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DELITOS PREVISTOS EN LA LEY DE DROGAS

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DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA
DE DROGAS (2010)
	En términos genéricos, las drogas conforman un problema de índole social regulado jurídicamente por leyes particulares. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de drogas, la Ley Orgánica de Drogas (2010) conforma un instrumento legal que tipifica un conjunto articulado de contenidos sobre la incursión en delitos de droga de acuerdo con la proporcionalidad de su gravedad, los cuales se dividen entre el tráfico a gran y mediana escala y el micro-tráfico, si se asume la magnitud del problema a escala nacional, el cual refiere que de siete de cada diez delitos se relacionan con drogas. 
	En tal sentido, el objetivo general de la presente producción escrita de naturaleza documental plantea el análisis de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas (2010), asumiendo el amplio interés que denota la temática en el ámbito nacional desde el punto de vista social y jurídico. Para ello, se consultó como principal referente documental la citada ley en estudio, cuyo articulado consagra las regulaciones en la materia, particularmente en los referidos a delitos. 
	Como procedimiento documental se citaron artículos relacionados con los delitos y penas comprendidas en los artículos desde el 149 hasta el 17º, como contenido legal que tipifica la naturaleza de los delitos y las medidas penales de privación de libertad que generan las acciones delictivas. Cabe destacar que cada artículo es presentado de manera textual con sus respectivo análisis a fin de establecer un criterio jurídico a partir de la ley formal establecida en la materia de drogas. 
DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS (2010)
	La Ley Orgánica de Drogas (2010), particularmente en el Título VI De los Delitos y de las Penas, describe en VI Capítulos el conjunto de delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas. En tal sentido, se analizará el referido Título concerniente a los delitos previstos en la ley objeto de estudio. Para ello, se analizan cuatro Capítulos contentivos de los artículos 149 al 175, vinculados a delitos derivados con las drogas. El Título VI De los Delitos y de las Penas, Capítulo I: De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas, establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 149.- Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (p. 43).
	El citado artículo tipifica el delito de fabricación y producción ilícita en sus diferentes formas (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento y transporte). Igualmente establece los lapsos de prisión que oscilan entre quince a veinte años; igualmente el financiamiento de drogas será castigado con pena entre veinticinco a treinta años. Cabe destacar que el artículo especifica las cantidades (entre 60 a 5000 gramos) según el tipo de droga (marihuana, cocaína, amapola y drogas sintéticas) que determinarán el lapso de prisión. La ley establece que quien almacene o desarrolle actividades con sustancias o sus materias primas para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión.
Artículo 150 Fabricación y producción ilícita. Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (p. 43).
El contenido legal tipifica como delito la fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas. Las acciones ilícitas a que refiere la Ley incluyen la fabricación, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, mezcla, producción de sustancias o químicos. Igualmente. El financiamiento será penado con prisión entre quince a treinta años. 
Artículo 151.- Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad. Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. (p. 43). 
	El citado artículo tipifica el delito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, es delito la siembra, cultivo, cosecha, preservación, elaboración, almacenamiento, tráfico, transporte, ocultamiento o distribución de semillas, resinas y plantas con propiedades de ser sustancias calificadas como drogas. La pena prevista será de doce a dieciocho años. Para los casos en la cantidad de semilla o resina no exceda de 300 gramos, o la cantidad de plantas no supere las 10 unidades, la pena se ubica entre 6 y 10 años. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente manipulada, la pena se incrementará a la mitad. Por su parte, el financiamiento será castigado con pena entre veinticinco a treinta años. 
Artículo 152.- Sustracción y sustitución. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. (p. 43). 
	
	Por último, el Capítulo I en el Artículo 152 califica el delito de sustracción y sustitución de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas,particularmente referido a los cuerpos policiales y militares o de seguridad de la nación, así como civiles que durante el proceso de incautación o posterior a él, incurran en los delitos de destrucción, modificación, alteración, sustracción, sustitución desaparición de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, será objeto de una pena entre doce y dieciocho año; por su parte, la persona civil que incurra en el delito antes delimitado, será penado con prisión de ocho a doce años. El citado artículo destaca la diferenciación de pena de prisión entre los funcionario policiales, militares y de distintos cuerpos de seguridad, respecto a los civiles que actúen como funcionarios públicos.
Capítulo II Delitos Comunes
Artículo 153.- Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. (p. 44). 
	El referido artículo establece quien ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas con fines diferentes a las actividades licitas así especificadas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Igualmente, el artículo delimita la posesión de droga en un máximo de (2) gramos en el caso de la cocaína, sus derivados y compuestos; la tenencia de marihuana se tipifica entre cinco (5) y veinte (20) gramos; y hasta un (1) gramo la posesión de amapola. Corresponderá al juez, mediante asesoría especializada de expertos, determinar los casos en que la tenencia pueda ser asumida como una dosis para el consumo personal.
Artículo 154.- “Desvío de sustancias químicas. La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años” (p. 44). Refiere el citado artículo el delito de desviación de sustancias químicas, el cual será castigado con una pena que oscila entre ocho (8) a diez (10) años por la tipificación de delito por desvió de sustancias químicas que con frecuencia que se utilizan en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 155.- Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural o jurídica, incluyendo sus socios, directores o directoras, empleados o empleadas, que haya obtenido la licencia de operador químico y reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo 1 de esta Ley, para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de seis a ocho años (p. 44). 
	Estipula el citado artículo el delito de reetiquetamiento ilícito como aquel cometido por toda persona natural o jurídica con licencia para operar productos químicos reetiquete los contenedores de sustancias químicas establecidas por la ley con propósitos de evadir las regulaciones fijas, será penada con prisión de seis (6) a ocho (8) años.
Artículo 156.- Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permiso a que se refiere esta Ley, revocado, suspendido o vencido que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, asesore, financie, realice actividades de corretaje o cualquier transacción con las sustancias químicas controladas, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. (p. 44).
Regula el artículo antes citado, que la pena para quien, siendo operador químico opere con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos para cualquiera de las operaciones que establece la presente ley, será penado con prisión de ocho (8) a doce (12) años. La pena abarca las operaciones de importación, exportación, traslado, distribución, ocultamiento, fabricación, desecho, elaboración, refinación, transformación, mezcla, preparación, producción, transportación, almacenamiento, asesoría o financiamiento. 
Artículo 157.- Corretaje ilícito. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, actúe como intermediario o intermediaria en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas, será penada con prisión de seis a ocho años. La misma pena se aplicará a los directores o directoras, administradores o administradoras, o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos. (p. 44).
El citado artículo estima el delito de corretaje ilícito, considerado como la actuación de una persona como intermediario en operaciones de sustancias químicas controladas sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante la ley. En tal sentido, establece la normativa una pena de prisión que oscila entre seis (6) y ocho (8) años, con igual acción para personal o representantes de la figura jurídica interviniente.
	
Artículo 158.- Obtención de licencia mediante datos falsos. Él o la que a fin de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, datos y documentos falsos, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años; además de las penas establecidas para los delitos concurrentes (p. 44).
	Expresa el citado artículo el delito de obtención de licencia mediante datos falsos, en consecuencia, quien pretenda obtener licencia de operador de sustancias químicas, aporte ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, información y documentación falsa, será expuesto a prisión de cuatro (4) a seis (6) años, además de las penas fijadas para los delitos tipificados.
Artículo 159.- Alteración de la composición en la mezcla no controlada. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años (p. 45). 
	Según el artículo, toda persona natural o jurídica en los niveles que describe la ley, con licencia para ejercer acciones de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que incurra en la posterior alteración de las cantidades inicialmente especificadas de sustancias químicas que conforman la mezcla, será expuesto a sanción penal con prisión entre cuatro (4) a seis (6) años. 
Artículo 160.- Obstaculización de la inspección. Toda persona natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido licencia de operador químico e impida la entrada a funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y a la autoridad Nacional con competencia en materia de control aduanero y tributario, debidamente autorizados o autorizadas para la práctica de la inspección y fiscalización, o rehúse exhibir los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen, al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional, de sustancias químicas controladas, será penada o penada con prisión de uno a tres años. (p. 45). 
El texto legal hace mención a toda persona que, perteneciendo a organización jurídica que interfiera en la entrada de cuerpos de seguridad con competencia en la materia, debidamente autorizados para el ejercicio de inspección y fiscalización, o no acceda a la entrega de registros internos según establece el Artículo 109 de la presente ley; en consecuencia, quien califique para el delito, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. 
Artículo 161.- Utilización de locales, lugares o vehículos. Él o la que sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, destine un vehículo, local o lugar, para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si el lugar o local es público, abierto al público o destinado a actividades oficiales, o el vehículo está destinado a uso oficial o público, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Si se permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares, o la utilización de vehículos, será penado o penada con prisión de ocho a doce años (p. 45).
Específica el citado artículo la responsabilidad penal de quien, sin incurrir en los delitos de tráfico, fabricación y producción ilícita, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, facilite un vehículo, local o lugar privado, que posibilite el consumo de sustancias a que refiere la ley, será expuesto a una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años; en caso de que los lugares antes referidos sea de uso público u oficial, será penado con prisión de seis (6) a ocho (8). Si la comisión del delito involucra a menores, la pena será de ocho (8) a doce (12) años.
Artículo 162.- Instigación. Él o la que instigare públicamente a otro, por cualquier medio, a cometer cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, será penado o penada por el solo hecho de la instigación: 1. Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere sancionado con pena de prisión de diez años en su límite máximo. 2. Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito sancionado con pena de prisión inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior. 3. Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere sancionado con pena de prisión inferior a seis años en su límite máximo. 4. Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Régimen Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea sancionada con multa imponible por el Ministerio del Poder Popular u organismo competente o por sentencia judicial. (p. 45).
	Según el citado artículo, quien instigue a la comisión de los delitos previstos en la ley, será objeto de pena variable acorde con el delito a que se instigare y la pena correspondiente, es decir, varía entre tres (3) a treinta (30) meses. En consecuencia, el delito de instigación a que refiere la ley, previsto y sancionado en la presente ley será penado gradualmente según la naturaleza de transgresión a la norma legal, la cual involucra la infracción al Régimen Administrativo establecido en el instrumento legal para tal fin por intermedio der multa imponible a cargo de autoridad competente.
Artículo 163.- Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado. 14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad. (p. 46).
	En el marco de los delitos de drogas previstos en la presente ley, son considerados agravantes de los mismos, la intermediación o participación de personas específicas, funcionarios públicos, animales, lugares (públicos o privados), medios de transporte, la pena a lugar será incrementada gradualmente de un tercio a la mitad; en otros casos la pena será aumentada a la mitad, según regula el presente instrumento. Los agravantes delitos de drogas tipificados en la presente ley incluye el tráfico en todas sus variantes, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, en la modalidad que reseña cada uno de los numerales.
Artículo 164.- Incitación e inducción al consumo. Él o la que con amenaza, engaño o violencia, logre que alguna persona consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Él o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que produzcan dependencia física o psíquica, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. (p. 46).
	El previsto delito de incitación e inducción a persona al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante amenaza, engaño o violencia, será objeto de pena con prisión de seis (6) seis a ocho (8) años; si tal acción generan dependencia física o psíquica la pena se ubicará entre cuatro (4) a seis años. 
Artículo 165.- Suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a animales. Él o la que ilícita o indebidamente suministre o aplique a cualquier animal estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a cuatro años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio. Quedan excluidos de esta disposición los y las especialistas, científicos y científicas debidamente facultados o facultadaspor la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación. (p. 46). 
	Establece el referido artículo la calificación de delito a quien indebidamente incurra en el suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a animales. Por ello, la persona imputada puede ser objeto de privación de libertad entre dos (2) y cuatro (4) años. Si la acción del delito recae en animales de competencia la pena se incrementará en un tercio. La tipificación de delito queda excluida en quienes debidamente facultados ejecuten acciones investigaciones con especies animales.
Artículo 166.- Incitación o aducción al consumo en actividades deportivas. Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un o una deportista al consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que altere las condiciones naturales del o la deportista para obtener condiciones superiores de éste o ésta, será penado o penada con prisión de tres a cinco años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad. (p. 46).
	En el ámbito deportivo, quien incite al consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o que genere alteración en las condiciones naturales del atleta en actividades deportivas con el propósito de obtener ventajas o causar daño a un espectáculo o competencia deportiva, será sujeto de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años. Si la acción delictiva acontece mediante engaño o de manera encubierta, la pena aumentará a la mitad.
	Por su parte, el Capítulo III Delitos Militares, en sus artículos 167, 168, 169 y 170, califica autor de delito a quien, ejerciendo funciones de centinela militar consuma o se encuentre bajo efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será objeto de pena de prisión variable según estipula la presente entre seis (6) a dieciséis (16) años. (Artículo 167); el artículo 168 califica como delito el acto de consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio a cargo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en servicio, será penado con prisión entre dos (2) a seis (6) años; si el delito ocurre en campaña, la pena se duplicará. 
	El artículo 169 tipifica como delito, quien ejerciendo funciones dentro de la Fuerza Armada Bolivariana contamine aguas, líquidos o víveres con estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas controladas, será sancionado con prisión entre diez (10) a dieciocho (18) años. Por último, el Artículo 170 delega a la jurisdicción militar el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo, a excepción de lo establecido en el segundo apartado del artículo 168, cuya acción es competencia de los tribunales ordinarios.
CONCLUSIÓN
	La Ley Orgánica de Drogas (2010) constituye un instrumento legal destinado a regular los medios y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a que serán objeto los estupefacientes, sustancias psicotrópicas, componentes químicos, potencialmente objeto de fabricación ilícita de drogas. Delimitando el contenido de la citada ley, en lo concerniente a delitos, la misma lo establece como un hecho jurídico en materia genérica de drogas, por cuanto tipifica el tráfico, fabricación y producción ilícita, así como el tráfico de semillas, resinas y plantas, sustracción y sustitución de sustancias antes referidas por parte de miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, posesión ilícita, desviro de sustancias químicas, reetiquetamiento y operaciones con licencias, consumo, tenencia, incitación, entre otras tantas conductas calificadas de delito en la materia.
	El contenido legal de la Ley Orgánica de Drogas (2010) aumenta al doble las penas que establecía la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el caso de tráfico como delito comúnmente en el ámbito de las drogas, por ejemplo, existe el criterio de que hay tres tipos de tráfico, en función de la magnitud que tengan los alijos encontrados. Si la cantidad supera los 5 kilos de marihuana convencional o un kilo de la alterada genéticamente, un kilo de cocaína, 60 gramos de opiáceos o 500 unidades de drogas sintéticas se le considera tráfico más grave con penas de prisión que van desde 15 años hasta 25 años. En la ley anterior, la pena mínima para este delito era de 8 años de prisión.
En el tráfico menos grave, las cantidades involucradas no exceden el medio kilo de marihuana tradicional o 200 gramos de la modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína o sus derivados, 10 gramos de opiáceos o 100 unidades de drogas sintéticas. En estos casos, la pena mínima será de 8 años de prisión. Es decir, la prevista anteriormente para los casos más graves. En los casos de personas que sean detenidas con porciones de drogas destinadas al consumo, el juez deberá constatar mediante exámenes forenses que se trata de un usuario de esas sustancias. La pena máxima será de dos años de prisión. El procesado podrá gozar de beneficios.
	En síntesis, la ley en estudio penaliza el tráfico, comercio, fabricación, posesión, suministro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que contemplan un aumento general de las penas, las cuales estarán entre 25 y 30 años de prisión por el delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, con agravantes cuando estos delitos sean cometidos por policías o funcionarios de otros cuerpos de seguridad del Estado. También establece sanciones a la incitación al consumo de drogas en sus diferentes manifestaciones (privadas o públicas) que con sus mensajes inciten al consumo de drogas lícitas o ilícitas.
BIBLIOGRAFÍA
Ley Orgánica de Drogas (2010). Gaceta Oficial 37.510. Caracas: Venezuela.
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