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Unidad 17 L

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UNIDAD 17: DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA. 
1- Delitos contra la fe pública. Bien jurídico protegido. 
B.J.P: aquellos instrumentos que estén destinados a entrar en el trafico jurídico fiduciario. 
Fe pública: confianza pública. Aquella que las personas tienen frente a ciertos instrumentos que se consideran 
necesarios para el desarrollo de la vida social. 
Elementos que la conforman: confianza y prueba. 
1.1- Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito. 
1.1.1- Falsificación de moneda. 
ARTICULO 282. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que falsificare moneda que tenga 
curso legal en la República y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación. - 
B.J.P: fe pública. Se constituye un peligro potencial para las economías particulares y la del país. 
Acción típica: falsificar (imitar), introducir (hacer ingresar lo falsificado), expender (entregar lo falsificado a otra persona) o 
poner en circulación (introducirlo en el trafico cambiario) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Exige el conocimiento de estar imitando una moneda que es de curso legal y la voluntad de 
hacerlo. 
Sujeto activo: cualquier persona. Pasivo: el estado. 
Consumación: con la fabricación, traspaso de la frontera, aceptación por un tercero o introducción de la moneda falsa en 
el tráfico cambiario. 
1.1.2- Cercenamiento y alteración de moneda. 
ARTICULO 283. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a cinco años, el que cercenare o alterare moneda de 
curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada. 
Acción típica: introducir, expender o poner en circulación la moneda cercenada (cuyo valor esta disminuido) o alterada 
(modificar dando apariencia de una moneda de mayor valor) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento del carácter de la moneda que se cercena o se altera y voluntad especifica de 
introducirla, expenderla o ponerla en circulación. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la realización del acto en sí. Admite tentativa. 
1.1.3- Circulación de moneda falsa recibida de buena fe. 
ARTICULO 284. - Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o circulare 
con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos 
quince mil. 
Acción típica: expender o hacer circular moneda falsa, cercenada o alterada que fue recibida de buena fe. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Al realizar la acción, el sujeto conoce la falsedad de la moneda. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: al expenderse o ponerse en circulación la moneda falsa, cercenada o alterada. 
1.1.4- Falsificación de valores equiparados. 
ARTICULO 285. - Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda 
extranjera, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros 
nacional, provinciales y municipales, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y tarjetas de 
compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques 
de todo tipo, incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado. 
Moneda extranjera: tomada como de dar cantidades de cosas. 
Títulos de deuda nacional, provincial o municipal: tienen valor comercial. 
Bonos o libranzas: títulos o instrumentos de crédito emitidos por el tesoro nacional, de los cuales es deudor el Estado. 
Títulos, cedulas, acciones y valores negociables: emitidos por bancos e instituciones autorizadas por el estado. 
Tarjetas de compra, crédito y débito: las exclusivas de instituciones comerciales o bancarias. 
1.1.5- Emisión o fabricación ilegal de moneda. 
ARTICULO 287. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo, 
el funcionario público y el director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o autorizare 
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la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, 
cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada. 
Acción típica: fabricar, emitir o autorizar la fabricación o emisión de moneda con títulos o peso inferiores al de la ley. 
Tipo subjetivo: dolo. Conocimiento del título, peso y cantidad que determina la ley para la emisión y fabricación de la 
moneda y la voluntad de realizar las acciones típicas. 
Sujeto activo: funcionarios públicos, directores y administradores de bancos o compañías, autorizados para fabricar, 
emitir o autorizar moneda. 
Consumación: con la actividad material de fabricar, emitir o autorizar. 
1.2- Falsificación de sellos, timbres y marcas. Bien jurídico protegido. 
1.2.1- Falsificación de sellos. 
ARTICULO 288. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años: 
1º. El que falsificare sellos oficiales; 
Acción típica: falsificar (confeccionar o crear un objeto). 
Objeto: instrumento sellador (no la imagen estampada en el) 
Tipo subjetivo: dolo. Realización de la acción de falsificar, imitando el sello verdadero. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la creación del sello que queda en condiciones de ser utilizado. 
1.2.2- Falsificación de papel sellado, sellos de correos y efectos timbrados. 
2º. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya 
emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. 
Acción típica: falsificar. 
Objetos: valores timbrados nacionales, provinciales o municipales en uso. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento y voluntad de realizar la acción. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la falsificación de los objetos, no es necesario que se utilicen. 
1.2.3- Impresión fraudulenta del sello verdadero. 
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello 
verdadero. 
Acción típica: imprimir fraudulentamente (aplicar el sello autentico en objetos en que no corresponde o impresión 
realizada por quien carece de autorización para hacerlo) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento del carácter del sello y voluntad de imprimirlo fraudulentamente. 
Sujeto activo: autorizado a usar el sello o un tercero que no lo está. 
Consumación: con la impresión del sello verdadero. Admite tentativa. 
1.2.4- Falsificación de marcas y contraseñas. 
ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o 
medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos 
de aquellos a que debían ser aplicados. 
B.J.P: normal desenvolvimiento del tráfico comercial. 
Acción típica: falsificación (imitar los medios destinados a certificar la exactitud de los instrumentos utilizables) o 
aplicación indebida (estampar el sello, marca o contraseña a un objeto al que no corresponda) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento del carácter de la marca, contraseña o firma y voluntad de falsificarla o 
aplicarla indebidamente. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la falsificación o aplicación indebida. 
1.2.5- Falsificación de billetes de empresas públicas de transporte. 
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte. 
Acción típica: falsificar billetes (bonos o boletos que autorizan a viajar de un punto a otro o a transportar equipaje) 
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Tipo subjetivo: dolo directo. 
Sujeto activo: cualquierpersona. 
Consumación: con la falsificación, sin necesidad de que se utilice. Admite tentativa. 
1.2.6- Falsificación de numeración individualizadora. 
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. 
Acción típica: falsificar, alterar o suprimir numeración (individualización de cosas, mediante cifras, que permiten 
diferenciarlas de otras semejantes) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento del carácter individualizador de la numeración y voluntad de falsificarla o 
alterarla. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la falsificación, alteración o supresión. Admite tentativa. 
1.2.7- Restauración de sellos, timbres, marcas y contraseñas. 
ARTICULO 290. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los 
sellos, timbres, marcas o contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o 
sido inutilizado para el objeto de su expedición.- 
Acción típica: hacer desaparecer, eliminar el signo de uso o inutilización de sellos y timbres o marcas y contraseñas con 
el objeto de poder utilizarlos nuevamente. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento del carácter del objeto y del signo que se remueve y voluntad de eliminarlo. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la desaparición total del signo de uso o inutilización. 
1.2.8- Uso y venta de sellos, timbres, marcas y contraseñas inutilizados. 
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, etc., inutilizados, será reprimido con 
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos. 
Acción típica: usar por sí o por un tercero o poner en venta los sellos, timbres, marcas y contraseñas inutilizados. 
Tipo subjetivo: dolo directo. “A sabiendas” 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: al usarse el objeto restaurado, hacérselo usar a un tercero o ponerlo en venta. 
1.2.9- Punibilidad de los funcionarios públicos. 
ARTICULO 291. - Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores, fuere funcionario 
público y cometiere el hecho abusando de su cargo, sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la 
condena. - 
1.3- Falsificación de documentos en general. Bien jurídico protegido. 
BJP: se busca proteger la confianza de las personas en los documentos que llevan los signos de autenticidad y 
veracidad prescriptos por las leyes. 
Documento o instrumento: manifestación de voluntad por escrito de una persona física o jurídica, hecha en forma pública 
o privada y que puede producir efectos jurídicos. Sinónimos. 
Instrumentos públicos: documentos autorizados por un oficial público, confeccionado según los requisitos de la ley. 
Instrumentos privados: aquellos particulares que son firmados por las partes. No tienen formalidades específicas. 
Instrumentos particulares: privados sin firma. 
Firma digital: herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales. 
Firma electrónica: conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos 
electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación. 
Documento digital: representación digital de actos o hechos con independencia del soporte utilizado para su fijación, 
almacenamiento o archivo. 
1.3.1- Falsedad material. 
ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda 
resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con 
prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. 
 
 
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Objeto: instrumentos públicos o privados 
Acción típica: hacer en todo (realizar o elaborar sin valerse de uno existente) o en parte (dar un significado diferente a la 
expresión de voluntad del otorgante) un documento público o privado, o en adulterar uno verdadero (cercenar, remplazar 
o alterar el texto originario de un documento autentico. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conciencia de la falsedad y que de ella puede resultar un perjuicio a un tercero y voluntad de 
llevarla a cabo. 
Sujeto activo: un tercero distinto al otorgante (creación total), cualquier persona (creación parcial o falsedad) Pasivo: 
cualquier persona. 
Consumación: con la operación material de realizarlo. Si el instrumento es privado, se consuma cuando se utiliza. No 
admite tentativa. 
Agravantes: en razón del objeto falsificado (destinado a acreditar la identidad de las personas o la titularidad de un 
dominio o habilitación de vehículos automotores) 
1.3.2- Falsedad ideológica. 
ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un 
instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda 
resultar perjuicio. 
Objeto: instrumentos públicos. 
Acción típica: supone un documento público que es auténtico en su materialidad, otorgante y la incolumidad de su tenor, 
pero contiene declaraciones falsas en relación al objeto que prueba. 
Tipo subjetivo: dolo. Conciencia de que se trata de un instrumento público y posibilidad de perjuicio, voluntad de insertar 
o hacer insertar algo falso. 
Sujeto activo: escribanos o funcionarios encargados de extender el instrumento público. Particulares a cuyo encargo la 
ley pone la obligación de hacer insertar por los escribanos o funcionarios. 
Consumación: cuando queda perfeccionado el instrumento en que se insertaron las declaraciones falsas. 
1.3.3- Falsificación culposa de documentos ganaderos. 
ARTICULO 293 bis.- Se impondrá prisión de UNO (1) a TRES (3) años al funcionario público que, por imprudencia o 
negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de 
adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias 
para cerciorarse de su procedencia legítima. 
1.3.4- Falsedad por supresión o destrucción. 
ARTICULO 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar 
perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos. 
B.J.P: prueba de la verdad contenida en el documento que se intenta eliminar. 
Acción típica: suprimir (esconder) o destruir (deshacer) un documento público o privado. 
Tipo subjetivo: dolo directo. 
Sujetos: cualquier persona 
Consumación: cuando el titular del derecho cuya prueba se ha eliminado se ve imposibilitado de emplearla (supresión) o 
con la propia acción dañosa (destruir) 
1.3.5- Certificado médico falso. 
ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a 
la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. 
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera 
detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. 
Acción típica: extender por escrito y entregar un certificado médico en el que se afirme que el paciente padece o ha 
padecido una enfermedad o lesión, siendo que no es cierto. 
Tipo subjetivo: dolo. Requiere conciencia y voluntad de otorgar el certificado concerniente a la existencia o inexistencia 
de la enfermedad o lesión. 
Sujeto activo: medico diplomado y habilitado para ejercer. 
Consumación: realización de la acción de dar por escrito un certificado médico falso. 
Agravante: cuando la expedición del certificado fuera hecha con el propósito de lograr la internación del sujeto o 
empeorar la situación de quien está internado. 
 
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1.3.6- Uso de documento falso. 
ARTICULO 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor 
de la falsedad. 
Acción típica: emplear, exhibir o presentar de cualquier modo o hacer valer con arreglo a su finalidad probatoria, un 
documento público o privado, falso o adulterado. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocimiento de la falsedad y voluntad de utilización. 
Sujeto activo: cualquier persona (no el propio falsificador) 
Consumación: con el uso del documento o certificado. No admite tentativa. 
1.3.7- Documentos equiparados. 
ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos 
ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles 
por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. 
Instrumentos privados equiparados a los públicos por disposición de la ley. 
Testamentos ológrafos: aquellos que para tener validez deben ser escritos con los caracteres propios del idioma en que 
son otorgados, fechados y firmados. 
Certificados de parto y nacimiento: pueden ser públicos o privados. 
Letras de cambio: órdenes de pago escritas. 
Títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285: pagares y todo documento 
transmisible e idóneo para entrar en circulación. 
1.3.8- Penalidad para los funcionarios públicos. 
ARTICULO 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con 
abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena. 
1.3.9- Falsedad en facturas de crédito. 
ARTICULO 298 bis. - Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de 
cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista 
en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la 
aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la 
mercadería que se le hubiere entregado. 
Acción típica: emisión o aceptación (el que mediante una operación ficticia y con la finalidad de beneficiar a una de las 
partes, genera un derecho crediticio que nace de una operación simulada o fraudulenta) y rechazo o negativa 
injustificada de aceptación (no aceptar, evadir o esquivar) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Requiere conocimiento de la discrepancia entre la factura de crédito y la realidad contractual 
y voluntad de emitirla o aceptarla (primer caso) y conocimiento del rechazo o evasión a la aceptación de la factura de 
crédito y voluntad de hacerlo (2do caso) 
Sujeto activo: comerciantes, el que acepta la factura (comprador) e el locador o locatario de cosas muebles, servicios u 
obras. 
Consumación: cuando la factura se expide o acepta (1er caso), cuando se realizan las acciones típicas (2do caso) 
1.4- Disposiciones comunes a los capítulos precedentes. 
ARTICULO 299. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder, 
materias o instrumentos conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este Título. - 
Acción típica: fabricar (construir), introducir en el país o conservar en su poder. 
Objeto: materias (sustancias para falsificar) o materiales (maquinas, piezas, aparatos, etc.) 
Tipo subjetivo: dolo directo. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la fabricación o introducción al país de los elementos, o al iniciarse la mera tenencia en su poder. 
2- De los fraudes al comercio y a la industria. Bien jurídico protegido. 
BJP: la fe pública entendida como atentados a la confianza general en el correcto desenvolvimiento de las operaciones 
comerciales e industriales. 
 
 
 
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2.1- Agiotaje. 
ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años: 
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por 
reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla 
sino a un precio determinado. 
2.2- Balances e informes falsos. 
2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona 
colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y 
pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión 
de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que 
hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo. 
2.3- Autorización de acto indebidos. 
ARTICULO 301. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador 
de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o 
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. 
Agravante. 
Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, 
siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado. 
2.4- Juego ilegal. 
ARTICULO 301 bis.- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de 
cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar 
sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente. 
3- Delitos relacionados con la emisión de cheques. 
B.J.P: fe pública y propiedad. 
Cheque: elemento normativo requerido del presupuesto lógico de una norma. 
Clases: común (orden de pago librada contra un banco, pagable a la vista, no revocable durante el tiempo de su validez) 
y de pago diferido (orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento) 
Se aplica la pena de estos siempre que no se den las circunstancias del art. 172. 
3.1- Libramiento de cheques sin provisión de fondo. 
ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, 
siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172: 
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o 
autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de 
habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma 
documentada de interpelación; 
Acción típica: faz positiva, dar en pago o entregar por cualquier concepto a un tercero, un cheque sin tener provisión de 
fondos o autorización para girar en descubierto. Faz negativa, no abonar el cheque en moneda nacional dentro de las 24 
horas de haberse comunicado la falta de pago mediante aviso bancario. 
Tipo subjetivo: tipo doloso. Conciencia y voluntad de dar o entregar un cheque, como la voluntad de no pagar su importe 
en el plazo determinado. 
Sujeto activo: librador del cheque. Pasivo: los tenedores del cheque. 
Consumación: al no ser abonado el cheque dentro del plazo. 
3.2- Libramiento de cheques que legalmente no pueden ser pagados. 
2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su 
presentación no podrá legalmente ser pagado; 
Acción típica: misma que en la faz positiva del anterior. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Debe realizarse “a sabiendas” de que no podrá ser pagado. 
Sujeto activo: libradordel cheque. Pasivo: tenedores del cheque. 
Consumación: al momento de dar en pago o entregar e cheque a un tercero sabiendo que no podrá ser legalmente 
pagado. 
 
 
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3.3- Bloqueo y frustración de cheque. 
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o 
frustrare maliciosamente su pago; 
Acción típica: librar un cheque (completarlo y hacerlo ingresar en circulación) y dar contraorden (comunicar al banco que 
no atienda el cheque al ser presentado) para el pago fuera de los casos en los que la ley autoriza a hacerlo. / librar el 
cheque y luego frustrar maliciosamente su pago. 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocer el carácter ilegal de la contraorden dada y tener voluntad de bloquear el pago del 
cheque o frustrar maliciosamente el pago. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con la contraorden / cuando el cheque no es pagado en el banco. 
3.4- Libramiento de cheque en formulario ajeno. 
4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización. 
Acción típica: realizar el libramiento de un cheque en formulario ajeno sin autorización. 
Tipo subjetivo: dolo. Conocimiento del carácter ajeno del formulario y voluntad de librar el cheque. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: en el mismo instante de librarse el cheque. No admite tentativa. 
4- Delitos contra el orden económico y financiero. 
B.J.P: normal desenvolvimiento de los procesos económico y financiero de nuestro país frente a aquellas conductas de 
legitimación de activos provenientes de ilícitos. 
4.1- Lavado de dinero. 
ARTICULO 303.- 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto 
de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo 
pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el 
origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor 
supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos 
vinculados entre sí. 
B.J.P: orden económico y financiero del país y administración pública. 
Fases: 1- colocar u ocultar (hacer desaparecer el dinero ilícitamente obtenido), 2- control y cobertura (ocultar la previa 
sustitución de bienes, alejar el dinero de su origen), 3- integración, reinversión o blanqueo (el capital ilícitamente obtenido 
cuenta con la apariencia de legalidad que se le pretendía dar y puede ser utilizado en el circuito económico) 
Acción típica: convertir (cambiar la cosa o bien por otro de distinta naturaleza), transferir (ceder a un tercero), administrar 
(cuidado y manejo de los bienes), vender (transmitir a título oneroso), gravar (afectar el bien a través de un derecho de 
garantía), disimular (ocultar), o cualquier otro modo de poner los bienes en circulación. 
Tipo subjetivo: dolo directo o eventual (si se representa como probable que los bienes son de un delito) 
Sujeto activo: cualquier persona. Es punible el “autolavado” 
Consumación: con la realización de las acciones típicas. 
Agravantes (inc. 2) 
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes 
casos: 
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la 
comisión continuada de hechos de esta naturaleza; 
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En 
este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que 
hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 
Receptación (inc. 3) 
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación 
de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión 
de seis (6) meses a tres (3) años. 
Atenuante (inc. 4) 
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de 
seis (6) meses a tres (3) años. 
 
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Ámbito de aplicación (inc. 5) 
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del 
ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con 
pena en el lugar de su comisión. 
Responsabilidad de las personas jurídicas. 
Aplicarles pena cuando los hechos delictivos del artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, con la 
intervención o en beneficio de una persona jurídica. 
Medidas cautelares y decomiso. 
Medidas cautelares: medidas de protección para la custodia de los bienes secuestrados. 
Decomiso: los bienes serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al estado. 
4.2- Financiación del terrorismo. 
ARTICULO 306.- 
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la 
operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o 
a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: 
a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; 
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; 
c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad 
establecida en el artículo 41 quinquies. 
2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el 
financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión. 
3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este 
artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate. 
4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del 
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se 
encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción 
competente para su juzgamiento. 
Acción típica: recolectar o proveer bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán 
utilizados, para financiar algún delito con la finalidad del artículo 41 quinquies. 
Tipo subjetivo: dolo directo + existencia de la especial finalidad. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: al momento de realizar las acciones típicas con la finalidad especial. Si tentativa. 
4.3- Abuso de información privilegiada. 
ARTICULO 307.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación, e 
inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante 
de accionista y todo el que por su trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora, por sí o por persona 
interpuesta, suministrare o utilizare información privilegiada a la que hubiera tenido acceso en ocasión de su actividad, 
para la negociación, cotización, compra, venta o liquidación de valores negociables. 
B.J.P: derecho de los inversionistas a actuar en pie de igualdad en el mercado de valores. 
Acción típica: suministrar o utilizar informaciónprivilegiada a la que se tuvo acceso en ocasión de la actividad que se 
realiza, para obtener ventajas en el mercado. 
Tipo subjetivo: dolo directo + usar o suministrar la información para obtener ventaja. 
Sujeto activo: director, miembro de órgano de fiscalización, accionista, representante de accionista y todo el que por su 
trabajo o función suministrare o utilizare información privilegiada. 
Consumación: con el uso o suministro de la información. No admite tentativa. 
Agravantes. 
ARTICULO 308.- El mínimo de la pena prevista en el artículo anterior se elevará a dos (2) años de prisión y el máximo a 
seis (6) años de prisión, cuando: 
a) Los autores del delito utilizaren o suministraren información privilegiada de manera habitual; 
b) El uso o suministro de información privilegiada diera lugar a la obtención de un beneficio o evitara un perjuicio 
económico, para sí o para terceros. 
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El máximo de la pena prevista se elevará a ocho (8) años de prisión cuando: 
c) El uso o suministro de información privilegiada causare un grave perjuicio en el mercado de valores; 
d) El delito fuere cometido por un director, miembro del órgano de fiscalización, funcionario o empleado de una entidad 
autorregulada o de sociedades calificadoras de riesgo, o ejerciera profesión de las que requieren habilitación o matrícula, 
o un funcionario público. En estos casos, se impondrá además pena de inhabilitación especial de hasta ocho (8) años. 
4.4- Agiotaje financiero. 
ARTICULO 309.- 
1. Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa equivalente al monto de la operación e inhabilitación 
de hasta cinco (5) años, el que: 
a) Realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros 
instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales 
tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio; 
B.J.P: normal y correcto desarrollo de los mercados financieros. La fe pública dispensada a los mecanismos de libre 
competencia que regulan el precio de los valores negociables. 
Acción típica: efectuar transacciones u operaciones que hagan subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u 
otros instrumentos financieros. 
Tipo subjetivo: dolo directo + finalidad de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociar los instrumentos 
financieros a un precio determinado. 
Sujeto activo: cualquier persona (primeros casos), intervención de autores especiales (último caso) 
Consumación: al momento de la variación de los precios con el fin mencionado. 
4.5- Ofrecimiento fraudulento de valores negociables. 
b) Ofreciere valores negociables o instrumentos financieros, disimulando u ocultando hechos o circunstancias 
verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. 
Acción típica: ofrecer disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever 
hechos o circunstancias que son falsas. 
Tipo subjetivo: dolo directo. 
Sujeto activo: cualquier persona. 
Consumación: con el mero ofrecimiento del instrumento financiero. No tentativa. 
4.6- Informes falsos en una sociedad con órganos de fiscalización privada. 
2. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años, cuando el representante, administrador o fiscalizador de una 
sociedad comercial de las que tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, informare a los socios o 
accionistas ocultando o falseando hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa o que en los 
balances, memorias u otros documentos de contabilidad, consignare datos falsos o incompletos. 
Acción típica: informar (ocultar o falsear hechos importantes para la situación económica de la empresa) o consignar 
(incluir datos falsos o incompletos en los balances, memorias o documentos de contabilidad) 
Tipo subjetivo: dolo directo. Conocer que con su conducta se informa ocultando o falseando datos importantes. 
Sujeto activo: representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial. 
Consumación: con la sola realización de las acciones típicas. No admite tentativa. 
4.7- Intermediación financiera no autorizada y capacitación de ahorros públicos. 
ARTICULO 310.- Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a ocho (8) veces el valor de 
las operaciones realizadas e inhabilitación especial hasta seis (6) años, el que por cuenta propia o ajena, directa o 
indirectamente, realizare actividades de intermediación financiera, bajo cualquiera de sus modalidades, sin contar con 
autorización emitida por la autoridad de supervisión competente. 
En igual pena incurrirá quien captare ahorros del público en el mercado de valores o prestare servicios de intermediación 
para la adquisición de valores negociables, cuando no contare con la correspondiente autorización emitida por la 
autoridad competente. 
El monto mínimo de la pena se elevará a dos (2) años cuando se hubieran utilizado publicaciones periodísticas, 
transmisiones radiales o de televisión, internet, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, 
programas, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión masiva. 
B.J.P: el normal y correcto desarrollo del mercado financiero y bursátil, que se ve afectado a partir de distintas 
modalidades delictivas que violan deberes extrapenales. 
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Formas: 1er párrafo - intermediación financiera no autorizada (proceso en el cual se produce la captación de recursos y 
su posterior transferencia a un tercero) 2do párrafo – captación de ahorros e intermediación ilegal en la adquisición de 
valores. 
Acción típica: 1er párrafo - captar fondos públicos de quienes operan en el mercado de valores. 2do párrafo – reprime 
una intermediación similar a la del primer párrafo pero vinculada a la adquisición de valores negociables. 
Tipo subjetivo: dolo directo (el agente debe conocer que no cuenta con autorización para operar en el mercado) 
Sujeto activo: personas no autorizadas. 
Agravante: si el medio o procedimiento utilizado para cometerlos es de difusión masiva. 
4.8- Falsedad en operaciones crediticias o en valores negociables. 
ARTICULO 311.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de dos (2) a seis (6) veces el valor de 
las operaciones e inhabilitación de hasta seis (6) años, los empleados y funcionarios de instituciones financieras y de 
aquellas que operen en el mercado de valores que insertando datos falsos o mencionando hechos inexistentes, 
documentaren contablemente una operación crediticia activa o pasiva o de negociación de valores negociables, con la 
intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, para sí o para terceros. 
En la misma pena incurrirá quién omitiere asentar o dejar debida constancia de alguna de las operaciones a las que 
alude el párrafo anterior. 
Acción típica: documentar contablemente una operación crediticia o de negociación de valores negociables, mediante la 
inserción de datos falsos o hechos inexistentes / no asentar o no dejar debida constancia de la realización de una 
operación crediticia o negociación de valores negociables 
Tipo subjetivo: dolo directo + intención de obtener un beneficio o provocar un perjuicio para sí o para otros. 
Sujeto activo: agentes y funcionarios de instituciones financieras o entidades que operen en el mercado de valores. 
Consumación: con la registración contable falsa/con la omisión. No admite tentativa. 
4.9- Cohecho financiero y bursátil. 
ARTICULO 312.- Serán reprimidos con prisión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación de hasta seis (6) años, los 
empleados y funcionarios de institucionesfinancieras y de aquellas que operen en el mercado de valores que directa o 
indirectamente, y con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución, reciban indebidamente dinero o 
algún otro beneficio económico, como condición para celebrar operaciones crediticias, financieras o bursátiles. 
Acción típica: recibir indebidamente dinero o algún beneficio económico como condición para celebrar operaciones 
crediticias, bursátiles o financieras. 
Tipo subjetivo: dolo directo. 
Sujeto activo: empleados o funcionarios de las instituciones financieras y de las que operan en el mercado bursátil. 
Consumación: al momento de recibir el dinero. 
4.10- Responsabilidad de las personas jurídicas. Sanciones. 
Cuando fueren realizados en nombre, con la intervención o en beneficio de una persona jurídica, se aplicarán las 
disposiciones previstas en el Art. 304. 
 
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