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Claudio A. Belluscio imentss seghn e nuevo Código Civi Un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación comenzará a regir en escasos meses. Esta nueva legislación impacta notoriamente en los alimentos, ya que modifica su regulación jurídica en varios aspectos. Inclusive, crea nuevos institutos jurídicos que reemplazan a los alimentos en determinadas situaciones, como son las compensaciones económicas, que el autor trata también en esta obra. Frente a La inminente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es preciso tener en claro las modificaciones producidas en materia alimentaria y, sobre todo, cómo actuar en la práctica tribunalicia o profesional ante tales cambios. Aello apunta esta obra, enfocada desde un punto de vista práctico, para que el profesional litigante sepa cómo actuar ante la nueva regw (ación jurídica. Prueba del enfoque práctico de la presente obra, es que en su parte final cuenta con un apéndice de modelos de escritos elaborados exclusivamente para atender a la problemática que originara esta novedosa legislación. E l autor de este Lihro, ha brindado diversas disertaciones sobre La temática de que trata esta obra en diferentes ámbitos y, asimismo, escribió distintos artículos de doctrina a l respecto en revistas especializadas, desde que esta nueva legislación, hoy sancionada, fuera presentada como Anteproyecto de ley y hasta e l presente. Comentarios - Iuricprudencia as de escritos judicla Cónyuges Convivientes Hijos menores y mayores de edad os y demás parientes Compensación económica ALGUNOS ANTECEDENTES DEL DR. CLAUDIO A. BELLUSCIO Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de una veintena de libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y eri varias provincias de nuestro país. Docente de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Ponti- ficia Universidad Católica Argentina (UCA). Docente de la Actualización en Derecho do Familia, Niñez y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Morón (UM). Docente de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Uni- versidad Católica de Salta (UCS). Docente invitado de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Ex docente de la Maestría en Derecho de Familia, lnfancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Actualización de Postgrado en Derecho de Familia, lnfancia y Adoles- cencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex Docente de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Ex docente de la Escuela de Postgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Uni- versidad de Buenos Aires (UBA). Ex integrante de la Comisión Asesora Titular para los Concursos de Profesor Ordinario Titular de Derecho Civil VI Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata (UNL). Ex miembro del Comité Científico del IV Encuentro lnterdisciplinario de Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Ex director de la Revista "Temas de Familia y Sucesiones". Claudio A. Belluscio COMENTARIOS. J U RlSPRU DENCIA MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES CÓNYUGES CONVIVIENTES HIJOS MENORES Y MAYORES DE EDAD ABUELOS Y DEMÁS PARIENTES COMPENSACIÓN ECONÓMICA ACTUALIZACI~N DE LA CUOTA CUESTIONES PROCESALES BUENOS AIRES 2015 Belluscio, Claudio Alejandro Alimentos según el nuevo código civil. - l a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : García Alonso, 2015. 288 p. + CD-ROM ; 23x16 cm. 1. Derecho Civil. 2. Cuota Alimentaria. l. Título CDD 346.013 O 2015 Editorial García Alonsc Lavalle 1282, PB ((6)) Buenos Telefax: (54 11) 4384-8039 info@garciaalonso.com.ar www.garciaalonso.con?.ar Composición y armado: Eduardo Besoin Corrección: Viviana Escobar Diseño de tapa: Mariana Haines lmpreso en febrero de 2015 en Talleres Gráficos Leograff SRL, Rucci 408, Valentín Alsina lmpreso en Argentina - Printed in Argentina Hecho el depósito que marca la ley 11.723 A las personas que, realmente, me quieren o aprecian. A ellas, mi más profundo abrazo. PALABRAS PREVIAS El decreto N I , del 23 de febrero de 2011, designa a la Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Dicha Comisión debía elevar ese Anteproyecto de Ley en el plazo de 365 días corridos, a partir de la fecha de su constitución. Elevado ese Anteproyecto, y luego de un tiempo considerable, final- mente el día 1 de octubre de 2014, mediante la ley 26.994, es sancio- nado el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. En tanto, la ley 27.077, de fecha 1611 211 4, establece que entrará en vigencia el 1 de agosto de 2015. Esta nueva legislación impacta -notoriamente- en los alimentos, ya que modifica su regulación jurídica en varios aspectos e innova en otros. Respecto de esto último, crea nuevos institutos jurídicos que reem- plazan a los alimentos en determinadas situaciones, como son las com- pensaciones económicas, que -también- se tratan en esta obra. En los Capítulos I a IV analizamos las distintas fuentes alimentarias que establece la nueva normativa, a saber: la nacida del vínculo matri- monial, la que genera la unión convivencial, la del parentesco, y, final- mente, la de los hijos (menores, mayores de entre 18 y 21 años, de entre 21 a 25 años y de más de 25 años). En el Capítulo V nos adentramos en el tema de la actualización de la cuota alimentaria, conforme a esta nueva legislación. Y en el Último Capítulo (el VI) damos cuenta de las innovaciones que en materia procesal, y referido a los alimentos, trae este Código Civil y Comercial Unificado. Frente a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, es preciso tener en claro las modificaciones producidas en materia alimentaria y, sobre todo, cómo actuar en la práctica tribunalicia o profesional ante tales cambios. A ello apunta esta obra, enfocada desde un punto de vista práctico, para que el profesional litigante sepa cómo actuar ante la nueva regula- ción jurídica. PI-ueba del enfoque práctico de la presente obra, es que -en su parte final- cuenta con un Apéndice de inodelos de escritos de práctica profesional, elaborados exclusivamente para atender a la problemática que originará esta novedosa legislación. Asimismo, hemos considerado adecuado incluir otros dos Apéndi- ces. Uno, sobre el articulado que citamos en la presente obra. El otro, se ocupa de la jurisprudencia que, aún, sin estar vigente el nuevo Código aplicó sus preceptos (en algunos casos, con expresa referencia a aquél). Como acostumbramos expresar, y lo reiteramos ahora, nuestro de- seo es que esta nueva obra sea de gran utilidad para el lector. EL AUTOR Capítulo I ALIMENTOS'ENTRE C~RIYUGES 5 d . LA ELIMINACIÓN DEL DIVORCIO CON CULPA El nuevo Código Civil (cuya vigencia comienza a partir del 1/8/15), elimina la culpabilidad o inocencia en el divorcio vincular. Al respecto, el art. 437 del nuevo Código determina que: «El divorcio se decreta judicialmente a petición de uno o ambos cónyuges)). Como podemos apreciar, ya no se exige que se invoquen causas subjetivas u objetivas en la demanda de divorcio, a finde peticionario judicialmente. En cambio, se requiere que, junto con la demanda, se acompañe un convenio regulador de los efectos del divorcio. Ello, como un requisito esencial sin el cual no se dará curso a dicha petición en sede judicial. En ese sentido, el art. 438 del nuevo Código dice: «Toda petición de divorcio debe ser@compañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompa- ñar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman perti- nentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo con- vocar a los cónyuges a una audiencia. En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes '1 8 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local)). Más allá de este requisito esencial para que el divorcio pueda trami- tar y decretarse en sede judicial, nos importa destacar que esta eiimi- nación de la culpabilidad o inocencia en el divorcio trae aparejado pro- fundos cambios en materia de alimentos entre cónyuges. En materia de alimentos, la reforma más intensa que aplica el nuevo Código Civil es, justamente, en los alimentos debidos entre los cónyu- ges o entre los ex cónyuges. Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que en materia de ali- mentos entre cónyuges, o entre ex cónyuges, la reforma es de casi un ciento por ciento, no siendo aplicable casi nada de lo que preveía la legislación anterior en lo que alimentos nacidos de la unión matrimonial se refiere. Pero, pese a que el nuevo Código ya no contempla una protección especial para el cónyuge inocente del divorcio (como por ejemplo los alimentos amplios del art. 207 del Código Civil anterior l ) , sí protege al cónyuge «más débil» o a aquél de los cónyuges que ha quedado en peor situación al momento del divorcio. El art. 207 del Código vigente hasta el 1/8/15, dice: «El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los ca- sos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su con- vivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos. Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta: 1 O La edad y estado de salud de los cónyuges; 2" La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos; 3" La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del ali- mentado; 4" La eventual pérdida de un derecho de pensión; 5" El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario)). ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 19 Ello, se verifica con mayor claridad en el nuevo instituto que para nuestra legislación incorpora este nuevo Código: las compensaciones económicas reguladas a partir del art. 441. Asimismo, para el cónyuge que ha quedado en una peor situación al momento del divorcio, se contempla la posibilidad de solicitar alimentos en el art. 434, si bien bajo dos circunstancias muy especiales y concre- tas. Esta posibilidad de solicitar estos alimentos (con posterioridad al divorcio vincular) la trataremos al abordar el tema de los alimentos en- tre cónyuges en este nuevo Código. En tanto, trataremos ahora, aunque de forma sucinta, lo concernien- te a la compensación económica para uno de los cónyuges, ampliando el tema en otra parte posterior de esta obra. En ese sentido, el art. 441 nos trae un instituto no conocido en nues- tro derecho, aunque sí en varias legislaciones extranjeras: la presta- ción compensatoria o compensación económica (como la denomina este nuevo Código). Dice este art. 441 : «Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un em- peoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta pue- de consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determi- nado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez». Al respecto, las reformas legislativas en materia de Derecho de Fa- milia que se han producido en Francia, Dinamarca, Gran Bretaña, Ita- lia, España y Alemania han incorporado el instituto de la pensión com- pensatoria, aunque con distintas características 2. También, Austria incorpora las prestaciones compensatorias a su legislación referida al matrimonio 3. Fanzolato, Eduardo l.: Prestaciones c~mpensatorias y alimentos entre ex cónyuges, en Revista de Derecho Privado y Comunitario: Alimentos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, (2001-l), p. 20. Scherman, Ida A.: La reforma a la ley de matrimonio en Austria, en Dere- cho de Familia. Rexista lnterdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis ~exis/~beled$-~errot, Buenos Aires, 2002, no 20, pp. 147-149. 20 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO Asimismo, se introducen las pensiones compensatorias en la legis- lación de El Salvador, Québec (Canadá) y, últimamente, en la de Chile. También, se incorpora este instituto a varias de las autonomías re- gionales españolas, donde se lo aplica a las uniones matrimoniales, pero -sobre todo- a las uniones de hecho. Podemos decir -en rasgos generales- de este instituto (la presta- ción compensatoria, o ((compensación económica)) como la denomina el nuevo Código), que se trata de una pensión de carácter pecuniaria y asistencia1 -pero, no alimentaria- a favor de uno de los cónyuges, ba- sada en el desequilibrio económico como consecuencia, y no a causa, del divorcio. Tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida. Es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracte- res de una responsabilidad objetiva, estando la cuantía de esta presta- ción pecuniaria-asistencia1 sujeta a la discrecionalidad judicial sin ta- blas determinadas (aun, para aquellos países en que rigen baremos para la determinación judicial de la cuota alirnentaria), dada la mutabili- dad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva, la llamada prestación compensatoria no constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a que su apreciación se da en unos casos y en otros no, según concurran en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma. La prestación compensatoria o compensación económica viene a reemplazar, en general, a los alimentos posteriores al divorcio. Festejamos que se haya adoptado este instituto para el divorcio vin- cular, en la nueva legislación que estamos analizando. La adopción de este instituto en una futura reforma del Cód. Civil, la propiciamos desde Iiace varios años 4, a fin de evitar injustos reclamos alimentarios que la normativa vigente hasta el 1/8/'15 permite (v. gr., que el cónyuge culpable le reclame alimentos al inocente, luego de 20 o 30 años de haberse decretado el divorcio, si el primero no incurrió en ninguna de las cawsales del art. 21 8 del anterior Cód. Civil). Asimismo, somos contestes en que esta prestación se deba por tiem- po determinado (como lo establecen, por lo general, las legislaciones Belluscio, Claudio A.: Prestación alimentaria. Régimen jurídico, Ed. Uni-versidad, Buenos Aires, 2006, pp. 610-613. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUG extranjeras que contemplan este instituto), siendo excepcional que se deba por plazo indeterminado. El art. 442 del nuevo Código dice que, a falta de acuerdo de los cónyuges, será el juez quien determine la procedencia y el monto de esta compensación económica, en base a la contemplación de deter- minadas circunstancias que se describen en ese artículo. Estas circunstancias son: l o ) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial. 2') La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio. 3') La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos. 4') La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica. 5') La colaboración prestada a las actividades mercantiles, indus- triales o profesionales del otro cónyuge. 6') La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. En tanto, la parte final de este artículo 442 determina la caducidad de esta compensación económica si han pasado seis meses de haber- se dictado la sentencia de divorcio. 3. ALIMENTOS DURANTE LA CONVIVENCIA Y LA SEPARACIÓN DE HECHO a) Asistencia sworal y material recíproca entre los cónyuges Los primeros alimentos de los que trata este nuevo Código Civil son los que se deben los cónyuges entre sí. Reiteramos que, en esta fuente alimentaria, el nuevo Código efec- túa unos cambios muy profundos. De los arts. 431 y 432 se desprende, con meridiana claridad, que los cónyuges se deben asistencia moral y, asimismo, asistencia material o alimentos. El art. 431, dice: «Los esposos se comprometen a desarrollar un 22 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua)). En este art. 431, se trata de la asistencia moral que deben brindarse mutuamente los cónyuges. En tanto, materia de asistencia rnaterial (alimentos) el primer párra- fo del art. 432 dice que «los cónyuges se deben alimentos entre sí du- rante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al di- vorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previs- tos en este Código o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles». Como bien podemos apreciar, el nuevo Código -con total claridad- trata la asistencia moral en el art. 431 y la asistencia material en el art. 432. b) ABimentos durante la convivencia y la separación de hecho de los cónyuges. Excepcionalidad de ios alimentos con posterlo- rielad a! divorcio El texto trascripto del art. 432 reconoce -explícitamente- tanto la obligación alimentaria durante la convivencia como durante la separa- ción de hecho. Reconocer legalmente que los cónyuges se deben alimentos, en esas circunstancias, es un avance positivo en esta materia. En cuanto a los alimentos debidos durante la convivencia matrimo- nial, si bien ello se desprendía del art. 198 del anterior Cód. Civil, es preferible que se lo exprese de forma explícita, tal como lo hace el nuevo Código. Bajo la vigencia del anterior Código Civil, la doctrina y jurisprudencia también reconocían este derecho alimentario para los cónyuges. Así, por ese entonces, se decía que durante la convivencia de los cónyuges, la condición para la procedencia de tal prestación consistía simplemente en la existencia del matrimonio, pues el texto anterior del art. 198 del Cód. Civ. (según ley 23.515) establecía que aquellos se debían mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. Si bien el deber recíproco de asistencia y de alimentos parecía estar orientado a una misma finalidad, como lo señalaba alguna jurispruden- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 23 cia 5, coincidíamos con Bossert y Zannoni que existían diferencias entre ambos conceptos. La asistencia recoge una serie de presupuestos éticos, que podrían sintetizarse en el concepto de solidaridad conyugal y familiar y cuyo contenido resulta ser más amplio que los alimentos 8. Por lo cual, el sentido amplio del concepto de asistencia conyugal comprende a la mutua ayuda, el respeto recíproco, la solidaridad efec- tiva y los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges de- ben dispensarse recíprocamente 9. En cambio, los alimentos -si bien se fundan en el deber de asisten- cia- se refieren a la faz económica lo y, por lo tanto, se traducen -por lo general- en la provisión de valores pecuniarios que aseguran la subsis- tencia material ll. También se había dicho l2 que, mientras la asistencia -en un senti- do amplio- es una obligación de hacer, la prestación alimentaria -por el contrario- consiste en una obligación de dar. Durante la convivencia matrimonial, esta asistencia material entre cónyuges también hallaba su fuente en lo preceptuado en el art. 1275, inc. 1 O , del anterior Cód. Civ., si bien como carga de la sociedad conyu- gal, en cuanto a la manutención de la familia se refiere. Sin embargo, coincidimos -en su momento- con destacada doctri- na l3 en que, no creíamos que al {{cimiento de la relación alimentaria CNCiv., Sala A, 23/5/88, LL, 1995-0-844, sum. 22 y LL, 1990-A-682 (caso 6829). Bossert, Gustavo A., y Zannoni, Eduardo A.: Manual de Derecho de Fa- milia, 3a ed. act. y ampl., la reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 204- 205. TFamilia Formosa, 2015199, LL, 2000-C-894. TFamilia Formosa, 2/10196, DJ, 1997-3-512; Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos entre cónyuges durante la convivencia. Ley 23.515, LL, 1988-E-1 068; Méndez Costa, María J., y DIAntonio, Daniel H.: Derecho de Familia, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 35. TFamilia Formosa, 211 0196, DJ, 1997-3-51 2. lo Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos entre cónyu- ges durante la convivencia. Ley 23.515, LL, 1988-E-1 068. l1 TFamilia Formosa, 2015199, LL, 2000-C-894. l2 Zannoni, Eduardo A.: La obligación alimentaria durante el juicio de di- vorcio, LL, 119-591. l3 Fanzolato, Eduardo l.: Alimentos y reparaciones en la separación perso- nal y en el divorcio, reimpr., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 3. 24 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO entre esposos, durante la convivencia, deba buscárselo en el régimen de la sociedad conyugal.. .porque el derecho-deber alimentario es au- tónomo e integra la normativa de los efectos personales del matrimo- nio». Es que, como habían señalado -durante la vigencia de la legislación anterior- Grosman y Martínez Alcorta 14: «si bien la obligación de ali- mentos y la contribución a las cargas hogareñas se confunden durante la convivencia, son jurídicamente distintas». Por lo tanto, para doctrina y jurisprudencia acorde l6 -con las que éramos contestes durante la vigencia del anterior Código- el origen de la obligación alimentaria entre cónyuges es el matrimonio, prescindien- do del régimen patrimonial que imponga la legislación a aquellos. Por otra parte, respecto a la prestación alimentaria que puede reclamarse durante la separación de hecho, se dudaba de tal posibili- dad en el entendimiento que ello no estaba contemplado en nuestra anterior legislación. Al respecto, para destacada doctrina l7 y jurisprudencia acorde l 8 -cuya posición, oportunamente, compartimos- durante la separación de hecho continuaba la obligación y el derecho alimentario que estable- cía el art. 198 del anterior Cód. Civil, pues el matrimonio seguía vigente sin importar -a tal efecto- la causa que originó la interrupción de la convivencia en ese estadio '19. '"rosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos... cit., p. 1073. Fanzolato, Eduardo l.: Alimentos.. .cit., p. 3. CNCiv., Sala A, 14/12/87, LL, 1989-A-71 5, sum. 18; ídem, íd., 6/10/87, JA, 1988-11-26 (índice), sum. 7. l7 Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos entre cónyu- ges. Ley 23.515, LL, 1989-A-91 3; Chechile, Ana M.: Derecho alimentario en- tre cónyuges separados de hecho, JA, 1995-IV-729; Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4a reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 28. l8 CNCiv., Sala A, 4/8/87, LL, 1989-A-71 6; ídem, íd., 1511 1/96, LL, 1997-C- 987 (caso 21.479); ídern, íd., 3/5/99, ED, 287-687; ídem, Sala B, 4/5/94, LL, 1995-D-38; ídem, sala bl, 11 18/97, LL, 1998-E-702 y DJ, 1998-1 -870; CCiv. y Com. Morón, Sala 2a, 15/6/95, JA, 1997-lll-sínte.sis, sum. 6; CApel. Concep- ción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 3016198, LL, 1999-C-801 (caso 13.990); CCiv., Com. y Laboral Rafaela, 4/4/01, Zeus, 88-473, Sec. Jurisprudencia. l9 Méndez Costa, María J: Visión jurisprudencia1 de los alimentos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 20 y 62. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 25 Conteste con ello, se había determinado 20: la prestación alimenta- ria, que a partir de la ley 23.51 5 pesaba sobre ambos cónyuges, conti- nuaba vigente durante la separación de hecho para aquellos. Por lo tanto, la obligación alimentaria del art. 198 del Cód. Civ. -vigente al 1/8/15- se mantenía, aún, cuando la separación de hecho hubiera sido acordada entre los cónyuges 21 o se hubiera producido bastante tiempo atrás 22. En consecuencia, los cónyuges separados de hecho tenían dere- cho a los alimentos -con las vicisitudes propias que derivan de tal si- tuación 23-, pues tal derecho deriva del vínculo conyugal 24 -que no se ha roto- y no de la cohabitación o convivencia 25. Por ello, se entendió que, aún, no mediando sentencia de separa- ción personal o divorcio vincular, el estado de separación de hecho en que se encuentran los cónyuges no excusa de la obligación de prestar- se alimentos 26. 20 CNCiv., Sala B, 29/3/94, LL, 1995-A-73; ídem, íd., 27/12/95, ED, 170- 577; idem, Sala H, 21/4/97, DJ, 1998-2-991 ; ídem, Sala K, 2111 2/92, LL, 1993- C-88; ídem, Sala A, 911 2/92, LL, 1993-D-114; SCBA, 1511 0/91, LL, 1992-A- 88. 21 CNCiv., Sala F, 20/3/91, ED, 144-400 y JA, 1993-11-35 (índice), sum. 10; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación personal y divorcio, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 385. 22 CNCiv., Sala DI 8/8/84, LL, 1984-D-517 y Rep. LL, 1984-1 37, sum. 18; ídem, Sala A, 30/11/98, LL, 1999-C-801 (caso 13.989); CCiv., Com. y de Fa- milia Bell Ville, 26/3/92, LL Córdoba, 1992-1 11 2 y LL, 1995-D-848, sum. 59. En contra: CCiv. y Com. San Isidro, Sala l a , 10/7/92, JA, 1994-1-392. 23 CNCiv., Sala B, 4/5/94, LL, 1995-D-38; ídem, Sala A, 1511 1/96, LL, 1997- C-987 (caso 11.479); idem, sala H, 11/8/97, LL, 1998-E-702 y DJ, 1998-1- 870; ídem, íd., 21/4/97, DJ, 1998-2-991. 24 Spota, Alberto G.: Tratado de Derecho Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 503-505; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Corn., 30161 98, LL, 1999-C-801 (caso 13.990). 25 Lagomarsino, Carlos A., y Uriarte, Jorge A.: Juicio.. . cit., p. 266; Méndez Costa, María J: Visión ... cit., p. 20; Chechile, Ana M.: Derecho ... cit., p. 729; Antón, Ricardo E., y Zalduendo, Martín: Alimentos ... cit., p. 883; CCiv., Com. y de Familia Bell Ville, 26/3/92, LL Córdoba, 1992-1 11 2 y LL, 1995-D-848, sum. 59. 26 CNCiv., Sala DI 14/11/88, LL, 1990-A-682 (caso 6831); ídem, íd., 14/81 90, ED, 140-81 1y JA, 1993-1-síntesis, sum. 2; ídem, sala A, 9/12/92, LL, 1993- D-114; CApel. Concordia, Sala Civ. y Corn., 3011 1/94, JA, 1996-ll-síntesis, sum. 7; CCiv. y Com. 2a La Plata, Sala 111, 16/6/70, ED, 35-381, sum. 22. 26 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO También, el derecho alimentario de los cónyuges durante esta situa- ción, se había fundamentado 27 en que la separación de hecho no defi- ne culpas ni inocencias, por lo cual, mientras aquellas no sean declara- das en sede judicial, ninguno de los cónyuges pierde el derecho a ser asistido materialmente por el otro 28. Pero más allá de este reconocimiento, jurisprudencia1 y doctrinario que hemos detallado durante la vigencia de los postulados de la ley 23.51 5 (que modificó el anterior Cód. Civil) consideramos acertado que esté contemplado por el nuevo Código, pues ello responde a la realidad actual. En otro orden, esta primera parte del art. 432 del nuevo Código de- termina que, con posterioridad al divorcio, sólo se pueden reclamar ali- mentos en los supuestos previstos o por convenio entre partes. Se limitan así, las posibilidades de que uno de los cónyuges recla- me alimentos con posterioridad al divorcio, siendo sólo viables las causales que enumera el art. 434 conforme veremos «ut infra)). c) Pautas para fijar la cuantia de la cuota a8imentari;a durante la convivencia o iia separación de hecho de los cónyuges El art. 433, enumera una serie de pautas para tener en cuenta para la cuantificación de ia cuota alimentaria a fijarse, durante la convivencia o la separación de hecho. Esas pautas son las siguientes: l o ) El trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educa- ción de los hijos y sus edades. 2') La edad y el estado de salud de ambos cónyuges. 3O) La capacitación laboral y ta posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos. 4O) La colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 5O) La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar. 6O) El carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede 27 CNCiv., Sala H, 21/6/94, ED, 163-257; CApel. Concordia, Sala Civ. y Corn., 3011 1/94, JA, 1996-11-síntesis, sum. 7. 28 En contra: CNCiv., Sala A, 21/3/97, LL, 1998-B-915 (caso 12.455). ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 27 de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona. 7 O ) Si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial. 8 O ) Si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación. 9 O ) La situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convi- vencia y durante la separación de hecho. d) Aplicación supletoria de Ias reglas seiatlvas a los alimentos entre parientes El art. 432 «in fine)) expresa que la obligación alimentaria entre cón- yuges se rige, supletoriamente, por que corresponde a los parientes. Ello constituye una innovación del nuevo Código, que no se hallaba contemplada en la legislación anterior. Habrá que tener en cuenta esta aplicación supletoria, cuando de los alimentos derivados del vínculo matrimonial se trata. 5 4. ALIMENTOS CON POSTERIORIDAD AL DIVORCIO VINCULAR Como ya señalamos, al instaurar el nuevo Código el divorcio incau- sado desaparecen los alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio para el inocente y para el culpable, porque no hay calificación de la culpabilidad en el divorcio. No obstante ello, el nuevo Código permite solicitar la fijación de una cuota alimentaria, en las dos circunstancias que veremos más abajo. a) Supuestos en que se permite solicitar y fijar aiimentos El art. 434 limita la posibilidad de reclamar alimentos con posteriori- dad al divorcio. Sólo se permite tal petición: lo) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos. 2O) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibi- lidad razonable de procurárselos. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no pro- cede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441. Si bien, hubiéramos preferido que, una vez que cesó la causa fuente de los alimentos entre cónyuges (el matrimonio) a través del divorcio vincular, elderecho a solicitar los alimentos también cesara (y sólo se pudiera reclamar lo que el nuevo Código denomina ((compensación económica»), observamos que los supuestos en que se pueden solici- tar aquellos tras el divorcio vincular están, realmente, acotados. e Alimentos para quien padece una enfermedad grave preexis- tente al divorcio que le impide auto sustentarse La primera posibilidad de tal reclamo, es una adaptación del actual art. 208 del Cod. Civil y, suponemos, que se han tenido en considera- ción -para su irnplementación, en esta reforma- los mismos motivos que cuando se incorporara aquella norma a la legislación actual, a tra- vés de la ley 23.515. Y, dado que es una adaptación del art. 208 del anterior Código cabe efectuarle las mismas críticas, sobre todo, en cuanto a la transrnisibilidad de la cuota alitnentaria. En ese sentido, se había dicho la obligación establecida en el art. 208 podía afectar la legítima de los herederos forzosos 29. Distinta es la solución adoptada por otras legislaciones extranjeras (v. gr., Cód. Civ. de Alemania y de España), mediante las cuales se respeta la legítima de aquellos, algo que también debió acoger nuestra legislación. Para Sambrizzi 30, si los herederos hubieren renunciado al beneficio de inventario o lo hubieren perdido, respondían hasta con sus bienes personales. En tanto, se entendió (bajo la vigencia de la ley 23.51 5, que reformó el anterior Código) que si el cónyuge enfermo -separado judicialmen- 29 Borda, Alejandro: El artículo 203 de la ley 23.515: sus consecuencias patrimoniales, LL, 1 988-D-930; Sam brizzi, Eduardo A.: Separación.. .cit., p. 455. 30 Sambrizzi, Eduardo A.: Separación.. .cit., p. 455. ALIMENTOS ENTRE CONYUGES 1 29 te- recibe bienes productivos de la sucesión, deberá tenerse en cuenta el producido de aquellos, a fin de atemperar el importe de la cuota o directamente hacerla cesar 31. Asimismo, se interpretó que la obligación que incumbe a los herede- ros se disminuirá o cesará, cuando en el caso de que el alimentado reciba con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal bienes que irroguen importantes rentas 32. Si el cónyuge enfermo tuviere parientes obligados legalmente y los herederos no lo son, se había entendido que -en tal caso- la obligación alimentaria de los segundos pasa a ser subsidiaria de la de los prime- ros, es decir que debe ser reclamada en primer lugar a esos parien- tes 33. La parte final del segundo párrafo del art. 208, dejaba a criterio de los herederos el modo de cumplir con esta obligación. Por lo cual, en principio, serían aquellos quienes decidirían si -antes de la partición- separan una determinada suma de dinero o enajenan algunos bienes para con su producido abonar una suma periódica o, por el contrario, entregan al alimentado algún bien productivo con cuya renta mantenga el mismo nivel de vida de que gozó durante su matri- monio con el causante y atienda al tratamiento de su enfermedad 34. Si bien, la decisión que adoptaren en tal sentido, quedaba sujeta al posterior contralor judicial, a fin de verificar que se haya adoptado el medio idóneo para que el alimentado continúe percibiendo la presta- ción. Para destacada doctrina 35, la obligación de los herederos tenía su correlato en la que le incumbe al enfermo de someterse al tratamiento 31 Medina, Graciela: Derechos sucesorios y la separación personal por alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o droga- dicción, LL, 1992-C-868; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación.. . cit., p. 451 ; Bossert, Gustavo A.: Régimen ... cit., p. 106. 32 Medina, Graciela: Derechos.. . cit., p. 869; Borda, Guillermo A.: Separa- ción por enfermedades mentales, alcoholismo o drogadicción, en Derecho de Daños, Segunda Parte, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 895. 33 Fanzolato, Eduardo l.: Alimentos ... cit., p. 155; Borda, Guillermo A.: Tratado ... cit., p. 345 y Separación ... cit., p. 895. En contra: Sambrizzi, Eduar- do A,: Separación ... cit., p. 452. 34 Bossert, Gustavo A.: Régimen.. . cit., pp. 107-1 08. En contra: Sambrizzi, Eduardo A.: Separación ... cit., p. 454. 35 Bossert, Gustavo A.: Régimen ... cit., p. 11 0. 30 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO para su curación, bajo apercibimiento de suspender la parte de la pres- tación alimentaria destinada a ello. Más allá de estas criticas, que fueron efectuadas al art. 208 de la anterior legislación y que ahora son aplicables al primer párrafo del art. 434 del nuevo Código, es inexplicable que se vuelva a contemplar esta situación fáctica para decretar una cuota alimentaria, ya que los anales de jurisprudencia reflejan escasísimos casos 36 en que se aplicó. ~Alinaentoa para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con posterioridad al divorcio en el art. 434 del nuevo Código, tiene -en su primer párrafo- un resabio del art. 209 del Cód. Civil vigente hasta el 11811 5. Por ello, podemos aplicar, en lo pertinente, las mismas considera- ciones que se hicieron con el anterior Código Civil. Al respecto, en cuanto «a los recursos propios)) a que se refiere el texto de esta norma legal, ellos pueden provenir de una actividad remu- nerada o de la renta que irroguen determinados bienes productivos. Pero también, se había considerado que su solicitud de alimentos no sería procedente si aquel cónyuge tuviera bienes improductivos. En ese sentido, se entendió que se le podía exigir que enajene sus bjenes improductivos antes de reclamar los alimentos del art. 209 de la vieja legislación, con excepción de los que necesita para su subsisten- cia (v. gr., el inmueble del cual es titular que constituye su vivienda). Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos deberá tener po- sibilidad razonable de procurárselos. Por ello, el legislador consideraba (y, también, lo considera ahora) que no sólo se debe acreditar la falta de medios, sino también que no se tiene posibilidad de obtenerlos. A tal efecto, se dijo que la prueba podía ser directa o indirecta 37. En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente entidad para llevar al convencimiento del juzgador de que se carece de 36 CNCiv., Sala b, 18/8/95, JA, 1997-ll-síntesis, sum. 8. 37 Méndez Costa, María J.: Visión ... cit., p. 88. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 31 medios pecuniarios -o de la posibilidad de obtenerlos- con los cuales subsistir. Se había reputado 38 que existe dificultad para obtener estos alimen- tos por los propios medios, cuando se configura la falta de capacitación necesaria, que ha sido producto de la dedicación al cuidado de ios hijos durante el matrimonio. La carga de la prueba de que, quien reclama estos alimentos, no tiene recursos propios ni tampoco probabilidades de procurarlos, co- rresponderá al accionante 39. Este supuesto que estamos analizando, contemplado en el segun- do párrafo del art. 434 de la nueva legislación, en nuestra opinión, po- see menos justificación como fuente alimentaria, pues esa situación se podría haber remediado mediante la prestación compensatoria de que trata el art. 441 de este nuevo Código. Sin embargo, resulta muy acertado que dicha prestación alimentaria sea limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio), algo que no esta- ba contemplado en la anterior legislación. b) Cese de estos alimentos decretados con posterioridad al di- vorcio Para ambas causales de alimentos, con posterioridad al divorcio, el segundo párrafo del art. 434 expresa que «la obligación cesa si: des- aparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incu- rre en alguna de las causales de índignidad)). En este párrafo del art. 434, se reitera, en parte, lo que determina el art. 21 8 del Cód.Civil vigente hasta el 1/8/15. 38 CNCiv., Sala C, 18/6/96, LL, 1999-C-801 (caso 13.988). 39 CApel. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, 31/3/78, Rep. LL, 1980- 151, sum. 14 ; CNCiv., Sala E, 9/4/90, ED, 140-405; ídem, íd., 1/11/90, JA, 1991-11-77 (de los Considerandos del fallo); Stilerman, Marta N.: Divorcio por presentación conjunta, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1996, p. 103; Arazi, Roland: El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia, LL, 1991-A-688; Méndez Costa, María J.: Visión ... cit., p. 88. 32 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO Al respecto, recordemos que el art. 218 del anterior Código Civil, decía: «La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207,208 y 209 cesarán en los supuestos en que el benefi- ciario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge)). c) Convenio regulador en materia de alimentos El último párrafo del art. 434, dispone que «si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas)). Si bien, el divorcio podrá ser presentado indistintamente por cual- quiera de los dos cónyuges cabe recordar que quien lo demande debe- rá de presentar convenio regulador de los efectos del divorcio. Ello, como un requisito esencial sin el cual no se dará curso a dicha petición en sede judicial. En nuestra opinión, cabe interpretar que el art. 434 «in fine» plasma la postura que entiende que los convenios de alimentos entre cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por lo cual, estos alimentos se regirán sólo por lo convenido entre las partes. De adoptarse esta interpretación, ya no estamos hablando de con- venios de alimentos como estipulaba el art. 236 del anterior Código 40, sino de contratos de alimentos con todas las implicancias que ello con- lleva. 40 Art. 236 del Código Civil, vigente al 1/8/15: «En los casos de los artícu- los 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los si- guientes aspectos: 4 " Tenencia y régimen de visitas de los hijos; 2" Atribución del hogar conyugal; 3" Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren conve- nientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria. El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebra- dos cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifesta- ciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no consta- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 33 Si le damos esta interpretación, la prestación en concepto de ali- mentos podrá ser en dinero, en especie o mixta y su entrega semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o anual. Su duración podrá fijarse por un plazo determinado, hasta que ocu- rra determinado acontecimiento, o hasta la muerte del beneficiario o del obligado. Aunque, también, se podrá convenir prolongar la prestación en caso del fallecimiento de aquellos. Es decir, que -en principio- las partes tendrán total libertad para acordar lo que consideren respecto de la forma, plazo y fecha de pago; siempre que, de haber contraprestación, ésta no sea ilícita, inmoral, contraria a las buenas costumbres o contradiga normas de orden públi- co (al igual que lo estipula el art. 953 del anterior Código Civil). d) hcultadl del juez de exigir garantías reales y personales En relación con la última parte del art. 434, encontramos que el art. 440 decreta que «el juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio». Desde la teoría, parece ser una medida adecuada, pues -de otra forma- quien suscribe un convenio de alimentos puede hacerlo sabien- do -de antemano- que no lo va a cumplir. Pero, dicho esto, lo preceptuado en el art. 440 puede resultar mu- chas veces inaplicable en la práctica, como sucede -en la actualidad- cuando se pretende garantizar un convenio por alimentos (ya sea para el propio cónyuge o para los hijos menores de edad). rán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno. Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, perso- nalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una re- conciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia s e limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren)). El tema que se plantea, en este punto, es que si el juez exige esas garantías y el alimentado no las presenta, dicho convenio no podrá ser homologado judicialmente. Con lo cual, quien se perjudicará -en mayor medida- será el propio alimentado. Asimismo, como en otros aspectos de los alimentos -conforme ve- remos a lo largo de la presente obra- se deja al arbitrio judicial la apli- cación o no de este requisito. a) Las pensiones compensatorias en el derecho extranjero: di- ferentes enfoques El art. 44'1 nos trae un instituto no conocido en nuestro derecho, aunque sí en varias legislaciones extranjeras: la prestación compensa- toria O compensación económica (como la denomina este nuevo Códi- go). En Francia, se reservan las pensiones compensatorias para los su- - puestos de ruptura del vínculo, es decir, para el divorcio, con excepción del que se ha obtenido por ruptura de la vida en común 41. No se aplica a la separación, en la cual -al seguir existiendo el vín- culo matrimonial- se mantiene la prestación alimentaria en la medida que ésta corresponda, lo cual estimamos es la solución correcta. En ese país, el principio general por el cual se faculta a percibir pensiones compensatorias se encuentra en el art. 270 de su Cód. Civ. (conf. art. 18-1 de la ley modificatoria 2004-439, relativa al divorcio) siendo su fundamento el establecer una prestación destinada a compensar -en la medida de lo posible- la disparidad que la ruptura del matrimonio crea en las condiciones de vida de los ex cónyuges. Para el cónyuge culpable, esta compensación podrá ser denegada 41 Belluscio, Augusto C.: La nueva ley de divorcio francesa, LL, 2004-1 107 ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 35 por el juez (conf. art. 18-1 de la ley modificatoria 2004-439, relativa al divorcio). El actual art. 271 del Cód. Civ. de Francia (conf. art. 18-11 de la ley modificatoria 2004-439, relativa al divorcio), señala para establecer la pensión compensatoria una serie de pautas que deberá tener en cuen- ta el juez al momento de fijarla. En principio, la pensión compensatoria consistirá en una suma fija, en forma de capital cuyo monto será fijado por el juez (art. 270 del Cód. Civ., según texto de la ley modificatoria 2004-439, relativa al divorcio). De acuerdo al art. 274 del Cód. Civ. francés (texto ley 2004-439), el juez decide las modalidades conforme a las cuales se ejecutará la pres- tación compensatoria en capital, entre las siguientes: l o ) Entrega de una suma de dinero. 2') Atribución de bienes en propiedad o de un derecho temporario o vitalicio de uso, habitación o usufructo. El actual art. 275 de este Código francés determina que, cuando el deudor no pueda hacer entrega del capital íntegro, el juez puede auto- rizar a su pago en partes periódicas hasta un plazo de ocho años, si bien este plazo podrá ser extendido cuandoel deudor sufre un modifi- cación importante en su situación 42. En tanto el actual art. 276 del mismo Código, preceptúa: «A título excepcional, el juez podrá, por decisión especialmente motivada, fijar la prestación compensatoria en forma de renta vitalicia cuando la edad o el estado de salud del acreedor no le permitan subvenir a sus necesi- dades~. Agrega esta norma, que a tal efecto se tomarán en consideración las pautas establecidas en el art. 271. Cuando la pensión se haya fijado en forma de renta, el monto de ella podrá ser reducido ((cuando las circunstancias así lo impongan, me- diante la atribución de capital, conforme los supuestos previstos en el art. 2 7 4 ~ . Asimismo, en virtud a la modificación establecida por la ley 2004- 439, la prestación compensatoria fijada en forma de renta podrá ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o las necesidades tanto del deudor como del acreedor. 42 Belluscio, Augusto C.: La nueva.. . cit., p. 11 08. La ley 2004-439 modifica el art. 276-4, por cuanto ahora se dispone que el deudor de una prestación compensatoria en forma de renta, po- drá pedir en todo momento la sustitución en todo o en parte de la renta por un capital. Actualmente, el art. 280 del Código francés dice que a la muerte del cónyuge deudor, la prestación compensatoria -cualquiera que sea su forma- se deberá extraer del haber sucesorio y será soportada por todos los herederos, los cuales no quedan obligados personalmente sino en hasta el límite del activo sucesorio. Agrega que, si fuera necesario, también responden por esa deuda los legatarios particulares, en proporción a su beneficio. El actual art. 280-1 establece que, los herederos podrán decidir de común acuerdo mantener las formas y modalidades de pago de esta pensión. En cuanto a lo contemplado en el Derecho Civil español, con rela- ción a este instituto, podemos decir: La prestación compensatoria, se encuentra estipulada en los arts. 97 y siguientes del Cód. Civ. de España. El art. 97 de ese Código establece que la pensión compensatoria regirá para la separación o el divorcio, a raíz del desequilibrio económi- co sufrido por uno de los conyuges en relación con el otro como conse- ' cuencia de la ruptura familiar. Es decir que, la pensión que establece el art. 97, se caracteriza por constituir un derecho del cónyuge al que la separación o el divorcio le suponen un desequilibrio económico respecto del otro, implicando un empeoramiento de su situación en relación a la que tenía durante el matrimonio. De lo cual, se desprende que el demandado que solicita la pensión deberá acreditar dos presupuestos fácticos: que la separación o el di- vorcio le han producido un desequilibrio económico respecto de la posi- ción del otro, y que ello implica un empeoramiento en su situación ante- rior al matrimonio 43. a Cfr. Sentencia del 1211 1/99 de la A.P. de Tarragona (España), Sección 3", Rollo 27111999. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 37 Por lo tanto, la finalidad de esta pensión en el Derecho Civil español, es que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel econó- mico del que gozaba durante la convivencia matrimonial. Si los cónyuges tramitan la separación o el divorcio por mutuo acuer- do, podrán presentar un convenio que establezca la pensión compen- satoria y su importe, sujeto a homologación judicial que, por lo general, es concedida 44. El art. 97 del Cód. Civ. español, contiene una serie de pautas para que el juez determine la pensión (muy similares a las de nuestro art. 207 del anterior Cód. Civ., ya que aquella fue una de las fuentes de éste, aunque luego el legislador lo aplicara a prestaciones de alimentos y no a pensiones compensatorias). No existe en la legislación española, ninguna tabla o baremo al que deba ajustarse el juez al momento de determinar la pensión y, por lo tanto, fijará la cuantía a su criterio de acuerdo a las pautas citadas. El importe de esta prestación, se deberá actualizar todos los años conforme a la variación que experimente el índice de precios al consu- mo, que publica el Instituto Nacional de Estadística de ese país 45. Resulta ser competente para fijar esta pensión, el juzgado en donde tramita el proceso de separación o divorcio. La pensión compensatoria fijada judicialmente, podrá ser sustituida en cualquier momento -mediante acuerdo de las partes- por la consti- tución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (art. 99 del Cód. Civ. espa- ñol). Fijada la pensión, sólo podrá ser modificada «por alteraciones sus- tanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge)) (art. 100 del Código precitado); es decir, en aquellos casos en que el acreedor mejora su situación o cuando el deudor la empeora. Si se tramita un proceso de divorcio, y con anterioridad se tramitó uno de separación en donde si fijó la pensión compensatoria, el benefi- ciario de ella podrá solicitar que se la mantenga 46. 44 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges en los procesos matrimoniales de separación y divorcio. Disponible en: www.ruizdelorden-abogados.com/portal/articulo4.htm 45 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión ... cit. 46 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión ... cit. 38 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO Pero, no se hizo lugar 47 a la petición de esta pensión, en el proceso de divorcio, cuando no se la solicitó con anterioridad en el proceso de separación y hubieren transcurrido entre ambos procesos varios años. Si bien -en principio- esta pensión no tiene un límite temporal pu- diendo ser vitalicia, en el convenio regulador las partes pueden fijarle un término, transcurrido el cual se extingue el derecho 48. También, el juez puede fijarle un plazo 49. El derecho a la pensión compensatoria, se extingue -en esta legis- lación- por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o «por vivir maritalmente con otra persona)) (art. 101, párrafo primero, del mismo Código). En este último caso, se exigió 50 que esa unión afectiva tenga habitualidad y estabilidad. En cambio, no se extingue -en principio y de forma automática- por el trabajo del beneficiario Tampoco se extingue por la muerte del deudor, y la obligación pasa a sus herederos. Sin embargo, éstos podrán solicitar al juez «la reducción o supre- sión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las nece- sidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima)) (art. 101, segundo párrafo, Cód. Civ. español). Ninguna norma prohíbe -en el Cód. Civ. español- que el beneficia- rio renuncie a esta pensión, y -por lo tanto- esa posibilidad ha sido aceptada por la jurisprudencia 52. 47 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cataluña de fecha 16/11/00, Revista Jurídica de Catalunya. Disponible en: www.seuvirtual.netiRevista Ju- rídica 48 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión.. . cit. 49 Sentencias de la Audiencia Provincial de Cataluña de fechas 15/9/99, 19/4/01 y 18/9/00, Revista Jurídica de Catalunya. Disponible en: www. seuvirtual.net/Revista Jurídica 50 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cataluña de fecha 2/11/00, Re- vista Jurídica de Catalunya. Disponible en: www.seuvirtual .net/Revista Jurídi- ca 51 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión ... cit. 52 Sentencias de la Audiencia Provincial de Cataluña de fechas 19/4/00 y 17/3/00, Revista Jurídica de Catalunya. Disponible en: www.seuvirtual.net/ Revista Jurídica ALIMEN7-OS ENTRE CÓNYUGES 1 39 Asimismo, ninguna disposición legal en ese Código excluye la pen- sión compensatoria para el cónyuge culpable, de ahí que su concesión se basa en un criterio objetivo (desequilibrio económico) y no en uno subjetivo (inocencia o culpabilidad en la separación o el divorcio). Igual criterio adopta la legislación italiana en la materia 53. Por lo tanto, tratándose de la pensión establecida en el Cód. Civ. español, podemosdecir que aquella tiene las siguientes característi- cas: 1 O) Es de naturaleza compensatoria o indemnizatoria -por lo tanto, no alimentaria- y establecida a favor de uno de los cónyuges. 2O) Se basa en el desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio. 3') Es renunciable. 4O) No es de carácter necesario sino facultativo, pues su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la solicita. 5') Es ajena a toda idea de culpabilidad y, por ello, ofrece los carac- teres de una responsabilidad objetiva. 6') La cuantía de la pensión se halla sujeta a la discrecionalidad judicial. 713) Se la concede en unos casos y en otros no, según concurran los presupuestos de hecho previstos en la normas que la regulan 54. Conforme ilustra Azpiri 55, parte de la doctrina española ha criticado el criterio objetivo con el cual se aplica este instituto en aquel país (des- equilibrio económico, sin importar la inocencia o culpa de los cónyu- ges)* El profesor precitado 56 no comparte dichas críticas, al entender que si bien acertadas desde el punto de vista axiológico no logran desligar- 53 Sambrizzi, Eduardo A,: Sobre la conveniencia de modificar el régimen de alimentos vigente en materia de separación personal o divorcio, LL, 2001 - E-1 379. 54 Cfr. Sentencia del 1211 1/99 de la A.P. de Tarragona (España), Sección 3", Rollo 27111 999. 55 Azpiri, Jorge O.: Aproximación a la pensión compensatoria en Derecho de Familia. Revista lnterdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis NexisIAbeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, no 19, p. 68. Azpiri, Jorge O.: Aproximación a la pensión compensatoria en Derecho de Familia. Revista lnterdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, no 19, p. 68. 40 ( CLAUDIO A. BELLUSCIO se de la caracterización del divorcio como sanción, teniendo en cuenta que la tendencia legislativa actual, tiende a otorgar efectos tras la rup- tura de la unión familiar con independencia de la conducta de los cón- yuges. Muestra de que tal postura es Ja que corresponde adoptar, es -a nuestro criterio- el cambio producido por la nueva legislación francesa en la materia (ley modificatoria 2004-439, relativa al divorcio): faculta pero no obliga al juez, a denegar esta prestación en caso de que quien la solicite sea el culpable del divorcio, de acuerdo a las circunstancias de la causa. El incumplimiento del pago de la pensión compensatoria, al igual que sucede con la pensión de alimentos, puede dar lugar -en la legisla- ción penal española- a la configuración del delito de abandono de fami- lia, que se pena con arresto de ocho a veinte fines de semana (confor- me con e¡ nuevo Código Penal español). e Cataluña (Espana) El Código de Familia de la región autónoma de Cataluña (España), señala dos supuestos en que se aplican estas pensiones: El primero lo encontramos en su art. 41: «En los casos de separa- ción judicial, divorcio o nulidad, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro 'cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos, que implique un enriqueci- miento injusto». El segundo inciso del art. 41 de ese Código, establece que la com- pensación debe ser en dinero, salvo acuerdo entre las partes o si la autoridad judicial -por causa justificada- autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. - El lapso máximo de esta pensión será de tres años (art. 41, inc. 2"). La petición de esta pensión, sólo puede efectuarse en la primera presentación que se efectúe en el proceso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio (art. 42, inc. 1 O). El segundo supuesto que indica este Código de Familia, se halla en su art. 84: «El cónyuge que, como consecuencia del divorcio o la sepa- ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES ] 4"11 ración judicial, vea más perjudicada su situación económica y, en caso de nulidad, sólo en cuanto al cónyuge de buena fe, tiene derecho a recibir del otro una pensión compensatoria que no exceda el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mante- ner el cónyuge obligado al pago)). En tal supuesto, esta pensión debe ser disminuida «si quien la per- cibe tiene mayor fortuna, o quien la abona pasa a peor fortuna)) (art. 84, inc. 3"). Esta prestación debe pagarse -en principio- en dinero y por men- sualidades (art. 85, inc. 1 O ) , pero en cualquier momento -por acuerdo de partes o por resolución judicial- el obligado al pago puede sustituirla por la entrega de bienes en dominio o usufructo (art. 85, inc. 2"). Agrega el art. 86, inc. 1 O de este Código de Familia, que esta pen- sión se extingue por: mejora en la situación económica del cónyuge acreedor o por empeoramiento de la situación económica del obligado, por matrimonio del acreedor o por su convivencia con un tercero, por el fallecimiento del beneficiario, por el transcurso del plazo legal para la cual se estableció. En tanto, no cesa por fallecimiento del cónyuge obligado, si bien sus herederos pueden solicitar su reducción o exoneración si la rentabili- dad de los bienes de la herencia no resulta suficiente para realizar su pago (art. 86, inc. 2"). Podemos observar que, la legislación civil de Cataluña, al igual que la legislación nacional de España, aplica las pensiones compensato- rias tanto en la separación como en el divorcio, y que las puede solicitar incluso el cónyuge declarado culpable en aquellos. Austria Las modificaciones introducidas en la legislación de Austria, lleva- ron a regular este instituto en el marco de las relaciones económicas que genera el divorcio. Su concesión, en este país europeo, es independiente de la califica- ción de cada uno de los cónyuges en el proceso de divorcio (art. 68a, EheG) 57. 57 Scherman, Ida A.: La reforma a la ley de matrimonio en Austria, en Dere- 42 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO La nueva legislación, tiende a evitar situaciones de desequilibrio económico entre los cónyuges divorciados, tras la ruptura del vínculo. Así, cuando uno de los cónyuges durante el matrimonio se dedicó a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos, y luego del divorcio cum- ple el mismo rol, se entiende que aquel dejó su preparación laboral por tal circunstancia y, asimismo, que luego del divorcio tampoco podrá conseguir una ocupación laboral debido al tiempo que le demandan sus hijos pequeños 58. Sin embargo, tal prestación es temporal: hasta que los menores al- cancen una cierta edad. Por medio de las pensiones compensatorias, se quiere -en estos casos- compensar estos servicios prestados a favor de la sociedad conyugal, que no pueden computarse al momento de su liquidación. e Quebec (Canadá) Conforme a los arts. 414 y 465 del Cód. Civ. de Quebec, la disolu- ción del vínculo conlleva la división del patrimonio familiar y pone fin al régimen matrimonial de los esposos 59. Pero también, esa disolución tiene el efecto de generar pensiones compensatorias (arts. 427 a 430 de su Cód. Civ.). Por lo cual, el cónyuge que contribuyó con su aporte -en bienes o servicios- al enriquecimiento del patrimonio del otro, se encuentra ha- bilitado para reclamar una compensación pecuniaria destinada a corre- Sir el desequilibrio producido. Por ello, se ha interpretado que la prestación cornpensatoria consti- tuye una aplicación particular de la acción «in rem verso)) 60. Conforme ilustra Fanzolato 61, en Quebec las prestaciones compen- satorias se fundan en el enriquecimiento sin causa, como consecuen- cho de Familia. Revista lnterdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Lexis NexislAbeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, no 20, p. 148. 58 Scherman, Ida A.: La reforma.. . cit., p. 148. 59 Roy, Alain: Panorama general del derecho de familia quebequense. Dis-ponible en: www.utdt.edu/congresos/derecho/pdfs/Q~Alain Roy. PDF G0 Roy, Alain: Panorama.. . cit. 61 Fanzolato, Eduardo l.: Prestaciones ... cit., pp. 36 y 49. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 43 cia del empobrecimiento económico de uno de los esposos, por haber- se dedicado a las tareas del hogar. Proceden para ambos cónyuges, aunque quien las solicite sea el cónyuge culpable 62. Asimismo, no cesan por el ulterior matrimonio del beneficiario o su unión extra matrimonial con un tercero 63. Por lo expresado, cabe concluir que esta legislación aplica las pen- siones compensatorias sólo cuando se ha roto el vínculo matrimonial, y que adopta un criterio objetivo para su concesión, ya que el culpable del divorcio puede ser también beneficiario. e EI Salvador El Código de Familia de El Salvador, establece la pensión compen- satoria en sus arts. 11 3 y 11 4. Conforme a la primera parte del art. 11 3, «si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo exis- tido un régimen de comunidad su liquidación arrojare un saldo negati- vo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido)). Para determinar el importe de esta pensión, se tomarán en cuenta una serie de pautas que enumera el segundo párrafo de la norma precitada. En esta legislación, la pensión compensatoria se extingue por: ce- sar la causa que lo motivó, contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, haber cometido injuria grave contra el deudor, la muerte del acreedor y del deudor (art. 11 3, tercer párrafo). Asimismo, se extingue cuando el deudor entregue bienes, constitu- ya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bie- nes, o entregue una suma total en efectivo al acreedor, si así lo acorda- 62 Fanzolato, Eduardo l . : Prestaciones ... cit., pp. 36 y 49. 63 Fanzolato, Eduardo l.: Prestaciones ... cit., pp. 36 y 49. 44 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO sen los interesados o lo decidiera el juez tras una petición justificada del deudor (art. 11'3, cuarto párrafo). En tanto, el art. 114 estipula que no habrá derecho al pago de la pensión compensatoria, en los casos de divorcio en que se.establezca ((grave conducta dañosa)) de un cónyuge para con el otro. e Chile La última legislación extranjera en adoptarla fue la chilena, a través de la ley 19.947 (nueva ley de Matrimonio Civil) promulgada y publicada el 17/05/04, en sus arts. 61 a 66. El art. 61 de esta ley chilena, expresa: ((Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividacl remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medi- da de lo que podía y quería, tendrá derecho a que cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa)). b) Supuestos e n los cuales se aplican e n el derecho extranjero Al respecto, podemos agregar a lo ya dicho de este instituto que, analizando a los supuestos que se aplican en el derecho extranjero, cabe diferenciar dos situaciones: l o ) Cuando haya que subsanar un desequilibrio económico, produ- cido entre los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio. Es el supuesto regulado en el art. 270 del Cód. Civ. francés, en el art. 97 del Cód. Civ. español, el art. 11 3 del Cód. de Familia de El Salva- dor y en el art. 84 del Código de Familia de Cataluña. En este caso, mediante la aplicación del instituto que estamos ana- lizando, se tratará de que uno de los cónyuges -el que solicita la pres- tación compensatoria- no quede en situación totalmente dispar res- pecto del otro, una vez producida la ruptura matrimonial. Al respecto, se ha dicho que para verificar el desequilibrio no sólo se deberán comparar los ingresos de ambos cónyuges, sino la real situa- ciónenquehaquedadocadacónyuge. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 45 Por lo cual, el juez para fijar esta pensión deberá examinar las cir- cunstancias particulares de cada cónyuge. Así, podría suceder que la posición económica e ingresos de ambos sean equivalentes, pero no obstante ello, la situación de cada uno no sería similar si uno de ellos queda a cargo de sus hijos menores de edad y además tiene problemas de salud 64. Nuestra nueva legislación, en el art. 441, suscribe a esta postura. 2') Cuando haya que compensar a uno de los cónyuges por aque- llos aportes en servicios o bienes que no puedan ser salvados en la liquidación y partición del régimen patrimonial matrimonial. Es el supuesto que prevé la reforma a la ley de matrimonio de Aus- tria (art. 68a1 EheG), el art. 427 del Cód. Civ. de Quebec y el art. 41 del Código de Familia catalán (y era el que también preveía, el derogado art. 23 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 1993). Como podemos observar, la legislación de Cataluña contempla las dos situa- ciones enumeradas, en sus arts. 84 y 41. Asimismo, es la que adopta Chile en el art. 61 de la ley 19.947 (nue- va ley de Matrimonio Civil). En este caso, la pensión compensatoria tendrá como fundamento la reparación o compensación del enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges. Este supuesto, es mayormente aplicable, en aquellas legislaciones que no contemplen el sistema de ganancialidad para el régimen patri- monial del matrimonio, sino el de separación de bienes. Pero ello, a nuestro criterio, no excluye que estas pensiones se pue- dan implementar en aquellos países en los cuales rige la ganancialidad para ese régimen, pues ciertas situaciones no pueden ser salvadas -aun en ese sistema- al momento de la disolución matrimonial. Ejemplo de lo expresado el párrafo anterior, sería el hecho de que en virtud de la división de roles durante el matrimonio, uno de los cón- yuges -por lo general, la mujer- cumpla las funciones de ama de casa y realice las tareas del hogar y el cuidado de sus hijos, mientras que el otro sea quien desarrolla una actividad extra hogareña y provea de in- gresos a la familia. Producida la ruptura del matrimonio, a quien desempeñaba las ta- reas del hogar le será muy difícil insertarse en el mercado laboral -o 64 Godino, Claudia F., Rodríguez, Analía, y Bedrossian, Gabriel: Alcances y beneficios del sistema de prestaciones compensatorías, DJ, 2002-2-84. 46 1 CLAUDIO A. BELLUSCIO reinsertarse, si alguna vez trabajó- y, por lo tanto, obtener ingresos por su cuenta. Más aún si, como sucede habitualmente, tras la ruptura los hijos menores quedan bajo su guarda. En cambio, al otro cónyuge que trabajó fuera del hogar durante el matrimonio e, inclusive, continuó perfeccionándose en su actividad la- boral, seguirá percibiendo ingresos que le permitan vivir -al menos- decorosamente, más allá de los mayores gastos que le irrogará la rup- tura matrimonial (alquiler de un inmueble donde vivir, cuota de alimen- tos para sus hijos, etc.). Por otra parte, las pensiones compensatorias (o compensaciones económicas para nuestra nueva legislación) en algunas de esas legis- laciones se aplican en la separación personal y el divorcio y, en otras, sólo en el divorcio (esto último es lo que nos parece lo más correcto). Así, en Francia se reservan las pensiones compensatorias para el divorcio vincular, en principio para el cónyuge inocente, aunque no se excluye totalmente al culpable de percibirlas. En tanto, en España rigen tanto para la separación como para el divorcio, no haciéndose diferencia entre culpabilidad e inocencia para su requerimiento. c) Finalidad de Ias pensiones eowipensatorias o pensiones eco- nómicas Lo que se procura con este instituto es que el nivelde vida de los esposos no se vea alterado en relación con el que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descen- der en su condición económica mientras que el otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio. Es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracte- res de una responsabilidad objetiva, estando la cuantía de esta presta- ción pecuniaria-asistencia1 sujeta a la discrecionalidad judicial sin ta- blas determinadas (aún, para aquellos países en que rigen baremos para la determinación judicial de la cuota.alimentarPa), dada la mutabili- dad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva, la llamada prestación compensatoria no constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un efecto secundario, eventual, en ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 47 cuanto a que su apreciación se da en unos casos y en otros no, según concurran en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma. 1 O) Son compensatorias. Esa es justamente su finalidad y de ahí su denominación. Estas prestaciones no son alimentos asistenciales, ni tampoco con- sisten en una indemnización por daños. Por el contrario, consisten en una compensación pecuniaria, debido a un desequilibrio económico entre ambos cónyuges al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, o por aportes en servicios o bienes que no pueden ser salvados también en ese momento. 2O) Tienen una duración limitada. Esa es la postura que adopta, por lo general, el derecho extranjero. En principio, tienen una duración limitada en el tiempo, ya que la prestación se efectuará -por lo general- en un pago único y global. Así, lo establece el art. 270 del Cód. Civ. francés. Si bien, conforme al actual art. 275 del Código precitado, en el caso de que el deudor no se encuentre en condiciones de afrontar el pago de la pensión compensatoria en un solo pago, pude efectuarlo fracciona- do. Pero, esta posibilidad se encuentra también limitada temporalmen- te -salvo causas excepcionales- al término de ocho años. En España, si bien esta pensión no tiene un límite temporal pudien- do ser vitalicia, en el convenio regulador las partes pueden fijarle un término Si no existe convenio, en ese país varios fallos judiciales 66 le han fijado un plazo de duración. 65 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión ... cit. 66 Sentencias de la Audiencia Provincial de Cataluña, 15/9/99, 19/4/01 y 18/9/00, Revista Jurídica de Catalunya. Disponible en: www.seuvirtual.net/ Revista Jurídica; Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, 1211 11 99, Rollo de Apelación no 27111999; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, 30/1/95, Rollo de Apelación no 20311 994; Sentencia de la Audiencia La jurisprudencia española -por lo general- aplica el término de cin- co años, ya que se entiende que resulta inadecuado fijar esta pensión con carácter indefinido, a no ser que por las excepcionales caracterís- ticas del caso resulte adecuado fijar una renta vitalicia. El Código de Familia de Cataluña, determina que el lapso máximo de esta pensión será de tres años (art. 41, inc. 2"). En Austria, tal prestación es temporal: hasta que los hijos menores alcancen una cierta edad. Sin embargo, este principio no es absoluto, ya que se hace excep- ción de ello en algunas legislaciones que aplican este instituto. En ese sentido, el actual art. 276 del Cód. Civ. francés determina que a titulo de excepción, el juez podrá, por decisión motivada, fijar la prestación compensatoria en forma de renta vitalicia cuando la edad o el estado de salud del acreedor no le permitan subvenir a sus necesida- des. Asimismo, en España el art. 99 de su Cód. Civ. estable que, la pen- sión compensatoria fijada judicialmente, podrá ser sustituida por la cons- titución de una renta vitalicia, pero siempre que exista acuerdo de las partes. Es la postura que adopta el art. 441 de nuestra nueva legislación, para las compensaciones económicas. La compensación económica de nuestro nuevo Código se estable- ció por tiempo determinado y sólo, excepcionalmente, por un plazo in- determinado. Ha sido un gran acierto del nuevo Código definir la vigencia de esta compensación, ya que en países que no lo especificaron, como el caso de España, hubo abundante jurisprudencia contradictoria: unos fallos judiciales decían que era por tiempo indeterminado y otros que era por un plazo determinado. Finalmente, prevaleció esta última postura en los tribunales de ese país. 3') Son invariables. No importa la situación en que, con posterioridad, se encuentren ambos ex cónyuges. Lo que se fijó en concepto de compensaciones económicas es inva- Provincial de Salamanca, 7/11/95, Rollo de Apelación no 67711 995; Acordada no 19941186 de la Audiencia Provincial de León. ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES 1 49 riable, siendo indiferente las mutaciones fácticas una vez que fueron establecidas. Esta característica, las diferencia de los alimentos. Sin embargo, la invariabilidad es un principio que sufre excepcio- nes, en algunas de las legislaciones que regulan las pensiones com- pensatorias. Al respecto, en la legislación francesa, si la pensión se hubiere fija- do en forma de renta, el monto de ella podrá ser reducido ((cuando las circunstancias así lo impongan)). Asimismo, en virtud de la modificación establecida por la ley 2004- 439 en esa legislación, la prestación compensatoria fijada en forma de renta podrá ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o las necesidades tanto del deudor como del acreedor. En España, el importe de esta prestación se deberá actualizar todos los años conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística de ese país 67. Asimismo, si bien con carácter excepcional, la pensión podrá ser modificada «por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge)) (art. 100 del Código precitado). En Cataluña, su Código de Familia permite que esta pensión sea disminuida «si quien la percibe tiene mayor fortuna, o quien la abona pasa a peor fortuna)) (art. 84, inc. 3"). En nuestra legislación, en principio, las compensaciones económi- cas serían invariables, más allá de lo que determine la jurisprudencia que en el futuro se ocupe del tema. 4') Se imponen por causas objetivas. Como ya lo señalamos, se imponen como consecuencia y no a cau- sa del divorcio, importando para su procedencia que se verifiquen de- terminadas circunstancias objetivas. Al respecto, hemos expresado los supuestos a los cuales se aplican estas prestaciones. De ello, se desprende que las causas por las cuales se imponen son objetivas. 67 Ruiz Tamayo, Pablo E.: La pensión ... cit. 50 1 CLAUDIOA. BELLUSCIO Lo mismo, sucede en nuestra reciente legislación, más aún, al ha- berse eliminado la.inocencia o culpabilidad en el divorcio. 5') Son disponibles. Se acepta, en las legislaciones que las contemplan, la disponibilidad de su derecho. Es que, al no ser la finalidad de las pensiones compensatorias asistencia1 (como sucede en la prestación alimentaria) sino compensa- toria, no rigen las prohibiciones de disponer de ellas que, por lo general, establecen las diversas legislaciones para los alimentos. Por lo tanto, las pensiones compensatorias podrán ser objeto de renuncia, transacción, compensación, cesión, enajenación, etc. Es decir, que no quedan sujetas a ciertas prohibiciones para quien las recibe como sucede con los alimentos y, por lo tanto, pueden transmitirse, cederse, compensarse con una deuda, embargarse, etc. e) Requisitos 1') Configuración de los presupuestos fácticos que la habilitan. Para que se fijen judicialmente estas prestaciones, se deben confi- gurar los supuestos fácticos que ya hemos enunciado: desequilibrio económico producido entre los cónyuges con motivo de la separación ylo
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