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SOCIEDADES- Vitolo- 2do parcial- 2022

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RESUMEN DE COMERCIAL
SEGUNDO PARCIAL
SOCIEDAD Y EMPRESA
De conformidad con lo dispuesto por la ley 19.550 al delinear el concepto de sociedad en el art. 1, se subsume en ella la idea de que bajo la forma societaria existe, o debe existir siempre una empresa. Siempre con el aporte de los socios.
Las sociedades en la ley 19.550.
Definición: habrá sociedad si una o mas personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley 19.550 se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las perdidas. (art. 1 LSC)
La ley de sociedades incorpora institutos especialmente importantes para el régimen societario, como son:
i) La concepción de la sociedad tanto como un contrato plurilateral de organización, como una organización que puede en ciertos casos, derivar de una declaración unilateral de voluntad en el supuesto de las sociedades anónimas unipersonales.
ii) La tipicidad consistente en el establecimiento de tipos o estructuras de organización predeterminadas orientativas bajo las cuales se pueden constituir sociedades, sin que el apartamiento de las mismas aneje un vicio que acarree una sanción de nulidad.
iii) La adecuación, la posibilidad de dar nacimiento a un nuevo sujeto de derecho como sociedad, adecuándose a las exigencias legales sin necesidad de pronunciamiento alguno de autoridad judicial o administrativa.
iv) La regularidad consistente en la exigencia de inscribir el instrumento constitutivo de la sociedad en el Registro Publico correspondiente al domicilio de la misma para permitir la plena oponibilidad del contrato frente a terceros.
v) La consagración de la teoría orgánica en materia de administración y representación abandonando la antigua figura del mandato.
vi) La exigencia de que la figura societaria sustente una actividad empresarial -principio de empresarialidad.
vii) Que el emprendimiento tenga carácter de proyecto común en cuanto a sus resultados -participación en las ganancias y soporte de las perdidas, entre otras.
Personalidad Jurídica:
Las sociedades son personas jurídicas privadas (art. 148 inc. a) del CCC). Y su existencia comienza a partir del momento de su creación. Es sujeto de derecho, y dicho reconocimiento lo es a los efectos de cumplir con el objeto y los fines de su creación y con el alcance fijado por la ley 19.550, lo que importa para la sociedad, respetar determinadas condiciones de uso del instrumento legal bajo la sanción de inoponibilidad de la personalidad diferenciada. El carácter de sujeto de derecho asignado por la ley importa el establecimiento -en la sociedad- de un centro diferenciado de imputación de conductas, a la vez que la facultad para poseer también atributos diferenciado como nombre, domicilio, y patrimonios propios.
Las asociaciones civiles bajo forma de sociedad.
Sin perjuicio de que las asociaciones civiles se rigen por lo dispuesto por los art. 148, 168 y 187 del CCC, puede ocurrir que los asociados de dichas personas jurídicas previas resuelvan recurrir por razones meramente organizacionales a las estructuras previstas por la ley 19.550 y no por las del CCC.
Por lo que sería caracterizada como un negocio parasocietario, o como lo denomina Vitolo “negocio societario impropio” dado que la propia ley le asigna el carácter de sociedad.
 
Forma del contrato de la sociedad.
La ley requiere el otorgamiento de un instrumento publico o privado que llevan insito la forma escrita. 
Para que se dé cumplida la exigencia del art. 4 de la ley 19.550, el acto constitutivo debe otorgarse por:
a. Instrumento publico (arts. 289 y 299 ccc), es decir por escritura pública y por acta judicial en casos particulares ó
b. Instrumento privado, es decir un instrumento particular firmado por los otorgantes (at. 287 ccc)
La inscripción del acto constitutivo en el registro público:
El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines de lo dispuesto por el art. 11 inc. 2 de la LSC. 
La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano publico u otro funcionario competente. 
Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. (art. 5 LSC).
Plazos para la inscripción. Toma de razón:
(Art. 6 lcs) dentro de los 20 días del acto constitutivo, este se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de treinta días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. 
La decisión por parte del registrador de hacer inscribir en el Registro Público el documento, acto o contrato es lo que se denomina “toma de razón” y dicha toma de razón surte efecto de una “matricula”. 
El cumplimiento de los recaudos fijados por la ley para la toma de razón y la toma misma, crea una presunción absoluta de conocimiento para el cual es indiferente la buena fe del tercero o el dolo del socio. 
La regularidad (art. 7):
A partir de la inscripción del instrumento constitutivo en el Registro Publico la sociedad adquiere el carácter de regular.
Registro nacional de sociedades por acciones (art. 8 lsc)
Cuando se trate de sociedades por acciones el Registro Publico de Comercio cualquiera sea su jurisdicción territorial remitirá un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades por Acciones. 
El legajo (art. 9)
Es un conjunto de documentos o instrumentos que se agrupan en razón de que tratan de una misma materia. Se le llama “legajo de la sociedad” en el se acumulan todas las “tomas de razón” y demás documentación la que se encuentra a disposición del publico para acceder a su información de modo simple y directo. Esta a cargo de la Inspección General de Justicia en CABA, y en las provincias a cargo de la autoridad administrativa o judicial correspondiente. 
La publicidad (art. 10)
En las SRL y sociedades por acciones deben publicar en el diario de publicaciones legales B.O. y por un día como parte del proceso de inscripción de la sociedad en el Registro Público. 
En caso de una publicación errónea será un “vicio de forma” y el mismo podrá ser subsanado, pero no afectará la regularidad de la sociedad. 
(art. 14) cualquier publicación que se ordene sin determinación del órgano de publicidad o del numero de días por que debe cumplirse se efectuara por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. 
El instrumento constitutivo (art. 11):
La falta de uno de los requisitos del art. 11 derivan a la sociedad al régimen legal establecido en la sección IV del cap. I.
Los requisitos son:
1. Datos filiatorios de los socios.
2. La razón social: se integra con el nombre de uno o mas socios que respondan en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales seguidos de la identificación del tipo social o sus siglas.
Denominación social: nombre de fantasía, seguido de su tipo social o sus siglas (Pablo SRL) 
Domicilio: de la persona jurídica fijado en sus estatutos (jurisdicción). El cambio requiere modificación en el estatuto.
Sede: lugar donde efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.
Domicilio especial: la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas.
3. Objeto social: es la actividad económica que los socios han establecido que podrá ser desarrollada por la sociedad. 
4. Capital social: expresado en moneda argentina. Mención del aporte de cada socio. En las sociedades unipersonales el capitaldebe ser aportado íntegramente en el acto constitutivo. Es el fondo patrimonial empleado para la obtención de un beneficio, como así también la garantía de los acreedores sociales. 
5. Plazo de duración: deberá ser determinado. Generalmente 99 años.
6. La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios.
7. Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las perdidas (contrato constitutivo).
8. Clausulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre si y respecto de terceros.
9. Clausulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
La nulidad o anulación que afecte el vinculo de alguno de los socios no producirá la nulidad o anulación o resolución del contrato, con excepción de la sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria la que hace anulable el contrato.
La sociedad que omita los requisitos esenciales no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la sección IV del cap. I.
Las sociedades que contengan objetos ilícitos y actividad ilícita o de objeto prohibido quedarán nulas de nulidad absoluta y deberán liquidarse (comercializar cosas prohibidas).
 
Sociedades Atípicas Informales – Sociedades De Hecho (Sección Iv Cap. I)
Son aquellas en las que se omitieron alguno de los requisitos esenciales del art. 11 e incumpla con las formalidades exigidas por la ley.
Art. 22 El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también pueden ser invocados por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores. 
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Personalidad jurídica: las sociedades no constituidas regularmente son sujetos de derecho y tienen personalidad jurídica.
Responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales: los socios responden frente a los acreedores sociales como obligados simplemente mancomunados, por su porción hasta el total de la obligación y por partes iguales salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten: 1. De una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; 2. De una estipulación del contrato social en los términos del art. 22 y 3 de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
Bienes registrables: estas sociedades pueden adquirir bienes registrables a su nombre.
Regularización: siendo irregulares estas sociedades pueden adoptar alguno de los tipos previstos por la ley 19.550. Es decir, pueden subsanarse, el cual debe realizarse con el acuerdo de los socios o en su defecto con una orden judicial en un proceso sumarísimo. 
SOCIOS
Hay dos formas de ser socios de una sociedad:
· Por participar como socio fundador en el acto constitutivo de la sociedad o,
· Por incorporación a la sociedad con posterioridad a que esta se haya constituido.
Los cónyuges pueden integrar entre si sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la sección IV.
Respecto a los herederos menores, incapaces o con capacidad restringida son solo pueden ser socios con capacidad restringida
Sociedad socia: las SA y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
Sociedades controladas (aquellas que tienen un 51% de capital): son aquellas en que otra sociedad en forma directa o indirecta o por medio de otra sociedad controlada:
1. Posea participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias
2. Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones cuotas o partes de intereses poseídas o por los especiales vínculos existentes entre sociedades.
Sociedades vinculadas: cuando una participa en mas del 10% del capital de otra. La sociedad que participe en mas del 25% del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.
Socio aparente: el que prestare su nombre como socio no será reconocimo como tal respecto de los verdaderos socios. Con relación a terceros será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio.
Socio del socio: cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. 
Comienzo del derecho y obligaciones: los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad, con el instrumento de constitución. 
El socio que no cumplía con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora y debe resarcir los daños e intereses. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamaciones judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. 
Los aportes pueden consistir en obligaciones de DAR y de HACER.
Capital social: es el monto o la suma que se obligan a aportar a la sociedad los socios. 
Puede ser Capital suscripto: lo que se obligan a aportar. 
Capital integrado: es el dinero que depositaron.
 
Determinación de aportes. En las SRL y por acciones el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. 
Receso: Debe entenderse por derecho de receso, la atribución de los accionistas disconformes con determinadas resoluciones asamblearias-los ausentes y los que no las hubieren votado favorablemente- para retirarse de la sociedad, mediante su manifestación unilateral de voluntad, con reembolso del valor de sus acciones. Dispuesto en el art. 78.
Preferencia de los socios 
La transformación de la sociedad (art. 74) no afecta los derechos de los socios, salvo pacto en contrario. 
APORTE
Es el elemento fundamental de la sociedad. Pues el destino funcional es conformar el capital social, ya que sin este la sociedad no podría funcionar. La falta del aporte por parte de un socio da la posibilidad de exclusión por parte de la sociedad. 
Los aportes pueden ser en obligaciones de dar y de hacer. 
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LAS SOCIEDADES
La administración es el proceso global de toma de decisiones orientado a conseguir los objetivos organizativos de la sociedad de forma eficaz y eficiente, mediante la planificación, organización, liderazgo y control en la gestión de los negocios sociales. El ámbito de actuación de los administradores es de carácter interno, tienen bajo su responsabilidad la conducción de la actividad societaria. El objetivo del administrador es la coordinación eficaz y eficiente de los recursos de la sociedad para lograr el desarrollo de su actividad en el cumplimiento del objeto social y lograr sus objetivos con la máxima productividad y calidad. 
La representación alude a un ámbito externo de la actuación de un sujeto, tiene carácter orgánico. 
Responsabilidad: los administradores y representantes deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Son responsables en forma ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
DOCUMENTACION Y CONTABILIDAD
Libros que se deben llevar: Libro Diario, Inventario y Balances.
Podrá sustituirse por registro digitales. 
El libro diario podrá se llevado con asientos globales que no comprendan periodos mayores de un mes. 
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones correspondiente a cuentas deudoras y acreedoras.
Balance: deberá suministrase la información que se requiere a continuación:
ACTIVOS: comprendiendo el dinero en efectivo en caja y bancos, otros valores, moneda extranjera, créditosprovenientes de actividades sociales, bienes de cambio, inversiones en titulo de la deuda pública, acciones, debentures, bienes de uso, etc.
PASIVOS: comprendiendo las deudas comerciales, bancarias, financieras, las existentes con sociedades controlantes o vinculadas, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal
El capital social: con distinción de cada una de las acciones ordinarias
DE LA TRANSFORMACION (art. 74/77)
Hay transformación cuando una sociedad adopta otro tipo previsto. No se disuelve la sociedad ni se alteran los derechos y obligaciones.
La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios. 
Para que se dé la transformación se exigen los siguientes requisitos:
1. Acuerdo unánime de los socios
2. Confección de un balance especial y la aprobación por la mayoría.
3. Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad.
4. Publicación por un día en el de publicaciones legales: a) fecha de resolución social que aprobó la transformación, b) fecha del instrumento constitutivo, c) la razón social o denominación anterior y la adoptada, d) los socios que se retiran y se incorporan y el capital que representan
5. La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Publico de comercio y demás registros que correspondan. 
Art. 80. El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras esta no se haya inscripto. 
Tiene tres meses para inscribirlo en el registro Público de Comercio, de no realizarlo dentro del tiempo estipulado, caduca dicha transformación. 
Los administradores son responsables en forma solidaria e ilimitadamente por perjuicio derivado del incumplimiento de la inscripción o de la publicación. 
DE LA FUSION Y LA ESCISION
Art. 82. Hay fusión cuando dos o mas sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva o cuando una a existente incorpora a uno u otras, que sin liquidarse son disueltas. 
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Reg. Publico de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad o el aumento de capital que hubiera tenido que efectuar para incorporarse.
Requisitos:
Compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contenga:
1. Exposición, motivo y finalidad de la fusión
2. Balances especiales de cada sociedad
3. La relación de cambios de los participantes sociales, cuotas o acciones
4. Proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente
5. Limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración. 
Resoluciones sociales: la aprobación del compromiso previo y fusión
Publicidad publicación por tres días un diario oficial y en un diario de mayor tirada, en la jurisdicción de cada sociedad. Datos filiatorios de las sociedades (razón social o denominación, capital de la nueva sociedad, valuación de activos y pasivos)
 
Los acreedores tienen 15 días desde la última publicación para oponerse a la fusión.
Acuerdo definitivo de fusión: deberá contener: a) las resoluciones sociales aprobatorias, b) la nomina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad, c) nomina de acreedores, d) la agregación de los balances especiales y uno consolidado de las sociedades.
Inscripción registral 
Deberá registrarse la misma en los registros de las jurisdicciones correspondientes. 
Constitución de una nueva sociedad.
 En el caso de constituirse una sociedad fusionaría el instrumento será otorgado por los órganos competentes con las formalidades que correspondan al tipo adoptado. El órgano administrador se encargará de la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas. 
Registro de la misma en los Registros de la jurisdicción de la sociedad. 
Revocatoria: si no se obtuvieron todas las resoluciones en el término de tres meses, se puede dejar sin efecto, y mientras no se haya otorgado el acuerdo de fusión.
Rescisión: cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de la inscripción registral. 
ESCISION (art. 88)
Hay escisión cuando:
I. Una sociedad sin disolverse desina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad. 
II. Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas
III. Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades
Requisitos:
La escisión exige los siguientes requisitos:
a) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria. 
b) Balance especial de escisión 
c) Resolución social aprobatoria 
d) Publicación de un aviso por tres días en el diario de jurisdicción y una publicación en uno de mayor tirada debiendo contener: Razón social o denominación, Valuación de activo y pasivo, derecho de los acreedores a oponerse
e) Vencido los plazos, se otorgarán los instrumentos y se procederá a la inscripción 
DISOLUCION DE SOCIEDADES (art. 94)
Las sociedades se disuelven:
1. Por decisión de los socios
2. Expiración del termino por el cual se constituyó (hasta 99 años)
3. Por cumplimiento de la condición a la que se subordino su existencia
4. Por consecución del objeto por el cual se formo o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo
5. Por la pérdida del capital social
6. Por declaración en quiebra, la disolución quedara sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión
7. Por fusión o absorción
8. Por sanción firme de cancelación de oferta pública o por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar
Reducción a uno del número de socios (94 bis)
La reducción a uno del numero de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones y de capital e industria en SAU (sociedad anónima unipersonal), si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.
Prorroga (art. 95)
La prorroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. 
Reconducción
Se puede pedir la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador.
Perdida de capital (art. 96)
En caso de perdida de capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.
Por disolución judicial (art. 97) la disolución operará cuando la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Los administradores, posteriormente a la disolución de la sociedad pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. 
DE LA LIQUIDACION (art 101)
La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese efecto. 
Art. 102 la liquidación esta a cargo del órgano administrativo, salvo disposición en contrario. 
El liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 dias de haber entrado la sociedad en estado de liquidación, en caso de que no se designaron liquidadores, a pedido de parte lo puede designar un juez. 
Inscripción: el liquidador debe inscribirse en el Reg. Publico de Comercio.
Remoción: pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas para designarlo.
Obligaciones, inventario y balances (art. 103)
Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo un inventario y balance de patrimonio social que se pondrá a disposición de los socios. Se puede extender el día hasta 120.
Los liquidadoresdeben informar a los socios por lo menos trimestralmente el estado de la liquidación 
Facultades (art. 105)
Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.
Actuaran empleando la razón social o denominación de la sociedad con el aditamento de “en liquidación”. Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones debidas:
Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligado a exigir a los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo. 
Balance final y distribución (art 109)
Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionaran el balance final y el proyecto de distribución, reembolsaran las partes de capital y el excedente se distribuirá en proporción a la participación de cada socio. 
Este balance final se agregará al legajo de la sociedad en el Reg. Pub. de Comercio y se procederá a su ejecución.
Los importes no reclamados dentro de los 90 dias se depositarán a disposición del titular en el banco oficial, pasado los 3 años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva. 
Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en le Reg. Pub. de Comercio. 
Apuntes de clases:
Con la suscripción del contrato nace la sociedad.
Las sociedades se constituyen con animo de lucro.
ACTIVO – PASIVO = patrimonio neto
Órganos de las sociedades:
1. Órgano político o gobierno conformado por los socios, donde se decide la vida de la sociedad.
2. Órgano de conducción y representación de los socios (conduce y representa a la sociedad frente a terceros), capacidad estatutaria, reglamentaria. En el caso de las SA sería el directorio y presidente. En la SRL es la gerencia.
3. Órgano de fiscalización: obligatorio en sociedades con capital superior a $10.000.000 o sociedades que hagan oferta publica de sus acciones, además estarán controladas por el órgano de dirección. 
SOCIEDAD COLECTIVA (art. 125 – 133):
Responsabilidad de los socios: (art. 125)
Por las obligaciones que esta sociedad tiene con terceras personas, los socios responden en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Denominación (art. 126):
La denominación social se integrará con las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social se formará con el nombre de un socio y contendrá la palabra “compañía” o abreviatura CIA. (por ej. Massara cia.)
Administración (art. 127):
El contrato regulara el régimen de administración. Pueden administrar cualquiera de los socios indistintamente. Si son varios cualquiera de ellos puede realizar en forma indistinta cualquier acto de administración. 
Remoción: el administrador socio o no (puede ser un tercero que no pertenezca a la sociedad), puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento y sin invocación de causa. 
Renuncia: el administrador puede renuncia en cualquier tiempo, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuera dolosa o intempestiva. 
Modificación del contrato:
Incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos (unanimidad) socios, salvo pacto en contrario. 
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría. 
Mayoría: por mayoría se entiende la mayoría absoluta del capital social (la mitad + 1), excepto que el contrato fije un régimen distinto 
Actos de competencia: un socio no puede realizar una actividad que importe competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los socios. Será sancionado con la exclusión de este, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.
Tiene un marcado elemento personal de los socios que la componen, esto se evidencia en la responsabilidad de los socios por las obligaciones sociales.
Personalidad jurídica:
La sociedad colectiva regularmente constituida tiene plena personería jurídica, y por consiguiente es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran.
DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (art. 134-140)
Esta sociedad tiene dos calidades de socios:
1. COMANDITADOS: que responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Forma parte de la razón social. Solo aporta obligaciones de hacer (profesión, título profesional). 
2. COMANDITARIOS: son los que aportan el capital, y solo responden con el capital que se obliguen. El capital solo se integrará con aporte de obligaciones de dar (cosas o sumas de dinero).
Prohibiciones (art. 137): el comanditario no puede inmiscuirse en la administración, si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. No puede ser mandatario.
Actos autorizados: los actos de examen, inspección, vigilancia, verificación opinión y consejo. Examinar libros y papeles contables. 
Excepción a las prohibiciones de los comanditarios: en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades que le hubieran sido impuestas. La sociedad se disuelve si no se regularía o transforma en el termino de 3 meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones legarles, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas. 
Denominación: 
La denominación social se integra con las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social esta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados.
Administración: 
La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen y se aplican sobre administración de las sociedades colectivas. 
Responsabilidad:
Los socios comanditados responden como el socio colectivo, en forma subsidiaria, ilimitado y solidariamente. 
DE LA SOCIEDAD DE CAPITAL E INDUSTRIA (art. 141- 145)
En esta sociedad hay dos tipos de socios:
1. SOCIO CAPITALISTA: responden de los resultados de las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente. Aportan obligaciones de dar cosas o sumas de dinero. 
2. SOCIO INDUSTRIAL: responden hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Aportan obligaciones de hacer.
Razón social o aditamento:
La denominación social se integra con las palabras “sociedad por capital e industria” o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.
Administración y representación: 
La administración y representación podrá ser ejercida por cualquiera de los socios como en la sociedad colectiva. 
El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente. 
Muerte incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra:
Cuando el socio industrial no ejerza la administración en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación, puede el socio capitalista realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades que le hubieran sido impuestas. La sociedad se disuelve si no se regularía o transforma en el término de 3 meses. Si los socios capitalistas no cumplen con las disposiciones legarles, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas. 
DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SRL (art. 146 – 162)
El capital se divide en cuotas. 
Los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicios de la garantía a que se refiere el art. 150 (los socios garantizan solidaria, ilimitadamentea los terceros la integración de los aportes).
El número máximo de socios es de 50 y no debe excederse.
Denominación: 
La denominación social puede incluir el nombre de uno o mas socios y debe contener la indicación “sociedad de responsabilidad limitada” o su abreviatura SRL.
Su omisión hará responsable en forma ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones. 
Del capital y de las cuotas sociales - art. 148
División en cuotas. Valor
Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de $ 10 o sus multiplos.
Suscripción integra
El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad. En el contrato debe decir quien aporto.
Los aportes de dinero deben integrarse en un 25% y completarse en un plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Reg. Pub. de Com., con el comprobante de deposito en un banco oficial. 
Aportes en especie: deberán efectuarse íntegramente y su valor deberá ser valuado según los precios de plaza (p.e. si aporto un auto, se deberá valuar su valor actual en el mercado).
Garantía de los aportes: los socios garantizan solidaria, ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Cuotas complementarias: el contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen mas de la mitad del capital (+51%). Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta. Deben ser proporcionadas al numero de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. 
Cesión de cuotas: son libremente transmisibles, salvo disposición en contrario. Debiendo entregar un ejemplar o copia del titulo de cesión o transferencia del cedente al adquiriente. 
Se puede limitar la transmisibilidad, pero no prohibirla. 
Derecho de preferencia: son licitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si esta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital. Se puede impugnar el precio de las cuotas y deberán expresar el que consideran ajustado a la realidad.
Incorporación de herederos del socio:
Su incorporación será efectiva cuando acrediten su calidad de herederos, actuando en el interin el administrador de la sucesión. 
De los órganos sociales – art. 157
La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o mas GERENTES que pueden ser socios o no, designados por un tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Se podrá elegir suplentes para el caso de vacancias. 
Gerencia plural: se podrá establecer en el contrato las funciones que compete a cada gerente dentro de la administración o disponer administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración. 
Derecho y obligaciones:
Los mismos que el director de la S.A., no pueden participar por cuenta ajena en actos que importen competir con la sociedad. 
Responsabilidad:
Son responsables individual o solidariamente.
Revocabilidad: puede ser removido por decisión de la mayoría de los socios en cualquier momento.
Órgano de fiscalización:
Finalización optativa: 
Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria:
Son obligatorios la sindicatura o el consejo de vigilancia cuando el capital de la sociedad alcance el monto fijado en el art. 299 $ 10.000.000
Para ambas fiscalizaciones se aplicarán las reglas de la sociedad anónima. 
Asambleas:
Para aquellas sociedades que el monto del capital alcance el fijado en el art. 299 los socios reunidos en asamblea resolverán los estados contables de ejercicio.
Mayorías:
La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad del capital social a los fines de modificaciones.
Cada cuota parte da derecho a un voto. Los socios tienen derecho de receso. 
De la sociedad anónima SA – art. 163 – 206
El capital se representa por ACCIONES y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. 
Denominación: 
La denominación social puede incluir el nombre de una o mas personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima” o su abreviatura SA, en caso de la sociedad anónima unipersonal la sigla será SAU.
Personalidad jurídica: tiene plena personalidad jurídica y es un sujeto de derecho distinta de los socios que la integran. 
Responsabilidad de los socios, se limitan solo a las acciones que suscribieron, queda limitada al monto total que se comprometieron a integrar en la sociedad. 
Constitución y forma:
Se constituye por instrumento publico y por acto único o por suscripción pública. 
En el caso de acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del art. 11, además de:
· Capital: el capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y en su caso el régimen de aumento. La suscripción del capital, el monto y la forma de integración, y el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos años.
· La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el termino de duración en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran socios fundadores.
 
Trámite administrativo
El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Conformada la constitución el expediente pasara al juez del registro quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente. IGJ. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los tramites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos. 
Constitución por suscripción pública. 
Los promotores (todos los firmantes del programa), redactaran un programa de fundación por instrumento público o privado que se someterá a la autoridad del contralor (IGJ). Esta lo aprobara cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias. Aprobado dicho programa, deberá presentarse para su inscripción en el Reg. Pub. de Comercio en el plazo de 15 días. 
Contenido del programa de fundación:
1. Datos filiatorios de los promotores
2. Bases del estatuto
3. Naturaleza de las acciones, monto de las emisiones programadas condiciones de contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan
4. Determinación de un banco para celebrar un contrato para que asuma las funciones que se le otorguen como representante de los futuros suscriptores. Los aportes en especie se individualizarán con precisión. 
5. Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Plazo de suscripción: no excederá de los tres meses desde la inscripción del programa de fundación. 
Contrato de suscripción: debe ser preparado por el banco en doble ejemplar y debe contener transcripto el programa que el suscriptor declarara conocer y aceptar, suscribiéndolo. Además, deberá contener:
1. Datos filiatorios del suscriptor
2. Número de acciones suscriptas
3. Anticipo de integración en efectivo cumplido en ese acto
4. Constancias de inscripción del programa
5. La convocatoria de la asamblea constitutiva, la que debe realizarse en plazo no mayor a dos meses de la fecha del vencimiento del periodo de suscripción y su orden del dia.
En caso de fracaso de la suscripción, por no haber cubierto la suscripción en el término establecido se resolverán de pleno derecho y el banco restituirá a cada interesado el total entregado sin descuento alguno.
Suscripción en exceso
Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a prorrata oaumentara el capital hasta el monto de las suscripciones.
Obligaciones de los promotores:
Cumplir todas las gestiones y tramites necesarios para la constitución de la sociedad hasta la realización de la asamblea constitutiva.
Asamblea constitutiva
Deberá celebrarse con la presencia del banco interviniente y será presidida por un funcionario de la autoridad de contralor, quedará constituida con la mitad mas una de las acciones suscriptas (50+1 quorum).
Votación. Mayorías
Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto o integrado en la medida fijada. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscripto con derecho a voto. Los promotores pueden ser suscriptores. 
Asamblea constitutiva:
La asamblea resolverá si se constituye la sociedad, y en caso afirmativo debe formar parte del orden del día:
1. Gestión de los promotores
2. Estatuto social
3. Valuación provisional de los aportes no dinerarios en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto en esta decisión. 
4. Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso
5. Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero
6. Cualquier asunto que el banco considérese incluir en la orden del día
7. Designación de los suscriptores o representantes a fin de que aprueben y firmen junto con el presidente y los delegados del banco, el acta de asamblea que se labrara por el organismo de contralor.
Conformidad, publicación e inscripción:
Labrada el acta se procederá a obtener la conformidad, publicación e inscripción.
Del capital
El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a $ 100.000.
Capital social = capital suscripto se emplean indistintamente.
Al momento de su integración debe distinguirse si se trata de aportes en dinero o de aporte en especie. 
Aportes de dinero: en el momento de la constitución debe integrarse como mínimo el 25% del total (si bien puede integrarse mas o el total), y para integrar el saldo se puede otorgar un plazo que puede extenderse hasta un máximo de dos años. 
Aportes en especie: consiste solo en obligaciones de dar y la suscripción e integración debe realizarse totalmente en el momento de constitución de la sociedad. Se tienen que tasar los bienes y acreditar su valor y también una garantía del socio aportante en cuanto a la existencia de la cosa aportada. 
El monto fijo de capital social es de $ 100.000.
Acciones: 
Es un título valor que representa una parte alícuota del capital de una sociedad anónima y que le da a su titular la calidad de socio. Serán siempre del mismo valor expresado en moneda argentina. Deberán contener los siguientes requisitos:
1. Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción.
2. El capital social,
3. El número, valor nominal y clase de acciones que representa el titulo y derecho que comporta.
4. Numeración correlativa
5. Suscriptas con la firma de no menos de un director y un sindico
Tipos de acciones: 
a) Al portador: son transmisibles con su simple entrega, el derecho del socio se ejerce por el solo hecho de poseerlas
b) Nominativas: pueden ser a su vez a) endosables: se transmiten mediante endosos que se suscribe en el propio título, y su posterior inscripción en el libro de registro de acciones y b) no endosables: se transmiten válidamente por medio de un contrato de cesión y luego ser inscriptas en el libro de registro de acciones. 
c) Escriturales: no están representadas por títulos valores, se acredita su titularidad con la inscripción en el libro de registro de acciones escriturales, se transmiten por el contrato de cesión de acciones y debe inscribirse en el libro respectivo.
Acciones por los deberes políticos o económicos que confieren:
a) Ordinarias: otorgan un voto por acción
b) Privilegiadas: otorgan a su titular un mejor derecho político, tienen pluralidad de votos por cada una de las acciones.
c) Preferidas: tienen preferencia económica y otorgan el derecho preferente al cobro de dividendos o participaciones en la sociedad.
Estas acciones no pueden ser simultaneas. 
Órgano de gobierno:
Los socios se reúnen en ASAMBLEAS según el tema a tratar, las mismas pueden ser.
a) Ordinarias: se tratan temas de distribución de ganancias, balances, designación y remoción de miembros de los órganos de administración (director, sindico y del consejo de vigilancia), aumento de capital, etc
b) Extraordinarias: le compete los no provistos por las ordinarias: reducción y reintegro de capital, rescate, reembolso y amortización de acciones, fusion, transformación, disolución de la sociedad, emisión de bonos, debentures y su conversión a acciones.
c) Especiales: solo se reúnen una clase de acciones. 
d) Convocatoria de asamblea: es la forma en que se hace el llamado a citación a los socios para su concurrencia a las asambleas. En estas se indicará la “orden del día”: que son los temas fijados previamente a tratar durante la asamblea.
e) Unánime: en la que se reúnen accionistas que representan la totalidad del capital y las decisiones se toman por unanimidad.
f) Quorum: cantidad mínima de socios que debe estar presente para que una asamblea pueda declararse constituida y tratar la orden del día. 
g) Mayorías: es la cantidad mínima de votos que se necesitan para aprobar las resoluciones de la asamblea
Órgano de administración: el directorio
Puede estar compuesto por una o mas personas a las que se denomina director. Son elegidos por la asamblea de accionistas o por el consejo de vigilancia en caso de que la sociedad cuente con este órgano de fiscalización. Las reguladas por el art. 299 se exige un mínimo de tres directores y están sujetas a la fiscalización estatal permanente. 
Los directores pueden ser socios o no y duran en su caro el tiempo que fije el estatuto que no podrá ser superior a tres ejercicios (3 años). Son reelegibles indefinidamente. 
Órgano de representación: presidente del directorio.
Órgano de fiscalización privada. Sindicatura o consejo de vigilancia:
Es optativa o pueden coexistir los dos. 
Sindicatura: esta a cargo de uno o mas síndicos. Pueden ser socios o no, para ser sindico se requiere título de abogado o de contador público. Es incompatible con cualquier otro caro dentro de la sociedad. Los designa la asamblea. Son sus funciones: fiscalizar la administración de la sociedad, asistir con voz pero no con voto a las reuniones del directorio, convocar a asambleas extraordinarias, fiscalizar la liquidación de la sociedad, investigar denuncias que formulen los accionistas. 
Consejo de vigilancia: es un cuerpo colegiado que puede tener de tres a quince accionistas, son designados por la asamblea. Cuando existe el consejo de vigilancia es este el que designa al director. Su función es de fiscalizar la gestión del directorio, convocar asambleas cuando lo estime pertinente. 
Fiscalización estatal permanente: (art. 299)
Las sociedades anónimas, además del control de constitución quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio durante su funcionamiento, disolución y liquidación en los siguientes casos:
1. Hagan oferta pública de sus acciones
2. Capital social superior a $ 10.000.000
3. Realicen operación de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al publico con promesas de prestaciones o beneficios futuros
4. Exploten concesiones o servicio públicos
5. Se trate de sociedades anónimas unipersonales.
De la sociedad de comandita por acciones (art. 315 – 324)
Característica: es una sociedad en parte de capital (comanditario) y en parte de interés (comanditado). Se caracteriza por tener dos categorías de socios con diferentes responsabilidades y cuyo capital comanditario esta representado por acciones. 
Tiene plena personalidad jurídica, por lo que es un sujeto de derecho distinto de los socios que la integran. 
Socios:
a) Comanditados (osocios colectivos) responden igual que los socios de las sociedades colectivas, es decir en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. Su participación en la sociedad es la parte de interés y no está representada por acciones.
b) Comanditarios, al igual que en la sociedad anónima su participación es de capital y esta representada por acciones. Estos socios limitan su responsabilidad hasta el monto de las acciones que han suscripto. 
Contrato constitutivo:
Dado que se le aplican supletoriamente las normas de las sociedades anónimas su contrato constitutivo debe otorgarse necesariamente por escritura pública. No así sus contratos modificatorios, que pueden otorgarse por instrumento publico o privado. 
Capital social
Está compuesto por la parte de los socios comanditarios que se representan en acciones aplicándose supletoriamente el régimen establecido para las sociedades anónimas. 
La parte del socio comanditado es parte de interés y no tiene representación en acciones, supletoriamente se aplican las disposiciones previstas para el comanditado, en las sociedades de comandita simple. 
Nombre: 
Denominación social: debe ser un nombre de fantasía con el aditamento de “sociedad en comandita por acciones” o su abreviatura o sigla SCA. 
Razón social: puede consistir en el nombre de los socios comanditados y el aditamento de SCA.
Administración: comanditado o tercero
la administración puede ser ejercida únicamente por el socio o los socios comanditados o por terceros, está vedado al socio comanditario administrar la sociedad. 
La administración puede ser unipersonal o plural y quienes desempeñan duran en su cargo el tiempo que fije el estatuto, no existe un limite preestablecido como en las sociedades anónimas.
Representación legal: el administrador
La representación de la sociedad esta a cargo del administrador de la sociedad. Al igual que en las sociedades de comandita simple.
Gobiernos: asambleas:
El órgano de gobierno es la asamblea de accionistas, que se integra con los socios comanditados y con los comanditarios. 
Se aplican en materia de asambleas el quorum y las mayorías previstas para las sociedades anónimas, a los efectos de su computo. Las partes de interés de los socios comanditados se consideran divididas en fracciones del mismo valor que las de los socios comanditarios. 
Fiscalización.
Puede ser fiscalizado por una sindicatura o por un consejo de vigilancia, aplicándose las pautas de la sociedad anónima. 
Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)
Ley 27.349
Sociedad por Acciones Simplificada
¿Qué es una Sociedad por Acciones Simplificada?
Es un nuevo tipo de sociedad que se constituye de una manera más fácil que una sociedad anónima. La pueden formar una o varias personas humanas o jurídicas. En las SAS, la responsabilidad de los socios está limitada a sus acciones.  
¿Una Sociedad por Acciones Simplificada puede constituir o ser parte de otra SAS?
Sí.  Pero si es una SAS unipersonal, no puede formar otra SAS unipersonal.  
Constituir una SAS
¿Cómo se forma una SAS?
Por instrumento público o privado. Si se hace por instrumento privado, debe tener las firmas certificadas por un juez, un escribano, banco u otra autoridad competente del registro público que corresponda. Se puede constituir por medios digitales con firma digital.  Luego, el instrumento de constitución debe ser enviado al Registro Público para su inscripción.
¿Cualquier sociedad puede formarse como SAS?
No.  No pueden constituirse como SAS las sociedades que:
· Son de economía mixta.
· Hacen operaciones de capitalización, ahorro o requiren dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros.
· Explotan concesiones o servicios públicos.
· Están controladas por alguna sociedad de economía mixta, o que hace operaciones de capitalización o ahorro, o que explota concesiones o servicios públicos.
· Participan en más del 30 % del capital de sociedades como las indicadas en los puntos anteriores.
 
¿Qué debe tener el instrumento de constitución de una SAS?
Debe tener estos datos:
· El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los socios.
· Si la forman personas jurídicas, debe tener: su denominación o razón social, domicilio y sede, datos de los integrantes del órgano de administración y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave de Identificación (CDI).
· El nombre de la sociedad que estás formando. Debe contener  la expresión “Sociedad por Acciones Simplificada”, su abreviatura o la sigla SAS.
· El domicilio de la sociedad y su sede.
· El objeto o finalidad de la sociedad por acciones simplificada que estás formando.
· El plazo de duración, que deberá ser determinado.
· El capital social y el aporte de cada socio, expresados en moneda nacional.
· Las clases, formas de emisión y características de las acciones.
· La manera en que pueden aumentarse las acciones.
· Determinar la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y el plazo para el pago del saldo adeudado, si corresponde.
· La organización de la administración, de las reuniones de socios y del control de la sociedad.
· Los datos de los integrantes de los órganos de administración.
· El plazo de duración en los cargos de los integrantes de los órganos de administración y del órgano de fiscalización.
· Representante legal.
· Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
· Los derechos y obligaciones de los socios entre sí y en relación a terceros.
· Las reglas para el funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad por acciones simplificada.
· La fecha de cierre del ejercicio.
 
¿En cuánto tiempo puede integrarse el saldo del capital social inicial?
En un plazo no mayor a 2 años desde la firma del instrumento de constitución de la sociedad por acciones simplificada.
¿Existen modelos del instrumento de constitución de una sociedad por acciones simplificada?
Los registros públicos deben aprobar  modelos de instrumentos constitutivos para facilitar los trámites.
¿Dónde debo presentar toda la documentación para formar una SAS?
En el Registro correspondiente de tu localidad.  
Empezar a funcionar como SAS
¿Qué tramite tiene que hacer una SAS para tener su CUIT?
· Deben estar inscriptas en el Registro que corresponda.
· Deben pedir su CUIT en la página web de la AFIP o en cualquiera de las agencias de la AFIP.
· No es necesario que prueben su domicilio al iniciar el trámite. Para eso tienen un plazo de 12 meses desde su constitución como SAS.
· El CUIT se entrega dentro de las 24 horas de iniciado el trámite.
¿Qué documentos le pueden exigir los bancos a una SAS para abrir una cuenta?
· El instrumento constitutivo de la SAS debidamente inscripto en el registro que corresponda.
· Constancia de CUIT.
	
	Tipo de sociedad:
	Sociedad colectiva art. 125
	Forma de constitución:
	Instrumento público o privado
	Tipo de socio:
	
	Régimen de responsabilidad:
	Subsidiaria, solidaria e ilimitadamente
	Nombre:
	Denominación o razón social – soc. col.
	Capital:
	Por parte / interés
	Administración:
	Libre, cualquier socio -no hay órgano de administración
	Órgano de gobierno:
	Reunión de socios
	Fiscalización:
	optativa
	Tipo de sociedad:
	Soc. en comandita simple art. 134
	Forma de constitución:
	Instrumento público o privado
	Tipo de socio:
	a) Comanditario ($) b) comanditado (fuerza)
	Régimen de responsabilidad:
	a) Comanditario (K): resp. Limitada
b) Comanditado: resp. Solidaria e ilimitada
	Nombre:
	Denominación social o razón social Soc. Com.
	Capital:
	Se divide por parte de interés
	Administración:
	Administran los comanditados o terceros
	Órgano de gobierno:
	Reunión de socios
	Fiscalización:
	optativa
	Tipo de sociedad:
	Soc. de capital e industria art. 141
	Forma de constitución:
	Instrumento público o privado.
	Tipo de socio:
	a) capitalista ($), b) industria
	Régimen de responsabilidad:
	a)capitalista: por el capital aportado; b) industria: limita su responsabilidad a las ganancias no percibidas sino por las que tenía que cobrar.
	Nombre:
	Denominación social o razón social
	Capital:
	Se divide por parte en interés
	Administración:
	Puede ser ejercida por el capitalista o industria, no por terceros
	Órgano de gobierno:
	Reunión de ambos socios capitalistas e industria
	Fiscalización:
	No tiene órgano, puede ser ejercida por los socios.
	Tipo de sociedad:
	Sociedad de responsabilidad limitada
	Forma de constitución:
	Por instrumento público o privado
	Tipo de socio:
	Hay uno solo 
	Régimen de responsabilidad:
	Solo por lo que aporta cada socio. Limitada.
	Nombre:
	Denominación social NN srl
	Capital:
	Dividido en cuotas partes iguales. 100% al momento de su creación, pero se integra un 25% con un plazo de 2 años para integrarlo por completo.
	Administración:
	Gerencia, puede ser uno o más gerentes.
	Órgano de gobierno:
	Reunión de socios
	Fiscalización:
	Optativa / obligatoria si entra en el art. 299
	Tipo de sociedad:
	Sociedad por acciones simplificada
	Forma de constitución:
	Instrumento público o privado
	Tipo de socio:
	Un solo tipo de socio
	Régimen de responsabilidad:
	Limitada al capital suscripto
	Nombre:
	Denominación social
	Capital:
	Se divide en acciones representadas en un titulo o no. Son transmisibles. Se suscribe íntegramente al momento de su constitución, pero se puede integrar un 25% y luego en dos años. Capital mínimo: dos salarios mínimo vital y móvil
	Administración:
	Designado por el contrato o terceros. Administración de hecho.
	Órgano de gobierno:
	Reunión de socios
	Fiscalización:
	Optativa. Se habilita a llevar libros digitales (libro diario, inventario de balance, libro de actas, registro de acciones.)
	Tipo de sociedad:
	Sociedad anónima
	Forma de constitución:
	a) Por acto único o b) por suscripción pública.
	Tipo de socio:
	Un solo tipo
	Régimen de responsabilidad:
	Se limita su responsabilidad a las acciones que suscribieron. Limitada.
	Nombre:
	
	Capital:
	Capital social representado por acciones. Monto mínimo $100.000
	Administración:
	El directorio – presidente del directorio
	Órgano de gobierno:
	Asambleas de socios
	Fiscalización:
	a) sindicatura; b) consejo de vigilancia y c) fiscalización estatal (art. 299)

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