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Unidad 6 - Federalismo fiscal

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Federalismo fiscal
El Federalismo fiscal es la rama de las finanzas públicas que se ocupa de cómo hay que distribuir y cómo se distribuye, las responsabilidades de gasto y las facultades impositivas entre distintos niveles de gobierno. En el uso corriente la palabra federal se utiliza para caracterizar gobiernos descentralizados mientras que la palabra unitario se utiliza como sinónimo de gobierno centralizado. Es por ello que se han ideado sistemas de coordinación del ejercicio de estas competencias. En el concierto del sistema federal de gobierno adoptado por nuestra constitución nacional, conviven la nación, las provincias, la ciudad autónoma de buenos aires y los municipios. El sistema de coparticipación federal está previsto en el articulo 75 inciso 2 párrafo 3 de la constitución que establece que “La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.” Los criterios objetivos de reparto son la equidad, solidaridad y la prioridad para un grado de desarrollo. La solidaridad se refiere a que las provincias que recaudan más, deben participar en ayudar al resto de las provincias que se encuentran en un estado más desfavorable. Corti sostiene que la equidad sirve para garantizar un acceso igualitario a los derechos fundamentales. En la ley de coparticipación federal se establece que la nación debe coparticipar a las provincias, menos en los recursos de aduana. 
La ley de coparticipación federal (23548) fue creada con un régimen transitorio, que hoy en día aun sigue vigente. El artículo 2 establece cuales son los tributos que no se deben coparticipar:
· Los impuestos nacionales, salvo excepciones
· Los derechos de importación y exportación
· Los regímenes especiales de coparticipación
· La afectación especifica 
El artículo 3 establece los modos de distribución de la masa coparticipable:
· La primera distribución es entra la nación y las provincias, 54% para las provincias y 42% para la nación y sobra un 1%
· La segunda distribución es entre provincias. En el articulo 4 está establecido los diferentes porcentajes que se le asignan a cada provincia. 
· La tercera distribución es el presupuestario, que es el 42% de la nación, que es enviado a la ley de presupuestos y esa ley de presupuesto fija determinados programas y gastos que se aplican al territorio nacional. 
La constitución nos dice que las provincias y la Nación son concurrentes en la recaudación de los tributos indirectos. El art. 9 de la Ley de Coparticipación establece que las provincias y municipios se obligan a no recaudar tributos análogos a los nacionales coparticipables. Por tributo análogo se refiere a recaudar sobre la misma materia. Jarach nos dice que se da la analogía cuando hay definiciones sustancialmente (no significa que sean completamente) análogas definiciones de hechos imponibles y bases imponibles sustancialmente análogas, independientemente o no de que éstos sean diferentes.
El hecho imponible es lo que se va a gravar y la base imponible es la cuantificación o el valor después se le aplica la alícuota. Por eso el IVA, en virtud del art 9 de la Ley de Coparticipación Federal solamente puede ser recaudado por el Estado Nacional, y las provincias se obligaron a no aplicar tributos análogos, lo mismo con el impuesto a las ganancias. 
La ley de coparticipación no puede ser modificada unilateralmente ya que forma parte de lo que se llama el derecho intra-federal, por ende no puede ser modificado unilateralmente por las provincias o el Estado Nacional. En este caso el Estado federal había prorrogado unilateralmente una ley convenio. La distribución de la masa coparticipable se hará por transferencias automática, diaria y gratuita desde las cuentas del banco nación a las provincias. La distribución es de manera automática para evitar la subordinación a un efecto político.
Las tasas las puede cobrar Quien tenga el poder de policía para efectuar ese servicio, tiene la potestad tributaria de cobrar la tasa correspondiente. Generalmente la mayoría de las tasas están a cargo de los municipios, que son los que tienen ese poder de policía próximo a la ciudadanía. La contribución por mejoras tiene una actividad del Estado pero no es permanente. La contribución de mejoras tiene que ver con un beneficio que va a tener el contribuyente, por ejemplo la extensión del subte porque sobrevaloraría su propiedad cercana.
Las tasas de servicios se calcular en base a la cantidad de contribuyentes y el costo es el mismo para todos.
El principio de capacidad contributiva atraviesa todas las categorías de tributos, no sólo los impuestos. Si no hay capacidad contributiva no se puede abonar una tasa. 
Se entiende que el tope máximo que se puede recaudar por la tasa debe estar relacionado con el costo del servicio pero ese costo tiene que distribuirse entre los contribuyentes de acuerdo a la capacidad contributiva. 
En conclusión y en referencia a las potestades tributarias de las provincias y de la Nación podemos afirmar lo siguiente: 
· Corresponde a la Nación la potestad exclusiva y permanente para aplicar derechos de importación y exportación.
· Corresponde a la Nación en forma concurrente y transitoria con las provincias, la potestad para aplicar impuestos directos. Artículo 75 inciso 2 
· Corresponde a la Nación en forma concurrente y permanente para aplicar impuestos indirectos. Artículo 75 inciso 2. 
· Corresponde a las provincias la potestad exclusiva y permanente para aplicar impuestos directos, salvo la concurrencia con la Nación. Artículo 121

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