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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: PROCESO: El proceso es..."el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención". PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El control que se desarrolla en el ámbito de la Administración Pública asume distintas modalidades pero en todos los casos se realiza a través del procedimiento administrativo, es decir, a través de una serie de actos orientados a la realización del control de legitimidad y de oportunidad, mérito o conveniencia y que sirven, al propio tiempo, de garantía de los administrados. El procedimiento administrativo constituye, de ese modo, un instrumento de control de la legitimidad y del acierto de los actos en relación al interés público o bien común que es el fin que la Administración persigue. Tanto el procedimiento administrativo de formación como el de naturaleza recursiva constituyen garantías formales a favor del administrado que le aseguran el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma de los actos administrativos lesivos. Es el conjunto de actos, reglas y principios que lleva adelante la administración para expresar su voluntad. DIFERENCIA ENTRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PROCESO JUDICIAL: SEDE ADMINISTRATIVA (Ley 19549) PROCESO JUDICIAL NO HAY SENTENCIA SE EMITE UNA SENTENCIA SIEMPRE ESTARÁ SUJETO A REVISIÓN JUDICIAL HACE LAS VECES DE COSA JUZGADA NO HAY IMPARCIALIDAD POR QUE LA ADMINISTRACIÓN ES PARTE EL JUEZ ES INDEPENDIENTE E IMPARCIAL PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 1) Impulsión o instrucción de oficio: La Administración Pública tiene el deber de actuar ex officio en la prosecución del interés público, impulsando el procedimiento para llevarlo a cabo, cualquiera fuere la intervención e impulso que tuvieran los administrados. Del principio de la oficialidad emergen una serie de consecuencias que se proyectan en una ampliación de facultades del órgano administrativo que lleva a cabo la instrucción. Así, el órgano administrativo instructor puede revocar un acto una vez dictado y notificado, de oficio o a pedido de parte, cuando existiera una nulidad absoluta y el acto no hubiere tenido principio de ejecución y ordenar la producción de toda clase de medidas de prueba, aún cuando no fueran peticionadas por el administrado. Este principio de oficialidad, expresamente recogido en una norma de la LNPA que deja a salvo, expresamente, el derecho de los interesados a participar de las actuaciones, debiéndose exceptuar de este principio los trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado. 4° – Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general. 2) Celeridad y eficacia: El obrar administrativo requiere de una buena dosis de eficacia para cumplir los fines de interés público que debe alcanzar con su actuación. Tal fuerza de acción se ha transformado en un principio rector del procedimiento administrativo. El principio de la eficacia, reconocido en el orden nacional, se integra con otros principios que lo complementan, tales como el de 2 celeridad, sencillez y economía en los trámites administrativos que hacen también a la eficiencia de la actuación administrativa. La afirmación del principio de eficacia y de sus complementos se traduce en el ordenamiento positivo nacional en una serie de facultades y deberes de los órganos superiores y, en general, de los demás órganos administrativos. El RLNPA prescribe que el órgano administrativo debe: - Tramitar los expedientes según su orden y resolverlos. - Proveer en una sola resolución todos los trámites que admitan impulsión simultánea. - Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba. - Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen, de oficio o por el interesado. - Disponer las diligencias necesarias para evitar nulidades. 3) Informalismo a favor del administrado: El principio del informalismo tiende a que este pueda lograr, superando los inconvenientes de índole formal, el dictado de una decisión legítima sobre el fondo del asunto, que plantea o peticiona ante la Administración. Como ya se ha visto, la LNPA al establecer este principio permite que se excuse a los interesados de la inobservancia de exigencias formales no esenciales, que puedan cumplir a posteriori. Por aplicación de este principio cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento referida a las exigencias formales debe interpretarse a favor del administrado y de la viabilidad del recurso. Ejemplos: los recursos pueden ser calificados erróneamente, no se exige calificar las peticiones jurídicamente, puede haber un error en el destinatario del recurso, las irregularidades citadas en los Art. 15 y 16 de la ley 19.549 y las nulidades relativas (las absolutas no, como la exigencia del idioma nacional y la forma escrita, ya que la existencia de vicios esenciales es inexcusable) La informalidad es sólo para el particular, no para la Administración y su razón de ser es que en el procedimiento administrativo, en general, no se exige que el particular asista asesorado por un abogado, el cual conoce mucho mas sobre las exigencias formales. 4) Debido proceso adjetivo: Derecho a ser oído, es decir a peticionar ante las autoridades, presentar recursos y defenderse Derecho a ofrecer y producir prueba y controlar las producidas por la administración Derecho a una decisión fundada que resuelva con congruencia el sobre el fondo de la cuestión en tiempo razonable. 5) El principio de verdad material.- A diferencia de lo que acontece en el proceso judicial, donde el juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, en el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes, a la inversa de lo que acontece en el proceso judicial, donde el acuerdo de los litigantes obliga al juez. 6) Principio de legitimidad.- El procedimiento administrativo debe respetar y observar el principio de legitimidad, sin cuya presencia la actuación estatal devendría ilegal o injusta. La legitimidad se compone de dos facetas distintas que conjugan armónicamente el proceder del órgano administrativo. Por una parte la legalidad, que procura ajustar el obrar administrativo al ordenamiento jurídico positivo, mediante la limitación o el condicionamiento del poder jurídico del órgano que lleva a cabo la función administrativa. Del otro lado, la legitimidad comprende también la razonabilidad o justicia de la actuación administrativa, en cuanto exige que los actos y conductas estatales posean un contenido justo, razonable y valioso. De este derivan los demás principios que informan la serie de actos que lo configuran. QUIENES PUEDEN SER PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 3° – Iniciación del trámite. Parte interesada.– El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquierpersona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán 3 consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente. Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses legítimos. 74. – Los recursos administrativos podrá ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrá recurrir los actos del superior; los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso. Capacidad y legitimación.- Toda persona física y jurídica, de carácter público o privado tiene, en principio, aptitud genérica para intervenir en el procedimiento administrativo, en cualquiera de los tipos clasificatorios, como titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y aún, en ciertos casos, de un interés simple. Cuando una persona tuviere una capacidad de actuar y obrar reconocida por el ordenamiento, dispone, correlativamente, del derecho procesal genérico a ser admitido como parte en el procedimiento. Las reglas que rigen la capacidad de las personas pertenecen al Código Civil, sin perjuicio de su extensión por regulaciones locales del Derecho Administrativo. Sin embargo, para ser parte en el procedimiento administrativo es menester reunir, además, una aptitud especial que se denomina legitimación. Esa aptitud para ser parte en un procedimiento concreto, que no prejuzga sobre el resultado final de la controversia administrativa, se encuentra representada por la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, como regla general. El interés simple solo excepcionalmente otorga legitimación a quienes lo invoquen para intervenir como parte en el procedimiento administrativo. La doctrina suele distinguir entre administrado e interesado, considerando que la primera figura es genérica mientras que el interesado ostenta una situación más concreta, sería un administrado cualificado. Personas públicas estatales.- En principio, las personas públicas estatales que actúan en una misma esfera de gobierno no pueden utilizar el procedimiento administrativo de carácter recursivo para impugnar los actos provenientes de distintas entidades públicas estatales. Su aceptación conspiraría contra el principio de unidad de acción que debe regir en el conjunto de la actividad administrativa. El modo propio en que deben plantearse las diferentes impugnaciones o reclamaciones es la llamada controversia inter-administrativa. Órganos sin personalidad jurídica.- Si bien los órganos poseen aptitud genérica para intervenir en el procedimiento administrativo mediante notas o presentaciones ante el superior u otro órgano vinculado a la jerarquía, ellos carecen de toda potestad, en principio, para interponer recursos administrativos, aún cuando puedan requerir la realización del control de legitimidad por parte del superior jerárquico del órgano que ha emitido un acto inválido. La impugnación de actos de otro órgano se admite por excepción en los conflictos de competencia y en los actos de control, cuando el mismo es llevado a cabo por órganos ajenos a la relación jerárquica. Intervención de terceros.- El concepto de tercero en el procedimiento administrativo comprende a todos aquellos que teniendo legitimación para ser tenidos por parte en el procedimiento administrativo no intervienen ni participan en el mismo en tal carácter. La administración está no solo obligada a reconocerles intervención en un recurso promovido por otro administrado sino también el deber de revocar por ilegitimidad los actos dictados sin la participación de un tercero 4 interesado, a efectos de mantener la igualdad entre quienes intervienen en el procedimiento. Representantes de las partes.- Todo administrado con capacidad para ser parte en el procedimiento administrativo posee la facultad de hacerse representar ante la Administración. Se trata de un derecho que el administrado puede o no usar, respecto de la totalidad de las situaciones o relaciones jurídicas administrativas. En este ámbito no hay, pues, ningún acto, por más personalísimo que fuere, que no pueda ser celebrado mediante representación. La representación cesa por revocación del poder, por renuncia, por muerte o inhabilidad del mandatario o del poderdante. Patrocinio letrado.- En el orden nacional, el patrocinio letrado en el procedimiento administrativo es ante todo una potestad del administrado quien posee el derecho de ejercitarla. Pero en algunas circunstancias resulta también justificado que la ley imponga la exigencia de actuar con patrocinio letrado con una doble finalidad: en protección del administrado y para evitar planteos jurídicos absurdos que recarguen la actividad de la administración. Sin no obstante el deber de hacerlo presentase un escrito sin la firma del letrado, no se puede declarar inadmisible sin brindar al administrado la posibilidad de corregir la anomalía. DERECHO SUBJETIVO: es aquel q da el poder y titulo de impedir q sea violado un derecho y de exigir q de lo respete. Es un interés más intensamente protegido y particular. Es unitario – sustantivo – potestativo – limitativo – irrenunciable. Su nota diferenciadora es la individualidad y exclusividad. Hay una relación jca personal e inmediata protegida por una norma de relación (aquella q establece derechos y obligaciones tanto al administrado como a la administración). Si una norma q protege un dcho subjetivo es violada, el q tiene ese dcho subjetivo violado tiene el poder de reclamar y exigir q se lo respete. INTERÉS LEGÍTIMO: no hay relación jca, sino q directamente la administración debe cumplir con determinada cosa. - Tiene rango inferior al dcho subjetivo. - Debe ser de un círculo definido y limitado de individuos de modo personal y directo. - Es este caso, la norma es de acción (regula directamente conductas de la administración). - Cuando existe un interés legítimo proceden todos los recursos: jerárquico, reconsideración… Cuando se invoca meramente un interés simple, tales recursos no proceden y tan sólo pueden interponerse denuncias. Debe distinguirse el interés legítimo lesionado que habilita a una persona a ser parte recurrente o impugnante en un procedimiento administrativo o judicial, de la ilegitimidad de la conducta misma que se impugna. En el procedimiento administrativo la apreciación de la legitimación del recurrente no es efectuada por los órganos inferiores, sino por la propia autoridad que debe decidir sobre el fondo del asunto y además esa decisión es adoptada en ocasión de decidir sobre dicho fondo. En el proceso judicial la analiza el juez de acuerdo con el art. 347, inc. 3° del CPCC. INTERESES DIFUSOS: la característica propia del interés difuso es la de ser, por naturaleza, indiferenciado. Se llaman intereses difusos porque están desparramados o compartidos entre todos. La doctrina considera que la CN, en el art 43 da amparo a los intereses difusos, bajo la calificación de derechos de incidencia colectiva (como una categoría más amplia q el dcho subjetivo y el interés legítimo), legitimando al reclamo al afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones quepropendan a esos fines. 5 DE QUE MODO SE PUEDEN INTRODUCIR PRETENSIONES EN SEDE ADMINISTRATIVA??? Podrán ser parte quien alegue un derecho subjetivo o un interés legítimo. Esas pretensiones pueden canalizarse: I. Reclamos por escrito: Meras reclamaciones: no hay obligación de la administración de expedirse Reclamaciones regladas, entre las que se encuentra la queja (se interpone ante el superior del que llevo adelante el acto administrativo. Reclamo previo: En este caso no hay acto, sino que estoy pidiendo. Se lo debe hacer en forma previa a ir a la sede judicial. La administración tiene obligación de resolver. Reclamo impropio: Modo de impugnar un acto administrativo de alcance general cuando todavía no fueron aplicados II. Recurso administrativo: Presentación que hace el particular cuestionando el acto de la administración. Se lo presenta para que se revea el acto administrativo. Hay que presentarlo en término. III. Denuncias: Dentro de las que tenemos: a las simples denuncias en las cuales el particular apela a un interés simple y denuncia un actuar de la administración. Denuncias de Ilegitimidad: Se da cuando el recurso fue presentado fuera de plazo. La administración podrá darle curso o no. Si la desestima el tema no podrá tratarse en sede judicial. Si la administración le da curso es la otra alternativa y en esta caso se soluciona el conflicto. Procede cuando se interpone un recurso fuera de termino o el administrado presenta la correspondiente petición, vencidos los plazos para articular los recursos administrativos correspondientes. Es el saneamiento jco q salva el recurso presentado fuera de termino, cuyo fundamento esta en lograr la verdad objetiva. Puede ser resuelta x el PE y x los ministros u órganos jerárquicamente inferiores la regla es q el órgano competente sea aquel q poseía aptitud legal o reglamentaria para resolver el recurso q formalmente le correspondía. Los órganos administrativos tienen el deber de tramitar las denuncias de ilegitimidad, cuya admisibilidad puede, no aceptarse x parte del órgano q debe resolverla en 2 únicos supuestos: - Motivos de seguridad jca, los cuales deben ser de cierta entidad y fundamentarse en el interés público o bien común, de manera concreta o inmediata. - Por entenderse q medió abandono voluntario del derecho, al hallarse excedidas razonables pautas temporales. RECAUDOS PARA LA PRESENTACIÓN ANTE LA SEDE ADMINISTRATIVA 15. – Formalidades de los escritos.– a) Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. b) Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. c) Serán suscritos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. d)En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o visitas e interponer recursos. 6 e) Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores. Recaudos 16. – Recaudos.– Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; c) La petición concretada en términos claros y precisos; d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado. 19. – Constitución de domicilio especial.– Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, el interesado deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa. 20. – Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que se constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de u apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 1, inciso e), apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, según corresponda. 21. – El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro. 22. – Domicilio Real.– El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por apoderado o representante legal. En caso contrario –como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio– y habiéndose constituido domicilio especial se intimará que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último todas las resoluciones, aún las que deban efectuarse en el real. 106.– El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación será aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y por este reglamento. 54. – Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento. 59. – Sin perjuicio de lo que establecieren las normas relativas a la potestad correlativa o disciplinaria de la Administración , no serán citado a prestar confesión la parte interesada ni los agentes público, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrativo como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria tendrá, sin embargo, los alcances que resultan de los artículos 423, 424 y 425 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Plazos En el procedimiento administrativo el plazo o término alude esencialmente al lapso en el cual deben cumplimentarse las distintas etapas o fases del procedimiento, 7 incluyendo dentro de este concepto el plazo para impugnar en sede administrativa los diversos actos a través de los recursos que instituye el derecho objetivo. La LNPA estatuye el principio de la obligatoriedad de los plazos, respecto de los administrados y respecto de la administración. Este rigorismo se ve atenuado por los caracteres propios del sistema, a saber: el principio de prorrogabilidad o ampliación de los plazos; el hecho de que los plazos no revistan carácter perentorio; y el derecho que poseen los interesados para ampliar o mejorar los fundamentos de los recursos interpuestos en cualquier momento,antes de la resolución. Cómputo.- El comienzo del cómputo se realiza a partir del día siguiente al de la notificación cuando se trata de actos administrativo, mientras que tratándose de reglamentos si este no fija el tiempo en que comienza su vigencia, lo será después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. El vencimiento de los plazos se opera cuando finaliza el último día hábil del término fijado en cada etapa del procedimiento, admitiendo el plazo de gracia de las dos primeras horas del día hábil siguiente. La LNPA no se acoge al principio de improrrogabilidad de los plazos, adhiriendo, en cambio, al principio de prorrogabilidad, lo cual debe disponer la Administración antes del vencimiento del plazo, mediante decisión fundada y siempre que no resultaren perjudicados derechos de terceros. las actuaciones y los actos (sean de tramite, definitivos o resoluciones) deben practicarse dentro del plazo establecido para cada caso. El plazo general es de 10 días sino se establece otro diferente. El computo de los plazos es por días hábiles administrativos y a partir del dia siguiente a la notificación, salvo q sean actos q deban ser publicados (reglamentos), donde son obligatorios desde el día q su publicación determine. - Los actos, actuaciones y diligencias se practican en días y horas hábiles administrativas, osea cuando trabaja la administración (x lo q no se computa en gral, el fin de semana). Igualmente, de oficio o a petición de parte, la administración puede habilitar días y horas inhábiles cuando sea necesario realizar diligencias para evitar q se frustre o lesione un derecho. - Plazo de gracia, se admite en las 2 hs hábiles adm. del día siguiente al vencimiento del plazo. - Una vez fijado el plazo, puede pedirse la prorroga (de oficio o a petición de parte), si se considera insuficiente. La administración es la q decide rechazarla u otorgarla (siempre q no lesiones dchos de terceros). - Se interrumpe el curso de los plazos son la interposición de un recurso administrativo. Los plazos. e) En cuanto a los plazos: 1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; 2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte; 3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil; 4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días; 5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado; 8 QUE ES UNA VISTA? Es la forma de tomar conocimiento del expediente. Puede suceder pidiendo el expediente en préstamo o para sacarle copias. Va de la mano del derecho constitucional de defensa. Vistas; Actuaciones.– La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate. El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa a efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría. Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el artículo 1, inc e), apartados 4 y 5, de la Ley de Procedimientos Administrativos. El día de vistas se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare. El derecho administrativo consagra como esencial el derecho de los interesados a tener pleno acceso –formal o informal– a las actuaciones administrativas. La “vista” de las actuaciones administrativas constituye una reglamentación del principio del debido proceso adjetivo. ART 38 del RLNPA consagra con amplitud el derecho a al vista de las actuaciones: “la parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes, que a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente fueran declarados reservados o secretos, mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del Ministerio o del ente descentralizado que se trate”. El carácter “informal” de la vista en el procedimiento, puede hacerse verbalmente debiendo concederse sin necesidad de resolución expresa el efecto en la oficina en que se encuentre el expediente. - En principio, el otorgamiento de la vista no implica la suspensión del trámite del expediente, con excepción de aquellas vistas que tuvieran el carácter de un verdadero traslado donde se establece un plazo perentorio para que el administrado las conteste, donde el trámite principal se suspende hasta tanto el particular evacue la contestación. - La petición solicitando vista de las actuaciones produce un importante efecto en el procedimiento recursivo la suspensión de los plazos para recurrir durante el plazo en que se conceda la vista (76 RLNPA). En tal caso la suspensión es automática. En igual forma se suspenden los plazos para interponer demanda en la vía judicial. 76.– Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto, en base a lo dispuesto por el artículo 1, inciso e), apartados 4 y 5, de la ley de procedimientos administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista. En igual forma a lo estipulado en el párrafo anterior se suspenderán los plazos previstos en el artículo 25 de la ley de procedimientos administrativos. La obtención de la vista implica la notificación del los actos administrativos obrantes en las actuaciones, pero de modo alguno implica su consentimiento. 9 - Restricciones al otorgamiento de la vista: El órgano administrativo tiene la facultad de impedir el acceso a las actuaciones que requiera el administrado cuando las mismas fueran declaradas reservadas o secretas por decisión del subsecretario o del titular del ente descentralizado de que se trate. Es una excepción al principio de publicidad de todos los actos del Estado. Antes de que pueda dictarse la “decisión fundada” declarando reservada o secreta una actuación administrativa ha de haber “solicitud de órgano competente” y dictamen del servicio jurídico permanente. NOTIFICACIONES: 39. – Deberán ser notificados a la parte interesada; a) los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites; b) los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos; c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados; d) los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongande oficio la agregación de actuaciones; e) todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia. 40. – Diligenciamiento.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los CINCO (5) días computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, o en su caso si el acto agota las instancias administrativas. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho. No obstante la falta de indicación de los recursos, a partir del día siguiente de la notificación se iniciará el plazo perentorio de SESENTA (60) días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible. Si se omitiera la indicación de que el acto administrativo agotó las instancias administrativas, el plazo para deducir la demanda indicada en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos comenzará a correr transcurrido el plazo precedentemente indicado. En los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de SESENTA (60) días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial. Si las notificaciones fueran inválidas regirá lo dispuesto en el artículo 44, segundo párrafo. Que tiene que contener la notificación? 1) que recursos tengo para interponer y que plazos tengo para presentarlos (in formalismo a favor del administrado). Si no dice nada tendré 60 dias hábiles administrativos para presentar el recurso + 90 dias habiles judiciales para ir a sede judicial. 2) Trascripción del acto o copia del mismo. En su defecto es nula. Si el administrado toma conocimiento se aplican el Art.44 del DR y se usan los 60 días hábiles administrativos. Notificaciones inválidas 44. – Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada recibió el instrumento de notificación, a partir del día siguiente se iniciará el plazo perentorio de sesenta (60) días, para deducir el recurso administrativo que resulte admisible o para el cómputo del plazo previsto en el artículo 25 de la ley de procedimientos administrativos para deducir la pertinente demanda, según el caso. Este plazo no se adicionará al indicado en el artículo 40, tercer párrafo. Esta norma se aplicará a los procedimientos especiales. Artículo 25 LPA.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales. Forma de las notificaciones 10 41. – Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medios que de certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, y en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada; b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; d) por telegrama con aviso de entrega; e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente. f) Por carta documento; g) Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite. Publicidad.- El sistema de publicidad de los diversos actos que emite la administración pública difiere según se trate de actos administrativos, de reglamentos o de actos internos o inter-orgánicos. Mientras los dos primeros poseen un régimen formal, el acto inter-orgánico se caracteriza por la prevalecencia de la libertad formal en materia de publicidad. La integración formal del acto administrativo concreto de alcance individual requiere para su perfección, que el mismo sea notificado al particular, mediante una publicidad cierta y completa del acto, la cual puede llevarse a cabo mediante diversos medios, en el procedimiento nacional: por acceso directo de la parte interesada al expediente, por presentación espontánea de la parte interesada, por cédula a diligenciarse en forma similar al régimen procesal civil, por telegrama con aviso de entrega, por oficio compuesto como certificado expreso con aviso de recepción, por carta documento, por los medios que indique la autoridad postal y por edictos o radiodifusión. Respecto de los reglamentos, corren la misma suerte de las demás leyes, la publicación debe llevarse a cabo de manera íntegra en el Boletín Oficial o cualquier otro medio de difusión. Prueba.- La prueba consiste en aquella actividad tendiente a acreditar la veracidad o inexactitud de los hechos que constituyen la causa objetiva de la resolución que se dicte en el procedimiento. Uno de estos principios fundamentales es el de la oficialidad en la impulsión e instrucción del aprueba, según el cual la Administración tiene el deber legal de impulsar el procedimiento, hallándose a su cargo la realización de todas las diligencias y medidas que fueren viables para la averiguación de la verdad material, constituida básicamente por los hechos y actos que constituirán la causa del acto administrativo a dictarse. Lo expuesto no implica, desde luego, desplazar la intervención de los administrados en el procedimiento probatorio. Luego que se ha procedido a la apertura del período de prueba dejan de aplicarse los principios generales que rigen la carga de la prueba en el Derecho Procesal conforme a los cuales corresponde al actor o a quien alega, la carga probatoria de acreditar los hechos que fundan su pretensión, pues, en el procedimiento administrativo corresponde a la administración la carga de la prueba. En la apreciación, admisión y valoración de la prueba el principio general es que la misma debe ser razonable, sin descartar arbitrariamente las pruebas ofrecidas y producidas en el expediente. Respecto de la admisión de medios probatorios rige el principio de la amplitud de la prueba, a saber: informes y dictámenes producidos por la Administración, informes de entidades privadas y públicas no estatales, prueba testimonial, confesional, documental, pericial, etc. La administración puede desestimar pruebas inconducentes Quien tiene la carga de la prueba? En principio quien alega es al que le corresponde probar, pero aplica el principio de la carga probatoria dinámica. 11 Apertura a prueba y alegatos.- Solicitada u ofrecida la prueba por el particular interesado, la administración tiene el deber legal de decretar la apertura a prueba de las actuaciones. Una vez que se han sustanciado las actuaciones de prueba, la Administración está obligada a dar vista por el término de diez días a la parte interesada a fin de que presente un alegado sobre la prueba producida pudiendo disponer la producción de nueva prueba en los siguientes casos: para mejor proveer y si ocurriese o llegase a su conocimiento un hecho nuevo. Que es un alegato?? No es una resumen de la prueba, sino que se busca convencer al otro, al que tiene que decidir. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: El modo normal de conclusión del procedimiento administrativoes la RESOLUCIÓN como acto que decide acerca de las cuestiones planteadas en el curso de una actuación administrativa. Pero también, la resolución puede operarse en forma tácita por aplicación de la teoría del silencio. Para lo cual deben darse todos los pasos. (pedir pronto despacho y bla bla bla). En caso de haber mediado un recurso contra el acto administrativo, no procede la reformatio in pejus de modo tal que la resolución que se dicte no puede empeorar la situación de quien lo interpuso o instó el procedimiento. MEDIOS ANORMALES: CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RENUNCIA CADUCIDAD DE LAS ACTUACIONES Acto por cuyo mérito la Administración declara, con efectos provisorios, la terminación del procedimiento a causa de la inactividad del trámite imputable al interesado disponiendo el archivo de las actuaciones. Para que el órgano administrativo pueda decretar la caducidad de determinada actuación o expediente se requiere que la paralización o inactividad del trámite obedezca a una causa imputable al administrado, previa intimación a que remueva el obstáculo que tenía paralizado el expediente. Transcurridos 60 días desde que un trámite se paralice por causas imputables al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros 30 días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad del procedimiento archivándose el expediente. Si la Administración puede remover de oficio el obstáculo o, simplemente continuar el procedimiento, obviando el trámite faltante, la declaración de caducidad es improcedente. La caducidad no se produce en forma automática ni de pleno derecho requiriendo de un acto administrativo que la declare. Este instituto produce dos consecuencias jurídicas (efectos): - Puede utilizarse el acto del procedimiento declarado caduco en un nuevo expediente, en el cual puede hacer valer la prueba ya producida. En el nuevo expediente que así se inicie deberá ordenarse el desarchivo de las actuaciones anteriores y su incorporación al nuevo expediente para que tramite según su estado. - En relación al curso de los plazos, las actuaciones y recursos administrativos producen la suspensión o interrupción de los plazos legales y reglamentarios, incluso los términos de prescripción - los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de la caducidad-. Procedimientos en que no se puede aplicar: expedientes relativos a previsión social y los que deben continuar porque en sus circunstancias está comprometido el interés público (tercera edad, minoridad, salud pública, etc). Caducidad de los procedimientos. 12 Art 1 Inc e apartado 9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad; EL DESISTIMIENTO Y LA RENUNCIA Ambos implican el desplazamiento voluntario de la parte interesada respecto del trámite promovido. El desistimiento del procedimiento mantiene intangibles los derechos del administrado para plantear nuevamente la pretensión, la renuncia (en RLNPA “desistimiento del derecho”), impide promover la pretensión e implica una dejación del derecho, el cual no podrá ejercitarse en el futuro (67/8 RLNPA). Si hubiere varias partes interesadas el desistimiento o la renuncia de una o alguna de ellas no gravitará sobre las otras (69 RLNPA). Tampoco el desistimiento o la renuncia producen sus efectos cuando se pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, lo cual requiere siempre una decisión fundada y, en tal caso beneficia inclusive, a los interesados que hubieran desistido o renunciado. El desistimiento del procedimiento cuando se refiera a los trámites de un recurso produce, como efecto especial, la firmeza del acto que se ha impugnado. ES DECIR OPERA CON ALCANCE RETROACTIVO (ello si bien impide promover un nuevo recurso, no implica abdicar de la posibilidad de plantear nuevamente la pretensión a través de una denuncia de ilegitimidad). OJO! Ni el desistimiento del procedimiento ni la renuncia se configuran sólo con la declaración del interesado, requiriéndose en todos los casos, el dictado del un acto administrativo expreso que declare clausurado el procedimiento. La formulación del desistimiento y de la denuncia deben ser fehacientes (66 RLNPA). Esta forma anormal de conclusión del procedimiento administrativo, no admite la forma tácita. RECURSOS ADMINISTRATIVOS La palabra recurso tiene distintas acepciones. Se presentan para que un organismo superior o el mismo revea una decisión. En el ámbito del derecho administrativo el recurso administrativo es uno de los medios de impugnación de actos administrativos que debe ser interpuesto dentro del plazo para que el mismo órgano, el superior o el que haga el control de tutela, modifique o revoque el acto administrativo por razones de legalidad o de oportunidad merito y conveniencia. Son una herramienta para que el administrado pueda ejercer su derecho de defensa frente a la propia administración. A la administración le sirve el recurso para poder revocar actos que tienen vicios, ya que esta en juego el principio de legalidad, y el de jerarquía y control de los actos del inferior. Algunos recursos son obligatorios para poder acceder a la vía judicial, es decir, su presentación es obligatoria para poder agotar la vía administrativa (prerrogativa de la administración, que forma parte del régimen exorbitante). Que es agotar la vía administrativa? 13 La administración no puede ser llevada a juicio por actos de los órganos inferiores si no se le dio intervención a los órganos superiores. Los recursos administrativos sirven para agotar la vía administrativa y de esta forma poder acceder a la vía judicial. Quienes pueden interponer un recurso administrativo? Solo los que tienen legitimidad para ser parte del procedimiento administrativo. Son los titulares de: Un derecho subjetivo Un interés legítimo Un interés difuso Aquellas personas que cumplan con 2 requisitos: 1- TENER CAPACIDAD: tienen capacidad las personas jurídicas de derecho publico o privado, los mayores, los menores emancipados (si no están emancipados, podrán sólo si tienen un vínculo directo con el emisor del acto). 2- SER PARTE INTERESADA Y LEGITIMADA: es parte interesada aquélla a quien el acto administrativo que quiere recurrir, le causa algún perjuicio o modificación en un interés legítimo o derecho subjetivo. Ejemplo: un administrado puede recurrir el acto administrativo a través del cual es sancionado; un agente de la administración pública puede recurrir un acto por medio del cual la Administración lo sancionó. El recurrente debe hacer el pedido directo por escrito, indicando claramente el acto que quiere impugnar, para que la Administración dicte el acto correspondiente (modificación, derogación, revocación). Dicho escrito debe tener la firma del recurrente (o apoderado) con sus datos: nombre, apellido, domicilio. Los recursos jerárquico y de reconsideración necesitan fundamentarse, los demás no es necesario. La Administración tiene la obligación de tramitar el recurso interpuesto. Que actos se pueden recurrir por medio de un recursoadministrativo? I. Actos definitivos: Se expiden sobre la cuestión de fondo. II. Actos asimilables a definitivos: No se expiden sobre la cuestión de fondo pero ponen fin al procedimiento. Por ejemplo: el acto que deniega la legitimación o declara la caducidad del procedimiento. III. Actos interlocutorios: Definen o resuelven una cuestión procedimental, como por ejemplo el denegamiento de una prueba por inconducente. El procedimiento sigue. IV. Actos de mero trámite: Dan impulso al procedimiento sin resolver cuestiones. Todos los comportamientos de la administración que no sean actos administrativos no podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos. Los particulares que se vean afectados por estos actos, pueden presentar un recurso contra ellos y la contestación a ese recurso por parte de la Administración es un acto que también puede recurrirse, agotada la vía administrativa, en sede judicial. Control judicial: significa que el órgano judicial entiende en cuestiones sobre legitimidad del acto (no sobre su arbitrariedad o razonabilidad). Los hechos de la administración, sus conductas, los actos internos o ínter orgánicos no pueden ser objeto de ningún recurso), porque al operar en el plano interno de la administración, no causan efectos a particulares. Los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo que establece el reglamento. Son plazos perentorios. El informalismo se va a ver en la forma en que se presenta el recurso. ARTICULO 77. — Formalidades. — La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 15 y siguientes, en lo que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legitima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en termino, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso. 14 ARTICULO 80. — Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. — Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles. ARTICULO 81. — Despacho y decisión de los recursos. — Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo. Efectos de la interposición de los recursos: Suspende los plazos para recurrir, de la prescripción y de los plazos para presentar la demanda judicial, ósea que el acto no queda firme por mas que va a seguir produciendo efectos. Se va a resolver a través de otro AA que podrá: 1) Declarar admisible el recurso y por lo tanto deja sin efecto o modifica el acto impugnado 2) Rechaza el recurso y deja firme el acto. Efectos de interponer e! recurso: - Que el acto no queda firme porque no hubo consentimiento por el particular recurrente. - Excepcionalmente puede suspenderse la ejecución del acto cuestionado, cuando lo disponga la autoridad que lo emitió o la que debe resolver el recurso, según ciertas ocasiones (ejemplos: cuando con la ejecución del acto se cause al interesado un perjuicio grave o mayor que el que cause su suspensión, de difícil o imposible reparación: cuando en el acto impugnado se alegue un vicio grave o nulidad absoluta, por razones de interés público). - Se interrumpe el plazo establecido para recurrir Medios jurídicos para hacer efectiva la impugnación:: - Recursos, - Reclamos, - Denuncias. La intención del que interpone un recurso administrativo, es que la Administración revea una de sus decisiones. La intención del que interpone un reclamo, es que la Administración le de un derecho o interés (ej: cuando un agente público le pide a su empleador estatal que le aumente el sueldo porque obtuvo su titulo universitario, como manda la ley); o que lo extinga. La intención del que interpone una denuncia es notificar a la Administración sobre un ilícito o irregularidad de un acto. Reclamos.- Son pedidos que hacen los administrados a la Administración, de que emita determinado acto o que lo extinga. En general se hace un reclamo para que se respete un derecho (ej: el administrado pide indemnización a la Administración por daños causados por ella). La Administración no esta obligada a tramitar estos reclamos (salvo en la Queja, en donde tiene el deber de tramitarlo). A diferencia de los recursos, los reclamos, en principio no impugnan actos administrativos (impugnan hechos u omisiones administrativas, reglamentos administrativos, simples actos de la administración, todo comportamiento conducta o actividad no impugnable por otra vía). El reclamo administrativo previo: Cassagne lo define como un reclamo reglado, para diferenciarlo de los simples reclamos, ya que aquél es un procedimiento previo para poder habilitar la vía judicial y puede impugnar actos administrativos. Denuncias.- Son presentaciones que interponen los titulares de intereses simples (a diferencia de los recursos y reclamos) y su fin es poner en conocimiento a la Administración sobre un hecho ilícito cometido por un funcionario o particular o sobre una irregularidad de un acto o reglamento). La Administración no está obligada a tramitarla o a decidir sobre ella. Denuncia de ilegitimidad: Esta denuncia se toma como un recurso improcedente en su origen, por ser interpuesto fuera del plazo, y que se transforma en recurso procedente, por ley al interponer dicha denuncia). Procede entonces, ante 2 situaciones: 1 - cuando se presenta un recurso fuera de término. 15 2- cuando pasó el plazo para interponer un recurso y entonces el administrado pide la denuncia de ilegitimidad. Pero no cualquier paso del tiempo es aceptado para presentar la denuncia de ilegitimidad, sino que la Administración va a valorar cada caso concreto para aceptarla o no (el órgano que se encarga de esto, es el mismo que tiene competencia para resolver el recurso presentado fuera de plazo). RECURSO DE RECONSIDERACION Se deduce ante la propia autoridad q ha dictado el acto administrativo o reglamento a fin de q lo revoque, derogue o modifique lo resuelto, según sea el caso, x contrario imperio. Tmb llamado recurso de revocatoria, o de reposición. La actividad del órgano q decide el recurso consiste en volver a considerar la legitimidad u oportunidad del acto a raíz de la impugnación q formula el administrado. Se trata de un recurso administrativo de carácter ordinario y optativo en el sentido q el particular q impugna no esta obligado a deducirlo para agotar las instancias administrativas ni es un presupuesto para la procedencia de otros recursos q promueva ante la Administración. Este obliga al órgano administrativo a resolverlo y, en el dcho positivo nacional, cuando es interpuesto contra actos definitivos, lleva implícitamente el recurso jerárquico en subsidio. Procede contra: - Actos definitivos o aquellos q sin tener ese carácter impidan totalmente el trámite de la impugnación (actos asimilables) - Actos interlocutorios o de mero trámite, siempre q se afecte un dcho subjetivo o un interés legítimo del administrado. Órgano ante el cual se deduce: la autoridad q emitió el acto impugnado recobra, x imperio del recurso, su competencia para volver a considerar los hs y antecedentes del acto recurrido. Si el acto administrativo hubiera sido dictado x delegación el recurso de reconsideración debe ser resuelto x el órgano delegado sin perjuicio de la facultad de avocarse q posee el delegante. - Si al tiempo de promoverse el recurso la delegación había cesado, la resolución del mismo compete al delegante. - Si el cese de la delegación se opera de promovido el recurso este último debe ser resuelto x el delegado. Plazo: se debe interponer dentrode los 10 días de notificado el acto. RESOLUCIÓN DEL RECURSO: PLAZO. DENEGATORIA TACITA. El órgano competente tiene el deber de resolver el recurso dentro de los 30 días de interpuesto, y si se abrió a prueba, 30 días desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo. El acto q resuelve, puede desestimar el recurso, ratificar o confirmar el acto impugnado, o bien revocar, sustituir o modificar el acto recurrido. EL ACTO Q RESUELVE, NO AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA La omisión de expedirse dentro del plazo reglamentario x parte del órgano q debe resolver el recurso de reconsideración permite al administrado darlo x denegado en forma tacita, sin q sea necesario el requerimiento de pronto despacho. Una vez que dentro del procedimiento administrativo se dicta un acto, que causa estado o agota la instancia administrativa, el administrado se encuentra frente a la posibilidad ejercer la opción de promover la acción judicial o bien –lo cual no 16 implica abdicar de su ejercicio futuro– plantear en sede administrativa el recurso de reconsideración o el de revisión del artículo 22 de la LNPA. Efecto fundamental: que provoca la interposición del recurso de reconsideración contra un acto definitivo que agota las instancias administrativas, es la suspensión del curso de los plazos para demandar directamente al Estado en sede judicial (sin reclamación administrativa previa) establecidos en el artículo 25 de la LNPA. Es el único que procede contra los 4 tipos de actos. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto para que lo modifique o lo sanee. Es optativo y no es obligatorio para agotar la vía administrativa. Plazos: 10 días para interponerlo desde la notificación del AA 30 días para resolver desde que se interpuso o se presentó prueba y alegato. Resuelve el mismo órgano que dicto el AA, salvo que haya actuado por delegación antes. 85. – Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante. Cuando verse sobre actos definitivos o asimilables a definitivos siempre va a llevar en subsidio el recurso jerárquico aunque el administrado no lo haya pedido. 87. – Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho. 88. – El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso. RECURSO JERARQUICO El particular recurre al órgano superior jerárquico mas elevado para q revise la decisión de su inferior (q ha lesionado un derecho subjetivo o interés legitimo) a los efectos de q revoque, suspenda o modifique el acto. Procede contra: - Actos administrativos de carácter definitivo. - Actos administrativos que sin ser definitivos impidan totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado, o provocan una violación grave y fundamental del debido proceso adjetivo que no puede ser suplida en oportunidad de la decisión final del recurso. Hallándose en juego la jerarquía, el recurso jerárquico sólo se concede contra los actos emanados de órganos estatales de la Administración Central, incluyendo los actos emitidos por órganos desconcentrados que no poseen personalidad jurídica. En consecuencia, el recurso jerárquico no procede contra actos provenientes de personas públicas no estatales ni tampoco respecto de los actos de entidades descentralizadas (como las entidades autárquicas) donde el recurso tiende a la concreción de la potestad de tutela o control administrativo por medio del recurso de alzada. 17 OJO! A su vez, es posible promover el recurso jerárquico en el ámbito de un ente autárquico o descentralizado jurídicamente, conforme a lo prescripto por el artículo 93 RLNPA in fine para q sea resuelto por el órgano superior de la entidad “En cuanto al recurso jerárquico contra actos definitivos o asimilables a ellos emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciara de acuerdo a los arts. 89 y 91, entendiéndose que deberán interponerse y elevarse las actuaciones al órgano superior de dicho ente en el tiempo y forma prevenidos en el art. 90 y que el resto del trámite y prueba serán diligenciados internamente; el órgano superior dictara resolución, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio jurídico permanente”. Se interpone: - DIRECTAMENTE: sin previo recurso de reconsideración. - EN SUBSIDIO: el recurso de reconsideración contra actos definitivos, lleva en subsidio el jerárquico. - ANTE EL ORGANO Q DICTO EL ACTO Plazo: dentro de los 15 días de la notificación y se elevara de oficio en 5 días al Ministerio o Secretaría del cual dependa el órgano emisor del acto administrativo pertinente. Hay 5 días para ampliar razones o fundamentos (pero no el petitorio). Resuelve: La resolución de un recurso jerárquico es de incumbencia, en principio del Presidente de la Nación, lo cual no obsta que el Poder Ejecutivo delegue transitoriamente en los ministros la facultad de resolver determinados recursos jerárquicos o les asigne competencia permanente para decidirlos. Entonces, resolverá el Ministro o Secretario de la Presidencia (de la jurisdicción en donde actúa el org q emitió el acto recurrido) y si el acto fue emitido por el presidente, lo resuelve el Procurador del Tesoro dentro de 30 días de recibidas las actuaciones y si hay prueba o desde q se presento el alegato o desde q venció el plazo para hacerlo. EL ACTO Q DECIDE; ES EL Q AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA Trámite del recurso jerárquico. Intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación. Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, éste debe tramitar en la sede del ministerio en cuyo ámbito actúa el órgano que ha dictado el acto impugnado. Al mismo tiempo, como garantía jurídica adicional, se prescribe la obligatoriedad de requerir el parecer jco de la Procuración del Tesoro de la Nación cuando: - El R. se haya interpuesto contra un acto adm proveniente de un ministro o secretario de la presidencia. - Corresponda establecer jurisprudencia adm uniforme. - La índole del interés económico comprometido requiera su atención. - El P.E. lo estime conveniente para resolverlo. =) Procede solo contra actos definitivos o asimilables a definitivos =) Es el recurso obligatorio para agotar la instancia administrativa. =) Plazo para interponerlo de 15 días de notificado el acto =) Se resuelve en 30 días. Es un plazo automático que no requiere pronto despacho. =) Quien resuelve? Los ministros, los secretarios de estado, el jefe de gabinete y si el acto fuera originario de alguno de ellos resuelve el presidente. =) siempre requieren antes de ser resuelto un dictamen jurídico de la asesoría jurídica. Además se puede un dictamen de la procuración del tesoro. RECURSOS CONCERNIENTES A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS Y A OTRAS FORMAS JURÍDICAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL ALZADA y REVISION: el fundamento de estos recursos radica en el poder de tutela administrativa. 18 Esta especie de control procura asegurar el cumplimiento de los fines de la entidad, preservando el bien común. La tutela entraña un poder de revisión que ejerce la Administración Central sobre los actos de los órganos superiores de las entidades descentralizadas y de los órganos de administración de las personas privadas estatales (sociedadesdel Estado). RECURSO DE ALZADA Procede contra actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanados de un órgano superior de una entidad estatal descentralizada, entidades autárquicas o empresas del Estado. Se interpone para que el Poder Ejecutivo o el ministro competente (si la respectiva facultad se hallaba delegada) revoque, modifique o sustituya, según corresponda, el acto administrativo recurrido. Objeto: provocar el ejercicio de la potestad jerárquica y teniendo en cuenta q esta última es de naturaleza típicamente administrativa e integra la llamada zona de reserva del PE, su regulación es materia de reglamento autónoma y no de ley formal. - Cuando la entidad descentralizada fue creada por el Congreso en ejercicio de sus prerrogativas constitucionales (universidades, bancos oficiales, aduanas) el control se limita al examen de LEGITIMIDAD del acto impugnado, salvo q la ley autorice un control mas amplio. - Cuando la entidad es creada en ejercicio de una facultad concurrente del Congreso o Decreto del P.E., el control abarca aparte de la LEGITIMIDAD, lo atinente a la OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA del acto. La decisión se limitara a revocar el acto impugnado, pudiendo con carácter excepcional modificarlo o sustituirlo si fundadas razones de interés publico lo justifican. - ES POTESTATIVO (puede no pedirse) e ir directamente a la vía judicial pero elegida esta, no puede interponerse R. de alzada conforme articulo 95 del reglamento: “La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo”. Articulo 94: “Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente, emanadas del órgano superior de un ente autárquico, incluidas las universidades nacionales, procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente”. Órgano ante el cual se presenta: ANTE EL ÓRGANO SUPERIOR DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA O DEL ÓRGANO Q DICTO LA RESOLUCIÓN Q SE IMPUGNA, dentro de los 15 días de notificado y será elevado dentro del 5 día de oficio al ministerio (o Secretaría del cual dependa el órgano emisor del acto administrativo pertinente) en cuyo ámbito actúe la entidad, quien será el órgano competente para resolverlo. Requisitos para su interposición: - Acto administrativo de carácter definitivo. - Acto administrativo interlocutorio o de mero tramite, q sin ser definitivos impidan totalmente la tramitación del recurso o la petición del administrado. Plazo para resolverlo: 30 días, desde q la autoridad q deba dictar la decisión hubiera recibido las actuaciones o desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo. 19 La decisión puede ser expresa o tacita donde no se exige q el administrado pida pronto despacho, para q se produzca la denegatoria tacita x silencio de la Adm. EL ACTO Q RESUELVE NO AGOTA LA VIA ADMINISTRATIVA. =) Procede contra los actos definitivos o asimilables a definitivos de las autoridades supremas de las entidades autárquicas. =) Plazos: 15 días para interponerlo 30 días para la resolución. =) este recurso esta previsto para que la administración centralizada realice el control de tutela. 97. – El recurso de alzada podrá deducirse en base a los fundamentos previstos por el artículo 73, in fine. Si el ente descentralizado autárquicamente fuere de los creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades constitucionales, el recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto; salvo que la ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, pudiendo sin embargo modificarlo o sustituirlo con carácter excepcional si fundadas razones de interés público lo justificaren. 73 in fine.- Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. =) Quien resuelve? El ministro o secretaría de presidencia según la órbita en la que actúe el ente autárquico. =) Es optativo. RECURSO DE REVISIÓN Posee un carácter extraordinario, es un recurso de excepción cuya procedencia ha de interpretarse, en caso de duda, en forma restrictiva. Su regulación debe ser materia de una ley y no de un reglamento. La LNPA requiere que se trate de un acto firme, pudiendo pedirse revisión: - Cuando haya contradicciones en su parte dispositiva, y se haya pedido o no su aclaración. - Cuando después de dictado, se recobrasen o descubrieren documentos decisivos. - Cuando fue dictado en base a documentos q se desconocían o se hubiese declarado después. - Cuando fue dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. Plazo y órgano que lo resuelve: Tratándose del primer supuesto, el recurso se promueve dentro de los 10 días de notificado el acto. En los demás casos, la interposición es dentro de los 30 días de recobrarse o hallarse los documentos, o del cese de la fuerza mayor u obra de tercero, o de acreditados los dos últimos supuestos. El órgano que decide puede ser tanto el órgano que dicte el acto como cualquier instancia jerárquicamente superior, a elección del administrado pudiendo llegar hasta el Poder Ejecutivo e inclusive, pedir la revisión de los actos de este órgano. OTRAS VÍAS ADMINISTRATIVAS: queja, aclaratoria, rectificación y denuncia de ilegitimidad. QUEJA (ver silencio de la administración) Con el objeto de corregir los defectos de trámites y el incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios del procedimiento administrativo se le concede al administrado la potestad de acudir ante el superior jerárquico inmediato, a efectos de q éste disponga las medidas necesarias para subsanar las anormalidades incurridas en las actuaciones. Se trata de una vía administrativa q no constituye técnicamente un recurso, en razón de q con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno. La queja cumple una doble función: corrige los defectos de los actos ya dictados + hace posible q el administrado disponga de un remedio frente a la mora 20 de la Administración en cumplir con su deber de dictar el acto administrativo pertinente. Órgano ante el cual se presenta: ante el superior jerárquico inmediato, quien debe resolverla sin otra sustanciación q el informe q puede requerir al inferior. Interpuesta la queja, el órgano superior inmediato la resolverá dentro de los 5 días, contados desde la fecha en q la queja fue recibida o desde el día en q se recibió el informe, según el caso. La decisión q se dicte es irrecurrible y NO suspenderá la tramitación del procedimiento principal. - No hay plazo para interponerla y su interposición no suspende el proceso ppal. - Abarca hechos y omisiones. ACLARATORIA Subsana defectos de expresión cuando el acto administrativo q pone fin al procedimiento provoca una imprecisión, oscuridad o contradicción sustancial, el ordenamiento atribuye al administrado la potestad de peticionar la aclaratoria del respectivo acto. Dado que se trata de la impugnación de un acto administrativo no caben dudas de que se trata de un verdadero recurso, aun cuando es de carácter alternativo o paralelo frente al recurso jerárquico, de reconsideración, o alzada. La procedencia de este recurso se debe admitir si : - Hay contradicción en su parte dispositiva. - Hay contradicción entre la parte dispositiva y la motivación. - Cuando se pretendiera suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones planteadas. Sólo pueden impugnarse actos administrativos definitivos, debiendo interponerse anteel propio órgano que lo dictó dentro de 5 días de notificado el acto. Para su resolución se aplica, ante el silencio de la norma, el plazo de 10 días del artículo 1 LNPA. RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES. Si el acto administrativo luce un error material o de hechos -inclusive errores aritméticos- el órgano administrativo puede en cualquier instante del procedimiento, realizar la rectificación de tales errores. La potestad para iniciar el procedimiento de rectificación puede ejercerse de oficio, x la Adm pública o provenir de una petición del administrado. No existe plazo para q el administrado peticione la rectificación debiendo el órgano administrativo practicarla dentro del plazo gral supletorio de 10 días prescripto en la LNPA La rectificación debe solicitarse al propio órgano q dicto el acto, cuyos errores materiales o de hechos se pretende corregir. RECLAMACIONES: no son en ppio un medio para impugnar actos administrativos. Son articulaciones q pueden o no tener contenido jco q presenta el administrado en ejercicio del dcho de peticionar ante las autoridades administrativas tendientes a obtener el dictado de un acto favorable o provocar el ejercicio de la potestad revocatoria ex officio q puede ejercer la Adm, aun cuando no hubiera un recurso adm formalmente planteado. 21 En la reclamación se pueden impugnar tanto los actos como los hechos u omisiones administrativas, en defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos. En ppio la Adm no se encuentra obligada a tramitarlas y a dictar resolución definitiva como en los recursos, salvo en aquellos casos en donde el titular poseyera un dcho subjetivo, q tuviera su fuente en la ley, reglamento o acto o contrato administrativo. Son pedidos q hacen los administrados a la administración para q emita determinado acto o extinga uno existente. DENUNCIA ADMINISTRATIVA: acto x cuyo merito un particular pone en conocimiento del órgano administrativo la comisión de un hs ilícito o la irregularidad de un acto administrativo o reglamento, sin q exista obligación de tramitarla ni de decidirla x parte de la Adm Publica. Es la presentación de un sujeto de derecho que sin tener interés directo y personal, teniendo sólo un interés simple, se presenta ante la Administración para hacerle notar un acto o hecho irregular. No se ajusta a forma, término ni trámite. Su fundamento está en el Art. 14 de la CN, derecho a peticionar y en el deber del Estado de proteger y mantener la vigencia de la legalidad objetiva en consonancia con la protección del derecho individual de los administrados. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Para poder demandar al estado en la justicia hay que cumplir los requisitos de admisibilidad de la acción: 1) haber agotado la vía administrativa 2) interponer la demanda dentro del plazo de caducidad. ¿Que es el agotamiento de instancia? Implica agotar los recursos o reclamos obligatorios a los fines de llegar a los órganos superiores de la administración pública a fin de que se expidan o revisen los actos de los inferiores. Hay distintas formas de agotar la vía administrativa según el modo en que se expresó la AP. El control de la Administración Pública es ejercido por un órgano imparcial y técnicamente competente para controlar su actividad. Este órgano es el judicial. Hay diferentes tipos de control: mixtos, administrativos y judiciales. En Italia existe un control mixto, hay un órgano administrativo y uno judicial, y según el interés que esté en juego uno u otro resolverán la controversia. En Francia, en cambio, existe un control Administrativo. Dentro de nuestro país, se adoptó un sistema de control judicial. Los órganos que controlan la Administración son los juzgados federales competentes (Art. 116, habla de las competencias de la Corte, otorga a los particulares el poder de demandar al Estado). Los Art. 23 y 24 establecen que solo se lo puede demandar cuando agotó las vías administrativas, o cuando impida totalmente la tramitación del reclamo, o cuando haya silencio o ambigüedad, o cuando hayan vías de hecho, o cuando hayan puesto en ejecución un acto que estando pendiente la resolución de un recurso o resuelto este que no se haya notificado. Alcances del control judicial.- El alcance del control judicial se refiere únicamente a la legitimidad del acto administrativo, no así a las razones de oportunidad, mérito y conveniencia. Habilitación de Instancia Judicial En principio se entendía que el Estado no podía ser demandado por los particulares, salvo norma legal que lo permitiese. Se discutía si el Estado podía ser llevado a juicio, o sea, como demandado y no como actor, que sí podía. La jurisprudencia y la Corte en 1864, Caso Stkoaf, estableció que se admitía la demanda contra el Estado Nacional. En el mismo año, en el caso Sestes la Corte 22 dijo que el Estado puede ser llevado a juicio sólo si una ley del Congreso lo establece. La ley 3952 (de demandas contra la nación) dice que no es necesaria la venia del Congreso para demandar al Estado, pero sí que se agote la vía administrativa (sólo para los actos de gestión). La ley 11634 amplía la aplicación de la ley anterior, abarcando los actos de imperio. Por último, la Ley 19.549 establece que existen dos vías para demandar al Estado, necesarias para agotar la vía administrativa: Impugnativa (art.23 actos administrativos particulares y 24 actos administrativos generales) Reclamativa (art.30 y 31) Estas vías no son alternativas ni sucesivas, sirven para impugnar conductas distintas. Vía Impugnativa Artículo 23.- “Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular: a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas; b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto; c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el Art. 10; d) cuando la Administración violare lo dispuesto por el Art. 9º.” Este artículo se refiere a los actos administrativos de alcance particular, previendo cuatro supuestos en los cuales es admisible la acción judicial: 1) Cuando el acto revista carácter de definitivo y se hubieren agotado las instancias administrativas. El principio general es que para impugnar un acto administrativo en sede judicial, primero hay que agotar la vía administrativa por el sistema de los recursos y que el acto haya sido definitivo (Fallo Maderas Industrializadas Delta). Cuando se dice que el acto debe agotar la vía administrativa, se quiere decir que debe causar estado, lo que es bien distinto del acto que hace cosa juzgada administrativa – dado que este goza de permanencia y no está sujeto a modificación. Cuando se habla de acto definitivo se hace referencia a aquellos actos que deciden sobre el fondo de la cuestión. La vía se va a agotar por medio de los recursos (recurso jerárquico). 2) Actos asimilables a definitivos. Se refiere a aquellos que no resuelven sobre el fondo del asunto y que impiden la tramitación o pretensión del particular (Ej. La declaración de caducidad del procedimiento). En este caso no hace falta que se agote la vía administrativa. Es necesario abrir una vía judicial rápida para quitar el obstáculo y permitir que, si la decisión judicial le es favorable, se reanude el trámite administrativo y el particular trate en sede administrativa el fondo del asunto hasta agotar la vía administrativa. Es decir, la posibilidad de habilitar la vía judicial tiene como objetivo retirar el obstáculo, más no se podrá decidir sobre el fondo del asunto, solo resolverá si el acto cuestionado estuvo bien o mal dictado. 3) Supuesto del silencio o ambigüedad. Esta mal puesto ya que no existe ningún acto. Ante el silencio o ambigüedad de la administración se puede ir directamente a la justicia sin necesidad de agotar la vía administrativa. Para que haya silencio o ambigüedad será
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