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Resumen Contratos Nuevo Codigo Civil LA SEÑA María Fabiana COMPIANI

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LA SEÑA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
 
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La seña en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
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Compiani, María Fabiana 
 
 
Sumario: I. La seña en los Proyectos de Reforma del Código Civil argentino.— II. Su 
regulación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.— III. Concepto.— IV. Su 
comparación con figuras afines.— V. Objeto.— VI. La presunción del carácter confirmatorio 
de la seña.— VII. La convención de la seña penitencial.— VIII. La fijación anticipada de la 
indemnización en caso de desistimiento.— IX. Las cláusulas "como seña y a cuenta de 
precio" y "como seña, a cuenta de precio y como principio de ejecución".— X. Colofón. 
 
I. La seña en los Proyectos de Reforma del Código Civil 
La primera decisión que debían tomar los autores de la reforma, en el Código Civil y 
comercial unificado, era decidir el carácter principal que le darían a una Institución que posee 
en la actualidad distintos efectos según la legislación aplicable sea la civil o la mercantil. 
En efecto, es bien sabido que la seña en el ámbito civil posee efecto penitencial (1), 
permitiendo a las partes el arrepentimiento, mientras que en el ámbito comercial su carácter 
es confirmatorio (2). Ahora bien, en dichos regímenes tanto la facultad de arrepentimiento 
como el carácter confirmatorio pueden ser dejados de lado por la voluntad de las partes. En 
consecuencia, en el régimen vigente resulta imprescindible establecer la naturaleza del 
contrato para poder determinar los efectos de la seña como penitencial o confirmatoria (3). 
Los últimos cuatro proyectos de reforma del Código Civil habían abordado la misma 
cuestión en sentido diverso. El Proyecto de 1998 regulaba la Institución en tres artículos 
(971/973), presumiendo el derecho al arrepentimiento sólo en el boleto de compraventa de 
inmuebles (4), pero dando preferencia con carácter general al efecto confirmatorio de la seña, 
propio del Código de Comercio (5). 
Los Proyectos de 1987 y el de la Cámara de Diputados de 1993 no introducían modificación 
a la redacción del art. 1202 del Código Civil por lo que el carácter de la seña se presumía 
penitencial. En cambio, el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 escogía el criterio contrario, 
consagrando la presunción del carácter confirmatorio, salvo pacto en contrario (6). 
II. Su regulación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación 
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula la seña en la sección 5ta. del Capítulo 
9 de los Efectos, dentro del título II de los Contratos en General perteneciente al Libro Tercero 
de los Derechos Personales. 
Los textos promulgados resultan idénticos a los que fueran presentados al Poder Ejecutivo 
Nacional por la Comisión de Reformas de los Códigos Civil y Comercial de la República 
Argentina integrada por los Doctores Ricardo Luis Lorenzetti (como Presidente), Elena Highton 
de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci (designada por el decreto presidencial 191/2011), el 
27 de marzo de 2012, a través del "Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación". La 
normativa bajo análisis no mereció modificaciones del Poder Ejecutivo Nacional que presentó 
su versión corregida el 8 de junio de 2012; tampoco le introdujo reformas la Comisión bilateral 
designada por el Honorable Congreso de la Nación que celebró numerosas audiencias públicas 
en buena parte del territorio nacional, alcanzando la aprobación por el Senado con esas 
 
1 Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero), 
25/02/2015, 183 
Cita Online: AR/DOC/236/2015 
 
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nuevas modificaciones el 28 de noviembre del 2013. Por último, la Cámara de Diputados 
aprobó aquél proyecto con media sanción, sin modificaciones. Esto es, los textos en estudio 
resultan los originales del Anteproyecto. 
El nuevo Código le dedica dos artículos a la señera Institución. El artículo 1059 señala su 
carácter confirmatorio y, sólo ante el convenio de partes, la facultad que permite el 
arrepentimiento de las partes, incluyendo en ese caso sus efectos: si se arrepiente quien la 
entregó la pierde, en cambio, si lo hace quien la recibió, debe devolverla doblada (7). 
En el artículo siguiente (1060), el nuevo Código dispone sobre el objeto de la seña, 
indicando que puede consistir en cualquier cosa mueble o dinero. Si su especie coincide con la 
que será objeto de la prestación contractual, la seña se tiene como parte de ella si el contrato 
se cumple. En cambio, si la seña es de diferente especie o la prestación principal consiste en 
un hacer o dar, deberá devolverse. Esta última norma resulta sustancialmente similar a la 
parte final del 1202 del Código Civil (8). 
En síntesis, el nuevo Código unifica los regímenes civil y comercial consagrando como regla 
el carácter confirmatorio de la seña, si bien deja a salvo la facultad de las partes de disponer 
en contrario. 
III. Concepto 
La seña, señal o arras consiste en la entrega de una cosa por uno de los contrayentes al 
otro a fin de establecer el derecho de arrepentimiento o de comprometer el cumplimiento de 
la prestación (señas penitencial y confirmatoria, respectivamente). 
Algunos autores han subclasificado las señas confirmatorias: las probatorias cuya finalidad 
es servir de prueba de la existencia del contrato cuando éste no se ha instrumentado; a cuenta 
de precio, en las que la indemnización en caso de incumplimiento no queda limitada al valor 
de la seña, sino que procede según las reglas generales de la extensión resarcitoria que 
correspondan al caso; y las arras confirmatorias penales, las que prevén que en caso de 
incumplimiento imputable a quien las dio, la otra parte puede quedarse con la seña como 
valor predeterminado derivado del incumplimiento o demandar la ejecución; si el que 
incumple es quien las recibió, la otra parte puede a su arbitrio optar por el cumplimiento o la 
resolución y la devolución de la seña con otro tanto de su valor. En ambos casos, la 
indemnización queda limitada al valor de la seña (9). 
Cualquiera sea su modalidad, es una cláusula accidental del contrato (10), que incluso 
puede precederlo o resultar posterior a su celebración, obviamente, en este último caso, 
siempre antes del comienzo de ejecución. Debe ser convenida en forma clara e inequívoca 
pues no puede presumirse por no resultar necesaria. Para establecerla, si bien no son 
necesarias fórmulas sacramentales, es dable emplear la palabra seña u otra equivalente que 
permita suponer el ejercicio del derecho al arrepentimiento o el carácter confirmatorio de lo 
entregado. 
Minoritariamente, se ha puesto en duda su carácter de cláusula accidental del contrato, 
señalando como su verdadera naturaleza es la de una obligación facultativa, que permitiría al 
contratante no cumplir la prestación, entregando la seña (11). 
Si bien la mayor parte de la doctrina señala su aplicación sólo a los contratos bilaterales, lo 
cierto es que alguna doctrina nacional concluyó que no existe razón alguna para vedar su 
aplicación a los contratos unilaterales (12). 
También resultó debatido si debía ser interpretada restrictivamente, con fundamento en su 
carácter excepcional al resultar una cláusula accidental. Sin embargo, a la vez, se ha alegado 
que fijada una seña en forma inequívoca, nada debe hacer presumir la pérdida de esa facultad, 
ya que la renuncia no se presume (13). 
Su carácter no formal faculta incluso a establecerla en forma verbal, pero requiere la 
efectiva entrega de la cosa, por lo que resulta de naturaleza real (14). 
Si bien la nueva regulación fija su carácter confirmatorio, reiteramos que, como las normas 
que la rigen resultan de carácter supletorio, las partes pueden pactarque tenga efecto 
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penitencial (15). En este último caso, pueden convenir, asimismo, que la facultad de 
arrepentimiento se encuentre en cabeza de una, de la otra o de las dos partes. 
Como el nuevo Código señala los efectos en caso de arrepentimiento tanto de una como de 
la otra parte, parece lógico presumir que si nada se estipula es establecida en favor de ambas 
partes. 
IV. Su comparación con figuras afines 
El nuevo Código no altera la definición de la cláusula penal (16). Se asemeja a la seña en 
cuanto ambas constituyen cláusulas accesorias y accidentales que fijan convencional y 
anticipadamente la indemnización del daño, independientemente de la cuantía del perjuicio 
efectivamente sufrido. 
Las diferencias entre ambas figuras son muchas: a) la seña puede autorizar el 
arrepentimiento de las partes (seña penitencial), mientras la cláusula penal no lo permite; b) 
en caso de resultar una seña penitencial, la facultad de arrepentimiento puede estar prevista 
en favor de ambas partes, en cambio, la cláusula penal funciona sólo en favor del acreedor 
obligacional; c) si se ha previsto una seña penitencial, el acreedor puede rechazar la prestación 
devolviendo el importe de la seña doblada, en cambio, el acreedor de una obligación con 
cláusula penal no podría rechazar el cumplimiento de lo debido pretendiendo percibir la pena; 
d) la seña está prevista para el caso de arrepentimiento de las partes, mientras que la cláusula 
penal se fija para el caso de retardo o incumplimiento definitivo de la obligación; e) la cláusula 
penal en caso de incumplimiento limita el resarcimiento a la cuantía de la pena, mientras que 
la existencia de una seña confirmatoria no perjudica el derecho del acreedor a reclamar el 
resarcimiento de los mayores daños. 
En definitiva, como bien lo señala Llambías, la seña y la cláusula penal poseen un signo 
contrario, mientras la primera en su versión penitencial enerva la eficacia del contrato, la 
cláusula penal robustece la eficacia del vínculo obligacional merced a su función compulsiva 
(17). 
Con relación a su comparación con el pacto comisorio, cabe precisar que este último 
consiste en la facultad de resolver las obligaciones que se derivan de los contratos con 
prestaciones recíprocas, en caso que una de las partes incumpliera la prestación a su cargo. Se 
encuentra previsto en el nuevo Código, tanto en su forma expresa como tácita (18). 
Se asemejan en cuanto ambas cláusulas pueden acarrear la extinción del contrato, sin 
embargo, las diferencias son importantes en cuanto: a) por el pacto comisorio no se pierde ni 
se reintegra nada, sino que asiste al peticionario el derecho de reclamar los daños y perjuicios 
resultantes del incumplimiento (19); b) el ejercicio del pacto comisorio requiere el 
incumplimiento, mientras la seña debe ser ejercitada con anterioridad a recaer en él; c) el 
principio de ejecución impide invocar la facultad de arrepentimiento, mientras que no influye 
a la hora de pretender ejercer el pacto comisorio; d) La seña funciona en favor de ambas 
partes, en cambio, el pacto comisorio sólo faculta a la parte no culpable del incumplimiento; e) 
mientras la seña implica la tarifación del daño irrogado en caso de ejercicio de la facultad de 
arrepentimiento, el pacto comisorio autoriza al peticionante a reclamar la indemnización plena 
(20). 
En cuanto a la relación entre la seña y el denominado pacto de displicencia por el cual el 
vendedor o el comprador, o ambas partes, se reservan el derecho de dejar sin efecto el 
contrato restituyéndose recíprocamente lo que hubiera recibido (art. 1373 del Código de 
Vélez, artículos 1163 y 1164 del nuevo Código), la comparación exhibe que mientras la seña es 
un contrato real que requiere la entrega de su objeto, la cláusula de arrepentimiento es 
consensual y no necesita la referida entrega. A ello se agrega que la seña caduca cuando existe 
principio de ejecución del contrato, en cambio, el pacto de displicencia perdura aun cuando 
hubiera comenzado a ejecutarse lo convenido (21). 
V. Objeto 
El Código que comenzará a regir el 1º de agosto de este año establece expresamente que 
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puede ser entregado como seña una suma de dinero o cualquier cosa mueble. La práctica 
negocial ha impuesto la entrega de sumas de dinero, pero la norma permite que cualquier otra 
cosa mueble sea entregada como seña. 
Las cosas muebles son definidas en el artículo 227 del nuevo Código como "las que pueden 
desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa". Las cosas, por su parte, son bienes 
materiales susceptibles de valor económico (art. 16 del nuevo Código) (22). 
Por suma de dinero debe entenderse cierta cantidad de moneda determinada o 
determinable al momento de constituirse la seña y si se entregó moneda que no sea de curso 
legal en la República, la parte que la recibió y ejerza la facultad de arrepentimiento deberá 
considerarse como obligado a dar cantidades de cosas (23), pudiendo liberarse dando el 
equivalente en moneda de curso legal (art. 765 del nuevo Código) (24). 
Cuando se conviene la entrega de una cosa futura debe entenderse que nos encontramos 
ante una "promesa" de seña, esto es, un contrato preliminar. Cuando la cosa entregada no es 
fungible, nos encontramos frente al tenedor de una cosa ajena, a quien le caben las 
obligaciones y facultades de éste. 
En cuanto a su cuantía, se encuentra sobreentendido que la misma debe ser inferior al de 
la prestación principal, rigiendo para ella los límites impuestos en materia de la cláusula penal 
excesiva. 
Es usual que se convenga el refuerzo de la seña con los mismos efectos que la original, que 
si en el caso es penitencial, obligará a quien la recibió a devolverla doblada por el total de la 
seña reforzada y no por su monto original. 
VI. La presunción del carácter confirmatorio de la seña 
Señala Alterini que la primitiva función de las arras en el Derecho Romano fue 
confirmatoria, su entrega constituía señal de la voluntad de cumplir el contrato (25). 
El carácter confirmatorio, por otra parte, es el vigente en el Derecho Alemán y en el Código 
Suizo de las Obligaciones (26). 
El nuevo Código sigue esta línea y prevé que ante el silencio de las partes, la seña que se 
pacte tendrá efecto confirmatorio, lo que significa el deseo de las partes de contratar en firme, 
de satisfacer la propia prestación y recibir en cumplimiento la de la otra parte. Ante el 
eventual incumplimiento, la existencia de la seña no enerva el derecho del acreedor a exigir el 
cumplimiento de la prestación debida y sólo ante el fracaso de la acción de cumplimiento, la 
tarifación anticipada del daño provocado por el incumplimiento. 
En definitiva, la existencia de la seña confirmatoria fortifica el vínculo jurídico impidiendo 
su disolución por la voluntad unilateral del co-contratante. 
En cuanto a sus efectos, corresponde distinguir si el contrato se cumple, en cuyo caso lo 
entregado en concepto de seña se imputa a cuenta del precio total del contrato, si lo 
entregado como seña fuera de la misma especie de la prestación debida o, en caso, contrato, 
deberá devolverse en el estado que se encuentre (27); en cambio, si el contrato no se cumple, 
la parte cumplidora podrá optar entre reclamar la ejecución del contrato más los daños y 
perjuicios, o solicitar su resolución, con más los daños y perjuicios (28). 
VII. La convención de la seña penitencial 
La segunda parte del artículo 1059 faculta a las partes a convenir el carácter penitencial de 
la seña. Esto es, las partes pueden pactar la facultad de arrepentimiento, basadas en el 
principio de la autonomía de la voluntad, con la finalidad de desistir del contrato, pero tal 
voluntad deberá ser expresada claramente.En el nuevo Código, la seña penitencial que se pacte implica la facultad de ambas partes 
para desistir del negocio —salvo que dispongan en contrario— y puede ser ejercida sin invocar 
el motivo por el cual se aparta del negocio (29). 
En cuanto al ejercicio de la facultad de arrepentimiento, la Cámara Civil Capitalina, en 
pleno, ante el texto del Código Velezano, fijó que el ejercicio del derecho de arrepentimiento 
debe ser oportuno, cierto e inequívoco (30). Ello así además de liso y llano, no condicionado 
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(31), y fijó el término para ejercitar el derecho otorgado mediante la seña penitencial, hasta 
dos momentos: a) el principio de ejecución del contrato, y b) hasta la constitución en mora 
extrajudicial o judicialmente, hasta el vencimiento del plazo para la contestación de demanda 
por cumplimiento. 
Se entiende por principio de ejecución a todo acto que demuestre inequívocamente la 
voluntad de cumplir las obligaciones contraídas, lo que equivale a una renuncia tácita a la 
facultad de arrepentirse. Qué actos constituyen principio de ejecución es una cuestión de 
hecho, que depende fundamentalmente de las circunstancias del caso, sin que resulte posible 
establecer principios generales. 
Imperan dos criterios contrapuestos, uno amplio que considera como principio de 
ejecución todos aquellos que fueren preparatorios o necesarios para el cumplimiento del 
contrato, aún cuando fueran accesorios o secundarios (32). 
Mientras que la tesis restrictiva, sólo admite que existe principio de ejecución cuando se 
verifica el cumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato, ya que tanto la facultad de 
arrepentimiento como el deber de cumplir la obligación tienen la misma entidad (33). Si el 
derecho de arrepentimiento es una circunstancia normal del contrato, lo que se debe 
interpretar restrictivamente es el principio de ejecución (34). 
Principio de ejecución existirá en caso de demanda de cumplimiento, pagos a cuenta, cobro 
de intereses, reconocimiento de la mora, etc. (35). 
Si se tratara de obligaciones de sujeto plural, habrá que distinguir según su prestación 
admita la divisibilidad o resulte indivisible, por una parte, y por la otra, si el vínculo que une a 
los sujetos plurales resulta solidario o simplemente mancomunado. Si la prestación admite el 
fraccionamiento, el derecho de arrepentimiento podrá ser ejercido por una parte y la 
prestación cumplida por otra parte. En cambio, si la obligación es indivisible o solidaria, se 
requiere la voluntad de todos para ejercer el derecho de arrepentimiento (36). 
VIII. La fijación convencional y anticipada de la indemnización en caso de desistimiento 
La seña penitencial, asimismo, implica una fijación anticipada y convencional de la 
indemnización de los daños y perjuicios derivados del arrepentimiento y puede acumularse a 
una cláusula penal pactada. Asimismo, el carácter supletorio de la disposición autoriza a que 
las partes fijen su devolución simple. 
En la compraventa, la devolución de la seña en el caso que se arrepienta el vendedor debe 
ser expresa, porque debe ir acompañada de la efectiva entrega de la seña doblada. 
En el nuevo Código, en la interpretación de algún autor, la referencia a la devolución 
doblada de la seña, en caso que se arrepintiera la parte que la recibió, constituye una novedad 
respecto del régimen del Código Velezano, ello así por cuanto mientras en éste debía 
reintegrar otro tanto, en el nuevo Código el doble se sumaría al reintegro de lo dado en seña 
(si fuera $ 1, debería devolver ese importe más el doble, lo que arroja $ 3) (37). 
Si la facultad de arrepentimiento no es ejercida, el art. 1060 prevé la imputación de la seña 
como parte de prestación principal, si resulta de la misma especie, o su devolución si fuere de 
una especie distinta. 
IX. Las cláusulas "como seña y a cuenta de precio" y "como seña, a cuenta de precio y 
como principio de ejecución" 
En el primer caso, desde hace mucho había cesado la polémica con relación a la cláusula en 
cuestión, ya que se habían impuesto las exigencias de la realidad, flexibilizando su contenido y 
haciéndola funcionar en forma sucesiva: "...la suma entregada mantendrá sus características 
de señal si el arrepentimiento se produce; si no se produce, incorpórase, lisa y llanamente, al 
precio estipulado" (38). 
El carácter contradictorio que al efecto penitencial de la seña le asigna el Código Civil de 
Vélez seguido de la fórmula típica del carácter confirmatorio (a cuenta de precio), había 
quedado resuelta por esta aplicación sucesiva de uno y otro carácter. 
Mayores desvelos continúa produciendo la segunda cláusula que literalmente interpretada 
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pareciera ratificar el carácter confirmatorio de la seña, sin embargo, justamente, la reiteración 
de los términos a cuenta de precio y como principio de ejecución, a continuación de su fijación 
como seña, exigen salvar la contradicción interna permitiendo el arrepentimiento (39). 
Sin embargo, cuando comience a regir el nuevo Código, como la seña tendrá en principio 
carácter confirmatorio, salvo convención en contrario, consideramos que la cláusula no 
permitirá más que la ratificación del carácter confirmatorio que le asigna el nuevo Código a la 
Institución. Ello así, obviamente, salvo que se convenga su carácter penitencial, en cuyo 
supuesto renacerán las interpretaciones apuntadas más arriba. 
X. Colofón 
La divergencia de regímenes entre la seña propia del Derecho Civil (penitencial) y la 
correspondiente al Derecho Comercial (confirmatoria), hacía necesario la unificación del 
sistema. El legislador eligió darle preferencia al sistema propio del derecho comercial, aunque 
admitiendo que por convención en contrario las partes dispongan el carácter penitencial de la 
seña. 
Alterini había advertido la discordancia en el Código de Vélez entre un sistema que 
fortalecía el vínculo entre las partes al no permitir la disolución del contrato por 
incumplimiento, a menos que existiera un pacto comisorio expreso (siguiendo el Esboço de 
Freitas), mientras que en materia de arras (influido por el Código Civil francés), previó su 
función resolutoria (que lo debilita), por la cual quien la dio puede arrepentirse, perdiéndola, o 
puede arrepentirse quien la recibió, liberándose con la devolución de ella y otro tanto de su 
valor (40). 
Ello había sido superado por la Ley 17.711 a partir de la introducción del pacto comisorio 
tácito (art. 1204), que cohesionó el sistema que debilitaba el vínculo contractual. 
Resulta cierto que a partir de la vigencia del nuevo Código retornará la alternancia entre el 
efecto fortalecedor del arras confirmatoria y el opuesto en materia de pacto comisorio. Su 
presunción tácita en los contratos bilaterales facilita el efecto resolutorio (41). Sin embargo, 
también lo es que la regulación así prevista privilegia el imperativo de eficacia económica del 
derecho, en tanto se inclina por la economía de tiempo, de costos y la eliminación del alea que 
permite la resolución sin intervención judicial (42). 
 (1) El artículo 1202 del Código de Vélez Sarsfield prevé: "Si se hubiere dado una señal para 
asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede 
dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal 
caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal 
debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que 
por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella 
fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer". 
 
 (2) El art. 475 del Código deComercio dispone: "Las cantidades que con el nombre de 
señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta 
del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes 
retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, 
mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de 
cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato". 
 
 (3) LAVALLE COBO, Jorge E., en la obra BELLUSCIO, Augusto C. (Dir.)-ZANNONI, Eduardo A., 
Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 5, 2da. reimp., 
Astrea, Buenos Aires, 1994, su comentario al art. 1202, pág. 957. 
 
 (4) Art. 971. Disposiciones generales. Las partes pueden pactar libremente el derecho de 
arrepentirse del contrato así como las circunstancias de su ejercicio. Ese derecho no se 
presume, aunque haya sido entregada una seña, salvo a menos que se trate de un boleto de 
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compraventa de inmuebles; en este caso, salvo estipulación en contrario, el derecho de 
arrepentirse corresponde a ambas partes. Las disposiciones de los dos artículos siguientes sólo 
rigen en defecto de estipulación en contrario.Artículo 972. Arrepentimiento. Si se ha pactado 
el derecho de arrepentirse, y se entrega una seña: a) Puede ser ejercido en tanto no haya 
principio de ejecución, por la parte que no ha incurrido en mora. b) Si se arrepiente la parte 
que dio la seña, la pierde en beneficio de la otra; y si se arrepiente la parte que la recibió, debe 
restituirla con otro tanto de su valor.Artículo 973. Cumplimiento. En caso de ser cumplido el 
contrato la seña es parte de la prestación debida por el que la dio, si su obligación es de dar la 
misma especie de la seña. 
 
 (5) Proyecto de Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de 
Comercio. Nota de elevación, fundamentos y legislación comparada, AbeledoPerrot, Buenos 
Aires, 1999, nro. 173, pág. 65. Ver ALTERINI, Atilio A., Contratos. Civiles. Comerciales. De 
consumo. Teoría General, AbeledoPerrot, Bs. As., 1998, nro. 9, pág. 407. 
 
 (6) ALTERINI, Atilio A. AMEAL, Oscar J. LOPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de 
Obligaciones Civiles y Comerciales, 4ta. Ed. Act., AbeledoPerrot, Bs. As., 2008, nro. 589, pág. 
288. STIGLITZ, Rubén S. STIGLITZ, Gabriel A., Reformas al Código Civil. Contratos. Parte 
General, AbeledoPerrot, Bs. As., 1993, Cap. XVIII, pág. 243. 
 
 (7) ARTÍCULO 1059. "Disposiciones generales. La entrega de señal o arras se interpreta 
como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en 
tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe 
restituirla doblada". 
 
 (8) ARTÍCULO 1060. "Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas 
muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene 
como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o 
si la obligación es de hacer o no hacer". 
 
 (9) RAMELLA, Anteo E., Arras confirmatorias penales y cláusulas penales, LL 1987-C, 676. 
 
 (10) BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Contratos, 9na. ed.,act. por Borda, 
Alejandro, tomo I, La Ley, Bs. As., 2008, nro. 313, pág. 259. 
 
 (11) SCJBsAs, 15.05.51, LL 64-103. 
 
 (12) LAVALLE COBO, Jorge E., ob. cit., pág. 958.LOPEZ DE ZAVALIA, Teoría de los Contratos. 
Parte General, Zavalía, Bs. As., 1975, pág. 384 
 
 (13) CAZEAUX, Pedro N. TRIGO REPRESAS, Felix A., Derecho de las Obligaciones, 4ta. ed. 
aument. y act. por Cazeaux, José M., tomo I, La Ley, Bs. As., 2010, nro. 353, pág. 462. 
 
 (14) MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1995, pág. 386. 
 
 (15) "La solución extintiva del negocio de partes, en el supuesto de arrepentimiento de 
alguna de éstas, con restitución de la seña percibida acrecida en otro tanto, es ciertamente 
una institución del Código Civil. Pero ello no la excluye de los negocios mercantiles, en los 
cuales su vigencia derivará de pacto de las partes y no de la ley" (CNComercial, sala D, 
"Martínez, Daniel N. c. González, Jorge L. S. A.", 26/03/1997, LA LEY 1997-D, 353 , DJ 1997-3, 
755, AR/JUR/547/1997). 
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 (16) ARTÍCULO 790. Concepto. La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para 
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar 
o de no ejecutar la obligación. 
 
 (17) LLAMBIAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, 7ma. Ed. act. por 
RAFFO BENEGAS, Patricio, AbeledoPerrot, Bs. As., 2012, nro. 326.d), pág. 318. 
 
 (18) ARTÍCULO 1083. Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver 
total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la 
resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno 
de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el 
acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la 
prestación parcial. Los artículos siguientes se señalan los efectos de la extinción autorizada 
expresamente o implícitamente en los contratos bilaterales (art. 1087). 
 
 (19) "Es improcedente la restitución duplicada de la seña entregada por la venta no 
concretada de un inmueble —en el caso, el corredor inmobiliario se comprometió a que el 
propietario del bien firmaría el boleto, lo que no sucedió—, si no medió arrepentimiento que 
sirviera de dispositivo a los efectos previstos en el art. 1202 del Cód. Civil y esa consecuencia 
no fue prevista a modo de cláusula penal y frente a la frustración de la venta por 
circunstancias imputables al vendedor" (CNCivil, sala A, "Ojeda, Luciano D. c. Inmobiliaria 
Futuro Propiedades y otros", 30/05/1995, Colección de Análisis Jurisprudencial Contratos 
Civiles y Comerciales - Director: Luis F. P. Leiva Fernandez - Editorial LA LEY, 2002 , 208 con 
nota de AA. VV., AR/JUR/4243/1995) 
 
 (20) ALTERINI, Atilio A., ob. cit., nro. 6, pág. 403. 
 
 (21) ALTERINI, Atilio A., ob. cit., nros. 10 y sgtes., pág. 407. 
 
 (22) El nuevo Código extiende el concepto de cosas a la energía y a las fuerzas naturales 
susceptibles de ser puestas al servicio del hombre (art. 16, in fine). 
 
 (23) Sobre la perplejidad que ocasiona esta remisión, ya que el nuevo Código no regula las 
obligaciones de cantidad, ver COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., en la obra RIVERA, Julio C. 
MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo III, La Ley, Bs. As., 
2014, pág. 92. 
 
 (24) Ello generará la disputa similar a la existente en vigencia del Código de Vélez en el 
sentido de la existencia de importantes excepciones que obligarían a devolver la moneda 
extranjera pactada cuando ésta actúe como "cosa" u "objeto" específicamente debido, único e 
insustituible, o se trate de la moneda esencial del contrato (ver la pormenorizada descripción 
de estas posiciones en PIZARRO, Ramón D. VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de Derecho 
Privado. Obligaciones, tomo 1, Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 390). 
 
 (25) ALTERINI, Atilio A., "Seña, pacto comisorio y compraventa de muebles", RcyS 2002, 
1198. 
 
 (26) BORDA, Guillermo A., ob. cit. Nro. 352, pág. 461. En cambio, el Código Civil Español 
prevé el efecto penitencial de la seña (art. 1454). 
 
LA SEÑA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
 
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 9
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 (27) "Mientras que la señal o arras de carácter penitencial mantiene incólume el derecho o 
facultadde arrepentimiento a una o ambas partes, la señal o arras confirmatoria no les otorga 
el derecho o la facultad de arrepentirse, sino la posibilidad de optar entre demandar el 
cumplimiento del contrato o retener para sí la seña recibida o perder la segunda entregada, 
según fuere el caso" (CNCivil, sala F, "Fretes, Lucrecia M. c. S., R. D.", 20/12/2006, LA LEY 2007-
C , 84, DJ 2007-III , 667 con nota de Marcelo Hersalis, AR/JUR/9091/2006). 
 
 (28) MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. cit., pág. 392. 
 
 (29) CROVI, Luis Daniel, "Señal" en la obra RIVERA, Julio C. MEDINA, Graciela (Dir.), ESPER, 
Mariano (Coord), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo III, Ed. La Ley, 2014, 
pág. 603. 
 
 (30) CNCiv., en pleno, 29.12.51, LL 65-719. 
 
 (31) BORDA, Guillermo A., ob. cit., nro. 317, pág. 262. 
 
 (32) LAVALLE COBO, Jorge E., ob. cit., nro. 11, pág. 966 y sgtes. 
 
 (33) CAZEAUX, Pedro N. TRIGO REPRESAS, Félix A., ob. cit. Nro. 360, pág. 466. 
 
 (34) "Es improcedente la demanda por la que se requirió del vendedor demandado el 
otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y entrega de la posesión del inmueble, toda 
vez que no se corresponde con la naturaleza del vínculo existente entre las partes, puesto que 
nunca se llegó a perfeccionar el contrato de compraventa, ni la promesa en los términos del 
art. 1185 del Cód. Civil, ya que la presentación judicial en la que el demandado denunció en la 
ejecución hipotecaria que había vendido el inmueble a la actora no puede ser considerada 
principio de ejecución del contrato sino un acto preparatorio en vistas a la futura transmisión 
del dominio dado que en él no participó la actora, quien hasta ese entonces sólo había pagado 
la seña" (CNCivil, sala F, "Fretes, Lucrecia M. c. S., R. D., 20/12/2006, LA LEY 2007-C , 84, DJ 
2007-III , 667 con nota de Marcelo Hersalis, AR/JUR/9091/2006). 
 
 (35) "El vendedor que no concurrió a escriturar debe devolver el doble de la suma que le 
fue entregada por el comprador como seña y a cuenta de precio, pues no se trata del mero 
arrepentimiento que legisla el art. 1202 del Código Civil, al haber incurrido en una conducta 
imputable y reprochable, porque primero entregó la documentación pertinente al escribano 
designado y luego incumplió la obligación de devolver lo recibido, pese a que fue debidamente 
intimado en tal sentido" (CNCivil, sala G, "Argañaraz, María del Carmen c. Alfaro, Rodolfo 
Javier s/ cobro de sumas de dinero", 11/03/2013, LA LEY 2013-D , 304, DJ 28/08/2013 , 91, LA 
LEY online AR/JUR/4213/2013). 
 
 (36) LAVALLE COBO, Jorge E., ob. cit., nro. 9, pág. 964. 
 
 (37) HERSALIS, Marcelo, "Las arras en el Proyecto de Código", LL 2013-A, 604. Cita online 
AR/DOC/6067<72012. 
 
 (38) COLOMBO, Leonardo A., "La cláusula ´como seña y a cuenta de precio´", LL 40-841; 
cita online: AR/DOC/ 518/2012. 
 
 (39) ALTERINI, Atilio A. AMEAL, Oscar J. LOPEZ CABANA, Roberto M., ob. cit., nro. 589, pág. 
288. 
LA SEÑA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN 
 
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 (40) ALTERINI, Atilio A., Contratos, ob. cit., nro. 8, pág. 406. 
 
 (41) ARTÍCULO 1087. Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula 
resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089. 
 
 (42) MAZEAUD, Denis, "Las reformas al derecho francés de los contratos", LL 17.03.14, 
pág. 1, La Ley online AR/DOC/781/2014.

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