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RESUMEN TEORIA Y DER CONSTI

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Derecho y Teoría Constitucional Completo - 2018
Derecho Constitucional (Universidad Nacional del Nordeste)
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Derecho y Teoría Constitucional Completo - 2018
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
Unidad 1.
Estado y Constitución: 
El Estado es una organización política y jurídica integrada por un grupo de individuos establecidos sobre un territorio
determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno; esta compuesto por distintos elementos: 
- Población, territorio, poder y gobierno.
Mientras que la Constitución es la ley fundamental de la organización de un Estado, a través de ella la sociedad deja en
claro cuales son sus objetivos políticos y cual va a ser la forma de llevarlos a cabo.
Constitución y Derecho Constitucional. Objetivo. Contenido. Ámbito Normativo, Factico y Valorativo en lo
Constitucional.: 
Si bien “La Constitución es la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento jurídico
de una sociedad política”, el Derecho Constitucional es definido como “la rama del Derecho Público que estudia la
organización política del Estado y su funcionamiento”, estudiando los derechos “como meta-garantía irrenunciables”,
señalando los valores, principios y normas que presiden el comportamiento de todos los habitantes y fijando limites a
las injerencias estatales sobre los individuos; su contenido de estudio se puede clasificar desde el punto de vista de:
- Teoría Trialista, el cual analiza el contenido y permite distinguir al mundo jurídico constitucional de lo
puramente político, y analizarlo mediante 3 grandes elementos que lo integran:
o Conductas, (ámbito factico, dimensión sociológica – son comportamientos a través de un sistema de
reparto).
o Normas, (ámbito normativo, dimensión normológica – son descripciones y captaciones lógicas de las
conductas de un reparto por parte de un 3ro. Neutral).
o Valores, (ámbito valorativo, dimensión axiológica – es la justicia que se realiza en el mundo jurídico a
través de los hombres permitiéndonos valorar las conductas y las normas, es conocido y descubierto).
- Visión del Unidimensionalismo Factico: analiza la disposición normativa desde la realidad.
- Visión del Bi-dimensionalismo: analiza lo normativo y lo factico.
Clasificación y Tipologías de las Constitución:
Según las clases se clasifican en: 
Escrita o Codificada No Escrita o dispersa
Cuando las normas constitucionales se encuentran
reunidas en un único texto escrito.
Se basa casi totalmente en la tradición, en la costumbre y
en algunas normas dispersas.
Rígida Flexible
Es aquella constitución que para ser reformada necesita
un procedimiento diferente al que se necesita para
reformar las leyes comunes.
Es aquella constitución que puede ser reformada
mediante el mismo procedimiento que se utiliza para
reformar las leyes comunes.
Pétrea
Es aquella constitución que se declara “irreformable”. Generalmente, este concepto no es utilizado para una
constitución completa, sino para ciertos contenidos de está, que por su importancia son “irreformables”.
Originaria Derivada
Es aquella constitución que fue creada sin reconocer
ningún ordenamiento positivo superior.
Es aquella constitución que fue creada de acuerdo a
ciertos, limites impuestos por una constitución anterior.
Formal1 Material
Es aquella referida a un conjunto de normas jurídicas que
indican como debe ser ejercido el poder político de un
estado
Es aquella referida al sistema político real de un estado,
indica como es ejercido el poder político de un estado en
la realidad.
Según el tipo se clasifican en: 
Racional-Normativo Historicista Sociológica
Establece que la constitución es un
conjunto de normas escritas creadas
por la razón humana, capaces de
establecer un orden en la comunidad
y el estado.
Define a la constitución como “el
producto del desarrollo histórico de
una determinada sociedad”. No
necesita ser escrita, ya que se basa
en la tradición.
Se refiere a la constitución como “el
régimen político actual de una
sociedad”; es decir la vigencia de su
constitución material.
Según su carácter se clasifican en:
1 Puede suceder que la constitución formal y material coincidan, esto se produce cuando la constitución formal (o escrita) tiene
vigencia y se aplica en la sociedad; también puede suceder que la constitución formal no se aplique en la sociedad, en este caso
tendrá vigencia la constitución material (o real), ya que es la que funciona y se aplica en una sociedad.
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
Versión Normativa Versión Nominal Versión Semántica
Se advierte si la constitución real
concuerda con los postulados
normativos.
Se advierte si predomina sobre los
mandatos constitucionales una
costumbre contraria a estos.
Se advierte cuando la constitución
formal y escrita dista en demasía con
la practica institucional,
fundamentalmente con el ejercicio
del poder de los detentadores del
mismo.
Las Clausulas Operativas, Programáticas y Transitorias:
Operativas Programáticas Transitorias
Son aquellas normas que no
necesitan ser reglamentadas por
otras normas, debido a que son
autosuficientes.
Son aquellas normas que, al ser
incompletas, necesitan de otra
norma posterior que las reglamente
y las haga funcionar plenamente.
Son aquellas normas que regulan un
periodo determinado de tiempo a fin
de que se cumpla el propósito
constitucional con el que fue
concebida; pierde vigencia cuando se
las ha cumplido o la circunstancia
que amerito su dictado ha concluido.
La Dinámica Constitucional y las Mutaciones:
Son aquellos cambios que solo se producen en la constitución material, sin que se produzca ninguna modificación en el
texto de la constitución formal; se pueden clasificar en:
- Por Adición: se produce cuando se agrega a la constitución material un contenido nuevo, ya sea por medio de
una norma escritao por medio de una costumbre.
- Por Sustracción: se produce cuando alguna disposición de la constitución formal (const. escrita) pierde vigencia
en la constitución material, ya sea por medio de una norma escrita o por medio de una costumbre.
- Por Interpretación: se produce cuando la interpretación de una disposición constitucional en la vida real (const.
material) es diferente a lo que surge del texto escrito.
- Por Descontitucionalización: es cuando toda la constitución formal (o una gran parte de ella) pierde vigencia en
la vida real, debido a que alguna fuente del derecho constitucional crea contenidos opuestos.
Fuentes Normativas. La Constitución. Los Tratados Internacionales. La Ley. La Jurisprudencia. La Doctrina
Constitucional. El Derecho Comparado.:
Las fuentes Normativas son aquellas “formas y modos en que el derecho se expresa”, se dividen en:
- Fuentes del Derecho Constitucional Formal:
o Constitución Formal.
o Leyes Constitucionales.
o Tratados Internacionales.
- Fuentes del Derecho Constitucional Material:
o Constitución Formal, Leyes Constitucionales y Tratados Internacionales (siempre que tengan vigencia y
se cumplan en la vida real).
o Jurisprudencia o Derecho Judicial.
o Derecho No Escrito (Consuetudinario y Espontaneo – aquel que surge de una costumbre); se clasifica en:
 Contra legem (cuando la costumbre se alza contra la norma escrita y siendo la costumbre
imperante diferente a la prescripción normativa, prevalece aquella y el derecho espontaneo o
consuetudinario).
 Praeter legem (cuando la costumbres sirven para cubrir lagunas legales), se aplica y acata en
desmedro de la norma formal).
 Secundum legem (cuando la costumbre constitucional es igual a la norma formal).
o Derecho Internacional No Contractual (aquel que surge de la costumbre internacional).
- Otras Fuentes:
o Doctrina Constitucional: señala los ajustes necesario de los poderes constituidos y del poder
constituyente derivado, para dar fisonomía a la ley formal.
o Derecho Comparado: es la forma y modo en como fue recetado el derecho constitucional amparando
los derechos fundamentalmente para dotarlos de mejor y mas efectiva tutela.
Metodología:
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
Es la herramienta de análisis para hallar la explicación precisa de las finalidades cognoscitivas exclusivas y detalladas de
algo. Se clasifica en:
- Método Iusnaturalista: Reconoce la justicia (valor), el mismo es mutable y varia según las épocas y los avances. 
- Método Jurídico: Se asienta en el deber de obediencia, para entender el derecho Constitucional.
- Método Tipológico: Es utilizado para estudiar al estado y su composición: desarrolla los tipos sociales, desarrolla
los tipos en las ciencias sociales, etc.
- Método Histórico: Tiene que ver con la relación de la historia y la filosofía de la historia. Indaga de tres maneras
diferentes, mediante: la indagación y registro de hechos, la enumeración de los hechos con una mirada
antropológica y la recreación artística de los mismos.
- Método Político: Se asienta en el análisis de los acontecimientos que dieron origen a la constitución.
- Método Sociológico: Se asienta en el análisis para el conocimiento de la constitución material vigente como
“praxis regular y funcional”.
- Método Integral: Estudia la integridad del régimen político en una comunidad.
El Constitucionalismo. Surgimiento. Etapas. Constitucionalismo Clásico. Constitucionalismo Social.:
Fue “un proceso político-jurídico que tuvo por objeto establecer en cada estado un documento legal con supremacía
jurídica sobre el resto de las normas”. Surgió en el siglo XVIII con el nombre de “constitucionalismo clásico o liberal”.
Tuvo su evolución en:
Constitucionalismo Clásico Constitucionalismo Social
Surge a fines del siglo 18, con la revolución
norteamericana y francesa, su objetivo principal fue el de
limitar el abuso de poder por parte del Estado, y lograr
que los derechos del hombre sean reconocidos. Conllevo
las siguientes creaciones:
- La revolución norteamericana estableció: (La
declaración de Virginia (1776) y La constitución
de los estados unidos (1787)).
- La revolución francesa produjo: (La declaración
de los derechos del hombre y del ciudadano
(1789) y La constitución francesa (1791)).
Consiguió generar los siguientes cambios:
Surge la división de poderes para evitar la concentración
y abuso del poder; los Estados ajustan sus conductas a lo
que establece la constitución; mediante la inclusión en
las constituciones de una parte dogmática quedan
reconocidos una serie de derechos civiles y políticos
denominados “derechos individuales”; el Estado debe
abstenerse de violar los derechos (“estado
abstencionista”); además, debe vigilar que los individuos
no los violen entre si (“estado gendarme”).
Surge a partir de la 2da. Mitad del siglo XIX, como
producto del comienzo de las grandes crisis sociales y
económicas que surgieron en el mundo, en un contexto
de relaciones laborales abusivas, que llevaron a que las
personas no puedan gozar realmente de sus derechos
civiles y políticos, produciendo la necesaria intervención
Estatal en sus vidas intimas. 
Consiguió generar los siguientes cambios:
Los países comienzan a crear normas destinadas a
proteger al trabajador; Aparecen los “derechos sociales”
derechos de 2da. generación: normas tendientes a lograr
el bien común y un orden social justo; Aparecen las
primeras constituciones con derechos sociales:
Querétaro (México 1917) y Weimar (Alemania 1919); El
estado gendarme deja su lugar al estado benefactor
(interviene activamente en la vida económica y social de
las personas; su objetivo es el de fomentar la igualdad de
oportunidades y lograr un equilibrio económico).
Las Generaciones de Derechos:
GENERA
CION
DENOMINACION ETAPA
CUANDO FUERON
RECONOCIDOS
OBJETIVO
1º
GENERA
CION
 “Derechos civiles
políticos”
Constitucional
ismo Clásico.
Fines del Siglo XVIII
Busca darle libertad a los individuos, reconoce los
derechos individuales, civiles y políticos (Ej. Derecho a
trabajar (art. 14)).
2º
GENERA
CION
“Derechos
sociales,
económicos y
culturales”
Constitucional
ismo Social.
Siglo XX
Busca establecer una mayor igualdad entre los
individuos, surge como consecuencia de la idea de
igualdad universal nacida del pensamiento humanista y
social del siglo XIX (Ej. (art. 14 bis)).
3º
GENERA
CION
“Derechos
colectivos o
difusos de
incidencia
colectiva”
Constitucione
s Actuales.
Últimos años
Busca promover la solidaridad como principio, no
individualmente sino colectivamente (Ej. Derecho del
consumidor y de los usuarios de servicios públicos (art.
42)).
Relaciones del Derecho Constitucional con Otras Disciplinas:
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
El Derecho Constitucional se relaciona con otras disciplinas de la siguiente manera:
- Derecho Político: estudia el poder y el estado, y dentro de este, las instituciones donde se articula las relaciones
de poder, signa el objeto de estudio, el fenómeno político y social.
- Derecho Internacional: distingue entre derecho interno e internacional, y en función de tal división se ubica al
derecho constitucional como el derecho interno y estatal puesto que estudia la constitución de un estado, sus
normas e instituciones.
- Derecho Administrativo: parte como desprendimiento del derecho constitucional a partir del principio de
legalidad, de todo lo estatal es reglado.
- Otras Disciplinas.
Estado de Derecho. Formal. Material.:El Estado de Derecho es aquel Estado donde existe un ordenamiento jurídico justo y vigente, y donde las transgresiones
a dicho ordenamiento son sancionadas. Se clasifica en:
- Formal: cuando el estado es capaz de producir normas jurídicas (coactivas) y hacerlas cumplir, cualquiera sea el
modo de producción de aquellas normas.
- Material: impera la forma de producción democrática de las leyes, la sujeción de las autoridades a la ley, la
independencia del poder judicial, jurisdicción contenciosa administrativa.
El Neo-constitucionalismo o Constitucionalismo Contemporáneo.:
Es el modelo de estado de derecho que define institucionalmente una determinada forma organización política, es
tributario de las corrientes norteamericana (que estableció una constitución sin contenido normativo) y la europea (que
estableció constitución con densos contenidos normativos pero sin garantías); es un sistema de constituciones
normativas garantizadas.
Unidad 2.
Poder Constituyente. Concepto. Titularidad.:
Es la competencia, capacidad o energía para construir o dar constitución al estado, es decir para organizarlo” dándose
una constitución, o modificando esa organización política (conf. Bidart Campos); el pueblo en su conjunto es el titular
del poder constituyente sea – originario o derivado – ya que deliberando activamente o con su consentimiento expreso
se da un texto constitucional o es capaz de reformarlo y en base a tal titularidad el ejercicio del poder puede delegarse a
través del sufragio, mediante el cual el/los representantes en quienes fueron delegados las tareas del ejercicio efectivo
de organizar las instituciones ejercerán el poder en la sociedad.
Los Limites al Poder Constituyente Originario.:
El poder constituyente originario tiene sus limites en el valor justicia (derecho natural), pactos preexistentes entre las
provincias y la realidad social; otros limites son:
- Ideológicos: ya que el pueblo como titular del poder constituyente puede tener consensos claros de que, como
y que no se quiere para la sociedad lo que debe ser contemplado por quien ejerce esa potestad constituyente. 
- Materiales: son las características de la llamada infraestructura social, económica y geográfica que determinan
un limite que no se debe superar.
- Limites Jurídicos: en principio el poder constituyente carece de limites jurídicos puesto que el derecho común
no puede limitar el constituyente, pero la sociedad como titular de dicha potestad puede fijar limites:
o Procedimentales: los plazos, (para que el poder constituyente cumpla su cometido), o plazos de
prohibición (para reformar).
o Limites jurídicos sustantivos: pueden ser expresos, como cuestiones claras al modelo cultural del
pueblo (nación) que tienen raigambre histórica pero también teleológica2 de la que no se quiere
prescindir, pueden ser:
 Expresos: como clausulas o contenidos pétreos o inmodificables.
 Tácitos: son los contenidos pétreos que expresan los valores tradicionales la sociedad y que la
distinguen de otras.
 Los pactos pre-existentes: que le dieron origen al pueblo y mediante los cuales se articulo la
organización que devendrá el otorgamiento del ejercicio del poder constituyente, condicionan,
aunque no limiten.
 Los tratados internacionales: establecidos mediante acuerdos suscriptos con anterioridad o con
los cuales construyeron una base para el ejercicio del poder constituyente.
2 Teleológico: que se dirige a un fin. 
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
Acto Constituyente:
Es el ejercicio del poder constituyente, es intuitivo y de grado no subordinado a otro poder.
Estadios en la Formación de la Sociedad según Sieyes.:
1. Formación de la nación (que identifica como pueblo) constituida por el 3er. Estado que quieren unirse ya que
son “un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y representados por una misma legislatura”, se da
en el marco de libertad e igualdad. La nación, es la sumatoria de las voluntades individuales.
2. De tal unión surge la necesidad de elementos vinculantes que exprese dicha voluntad común, para proveer
cargos, poderes e instituciones para la mas eficiente protección de los derechos y añade la concepción de un
poder constituyentes como el generador y responsable de la formación y distribución de los poderes
constituidos.
3. Debido al aumento de la población, sus necesidades demandan atención y de allí la necesidad de articulación
de una relación que determine un gobierno de representantes de todos, para que lleve adelante este cometido.
4. Nace así la idea de nación, que es la unión de todo y que construye ese estado de manera racional y se da un
gobierno mediante representantes, elegidos de manera libre e igualitaria.
Poder Constituyente Racional-Normativo, Fundacional o Revolucionario y Decisionista.:
El Poder Constituyente Racional-Normativo se concibe como un sistema de normas derivado de un acto de voluntad
que diseña los órganos estatales, sus competencias y relaciones reciprocas. 
El Poder Constituyente Fundacional o Revolucionario fundamenta el proceso constituyente con otros argumentos para
encontrar la “superlegalidad constitucional” con la que fundamenta la supremacía de la constitución. 
- Es revolucionario porque emerge de la mayoría que se alza con el poder y el derecho normal del Estado.
- Es fundacional porque halla su fuente de legitimación en una operación fundacional del pueblo como
comunidad organizada, el cual supone un poder fundador y un proceso de fundación.
Y el Poder Constituyente Decisionista: es opuesto al pensamiento normativista, fundamenta que en ciertas
circunstancias la realización del derecho depende de una decisión política vacía de contenido normativo, pero no
avalorativo, sino al contrario, los valores y normas deben ser interpretados y decididos por quien detenta el poder.
Poder Constituyente y Poderes Constituidos.:
El Poder Constituyente es la voluntad organizativa de una nación, para organizarse y constituirse, para conformarse, y
devela una voluntad especial, que es fruto de un momento en donde los ciudadanos como una gran suma de
individualidades quiere ser un cuerpo común; y en cambio el Poder Constituido, es el poder del estado (en nuestro país,
este poder lo ejercen aquellos órganos creados por la constitución, en base al principio de la división de poderes)3.
Poder Constituyente Originario y Derivado.:
El poder constituyente originado es cuando la constitución es la expresión fundacional de un estado, cuando da origen
a este; mientras que el poder constituyente derivado es cuando siguiendo los patrones legales establecidos en el texto
primitivo se reforma, parcial o totalmente.
Los Limites.:
DE VEGA DIAZ RICCI
Señala que una constitución tiene los siguientes limites: 
- Heterónomos, impuestos por fuentes externas a la propia Constitución.
- Autónomos, que se encuentran dentro del mismo texto constitucional.
También que los limites pueden ser: 
- Absolutos, que son los que pueden provenir de distintas fuentes, pero que
no pueden superarse en ningún caso.
- Relativos, que por procedimientos especiales pueden ser eliminados.
También pueden existir los limites:
- Explícitos o clausulas de intangibilidad, que se encuentran expresamente
como parámetros infranqueables (impiden la reforma de ciertos
enunciados).
- Implícitos, los que no están escritos y su existencia se deduce
Concibe a los limites de la reforma
constitucional, formulando una
“teoría y clasificación” expresando
que existen:
- Limites expresos con distintas
tesis.
- Limites expresos temporales
- Limites tácitos.
- Limites tácitos formales.
3 Existe una cierta relación entre los Poderes Constituidos y el Poder Constituyente (p.ej., el poder constituyente originario
(constitución de 1853) crea y organiza a los poderes constituidos(Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Y a su vez, uno de los
Poderes Constituidos (Congreso) puede hacer nacer al Poder Constituyente Derivado, cuando declara la necesidad de reforma y
convoca a la convención.
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
indirectamente.
Clausulas o Contenidos Pétreos4:
BIDART CAMPOS VANOSSI
Considera a los CONTENIDOS PÉTREOS como aquellos
contenidos materialmente insustituibles, irreformables,
cualquiera sea la formulación legal de su reconocimiento.
Ellos serian: la forma de Estado Democrático, la forma de
Estado Federal, la forma Republicana de Gobierno y la
Confesionalidad del Estado.
Hace una diferenciación doctrinaria entre: 
Las clausulas pétreas (prohibiciones expresas de
modificar ciertos temas); y Contenidos pétreos (aquellos
temas que el interprete u operador de la constitución
deduce o infiere y estima irreformable pues considera
que la finalidad de los mismo estriba en la mayor
preservación del sistema o régimen político).
Renovada Discusión.:
ALGUNOS AUTORES FERRAJOLI ERNESTO GARZON AQUINO BRITOS
Están postulando que en
las constituciones existen
ciertos contenidos que
están sustraídos a toda
discusión, y que ninguna
mayoría podría modificar
(los cuales vinculan a
todos los poderes, en
especial al legislador,
sosteniendo de esta forma
una concepción material
de la democracia; además
de establecer el quien y el
como se debe decidir, se
determina el que se puede
o no se puede decidir, y
que no se puede dejar de
decidir por cualquier
mayoría).
Explica que las constituciones,
reúnen una serie de limites y
obligaciones que establecen
que se puede, y que no se
puede dejar de decidir
(cobran relevancia los
derechos fundamentales: ellos
serán los limites sustanciales
que protegen a los ciudadanos
y a las minorías de los poderes
públicos y de la mayorías
políticas, sustrayendo la
posibilidad de tomar (o no
tomar) cualquier decisión
sobre estos derechos.
Predica que las garantías de
los derechos no son
derogables ni disponibles.
Señala como “coto vedado”
al “núcleo de los derechos
como limite de la
democracia o “regla de la
mayoría”, la cual lo
constituyen aquellos
principios y derechos que la
democracia no puede
afectar. 
El concepto de coto vedado
existe como valor
justificatorio de toda vez
que su función es excluir de
toda consideración
democrática, de quien
detente para si la adhesión
de las mayorías, trayendo en
consecuencia de su actuar la
ilegalidad de sus actos. 
Los derechos
fundamentales que no
se pueden modificarse
por ninguna reforma
son:
La libertad, la
dignidad del hombre,
la igualdad, etc.5:
Por mas mayoría que
existan los derechos
fundamentales no se
pueden derogar ni
abrogar6, aunque si
ampliarlos7.
El Control de Constitucionalidad de la Reforma Constitucional.:
VANUSSI AQUINO BRITOS
Es la fuerza normativa y vinculante
que mediante la norma de
habilitación8 le permite reformar la
constitución; además es aquella que
pondera siempre el contenido
sustancial de esta pretensión
tomando al texto constitucional en
su parte orgánica y la parte
dogmática9 y da el procedimiento
que le da validez al acto; para él, el
Si bien “el poder constituyente es uno solo, pero su funcionamiento es
múltiple (se puede reformar las veces que así se disponga), es el Congreso
nacional el delimitador de su alcance, la Convención Nacional Constituyente
es la definidora de su contenido pero bajo los limites fijados por el Congreso.
El poder judicial funciona como órgano de control jurídico, para evitar que la
convención se extralimite y no respete los limites que al respecto le ha
colocado el Congreso. 
La habilitación a la convención constituyente es el temario que le permite
reformar -o no- dado por el Congreso en función del poder pre-constituyente
que lo ejerce al emitir el acto habilitante (es un acto institucional propio de
4 Se refiere a cuestiones sustanciales que pueden tener una formulación prescriptiva diferente pero no variar su contenido
sustancial.
5 Que son el conjunto de derechos protegidos fundamentalmente en la Declaración Universal de Derechos de 1948 de la O.N.U.
6 Suspender o dejar sin vigor una ley o una costumbre mediante disposición legal.
7 Limite al poder constituyente derivado.
8 Es aquella que permite un procedimiento que le da validez a un acto que surge de ella, le quita toda posibilidad de impugnación
ulterior para su habilitación y que evite su consumación de la consecuencia jurídica que la misma pretende. 
9 Y en esta la inclusión de valores, principios, derechos, libertades y garantías.
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Abogacía
Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
control jurisdiccional siempre es
procedente en todo estado
constitucional de derecho.
este que no le obliga a cumplir el procedimiento como una ley); no puede ser
vetado por el ejecutivo, pero si debe cada cámara, o los representantes
reunidos en asamblea, tener el quorum agravado para que la convención lleve
adelante su cometido.
Evolución Jurisprudencial de la CSJN en nuestro País.:
La tarea de control de constitucionalidad requiere la presencia de un conjunto de reglas constitucionales que sirvan de
base para efectuar el juicio de conformidad jurídico-constitucional de las nuevas normas constitucionales (para verificar
su concordancia lógico-jurídica con las normas constitucionales que han establecido las condiciones de su creación). Una
reforma constitucional puede ser objetada por: 
- Vicios de formas o fondo.10
- Vicios materiales o de sustancia11.
Sin embargo la CSJN entendía que esta cuestión estaba fuera del análisis de control constitucional por ser una cuestión
política no justiciable, no obstante estar investido en dicho poder de competencia se autorestringía en cumplir.
CASOS FALLO
“S
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A
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S.
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O
S
TA
A raíz del ejercicio del derecho de huelga de empleados, la firma Bodegas y viñedos Pulenta Hnos., sostuvo la
inconstitucionalidad del art. 14 bis incorporado por la reforma constitucional de 1957; se impugno la validez de
la norma porque se adujo, que esta había incumplido ciertas disposiciones del reglamento interno dictado por el
propio constituyente (la aprobación por asamblea de las versiones taquigráficas de las actas). 
La CSJN desestimo el reclamo apoyándose en la “Doctrina de la no judiciabilidad de los vicios de
R
IO
S 
(1
9
9
3
). Se cuestiono una modificación al régimen municipal introducida por la Convención Constituyente con el
argumento que el punto no había sido habilitado por la ley de convocatoria de la legislatura (creación del cargo
de vice-intendente que se incorporo con la modificación al texto constitucional provincial en 1993) y señalo que
“de ningún modo los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque
el ámbito de aquellos se halla inscrito por los términos de la norma que la convoca y le atribuye
FA
YT
El Dr. Fayt objeto vicios de forma y fondo planteando la inconstitucionalidad del art. 99 inc. 4 por ser
violatoria de la norma de habilitación ley 24309 que declaro la necesidad de la reforma constitucional
incluyendo formulaciones predeterminadas en su forma y contenido “núcleo de coincidencias básicas”.
En el caso en cuestión la Corte sobre el supuesto de vicio formal incurrió en la extralimitación de la Convención
en relación a lo habilitado por el Congreso porla referida ley de habilitación, consagrando por primera vez la
La Validez, Legitimidad y Vigencia de la Constitución.:
VALIDEZ VIGENCIA LEGITIMIDAD
La validez habilita la aplicación de la
norma13. Existen diferentes tipos de
validez: 
- Filosofía jurídica tradicional: la
toma como un problema de
justificación de las normas,
predica que una norma es valida
cuando ha sido la misma
emanada de un órgano con
competencia para emitir dicho
acto siguiendo el procedimiento
establecido para su producción.
- Validez de la Reforma
Constitucional: debe seguir las
prescripciones que impone la
primera constitución como
norma habilitante de la que
emergen procedimientos allí
establecidos; 
Es un dato existencial de la ley, de la
aptitud para ser utilizada o usada
dada la condición que la norma
tiene para cumplir su propósito.
Entra en vigencia una constitución o
su reforma cuando puede
efectivamente ser usada o utilizada:
(en la praxis constitucional hay
normas constitucionales vigentes que
no se cumplen: tal el art. 24 (juicio
por jurado), la residencia de las
autoridades (art. 3), entre otros).
La vigencia de una norma
constitucional está condicionada a
como la misma logre ser acatada.
La legitimidad es un concepto
político, valorativo y de eficacia; la
materialización de tal concepto se da
por la nota de adhesión y consenso
positivo que la misma genera. 
14“la legitimidad deriva del
reconocimiento social de un poder y
la legitimidad como adecuación a una
norma o valores”.
PIETO SANCHIS: dice que la disociación entre vigencia y validez genera los
problemas de antinomias (son vicios de comisión y suponen la indebida
Bidart Campos: Cuando no hay
consenso que determina la
10 Se produce cuando se afecta la esencia del acto jurídico, en cuyo caso decimos que el acto esta viciado de nulidad absoluta.
11 Hace referencia a los vicios de la voluntad, que afectan la validez del acto jurídico: el error, dolo y la violencia.
12 De allí que no tiene cabida la doctrina de los limites implícitos porque seria un contrasentido (argumento de los detractores del 
fallo). 
13 Pero esta puede o no encontrar en vigencia.
14 Rosanvallon.
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Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
producción de una norma que viene prohibida justamente por hallarse en
contradicción con otra superior, en particular con una norma constitucional
que regula su producción) y lagunas (son vicios de omisión y suponen la
indebida omisión de una norma cuya producción esta obligada por una
norma superior).
aceptación del mismo, se produce un
disenso ya que la “legitimidad va
unida a la justificación”; cuando algo
nos parece legitimo lo justificamos y
cuando justificamos decimos que ese
algo es legitimo”.
Titularidad y Ejercicio.:
El titular siempre será el pueblo que es donde reside la soberanía (ampliada en términos de tutela a la persona que
recibe de los organismos internacionales) y en base a tal potestad soberana, encomienda a representantes a que
ejerzan la función en su nombre y representación.
Inserción del Proceso Argentino en la Teoría Constituyente.:
El proceso constituyente es producto de una decidida y profunda convicción que articula la sociedad para lograr darse
una constitución para así conformarse como estado, pero que puede cambiar, modificarse y ello implica reformas del
texto principal del país; la reforma constitucional surge por imperativo de circunstancias que motivan la imperatividad
de dicho cambio y son momentos constitucionales donde la sociedad se arropa de su voluntad soberana y provoca este
cambio a través de quienes ejercerán dicho cometido. Desde la teoría a la praxis, la Argentina puede subsumir el
proceso vivido desde 1853 a la fecha.
TEORIA (Midon). EL PROCESO ARGENTINO (Midon).
VOLUNTAD CONSTITUYENTE
Es el deseo, anhelo o ansia popular de que una
Constitución rija los destinos de la comunidad; es el
presupuesto indispensable del poder constituyentes.
Solo el anhelo no es susceptible de un acto concreto
verificable sino a través de actos constituyentes.
ACTO CONSTITUYENTE
Proceso en el cual se dan los diferentes conjuntos de
actos históricos de naturaleza política y/o fundacional
que exteriorizan la voluntad constituyente.
Se refleja en los diferente ensayos previos pre-
organizativos constitucionales que precedieron a la ley
suprema definitiva.
PODER PRE-CONSTITUYENTE
Es la etapa de conformación estatal, vinculado a quien
tiene la potestad de instar con eficacia la convocatoria
del ejercicio del poder constituyente. Es la etapa en
donde se da el ejercicio del poder.
Se lo identifica con el acuerdo previo “Pacto de San
Nicolás de los Arroyos”, el cual motorizo eficazmente la
reunión constituyente que sanciono la Constitución de
1853.
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO
Es la capacidad del pueblo de crear un instrumento de
organización política y de ordenamiento jurídico, la
constitución.
La ejercieron los constituyentes en 1853 en nombre y
representación de las provincias que se completo en
1860 con la incorporación de Bs. As. Fue un proceso
abierto.
La constitución originaria posibilita el funcionamiento de un poder pre-constituyente derivado y un poder
constituyente reformador. (sea total o parcial) del texto originario.
PODER PRE-CONSTITUYENTE DERIVADO
Es la función por parte de un órgano de poder del Estado,
para excitar el poder extraordinario para que se
produzcan reformas en la Constitución vigente.
La ejercita el congreso nacional (como lo dispone el art.
30 CN); se concreto en los años 1866, 1898, 1949, 195715
y 1994.
PODER CONSTITUYENTE DERIVADO
Es la facultad del pueblo para reformar su Constitución;
(proceso que debe respetar el procedimiento establecido
por el constituyente originario). 
Se dio en las reformas concretadas en 1866, 1898, 1949,
1957, 1994.
Unidad 3.
Reforma Constitucional:
Es una garantía funcional de la Constitución, que consiste en la modificación de la misma a través del ejercicio del Poder
Constituyente Derivado; es el principio ordenador que surge de la Supremacía, que tiene una función polivalente16:
Ordinal-number 1. Mediante la rigidez constitucional bloquea las modificaciones constitucionales por vía ordinaria.
15 Fue anormal, porque la convocatoria fue por un Gobierno de Facto.
16 Que tiene varios valores.
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Teoría y Derecho Constitucional – Warren Morrison
Ordinal-number 2. Confiere mayor valor a las normas constitucionales y con ello concreta el principio de
supremacía;
Ordinal-number 3. Diseña la forma y modo -condiciones materiales y formales17- del momento constitucional
constituyente para que la ciudadanía exprese su voluntad soberana de reformar, o no, su norma superior y
darse un instrumento remozado que sea valido.
Ordinal-number 4. Para que dicho proceso se lleve a cabo debe de imperar los principio de legalidad 18 y
legitimidad19.
Reforma Constitucional Argentina:
El proceso de revisión constitucional argentino esta previsto en el art. 30 CN, en el cual se estipula a la misma como una
garantía de orden y progreso, en tanto la técnica prevista de la Reforma Constitucional Nacional tiene una matriz
garantistica:
1) Progresista por cuanto resguarda el derecho a modificar la normativa; y,
2) Conservadora o de permanencia de proteger la normativa necesaria e indispensable, con los que se asegura que
los procesos políticos de tensión por el cambio y la estabilidad de la sociedad tenganla entidad suficiente para
modificar o mantener el texto constitucional.
Rigidez Orgánica:
Determina que de realizarse la reforma debe ser efectuada por una convención elegida por el pueblo mediante el
sufragio y con una formulación tal que respeten las minorías, como presupuesto básico del sistema democrático que se
protege en el art. 36 y deben respetar los siguientes limites:
- No pueden extenderse mas allá de los puntos señalados por el Congreso.
- Debe cumplir con el plazo a reformar.
Rigidez Procedimental:
Se trata de una “expresión de voluntad” extraordinaria del congreso, la cual mediante el sistema de representación de
gobierno habilita a que sea este órgano, el que receptando las notas de necesidad, oportunidad y conveniencia que
determinan la necesidad del cambio, adopten la decisión de emprender dicha tarea.
Reforma Total y Parcial. Contenidos:
El mandato constitucional prevé tanto la posibilidad de una reforma total como parcial, ya que el art. 30 indica que la
Constitución Nacional no tiene clausulas pétreas ni clausulas temporales de intangibilidad que operen como limites
implícitos; no tiene impedimentos formales y explícitos en el que una o varias disposiciones constitucionales de manera
expresa no pueden ser objeto de reformas, pero del texto constitucional, surgen principios, valores, instituciones y
derechos, que no pueden ser objeto de supresión o modificación mediante el proceso de la reforma (limites
implícitos20), ya que como indican Bidart Campos hacen a la sustancia de la sociedad ya que de hacerlo se estaría
eliminando los derechos y las garantías que esta resguarda.
Etapas de la Reforma.:
Del art. 30 CN, surge 2 etapas, las cuales son:
- Etapa iniciativa (o pre-constituyente): momento en que se declara la necesidad de reformar la Const. con el 2/3
de los votos de los miembros del congreso, tal adhesión requiere la inevitable necesidad del cambio propuesto,
la ponderación de la conveniencia justa y necesaria para producir los cambios, pero también que sea el
momento adecuado para emprender el proceso para así la modificación de la norma suprema tenga la
pretensión de perdurabilidad en el tiempo, como expresión de progreso y orden.
- Etapa revisora (o constituyente): es el periodo en que se produce la reforma, y es llevado a cabo por la
convención reformadora.
- Etapa rectificadora: en la cual se le otorga validez a la reforma. (en algunos países).
¿Ley o Declaración?.:
17 Técnica de procedimiento constitucional, dirigida a regular la actuación del pueblo en el ejercicio de la función constituyente de
dictarse normas constitucionales para modificar parcial o totalmente las existentes.
18 Ya que las normas de habilitación obligan a seguir el derrotero formal y procedimental.
19 Ya que se dan -por naturaleza gravosa de dicho procedimiento- situaciones sociales y políticas (momentos constitucionales) de
notoria y palmaria necesidad, que tornan inevitable el cambio de constitución formal y escrita para adecuarla a dichas necesidades
que expresa una constitución material.
20 Contenidos pétreos: estipulan que la formulación constitucional puede variar en la expresión legal o en la forma de prescribir,
pero no en la sustancia, pueden ampliarse, pero nunca derogarse ni suprimirse. 
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El congreso puede declarar la necesidad de reformar, pero al no existir ley constitucional reglamentaria de este
instituto, se sostiene que debe ser ley ya que es la forma normal, natural y habitual con que el Congreso actúa dada su
función como poder constituido, sin embargo el Poder Ejecutivo no debe intervenir con el poder de veto ya que el poder
pre-constituyente no reside en él.
Contenidos de la Declaración de la Reforma.:
La praxis constitucional señala que el congreso al actuar como poder pre-constituyente debe precisar los temas que se
habrá de reformar, para así fijar los limites para que el órgano constituyente emprenda la tarea de reformar o no la
Constitución en estos temas21.
Los Plazos y Demás Condiciones.:
Al emitir el acto de la declaración de la necesidad de la reforma el congreso puede:
- Determinar el Plazo para la concreción de la reforma22, el cual debe ser respetado, caso contrario las reformas o
actos que se realicen fuera de dicho plazo serán inconstitucionales.
- Fijar los recaudos y requisitos para el funcionamiento de la Convención para así facilitar el funcionamiento de
tal órgano constituyente; en el ejercicio de esta potestad informa el principio de funcionalidad y efectividad.
Rigidez Orgánica del Proceso Constituyente.:
Terminada la etapa de la actividad del congreso y mediante el mecanismo previsto en su declaración, se debe conformar
el órgano23 encargado de la faena de la reforma constitucional, mediante una elección24 convocada al efecto para que la
sociedad investida de la titularidad soberana, elija convencionales constituyentes para que en su nombre y
representación ejerzan esa tarea.
Los Poderes Implícitos del Órgano Constituyente.:
Las facultades indelegables que tiene el órgano constituyente25 son:
- Dictar su propio reglamento.
- Elegir sus autoridades.
- Señalar su presupuesto.
- Establecer las remuneraciones de sus miembros y colaboradores de la tarea que demande cumplir con el
cometido de la convención.
- La soberanía de la convención es limitada y acotada por el poder pre-constituyente como parte del proceso
constituyente (derivado) y emerge del ejercicio de tal potestad, el cual es titular el pueblo.
- El contralor de constitucionalidad de tal modificación lo ejerce el poder judicial de la nación.
Las Resoluciones de la Corte Suprema.:
CASO RESOLUCION
POLINO
(Sobre acción de amparo y control de constitucionalidad)
- 1er. Y 2da. Instancia: rechazan el pedido de los diputados.
- Polino pide recurso extraordinario por violación a las garantías constitucionales. La corte declaro
improcedente el recurso expedido por considerar que el demandante no tiene legitimación ni
como ciudadano ni como diputado, ya que debe existir un interés concreto, inmediato y
sustancial en la causa. El control de la constitucionalidad en la esfera federal excluye el control
genérico o abstracto lo que impide que la actividad del tribunal se extienda adquiriendo
características del poder legislativo.
- Dr. Fayt – extiende que frente a violaciones como las que se sostienen no pueden sostener que la
cuestión es ajena al control judicial, ya que se encuentra en juego la validez misma del proceso de
la reforma de la CN y para ello los ciudadanos están igualmente habilitados para defender la CN.
ROMERO
FERIS
Acción de amparo sobre ley 24309 art. 5 (declaración de reforma) debido a impedimento de ejercicio
de función. Se alego que la convención constituyente regulo específicamente la materia sobre la que
versa la impugnación, por lo que resulta abstracto el juzgamiento del mismo.
MENDOZA “Sui generis”, Invocaba que la reforma parcial de la constitución, no facultaba a la legislación para
precisar concretamente los puntos sobre los que debe tratar la convención constituyente, y en tal
21 La habilitación de la reforma no obliga a concretar los cambios, pueden o no hacerse, pero de ninguna manera es admisible la
incorporación de temas que exceden el temario delimitado por el Congreso.
22 Puede o no hacerlo ya que el art. 30 no impone condición alguna.
23 Debe de ser un órgano diferente a los poderes constituidos, y no puede el congreso asumir esta potestad.
24 Conforme al art. 1, 33, 37, 38 CC. Y siguientes de la CN.
25 Convención Reformadora.
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sentido, la convención local altero los mecanismos de elección de gobernador y vice.
TUCUMAN
Llevada a cabo la reforma total de la constitución provincial, por la convención la misma fue puesta en
vigencia de forma inmediata sin esperar el resultado final y total de la tarea del órgano constituyente,
la corte suprema de la provincia declaro de inconstitucional esta modalidad de la constituyente dada
la insoslayable dificultad interpretativa que generaría determinar fehacientemente el texto vigente.
Las Reformas Constitucionales a Partir de 1853 a la Fecha.:
AÑO SUCESO
1860
Consecuencia del pacto de san José de flores (1859) para la incorporación de buenos aires a la confederación
argentina (con el derecho reservado de revisar la constitución de 1853 por una convención provincial.
1866
A efectos de reestablecer de restablecer los derechos de exportación modificando los artículos 4 y 67 inc. 1 a sus
efectos.
1898
Convocada por ley 3507, cuyas reformas introducidas fueron: modificar el art. 37 respecto a la base de
representación de diputados (1 cada 33mil habit. o fracción no menor a 16.500); y se modifico el art. 88 aumentando
el numero de ministerios de 5 a 8.
1949
Las modificaciones mas importantes fueron: se autorizo la reelección de presidente y vice, los cuales serán elegidos
por voto del pueblo, se elevaron los ministerios a 20, los diputados se elegirán por voto directo y durarían 6 años, se
incorporan una serie de derechos sociales como ser: derecho del trabajador, flia, ancianidad, etc., se estableció la
función social de la propiedad, el capital y la actividad privada (tuvo vigencia solo 7 años – en 1956 fue derogada.
1957
(Gobierno previsional (Aramburú-rojas) que derogo expresamente la reforma de 1949, consiguiente declara la
necesidad de reformar nuevamente, introdujo: agrego el art.14 bis (referente a “los derechos sociales” o
“económicos”), mediante un agregado al art.67 inc.11, faculto al congreso a dictar el código de trabajo y seguridad
social).
1972
Se dicto un cuerpo normativo (junta militar) denominado estatuto fundamental, el cual modifico la parte orgánica de
la CN en varios art. /sus modificaciones mas trascendentes fueron: plazos para los mandatos y forma de elección de
presidente y senadores; tenia carácter transitorio-fue derogado en 1976.
Golpe
de
estado
de 1976
Deja de regir plenamente la CN, porque dejo de funcionar el congreso, las autoridades nacionales y provinciales
fueron designadas de la forma en que establecieron los militares y no en la forma constitucional; sufre el principio de
supremacía constitucional (actas, estatutos, etc. del gobierno de facto) estaban por encima de la CN – la CN tendría
vigencia siempre que no se opusiese a las normas básicas).
1994
Celebrado por el pacto de olivos (1993) estableciendo así el “núcleo de coincidencias básicas” (a través de 13 ítems) y
por medio de la ley 24.309 se declara la reforma, la cual introdujo las siguientes modificaciones: atenuación del
sistema presidencialista (a través de la creación de un jefe de gabinete; reducción del mandato del presidente y vice a
4 años, con reelección inmediata por un solo periodo; elección directa por doble vuelta, presidente y vice (ballotage);
eliminación del catolicismo como requisito para ser presidente; elección directa del intendente de Baires; facultad de
dictar decretos; creación del consejo de la magistratura; modificaciones respecto al control sobre la adm. Publica,
incorpora la iniciativa y consulta popular; establecimiento del defensor del pueblo; preservación del medio ambiente;
ministerio publico como órgano extra-poder; derechos del consumidor y usuario; consagración del habeas corpus y
recurso de amparo; integración y jerarquización de tratados internacionales.
Las Reformas Constitucionales de Otro Orden.:
Nuestro estatuto federativo (CN) señala además del nacional, tres ordenes diferentes limitados por la llamada
“Supremacía Federal” los cuales son:
- Poder constituyente provincial: hace referencia al reconocimiento que la CN expresa a los gobiernos
provinciales, en el titulo 2do. de la parte orgánica del diseño constitucional; condicionándolas en el dictado de
sus constituciones a: la adscripción del régimen republicano y representativo (acorde con la parte dogmática de
la Constitución Nacional), como también a la administración de justicia, el régimen municipal y la educación
pública; situaciones que, de darse, garantizan por parte del gobierno federal a cada provincia el goce de sus
instituciones.
- Poder constituyente de la ciudad de buenos aires: hace referencia a la incorporación del status especial a la
capital federal por la reforma del 1994, con gobierno autónomo, facultades legislativas y jurisdiccionales, jefe de
gobierno electro directamente; la cual además establece una ley de garantía que protegerá los intereses del
estado nacional, mientras Baires sea la capital nacional.
- Poder constituyente comunal: adscripto por la reforma del 1994, determina la autonomía municipal, en lo
institucional, político, administrativo, económico y financiero, como base y sustento de la democracia,
condicionando al poder constituyente de 2do. Orden26. La cual debe entenderse como similar pero no idéntica a
la autonomía provincial ya que se da en 2 planos distintos.
26 Provincial.
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Abogacía
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Unidad 4.
La Supremacía de la Constitución.:
Hace referencia a la doctrina según la cual, las normas de la CN prevalecen sobre todas las demás normas y en el cual
todo el ordenamiento jurídico esta regulado en un orden jurídico positivo como ordenador de las conductas y
procederes.
Antecedentes Doctrinarios.:
La idea de supremacía de la constitución es uno de los rasgos distintivos que el constitucionalismo imprimió al orden
jurídico27, confiriendo primacía al derecho escrito y como máxima expresión de este a la Constitución de un Estado.
Formal.:
Jerarquía Formal: Obliga a señalar la inevitable preeminencia y superioridad de la Constitución frente de cualquier
norma de rango inferior, y que esta ultima al confrontar con el orden jurídico superior emanado de la constitución
enerva la necesidad de considerarla como inconstitucional.
Material.:
Jerarquía Material: tiene fundamento en que la Constitución es la norma originaria y fundante del Estado, pero también
del ordenamiento jurídico positivo que se desprende de ella como ordenador de la sociedad.
Orden de Prelación en Nuestro País.:
Es un orden jerárquico en el cual se establecen la disposición de las leyes, tratados, etc. con respecto de la constitución
nacional, surgen a partir del art. 32 y 75 inc. 22 de la CN; en el mismo se establece que:
Ordinal-number 1. “Bloque de constitucionalidad federal”: es el conjunto de normas que tienen jerarquía
constitucional, esta conformado por la Constitución y los Tratados Internacionales con Rango Constitucional28.
Ordinal-number 2. “Tratados internacionales y concordatos sin jerarquía constitucional” o de integración están
previstos en el art 75 inc. 2429.
Ordinal-number 3. “Leyes nacionales”: son las leyes federales (no provinciales) dictadas por el congreso para que
rijan en todo el territorio nacional; de acuerdo al art. 77 inc. 22 se encuentran por debajo de cualquier tratado
internacional aprobado por el congreso.; pueden regular los derechos -poder de policía- con la limitación del art.
19 y 28 CN.
Ordinal-number 4. “Decretos reglamentarios del poder ejecutivo y resoluciones ministeriales”30.
Ordinal-number 5. “Constituciones provinciales,leyes provinciales, decretos del ejecutivo provincial” 31.
Ordinal-number 6. “Leyes locales de los estados que componen las provincias”.
Ordinal-number 7. “Resoluciones Judiciales”.
Caso Márbury vs. Madison (EE.UU.) 32 : 
En 1801, el presidente estadounidense Adams designo a Marshall como presidente de la corte suprema; y junto a esta
designación también nombro a varios jueces, entre los que se encontraba Márbury. Al finalizar su mandato, Adams es
sucedido por el presidente Jefferson, quien designo a Madison como secretario de estado. La mayoría de los jueces
nombrados durante el gobierno de Adams recibieron la notificación en la que constaba que tenían acceso a sus cargos
de jueces. Pero otros (entre ellos Márbury) no recibieron dicha notificación y decidieron solicitar a Madison (secretario
de estado) que el nombramiento les fuera notificado, para poder acceder al cargo. Ante el silencio de Madison, Márbury
pidió a la corte que emitiera un “mandamus” (mandamiento) por medio del cual se le ordenara a Madison que
cumpliera con la notificación. Márbury se baso para ello en la –sección 13 del acta judicial- que acordaba a la corte
suprema competencia originaria para expedir el “mandamus”. Sin embargo la constitución de los estados unidos
establece en su articulo III que la competencia de la corte es solo por apelación, y solo en algunos casos su competencia
27 Esta asentada en el presupuesto de que existe una ley fundamental, emplazada en el vértice de una pirámide imaginaria, que es el
principio de todo el ordenamiento y cuyas notas son superiores al resto del derecho.
28 En total son once los tratados que se incorporaron a la parte dogmática de la CN en las condiciones de su vigencia, los cuales
deben interpretarse complementarios de los derechos y garantías reconocidos y solo podrán ser denunciados por un mecanismos
especial de denuncia del ejecutivo y aprobación de ambas cámaras del congreso con 2/3 de los miembros totales (se consagra que
los tratados tienen mayor valor que las leyes comunes pero por debajo de la constitución, con singular excepción, la de los tratados
internacionales sobre derechos humanos.) Ej., Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, etc.
29 Se encuentran por encima de las leyes de la nación.
30 Dictados para reglamentar y ejecutar las leyes de la nación (art. 99 inc.2 CN).
31 Dictadas de conformidad a la CN, art. 5, 121, 123, 129 CN.
32 A través de este caso, se consagra el principio de que el poder judicial ejerce control de constitucionalidad.
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es originaria; pero entre esos casos excepcionales no se encontraba el caso del “mandamus”. Eso trajo aparejado un
conflicto entre una ley de jerarquía inferior a la constitución (acta judicial, sección 13) y la constitución (art. III)).
- Resolución de la corte: Marshall (presidente de la Suprema Corte) resolvió en su sentencia declarar la
“inconstitucionalidad” de la sección 13 del acta judicial, por considerar que ampliaba la competencia de la corte,
y por lo tanto, que contradecía la constitución).
- De este caso, se afirmo el principio de supremacía constitucional, determinando: 
o La constitución es una ley superior a cualquier otra;
o El acto legislativo en contrario a lo que manda la constitución no es una ley valida;
o Siempre el tribunal debe resolver entre dos leyes en pugna;
o Si una ley colisiona o confronta con la constitución, el tribunal no debe aplicar esa ley;
o Si el juez decide aplicar esa ley en contra de la constitución, anula la fuerza emergente de las
constituciones escritas.
Caso Sojo.:
Por un dibujo publicado en la revista “Don Quijote”, el 4/09/1887 su redactor Eduardo Sojo fue puesto en prisión por
una resolución de la Cámara de Diputados de la Nación que dispuso estuviese en prisión todo el tiempo que durara sus
sesiones. Por este motivo Eduardo Sojo interpuso acción de Habeas Corpus en forma directa ante la CSJN, fundando tal
pretensión en la ley de jurisdicción y competencia, que según alegaba Sojo, su art. 20 permitía la intervención del
máximo tribunal.
- El 22 de septiembre la CSJN se expidió en el mismo sentido que el precedente de los EE.UU., resolviendo por
mayoría que la CSJN no tiene jurisdicción ordinaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir por
donde corresponda.
- El Habeas Corpus fue rechazado con fundamento en que la constitución establecía claramente los casos en que
por competencia originaria y exclusiva debía intervenir la CSJN, que por mas plausible que fueran los hechos no
le estaba permitido extender su competencia mas allá de lo que dispone la Constitución en su art. 101 33: Si la ley
colisiona o es contraria con la constitución, dicha ley no es válida; para extender la competencia originaria de la
CSJN se debería reformar la constitución, por lo que cita en comparación las formas y modos de la constitución
de EE.UU. y la Argentina, y en tal sentido dice que en esta parte son similares
- Fallo: dice que el palladium de las libertades no es una ley común, revocable por otra ley común, sino la
constitución, que es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya
conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa de ser el objeto principal de las leyes, condición
esencial de los fallos de la justicia federal. El habeas corpus se puede entender dentro de sus respectivas
jurisdicciones, y para así resolver, cita a jurisprudencia de la C.S. de los EE.UU. y el voto del juez Marshall donde
refiere que es principio de derecho común que el mandatario solo puede hacer aquello que expresa o
implícitamente se halla autorizado y tal mandato sirve de base para la interpretación de los poderes en el orden
constitucional.
Monismo 34 .: 
Teoría según la cual el orden jurídico internacional y el nacional son uno solo y se integran 35; sostiene que existe un solo
orden jurídico que incluye tanto al derecho internacional como a cada derecho estatal, de la misma se infiere que no se
necesita de un mecanismo especial de los estados-nación para que la norma internacional tenga vigencia. Basta la
suscripción de un tratado por un Estado para que este tenga validez y vigencia para este estado, y por ende, sus
ciudadanos. Ergo, existe un solo orden jurídico. Para el monismo la prelación de las normas abre la discusión:
- Si la constitución prevalece ante el tratado y por ende existe una subordinación, la normativa incorporada por el
tratado puede ser modificada por ley posterior y allí el Estado debe responder ante los foros internacionales;
pero la constitución prevalece sobre el tratado o en su denominado monismo relativo.
- Si el tratado internacional prevalece ante la constitución, que es el llamado monismo absoluto. Por esta
concepción el derecho internacional prevalece sobre el orden jurídico local, y al incorporarse el tratado
automáticamente las normas contrarias al mismo se derogan -ipso iure- mas allá de que hayan sido dictadas por
los poderes constituidos locales, y de ello surge como consecuencia que no se podrá sancionar una norma que
sea contraria al tratado incorporado al estado nacional.
33 Art. 117 (Actual).
34 Expresado principalmente por Kelsen.
35 Para algunos autores, el orden internacional tiene supremacía sobre el interno, y para otros lo contrario. La CN adopta el sistema
monista dada la modalidad prevista en la carta magna por la incorporación y validez de los tratados. De la norma constitucional
surgen claramente 3 pasos: el ejecutivo acuerda, el legislativo aprueba lo acordado, y el ejecutivo luego ratifica.
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Dualismo.:
Teoría según la cual se expresa la diferencia entre el orden jurídico nacional y el internacional notoriamente
diferenciados entre si; para el dualismo existen 2 clases de derechos, el interno o local de cada estado-nación y el
derecho internacional. Ambos regímenes difieren en sujetos, fuentes, forma de producción normativa e instituciones
propias que la definen.36 Como son ordenes diferentes y de competencias distintas, para ingresar al derecho interno o
local, la ley internacional -tratado- debe seguir un tramite previsto en la propia constitución, que requiere un
mecanismo especial y obliga a la sanción de una ley para la incorporación al régimen legal nacional.
Caso Merck Química Argentina 37 .: 
(31/12/1945): En dicho caso se discutió la supremacía de la constitución y la aplicación de la conferencia
interamericana38 en la Argentina sobre “los problemas de la Guerra y la Paz” (Acta de Chapultepec) suscripto entre los
países aliados que combatieron contra las llamadas potencias del eje (Alemania, Japón, etc.); mediante la cual se
justifico las medidas adoptadas por la Nación en cuanto a la vigilancia, incautación y disposición arbitraria de los bienes
afectados de la empresa Merck Química S.A. por ser de origen Alemán, al solo faltar días para la conclusión formal de la
guerra. La CSJN señalo que los poderes de guerra, emergentes del tratado, son forzosamente anteriores y, llegado el
caso, aun superiores a la propia Constitución39.
El argumento central del decisorio fue: “si bien el orden interno se regula normalmente por las disposiciones
constitucionales y por lo tanto, manteniéndose en estado de paz, ningún tratado podría serle opuesto si no estuviese en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución -art. 27-, y por ello, en tanto se
trate de mantener la paz o afianzar el comercio con las potencias extranjeras, la Republica se conduce dentro de las
orientaciones de la teoría “dualista”, cuando se penetra en el terreno de la guerra en causa propia -eventualidad no
incluida y extraña a las reglas del art. 27-. la cuestión se aparta de aquellos principios y coloca a la Republica en el
trance de cumplir los tratados internacionales con todo el rigorismo de que puedan estar animados, y, si por la fuerza de
las circunstancias cambiantes, ha suscripto tratados que puedan oponerse en ciertos puntos concernientes a la guerra
con otros celebrados con anterioridad, los de ultima fecha han suspendido o denunciado implícitamente a los
primeros”40.
Caso “Ekmekdjián c/Sofovich.:
la CSJN señalo que los tratados incorporados por ley a nuestro ordenamiento jurídico son de aplicación directa; que los
tratados prevalecen sobre la ley por la forma y modo con que se conciben e ingresan al ordenamiento jurídico nacional.
Para ello la Corte se baso en el art. 31 de la CN y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno, admitiendo el derecho a replica,
ratificación o respuesta que esta contemplado en el ordenamiento internacional. Resolvió la controversia como una
cuestión federal en cuanto se cuestionan clausulas de la Constitución (art. 33) y del Pacto de San José de Costa Rica (art.
14).
La Reforma Constitucional de 1994 y las Jerarquías de los Tratados.:
La reforma constitucional de 1994 es, la mas significativa de las ultimas décadas, ya que cambia el paradigma de la
supremacía tal como se la concebía anteriormente.
1) Se reconocen tratados que tienen jerarquía superior a las leyes;
2) Estipula con jerarquía supralegal y constitucional once tratados que se incorporan en la parte dogmática en las
condiciones de su vigencia;
3) Estipula que deben interpretarse complementarios de los derechos y garantías reconocidos;
4) Solo podrán ser denunciados por un mecanismo especial de denuncia del ejecutivo y con aprobación de ambas
cámaras del congreso con el 2/3 de los miembros totales41.
De ello surgen principios estructurantes de nuestro sistema:
Ordinal-number 1. Principio de supremacía de los tratados sobre la ley: interpretación literal del art. 75 inc. 22 que
obliga a una interpretación diferente del art. 31 que los ponía en grado de igualdad. Los tratados tienen mayor
36 Estos campos bien delimitados de regímenes jurídicos diferentes permiten resolver conflictos que se dan en una esfera o en otra.
37 Caso en el cual se dilucido la controversia entre la normativa aplicable, la constitución nacional y el tratado internacional,
optándose por este como norma superior; 
38 Instrumento que habilitaba el secuestro de la propiedad enemiga.
39 (Confiada a la defensa de los ciudadanos argentinos -art. 21- y cuya supervivencia futura y plenitud de todos los beneficios que ella
acuerde o protege, queda subordinado a las alternativas del estado de guerra defensiva al cual el país puede encontrarse abocado
en cualquier momento).
40 De ello se deduce que la CN es suprema y prevalece en tiempos de paz; en tiempos de guerra prevalecen los tratados.
41 Es un mecanismo más gravoso que la declaración de la propia reforma de la constitución.
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valor que las leyes comunes de nuestro Estado-Nación pero por debajo de la Constitución, con la singular
excepción la de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Ordinal-number 2. Principio: estos tratados con la parte orgánica de la constitución -art. 1 a 43- tienen jerarquía
constitucional: pasan a integrar las declaraciones, derechos y garantías que protegen a los habitantes de Nación
señalando expresamente que no derogan articulo alguno de la constitución.
Ordinal-number 3. Principio, complementariedad y no contradicción: “deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos” ya que hace a la interpretación y alcance que se debe dar, a estos, en
este esquema de confluencias normativas.
Ordinal-number 4. Principio: se pueden ampliar el conjunto de tratados con estas características, y que para
denunciarlos se requiere las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada cámara del congreso de la
Nación.
La Interpretación Constitucional.:
Interpretar es comprender el real sentido, significado y propósito de la norma legal para aplicarla y se apoya a ello a la
hermenéutica42; la interpretación es la aplicación de la hermenéutica, que debe llevar a un correcto análisis de la norma
en cuestión, tiene relevancia superlativa ya que se trata de la constitución que no solo fija limites la poder y el diseño de
la organización política, sino que también reconoce y garantiza los derechos fundamentales.
Los demás Tratados de Integración 43 (art. 75 inc.24): 
Midon dice que “integrar” es componer un todo con sus partes44, para lograr posteriormente una integración total45,
pero para lo cual es necesario la aprobación de los tratados de integración, la delegación de competencias y jurisdicción
y la delegación en organizaciones supraconstitucionales. Los requisitos indispensables para la aprobación de estos
compromisos por los poderes constituidos implican la concurrencia de recaudos como ser: -reciprocidad, igualdad,
respeto por los derechos humanos, respeto del orden democrático.
La Prelación de la Ley ante el Decreto.:
La ley “es la voluntad estatal dada por el Congreso en representación de todos los ciudadanos, para ordenar la vida en
sociedad”, pero condicionada a no lesionar los parámetros de la constitución, para así no afectar el principio de reserva;
debe de ser razonable, y en el caso de imponer sanciones, la misma tiene que ser escrita, cierta y proporcional conforme
a los art. 1, 31, 33 del diseño estadual. La ley regula los derechos constitucionalesconforme el art. 14, sin embargo
como tiene caracteres de vaguedades, ambigüedades, algunas indeterminaciones sobre los plazos, condiciones o modos
es necesario decretos que la reglamenten, a cuyos fines sirve y por ende tiene un grado de subordinación ante la ley,
condicionado en la mayoría de los casos por la letra y el espíritu de la misma.
La Supremacía Federal.:
Hace referencia a la fuerza normativa que tiene la Constitución en el plano funcional, en las relaciones Estado Federal y
provincias. Se ve reflejado en la forma y modo en el cual se articula la relación interestatal, consagrando la supremacía
federal46, no solo manifestando en el mayor valor de la ley federal ante la normativa provincial, sino también en
aspectos institucionales como:
- Intervención federal donde se condiciona el cumplimiento a los principios rectores de la CN, la forma
republicana, la administración de justicia, el régimen municipal y la educación primaria.
- Estado de sitio: en caso de peligro la vigencia de la constitución y las autoridades creadas por esta se restringen
las garantías constitucionales para garantizar el orden y paz social, tal como lo manda el art. 23 CN.
- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la constitución y
las leyes.
- El uso de la fuerza pública nacional como expresión de la defensa nacional para repeler ataques exteriores o
actos que perturben la paz social y el orden público.
El Control de Constitucionalidad.:
“Es un procedimiento mediante el cual se le da efectividad a la supremacía de la constitución, cuando ésta es infringida
por normas o actos provenientes del Estado o de los particulares”; a través del control de constitucionalidad se logra
42 Disciplina científica que tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios interpretativos.
43 la jerarquía de estos se advierte también en los mecanismos de denuncia, lo que lo distingue y jerarquiza respecto de la ley
común, pero los coloca en una grada inferior que los tratados del inc. 22 del mismo art. 75.
44 manifestada con zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercado común, unión económica, etc.
45 Que es la culminación “que se logra luego que los asociados logran unificar todas sus políticas monetarias, fiscales y sociales,
consolidándose en funcionamiento de órganos comunitarios cuyas determinaciones obligan a los estados y sus habitantes. 
46 Son las potestades que tiene el gobierno federal para preservar la constitución como ley suprema, ante los estados provinciales.
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que ninguna ley, decreto, sentencia judicial, acto administrativo o acto de un particular que contradiga a la Constitución
prevalezca sobre ella, de lo contrario se la declara “inconstitucional47”, y por lo tanto no tendrá aplicación ni producirá
efectos. El control de constitucionalidad es realizado por el Estado a través de algunos de sus órganos; en algunos
países, este control es ejercido por un órgano político (ej. El congreso), mientras que en otros países es ejercido por un
órgano judicial, diferenciando así 2 sistemas importantes de control:
- SISTEMA POLITICO48: se encuentra a cargo de un órgano de naturaleza política, ya sea que se trate de un órgano
político ordinario (p. Ej., el congreso) o de un órgano político extraordinario (p. Ej., aquel creado exclusivamente
para ejercer el “control de constitucionalidad”).
- SISTEMA JUDICIAL49: tiene la función de velar por la supremacía de la constitución a cargo de un órgano judicial.
Se clasifican en:
o Según que órgano judicial ejerce el control, el sistema puede ser:
 Concentrado (o europeo) : cuando se le da a un órgano judicial único y especifico la tarea
exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad (ej., España, Italia, Uruguay).
 Difuso (o americano) : cuando todos los órganos judiciales tienen la posibilidad de ejercer el
control (ej., Estados Unidos, Argentina).
o Según las vías procesales necesarias, para llegar al control de constitucionalidad, puede utilizar:
 Vía directa (vía de acción) : en este caso, el proceso tiene como único objetivo juzgar la
constitucionalidad de una norma, sin que sea necesaria su aplicabilidad a un caso concreto (ej.,
presento una demanda ante el juez solo para que declare inconstitucional una ley).
 Vía incidental (vía de excepción) : en este caso, es necesario que el juez se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de la norma para llegar a la solución de un caso concreto (ej., una ley viola mi
derecho de propiedad, por lo tanto necesito que el juez la declare “inconstitucional” para poder
defender mi derecho).
o Según los efectos que produzca la declaración de inconstitucionalidad:
 Efecto amplio (erga omnes) : la declaración de inconstitucionalidad promovida por el juez
produce la anulación o derogación de la norma en cuestión.
 Efecto limitado (inter partes) : en este caso, sólo se impedirá que la norma “inconstitucional” se
aplique al caso concreto sometido a la consideración del tribunal. La norma no queda derogada,
ya que solo deja de aplicarse en ese caso concreto, quedando vigente para todos los demás.
Modelo de Control Americano.:
Tiene la característica que el control de constitucionalidad lo tiene todo el poder judicial, es difuso -no centrado, ni
especializado-, por lo cual cualquier juez cuando el caso lo amerita puede decretar la inconstitucionalidad de la norma,
el cual solo se aplica al caso concreto, no tiene efectos erga omnes y contra todos, y es en el cual oficia50 el sistema de
precedentes, jurisprudencia, como fuente concreta; la ley cuestionada no es anulada ni separada del ordenamiento
jurídico.
Modelo de Control Francés.:
Denominado por la Constitución de Francia de 1958 como “EL CONSEIL CONSTITUTIONNEL”, se caracteriza por ser un
órgano “sui generis” que tiene el control preventivo y preceptivo sobre las leyes orgánicas y las asambleas
parlamentarias, se orienta a frenar el exceso de poder, no solo actuando sobre la normatividad51 sino también sobre las
relaciones de los poderes públicos, añadiendo así también a su poder jurisdiccional la potestad política
autoproclamándose como “un órgano regulador de la actividad de los poderes públicos”. 
El Sistema de Control de Constitucionalidad en Nuestro País.:
El control de la constitucionalidad en Argentina presenta las siguientes características: Es judicial y difuso, por vía
incidental, produce efectos limitados. Nuestro sistema adhiere al Modelo Americano, que recepta nuestra Corte
Suprema por primera vez en su fallo de diciembre de 1865 en el “Caso Sojo”. La adhesión a esta forma de control fue
47 Esto es así porque indirectamente se esta violando el art. 31 CN, que establece el orden jerárquico de las normas.
48 Quienes idearon el sistema político sostenían que el Parlamento, cuando dictaba las leyes, estaba representando la voluntad
popular, ya que sus integrantes eran elegidos por el pueblo. Entonces, para controlar la constitucionalidad de estas leyes debe
designarse a un órgano político (ej., el senado), porque representa mejor al pueblo que un órgano judicial. (estaba mal visto que un
juez, que nunca es elegido por el pueblo, declarara la inconstitucionalidad de una ley (que surge de la voluntad popular) .
49 Quienes defienden el sistema judicial, afirman que es mucho mas eficaz que el sistema político. Además, sostienen que la tarea de
verificar si una ley (o acto) contradice la Constitución es una función esencialmente jurídica; y es por eso que dicha tarea debe
atribuírsele a los órganos mejor preparados en la materia, es decir a los

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