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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
DE MEXICO 
FACULTAD O.E DERECHO 
EL DEPOSITO BANCARIO 
DE TITULOS DE CREDITO 
TES 1 S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO 
DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA 
AGUSTIN MERCADO GOMEZ 
MEXICO 
1 9 7 1 
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··,. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
'· '. 
A LA MEMORIA DE MI PADRE 
Con respeto y admiración. 
A MI MADRE 
Con cariño y '1ener(tción. 
A MI ~POSA ABNEGADA 
Con mucho cariño. 
. , 
'. " . 
A MIS. HERMANAS Y HERMANOS 
, Con todo mi aprecio. 
A TODOS MIS FAMILIARES 
Con estirnaci6n. ·· 
AL. SR. LIC. ·LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ 
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, .con todo 
yespeto 'Y estimación 'Y en recuerdo de la gran amistad que cultivó 
con mi primo el extinto Lic. .y Gral. de Div. Agustín Mercado 
Alarcón, Ministro jubilado de la Suprema Corte de Justicia. 
Además con mi sincero agradecimiento por todas las atenciones 
que recibí de usted, en sus funciones de Secretario de Gobernación. 
AL SR. LIC. MARIO MOYA PALENCIA 
. Secretario de Gobernación, con toda mi. admiración y Tespeto POT las 
atenciones que de usted he recibido y además por su dinamismo 
como' funcionario. 
, .. _; 
·, ,'/ 
AL SR. LIC. CARLOS GALVEZ BETANCOURT 
'. 
Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, con todo mi cariño 
'Y gratitud por todas las atenciones 'Y atinadas orientaciones que recibí 
de usted en la Facultad de Derecho • 
. . 
· .. ,· 
··, ' 
AL SIL üc. RAFAEL HERNANDEZ OCHOA 
Secretario 'del Trabajo, con toda mi admiración por las atenciones 
. qUe de usted he recibido en sus funciones de Sub.Secretario ele 
Gobernación. · · 
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¡ 
. ~AL SR. DR .. JORGE JIMENEZ CANTU 
Secretario de Salubridad y Asistencia Pública, con mi gratitud por 
las enseñantas y atenciones que recibí de usted en sus funciones de . . · 
Director del. Pentathlón Universitario. 
~· MIS· AMIGOS SENADORES DE LA REPUBLICA 
SR. DR. FRANCISCO LUNA KAN 
. SR. LIC. NICANOR SERRANO DEL CASTILLO 
SR. DR. SALVADOR GAMIZ FERNANDEZ 
Miembros de nuestra A.N.E.E.S.H.T.A.C., con todo aprecio 
y estimación. 
( 
.. ~L ·SR. LIC. MANUEL !BARRA HERRERA 
Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación, con . todo mi aprecio 
y·· admiración por. su valiosa ayuda. 
·. ·. AL SR. DR. GINES NAVARRO DIAZ DE LEON 
Director General de la Dirección de Salubridad en el Distrito Federal, 
·· con mis agradecimientos por el estímulo 'Y atenciones que de usted 
hé recibido. . . 
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AL SR; GUSTAVO MU~OZ MIRELES 
Director de Incspección Sanitaria, con todo ~espeto r estimación p~ .. 
las atenciones qil.e de ustéd he recibido. · 
.. -_ . 
. . AL SR. LIC. JORGE V .t\ZQUEZ RO~LES · 
Director de Investigaciones Políticas 'Y Sociales de la Secretaría de . 
Gobernaci6n, con toda mi estimaci6n· y ·aprecio por el estímulo 
ha dado •a los Estudiantes U nitlet"sitarios. · · · 
.. 
·AL SR• DR •. PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ 
·. ·Director ·General de Población de la Secretaria de Gobernación, 
· todo mi . aprecio por sus atenciones. ' 
.. 
AL SR. LIC. J. CARLOS OSORIO 
Director General de Administraci6n de la Secretaría de Gobernad~~, 
· .. · .. · . con .todo mi ag,-adecimiento por su '1aliosa ayuda. 
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. AL SR. LIC. FERNANDO OJESTO MAR11NEZ 
DirectÓr de la. Facultad de Derecho 'Y del Seminario de Derecho 
Mercantil 'Y Bancario, con todo mi agradecimiento 'Y estimación por 
su valiosa ·dirección y finas atenciones recibidas para la realitación . 
de esta Tesis. 
AL SR. LIC. HECTOR HORACIO CAMPERO VILLALPANDO 
Maestro Adjunto del Seminario de Derecho Mercantil y Bancarfo 
de la. Facultad de Derecho, con t9da mi gratitud y estimaCión por 
su· .t1aliosa .dirección 'Y ~stímulo recibidos para· la .reali:tación de· la 
presente Tesis. 
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. . 
AL SR. úc. RECTOR M. LOPEZ COLMENARES 
Con todo agradecimiento para mi Maestro, por su valiosa a)'u~a, 
colaboración . :J estímulo. 
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AL SR. MARIO DEL VALLE 
. Sub-Jefe del Departamento de Inspección de la SeCTetarla de GobeT" .... 
nación, con todo mi agradecimiento por su .ialiosa ayuda )' en. 
especial Por .. su caliclad humana. 
.AL HONORABLE JURADO: 
Con mi t'espeto. 'Y admiración. 
A. TODOS. MIS MAESTROS 
·· Muy cariñosamente. 
A MIS AMIGOS 
c,m toda · grQeitucL 
A LA MEMORIA de mi Primo· el Sr. Lic. y Gral. Agustfn Mercado 
Alarcón, Ministro jubilado de la Suprema Corte de· Justicia, por su valiosa 
ayuda 'Y por su vida ejemplar, ya que cuando luchó en la revolución lo 
animó el deseo de lograr el mejoramiento de los trabajadores de México, 
y así frente a las profundas desigualdades sociales de nuestros compatriotas, 
quiso encontrar para todos una Justicia Social y hacer una Patria más felit• 
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EL DEPOSITO BANCARIO DE TITUI.OS DE CREDITO. 
OAPITUU> I 
EL DEPOSITO. 
¿).-Antecedentes Hist6ricos. 
B).~ Derecho Comparado. 
O).- El Depósito en el Derecho Civil Mexicano. 
DEPOSITO MERCANTIL. 
A)·- Concepto. 
B) ·- Elemento e. 
CAPITUIO II 
O).- Diversos tipos de Depósitos Mercantiles 
con exclusión del Depósito Bancario de 
Títulos de Cr~dito. 
OAPITUU> III 
DEPOSITO BANCARIO DE TITULOS DE CREDI!OO. 
Ah- Concepto. 
B).- Disposiciones Legales Aplicables. 
C).- Obligaciones y Derechos. 
D) ·- Condiciones de Apertura. 
E).- Doownéntoa. 
F),- Juicio Crítico. 
CAPI~ULO IV 
CONCLUSIONES •••••••••••••••• 
O A PI T·u LO I 
·EL DEPOSITO 
.l) ANTECEDENTES HISTORICOS. 
:S) DERECHO COMP.AR.AIO. 
O) EL DEPOSITO EN EL DERECHO CIVIL :MEXICANO. 
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- 22 -
A)•- ANTECEDENTES HISTORICOS. 
"El dep6sito tiene y ha tenido una gran func16n social cuya 
utilidad econ6mica ha sido apreciada y aplicada de acuerdo con -
las conveniencias y el grado de civilizao16n de cada pueblo• Es 
una instituci6n de origen antiquísimo, habiendo nacido con la -
propiedad, pues es una necesidad humana abandonar temporalmente 
la disponibilidad física de una cosa, sin renunciar por ello a -
su ó.r.1min10. 
::.:n un principio, el dep6si to se utiliz6 casi exclusivamente 
con motivo de las guerras; pero luego con la evoluci6n, fue un -
factor importante en las transacciones comerciales. 
En la Biblia, el Levítico, amenaza de pena a aqu~l que ha • 
pecado porque despreciando a su Sef1or, niega un dep6sito confia-
do a su f,. 
, Pero ya en las leyes de Hamurabi, Rey de Babilonia (affos -
2285, 2242 4.J.C.), el dep6sito aparece concebido en una notable 
variedad de formas y con reglas de cierta precisi6n. 
En el Derecho Romano, el dep6sito f~e desarrollado por loa 
juristas a trav~s de las distintas ~pocas, habiendo en el Dere~ 
cho Justinianeo encontrado una constituc16n orgánica y perfecta" 
(1). 
§í). F.noiclopedia Jurídica OMEBA. Editorial Bibliográfica Argen-
tina. Tomo VI, Págs. 803 y siga. 
- 23 -
Al referirnos a la ciencia del Derecho estamos obligados a 
· inclinarnos al estudio del Derecho Romano, pueblo formado por -
hombres de gran imaginacidn e inteligencia, quienes observaron 
que todos los seres siguen leyes, es deoir reglas generales de 
acci6n o de conducta. 
At,endiendo a ello podemos afirmar que aquellos grandes ju-risconsultos romanos destinaron sus estudios s6lo a dictar re-
glas que dirigieran la conducta de los hombrea, sin imag:l.par -
que esas reglas serían de tan gran importancia, que claramente 
se puede observar la continuidad de aquellos principios romanos 
en la evoluci6n sufrida desde el Derecho de Juatiniano, pasando 
por el antiguo Derecho Fran.c'a a trav's del Derecho Alemán lo 
mismo que por el Dereoho Espaaol y finalmente, como repercutie-
ron enorme.mente en casi todo el Mundo Latino. 
"0on excepoidn de lea regiones de Derecho Musulmán e Hindd 
el mundo está repartido en dos grandes falllili.ae de sistemas ju.-
r!dicoa, i.- La Anglosajona, 2.- La Romanista, M'xioo pertenece 
a la segunda. 
As! podemos afirmar que el Derecho Romano influy6 en el D!. 
recho Mexicano por cuatro conductos principales; 
l•- El Derecho Espaaol; por ejemplo las siete partidas, que en 
parte' tenían carácter de Derecho Vigente en M'xico hasta la ex-
I 
- 24 -
pedioi6n del 06digo de 1870. 
2·- El Derecho Franc~s a travás del C6digo de Napole6n y los --
otros grandes C6digos Europeos, tocos los cuales contienen fuer-
te influencia del Derecho Romano y sirvieron de inapiraci6n a -
las codificaciones mexicanas. 
3·- El estudio intensivo del Corpus Juris que realizaron genera-
ciones anteriores de Juristas mexicanos. 
4•- El influjo de la Dogmática Pandect!stica y la gran autoridad 
cien.tífica de los grandes romanistas alemanes del siglo pasado, 
como Von Savigny, Von Jhering, Windacheid, Dernbury y otroa 11 .(2). 
B) •- DERECHO COMPARADO. 
a).- El Dep6aito en el Derecho Romano. 
Vamos a iniciar nueatro estudio haciendo un encuadre.mie11to 
del contrato de dep6sito en la claaificaoi6n de contratos del -
De re cho Romano • 
Respecto de los contratos tenemos dos categor!aa, a saber: 
CONTRATOS NOMINAIX>S~ 
CONTRATOS INNOl\U:NJJ:OS. 
En la primera categoría existen cuatro clases segtin Eugéne 
Petit (3). Contratos Re, Litteris, Verbis y por el solo Consen.. 
su. 
( 2 ) 1loris Margadant s. Guillermo. El Derecho Privado Romano. 
Editorial Esfinge, s. A., Tercera Edici6n. Pág. 12. 
r3 ) Petit Eug6ne. Tratado Elemental de Derecho Romano. Edit~ 
rial Saturnino Calleja, s. A., Traductor Fernández Gonz! 
lez Jos6 Madrid, J.926, Págs. 358 y sigso 
- 25 -
A fines de la Repdblica Romana, exist!a ya una clasifica -
o16n de loa coPtratos tomando en. cuenta la formalidad que acomp! 
f1aba a la convenc16n, y eren; loe contratos Verbie, Litterie, y 
los denoxninadoe Re; ~atoe loe reg!a la formalidad, pero exiet!a 
t.tna especie en la cual solo bastaba el consentimiento para prod~ 
oir ooneecuenciae jurídicas, es decir, ten:!an validez con el so-
lo Conaena11. 
l·- Loe contratos Verbis eran loe que eurt!an los efectos con -
palabras solemnes, el principal era la estipulación. 
2·- El contrato Litteris exig!a la forma escrita, la finalidad -
•de este contrato era la de transformar una o~l1gaci6n pre-exis -
tente, es decir, era un instrumento de novación y ~or tal razón 
la forme. escrita prevalecía, ~st1B contrato era inscrito en el R.!, 
gistro Dom~stioo de los Ciudadanos Romanos. 
3·- Loe contratos denominados Re, loe cuales se perfeccionaban -
con la entrega de la cosa; ~atoa eran Mutuum (pr,etamo de consu-
mo). Comodato (pr~etruno de 11so), lla prenda. y el dee6eito. 
4,_ Y loe contratos denominados por el solo Coneensu en loe cua-
les segdn hemos dicho bastaba el consentimiento para producir -
consecuencias jur!dioaa, a esta clase correspondía.na la venta, -
el arren~amiento, la sociedad y el mandato~ 
CONTRATOS INNOMINADOS• 
En los contratos innominadQe se encontraban aqu~llos que se 
distingu!an principalmente por la obligao16n que .imponía el con-
i . i 
- 26 -
trato correspondiente de dar o hacer una prestao16n a cambio -
de otra (un ejemplo t!pioo de é~te cont.rato lo sería la perm11-
ta) y se identificaban con las siguientes cuatro fórmulas a -
se.ber1 "DO UT DES", 1100 UT FA.CI.AS," "F..ACIO U!l' DES 11 Y 11F.t\CIO -
U~ FACIAS 11 • 
El jurista Eugéne Petit nos define el contrato de depósi-
to oomoa 110n contrato por el cual una persona, el depositante, 
entrega una cosa a otra persona, el depositario, q11e se obliga 
gratuitamente a guardarla y devolverla al primer req11erim1ento" 
(4). 
El contrato de dep6aito perteneo!a a loe clasificados 0.9, 
mo contratos Re, o sea como lo hemos visto los q11~ se perfeo--
cionaban oon la entrega de la cosa, lo cual era de vital impot 
tancia y aunq11e hubiera conocimiento si no exietfa la entrega 
virtual de la cosa, no aurt!a sus efectos el contrato; los j~ 
ristas romanos pensaban q11e de no existir la entrega de ninga-
na mBllera podia existir la g11arda o lo que es lo mismo para e! 
tablecer un.a guarda o c11atodia de un.a cosa era menester tener-
la en forma material, ya que de otra manera si no hab!a la co-
sa no podía subsistir el contrato de dep6sito. 
Para poder contraer la obligación que implica la custodia 
en todos sus aspectos de contrato de dep6sito, las personas d! 
berán ser capacee. 
(4J.- Petit. Qb. Cit. Pág. 317• 
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- 27 -
El dep6sito se formaba cuando el depositante entregaba al -
depositario la cosa objeto del contrato, el depositante conserva 
la propiedad, en tanto que el depositario tiene la posesión. En 
efecto, por medio del depdsito ee creaba una obligaoidn a cargo 
del depositario, consistente en guardar y restituir la ooea al -
requerimiento de la persona que conetituy6 el dep6eito; en forma 
excepcional se pod!a obligar al depositante a indemnizar al dep~ 
aitario. 
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. 
a).- Devolver la cosa. 
b)·- Devolver la cosa al primer requerimiento por parte del 
depositan te • 
o).- Responder de la p~rdida o deterioro de la cosa, en ca-
so de dolo, mala f~ o falta grave. 
a).- Debe devolver la misma cosa que le ha sido confiada quedan-
do libre de toda responsabilidad si la cosa objeto del contrato 
perece por caso fortuito o fuerza mayor. La responsabilidad co-
rresponde al depositante; ya que el dep6ait~ ea del inter~s del 
depositante que recibe llil servicio gratuito. 
b) •• No importa que se haya fijado un plazo mas largo para sud~ 
voluoidn, este plazo en el fondo era secundario, toda vez que 
existía una prohibicidn tácita de no uso de la cosa, por lo tan-
to poco importaba el plazo ya que se stipon!a que el objeto del -
- 28 -
contrato siempre se encontraba a dieposici6n de au legal propi~ 
tario. 
El depositante para exigir la devoluci6n tenía a su favor 
la acci6n depositi directa, que llevaba implícita la condena P.! 
ra ~l deposi·tario de una nota de infamia. 
c).- Porque el depositario deberá cuidar la cosa dada en custo-
dia como un buen Padre de familia, por lo tanto, el depositario 
no es responsable de la pérdida o deterioro de la cosa siempre 
y cuando no sea consecuencia de dolo, mala fé o falta grave en 
cuyo caso, el depositario deberá de pagar los daffos y los inte-
reses al deposi~ante. 
A.demás· de .1agar los dafl.oa e intereses puede ser acreedor -
a la pena por robo de uso, considerándose tal hecho un furtum -
usus. 
En caaq que el depositante aprecie que su depositario es -
negligente y ad.n así deposite el objeto de su propiedad, si se 
pierde o se deteriora, la culpa ea del propio depositante. 
OBLIGACIONÉS DEL DEPOSITANTE. 
a).- Entregar la cosa objeto del contrato. 
Principal obligaci6n ya que como hemos dicho si no había entrega 
material no podría existir el contrato; era una obligación pote~ 
tativa del deposit~nte. 
b)._ Indemnizar al depositario, en casos especiales, siempre y -
cuando existierán los siguientes presupuestoas 
- 29 -
. 
l·- De los daffos y perjuicios causados al depositario en -
funo16n de la naturaleza propia 'del contrato. 
2 •• De todos los gastos que el depositario haya hecho para 
la ooneervaci6n del objeto en custodia. 
CLASES DE DEPOSITO. 
Regular, Irregular, y el Secuestro. 
·El dep6sito Resular, analizadoanteriormente, se consideraba -
que era todo contrato por el c11al se entregaba 1uia cantidad de 
bienes muebles para ser restitu:!dos en la misma cantidad, g~ne-. 
ro o medida, eapec!ficwnente determinados. 
El dep6sito Irregular, se constituía cuando el depositario debía 
restitllir la cosa en su equivalente es decir, el depositario P2 
d!a disponer de la cosa depositada, debiendo restituir el valor 
de la misma, desde luego en au primer requerimiento. De lo ant!_ 
rior se aprecia que los Juristas Romanos admitían en principio 
la disposicidn del objeto dado en custodia. 
Esto dltimo parec!ase al mutuwn, sin embargo, los romanos.lo -
llamaron dep6sito Irregular. 
El Secuestro. El aequestrum ea un dep6s1to en manos de u.n terc!, 
ro ( Seq11ester ), de u.n objeto mueble, inmueble o bien de una -
persona, esto se realizaba cuando exist1a una contienda judicial 
y las partea contendientes se ponían de acuerdo para depositar 
el objeto en litigio en manos de una tercera persona, el cual -
- 30 -
deb!a devolver el objeto al ganador en lid judicial, el secues-
trario no pod!a disponer ni uaar lo que se hab!a conferido en -
custodia; el secuestro parece un secuestro ordinario pero difi!, 
re en lo siguiente, en el secuestro pueden ser objetos Bienes -
Muebles, Inmuebles o personas. En tanto que el dep6sito de los 
objetos dados en custodia ten!an que aer bienes muebles exolus! 
vamente; en el secuestro la entrega ten!a que ser al ganador de 
.una contienda judicial a pesar de que éste no haya constituido 
el dep6sito; en cambio en el depósito llamado regular la entre-
ga ten!a que ser preoisBlllente a la persona que oonstituy6 el -
mismo. 
En relaci6n con nuestro Derecho Oiv1l Mexicano Vigente los 
artículos 2516 y 2517 del Código Civil Vigente para el Distrito 
y Territorios Federales, que regulan esta materia, ea importan-
te hacer notar que le defin1o16n del artículo 2516 se refiere -
a dep6s1tos de cosaa muebles o inmuebles de lo que resulta de -
la comparaoi6n oon el Derecho Romano, que nuestro o6digo con la 
anterior definio16n está encuadrando el depósito regular e 
irregular que eran dos especies diferentes en una sola .1a.tego-
r!a. Se conserva la reminiscencia de restituir la cosa cuando -
la pida el depositante es decir dá a entender que debe devolve¡ 
se: al primer requerimiento del depositante. 
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Ig11almente salvo pacto en contrario, el depositario tiene _ 
el derecho a exigir retribuci6n por el depósito lo cual se arre-
glará en los t'l'minos del contrato, en su defecto, a los usos -
del lugar en que se constituye el dep6sito. ( art. 2517 Oddigo -
Ci~l Vigente para el Distrito y Territorios Federales.) 
En la legielacidn que estamos analizando se prescribe que 
es innesaria la entrega de la cosa cuando el depositario estl -
en posesicSn del objeto del oontratoe. 
Habrá.depósito cuando el objeto pueda ser restituido en es-
pecie, inclusive, cuando se trate de cosa fungible ejemplos din!, 
ro, valores. Sin embargo algunos tratadistas de la ma.nteria est! 
man el hecho anterior como una variedad del depdsito, y le agre-
gan el epíteto de irregular, el cllal se hace consistir en la ea.. 
traga de cosas gen4rioas siempre y cuando las partes pacten que 
el depositario puede oons1~mir o bien enajenar el objeto confiado, 
y lo restitnyan en la forma semejante a lo que recibieron, estos 
tipos de dep6sitos aot~an para alimentar loe fondos de la opera.. 
oidn de los bancos. Lo anterior res11lta ser los depósitos banoa.. 
rios. 
"En la realidad, tales contratos no han de con.sidera~ee ju.. 
r!dioamente como variedad del dep6eito, sino cuando la finalidad 
principal sea librar al tradene del cuidado de guardar el dinero•. 
(5). 
"(;) •• Plañloi M. y Ripert J. Tratado Práctico c'le Derecho Civil -
Franc4s. Trad •. D!az Oruz Mario. Editorial Cultura, s, A., 
La Habana 1940. Pág. 452. 
- 32 -
Otra característica del depdsito en la teor!a Francesa es _ 
la que prescribe el art. 1917 el cual dispone que el depósito S! 
r4 esencialmente gratuito. A ~ste respecto Louis Josserand dice: 
"esta era, en efecto, la concepción tradicionaJ., en nuestro anti 
guo derecho lo mismo que en Derecho Romano, el depositario pres-
taba tm servicio de ami.go; pero en la época moderna, se ha visto 
aur;gir, al lado de e ate dep6si to 11vie jo estilo", el depdsi to rem.!l 
nerado, acto interesado para ambas partes, y, con la mayor fre--
cuencia, acto profesional en el depositario 11 o .. , personas todas 
ellas que no obran desinteresadamente y que tienden a obtener la 
justa retribución por sus servicios. As! se ha constituido un d! 
p6sito "moderno estilo".(6). 
"Esta transformación ha podido realizarse sin que el legis-
lador baya tenido que intervenir; porque el C6dtgn Civil, éles--
pués de haber establecido en el articulo 1917 el principio del -
carácter gratuito del depósito, si~ haber hecho por lo demás ni,!l 
gu.na alusidn a ello en el artículo 1915, que conüene la defini-
ci6n de este contrato, prev~ en el art. 1928, que el depositario 
ha estipulado un salario, ••• Resulta que el depósito remunerado 
es tambit!n depósito y no reduce en modo alguno a Wl arrendamien-
to de servicios 11 .{6 1 ). 
[6) Josserand Louis: Derecho Civil Contratos. Vol. II. Tomo II. 
·Ediciones Jurídicas Europa-América. Boeh y C!a., :Buenos -
Aires 1951. Págs. 277 y 278. 
(6•).~ Idem. Págs. 277 y 278. 
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·- 33 -
Otra característica del dep6sito concebido por la Doctrina 
Francesa es lo que dispone el nrt. 1927,"que el depoai tario deb~ 
rá poner en la guarda de la cosa dada en custodia, loa mismos -
cuidados que pone en las cosas de su propiedad. 11 
b) .- EL DE'POSITO EN EL DERECHO FRANCES. 
El artículo 1915, del C6d1go Civil Francés define al dep6-
sitos "como un acto por el cual se recibe la cosa ajena con la 
carga de guardarla y re st1 tuirla en e epe cie". ~ •• 
Apreciamos de inmediato que el Código Civil Franc~s al de-
finir al depósito considerándolo como un acto, incurre en un -
error, pues se trata de un contrato y el propio Código parece -
concedernos la raz6n cuando más adelante concept~a al depósito 
como un contrato real que se formaliza con la entrega de la c~ 
ea. 
Pla.niol y Ripert, definen el dep6sito como un "Contrato -
por el cual una de las partea (el depositante) entrega una cosa 
mueble para su guarda a la otra (el depositario) que se encarga 
de esa guarda y se obliga a restituir la cosa i:11w.ndo ae le pida". 
(7) 
De la definici6n expuesta por Planiol y Ripez·t. podemos 1!!, 
ferir tres aspectos y soni 
1.- Entregar una cosa mueble; 
· 2·- Como obligación principal se encuentra la guarde del objeto 
mueble dado en contrato; y 
(7}.- Planíol Marcelo y Ripert Jorge. Trat&do práctico de Dere-
cho Civil. Loa Contratos Civiles. Segunda Parte Tomo. IDI. 
T.J<aducci6n D!az Cruz Mario.Edit.Cultura,S.A.,Habana 1946. 
Pág. 549. 
- 34 -
3·- La restituci6n del objeto cuando se requiera para ello. 
En el artículo l92l del Código Civil Fra.nc~s nos dice: "El 
depósito vollllltario se forma por el consentimiento reciproco de 
las personas que hacen el dep6sito 11 .(8). 
Esta disposic16n parece ser destinada al depósito gratuito, 
porque se aprecia que no se exige mas cuidado para el objeto d,! 
poaitado que el que imprim~ a sus propias cosas, toda vez que -
si el depositario demuestra negligencia en el cuidado de sus c2_ 
aas, si el depositante a pesar de ello le confía la custodia, -
no.puede esperarse mucha diligencia en el transcurso de la vig!_n 
oia del contrato, teniendo como responsabilidad segdn se apre--
cia en el texto del art. 1928, las del derecho comt1n, o a loa -
neos en el dep6s1to. 
El art. 1931, del ordena.miento legal citado prescribe abs.2, 
_luta prohibición de conocer el objeto dado en guarda cuando ~s..o 
te ·se constituye en caja o sobre cerrado.Característica del dep6sito tambi~n· lo es, el no servirse 
de la cosa ( art. 1930 C6digo Civil Franc~e ). 
Sin embargo, la legielaci6n aludida.preve~ el caso de que 
el depositante pueda obsequiar un permiso al depositario para -
('8).- Oo!in llnbroeio y H. Oapitant. Curso Elementa1 de Derecho 
0.1.vil. Contratos. Tomo IV. Segunda Edioi6n. Editorial -
Reas.Madrid, 1949· Pág. 689. 
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servirse del objeto, pudiendo ser la autorizaci6n expresa o pr~ 
suntao 
Al respecto de la palabra. "presunta" Louis Josserand nos -
manifiesta: "esta ~ltima pe.labra abre las puertas a muchas con-
cesiones; se presumirá con facilidad el tal permiso por el uso 
que de ellos se haoe 11 .(9). 
En ouanto·a la Doctrina Francesa ee considera que la rest! 
tuoi6n, se deberá hacer en el primer requerimiento que haga el 
depositante, siendo restituidos por supuesto, loe objetos que -
se entregaron para tal efecto; para lo anterior·aerán identifi-
ca.dos por nrunero1:1 o de otra forna. 
"Sea cual f: .. ere el objeto entregado en dep6s±to, el que -
dispone del mismo por su cuenta, violando as! la obligación de 
restituir en especie, no solo incurre en responsabilidad igual-
mente es reo del delito de abuso de confianza ( estafa, art. -
1945 ) 11 .(lO)o 
Le. Legislación Francesa admite la restitución por equiva--
lente, en los siguientes casos; 
a)._ Cuando exista una destrucci6n del objeto por causas ajenas 
a la vo:J_u.ntad del depositario, si se ha subrogado una indemniz!, 
oi6n ( art. 1934 ). 
{9}.- Josserand Ob. Cit. Pág. 280. 
(10)._ Planiol y Ripert Ob. Ci~. Págo, 466. 
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b).- Ouando el heredero del depositario enajene o consuma de -
buena f' los objetos dados en guarda; ignorando la constitución 
del depdsito, restituir~ en lo .que se haya enriquecido (art. -
¡935).. 
e).- Ouando se enajenen los frutos en especie y se realice tal 
enajenación en inter's del dep6sito (art. 1936 tomado de la ~ 
obra de Colín y Capitant Pág. 698.) 
Por regla.general no se deberá exigir justificaci6n para -
la entrega de la cosa, sin embargo existen sus excepciones, ca-
so de que el depositario tenga diversos depósitos análogos, b-
te tendrá derecho a exigir el boleto o recibo. 
Una vez que se haya entregado el objeto se dá por termina-
do el contrato pero puede surgir otra obligación para el depoe! 
tente, tal es el caso del art. 19771 el oual dispone una 1ndem-
n1zaci6n para el depositario por los gastos y p~rdidas que haya 
ocasionado el dep6sito. 
Este art:!oulo gira en torno al enriquecimiento ilegítimo, 
adn más, la ley otorga facultades al depositario para retener -
la cosa cuando el depósito haya ocasionado gastos que no se han 
retribuido debidamente al depositario. 
Todo lo anterior gira alrededor del dep6sito voluntario 
y al dep6sito irregular que hemos visto, sin embargo, existe en 
el Código Civil P'rancés otro tipo de depósito necesario, el de-
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j pósito del Hotelero y del Secuestro. 
i El depósito necesario ea, de acuerdo oon el art. 1949s -
"Es el que ha sido impuesto por algdn accidente, como incendio, 
una ruina, un saqueo, un naufragio, u otro acontecimiento im--
previsto". 
c) ·- EL DEPOSITO EN EL DERECHO ESPAfitOL. 
Clemente de Diego (11), "clasifica al depósito como un -
contrato, principal,real, unilateral o bilateral, gratuito u -
oneroso, teniendo en el depóaitc, el que reciba la cosa, la -
obligación de guardarla y custodiarla, devolvi6ndola al primer 
req_uerillliento 11 • 
E:r;EMENTOS CARACTERISTIOOS1 
loo- El art. 1958, consigna que se constituye el depósito des-
de que uno recibe la cosa ajena con la obligao16n de guardarla 
y restituirla; de lo 011al podemos concluir que el dep6sito es 
IUl contrato real ~ue se perfecciona por la tradici6n real de -
la cosa depositada. El Derecho Espaaol sigue la tradioi6n del 
Derecho Romano, Franc6s y Alemáil que considera el depósito oo-
mo contrato real. 
20.- Es esencialmente gratuito pero puede pactarse retribuci6n 
( art. 1760. Código Civil Espaaol, tomado de la obra de José -
Castan Tobeaas, y todos los art!culos q~e se mencionan en este 
apartado, tomados de la obra del autor citado). 
En el Derecho Romano el depósito tenía como caracter!sti-
ca esencial lo gratuito, y en el caso de pactarse retribuci6n 
.t11).- Clemente De Diego Felipe. Instituciones de Derecho Ci--
v:U. Tomo II. Madrid. 1959· Pág. 355, 
ae encuadraba en los moldes de otra figura jurídica, distinta al 
depósito. El Derecho Francés en su art. 1928 de e~ Código Civil 
Francés y el Código Civil .Alemán establecen también remuneración 
cuando se estipula en forma expresa, o bien cuando debido a las 
circu.nstancias deba reconocerse tácita.m&nte lo convenido. Pues -
bien, el Código Civil EapaFiol consigna la excepción a pesar de -
lo tradicionalista que es, y se debe fundamentalmente a que en -
L época moderna es imposible dejar de reconocer el depósito re-
tribllido. 
30.- La Doctrina Espaaola considera el depósito como unilateral 
o bilateral, segdn el caso; será unilateral cuando sea grat~ito 
y bilateral cuando se pacte retribución. El au.tor espaf1ol José -
Castán Tobef1as (12) nos dice al respecto: 
"El gratuito es unilateral, porque las obligaciones que pU! 
den nacer a cargo del depositante, más que del contrato mismo, -
se derivan de hechos extr!nsecos, .independientes de él, y no 
constituyen contrapartida de la obligación del depositario 11 • El 
Código Civil EspaFiol en su e.rt. 1761, menciona que pueden ser 0.:2 
jeto del depósito las cosas mu~bles y corporales o sea que excl,!l 
ye a los. bienes inmueb1es y a los derechos no pu.diendo éstos ser 
susceptibles de custodia en el sentido material de la palabra. -
Sin embargo, admite el secuestro de bienes muebles e inmuebles. 
· (i2J.- CSstáñ TobeFias José. Derecho Civil Espaf'iol Comdn y Foral. 
Vol. II. Tomo 2, 4a. Edición, Editorial Reus, Madrid 19390 
Pág. 374• 
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La limitaci6n del dep6sito para las cosas muebles, perdura 
a trav~s del ~ódigo ilemán y Suizo, no as! en el nuestro que a_d 
mite el dep6sito de cosas inmuebles; tambi6n como excepo16n del 
C6digo Argentino, concede a los inmuebles como objeto de custo-
dia. 
OLASES DE DEPOSITO. 
En la legislaci6n Civil Espaffola existen dos clases de de-
pósito el civil y el mercantil. Para que el depósito sea mercan 
til es menester se reunan los siguientes requisitoss 
a)._ Que por lo menos el depositario sea Qomerciantef 
b).- Que las cosas depositadas sean objeto de comercio; 
o).- Que el depósito constituya por s! mismo una operación mer-
cantil. 
En lo que se ·refiere a la capacidad de las partes la Ley 
Espaffola establece en los siguientes artículos: 
l·- "Si·el depósito ordena el art. 1765 de la legislación invo-
cada ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, 
sólo tendrá el depositante acción para re1nv1nd1car la cosa de-
positada, mientras exista en poder del depositario, o a que 6s-
te le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la e~ 
ea o con el preo1o"(l3). 
(13)._ Oást4n ~obeUas. Ob. Cit. Pág. 375. 
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2o- En caso contrario el art. 1764 de la ley citada, dice: "Bi -
11na persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra 
incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, 
y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador, o a~ 
ministrador de la persona que hizo el dep6sito, o por esta misma, 
si llega a tener capacidad"( 14). 
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. 
1.- Conservar la cosa. 
2·- Restituirla al depositante cuando se le pida. En el art. 
1766, del C6digo Civil Espaffol, ae encuentra consignada la obli-
gación de guardar la cosa, sin tener derecho a usarla, y se haceresponsable de los daffos ·y perjuicios que ocasione su desobediea 
cia. 
En el art. 1767 y 1768 se admite el pacto en el cual se le 
permita al depositario usar la cosa siempre y cuando se pacte ~n 
forma expresa y no presunta; el autor espa~ol Castán TobeHas en 
su obra citada nos manifiesta: "Cuando el depositario tiene per-
miso para servirse o usar de la cosa depositada, el cont~ato --
pierde el concepto de depósito y se convierte en pr~stamo ·o com~ 
dato"(l5). 
En lo que respecta a la restituci6n de la cosa la ley Espa-
~ola en el art. 1776 establece la regla general, la cual hace 
alusi6n que la entrega, deberá ser a la persona que constituy6 
(14}.- Castán Tobeaas. Ob. Cit. Pág. 376~ 
(15).- Ibidemo Pág. 378. 
- 41 -
el dep6sito o bien la designada .por el contrato para tal efecto. 
Pero la regla general admite excepciones tales.comos 
l·- Cuando el objeto dado en dep6eito, pertenezca a una persona 
ajena al contrato ( art. 1771 ). 
2·- A la incapacidad del depositante surgida con posterioridad 
al contrato ( art. 1773 ). 
3·- Ouando existen varios de~sitantes en cuyo cas·o cada uno P!. 
dirá su parte y si la ~osa no admite divisi6n o existe soUdarj. 
dad se regirá con los arta. 1141, 1142 y 1772• 
El art. 1760 ordena que se entregará o restituirá la miS1118. 
cosa que fue depositada, con todos sus productos y accesiones, 
1 si el dep6sito se Ctm~tituy6 en dinero y 4ste produce 1nter4a, 
ea necesario entregar los intereses que produmca el dinero bajo 
cuidado, en el caso de que est.S constituiélc1 en mora, o bien que 
se hayan aplicado cantidades para usos propios. 
El lugar de entrega y la forma .de restituoi6n regulados -
por el art. 1774 y 1769. El primero de ~stos nos dices "Cuando 
al hacerse el dep6sito se design6 lugar para la devoluci6n, el 
depositario debe llevar a ~l la cosa depositada; p•ro los gas--
tos que qcasione la traslaci6n serán a cargo del depositante. -
No habi~ndose designado el lugar para la devoluci6n, deberá ~e­
ta hacerse en el que ee halle la cesa depositada, aunque no sea 
.. . ~;., .....:ci<.c:_, .. ,, 
- 4-2 -
el mismo en el que se hizo el dep6sito, con tal que no haya. i~ 
tervenido malicia de parte del depositario".(16). 
El tiempo es a favor del depositante, cuando 6ste. la reola.. 
me a pesar de que en el contrato se haya pactado pla2¡0 o tiempo. 
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~ En la responsabilidad de depositario, el C6digo Civil Espa.. 
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ffol no sigue el sistema impuesto por el C6digo Civil Francés e -
impone al depositario la diligencia que se expresa en el contra-
to, o bien, en su defecto, la correspondiente a un buen padre de 
familia. 
Las Obligaciones del Depositante son: 1.- El pago de lo co,n 
venido. 2.- Reembolsar de los gastos al depositario que haya he-
cho para la conservaci6n de la cosa depositada, y 3a·- Indemni--
zar de los perjuicios que ocasionA el depósito. 
La primAra obligaci6n va en relación directa del contrato, 
plle.s se pllede paotar l10 depósito gratuito, en este 6.ltimo caso -
no opera esta. obligación. 
La segunda y tercera obligaciones tienen su fundamento en -
el Derecho Romano. Como lo hemos visto e~ la antigua Roma, el d! 
pósito era gratuito y por lo tanto injusto que no se pagara al -
depositario que en verdad se encontraba haciendo un favor, y de 
loa gastos que éste 6.ltimo hiciera para la conservación de la o,g, 
(16)._ dastí!ñ Tobeaas. Ob. Cit. Pág. 383. 
- 43 -
ee.F Por otra parte ta.mbián era injusto, que cargara con los da-
aos que le hab!a ooaaionado una cosa ajena, y que no le report~ 
ba ninglUlS. remunerac16n. 
D).- EL DEPOSITO EN EL DERECHO .lLEMAN. 
El art. 688 CcSdigo Civil Alemán nos dices "Por el contrato 
de dep6e1to, el depositario toma a eu cargo la obligaoi6n de -
custodiar una cosa mueble a ál entregada por el depositante". 
Es un contrato real, porque se constituye con la entrega -
de lá cosa, lo cual se desprende de la defin1ci6n citada y con-
tenida en el art. 688 del C6digo Civil Alemán. 
OBJETO. S6lo pueden ser objeto del contrato de dep6sito -
las cosas muebles. 
El depdaito es un contrato gratuito, pero puede pactarse -
que sea oneroso, en cuyo oaso loa· tratadistas alemanes piensan, 
que estaremos frente a un contrato de servicios del' lhnbito del 
mandato. 
No existe forma alguna para el contrato de dep6sito. 
Las Obligaciones del Depositario ·son las siguienteet eegdn 
la Doctrina Alemana, son obligaciones del depositarios 
l.~ Ouetodiar la cosa, conforme al conten16o del contr~to obae¡: 
vando la buena fd y los usos al respecte. Responderá de toda -
culpa; en caso de ser gratuito sdlo responde de culpa In ConoJ!!. 
to. 
- 44 -
2·- El depositario no podrá disponer de la ooen sin la autoriz!_ 
ci6n del dueno, en caso contrario responderá de los daffos y pe~ 
juicios. (Cuando el depositario obtenga el permiso de usar o -
servirse de la cosa dada en dep6sito, el contrato, pierde su -
esencia y se convierte en pr~stamo o comodato. El permiso ten--
drá que probarse, nunca se presume). 
3·- El depositario, solo podrá depositar la cosa en me.nos de un 
tercero con el respectivo permiso, respondiendo de su propia -
culpa, en caso de no ser as! responderá también de los daffos -
que cause su impreviai6n. 
4.- El depositario está obligado a devolver la cosa con sus a~ 
cesiones. Si ea dinero lo depositado y ~ate es aplicado en ben2_ 
fioio del depositario, ~ate se obliga a pagar el 1nter~s del 4 
al 100 por ciento desde el momento en que loe aplique a dichos 
USO Eh 
·Por lo que se refiere al tiempo y lugar de la devoluci6n,-
loe tratadistas Alemanes dan las siguientes reglas: 
a) •• El dep6sito podrá ser exigido en cualquier momento, siem--
pre y ou8Jldo no sea inoportuno, ea decir cuando loa horarios no 
sean inapropiados, (por ejemplo a altas horas de la noche o en 
la madrugada); importando poco el plazo fijado para tal efecto, 
es decir, no importa que no sé haya cumplido el t~rmino del con 
· trato. 
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b)._ En el caso de que no se haya fijado plazo para la entrega -
de la cosa depositada, el depositario puede proceder a la devolJ! 
ci6n de la cosa siempre y cuando no aea en forma inoportuna• 
c).- En cuanto a la entrega de la cosa, será en el lugar donde -
se pacte, y no estará obligado el depositario a llevar la cosa -
al domicilio del depositante. 
Las Obligaciones del Depositante eont 
lo- Pagar loe gastos que se hicieren en función de la coneerva--
ci6n de la cosa. 
2·- Pagar de loe daffos que el dep6sito cause al depositario; eJt!. 
mi~ndolo de responsabilidad siempre y cuando prueben que ignora-
ba que el objeto depositado pudiera causar ese daffo al deposita-
rio. 
3·- Cuando el contrato sea oneroso el depositante ee obliga a P.! 
garlo convenido, y será operante el pago al darse por-terminado 
el contrato, (salvo pacto en contrario). 
Trunbi~n en el Derecho Alemán el depósito tiene su variedad, 
y es el depósito irregular y el hotelero. 
Los alemanes a pesar de que siguen en gran parte al clásico 
Derecho Romano se apartan de ~l, al casi aceptar el dep6eito --
irregular que lo califican como mutuo de depósito y agregan (Enn~ 
ocerus, Kipp y Wolff) (17), lo siguientea 
"Si en el dep6sito de cosas fungibles se estipula la tranemisi6n 
(17).- Enneccerus, Kipp .Y Wolff. Tratado de Derecho Civil. Dere-
cho de las Obligaciones. Doctrina Especial. Fdltorial --
Bosch. Pág. 378. 
- 46 -
de la propiedad y que el que recibe esté obli~ado a devolver c2 
sas de igual especie y cantidad (mutuo de depósito, depositwn _ 
irregular) se aplican en general las disposiciones del mutuo y, 
por tanto, el receptor soporta el riesgo. Sin embargo, la época 
y e1 lugar de la devolución, se regulan, en casos de duda, por 
las disposicionAs relativas al contrato de depósito. As!, pues, 
el depositante mutuante tiene derecho a exigir en todo tiempo -
la devolución de la cantidad, aunquese haya fijado un tiempo -
para el depósito". 
Posteriormente los autores aludidos, nos indican las dife-
rencias entre el depósito irregular y el mutuo, afirmando que -
se dietinguen por el fin económico, el depósito ea de interés -
para el depositante, por lo que casi siempre se fija un tipo de 
interb más bajo, oonstituyendo un negocio espeoial q11e ya no -
es el mutuo ni el depósito • 
. Si se permite al depositario el oonswno de cosas fungibles, 
el contrato se transforma en un depósito irregular, tan pronto 
como el depositario se apropie. de las cosas. Por otra parte, el 
de.pósito irr~gular de títulos valoree, sólo surtirá efeotob 
siempre y cuando se pacte en forma expresa, siendo nulo el con-
venio tácito, importando poco que se pudiera probar Sil existen-
cia; oon· 6sto se trata de evitar la apropiaci~n de mal.a fé o -
abusiva ae los valores depositados. 
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En el caso de depósito Hotelero, la responsabilidad del --
hotelero, ea una responsabilidad legal que se deriva del hecho 
de introducir cosas al lugar establecido por el hotelero, y no 
habrá lugar a responsabilidad cuando se deba a oausas de fuerza 
mayor. 
O)·- EL DEPOSUO EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO. 
El Código Civil Mexicano de 1870, que entró en vigor el -
d!a lo. de marzo del mismo affo y con vigencia para el Distrito 
Pederal y Territorio de la :Baja California, reglament6 el con--
trato de depósito en eus arta. del 2663 al 2705, miemos art!ou-
los que fueron literalmente vaciados en el Código Civil de 1884, 
que propiamente í'11e una reviei6n del anterior en sus arte. del 
2545 al 2587. Ambos ordenamientos influenciados por el Derecho 
Civil Francés y, más concretamente por el art. 1915 del C6digo 
Civil Francés, cuya definici6n ea idéntica a la descrita por -
loe ordenamientos mexicanos de ésa ~poca, relativa al contrato 
de depósito, en la forma siguiente concebida• "Como un acto por 
el cual se recibe la cosa ajena, con la obligación de 011stodia,t:. 
la y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprove--
charse de ella"• 
En consecuencia, en éstos ordenamientos el contrato de de-
p6ei to era un contrato real, siendo por naturaleza gratuito y -
pod!a efectuarse, s6lo sobre bienes muebles. 
- 48 -
También se regula en estos c6digos el secuestro convencio 
nal y el judicial. 
En el Cddigo Civil de 1884 se consider6 también el depda! 
to como un contrato real, siguiendo los pasos del derecho Rom!. 
no, de la legialaci6n Francesa, considerándose dentro del dep~ 
sito dos faaes1 consentimiento y ejeouoi6n, o sea, la entrega 
material objeto del contrato, ya que no existe dep6sito sin cg, 
ea depositada. Como regla, el contrato de depósito ea un con--
trato unilateral, en virtud de que el depositario se obliga a 
la guarda de la cosa. El art. 2547 del ordenamiento invocado -
nos dicei Que será unilateral cuando es gratuito, y siendo el 
dep6aito remunerado, es cuando adquiere la bilateralidad. 
Recuérdese que en el Derecho Romano el contrato era gra--
tui.to. 
Nuestra antigua legislaci6n civil se aparta del criterio 
tradicionalista y adopta la remuneraci6n, siguiendo con esto a 
la Doctrina Francesa; considerando que e~ depósito también pu~ 
de reportar un beneficio al depositario, nuestro o6digo sigue 
además de la Legislaci6n Francesa a la Portuguesa. 
De lo anterior podemos conclu!r, que nuestra antigua le--
gialaci6n1 adopta el criterio de la entrega material de la co-
aa, pero no aa! con lo que respecta a la remuneración. El depi 
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sito en el C6digo Civil de 84, es gratuito por naturaleza, pero 
no lo ea esencialmente sin remuneraci6n aiguna. 
La legislaci6n de 84, preve!a el uso indebido que se bici~ 
ra de lo depositado, para tal efecto en el contrato debia eape-
cifioarae la cantidad y clase de la cosa objeto del mismo ( art. 
2548 ) J el ordenamiento sancionaba •el depositario que de algtllla 
forma alterara o dispusiera del dep6sito, el Código Civil en e~ 
tudio prescribia que podían incurrir en robo o falsedad el deps 
sitario infiel. (art. 2550). 
El ordenamiento legal que estudiamos en lo referente a la 
capacidad, prescrib!a las mismas reglas que regían a loa demás 
contratos. (art. 2551). 
Sin embargo, la incapacidad de alguno de los contratantes 
no ex:!.m!a de ninguna manera al otro, de sus obligaciones, es d~ 
cir la nulidad no era absoluta sino relativa, y edlo pod!a in-
terponerla el incapaz que hubiese intervenido en el contrato. -
(art. 2552) • 
En caso de ser un depósito gratuito, el depositario tiene 
la obligaci6n de entregar la cosa en el momento de ser requeri-
do; en tanto que para el depositante le asiste el derecho de -
exigir la devolución de la cosa dada en custodia. Por otro lado, 
si el contrato ea oneroso, el depositante tiene la obligaoidn -
de retribuir lo convenido y para el depositario le asiste la -
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obligación de entregar la cosa dada en custodia, al primer re-
qúerimiento y el derecho de exigir el pago convenido; en ambos 
caeos tambi~n será obligaoi6n del depositario cuidar lo que se 
le ha conferido. 
La legl.elaci6n Civil del affo de 1884, prescrib!a en su •-
art. 2556 las obligaciones a las que se sujetará el depositarios 
"Prestar en la guarda y conservac16n de la cosa depositada, 
el cuidado y la diligencia que acostumbra emplear en la guarda 
de sus propias cosas". 
Y el art!culo 2557 del ordenamiento citado nos dices "el -
depositario no es responsable del destino de la cosa, por oau--
sas de fuerza mayor o en caeos fortuitos, salvo pacto en oontr! 
rio'!!. 
El art. 2566, se refiere al caso de que el depositario hi-
ciera uso de la cosa dada en dep6sito y disponia que si el dep~ 
sito era en dinero, el depositario ten:!a que pagar el inter~s -
legal aeade el momento que había dispuesto de la cantidad dada 
en dep6sito. El inter's era objeto de la tasa legal conforme a 
las reglas establecidas.a este respecto. Y si quedaba a deber, 
tenia que ·seguir pagando el inter~s y la mora de su irresponea-
bilidado 
Ouando el dep6eito se realizaba en una caja cerrada y ee--
llada existía la abateno16n de abrirla y en caso que el deposi-
- 51 -
tanta confiare el secreto a su depositario, 6ste se encontraba 
obligado a guardar. el secreto confiado. Para tal efecto, el -
art. 2562 establecía, que la devolución debía de ser como se -
he.b!a entregado, ea decir, cerrado y sellado, y si se llegase 
a descubrir que el depósito había sido violado, el depositario 
se obligaba a reponer lo quebrantado y además, debía de pagar 
los daaos y perjuicios que originó su curiosidad. 
Por lo que se refiere a la restitución de la cosa por pa~ 
te del depositario, 'ate se encontraba obligado a devolverla -
de inmediato salvo que la retuviera por mandato judicial. 
De no ser por esta razón, no deberá retenerla aunque no -
le hayan pagado los gastos de su conservación; pero podía sol! 
citar de la autoridad competente la retención por falta de pa-
go, siendo la autoridad la que dictará la·.dltima palabra. 
( art. 2586 ). 
El art. 2569 habla en el caso de que la cosa depositada -
fuera robada, el depositario tenia la obligaci6n de dar aviso 
a la autoridad correspondiente. Y el art. 2570 establecía que 
si a los ocho dias contados a partir de la denuncia no e.xisti! 
ra una órden de retener o entregar la cosa a la autoridad co--
rrespondiente, el depositario se encontraba obligado a devol--
ver la cosa a la persona que constituyó el depó~ito. 
En lo que atafte al tiempo del contrato se establecían 
tres reglas que erans 
- 52 -
i •. El depositario debe restitllir el objeto dado en custodia, -
cu.ando eil.: depositante lo solicite. Adn cuando se haya pactado -
W1 tiempo determinado y hte no se cumpla en el momento de re--
querir la devolucidn ( art. 2579 ). 
2·- El depositario puede devolver antes del tiempo el objeto d!, 
positado por causa justificada en el caso de que el depositantese niegue a recibir el objeto, el depositario puede concurrir -
ante la autoridad respectiva para hacer la consignaci6n de los 
hechos ( arta. 2561 1 2582 ). 
3•- En caso de que no se haya pactado tiempo para reetitllir la 
cosa, el depositario podrá devolver en cualquier tiempo, siem..-
pre y cuando avise con oportuna anticipación al deposi tente a -
fin de que ésta prepare la guarda del objeto del contrato.(art • 
. 2584). 
En cuanto a las obligaciones del depositante el art. 2585 
consigna, doss 
l·- Indemnizar al depositario de los gastos que haya ejecntado 
6ste. 
2·- Indemnizar de los perjuicios que ocasione el depósito. Sin 
duda alguna nuestra legislaci6n de 1884, es de vital importan-
cia en lo que respecta al depósito, es adecuada al tiempo 1 ea 
de valor independientemente de la influencia del Código Civil 
Francés que la historia le ha dado por llamarlo el Oddigo de -
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Napoledn; sin embargo consideramos que nuestra legislaoidn es -
acertada en lo too~nte a depdsito. 
EL DEPOSITO EN EL CODIGO CIVIL VIGENTE. 
La etimolog(a de_la palabra dep6sito proviene del verbo 
latino ponere que significa poner, colocar y de la part!oula de, 
que viene a reforzar su eignificaci6n, entendiándose segdn UJ.--
piano, la confianza con que el depositante dá la ·cosa a su depg, 
sitario. La exposici6n de motivos del C6digo Civil Vigente nos 
dices "El contrato de dopdsito fue perfeccionado quitándole el 
carácter esencialmente gratuito que le daba el C6digo de 84, y 
previniendo las obligaciones del depositario para el cobro de •• 
loe intereses de los valoree que se le han entregado. Se ampli6 
la accidn del depositario, permiti~ndole obrar a nombre propio, 
cuando as! se haya convenido con el mandante o redunde en su b!, 
neficio, pero en este caso se reglamentan expresamente sus rel,! 
ciones con terceros"•••Cl8). 
Consideramos que la reforma mas importante, ea el cambio -
que sufr16 el contrato de real a coneeneu.al y la aoeptaci6n de 
bi~nee inmuebles como objeto del contrato, con lo cual se apar-
ta del concepto tradicionalista del Derecho Romano que como 
hemos dicho antes versaba edlo sobre bienes muebles, era real y 
es~ncialmente gratuito. 
(18)._ Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. 
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Este contrato está definido en nuestro C6digo Civil Vigen... 
te por los arte. 2516 y 2517 que ·disponen: "El dep6sito es un _ 
contra.to por el cual el depositario se obliga hacia el deposi--
tante a recibir una oos~, mueble o inmueble que aquél le confia, 
y a guardarla para restituirla cuando lo pida el depositante". 
"Salvo pacto en oontrar10, el depositario tiene derAoho a e.x:l.--
g:l.r retr1bnoi6n. por el depósito, la cual se arreglará a loR t.S¡: 
minos del contra.to, y en stl defecto, a los usos del lugar en -
que se constituya. el dep6sito 11 • 
Fundándonos en estos doR artic11los dices Francisco Lozano 
•Noriega.(19). Podemos definir el contrato de depósito diciendo 
que es aqu41 11 Por virtud ñel cual uno de los contratantes llElll!! 
do depositario, se obliga hacia el otro llamado depositante, 
gratuita u onerosamente·a recibir una cosa mueble o inmueble -
que aq~l le confía y a conRervarla para restituirla cuando la 
pida el depositante 11 • 
OLA.SIFICA.OION DEL CONTIUU'O DE DEPOSITO. 
Es un contrato PRINCIP.AL, porqne tiene su propia fieonom:ta 
;Ju.ridica y no depende de ningun. otro contrato o de alguna. obl1-
gao:l.6n para existir. 
(19)._ Lozano Noriega Francisco. Cuarto Ourso de Derecho Civil. 
Oontrato~ • .Aaociac16n Nacional del Notariado Mexicano, 
A. o. 19621 Pá5s. 255 y· siga. 
- 55 -
Es por regla general, BILATERAL, porque engendra obligaci.2, 
nea recíprocas para los contratantes, para el depoeitario, la -
obligac16n de recibir la cosa y conservarla para restituirla -
cuando la pida el depositante. Para el depositante, la obliga--
cidn de pagar una remuneración al depositario. Excepcionalmente, 
puede ser unilateral, en el caso de que expresamente se pacte 
el depositario no recibirá remuneracidn o retribuoidn, en cuyo 
oaeo será gratuito. 
Ea un contrato CONSENSUAL, porque la ley no e.x:l..ge que el -
consentimiento conste en alguna forma determinada, es decir ee 
consensual en oposicidn ~ formal. 
ES CONSENSUAL, en oposioidn a real, desde el punto de vis-
ta de que en el Código Civil Vigente no se exige la entrega de 
la cosa como un requisito para la constituoidn del depdsito; -
el depositante tiene obligacidn de entregar la cosa al deposi-
tario, pero Gsa obligación no ee encuentra estipulada en el C§. 
digo Civil. V~aee lo que dice al respecto el artículo 2516. El 
contrato es en consecuencia consensual. 
Los requisitos de validez, del contrato que eetuaiamos ae 
acuerdo con el art. 1795 de nuestro Oddigo Civil Vigente son& -
capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto motivo o -
tin lícitos. De suma importancia es el tema relativo a la cap!, 
oidad para contratar. Respecto de la capacidad del depositante 
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y depositario no existen más que los art!oulos 2519, 2520 y 
2521 del Cddigo Civil Vigente que nos dicens "La. incapacidad de 
uno de los contratantes no eximo al otro de las obligaciones a -
que están sujetos el que deposita y el depositario". 
"El incapaz que acepte el depdsito puede, si se le demanda 
por dattos y perjuicios, oponer como excepcidn la nulidañ del co~ 
trato; más no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si 
se conserva adn en su poder o el provecho que hubiere recibido -
de stt enajenacidn". 
"Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el deposit!! 
rio ser condenado al pago de danos y perjuicios, si hubiere pre-
cedido con dolo o mál.a f~"• 
Las Obligaciones del Depositante, son derivadas de las obl! 
gaoiones en general y las exclusivamente determinadas al oele--
brar el depdsito como contrato civil, son1 
á),_ La oblige.oi6n de entregar la c'osa objeto en el contrato de 
depdeito (Elemento real). De acuerdo con el articulo 2516 de 
nuestro Cddigo Civil Vigente, la cosa que el depositante debe es 
tregar puede consistir tanto en bienes muebles como en·inmuebles. 
Art!culos referentee 2080 y 2086 respecto a tiempo y lugar de la 
entrega de la cosa. 
b),_ Obl1gaci6n de pagar la retribuoidn convenida al. depositario. 
Art. 2517 del 06digo Civil Vigente. Cuando no se haya fijado re-
tribno16n, esta deberá fijarse conforme a las cost11D1bres y usos 
del lugar en que oe haya constituido el dep6sito. 
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Puede pactarse como excepci6n que el dep6sito sea gratuito. 
c).- Obligación de pago al depositario de los gastos de conserv~ 
ci6n y entrega de la cosa. (art. 2532). 
a)._ Obligaci6n de recibir la coea en devoluci6n, regulada por -
loe arta. 2529 y 2531 del Código Civil Vigente. Y de los que ee 
desprende lo siguiente: 
l·- El. depositante no puede negarse a recibir la cosa depositada 
una vez vencido el plazo fijado en el contrato. 
2·- Tampoco podrá negarse a recibir la cosa depositada si el de-
positario antes del plazo convenido, por una causa justa, hace -
la devo1Lioi6n. 
3·- En el caso de que no se haya estipulado tiempo para su devo-
lución, tampoco podrá el depositante no recibir la cosa deposit! 
da y, solamente tendrá el derecho de que se le avise con una pr.B, 
dente antic~paci6n si fuere necesario que preparase algo para la 
guarda de la cosa. 
Las Obligaciones del Depositario son: 
a).- Obligaci6n de recibir la cosa. Conforme con la naturaleza -
consensual del contrato y derivada del art. 2516 del Código Oi--
vil Vigente una vez celebrado el contrato de depósito, el depos! 
tario se obliga a recibir una cosa mueble o inmueblelo cual re-
sulta claro y es indiscutible. 
b).- Obligación de guarda, custodia y oonservaci6n de la cosa. -
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Esta ob~igaci6n debe cumplirla sin hacer uso de la cosa depoe! 
tada, y constituye wia de las obligaciones principales y dires 
tas derivadas de la celebración del contrato de depósito cont~ 
nida expresamente en el texto del art. 2516 del Código Civil -
Vigente. 
o)._ Obligaci6n de devolver la cosa cuanGo la pida el deposi--
tante, seffalada categ6rioaJ11ente esta obligaci6n en el art. --
2516 del Código Civil Vigente. El t~rmino fijado en el contra-
to de depósito correspondiente se comprende dnioamente en int~ 
r~s del depositante, y por consiguiente podría renunciar a '1, 
estando en su derecho de reclamar en cualquier momento la res-
titución de la cosa depositada, arta. referentes a esta obli~ 
oión 2523 y 2524• 
Reepeoto del lugar de entrega de la cosa depositada el -
art. 2527 del Código Civil Vigente determina que la devol~oi6n 
deberá hacerse precisamente en el lttgar donde se encuentre la 
cosa depositada, y si se entrega en lugar distinto a falta de 
oonvenio, los gastos de traslado y entrega serán por cuenta -
del depositante. 
d).- Responder por la p~rdida o menoscabo de la cosa deposita-
da. ·El depositario preoeptda el art. 2522 del 06digo CiVil Vi-
gente, tiene la obligación de responder de los menoscabos, 1a.;.. 
ffoa y perjuicios sufridos por las cosas depositadas debido a -
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su malicia y negligencia. 
e)._ Obligaoi6n de restitución por equivalente. En estos casoe 
excepcionales se substituye la restituci6n de la cosa original-
mente depositada, por otra de su espAcie, liberando al deposit,! 
rio del dop6sito oonstitu!do y comprende, conforme a la tesis -
expuesta por Planiol y Ripert ( 20), los casos s.iguientes1 
Caso en que la p~rdida o menoscabo de la cosa depositada -
es ocasionada por fuerza mayor. o caso fortuito y al determinar 
la responsabilidad del depositario el trib1.tnal le ha subrogado 
u.na indemnizaoi6n. 
Otro oaso de substituo16n por equivalente ser!a el hecho -
de que el heredero del depositario ignorante del dep6sito ha -
enajenado o consumido de buena f~ la cosa depositada. El tribu.. 
nal .tendrá 16g1oamente que condenarlo al pago de aquello en que 
se h~ enriquecido. Y por dltimo otro caso de subst1tuoi6n por 
eqllivalante lo enoontramoe1 
En el pago que el depositario har!a de los frutos de la e~ 
sa depositada cuando 'atoe los hubiere enajenado en interés del 
depositante. 
b)·- Obligaci6n de efectuar los aviaos que senala el 06digo 01-
vil Vigente. Los artículos 2523 y 2524 del ordenamiento citado 
regulan la obligación del depositario de dar aviso a la autori-
(20).- Piiíl!ol M. y Ripert J. Ob. Cit. Pág. 467. 
- 60 .. 
~ dad competente para el caso de que la cosa depositada fuera rob_! _ _, 
J d~ y tuviere conocimiento de quien es el verdadero duetto, suspes. 
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! di~ndose el depósito constituido durante ocho d!ae contados a -
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partir de la fecha del aviso correspondiente, y si en el trans--
ourso de ese tiempo no se ha mandado retener o entregar judioia.!, 
mente podrá el depositario devolver la cosa sin responsabilidad 
algu.na para él. En caso de que el depositario no diere el ante--
rior aviso ese incumplimiento se traducirá en el pago de dattos y 
perjuicios al propietario de la cosa que le fu6 depositada il!o! 
tamente. 
Por dltimo el. art. 2533 del Código Civil Vigente establece 
el derecho que t1;;'ne el depositario de solioi tar judicialmente -
la retenoi6n del depósito si el pago de las expensas que le co--
rresponder!an no se le aseguran. / 
OUSES DEL DEPOSITO. 
Por la legislaci6n el depósito puede sera Civil, Mercantil 
y Administrativo. Por la causaa Extrajudicial y Judicial. 
El extrajudicial puede ser; voluntario y necesario; y el j~ 
dicial ( secuestro ) puede ser convencional y judicial,por la -
fungibilidad del objeto puede ser Regular e Irregular. 
Brevemente explicaremos en qu~ consiste cada uno de ellos.-
El dep6sito Civil, es naturalmente el que resulta por exoluai6n, 
puesto, que en realidad el dep6s1to que no sea mercantil y admi-
nistrativo ea generalmente civil. 
- 61 -
Depósito Mercantil. Desde luego el Código de Comercio en -
su libro segundo del comercio terrestre ) regula en su Titulo 
Cuarto, Capitulo I (Del Depósito Mercantil en General), en sus 
art!culos del 332 al 336 inclusive y 338 lo relativo al contra-
to de Depósito Mercantil en General. 
El art. 332 del mencionado Código de Comercio establece -
una presunción legal al decirnos_que1 "se estima mercantil el -
depdsito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si 
se hace_ a consecuencia de una operacidn mercantil"• 
La nat11raleza real del depósito en material mercantil, di-
ferente del contrato de depósito en materia civil esta.seftalada 
expresamente en el art. 334 del Código de Comercio que textual-
men.te indicas 
11El depósito queda constituido mediante la entrega al depg, 
sitario de la cosa que constituye su objeto". 
El art. 338 del mismo Código de Comercio Vigente establece 
la posibilidad de novar un contrato de depósito por otro de di-
ferente naturaleza preceptuando expresamente• "Siempre que con 
asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las -
cosas que fuesen objeto del dep6sito, ya para si o sus negocios, 
ya para operaciones que aqu'l encomendare, cesarán los derechos 
y obligaciones propios del depositante y depositario, surgiendo 
los del contrato que se celebrare". 
- 62 -
En el art. 75, de1 C6aigo de Comercio Vigente sé ooupa de 
· ~l las sigu1entes fraocioness 
.Art. 75.- "La ley reputa actos de Comercio~ 11 
Pracc. XVII•- "Los dep6si tos por causa de Comeroio.11 
Fraoc. XVIII.- "Los dep6sitos en los almaoenés generales y 
todas las operaciones hechas sobre los certificados de dep6eito 
y bonos ae prenda librados por loe mismos". 
Todav:ta podríamos considerar como depósito mercantil, con 
un criterio subjetivo, al que se realiza entre comerci1antes, --
salvo prueba en contrario. 
DEPOSITO ADMINISTRATIVO. 
Es aqu~l que está ~eg:l.do por leyes administrativas o sea -
que sucede en' ocasiones que la Administración Pdblioa por medio 
de los órganos de gobierno competentes, al otorgar concesiones, 
permisos o autorizaciones Administrativas, con fundamento en --
las leyes que regulan tales actos, debe exigir del interesado -
al obtener la conces16n, permiso o autor1zac16n correspondiente, 
qua constituya un depósito generalmente pecunario, los depdsi--
tos as! constituidos funcionan generalmente como garantías est!i 
bleoidas ·en beneficio de la Administración. As! por ejemplos el 
depósito establecido por la Ley de V!as Generales de Comunioa·--
oiones para oonstitu!r, establecer y explotar v:tas generales de 
oomttnicaci6n o cualqlli.er clase de servicios conexos. Dicho dep~ 
- 63 -
sito se hará en efectivo ante el :Banco de M~xico, como garantía 
de que se continuarán los trámites necesar~os para obtener la -
ooncesi6n. Lo mismo ocurre en materia fiscal, cuando la Admini!, 
traci6n Pdblioa actda en materia de sus atribuciones fiscales, 
tanto en la fase oficiosa como en la contenciosa del procedi-~ 
miento fiscal, durante la cual en ocasiones admite como garan--
t!a, los correspondientes dep6si tos, previstos legalmente para 
suspender o continuar alglin trámite fiscal. Y como todo lo rel! 
tivo a las facultades impositivas fiscales del Estado se regu--
lan por el Derecho Administrativo, loe depósitos que en tales -
circunstancias se efectdan tienen el carácter de Dep6sitos Ad--
ministrativos. 
CONTRATO DE DEPOSITO EXTRAJUDICIAL. 
El depósito que denominaremos extrajudicial, es el que se 
constituye· no por disposiciones judiciales sino como· resultado 
del cumplimiento contractual, esto es,.q~e configurado un con--
trato de depósito conformea la defillicidn contenida en el art. 
2516 del Código Civil se cumple con los términos oontraotuales. 
DEPOSITO NECESARIO. 
Es el que se realiza como su nombre lo indica en forma n1 
oesaria, aunque la persona que realiza el depósito no tenga la 
intención de constituirlo, es decir existe una voluntad deriv,! 
da de un caso fottmitq,el cual debido a esta eituaci6n, el de-
positario se v~ en la necesidad de realizarlo. Es importante -
hace~ notar que en nuestra legislación no existe un reconoci--
- 64 .. 
miento expreso de este dep6ai to. Este se realiza en ,caso del -
transcu~ao de un viaje, o en caso de un incendio, inundaci6n o 
cualquier otro siniestro, en estos caeos el depositante no tie-
ne oportunidad de elegir l1 bremente, ni e acoger las modalidades 
a los que ee deberán sujetar. 
Es decir ea un dep6sito celebrado por las circunstancias .. 
Y.no puede estar sujeto a simples reglas convencionales pacta--
das por las partea libremente, sino que debe ser y en muchas l!, 
gielaciones ha sido objeto de una reglamentación especial ten--
diente a proteger al depositante que se ve forzado a admitir C.2, 
mo depositario de sus objetos a alguien, independient0mente de 
la confianza que le merezca, siendo este tipo de depdsito al .... 
que designamos como depdsito necesario. 
DEPOSITO JUDICIAL O SECUESTRO. 
El art. 2539 del C6digo Civil Vigente noa dicea"El secues-
tro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, 
hasta que se decida a quien deba entregar.se". 
Y el art. 2540 establece la aubdivisi6n del secuestro en -
judicial y convencional. Sobre el secuestro convencional el art. 
2541 nos dicea"que se verifica cuando loa litigantes depositan 
la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entre-
garla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia ten... 
ge. derecho a ella". 
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El art. 2543 nos dioe1uFuera de las excepciones acabadas -
de mencionar rigen para el secuestro convencional las mismas 
d~sposioiones que para el depdsito". De lo cual deducimos que 
esta clase de depdsito pueda recaer sobre bienes muebles o in--
muebles, y que deberá ser normalmente retribu!do, salvo pacto -
en contrario • 
EL S'EOOESTRO JUDICIAL. 
Es el que se constituye por Decreto del Juez ( art. 2544 ), 
Art. 2545. "El secuestro judicial se rige por las disposi-
ciones del Cddigo de Procedimientos Civiles y, en su defecto, -
por las mismas del seoueatro convencional"• 
DEPOSI~O REGULAR E IRREGULAR• 
DEPOSI~ REGULAR, En e1tuaci6n normal el dep6eito se cons-
tituye sobre bienes de los c11ales no p11ede 11sar ni disponer el 
depositario, qllien debe devolverlos oportunamente en su 1ntegr! 
dad e individualidad; el depdsito en tales condiciones se llama 
depdsito reg11lar el cual se efectóa gene~almente respecto de -
bienes'no fungibles, pero para seguir ei~ndo dep6sito regular, 
ad.n cuando los bienes sean fungibles deben devolverse exaotamea 
te loe m18Jlloe bienes que se depositaron, sin importar en este -
caso su fungibilidad. 
- 66 -
DEPOSI!ro IRREGULAR. 
Se constituye cuando el depositario no está obligado a de-
volver como en el dep6sito regular exactamente loa m1Bl!los bienes 
que recibid en depósito, sino la misma cantidad de ot~as de -la -
misma especie y calidad de los depositados. Respecto a los bie--
nee fu.ngibles se encuentran def1:1Jidos por el art. 763 del 04!1go 
01 vil Vigente • 
EL DEPOSITO IRREGULAR J3ANCARIO. 
Es propiamente el resultado de la evoluoi6n de las aotivid! 
des comerciales de los Bancos e Instituciones de Depdsito y 11--
nan.oieras, originado por el 1ntertfs de los particulares en que, 
loe depósitos de dinero y otras cosas fu.ngibles tuvieran la deb,! 
da proteocidn jurídica para seguridad de las mismas operaciones. 
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OAPITUW 'II 
DEPOSITO MERCANTIL • 
.t) •- CONaEP!r<> • 
l3) •- ELEMENTOS. 
C).- DIVERSOS TIPOS DE DEPOSITOS lliE! 
CANTILES CON EXCLUSION DEL DEPQ. 
SITO BANCARIO DE TITULOS DE OR! 
DITO. 
- 68 -
.l) •- CONCEPTO. 
El 06digo de Comercio, la Ley de 1r!tulos y Operaciones de 
Or~dito, y la Ley de Instituciones de Cr,dito son omisos en dar 
la definici6n del Contrato de De~6sito. Creemos pertinente re--
oordar que en el artículo 2516 del C6digo Civil Vigente, si se 
dá 1211a definioi6n concreta y además en oposicidn a este concep-
to del dep6sito civil como contrato consensual, el 06digo de C~ 
marcio determina que es un contrato real que sdlo se perfeccio-
na por la entrega de las cosas, quedando constituido mediante -
la entrega al depositario de la oosa que constituye su objeto. 
(art. 334 (J6digo de Comercio Mexicano). 
No es eseno:l.al.mente oneroso pues puede ser gratuito, ya --
que tanto el C6digo Civil como el C6aigo de Comercio asi lo es-
. tableoen, admitiendo el pacto en contra de la retribución (arte. 
2517 y 333, respectivamente). 
Es bilateral, pero imperfecto., como se deduce del estudio 
ae los derechos y obligaciones de+ depositante y del deposita--
r:l.o. 
Rojina Villegae (21) nos dioea"en relacidn con el depósito 
mercantil que segdn. el C6digo de Comercio, el dep6sito es mer~ 
cantil onando tiene por origen una operación comercial y cuando 
reoáe sobre cosas mercantiles". 
(210).! Rojina Villegas Rafael. Compendio de Derecho Oivil. -
Contratos, Tercera Edicidn. Mtfaico 1968. Edit. Libros -
de M~xioo, s. A., Pág. 255• 
- 69 -
"Se estima mercantil el dep6sito si las cosas depositadas snn o,h 
jeto de comercio o si se hace a consecuencia de Wla operaoi6n -
mercantil"· (Art. 332 de dicho ordenamiento). Los art!oulos 333 
a 338 del mencionado 06digo de Comercio, regulan el dep6sito meI, 
cantil. En la Ley General de Títulos y 9p~raoiones de Cr~dito, -
los arta. 267 a 275 reglamentan el Depósito Bancario de Títuloso 
B) •• ELEMENTOS. 
No existen sobre loa elementos personales en el contrato -
de dep6sito normas especial.As, salvo los arta. 2519 y 2520 del -
06digo Civil Vigente. Seglin el 2519 11 la incapacidad de uno de -
los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que es--
tán sujetos el que deposita y el depositario". Y lo dispuesto -
en el artículo 2520 del 06digo Civil Vigente que estable.ce que -
"El incapaz que acepte el dep6aito puede, si se le demanda por -
daaoa y petjuioios, oponer como excepoi6n la nulidad del oontra-
to; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se 
conserva al1.n en su poder o el provecho que hubiere reoibido de -
su enajenaci6n 11 • 
Desde luego estas normas contienen particular repercuai6n -
en el· tráfico bancario. 
En la Ley de Instituciones de Crédito se encuentran normas 
excepcionales respecto a la capacidad de loa contratantes y s~~ 
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efectos sobre el contrato realizado. 
La condici6n de dueao no es esencial para constituir un di 
pósito. El cr~dito de reatitucidn nace a favor del depositante 
por el hecho de serlo independientemente de que sea due~o o no 
lo sea. 
Es tipico de la leg:!.elac16n mercantil la.ampl1ac16n objet! 
va del depósito, al reconocer como materia del mismo tanto a -
bienes muebles como inm11eblea. 
Las normas sobre forma y prueba son las establecidas con -
carácter general. 
CON~ENIDO OllLIGAOIONAL. 
Son Obligaciones Aal Depositarios 
la.- Custodiar las cosas recibidas en aep6eito, contenidá en el 
art. 335 del 06digo de Comercio Mexicano q11e establece qne •el 
depositario est' obligado a conservar la cosa objeto del dep6a1 
to, segdn la reciba y a devolverla con los documentos, si los -
t11viere cuando el depositante se la pida"• 
''En la conservación del dep6sito responderá el depositario 
de los menoscabos, daaos y perjuicios que las cosasdepositadas 
sufrieren por su malicia o negligencia". 
2a.- Restituir la cosa objeto del contrato. AJ. respecto el art! 
culo 336 del Cddigo de Comercio Me.xi.cano dispone "cuando los d!, 
pdsitos sean de numerario, con la especificación de las monedas 
- 71 -
que loe .conatitayan, o caando se entregaen cerrados y sellados, 
los awnentoa o bajas que su valor experimente serán de caenta 
del depositante". 
"Los riesgos de diohoe depdsitos co~ren a cargo del depo-
sitario siendo de su cuenta los dal'J.os q~e sl1fran, si no p7ueba 
que ~clll'rieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable"• 
"Oaando los dep6sitoa de numerario se oonstitu~ sin es-
pecificaci6n de moneda o sin. cerrar o sellar, el depositario -
responderá de su coneervaoidn y riesgo en loe t~rminos eetabl!, 
oidos por el art!oulo anterior". 
Estos preceptos limitan el contenido de la obligaoi6n·ae 
restituoi6n en fWloidn de la responsabilidad que el depoeita...-
rio contrae • 
Bl C6d1go de Oomeroio no dispone nada sobre el lugar de -
la rest1tuoi6n, pero e! el C6digo Civil para el Distrito y ~e­
rritorios Pederalea qae en su art!culo 2527 establece "si no -
.hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devo-
luQi6n se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. 
Loe gastos de entrega serán de oaenta del depositante". 
Ja •• Responder de Daftos y Perjuicios.- Siempre que las cosas-. 
depositadas los safrieren por su malicia o negligencia. Artí~ 
calo 335 párrafo 20, para los dep6sitos en general, y el arti-
oalo 336 del 06digo .de Comercio Vigente para los dep6si tos en 
- 72 -
nwnerario, visto anteriormente. 
4a•- Dar aviso a la Autoridad Competente en oaeo de que la cosa. 
depositada supiere él que es robada y quien es su dueffo. Pudiea 
do devolver la cosa a quien la depoeit6, si dentro de ocho d!as 
no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa { arte. 
2523 y 2524 del 06digo Civil Vigente.) 
Son Obligaciones del Depositante. 
lo- Pagar retribuci6n del depositario, si no ee hubiera conven!, 
do lo contrario. Art. 333 del 06digo de Comercio Mexicano Viges 
te. 
2·- Indemnizar al Depositario de todos loe gastos que haya he--
cho en la conservaci6n del dep6eito y de loe perjuicios que por 
~l haya sufrido. ( Ar~. 2532 del 06digo de Comercio Vigente.) 
O).- DIVERSOS TIPOS DE DEPOSITOS MERCANTILES 
CX>N EXOLUSION DEL DEPOSITO BANCARIO DE 
TITULOS DE CREDITOe 
En eete inciso estimamos necesario hacer una.olasifioao16n 
de loe dep6sitoe mercantiles en general y t1nioamente para oom...-
pletar el cuadro general de dep6sitoe, hacemos, exclusivamente 
una meno16n de los Depdsitoe Bancarios de T!tuloa de Or~dito, -
caracterizándolos en forma elemental ya que el siguiente oap!t,a· 
lo tratará en forma ampli~ y completa éste tema. 
- 73 -
Por otra parte, oreemos que la exposición más completa y -
precisa en cuanto a clases de dep6sito se trata, la propuesta -
por Octavio A. Hernández ( 22 ) reune los reql.lisitoe para ser -
adoptada por nosotros en éste tema. 
Y as! al depósito podemos clasificarlo desde dos ptultos de 
vista a 
lh- Segdn la l.eg:lslao16n que lo regula; y · 
2)o- Segiin la libertad que se tenga para efectuarlo. 
CLASES DE DEPOSITO SEGUN LA LEGISLACION QUE LO BEGULA. 
Desde el punto de vista de la leg:Lslao16n que regula al -
·contrato de depósito éste se divide en las siguientes catego---
r:Casa 
l·- Depósito Oivilo 
2·- Depósito Mercantila 
3·- Depósito Administrativo. 
~·- Depósito Judicial. 
5·- Depósito Bancario. 
(22)0- Hernáñdez A. Ootavioo Derecho Bancario Mexi9ano. Tomo I. 
Ediciones de la Asooiaoi6n Mexicana de Investigaciones -
Administrativas. M!S:doo. Pág. 158 a 166. 
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- 74 -
El Depósito Bancario es susceptible de ser dividido, a su 
vez, desde tres diversos puntos de vista: 
A).- Segdn su Naturaleza. 
B) •• Segdn la Naturaleza de la Persona del Depositant~; y 
C).- Segdn su Forma de Retiro. 
Segdn su naturaleza el depósito bancario puede ser: 
eL) ·- Regular; y 
b) ·- Irregular. 
Y wnbos pueden ser: 
a) o- De dinero; 
b)o- De títulos o valores; y 
e)•- De mercancías. 
Segdn. la naturaleza de la persona del depositante, el dep6~ 
sito bancario puede ser: 
a)·- Pdblioo. 
b) •- Privado. 
Segdn su forma de retiro, el depósito bancario puede ser -
clasificados 
a).- En cuanto al tiempo para ser retirado; y 
b)·- En cuanto al nlÚllero de depositantes. 
En cuanto al tiempo para ser retirado, el depósito bancario 
puede ser de tres categorías: 
a)·- A la Vis.ta. 
b) •- A Plazo; y 
e)._ Con Previo Aviso. 
- 75 -
En cuanto al nlÚnero de depositantes que pueden hacer el r~ 
tiro del dep6sito bancario, éste puede sera 
a),_ Individual; y 
b) ·- Colectivoº 
El Dep6sito Colectivo puede revestir tres formas: 
a)·- Dep6ai to Mancomunado. 
b}.- Dep6aito Solidario; y 
c)o- Dep6sito Conjunto. 
Seg1fo la libertad que las partes tengan para celebrar el.,;. 
contrato, este puede ser: 
l)._ Voluntario; o 
2) ·- Forzosoº 
VBlllos a estudiar por su orden cada una de estas categorías: 
l)•- El Dep6sito Civilo 
El Dep6aito Civil se determina por exclusi6n cuando el co~ 
trato de dep6si to no está regido por el C6digo de Comercio; por 
una Ley Administrativa por la Ley Bancaria o por mandato judi--
cial, estaremos en presencia de un·contrato de dep6aito Civil. 
2) •- El Dep6ai to r&ercantil, 
El dep6sito es llercantil si retine cualquiera de estas dos 
condicione a: 
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- 76 -
Á).- Tener por origen una actividad comercial; y 
B).- Recaér sobre cosas Mercantiles (art. 332 del C6digo de Co. 
mercio Mexicano). 
3).- El Depósito Administrativo. 
El dep6sito ea adminia·trativo si alguna ley establece con 
motivo de alguna concesión, pérmiso o Autorizaci6n Administrat! 
va., la necesidad de consti tllir c1ep6ei to ante un órgano c1el Est_! 
do. Así por ejemplo: La Ley General de Vías de Comunicaciones -
exige que para que se puedan obtener ooncesionea u otorgar per-
misos de transporte o c1e ruta, se efectden determinados dep6si-
toa en la dependencia del Gobierno que corresponda; las.leyes -
fiscales exigen ~ ~enudo que loa interesados en una oueetidn --
fiscal garanticen loe intereses del fisco mediante la oonst.i tu-
c16n de dep6sitos; igual requisito se encuentra en las disposi-
ciones de la Ley de Aguas de Jurisdioc16n Federal, de la Ley de 
la Industria Eléctrica, etc. 
4).- El Depdsito Judicial. 
Si la ley requiere que en un juicio civil o penal se oau..-
oionen deterlllinadoa actos mediante la constitución de depósito, 
se estará en presencia del Dep6eito Judicial. 
La doctrina discute si en este caso existe verdadero d,2. 
p6sito o si, por el contrario, lo que existe es prenda. 
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5)._ El Dep6eito :Bancario. 
Dep6sito :Bancario es aquél emanado de un contrato por cuya 
virtud el depositante entrega una cosa a una Inatituci6n de Cr! 
dito, par~ eu guarda y custodia, o bien le transmite la propie-
dad de la cosa que la instituci6n se obliga a restituir en la -
misma. especie. 
A).- El·Dep6eito :Bancario Regular. 
Depósito :Bancario Regular ea aquél que se constituye en º!. 
ja, saco o sobre cerrados, que no transfiere la propiedad de lo 
depositado al depositario, y cuyo retiro queda sujeto a los t6¡: 
minos y a las condiciones que se seffalen en el contrato {art. -
268 de la Ley General de Títulos ,y: Operaciones de Cr6di to. Se 
denomina tambi'n DEPOSITO OONFIDENCI.AL. Produce loe miemos efe,g, 
tos j11.ridicoe que el Dep6eito Civil y el Depósito Mercantil Or-
dinario, pues la cosa depositada no se transfiere a la institu.. 
oi6n depositaria. 
· B) •- El Dep6si to :Bancario Irregular. 
Dep6sito Bancario Irregular ee aqu'l por cuya virtud se d!, 
p6sita una 'uma determinada de dinero en moneda nacional o en -
moneda extranjera o en títulos valores y se transfiere a la prg_ 
piedad de lo depositado a la

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