina. Se pretende así evitar la existencia y actuación en nuestro país de sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de una legislación más favorable. Es por esto que gobiernos de muchos países, incluyendo el argentino en la gestión anterior, imponen trámites lentos y engorrosos para desalentar la creación e intervención de este tipo de sociedades.
Emplazamiento en juicio
A. Para los casos aislados, se deberá citar a al apoderado que intervino en el acto o contrato que motivó el litigio. Se lo cita al domicilio que dejó asentado en el acto.
B. Emplazamiento en caso de actividades habituales/sucursal: la controversia debe versas sobre un negocio celebrado por medio de la sucursal o de un hecho obrado por la sucursal misma. Se deberá notificar en el domicilio legal de la sucursal y quien deberá concurrir es el representante
Representantes:
 
A. Para ejercer actos aislados
B. Representante de la sucursal, agencia o representación
C. Representante de la sociedad constituida en el extranjero con participación en sociedad local
El representante de la sociedad constituida en el extranjero con participación en sociedad local es sólo un mandatario, al cual se le conceden facultades muy limitadas como li inscripción ante la IGJ, la representación del accionista en las reuniones de socios y la cancelación registral. Si no cumple responderá solidaria e ilimitadamente con la sociedad.
Sociedad de tipo desconocido: 
La LSG establece que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución. Por lo tanto mientras mantenga su domicilio en el país extranjero, deben juzgarse como legítimamente constituidas ( y no como si fuesen de la sección IV). Se ha considerado que la autoridad d contralor deberá someter a la sociedad de tipo desconocido a las disposiciones pertinentes previstas para las sociedades anónimas, por ser la más rigurosa.
Incumplimiento de la inscripción: 
· Según Nissen, no se las puede considerar irregulares ya que se rigen por las leyes de su país donde está regularmente constituida, por lo tanto los actos serán inoponibles.
· Según Barreira Delfino se las debe considerar como sociedad irregulares con los alcances que para ellas la ley prevé
· Según Rovira se las debe considerar nulas según el art. 16
· Según Roca ni la sociedad ni los representante contarán con la protección de la ley, pero sus actos serán válidos
· Según Muguillo serán los socios quienes respondan en forma personal, solidaria e ilimitada
· Para Richard se está frente a una verdadera ilegalidad por contrariar a sabiendas el sistema jurídico argentino de publicidad y hostilidad de esas sociedades.
Sociedades de personas
Sociedad colectiva
Es la sociedad en que los socios contraen responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales. Se la puede definir como la sociedad constituida por dos o más personas capaces que, en forma organizada, conforme a uno de los tipos fijados por la ley, se obligan a dar aportes para aplicarlos a la producción de bienes y servicios, asumiendo los socios responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria por las obligaciones sociales.
El contrato constitutivo debe instrumentarse por instrumento público o privado con certificación de firma, y debe inscribirse ante el Registro Público. 
El contrato social debe contener todos los datos consignados en el art. 11 de la ley 19550, el objeto debe ser preciso, lícito y determinado. Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o hacer. La fijación del aporte tiene importancia en la relación entre los socios y respecto de terceros y también determina el voto social. La denominación debe integrarse con las palabras “Sociedad Colectiva” o su abreviatura (Soc. Col. o S.C.). 
Cualquiera de los socios puede administrar en caso de que nada se pacte, si se encarga a varios socios puede ser conjunto o indistinta, si nada se dice es indistinta. Si se pacta que haya un administrador este tendrá a cargo la administración y la representación de la sociedad. 
La responsabilidad subsidiaria quiere decir que primero deben excutirse todos los bienes de la sociedad y luego se podrán dirigir a los bienes de los socios. La solidaridad quiere decir que cualquiera de ellos puede ser compelido a cumplir las obligaciones sociales cuando la sociedad no lo hiciere. Los socios pueden pactar en que forma recibirán sus ganancias y soportarán las pérdidas pero no tiene efecto frente a tercero. Lo ilimitado se refiere a que no resulta oponible a terceros los porcentajes que asumirá cada uno de las pérdidas. 
Sociedad en comandita simple
Es la sociedad en la que se combinan en carácter armónicos el trabajo con el capital producto del espíritu especulativo de la empresa. Los socios comanditados responden como los socios de las sociedades colectivas por las obligaciones sociales. Los socios comanditarios sólo responden con el capital que se obligan a aportar, que únicamente puede consistir en obligaciones DAR.
Su denominación debe integrar las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura “Soc. Com. Simple” o “SCS”.
Después de la reforma de la ley 24.994 la reducción a uno de los socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de la sociedad en S.A.U.. En caso de quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación del único socio comanditario, un comanditado podrá ejercerlos actos de administración por el plazo no mayor a tres meses en los que deberá regularizar la situación, si no de pleno derecho se transformará en S.A.U. si no se decide otra solución en el término de tres meses.
Sociedad de capital e industria
Es el tipo que más críticas ha recibido ya que aúna en una actividad común el trabajo y el capital, o sea que se convoca a quien aporta solamente sus servicios personales y a quien aporta bienes o dinero. Se encuentra vinculada con la posibilidad de privar de los derechos inalienables de los trabajadores, cuyo cumplimiento represente para el empleador costos a veces muy importantes que merman las ganancias esperadas. 
Existen socios capitalistas, que responde como los socios de la sociedad colectiva (solidaria, subsidiaria e ilimitadamente) por las obligaciones sociales y los socios industriales, que aportan su trabajo y responden sólo con las ganancias no percibidas.
En defensa de los trabajadores la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO en el art. 27 dice: “las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta su actividad o parte principal de las misma en forma personal y habitual, con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán considerados como TRABAJADORES DEPENDIENTES de la sociedad a los efectos de la aplicación de la LCT” . Con esto lo que se persigue es evitar el fraude laboral.
Su denominación o razón social debe ser “Sociedad de Capital e Industria” o su abreviatura, pero no podrá figurar el nombre de un socio industrial. La administración y representación podrá ser ejercida por cualquiera de los socios. El contrato debe fijar la parte que le corresponde al socio industrial, si nada se dice se puede exigir judicialmente. A los fines de las votaciones se computan como voto industrial el del voto capitalista con menor aporte. Las resoluciones sociales se adoptan por mayoría absoluta. En caso de muerte, incapacidad, inhabilitación o quiebra del único socio capital , un socio industrial puede ejercer los actos de administración hasta que se regularice la situación la cual no puede ser mayor a tres meses, sino se transformará de pleno derecho en S.A.U.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Es una sociedad de carácter mixto en la cual la responsabilidad de los socios no excede el capital. Su contrato constitutivo puede ser por instrumento público o privado con posterior certificación de firmas. Uno de los requisitos tipificantes es que el número de socios no puede exceder la cantidad de cincuenta pero en determinados casosse puede pedir que se reagrupen los socios excedentes. Su denominación puede incluir el nombre uno o más socios seguidos de Sociedad de Responsabilidad limitada o su abreviatura S.R.L. 
El capital se dividirá en cuotas partes, las cuales tendrán todas un mismo valor que será de diez pesos o sus múltiplos. Los socios limitan su responsabilidad al capital que suscriban o adquieran pero también responde solidaria e ilimitadamente frente a terceros por la integración de los aportes la que en la práctica se hará efectiva en caso de insolvencia o quiebra de la sociedad. El capital debe suscribirse íntegramente al momento de la constitución, pero debe integrarse como mínimo al momento de la constitución un 25% el cual deberá completarse en un plazo máximo de dos años. Los aportes en especie deben integrarse totalmente, una vez aportado se deberá valuarlos para tener conocimiento del capital social, la valuación puede ser convencional, pero se deben acompañar los antecedentes justificativos ya que los socios responden de forma solidaria e ilimitada frente a terceros por sobrevaluación de los bienes por el plazo de 5 años. No existe un monto mínimo de capital social actualmente, durante la gestión anterior de la IGJ la resolución 7/15 sugería que el capital social sea del 30% del capital social de una S.A., pero eso se derogó y solo debe ser acorde al objeto social
Cesión de cuotas:
El principio es que las cuotas son libremente transmisibles, puede limitarse pero no prohibirse. 
· Régimen por actos entre vivos: deben certificarse las firmas del instrumento privado de la cesión que tendrá efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia certificada de dicho instrumento. La sociedad o el socio sólo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado. La transmisión es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público. 
Limitaciones: el contrato puede limitar la transmisibilidad pero no prohibirla. Son lícitas las cláusulas que requieran la mayoría absoluta o unanimidad de los socios (conformidad) o que confieran una opción de compra a los socios o a la sociedad, reduciendo su capital social. El socio cedente debe comunicar el nombre comprador a la gerencia, quien en treinta días deberá expedirse, pasado el plazo se tendrá por consentido.
· Se puede pedir por vía judicial cuando los socios que ejercen la opción de compra impugnan el precio, deberán indicar el que consideren ajustado a la realidad y junto con pericia judicial, el juez emitirá sentencia definitiva donde se determinará el precio. 
· El otro caso de acceso a la justicia es cuando se le niega la conformidad, el juez convocará a audiencia y someterá la cuestión a un proceso sumarísimos, si entiende que no existe justa causa para no prestar conformidad el juez autorizará la cesión.
· Ejecución forzada: la cuota como cualquier bien que está en el comercio puede ser embargada y ejecutada por los acreedores del socio. Por eso el art. 153 regula como debe procederse, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, deudor y sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra, por el mismo precio, depositando su importe. Esto se debe a que antes del remate no se llegó a un acuerdo por el precio, pero después del remate ya hay precio fijo y si la sociedad está dispuesta a pagar deberá pagar ese precio.
· Mortis causa: 
· Si los herederos rechazan la herencia queda vacante se produce la resolución parcial y el juez designa un curador.
· Si el contrato contemple expresamente la NO incorporación, el contrato queda parcialmente resuelto y los herederos tendrán un derecho creditorio.
· Por doctrina mayoritaria, si el contrato nada dice los herederos tienen derecho a incorporarse por aplicación del art 152 ( las cuotas son libremente transmisibles) y por el principio del derecho sucesorio y por no aparecer entre las sociedades que son susceptibles de resolución parcial por muerte de un socio (art. 90). Nissen considera que la muerte de un socio si nada se pacta produce la resolución parcial y lo herederos tienen derecho al crédito.
· Si se pactó que se siga con los herederos es obligatorio para los socios y para los herederos, pero estos tienen el derecho de transmitir en el plazo de tres meses las cuotas sin limitaciones, pero los socios podrán ejercer dentro de los quince días de comunicado su derecho de opción de compra.
Copropiedad:
Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. 
Gerencia:
Es el órgano de administración y representación, corresponde ejércelo a uno o más gerentes designados o no, por tiempo determinado indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente, pudiendo ser un socio o un tercero. Si el contrato previera que cierta persona ejerciera la gerencia podrá ser removido solo por justa causa, pero los socios disconformes tendrán derecho a receso. Cuando no surja del contrato se hará por mayoría del capital presente en la reunión de socio salvo disposición en contrario. El nombre del gerente deberá inscribirse en el Registro público.
Si la gerencia es plural el contrato podrá establecer las funciones de cada gerente o establecer que actúan de forma indistinta, conjunta o colegiada (votando). Los gerentes tienen el mismo derecho, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de las S.A. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización de los socios.
Los gerentes responden personal o solidariamente según se disponga la organización de la gerencia. En caso de pluralidad el juez puede fijar que parte de la reparación le corresponde a cada uno.
Fiscalización:
El ÓRGANO de gobierno no es obligatorio, pero hay fiscalización ya que los SOCIOS ESTÁN OBLIGADOS A FISCALIZAR EN TODOS LOS TIPOS SOCIALES. Sólo será obligatoria la fiscalización en el caso de S.R.L. especial que son aquellas que figuran en el art. 299 inc .2 que su capital es mayor a 10 millones de pesos y se le aplicarán las reglas de la fiscalización en la sociedad anónima.
Gobierno:
Son las REUNIONES/RESOLUCIONES DE SOCIOS, decimos resoluciones ya que no es necesario que los socios se junten, salvo pacto en contrario, sino que puede emitir su voto por medio fehaciente. El contrato dispondrá la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales.
· Voto por consulta simultanea efectuada a los socios a través de medio fehaciente: los socios deben pronunciarse en forma efectiva dentro de los diez días de comunicados mediante cualquier procedimiento que garantice su autenticidad
· Voto por declaración escrita: los socios se expresan sin importar el procedimiento que se haya seguido para llegar al resultado.
· Asamblea: para el tratamiento de los estados contables del ejercicio (todas) y sólo para las S.R.L. especiales, es la única situación en la que la ley obliga a celebrar una asamblea. La convocatoria debe hacerse dentro de los cuatro meses del cierre del ejercicio.
Voto: cada cuota equivale a un voto
Mayorías: la ley sólo impone que la mayoría debe ser como mínimo la mitad del capital social, pero para el caso de modificación del contrato social, si nada se dice, deberá ser de las ¾ partes del capital social, el contrato social puede aumentarla o disminuirla pero nunca a menos del 50%. Si un solo socios representare el voto mayoritario, se necesitará del voto de otro socio. 
Actas: las resoluciones que no se adopten en la asamblea constarán en el libro exigido en el art. 73 mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día hábil de concluido el acuerdo.Los documentos deberán conservarse por tres años. Los socios tienen derecho a que se les entregue copia del acta.

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