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UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES” TESIS ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ Carné 12359-99 GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011 CAMPUS CENTRAL UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “LA SUCESIÓN: ASPECTOS GENERALES” TESIS Presentada al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar Por: ANA GABRIELA PORTILLO DE LA CRUZ Al conferírsele el grado académico de: LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Y los títulos profesionales de: ABOGADA Y NOTARIA GUATEMALA, OCTUBRE DEL 2011 CAMPUS CENTRAL Agradecimientos: A Dios. A mi esposo Alejandro, por su amor y paciencia. A mis padres, Carlos y Cristina. A mis hermanos, Carlos Roberto y Luis Eduardo. A mi familia. A mis amigos. RESPONSABILIDAD “La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la presente tesis.” ÍNDICE INTRODUCCIÓN CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN 1.1. ETIMOLOGÍA ........................................................................................................... 1 1.2. DEFINICIÓN ............................................................................................................. 2 1.2.1. Conceptos doctrinarios ........................................................................................ 2 1.2.2. Conceptos legales ............................................................................................... 5 1.2.3. Concepto propio .................................................................................................. 7 1.3. FUNDAMENTO ........................................................................................................ 7 1.4. ELEMENTOS ......................................................................................................... 11 CAPÍTULO 2 EL DERECHO SUCESORIO 2.1. CONCEPTO ........................................................................................................... 14 2.2. NATURALEZA JURÍDICA ...................................................................................... 16 2.3. SISTEMAS QUE RIGEN LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA ................................ 17 2.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA ...................................................................................... 18 2.4.1. Pueblos antiguos ............................................................................................... 19 2.4.2. Derecho romano ................................................................................................ 21 2.4.3. Derecho germánico ........................................................................................... 31 2.4.3.a. Características del Derecho Sucesorio germánico .................................... 34 2.4.3.b. Influencia de la Iglesia y el Derecho canónico ........................................... 35 2.4.3.c. Sentido familiar del Derecho de Sucesión mortis causa en las legislaciones medievales ........................................................................................ 36 2.4.4. Tiempos modernos ............................................................................................ 37 CAPÍTULO 3 LA HERENCIA 3.1. CONCEPTO ........................................................................................................... 43 3.2. SUJETOS ............................................................................................................... 45 3.3. SITUACIONES EN QUE PUEDE ENCONTRARSE LA HERENCIA ...................... 47 3.3.1. Consideración especial de la herencia yacente ................................................ 48 3.4. RELACIONES JURÍDICAS TRANSMISIBLES POR HERENCIA ........................... 51 CAPÍTULO 4 SISTEMAS SUCESORIOS 4.1. SISTEMA ROMANO O SUBJETIVO (sucesión en la persona) .............................. 56 4.1.1. La idea de la continuación de la persona a través de la teoría de Aubry y Rau ........................................................................................................................... 61 4.2. SISTEMA GERMÁNICO U OBJETIVO (sucesión en los bienes) ........................... 64 4.3. TENDENCIAS ACTUALES ..................................................................................... 68 CAPÍTULO 5 DISTINTAS CLASES DE SUCESIÓN 5.1. POR EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE ....................................................... 71 5.1.1. Inter vivos .......................................................................................................... 71 5.1.2. Mortis causa ...................................................................................................... 73 5.2. POR EL OBJETO SOBRE EL QUE RECAE .......................................................... 77 5.2.1. Universal ........................................................................................................... 77 5.2.2. Particular ........................................................................................................... 80 5.2.3. Sucesión mortis causa a título universal y a título particular ............................. 82 5.2.3.a. Distinción entre heredero y legatario .......................................................... 82 5.2.3.b. Determinación del título universal o particular de la sucesión .................... 88 5.2.3.c. El legatario de parte alícuota ...................................................................... 90 5.3. POR SU ORIGEN ................................................................................................... 93 5.3.1. Voluntaria .......................................................................................................... 95 5.3.1.a. Testamentaria ............................................................................................ 96 5.3.1.b. Contractual ............................................................................................... 102 5.3.2. Legal ............................................................................................................... 107 5.3.2.a. Intestada .................................................................................................. 107 5.3.2.b. Forzosa .................................................................................................... 112 CAPÍTULO 6 PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 6.1. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión testamentaria en los países de Centro América, México, Argentina y España............ 120 6.2. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión intestada o ab intestato en los países de Centro América, México, Argentina y España...................................................................................................................... 121 6.3. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión mixta en los países de Centro América, México, Argentina y España. ........................ 123 6.4. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión forzosa en los países de Centro América, México, Argentina y España. .................... 123 6.5. Discusión y análisis de los resultados del cuadro comparativo de la sucesión contractual en los países de Centro América, México, Argentina y España. ............... 126 6.6. Discusión y análisis delos resultados de los cuadros comparativos de la regulación legal sobre las distintas formas de sucesión reguladas en los países de Centro América, México, Argentina y España. ............................................................ 127 CONCLUSIONES ........................................................................................................ 131 REFERENCIAS ........................................................................................................... 133 ANEXOS...................................................................................................................... 137 RESUMEN El presente trabajo de investigación es elaborado dentro del contexto de creación de un Manual de Derecho de Civil, que desarrolla específicamente la parte del Derecho Sucesorio y se ha divido en varias partes, cada una de ellas se lleva a cabo en forma individual, con el objeto de facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, así como a los investigadores y demás interesados, el estudio profundo de los distintos temas de esta rama del Derecho. Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de graduación, lleva por título “La Sucesión: aspectos generales” y comprende un marco teórico dividido en cinco capítulos que abordan los siguientes temas: generalidades de la sucesión, el Derecho Sucesorio, la herencia, los sistemas sucesorios, así como de las diversas clases de sucesión conocidas en la doctrina. Para finalizar se hace un análisis comparativo de las distintas formas de sucesión que operan en los países que conforman la región centroamericana, México, Argentina y España, basado en su regulación legal, con el fin de establecer sus similitudes y diferencias. Este análisis comparativo lleva a concluir una cierta similitud en cuanto a la forma de regular la sucesión testamentaria, intestada, mixta y contractual en estos países, y aun cuando se pudieron observar algunas diferencias, éstas se presentan, con mayor notoriedad, en torno a la sucesión forzosa, que únicamente se encuentra regulada en los Códigos Civiles de Argentina y España mediante la institución de herederos forzosos o legitimarios. INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación es realizado dentro del contexto de un proyecto de investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, consistente en la elaboración de un Manual de Derecho Civil. Dicho manual desarrolla la materia del Derecho Sucesorio y se ha dividido en varias partes, cada una de las cuales se lleva a cabo en forma individual. Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de graduación, lleva por título “La Sucesión: aspectos generales”, cuyo objetivo principal es facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales, el entendimiento y aplicación del marco jurídico general dentro del cual se desenvuelve el fenómeno de la sucesión por causa de muerte, con el objetivo de brindar un aporte en la realización de dichos materiales de estudio, que sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en general. La muerte de una persona no sólo origina fenómenos de sustitución en la titularidad de sus relaciones jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras completamente nuevas. Por ejemplo, la constitución de un usufructo a favor del cónyuge supérstite; el derecho de las personas que han vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, para pedir la continuación de la atención de estos beneficios. De ello, se concluye que la sucesión por causa de muerte responde, en cualquier, caso a la seguridad en la vida jurídica de la continuidad de las relaciones jurídicas. Supuesta la necesidad del fenómeno hereditario, en su organización jurídica juegan criterios de política jurídica, que serán muy distintos según la relevancia que se dé a factores como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los bienes para después de la muerte o los intereses sociales. En este sentido, resulta fundamental descubrir la relevancia otorgada en el ordenamiento jurídico a tales factores, a través del conocimiento de las normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere, y de las que con este motivo se producen. Dentro de este contexto, el alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre las leyes de Guatemala y las de los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México y España. Los aspectos comparados fueron las distintas formas de sucesión que se aceptan en cada uno de estos países, con el propósito de establecer las similitudes y diferencias entre ellas ya que el avance y la experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la legislación guatemalteca. Todo lo relativo a la base en materia de sucesión hereditaria en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado en el Libro Tercero del Código Civil que se titula “De la sucesión hereditaria”, contenido en el Decreto-Ley número 106, que data del año de 1963, mismo que establece la normativa general a que está sujeto el fenómeno sucesorio. Cada país objeto del presente análisis cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos aspectos que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y diferencias. En el presente trabajo de graduación, específicamente en el capítulo uno, se desarrollan teóricamente diversos aspectos generales de la sucesión, incluyendo su etimología, conceptos doctrinarios y legales, así como el fundamento y elementos del fenómeno sucesorio. El capítulo dos se refiere al Derecho sucesorio y lo que debe entenderse por el mismo, así como su naturaleza jurídica y su evolución histórica desde los pueblos antiguos, pasando por el Derecho romano y germánico hasta llegar a los tiempos modernos. El capítulo tres versa sobre la herencia, aportando conceptos doctrinarios de su significación, así como los sujetos que intervienen en ella, distintas situaciones en que puede encontrarse, y las relaciones jurídicas trasmisibles por herencia. El capítulo cuatro comprende el tema de los distintos sistemas sucesorios que han surgido para explicar el fenómeno sucesorio: el llamado sistema romano, en el que el heredero sustituye la persona del difunto tomando su lugar, recibiendo así su activo y pasivo; y el sistema germánico donde el heredero es sucesor del difunto únicamente en el remanente después de haberse saldado las deudas del causante. El capítulo cinco versa sobre las distintas clases de sucesión atendiendo al momento en que se producen: inter vivos y mortis causa; el objeto sobre el que recae: particular y universal; y, el origen de las mismas, que puede ser voluntaria o legal, comprendiéndose dentro de la primera la testamentaria y la contractual y dentro de la segunda la intestada y forzosa. El capítulo sexto consiste en la presentación, análisis y discusión de resultados; en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación estudiada y se realiza una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la legislación guatemalteca. Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada legislación y una crítica objetiva de las deficiencias que pudiera presentar cada una de ellas, con énfasis en la regulación española puesto que por contar con territorios forales, que poseen su propia normativa en esta materia, resulta ser una legislación más compleja. Para efectuar la investigación, se recurrió a diversas bibliotecas e instituciones públicas, con el fin de obtener la información bibliográfica necesaria para la elaboración de un trabajo de tesis eficaz y confiable y dado que es un temapuramente doctrinario no se tuvo ninguna limitante para obtener información. Las unidades de análisis se integran por el Código Civil de Guatemala, contenido en el Decreto-Ley 106; el Código Civil de El Salvador, contenido en el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859; el Código Civil de Honduras, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906; el Código Civil de Nicaragua del 1 de febrero de 1904; el Código Civil de Costa Rica, contenido en la Ley número 30 del 19 de abril de 1885, cuya vigencia inició a partir de 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887; el Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928; el Código Civil de Argentina, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869; y, el Código Civil de España, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889. | 1 CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DE LA SUCESIÓN 1.1. ETIMOLOGÍA Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra sucesión proviene del latín “(…) successio-onis, que significa entrada o continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.”1 Al respecto Iglesias señala que “el verbo latino succedere, sinónimo de subiré, no significa simplemente seguir, sino seguir o continuar en una situación, donde dice más la carga asumida por el sucesor que el posible beneficio obtenido. Succedere no es término expresivo de una derivación o dependencia: el sucesor entra –succedit– en una posición, lisa y llanamente. Si trasladamos el significado gramatical al campo jurídico, vendremos a la consecuencia de que succedere no indica el traspaso de un derecho, sino la entrada en una relación. Tanto en el Derecho público –háblese de los cargos magistratuales–, como en el derecho privado de la herencia, succesio no significa otra cosa que reemplazo en la posición jurídica. El sucesor sigue al antecesor, como una onda sigue a otra onda, si nos valemos de la imagen horaciana.”2 Para Rabinovich-Berkman el término sucesión es un “(…) sustantivo compuesto formado por el prefijo-preposición “sub” y la palabra “cesión”. “Sub” poseía una doble semántica, espacial y temporal. En la primera, hacía referencia a estar por debajo de algo, y su heredera fue nuestra preposición “so” (o el prefijo, en palabras como “subterráneo”, “subacuático”, etcétera). En la segunda, a una posterioridad (“venir después de otro o de otra cosa”), y tal sentido también se conserva en castellano en “subsiguiente”, “apelación subsidiaria”, etcétera. Ambas acepciones se dan cita en esta 1 Sucesión. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 26 de mayo del 2011. 2 Iglesias, Juan. Derecho Romano. Barcelona, España. Editorial Ariel, S. A. 1999. Duodécima edición. Pág. 373. | 2 viejísima expresión latina. La “sub-cesión” era el traspaso de arriba abajo en el orden de las generaciones y de lo más antiguo a lo más nuevo en lo cronológico.”3 1.2. DEFINICIÓN 1.2.1. Conceptos doctrinarios Para referirnos al Derecho Sucesorio, primero es necesario delimitar perfectamente el significado del término sucesión, en este sentido el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual indica que sucesión es la “substitución de una persona por otra. Reemplazo de cosa por cosa. Transmisión de derechos u obligaciones, entre vivos o por causa de muerte. Herencia. Legado o manda testamentaria. Prole, descendencia. Continuidad.”4 Otros autores como Asprón 5, Borda 6, Vallet de Goytisolo 7 y Zannoni 8 coinciden en afirmar que en su significado general la palabra sucesión se refiere al supuesto o hecho a través del cual se realiza el cambio o sustitución de uno o más sujetos en una relación o situación jurídica. Vallet de Goytisolo agrega además que “(…) y ese hecho será jurídico cuando se refiera al tránsito de una situación jurídica a otra, es decir, si produce un efecto jurídico.”9 Castán 10, en cambio, va más allá y señala que la palabra sucesión tiene dos sentidos, uno gramatical y otro jurídico. En sentido gramatical significa colocarse una persona en lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico implica la sustitución en la titularidad de los derechos o en las relaciones o situaciones jurídicas. 3 Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho Romano. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 2001. Pág. 701. 4 Sucesión. Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo VII. Argentina. Editorial Heliasta. 2001. Vigésimo séptima edición. Pág. 548. 5 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. México. McGraw-Hill. 2008. Tercera edición. Pág. 1. 6 Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Perrot. S/A. Duodécima edición. Pág. 9. 7 Vallet de Goytisolo, Juan. Panorama del Derecho de Sucesiones. Madrid, España. Editorial Civitas. 1982. Pág. 20. 8 Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1999. Cuarta edición. Pág. 1. 9 Vallet de Goytisolo, Juan. Op. cit., Pág. 20. 10 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo VI. Volumen I. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1960. Séptima edición. Págs. 21-24. | 3 Sin embargo, como se verá más adelante, no todos los derechos de que es sujeto una persona aceptan sustitución. Los derechos de la personalidad, por ejemplo, y la mayor parte de los derechos de familia son intransmisibles, así como algunos derechos patrimoniales, bien reales o de obligación. En razón de esta apreciación, Castán 11 es del criterio que limitada a los derechos transmisibles, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra. Integran, según esto, la idea de sucesión, dos elementos: el cambio de sujeto y la identidad de la relación de derecho, que permanece la misma después y antes de la transmisión. Es por ello, afirma el autor, que Savigny definía la sucesión como el cambio meramente subjetivo en una relación de derecho. De forma similar Baqueiro y Buenrostro 12 señalan que el término sucesión tiene dos acepciones, una amplia y otra restringida, indicando que en sentido amplio, por sucesión se debe entender todo cambio de sujeto de una relación jurídica. Por ejemplo, el comprador que sucede al vendedor en la propiedad de la cosa vendida; el arrendatario que sucede a otro en una cesión de derechos personales de arrendamiento. En cambio, por sucesión en sentido restringido, se entiende la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte. Por ejemplo, la persona nombrada por el de cuius como su heredera universal, le sucede en la propiedad de su patrimonio. Por lo tanto, y en términos generales se debe entender que en materia jurídica la sucesión supone el cambio del titular de un derecho, puesto que el que sustituye a otro es su sucesor. Frecuentemente el término sucesión suele confundirse o utilizarse como sinónimo de herencia. Al respecto Magallón 13, citando al civilista mexicano Manuel Mateos Alarcón, opina que el vocablo sucesión comprende dos acepciones: la primera, como transmisión de los bienes de una persona que muere, a sus herederos. La segunda designa el conjunto de los derechos, activos y pasivos, cuya transmisión se opera por la muerte de la persona a quien pertenecía el patrimonio dejado por el difunto. De esa 11 Loc. cit. 12 Baqueiro Rojas, Edgary Rosalía Buenrostro Báez. Derecho de Familia y Sucesiones. México. Oxford México. 1990. Segunda edición. Págs. 254 y 255. 13 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo V. México. Editorial Porrúa. 1990. Págs. 1-4. | 4 apreciación resulta que en su primer aspecto destaca el acto de la transmisión de los bienes y en el segundo se designa el objeto transmitido. En la última de estas reseñas se encuentra también la significación de la herencia, por lo que concluye que es evidente que los dos vocablos a los que se ha hecho referencia, sucesión y herencia, tienen una significación y ambos se utilizan concurrentemente al tener una misma acepción. Sin embargo, considera que no obstante esa conjugación general, pudieran especificarse de la siguiente manera: sucesión es el proceso mediante el cual se realiza la substitución en la titularidad del patrimonio del que ha fallecido. Herencia comprenderá la masa de bienes que va a ser objeto de la transmisión. Para terminar, Puig Peña 14 manifiesta que cuando del campo gramatical se pasa al jurídico y se quiere construir técnicamente el concepto, es necesario añadir otros elementos que sirven para delimitar el verdadero sentido de la expresión, los cuales son: 1.º Que la sustitución de personas que el concepto envuelve se produzca sin que cambien fundamentalmente los demás elementos de la relación jurídica, o sea que, permaneciendo intacto el entero componente de la relación, subentre el sucesor en la precedente titularidad, articulándose entonces sobre su persona los derechos que antes giraban alrededor del causante. Sin embargo, esto, dice el autor, hay que entenderlo en su verdadero sentido, pues se estima que afectan a la sucesión solamente los llamados derechos transmisibles, quedando, por tanto, excluidos del ámbito sucesorio aquellos que no son susceptibles de transferencia, ya sea por ser de carácter no patrimonial, o porque siendo de carácter patrimonial presupongan ineludiblemente un determinado sujeto insustituible, como sucede, por ejemplo, con el usufructo, el uso la habitación los deberes alimenticios, etc. 2º. Que la posición del sucesor subentrado en las relaciones jurídicas del anterior titular se produzca a través de una plena relación de causalidad. El fenómeno sucesorio, explica, supone no sólo la transformación subjetiva con plena identidad objetiva, sino que el derecho del nuevo sujeto, como dice acertadamente Barassi, entronque directamente con el del causante, derivando de la posición de éste su propia posición jurídica. Esta derivación existe cuando la entrada del sucesor en la relación jurídica está unida estrechamente a 14 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo V. Pamplona, España. Editorial Aranzadi. 1974. Segunda edición. Págs. 780 y 781. | 5 la salida del anterior, de tal forma que no sean dos hechos independientes, sino el uno la razón, y, en cierto sentido también, la continuación del otro. Esta técnica de la sucesión lo mismo actúa en aquellos casos en que el desplazamiento jurídico de las relaciones articuladas en la persona del transmitente se opera para el tráfico normal de la vida, que en los casos en que tenga lugar a consecuencia del fallecimiento de una persona. Este último supuesto, afirma Puig Peña, integra la sucesión hereditaria que se puede definir como la subrogación que, a consecuencia de la muerte de una persona, se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de las que aquélla era titular. A esta sucesión mortis causa es la que se llama por excelencia en la doctrina civil sucesión. 1.2.2. Conceptos legales Atendiendo a la definición legal, el Código Civil de Guatemala 15, fiel a la idea de no incluir conceptos ni definiciones en su texto, no aporta un concepto de sucesión. Por otro lado el Código Civil de Honduras 16 y el Código Civil de El Salvador 17 coinciden notoriamente en la redacción de los artículos 930 y 952, respectivamente, al indicar que “se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”. Sin embargo esta redacción aún no proporciona un concepto legal de sucesión. De los países que integran la región centroamericana, y que son objeto de estudio en el presente trabajo de investigación, únicamente el Código Civil de Nicaragua , en el artículo 933, y el Código Civil de Costa Rica , en el artículo 521, aportan un concepto legal de lo que debe entenderse por sucesión indicando el primero de los cuerpos normativos citados que “la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla”18 y el segundo que “la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y 15 Código Civil, contenido en el Decreto Ley número 106. 16 Código Civil, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente el 19 de enero de 1906. 17 Código Civil, contenido en el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859. 18 Código Civil, del 1 de febrero de 1904. | 6 obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la muerte.”19 El Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicano s, al referirse a la sucesión, utiliza la palabra herencia como sinónimo de sucesión, señalando en el artículo 1281 del cuerpo legal antes relacionado que “herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”20 El artículo 3279 del Código Civil de Argentina establece que “la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código”.21 En relación con este último precepto, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister en general sostienen que “(…) la doctrina ha considerado la definición legal transcripta como adecuada y suficiente; con la salvedad del uso efectuado por el codificador de la denominación derechos pasivos, ya que debió utilizarse el término obligaciones. Así mismo el codificador refiere en la misma nota que herencia y sucesión son sinónimos atento lo prescripto en el mencionado artículo en su parte final “…recibir la sucesión”. Sin embargo, debemos aclarar que es la herencia lo que recibe el heredero y no la sucesión, que es el modo en que se transmite aquélla”.22 Por lo que respecta al Código Civil de España , el artículo 657 se limita a indicar que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.”23 19 Código Civil, emitido por la Ley número 30 del 19 de abril de 1885; su vigencia se inició a partir de 1 de enero de 1888, en virtud de la Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887. 20 Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos, emitido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 21 Código Civil, contenido en la Ley número 340 del 25 de septiembre de 1869. 22 Córdoba, Marcos M., y otros. Derecho Sucesorio. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Universidad. 1995. Pág. 21. 23 Código Civil, aprobado por Real Decreto el 24 de julio de 1889. | 7 1.2.3. Concepto propio De los conceptos vertidos se concluye que la palabra sucesión en sentido gramatical es la sustitución de una persona por otra; sin embargo, en sentido jurídico, sucesión es la subrogación de una o más personas en las relaciones transmisibles de otra, llamadacausante o difunto, entendiéndose éstas como el conjunto de derechos activos y pasivos que componen su patrimonio, al momento de ocurrir la muerte de aquel. 1.3. FUNDAMENTO Sobre el fundamento de la sucesión, tanto en su aspecto jurídico como político, se ha generado gran discusión. Según Castán 24 existen varias teorías al respecto, las cuales se pueden englobar en dos, las llamadas teorías negativas, (sostenidas por Kant, Fichte Gros y Lasalle), que niegan a la sucesión hereditaria, en sus diversas formas, todo fundamento racional y que han sido formulas por las escuelas socialistas basándose fundamentalmente en la no aceptación del derecho de propiedad privada, al menos respecto de los bienes de producción, y las teorías positivas que fundan la sucesión en el derecho de propiedad individual y en el derecho de familia. A decir verdad, hay muy pocos autores que no admiten el derecho de sucesión en cualquiera de sus formas. Como bien lo explica Borda 25 el argumento de las teorías negativas se fundamenta en razones de justicia que señalan la necesidad de dar a todos los seres humanos iguales posibilidades, lo cual no sería posible mientras algunos privilegiados reciban una cuantiosa fortuna y otros nada. El argumento, afirma el referido autor, es más impresionante que sensato, toda vez que la igualdad absoluta es inalcanzable y siempre habrá en la sociedad gente mejor o peor dotada, sea desde el punto de vista intelectual, moral o económico. Explica, además, que no se podría prescindir, en virtud de una ilusoria igualdad, de una institución que responde a una tendencia natural del hombre, que le sirve de incentivo en sus empresas y que, al estimular éstas, beneficia por reflejo a la comunidad. Para apoyar sus argumentos, cita a manera de ejemplo, la experiencia soviética, señalando que los teóricos de la 24 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 30-34. 25 Borda, Guillermo A. Op. cit., Págs. 11 y 12. | 8 revolución comunista atacaron con especial énfasis la injusticia del Derecho Sucesorio, mediante la abolición del Derecho Zarista de las Sucesiones el 27 de abril de 1918. Igualmente explica que en dicho régimen comunista la posibilidad de transmisiones mortis causa era limitadísima, comprendiendo únicamente la casa con sus muebles y sus instrumentos de trabajo, si en total no excedían de un valor de 10,000 rublos y los herederos se encontraban en posesión de ellos. Las sucesiones más importantes eran tomadas por el soviet local, que debía administrarlas en beneficio de los herederos que no tenían medios de vida. La calidad de herederos se reconocía, siempre que no pudieran trabajar, a los parientes en línea recta, a los hermanos y hermanas y al esposo supérstite. Bien pronto, explica, se empezaron a advertir los inconvenientes de tal sistema, por lo que se atenuó su rigor. En 1919, el Ministerio de Justicia declaró que el límite de 10,000 rublos previsto por la ley no se aplicaba a las sucesiones que se abrían en el cuadro de las comunidades familiares. En 1923, el Código Civil, dictado bajo las concepciones de la nueva política económica, autorizó a los herederos, se hallaran o no en situación de necesidad, a entrar en posesión de la herencia hasta un límite del 10,000 rublos oro, debiendo el excedente ser devuelto al Estado. Estas medidas resultaron insuficientes ya que la apremiante necesidad de aumentar la producción obligó a los soviets a aplicar una política económica más realista y abandonar muchos de los postulados teóricos del comunismo. Reconociendo el estímulo que para la producción significa el Derecho Sucesorio, en 1926, se abolió el límite de 10,000 rublos; posteriormente se extendió el círculo de los herederos legítimos y se reconoció, cada vez con mayor amplitud, el derecho de testar. Finalmente, se llegó a algo sorprendente aun para nuestra concepción capitalista: la supresión del impuesto sucesorio por ley del 9 de enero de 1943, que lo ha sustituido por un derecho de registro, que en ningún caso excede de un máximo del 10%. Es decir que aún en plena vigencia del régimen comunista fue necesario admitir con amplitud el Derecho Sucesorio. Con igual criterio Valverde 26, por su parte, parece apoyar el argumento de Borda y en este sentido considera que de ningún modo la herencia sea opuesta al interés social como sostienen los socialistas. Desde luego, afirma, es un mal en algunos casos que 26 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Valladolid, España. Talleres Tipográficos Cuesta. 1926. Tercera edición. Pág. 6. | 9 las personas sepan que han de heredar bienes de fortuna que les permita tener una vida holgada, circunstancia que motiva la dejadez y la falta de trabajo, pero no puede negarse tampoco que este inconveniente se contrarresta con otras ventajas que acarrea la herencia individual. En efecto, la propiedad privada no puede tener su máximum de utilidad mientras no sea completada por la herencia, ya que ésta es el mejor estimulante de la actividad humana y que, al suprimirla, disminuirá la fortuna pública, porque el hombre no trabajaría más que lo preciso para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que la fortuna común decrecería probablemente. Asimismo, señala que es preciso que la ley regule la voluntad de los hombres, y puesto que éstos quieren, naturalmente, a sus hijos y a su familia, su propósito será que los bienes que él obtuvo mediante su trabajo los disfruten aquellos que son su natural continuación, lo cual quiere decir que la sucesión intestada tiene un interés social evidente lo mismo que la testamentaria. Es más, dice el referido autor, el individuo tiene deberes que cumplir con su familia y con el Estado, y si mientras vive, él les cumple, a su muerte tales obligaciones recaen sobre los bienes que deja, porque como dice Yhering, son el sedimento económico de su personalidad, de donde se infiere que el llamamiento de la familia y del Estado como representante éste de la sociedad, es necesario en toda sucesión bien regulada, y si el individuo debe ser el punto de partida del Derecho Sucesorio, la libertad del testador debe ser condicionada por los deberes que tiene con la familia y con la sociedad. Castán 27 es del criterio que el fundamento de la sucesión no puede separarse del problema de la propiedad, ya que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de perpetuar la propiedad privada más allá de los límites de la vida humana con el objeto de dar estabilidad a la familia y fijeza a la economía social. Sin sucesión no habría crédito, pues lo que mantiene la fe en las transacciones humanas es esa especie de inmortalidad de que se reviste la persona jurídica del deudor por medio de la sucesión hereditaria. 27 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil. Tomo tercero. Madrid, España. Instituto Editorial Reus. 1956. Cuarta edición. Págs. 264 y 265. | 10 Al respecto Diez-Picazo y Gullón 28, citando a Cicu, señalan que si la muerte supusiera la extinción de las relaciones jurídicas de que era titular el difunto, se produciría una grave inseguridad en el campo jurídico, puesto que los bienes quedarían nullius29, se extinguirían los iura re aliena30 y los créditos, beneficiándose así sin causa los propietarios o los deudores. Asimismo, se extinguirían las deudas y quedarían perjudicados los acreedores. Es por ello que la sucesión mortis causa responde a una necesidad social de brindar certeza, mediante la continuidad de las relaciones jurídicas. Supuesta esta necesidad, en su organización intervienen criterios de política legislativa, por lo que será muy distinta su regulaciónsegún la relevancia que se dé a factores como el interés familiar, la perpetuación de la propiedad individual o los intereses sociales, a partir de los cuales, las líneas de evolución del Derecho contemporáneo se configuran así: 1º. Canalización de una parte del caudal relicto hacia la comunidad a través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión, siendo mayor el impuesto a medida que el heredero se encuentra más alejado. 2º. Consagración del principio de libre voluntad del causante, manifestada en testamento, con el límite de las legítimas. Al mismo tiempo, y como consecuencia de aquel principio, consideración de la sucesión legal o ab intestato como meramente supletoria. 3º. Ordenación legal de los llamamientos a la sucesión en defecto de testamento y en virtud de la proximidad de las relaciones familiares del heredero con el causante. 4º. Llamada al Estado en defecto de los parientes. Finalmente se puede concluir que la sucesión hereditaria tiene su fundamento en las relaciones familiares de patrimonio como una forma de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante, así como asegurar el cumplimiento de las obligaciones de éste aún después de su muerte, dando certeza, así, al tráfico comercial. 28 Diez-Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Madrid, España. Editorial Tecnos. 1986. Tercera edición. Págs. 400 y 401. 29 Significado: A ninguno, (traducción libre). 30 Significado: Derechos reales sobre cosa ajena, (traducción libre). | 11 1.4. ELEMENTOS Castán 31 señala que si se habla del Derecho Hereditario en sentido objetivo, se pueden hallar en él tres elementos o factores: el individual (constituido por el principio de la propiedad privada), el familiar (derivado de la organización de la familia) y el social (representado por el interés del Estado). Si se habla del Derecho Hereditario en sentido subjetivo, pueden clasificarse sus elementos en personales, reales y formales. Los elementos personales, dice, son el finado o causante (auctor, de cuius, heredado) y el sucesor o heredero; éste último ha de sobrevivir a aquél, lo cual supone: a) Que exista ya en el momento de la muerte del causante, al menos con vida intrauterina (salvo determinadas excepciones); b) Que continúe viviendo, aunque sea por breves instantes, después de la muerte del causante, pues no puede suceder quien haya muerto antes o al mismo tiempo que éste. Para ser causante o heredado no se requiere, en general, capacidad alguna; pero sí se necesita para ser testador, o sea para dar origen a la sucesión por medio del testamento. Para ser sucesor, existen normas reguladoras de la capacidad (como regla general) y las incapacidades (que la doctrina agrupa en las dos categorías de absolutas y relativas). Los elementos reales, o sea, las relaciones jurídicas que son objeto de transmisión mortis causa, se integran por las titularidades jurídicas dejadas por el causante, especialmente las correspondientes a relaciones patrimoniales, reales y de crédito, activas y pasivas, excluyendo aquellas que no puedan sobrevivir a su titular (usufructo, uso, habitación, alimentos, etc.). La regla general es que los derechos que no pertenecen al patrimonio (como los derechos públicos, los derechos de la personalidad casi siempre, los de estado civil, los de familia) no pasan, en lo fundamental, al heredero. En cambio, los derechos patrimoniales son fundamentalmente transmisibles por sucesión hereditaria, pero algunos de ellos están excluidos de esa transmisibilidad, ya por razón de la naturaleza del negocio jurídico que les sirve de base o ya en virtud de una disposición legal motivada, ordinariamente, por consideraciones económicas. Sin embargo este tema, el contenido de la sucesión será objeto de estudio y análisis más adelante. Los elementos formales, que también podrían ser llamados causales, están constituidos por el título de la sucesión (delación o llamamiento que puede ser hecho por la ley o por el causante en 31 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 91-94. | 12 su testamento, admitiéndose también, pero sólo excepcionalmente, el título contractual) y por la aceptación del heredero. Mención especial merece el elemento personal del sucesor o heredero; sobre éste Magallón 32 manifiesta que sucesor viene a ser la persona que se encarga de reemplazar al titular de un patrimonio, que en razón de su fallecimiento se ha producido la extinción de su capacidad, y por tanto, va a tener la responsabilidad de convertirse en titular del patrimonio de aquél, sea solo para disfrutarlo o para ejercitar los derechos personales que tenía a su favor y/o cumplir las obligaciones que quedaron pendientes. Dentro de la misma significación, se aprovecha igualmente el vocablo heredero, para identificar así al sucesor. En el mismo sentido es necesario referirse a la herencia o sucesión, para lo cual el referido autor33 indica que la herencia o sucesión es la hereditas o succesio in jus o succesio per universitatem o succesio in universum ius, y comprende el conjunto de bienes o masa hereditaria que es susceptible de transmisión en razón de la muerte de su autor. A éste, aún en la actualidad, se le identifica como el de cujus, que entraña una abreviación de la frase latina is de cujus succesione agitur, o sea: aquel de cuya sucesión se trata. Sin embargo, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 34 agregan que si bien hay autores que se refieren a los señalados como elementos de la sucesión mortis causa, otros como Rébora, lo señalan desde otro punto de vista. Así, este autor entiende que toda sucesión mortis causa se opera por la reunión de tres elementos que son: 1) La apertura de la sucesión por el hecho de la muerte, real o presunta; 2) La vocación sucesoria, que es, el llamamiento en virtud del cual la sucesión queda deferida; y, 3) La aceptación de la herencia. 32 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. cit., Pág. 1. 33 Loc. cit. 34 Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 25 y 26. | 13 De conformidad con lo señalado por Maffia “la apertura de la sucesión coincide con la muerte de una persona o con la declaración de su ausencia con presunción de fallecimiento.”35 Es importante determinar cuándo se produce la sucesión, es decir, el momento en que se transmiten los derechos y obligaciones del de cujus a sus herederos. Al respecto Asprón 36 señala que la sucesión ocurre al momento de la muerte del autor de la herencia, por lo que de forma simultánea se trasmiten a sus herederos y legatarios el conjunto de derechos y obligaciones de que era titular, lo cual quiere decir que su patrimonio se transmite automáticamente, que nunca queda acéfalo. El mismo autor37 se refiere a la delación hereditaria señalando que es el llamamiento que se hace a quienes se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a hacer valer su vocación hereditaria. Dicho llamamiento puede ser hecho por el testador a través de su testamento (sucesión testamentaria), bien por la ley, supliendo la voluntad del de cujus cuando no dejó testamento (sucesión intestada), o parcialmente por el testador y en parte por la ley (sucesión mixta). La vocación hereditaria entonces es la aptitud que tienen los llamados a la herencia para entrar a ella. De lo anterior se concluye que, según sea el punto de vista desde donde se mire el Derecho Hereditario, así serán los elementos que lo conforman. En razón de esa apreciación, para algunos autores, vistos desde el punto de vista objetivo, se pueden encontrar tres elementos: el individual, el familiar y el social; desde el puntode vista subjetivo, se pueden clasificar en personales, reales y formales. Los elementos personales se integran por el causante y el sucesor; los reales, por las relaciones jurídicas que son objeto de la transmisión y los formales constituidos por el título de la sucesión y por la aceptación del heredero. Se considera que éstos últimos son los que integran los elementos de la sucesión mortis causa. 35 Maffia, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio. Tomos I y II. Argentina. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1999. Cuarta Edición. Pág. 4. 36 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Op. cit., Pág. 4. 37 Ibid., Pág. 12. | 14 CAPÍTULO 2 EL DERECHO SUCESORIO 2.1. CONCEPTO En la descripción del objeto y contenido del Derecho Sucesorio por causa de muerte coincide el criterio de diversos autores. Puig Brutau resume muy bien las ideas de varios de ellos, así: “para el romanista Fritz Schulz el Derecho de sucesiones por causa de muerte lo constituye las normas que regulan el destino legal de los derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular. Espín dice que “es el conjunto de normas que regulan la sucesión en las relaciones jurídico privadas, transmisibles, de que era titular una persona fallecida. Lacruz, en las anotaciones al Derecho de sucesiones de Julius Binder, estima aplicable la definición de este autor alemán la cual señala que por Derecho sucesorio debe entenderse el conjunto de normas jurídicas que, dentro del Derecho privado, regulan el destino del patrimonio de una persona después de su muerte. En su Derecho de sucesiones dice el mismo Lacruz que el Derecho de sucesiones es aquella parte del Derecho privado que regula el destino del patrimonio de una persona para después de su muerte.”38 De una forma más amplia Valverde explica que “(…) por el Derecho de sucesión, se establecen las condiciones jurídicas bajo las cuales el patrimonio de un difunto se trasmite en todo o en parte a otras personas que viven a su fallecimiento. Es decir, que el patrimonio subsiste, no cambia más que de titular, y la muerte es un accidente que interrumpe la vida jurídica, encargándose el derecho de sucesión de continuar esas relaciones y reglamentar las instituciones jurídicas correspondientes, para que se dé la representación y continuidad de la persona fallecida.”39 Morineau e Iglesias señalan que “la rama del derecho que se llama derecho hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones, regula las consecuencias que se 38 Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo V. Volumen I. Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial, S. A. 1975. Segunda edición. Págs. 8 y 9. 39 Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 8. | 15 producen con la muerte; entre otras cosas, la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.”40 Siguiendo a Castán 41 el Derecho Sucesorio tiene una doble acepción objetiva o subjetiva: en sentido objetivo se define como aquel conjunto de normas que, formando parte del Derecho Civil, regula la sucesión hereditaria. En sentido subjetivo es el derecho que corresponde al heredero sobre la totalidad o cuota ideal del patrimonio hereditario. Dentro de esta acepción subjetiva, se habla a su vez, de Derecho Hereditario en diversos sentidos. El primero, afirma, como facultad legítima para adir o repudiar la herencia, es decir como ius succedendi42, ius delationis43, adeundi hereditatem44. El segundo, puede considerarse como facultad del heredero para mantener su posición frente a los demás, se habla entonces de ius succesionis o ius hereditatis. Esta última significación sería la más propia del Derecho Hereditario. Partiendo de ella este Derecho: a) Puede ser concreto si se asimilaba al dominio en aquellos casos en que la herencia se atribuía a un solo heredero, o atribuyéndose a varios se había procedido ya a su adjudicación (la doctrina suele hablar de Derecho Hereditario in concreto), y b) Puede ser Derecho Hereditario abstracto cuando lo poseen varios herederos conjuntamente sobre unos mismos bienes. Se da aquí el que la doctrina científica suele llamar heredero in abstracto, considerándolo como el Derecho Hereditario por antonomasia. De modo que, para concluir, se puede establecer que el Derecho Sucesorio, llamado también Derecho de Sucesiones o Hereditario, es una rama del Derecho privado que estudia y regula lo relativo a la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona para después de su muerte, los cuales van a parar a sus sucesores o herederos, así como las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de dicho fallecimiento, es decir el conjunto de normas que reglamentan la institución de la herencia. 40 Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Derecho Romano. México. Oxford University Press. 2002. Cuarta edición. Pág. 209. 41 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 86-88. 42 Significado: Derecho a la sucesión, (traducción libre). 43 Significado: Derecho a la delación, (traducción libre). 44 Significado: acercase a la herencia, (traducción libre). | 16 2.2. NATURALEZA JURÍDICA A decir verdad, la cuestión sobre la naturaleza jurídica del Derecho Sucesorio ha sido un tema muy discutido entre los tratadistas. La variedad de sentidos en que puede hablarse del Derecho Sucesorio, como se vio con anterioridad, pone de manifiesto las dificultades que presenta determinar su naturaleza jurídica. Las principales teorías que se han elaborado al respecto son las siguientes:1) La teoría que entiende el Derecho Sucesorio como un derecho real que en lugar de recaer sobre una cosa concreta recae sobre un patrimonio; 2) La teoría que concibe el Derecho Hereditario como un verdadero modo de adquirir la propiedad; y 3) La defendida por Castán, para quien ni es un Derecho real ni obligacional. Al respecto Puig Peña dice que “no ha habido unanimidad entre los tratadistas acerca de la naturaleza del derecho hereditario en sentido subjetivo y así, mientras algunos engarzando su tesis con el Derecho romano que exigía la aceptación como condición para adquirir la herencia lo estimaron como un simple derecho real otros, teniendo en cuenta el derecho germánico, en que la herencia se transmitía por el mero hecho de la muerte (según la regla le mort saisit le vif), el derecho hereditario parecía ser un verdadero modo de adquirir.”45 Según el referido autor46 entre los escritores que defienden el criterio que el Derecho Hereditario es un de modo de adquirir están Azcárate y Valverde; mientras que Sánchez Román lo considera como un derecho real por exigir en su constitución título y modo. Valverde indica que “es indudable que, según el derecho germánico, el derecho hereditario tiene el carácter de modo de adquirir más bien que de derecho real, pues si la herencia sólo se transmitía por la determinación voluntaria del causante, dominando la regla “le mort saisif le vif”, la herencia es un mero hecho por el cual entran los bienes en el patrimonio del heredero, sin crear ningún derecho especial sobre la universalidad que se transmite, y por tanto, tal hecho no puede tener otra significación que el modo de 45 Puig Peña, Federico. Op. cit., Págs. 806 y 807. 46 Loc. cit. | 17 adquirir. Pero si por el contrario, se acepta el criterio que prevaleció en Roma de exigir la adición como condición para adquirir la herencia, entonces no hay más solución que reconocer que es un derecho real, tal cual le conciben los clásicos juristas, concurriendo el modo y el título y reuniendo cuantoscaracteres normales suelen tener los llamados derechos reales.”47 Sin embargo, Castán 48 es del criterio que el Derecho Hereditario tiene una naturaleza propia, y no encaja bien en el marco estrecho de los derechos reales y de los modos de adquirir el dominio y que más bien se trata de un derecho atípico, ni real ni obligacional: un derecho subjetivo de carácter absoluto y notas muy especiales que le diferencian profundamente de todas las demás especies de derechos subjetivos participando de algunos de los caracteres de los derechos reales como el de ser oponible por una acción erga omnes. De todo lo anterior se puede puntualizar que la naturaleza jurídica del Derecho Sucesorio estriba en que tiene una particularidad propia y especial, como afirma Castán, no se puede enmarcar su naturaleza en real ni obligacional, sino es un derecho subjetivo de carácter imperioso y caracteres que le diferencian de todas las demás especies de derechos subjetivos. 2.3. SISTEMAS QUE RIGEN LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA Según refiere Somarriva 49, el Derecho de Sucesiones organiza la sucesión mortis causa según tres sistemas fundamentales: a) El de conservación forzosa; b) El de partición forzosa; y c) El de la libertad de testar. En el primero de ellos, el sistema de la conservación forzosa, los bienes o patrimonio de la familia se transmiten íntegramente a un heredero, sin que el propietario tenga derecho a intervenir en la elección de su sucesor. Este sistema, en su forma más habitual, atribuye la herencia al mayor de los hijos varones, y a falta de varones, al 47 Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 27. 48 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 90 y 91. 49 Somarriva U., Manuel. De la Sucesión por causa de Muerte y de las Donaciones entre vivos. Santiago de Chile, Chile. Editorial Nascimento. 1938. Pág. 60. | 18 mayor de los varones de la rama colateral principal. Esta institución era designada generalmente con el nombre de primogenitura. Este derecho toma, en ocasiones, formas más absolutas, y entonces es heredero el mayor de los hijos del último propietario, sin distinción de sexos y otras veces es el heredero íntegro y forzoso el descendiente de una hija con preferencia al del hijo. Este el sistema que rige en países como Suecia, Dinamarca y Escocia.50 Bajo el sistema de partición o división forzosa no se puede disponer con entera libertad, al menos, de la mitad de los bienes. Este régimen existe en Francia, Portugal y algunos otros países.51 Por el sistema de libertad de testar el testador puede disponer de sus bienes sin impedimentos.52 Como indica Aguilar 53, este es el sistema hoy seguido por la generalidad de ordenamientos civiles, incluido el Código Civil guatemalteco y el español, con algunas restricciones. 2.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Para entender el desarrollo histórico del Derecho Sucesorio y comprender su situación actual, resulta conveniente efectuar un estudio de su evolución histórica. Si se parte de la idea que el Derecho es un fenómeno social y, por lo tanto, no estático sino cambiante, entonces el Derecho Sucesorio no es la excepción, dado que ha evolucionado a través de los tiempos, adoptando diferentes corrientes hasta formar un Derecho más completo e independiente, con principios e instituciones propias que lo diferencian de otras ramas del derecho. El Derecho Sucesorio se ha ido transformando y adecuando a las necesidades que van surgiendo con el hombre, de allí que resulta un hecho innegable que las normas que regulan el destino o la suerte que correrán los bienes, derechos y obligaciones de una 50 Loc. cit. 51 Loc. cit. 52 Loc. cit. 53 Aguilar Guerra, Vladimir. Derecho de Sucesiones. Guatemala, Guatemala. S/E. 2009. Cuarta edición. Pág. 20. | 19 persona al momento de su muerte, se encuentren ligadas a la realidad social que se viva en un tiempo determinado. Por tanto que para comprender de una mejor manera el desenvolvimiento del Derecho Sucesorio, se haga necesario conocer su historia. 2.4.1. Pueblos antiguos Castán 54, Rojina 55 y Valverde 56 coinciden en afirmar que en las primeras sociedades no existía la propiedad individual, puesto que la familia era la única propietaria de los bienes. Lo que sucedía en realidad era que los parientes sucedían al difunto en virtud del antiquísimo derecho de copropiedad familiar. Para explicar cómo funcionaba la propiedad en los pueblos antiguos, Ripert y Boulanger 57 exponen que en un principio la propiedad tenía un carácter familiar, donde el jefe de la familia ejercía los derechos de la comunidad familiar y, a su muerte, era reemplazado por uno de los miembros de la familia, quien ocupaba el lugar del jefe asegurando el culto privado y manteniendo al grupo. Los herederos eran llamados heredes sui y eran herederos necesarios. La expresión señala bien claro que se trata de aquellos que vivían anteriormente con el difunto y tomaban bienes de los cuales eran ya copropietarios. Por su parte Rojina 58 señala que en el derecho primitivo, donde el régimen de la propiedad era colectivo, no se concebía la posibilidad de una transmisión hereditaria por la muerte de una persona; por consiguiente, tampoco existía un Derecho Hereditario, es decir, un conjunto de normas que regularan la transmisión del patrimonio del difunto a sus herederos. Ello debido a que no se reconocía en el individuo propiedad especial sobre el conjunto de bienes que constituían el patrimonio de la familia o el patrimonio del grupo. Fue necesario que en la evolución de la propiedad se llegara al régimen de 54 Ibid., Págs. 34 y 35. 55 Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil. México. Ediciones Encuadernables El Nacional. S/A. Págs. 7-9. 56 Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 31. 57 Ripert, Georges y Jean Boulanger. Tratado de Derecho Civil según el Tratado de Planiol. Tomo X. Volumen I. Traducción de Delia García Daireaux. Buenos Aires, Argentina. Ediciones La Ley. S/A. Pág. 13. 58 Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Págs. 7-9. | 20 la propiedad individual para que se permitiera la transmisión hereditaria. Sin embargo, aún dentro del régimen de la propiedad individual, en un principio, a pesar de que se reconoció la propiedad exclusiva de los bienes, se consideraba que esa propiedad sólo tenía razón de ser durante la vida de una persona y no después de su muerte, es decir, se consideraba absurda la idea que una persona pudiera disponer de sus bienes para después de su muerte. Tampoco se aceptaba la posibilidad del testamento, ni de la transmisión sin testamento, en virtud que se consideraba que si la voluntad no podía actuar jurídicamente con posterioridad a la muerte, la ley tampoco podía fundarse en una voluntad presunta del autor de la sucesión. Fue necesario entonces una evolución en el régimen de la propiedad individual que llegara a considerar que el dominio no sólo era vitalicio o temporal, durante la vida del propietario, sino perpetuo. Este cambio en la propiedad para establecer un derecho perpetuo, señala el autor, hizo posible la institución de la herencia y dio nacimiento a todo un conjunto de normas que vinieron a regular la transmisión de los bienes, del patrimonio, con su activo y su pasivo, para el caso de muerte. Para Castán 59 el desarrollo histórico de la sucesión, en sus primeras fases, está unido a la evolución de la propiedad y de la familia. La individualización, cada vez mayor, de la propiedad, va haciendo que perdure ésta aún después de la muerte de la persona individual. Sin embargo, simultáneamente, la sucesión mortis causa en sus formas primitivas, va asociada ala realidad de la familia, a las exigencias de su perdurabilidad y continuación y a las necesidades del culto doméstico. Así, la sucesión, en los primeros tiempos, no se manifiesta bajo la forma de sucesión voluntaria, sino con el carácter de sucesión necesaria y familiar, y ordinariamente, como transmisión del patrimonio indiviso. La sucesión intestada es cronológicamente muy anterior a la sucesión testamentaria, la cual presupone un desenvolvimiento de los conceptos jurídicos y un reconocimiento de la propiedad individual que no se encuentran en los pueblos primitivos. Así, por ejemplo, señala que en los pueblos orientales como Egipto, India y pueblo hebreo, no se conocía el testamento; lo único que podía hacer el padre en vida era 59 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op. cit., Págs. 34 y 35. | 21 distribuir su patrimonio entre sus hijos; y el que no tenía descendencia, tenía que acudir a la figura de la adopción para dejar sus bienes a un extraño. En Atenas, la institución de heredero sólo podía existir a falta de hijos, y revestía también la forma de adopción. Los germanos tampoco conocieron el testamento, porque existía entre ellos obligación de transmitir los bienes dentro de la familia, y únicamente podían hacer uso de la adoptio in hereditate (affatomia del Derecho sálico), que implicaba una traslación solemne de la propiedad que se hacía durante la vida, a falta de herederos legítimos, o, todo lo más, con el consentimiento de éstos.60 Para terminar, indica que el Derecho Hereditario nace, por consiguiente, como una necesidad que se presenta en la evolución de las sociedades que han llegado a una etapa determinada en el régimen de la propiedad. Esta necesidad nace en un principio ligada a ideas tanto religiosas como económicas, pero principalmente religiosas. En la actualidad, en el Derecho moderno, la institución hereditaria se justifica principalmente por razones económicas y jurídicas. En cambio, en los Derechos primitivos, a pesar de ser una consecuencia de la individualización de la propiedad y de que sólo se explica dentro de la propiedad individual y no colectiva, la institución hereditaria tuvo principalmente su justificación en fenómenos religiosos, ligados por vía de consecuencia, y no en una forma principal, con problemas económicos y jurídicos.61 En fin, el Derecho Sucesorio nace como una consecuencia del reconocimiento del derecho de propiedad privada debido a su carácter de perpetuidad, por lo que al dejar de existir el titular, debe ser substituido por sus sucesores. 2.4.2. Derecho romano Según refiere Rojina “todavía en Roma encontramos que la transmisión hereditaria tiene un carácter marcadamente religioso. El heredero continúa la persona del autor de la sucesión principalmente para recibir la soberanía doméstica, y como consecuencia de ésta, recibe el patrimonio del difunto. Es decir, la herencia en el Derecho Romano primitivo tuvo como origen más que la transmisión de un patrimonio, la transmisión de la 60 Loc. cit. 61 Loc. cit. | 22 soberanía doméstica y el culto familiar, que traía consigo todo un conjunto de costumbres y prácticas de orden religioso.”62 En relación al carácter religioso que para Rojina tenía el Derecho Sucesorio en la Roma primitiva, Zannoni 63 explica que esto tiene que ver con la forma en cómo los romanos de esa época conceptualizan el universo, y para el efecto señala que los latinos, sabinos y etruscos que conquistaron el Lacio y fundaron la Roma primitiva participaban del universo panteísta64 y sacral65, por lo que la sucesión para ellos era la expresión o residuo de una metafísica que conceptualiza el Absoluto. Dentro de esta concepción el sucesor es un continuador de la procesión del Absoluto en la mediatización de los seres en que se ha exiliado y el alma humana es pars divinae essentiae. Tanto la muerte, como el nacimiento, no es más que una apariencia; el retorno a la unidad o al instante en que el alma eterna pasa de un cuerpo a otro. La eternidad es un supuesto lógico para el alma humana, por ser un predicado que viene implícito en la divinidad del alma. En suma, como afirma Rabinovich-Berkman 66, la sucesión para los romanos no estaba pensada como solución práctica a los problemas patrimoniales derivados de la muerte, sino al traspaso de la jefatura de la gens y su culto. Los romanos concibieron un Derecho Sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto se trata entonces de la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, se trata de la sucesión a título singular o particular (successio in singulas res). 62 Rojina Villegas, Rafael. Op. cit., Pág. 9. 63 Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 1982. Tercera edición. Pág. 4. 64 Panteísta: que sigue la doctrina del panteísmo. Panteísmo: sistema de quienes creen que la totalidad del universo es el único Dios. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 23 de julio del 2011. 65 Sacral: sagrado, digno de veneración y respeto. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. España. 2001. Vigésima segunda edición. www.rae.es. Consulta realizada el 23 de julio del 2011. 66 Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Pág. 706. | 23 Castán 67 señala que a través de la complicada evolución del Derecho Sucesorio romano existen dos notas fundamentales que constituyen rasgos distintivos de dicho Derecho: a) El principio de sucesión universal, por el cual, según Jörs y Kunkel, el heredero adquiría los bienes hereditarios de una sola vez y en conjunto, no de forma separada o en porciones; y de él es una consecuencia la distinción fundamental que se hacía entre la herencia (hereditas) y la adquisición de objetos singulares de ella por legado (legatum); b) Por ende, la consideración de esa sucesión universal como un todo, del que formaban parte las deudas del causante y, en consecuencia, la responsabilidad personal e ilimitada (ultra vires) del heredero en virtud de dichas deudas. Sobre el principio de sucesión universal, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 68 explican que la familia romana primitiva era un organismo político en el que el heredero era el sucesor en la potestad soberana sobre el grupo familiar o gentilicio, y puesto que en los antiguos tiempos romanos hereditas y familia se encontraban en íntima relación, el heredero no era más que un sucesor en el ius, en la posición jurídica unitaria que asumía el antecesor respecto de la familia. Tal posición jurídica se cifraba en una potestad, ejercida sin distinción sobre personas y cosas, colectivamente vinculada a relaciones patrimoniales y extrapatrimoniales. El heres, por lo tanto, sucedía en la familia, colocándose en la posición jurídica que ocupaba el difunto paterfamilias. En la etapa clásica del Derecho romano, el heredero era successor, ya que sucedía in locum o in locum et in ius, es decir, en una posición jurídica unitaria, vinculada al universo de la familia. Frente a la única forma de sucesión que concibieron los clásicos, la successio, que implicaba un reemplazo en la posición jurídica del antecesor y la consiguiente adquisición del patrimonio en bloque, surge, en época posclásica del Derecho romano, la adquisición de derechos singulares, successio in singulas res, o sucesión a título particular, en el Derechonuevo. Esta forma de adquisición fue contrapuesta por los justinianeos a la successio, bajo la calificación de successio in universum ius. 67 Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, Común y Foral. Op cit., Págs. 38 y 39. 68 Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 21 y 23. | 24 Dentro de este mismo contexto Valverde refiere que “el carácter más importante de la sucesión en Roma, fue la de ser universal, o sea, que para los efectos jurídicos puede decirse que no moría el causante, porque el sucesor era una continuación de la personalidad del difunto, respondía aquél de las deudas y obligaciones de éste y la herencia era una unidad que se dividía en fracciones o partes alícuotas. Así, pues, si la sucesión universal en Roma era la continuación de la personalidad económica del difunto, la sucesión singular no era otra cosa que una pura sucesión de derecho.”69 En virtud que al heredero se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, se producía una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por ello que el heredero se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis), dando así paso a la herencia dañosa (damnosa hereditas). Así lo expone Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 70 al señalar que el Derecho romano reconoció la desaparición de la persona física, pero consideró que ella continuaba influyendo desde la tumba, por conducto de los sucesores llamados a continuar su personalidad. Sin embargo, lo realmente característico de esta concepción romana consistía en la confusión que existía entre los patrimonios del causante y heredero, extinguiéndose los derechos y obligaciones entre ambos, quedando éste último obligado por las deudas del difunto, que podían superar lo recibido, y dado que su responsabilidad era ultra vires hereditatis, más allá de los bienes heredados respondía también con sus propios bienes. Las instituciones jurídicas sucesorias reconocidas por el Derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo Derecho Civil o Quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C. Viene a completar el 69 Valverde y Valverde, Calixto. Op. cit., Pág. 32. 70 Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 26-28. | 25 sistema el instituto del legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Al respecto de la institución de la herencia o hereditas, Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister explican que “en el derecho justinianeo la hereditas era considerada una universalidad jurídica compuesta por el conjunto de los bienes corporales e incorporales, activos y pasivos, de una persona fallecida, esto debido a que la muerte no desparecía el patrimonio que, con la denominación hereditas, continuaba formando una entidad jurídica independiente, es decir un conjunto de derechos y obligaciones que pasaba a un nuevo titular, llamado heredero, heres, que al reemplazar al difunto en su soberanía patrimonial, era el continuador de su personalidad jurídica y de su culto doméstico, a la vez que se hallaba investido de sus derechos y sometido a sus cargas.”71 Rabinovich-Berkman 72 afirma que en los tiempos romanos el patrimonio hereditario, llamado también herencia, era cuantificado como un as (unidad), dividido en doce onzas. Este complicado sistema duodecimal era el empleado para establecer las fracciones que correspondían a los coherederos. Si las doce onzas no alcanzaban, se duplicaba o triplicaba ficticiamente el as, dentro de los límites que permitía la poco desarrollada matemática latina; sin embargo, ese sistema no fue adoptado en ninguna parte del mundo debido a su complejidad. Siguiendo con la institución de la bonorum possessio Córdoba, Levy, Solari, Wagmaister 73 señalan que junto a la herencia civil, hereditas, existía la herencia pretoria, esto es, la bonorum possessio, la cual consiste en la posesión de las cosas hereditarias conferidas por el pretor a determinadas personas. Al principio la obra del pretor, no tenía por objeto reformar el Derecho Sucesorio Civil, sino regular la posición de las partes en una controversia hereditaria. El pretor, explican, confería la posesión a aquel al cual consideraba heredero y que, si no lo era, debía de restituir la herencia. Al 71 Ibid., Págs. 21 y 23. 72 Rabinovich-Berkman, Ricardo D. Op. cit., Págs. 704-708. 73 Córdoba, Marcos M., y otros. Op. cit., Págs. 21 y 23. | 26 principio, el bonorum possessor puro y simple no prevalecía sobre el heredero civil, la adjudicación de las cosas hereditarias era provisional, sine re74, salvo que el heredero civil o los herederos civiles faltaren por completo. Sin embargo, poco a poco los casos de bonorum possessio sine re se volvieron cum re75, en términos que del choque entre heredero civil y bonorum possessor resulta victorioso este último. Posteriormente, al sistema pretorio le siguió la legislación imperial, y en las constituciones de los inmediatos predecesores de Justiniano comienza a borrarse la distinción entre la hereditas y la bonorum possessio. Atendiendo a la forma de transmisión de la herencia, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser testamentaria y legítima o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y legítima o ab intestato, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos. En este sentido Morineau e Iglesias indican que el Derecho romano conoció dos formas de sucesión mortis causa y al respecto indican que “la delación de la herencia o llamamiento a los herederos se podía efectuar de diferentes maneras, siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento o en defecto de éste, la ley suplía la voluntad del de cuius, estableciendo quiénes eran los herederos y cómo debía repartirse la herencia. En el primer caso hablamos de sucesión o vía testamentaria, en el segundo, de sucesión o vía legítima o ab intestato.”76 Para entender cada una de estas formas de trasmisión bajo la concepción romana, es preciso estudiarlas por separado. Comenzando por la sucesión testamentaria 74 Bonorum possessio sine re: dícese de la posesión de bienes concedida por el pretor a título provisional, en razón de que el beneficiado con la posesión puede ser desposeído por el heredero civil al ejercitar su derecho a la herencia. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 18. 75 Bonorum possessio cum re: dícese de la posesión de bienes concedida por el magistrado, a quien estima con derecho para ello, con eficacia tal, que quien la goza no podrá verse desposeído por los herederos civiles del difunto. Cisneros Farías, Germán. Diccionario de Frases y Aforismos Latinos. México. Universidad Nacional Autónoma de México. 2003. Primera edición. Pág. 18. 76 Morineau Iduarte, Marta y Román Iglesias González. Op. cit., Pág. 210.
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