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tercer parcial contencioso

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“PROCESO DE EXPROPIACION: EN CUANTO A LA RETROCESION Y LA EXPROPIACION IRREGULAR” 
TERCER PARCIAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROFESOR: FERNANDO VAZQUEZ
Para el adecuado desarrollo del tema asignado es necesario comenzar un breve desarrollo de las garantías constitucionales/convencionales en lo que respecta a la propiedad. Así es que nuestra Constitución en el art 17 consagra el derecho a la propiedad privada de manera expresa “la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley” en relación, el art 14 también plantea que “todos los habitantes de la Nación gozaran de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, a saber:….de usar y disponer de su propiedad” en línea la Convención Americana de Derechos Humanos (con jerarquía constitucional ) establece en su art 21 que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social” y “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
En estos términos es que la ley 21.499 (1977) admite el proceso de expropiación mediante 2 requisitos: “la utilidad pública”, fundada en ley que así lo declare y una previa “indemnización”.
Antes de continuar con el desarrollo es necesario definir el concepto de expropiación y en este sentido Carlos.F.Balbin señala que “el instituto de la expropiación es un instrumento estatal cuyo objeto es la privación singular y con carácter permanente de la propiedad por razones de interés público, garantizándose el contenido económico de ese derecho mediante el pago de una indemnización…”.
Partiendo desde lo antes mencionado procede de manera necesaria analizar el alcance y las implicancias de la ley 21.499.
En este sentido la ley establece que la expropiación, por parte del Estado así como sus entes adquieren el carácter de expropiantes en aquellos casos en los cuales el bien a expropiar sea necesario para la utilidad pública cualquiera sea su naturaleza jurídica y su dominio(público o privado) y tanto sean cosas o no, o sea que también podría proceder sobre bienes determinados tanto como genéricamente a bienes necesarios para la construcción o planificación, en línea la ley también extiende que la utilidad pública que debe servir de fundamento legal comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común ,sea este material o “espiritual”.( art 4 y 5 )
Como se percibe a simple vista la disposición legislativa es muy amplia en cuanto refiere a utilidad pública y en este sentido una controversia podía ser determinar bien el alcance de este concepto.
La Nación ¿podría expropiar bienes de las provincias? En este sentido la Corte ha pronunciado que “las facultades de expropiar del gobierno federal no está supeditada al consentimiento de las provincias ni aun cuando los bienes afectados estuvieran destinados a fines de utilidad pública en el orden local”.
Para algunos autores esto podría ser inconstitucional ya que las provincias podrían convertirse en dependencias del estado nacional al desposeerlas de los medios adecuados para cumplir sus funciones.
Otro punto podría ser el hecho de que el Estado se interese en parte de un inmueble o sea una expropiación parcial y el expropiado a raíz de ello se vea perjudicado.
En este sentido la ley establece que la expropiación parcial no procederá “si la parte que quedase sin expropiar fuese inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble” (art 8).
Otro punto de debate en torno a la legislación en análisis recae en la cuestión de la indemnización y su alcance.
Dice la ley en su art 10 que “la indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación y que no se tomaran valores afectivos ni circunstancias de carácter personal”.
De este artículo se desprende que solo se indemnizara el bien objetivo y no se valoraran consecuencias devenidas ni factores afectivos, en este sentido el expropiante se desinteresa del hecho de que la casa contenga un valor extra por ser la casa de la infancia o incluso de los gastos que le pueda generar la adquisición de un nuevo inmueble (mudanzas, inmobiliarias, escrituración etc.)
En línea con esta cuestión un posible problema podría plantearse con la interpretación de los efectos económicos ya sea en cuanto a la desvalorización y los intereses .La ley resuelve en los términos del art 10 en donde expresa que “Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses”.
Desvalorización tiene que ver con actualizar el valor de la moneda empleada para evaluar el bien expropiado y los intereses, con tratar de compensar el perjuicio de la desposesión (art 20).
Realizado este breve desarrollo cabe destacar que la expropiación procede mediante juicio sumario, sin perjuicio de que las partes puedan evitar el litigio mediante el avenimiento expropiatorio, la norma en su art 13 plantea esta posibilidad expresando que “declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estimen a ese efecto el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles…”
LA EXPROPIACION EN CUANTO A LA RETROCESION
Hasta acá hemos planteado que la expropiación tiene como fin perseguir la utilidad pública priorizando el interés general, ahora bien también podría darse la posibilidad de que esta finalidad se distorsione o no se cumpla.
Puede por ejemplo el expropiante argumentar la causa de la expropiación por cuestión de declarar un bien como patrimonio cultural y sin embargo una vez tomada la posesión del bien re direccionarlo hacia otro propósito. O puede no darle ningún destino dentro de los plazos establecidos por la ley.
En estos términos el art 35 determina que “procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29”.
Esta acción es una herramienta que la disposición legal pone en cabeza del expropiado para operar ante estos dos supuestos.
También procede ante el supuesto en el que el bien hubiese salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento (art 39).
Si al bien se le hubiese dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo.
En la acción de retrocesión por falta de destino el expropiado deberá intimar al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivo la expropiación transcurrido 6 meses sin que el expropiante cumpla o que no se inicien los respectivos trabajos, la acción de retrocesión quedara expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Pero si, al bien se le hubiese dado un destino diferente al previsto en la ley deberá formularse previo reclamo.
Como dijimos la acción también procede en el caso de que la expropiación se haya dado con motivo de avenimiento, con lo cual el expropiado también tendrá la posibilidad de realizar la retrocesión por medio de avenimiento o por acción judicial.
En todos los caso el expropiado deberá reintegrar la indemnización percibida con los intereses actuales y si bien hubiese disminuido el valor por actos del expropiante, este deberá deducirlo de lo que debe ser reintegrado por el accionante, caso contrario si el bien aumento su valor a causa del expropiante, aquel deberá reintegrar el valor de las mejoras.
Por último, la acción de retrocesión prescribe a los 3 años desde que quedo perfeccionada la expropiación o al tiempo que al bien se le dio otro destino.
EXPROPIACION DE MANERAIRREGULAR
La expropiación irregular procede en aquellos casos en que el particular se encuentra habilitado, ante la inacción del Estado a promover la acción de expropiación irregular prevista en el art 51, para su procedimiento, la ley exime al particular de interponer reclamo administrativo previo conforme el art 53, debiendo iniciar la acción dentro del plazo establecido en el art 56 (5 años) de prescripción.
A partir del art 51 de la ley, se determinan los casos en los que procede la expropiación de manera irregular:
· Inc a Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien ,el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización
· Inc b Cuando una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer en condiciones normales
· Inc c Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien una indebida restricción o limitación que importen una lesión a su derecho de propiedad. 
Conforme la doctrina en estos casos previstos se requiere de una ley previa que declare el carácter de utilidad pública, si bien el inciso c no lo específica, se entiende que el Estado no puede ser obligado a expropiar en contra de su voluntad.
En este sentido un fallo esclarecedor ha sido el de “La Casa de Mansilla”
El inmueble había sido declarado monumento histórico bajo la ley 25.317 del año 2000 quedando entonces sometido al régimen de custodia y conservación .lo que implica que es el poder ejecutivo quien declarara la utilidad pública los lugares que se consideren históricos a los efectos de la expropiación.
La casa de Mansilla fue propiedad del escritor Lucio Victorio Mansilla que si bien fue declarada con valor histórico esto no alcanzo para su conservación, tal es así que la Corte finalmente determino la necesidad de que el Estado expropie el inmueble basándose en el art 41 de la CN.
A través de la sentencia el alto tribunal dejo establecidos criterios para el reclamo de la expropiación irregular por los particulares.
“esta expropiación puede ser peticionada por un particular a la administración a través de la expropiación irregular en los casos (como el presente) en el cual un bien se vuelva indisponible por su evidente dificultad para utilizarlo en condiciones normales”
Cabe destacar que la propiedad fue construida en 1870 y ante esta dificultad de los propietarios de poder conservarla y por otro lado al ser declarada histórica permaneciendo bajo el régimen de la comisión nacional, no pudiendo desprenderse de la misma, es que radica la necesidad de inicial la expropiación irregular.
En este sentido la Corte admite que corresponde la expropiación irregular aun sin una ley expresa que declare la utilidad pública en tanto que el bien resulta indisponible en los términos del art 51.
En este punto la postura de la Corte ha sostenido ante estos casos, considerar cumplidos los requisitos para que el particular solicite la expropiación irregular siendo que la ley lo faculta porque no está expresamente previsto el requisito de existencia de una ley previa que declare la utilidad publica del bien en cuestión.
BIBLIOGRAFIA
Ley 21499
Tratado de derecho administrativo de Agustín Gordillo
Manual de derecho administrativo, Balbín Carlos, Buenos Aires 2011.
La casa de Mansilla y su expropiación irregular en el fallo de la Corte Suprema por María del Pilar García Martínez.