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SG/CEPS.SN-1.2001 
7 de febrero de 2001 
0.8.4 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA: REFORMAS 
REQUERIDAS PARA SU ADECUACION AL ORDENAMIENTO 
JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL PROCESO DE 
INTEGRACION LATINOAMERICANA 
 
 
 
PREPARADO POR 
 
EDGAR CAMACHO OMISTE 
CONSULTOR 
 
LA PAZ. 2001 
 
 
 
 
 
 
LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO 
REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.. 
 
 
 
 
CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA: 
 REFORMAS REQUERIDAS PARA SU ADECUACION AL 
ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL 
PROCESO DE INTEGRACIÓN 
LATINOAMERICANA 
 
 
 
 
 
 
 
INFORME DE CONSULTORÍA PRESENTADO POR EL 
 
 
DOCTOR EDGAR CAMACHO OMISTE 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La Paz, marzo de 2001 
- 1 - 
 
CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA: 
 REFORMAS REQUERIDAS PARA SU ADECUACION AL 
ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL 
PROCESO DE INTEGRACIÓN 
LATINOAMERICANA 
 
 
Informe de Consultoría presentado por el doctor Edgar Camacho Omiste 
La Paz, marzo de 2001 
 
 
 
1. INTRODUCCION 
 
1.1 El derecho de la integración ha sido llamado, también, derecho comunitario, 
del cual se dice que está situado a medio camino entre el derecho 
internacional y el derecho constitucional. El derecho comunitario se 
caracteriza porque exige primacía sobre el derecho de los Estados 
Miembros. Es de carácter multilateral y de naturaleza colectiva; debe tener, 
en el territorio de todas las partes contratantes, los mismos efectos y el 
mismo rango; la misma significación; igual fuerza obligatoria; y representar 
una categoría jurídica invariable dentro de los Estados Miembros. Su 
unidad quedará asegurada mediante la unidad de la interpretación; o sea 
que no debe tener significaciones diferentes según la comprensión de cada 
uno de los tribunales nacionales. 
 
1.2 Las dificultades para el cumplimiento pleno y efectivo de las normas de la 
integración, derivan de la falta de centralización del poder de coerción que 
caracteriza las relaciones internacionales, pues, no es posible ejercer la 
fuerza pública para lograr que un sujeto de derecho - sobre todo si se trata 
de un Estado - adapte su conducta a normas contenidas en el acuerdo 
internacional, o derivadas del mismo. 
 
1.3 Ese problema puede ser resuelto adoptando, dentro del ordenamiento 
constitucional de los Países Miembros, las normas necesarias para asegurar 
la prioridad del derecho de la integración y la interpretación uniforme, 
mediante el establecimiento de un mecanismo jurídico que sea capaz de 
garantizar tal principio, así como el control de la legalidad y el cumplimiento 
de las obligaciones comprometidas. 
 
1.4 Un elemento fundamental en los procesos de integración es el 
establecimiento de mecanismos, confiables e institucionalizados, para la 
solución de diferencias. Con ese objeto, la Comunidad Andina ha creado el 
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano jurisdiccional del más 
alto nivel, independiente de los gobiernos, con capacidad de declarar el 
derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo y de 
interpretarlo uniformemente. Fuera del caso de la Comunidad Andina, en los 
sistemas bilaterales y multilaterales de comercio e integración 
latinoamericana, prevalece la constitución de mecanismos arbitrales, 
especiales para cada convenio. 
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2. PROBLEMAS JURIDICOS QUE DEBE RESOLVER EL NUEVO TEXTO 
CONSTITUCIONAL 
 
2.1 En la experiencia constitucional de numerosos países se ha otorgado al 
órgano legislativo del Estado, de manera expresa, la potestad de atribuir 
algunas competencias derivadas de la Constitución o la ley, a un organismo 
supranacional de integración, o a un organismo internacional. Inclusive, es 
usado, por algunas Constituciones, el concepto de “transferencia de 
soberanía” a “organismos supranacionales”. De este primer planteamiento, 
surgen dos interrogantes ; ¿qué se entiende por organismo “supranacional” ? 
¿puede ser considerada esta atribución como una forma de “transferencia de 
soberanía” ? 
 
2.2 Según la doctrina europea del derecho de la comunidad, el carácter 
“supranacional” de una institución creada por los Estados comprometidos en 
un proceso de integración, se caracteriza por la autonomía que las partes 
contratantes otorgan a tal institución, para actuar sobre cierto número de 
materias específicas, atribuyéndole la facultad de adoptar decisiones y dictar 
normas reglamentarias, que no requieren unanimidad de las partes 
contratantes, pero que, no obstante, tienen efecto obligatorio para todas 
ellas. Sin embargo, dado que, en algunos países, la denominación de 
“organismo supranacional” fue objetada por sectores de opinión, ha sido 
empleada, también, la expresión “organismo comunitario”, que aunque es 
igualmente ambigua, en cambio, ha resultado, políticamente, más aceptable. 
 
2.3 El otro tema de larga discusión teórica ha sido el de la “cesión”, 
“transferencia” o “limitación” de soberanía nacional en favor de los 
organismos de integración. Algunos autores sostienen que la soberanía no 
se puede transferir, ni ceder. La Constitución boliviana afirma que la 
soberanía no se puede enajenar, por ser “inalienable”. En cambio, otros 
autores sostienen que el concepto de soberanía está totalmente superado 
por las realidades políticas de la vida internacional. Pero, el hecho real y de 
fácil comprobación, es que el principio de soberanía representa un elemento 
esencial de la Constitución Política de todos los Estados del mundo y del 
Derecho Internacional contemporáneo. De manera que, si en algunas 
Constituciones Políticas, la facultad de conceder competencias a un 
organismo de la integración se considera como un acto de “cesión de 
soberanía”, en cambio, según otros textos constitucionales, no se trata de 
ceder ni de transferir nada, sino, más bien, de ejercitar la soberanía, para 
compartir con otros Estados las posibilidades de la integración. 
 
2.4 Otro problema teórico y práctico es el de la relación entre el derecho 
comunitario y las normas constitucionales de un país determinado. En caso 
de conflicto entre ambas normas ¿cuál de ellas prevalece ? : ¿la Constitución 
o el derecho de la integración ? En los casos de integración política plena, la 
cuestión ha quedado totalmente resuelta, mediante la formación de Estados 
Federales, en cuyas constituciones se proclama siempre que el derecho 
constitucional federal está por encima de las normas constitucionales de los 
Estados miembros. En cambio, en los procesos de integración económica 
gradual y sucesiva el problema es más complejo, porque depende del 
- 3 - 
régimen constitucional de cada país. Pero, inclusive en la situación de 
convenios internacionales de carácter tradicional, como es el caso de los 
tratados de límites, una vez aprobados, éstos no podrían ser unilateralmente 
modificados alegando violaciones o insuficiencias constitucionales. El 
artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, 
expresa que ningún Estado puede justificar el incumplimiento de un Tratado 
en el que es parte, invocando disposiciones contrarias de su derecho interno. 
Asimismo, existe numerosa jurisprudencia internacional sobre la materia. En 
algunos casos, como en Bolivia, la constitucionalidad de un tratado 
internacional puede ser declarada por el más alto tribunal constitucional de la 
República, inclusive antes de que sea aprobado y ratificado el tratado 
respectivo. Y, en general la tendencia contemporánea establece 
constitucionalmente las condiciones para la aplicación, en el territorio 
nacional, de las normas de derecho internacional convencional y del derecho 
de la integración, determinando su relación jerárquica dentro del derecho 
nacional. 
 
2.5 En principio, el derecho internacional en general, es externo al derecho 
nacional, de manera que, en materia de derecho dela integración resulta 
urgente resolver, oportuna y claramente, el modo de su incorporación al 
derecho nacional, y asegurar que la aplicación de las normas de la comunidad 
sea preferente. Para tal efecto, se entiende que el derecho comunitario 
“originario” está constituido por los tratados de un proceso de integración que 
crean organismos comunitarios, con facultades para dictar el derecho 
“derivado”, o normas reguladoras del proceso de integración. La preeminencia 
del derecho comunitario sobre el derecho nacional comprende tanto al 
derecho originario como al derivado. Se denomina aplicación directa del 
derecho comunitario al acto de creación legislativa o reglamentaria, efectuada 
por un organismo comunitario, supranacional o de la integración, que no 
requiere de nueva aprobación por parte de ninguno de los Estados, ni de 
ratificación expresa o de norma alguna, para entrar en vigor en el territorio de 
cada uno de los países miembros del proceso. El Tratado que crea el Tribunal 
de Justicia de la Comunidad Andina resuelve, en buena medida, el problema, 
vía tratado internacional, al establecer, en su artículo 2º, que: “Las Decisiones 
obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el 
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, o por la Comisión de la 
Comunidad Andina”; y en su Artículo 3, cuando dice: “Las Decisiones del 
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las 
Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los 
Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del 
Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su 
texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho 
interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en 
vigor en cada País Miembro”. Consecuentemente, el Artículo 41 establece 
que: “Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal, y los laudos 
de la Secretaría General, no requerirán de homologación o exequátur en 
ninguno de los Países Miembros”. 
 
2.6 En cuando a la elección de representantes, mediante el voto directo y 
universal de los ciudadanos bolivianos, para el Parlamento Andino o el 
Parlamento Latinoamericano, también se requeriría de una norma 
constitucional que habilite al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a convocar 
a tales elecciones y otorgue legalidad a dicha representación. Si bien la 
- 4 - 
Constitución vigente no contiene ninguna norma al respecto, la convocatoria y 
la elección de representes parlamentarios internacionales podría ser objeto de 
una demanda de inconstitucionalidad, pues, según el artículo 2 de la 
Constitución, las funciones de los poderes fundamentales del Estado, no 
pueden ser “delegadas, transferidas u otorgadas a otro poder, persona o 
institución alguna”, en todo, ni en parte, ni atribuirse otras funciones que las 
expresamente acordadas por la propia Constitución. 
 
2.7 Una vez resueltos los problemas esenciales que son analizados en los 
numerales anteriores, resultaría menos conflictivo tratar otros temas relativos 
a la integración económica, social, política o cultural, así como tampoco 
ofrecerían dificultad cuestiones administrativas para hacer posible la libre 
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, o permitir la 
ciudadanía plural, o la creación del pasaporte común para los ciudadanos de 
los países miembros de un proceso de integración. 
 
 
3. SOLUCIONES CONSTITUCIONALES ADOPTADAS EN DISTINTOS PAISES. 
 
Para resolver esos problemas, el derecho comunitario ha adquirido formas 
diversas, y ha requerido adecuaciones constitucionales a fin de atender la nueva 
realidad jurídica. Veamos algunos ejemplos y vías de solución que hicieron 
posible la incorporación del derecho europeo en los sistemas legales nacionales. 
 
3.1 PAISES DE LA UNION EUROPEA 
 
En algunos casos, los textos originales que se transcriben, han sido, 
posteriormente, perfeccionados de conformidad con el avance de los 
tratados que hicieron posible el desarrollo de la Unión Europea. 
 
3.1.1 La Constitución de Alemania de 1949 dice, textualmente, que : “la 
federación puede transferir derecho de soberanía a instituciones 
internacionales, por vía legislativa”. Debe añadirse que otro artículo 
de la misma Constitución aclara que “las reglas generales del 
Derecho Internacional forman parte integrante del derecho federal. 
Dominan sobre las leyes y hacen nacer directamente derechos y 
obligaciones para los habitantes del territorio federal”. 
 
3.1.2 En el caso de Bélgica, fue necesario modificar sucesivamente la 
Constitución de 1831 para adecuarla a los compromisos de la 
Comunidad Europea. 
 
3.1.3 La reforma constitucional de Dinamarca del año 1953, establece 
que: “las competencias, que de acuerdo con esta Constitución 
corresponden a las autoridades del Reino, pueden ser transferidas, 
por medio de una ley que determine sus modalidades, a 
organizaciones internacionales establecidas por convenciones con 
el fin de asegurar el orden y la cooperación internacional”. “Para 
aceptar el proyecto de las leyes respectivas, es necesaria una 
mayoría de cinco sextos (5/6) de los miembros del Parlamento. Si 
tal mayoría no se logra, mientras se ha alcanzado la mayoría 
necesaria para adoptar leyes ordinarias, y si el gobierno mantiene 
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su proyecto, éste podrá ser sometido a los electores para que lo 
acepten a lo rechacen, según las disposiciones del voto popular” 
(esto es, vía referéndum o consulta popular). 
 
3.1.4 En España la Constitución del año 1958, en su Artículo 93 dice: 
“Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados 
por los que se atribuya a una organización o institución internacional 
el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. 
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los 
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las 
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o 
supranacionales titulares de la cesión”. 
 
3.1.5 La Constitución de Francia del año 1958, sostiene el principio de la 
superioridad de los Tratados en los siguientes términos: “Los 
tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, 
desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo 
reserva, en cuanto a cada uno de los acuerdos o tratados, de su 
aplicación por la otra parte”. 
 
3.1.6 Según la reforma de 1953 de la Constitución de Holanda, las leyes 
nacionales no son aplicables cuando contradicen las disposiciones 
de los tratados internacionales vigentes firmados por ese país. 
Asimismo expresa que “competencias legislativas, administrativas y 
judiciales, pueden ser transferidas por tratado, o en virtud de un 
tratado, en favor de las organizaciones internacionales...” “se 
puede derogar por tratado las disposiciones de la constitución 
cuando así lo exija la evolución del orden internacional”. 
 
3.1.7 Irlanda, el año 1972 modificó la Constitución de 1937 con el mismo 
objeto. 
 
3.1.8 Por su parte, la Constitución de Italia dispone que “el ordenamiento 
jurídico italiano se ajusta a las reglas generales reconocidas del 
Derecho Internacional”, y que, “en condiciones de reciprocidad con 
los demás Estados, acepta las limitaciones de soberanía 
necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia 
entre las naciones; ayuda y favorece las organizaciones 
internacionales tendientes a esta finalidad”. 
 
3.1.9 La Constitución de Luxemburgo de 1948, dice que “el ejercicio de 
atribuciones reservadas por la Constitución a los poderes 
legislativo, ejecutivo y judicial, puede ser temporalmente transferido 
por el tratado a instituciones de Derecho Internacional”. 
 
3.1.10 La Constitución de Portugal (en traducción libre) dice: Artículo 7, 
inciso 5º- “Portugal se empeña en el refuerzo de la unidad europea 
y en el fortalecimiento de la acción de losEstados europeos en 
favor de la democracia, la paz, el progreso económico y la justicia 
en las relaciones internacionales. Inciso 6º- Portugal puede, en 
condiciones de reciprocidad, respetando el principio de 
subsidiaridad, y teniendo en vista la cohesión económica y social, 
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convenir el ejercicio en común de los poderes necesarios para la 
construcción de la unidad europea”. 
 
3.1.11 En el caso del Reino Unido fue necesario un manejo jurídico 
especial, pues el derecho inglés está basado en el llamado 
“common law”, mientras que el derecho comunitario europeo está 
formado, ante todo, por conceptos y nociones derivados del 
derecho romano. Finalmente, después de varios estudios, 
negociaciones y declaraciones de orden político, el Parlamento 
inglés aceptó “dar fuerza en el Reino Unido a la ley comunitaria, 
presente y futura, que, según los tratados de la Comunidad, es 
directamente aplicable en los Estados Miembros”. 
 
 
 
3.2 PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA 
 
Con el propósito de adecuar sus normas constitucionales a las 
necesidades y requerimientos de la integración latinoamericana y del 
consiguiente derecho comunitario, también los países andinos han llevado 
a cabo reformas en su Constitución Política del Estado. 
 
 3.2.1 Por ejemplo, Colombia, en su Constitución del año 1991, dice : 
Artículo 9, segundo párrafo. “La política exterior de Colombia se 
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. En el 
Artículo 150, numeral 16, corresponde al Congreso...... “Aprobar o 
improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o 
con entidades de Derecho Internacional. Por medio de dichos 
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y 
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas 
atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto 
promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. 
Y en el Artículo 227 : señala que: “el Estado promoverá la 
integración económica, social y política con las demás naciones y 
especialmente, con los países de América Latina y el Caribe, 
mediante la celebración de tratados que sobre las bases de 
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos 
supranacionales, inclusive para conformar una comunidad 
latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones 
directas para la constitución del Parlamente Andino y del 
Parlamento Latinoamericano”. 
 
 3.2.2 Por su parte, el Ecuador, en el texto constitucional del año 1998 
introduce las siguientes normas : Artículo 4, numeral 5 : El 
Ecuador.. “Propugna la integración, de manera especial la andina y 
latinoamericana”. Y Artículo 161, numeral 4 : El Congreso Nacional 
aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios 
internacionales :...... “Los que atribuyan a un organismo 
internacional o supranacional el ejercicio de competencias 
derivadas de la Constitución o de la ley”. Artículo 162 : “La 
aprobación de los tratados y convenios se hará en un solo debate y 
con el voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso. 
- 7 - 
“Previamente se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional 
respecto de la conformidad del tratado o convenio con la 
Constitución. “La aprobación de un tratado o convenio que exija 
una reforma constitucional no podrá hacerse sin que antes se haya 
expedido dicha reforma”. 
 
 3.2.3 La Constitución del Perú del año 1996 se muestra más cautelosa, 
cuando establece en el Artículo 44, segundo párrafo : “ es deber del 
Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la 
integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo 
y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la 
política exterior.” 
 
 3.2.4 En cambio, Venezuela, en su Constitución del año 1999, dice : 
Artículo 153 : “La República promoverá y favorecerá la integración 
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de 
una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, 
sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. “La 
República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y 
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de sus 
naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad 
colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá 
atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el 
ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos 
procesos de integración. “Dentro de las políticas de integración y 
unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará 
relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de 
toda nuestra América Latina. “Las normas que se adopten en el 
marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte 
integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y 
preferente a la legislación interna”. 
 
 
3.3 PAISES DEL MERCOSUR 
 
3.3.1 Argentina y Paraguay introdujeron en sus constituciones, cláusulas 
que dan primacía a las disposiciones que emanen de entidades 
supranacionales creadas por tratados de integración a las que se 
les delegue competencias de carácter atributivo, con sujeción, 
solamente, a ciertos requisitos generales, referentes 
fundamentalmente a cuestiones políticas. Ellos son, en la 
Argentina, la reciprocidad, la igualdad y el respeto de los derechos 
humanos (artículo 75, inciso 24), y en Paraguay, condiciones de 
igualdad, garantía de respeto de los derechos humanos, la paz, la 
justicia, la cooperación y el desarrollo en los campos políticos, 
económico, social y cultural (artículo 145). Otras disposiciones de 
ambas constituciones regulan con precisión esas condiciones. 
Según el artículo 75, inciso 24 de la Constitución de Argentina, 
corresponde al Congreso: “Aprobar tratados de integración que 
deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones 
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que 
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las 
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normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las 
leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de 
Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros 
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los 
miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de 
la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de 
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada 
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La 
denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa 
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros 
de cada Cámara”. 
 
3.3.2 En cambio, Brasil y Uruguay se encuentran en situación diferente a 
los países mencionados en el numeral anterior. En el caso del 
Brasil, además de la ausencia de ese tipo de cláusula, se llega a la 
interpretación de que los tratados internacionales tienen jerarquía 
similar a las leyes federales y que, por tanto, están sujetos al control 
de la constitucionalidad, a lo cual se agrega la jurisprudencia del 
Supremo Tribunal Federal que, en casos de conflicto otorga 
supremacía a la norma posterior. Tampoco la Constitución del 
Uruguay define esta cuestión en forma expresa, por cuanto otorga a 
la Suprema Corte de Justicia la potestad de juzgar las infracciones 
a la Constitución, sin excepción alguna. (artículo 239), y de declarar 
inconstitucionales las leyes, por razones de forma o de contenido 
(artículo 256) (Magariños). El Párrafo único del Artículo 4 de la 
Constitución de Brasil dice : “La República Federativa de Brasil 
buscará la integración económica, política, social y cultural de los 
pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una 
comunidad latinoamericana de naciones”. 
 
3.3.3 La Constitución de Chile no hace referencia alguna al tema de la 
integraciónlatinoamericana. El artículo 50, dice : “ Son atribuciones 
exclusivas del Congreso: Aprobar o desechar los tratados 
internacionales que le presentare el Presidente de la República 
antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a 
los trámites de una ley. Las medidas que el Presidente de la 
República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento 
de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del 
Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. En el 
mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso 
autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la 
vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que 
estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso 
aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del 
artículo 61...”. 
 
3.4 OTROS PAISES LATINOAMERICANOS 
 
3.4.1 La Constitución de Nicaragua, reformada en 1995, en su artículo 9, 
dice : “Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, 
apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración 
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política y económica y la cooperación en América Central, así como 
los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. 
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el 
Caribe, inspirada en los ideales de Bolívar y Sandino. En 
consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y 
latinoamericanos en la creación o elección de los organismos 
necesarios para tales fines. Este principio se regulará por la 
legislación y los tratados respectivos”. 
 
3.4.2 La Constitución de Costa Rica, reformada los años 1968 y 1997, en 
su artículo 121, inciso 4, dice : “Los tratados públicos y convenios 
internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas 
competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el 
propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la 
aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de 
los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán 
aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de 
tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la 
Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso 
tal derivación”. 
 
 
3.5 PAISES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (N.A.F.T.A.) 
 
En el caso de Estados Unidos de América y México, países miembros del 
Tratado de Libre Comercio, firmado junto con Canadá, la Constitución 
prevalece por sobre los tratados, que deben ser compatibles con la 
Constitución, aun cuando a ellos les haya sido conferida la condición de 
leyes supremas de la nación. El derecho de la comunidad prevalece por 
sobre los derechos internos, pero la validez legal de sus disposiciones está 
supeditada en cada caso a su compatibilidad constitucional. Un 
precedente histórico importante en relación con estas materias es la 
cláusula segunda del artículo VI de la Constitución Política de Estados 
Unidos que, literalmente, dice : “Esta Constitución y las leyes de Estados 
Unidos que se hagan en su cumplimiento y todos los tratados estipulados 
o que se estipulen bajo la autoridad de Estados Unidos, serán ley suprema 
del país, y los jueces de cada uno de los Estados están sujetos a ellos, 
siendo nulas las leyes de cada uno de los Estados o su Constitución que 
sean contrarios a ellos. 
 
 
 
4. PROYECTOS RECIENTES DE REFORMA Y TEXTO ACTUAL DE LA 
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO EN BOLIVIA 
 
Las disposiciones constitucionales citadas, muestran el propósito de lograr que 
los países comprometidos en un acuerdo internacional de integración puedan 
hacer efectivas las decisiones adoptadas por los órganos comunes, lo cual 
constituye uno de los aspectos más complejos del proceso. Bolivia, es el único 
país andino cuya Constitución, pese a las reformas del año 1995 no contiene 
ninguna norma al respecto. No obstante, el tema fue considerado en varios 
proyectos de reforma constitucional presentados en los últimos años. 
- 10 - 
 
4.1 INFORME DE LA COMISION DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES 
 
Esta Comisión fue constituida por el gobierno militar de entonces. 
Presentó su informe en mayo de 1971. En la parte correspondiente el 
proyecto dice: Artículo 4: “La República forma parte de la comunidad 
histórica de América Latina y aspira a su integración económica y política”. 
 
 
 
4.2 PROYECTO DEL DIPUTADO BENJAMIN MIGUEL. 
 
El proyecto fue presentado el mes de agosto de 1992. En la parte 
correspondiente, dice: 
 
Artículo 9: “Los derechos, deberes y garantías establecidas por los 
tratados, convenios, acuerdos, pactos y declaraciones internacionales 
aprobadas por el Poder Legislativo, tendrán aplicación preferente sobre 
cualquier disposición legal o reglamentaria del orden jurídico interno”. 
 
 
Primacía de la Constitución 
 
Artículo 228: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del 
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la 
aplicarán con preferencia a los convenios y/o tratados internacionales 
aprobados por el Congreso, y estos a las leyes orgánicas, que a su vez 
son prioritarias a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otras 
resoluciones”. 
 
 
Política Internacional 
 
Artículo .- El Estado Boliviano basa sus relaciones internacionales en la 
igualdad de derechos de los Estados y en el mutuo interés de los países 
sudamericanos para lograr la integración regional y subregional, 
concertando acuerdos con otros Estados que deseen asociarse con el fin 
de promover y concertar procesos integradores”. 
 
4.3 PROYECTO PREPARADO POR LA FUNDACION MILENIO 
 
La Fundación Milenio, con el apoyo de la Fundación Konrad Adenauer, 
contrató un grupo importante de expertos nacionales y extranjeros, 
quienes presentaron su informe final en agosto de 1992. 
 
Artículo 6, inciso 2: “Se garantiza el principio de legalidad, la jerarquía 
normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la 
responsabilidad y la sanción de la arbitrariedad de los poderes públicos, 
sus autoridades, funcionarios y agentes”. 
 
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Artículo 33, inciso 1: “Son bolivianos por naturalización: inciso a) Los 
españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana de 
acuerdo a convenios de nacionalidad plural, fundados en la reciprocidad”. 
 
Artículo 167: “El Estado promoverá la unidad latinoamericana mediante la 
integración económica, política, social y cultural de sus pueblos, con miras 
a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones 
democráticas”. 
 
Artículo 168, inciso 2: “Las estipulaciones de los tratados que fueren 
contrarias a disposiciones de la Constitución requerirán aprobación por el 
mismo procedimiento que rige la reforma constitucional”. 
 
Artículo 169, numeral 1: Requerirán aprobación mediante ley los tratados 
o convenios internacionales que: inciso e) Constituyan compromisos para 
someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional o que 
contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción 
internacional”. 
 
Con motivo del proceso de reforma constitucional iniciado el año 2000, la 
fundación Milenio prepara un nuevo proyecto que será conocido en los 
próximos meses. 
 
4.4 ANTEPROYECTO DE LA COMISION DE CONSTITUCION DE LA H. 
CAMARA DE DIPUTADOS 
 
El documento recoge en un texto único, varias sugerencias y proyectos . 
Fue presentado en diciembre de 1992. 
 
Artículo 2, inciso 2: “Las funciones de estos poderes no pueden ser 
delegadas, transferidas u otorgadas a otro poder, persona o institución 
alguna, la suma o parte de las facultades que les confiere esta 
Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella”. 
 
Artículo 33, inciso 1: “Son bolivianos por naturalización: inciso a) Los 
españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana de 
acuerdo a convenios de nacionalidad plural, fundados en la reciprocidad”. 
 
Artículo 45: “El Poder Legislativo debe velar porla observancia de la 
Constitución, ejercer la potestad legislativa y fiscalizar al Poder Ejecutivo. 
Sus atribuciones son: inciso h) Aprobar los tratados y convenios 
internacionales en los casos previstos en esta Constitución”. 
 
Artículo 70, inciso 2: “El Poder Ejecutivo aplica y hace cumplir las leyes, 
es responsable de la política interior y exterior y de la defensa nacional. 
Dirige la administración civil y militar, y ejerce la potestad reglamentaria y 
la función ejecutiva. Sus atribuciones son: sub inciso c) Negociar y 
concluir tratados internacionales y ratificarlos, previa aprobación del 
Congreso en los casos previstos por esta Constitución”. 
 
Artículo 142, inciso 2: “El Estado promoverá la unidad latinoamericana 
mediante la integración económica, política, social y cultural de sus 
- 12 - 
pueblos, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de 
naciones democráticas”. 
 
Artículo 143, inciso 1: “Los tratados internacionales aprobados y 
ratificados según las prescripciones de esta Constitución formarán parte 
del ordenamiento jurídico interno, desde su publicación en la Gaceta 
Oficial. Los aprobados según el inciso 1 del artículo 144 prevalecerán 
sobre las leyes ordinarias. Su derogación o modificación se efectuará 
necesariamente en la forma prevista en el respectivo tratado o según las 
normas del Derecho Internacional”. 
 
Artículo 144, numeral 1: Requerirán aprobación mediante ley los tratados 
o convenios internacionales que: inciso e) Constituyan compromisos para 
someter cualquier asunto de Estado o de carácter público a decisión 
judicial o arbitraje internacional o que contengan cláusula general de 
arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional”. 
 
En diciembre de 1998 la Comisión de Constitución, Justicia y Policía 
Judicial de la Cámara de Diputados presentó un documento de 
“Propuestas para la Reforma Constitucional”. El diputado Luis Vásquez 
Villamor, entonces Presidente de dicha Comisión, es actualmente Ministro 
de Justicia de Bolivia. 
 
En el numeral 19 del documento presentado, la Comisión expresa que es 
imperiosa la necesidad de reconocer constitucionalmente la primacía de 
los tratados internacionales en relación a las leyes de la República. 
Asimismo reconoce la necesidad de aclarar y complementar algunas 
competencias atribuidas por la Constitución al Poder Legislativo, como es 
el caso de la aprobación de tratados de integración “que deleguen 
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, confiriendo a 
éstas, y al derecho comunitario derivado, jerarquía constitucional” 
 
 
 
4.5 TEXTO ACTUAL DE LA CONSTITUCION DE 1967, REFORMADA EL 
AÑO 1995. 
 
La Constitución Política del Estado en actual vigencia, contiene las 
siguientes disposiciones relativas a los tratados internacionales : 
 
Artículo 30. “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que 
les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las 
que expresamente les están acordadas por ella”. 
 
Artículo 37.”Son bolivianos por naturalización :.... inciso 1º Los españoles y 
latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer 
renuncia a la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, 
convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos”. 
 
Artículo 59. “Son atribuciones del Poder Legislativo :..... inciso 12º 
Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales”. 
 
- 13 - 
Artículo 120. “Son atribuciones del Tribunal Constitucional., conocer y 
resolver :....inciso 9º La constitucionalidad de tratados o convenios con 
gobiernos extranjeros u organismos internacionales”. 
 
Artículo 228. “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del 
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la 
aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a 
cualesquiera otras resoluciones”. 
 
4.6 DEFENSORA DEL PUEBLO ANA MARIA DE CAMPERO. 2001. 
 
La oficina del Defensor del Pueblo ha presentado en julio del año 2000 un 
proyecto de reformas a la Constitución Política del Estado, orientado de 
manera especial a los temas de derechos humanos. En consecuencia no 
incluye ningún comentario sobre los procesos de integración 
latinoamericana. 
 
4.7 “AGENDA DE REFORMA CONSTITUCIONAL” PRESENTADA POR EL 
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GRAL. HUGO BANZER. 
 
El 14 de febrero de 2001, el Presidente de la República presentó ante el 
Congreso Nacional un documento que contiene diversas propuestas para 
la reforma de la Constitución en actual vigencia. Dicho documento no 
hace ninguna referencia al tema de la integración latinoamericana, ni 
andina. 
 
Como consecuencia, en el curso de los próximos meses se desarrollará en 
Bolivia un debate nacional, en base a seminarios, audiencias públicas y 
reuniones de coordinación entre los partidos políticos, entidades de 
gobiernos e instituciones de la sociedad civil, con el propósito de llegar a 
un texto único. El Presidente de la República aspira a entregar el próximo 
6 de agosto de 2001, un Proyecto de Ley de Necesidad de la Reforma 
Constitucional. De aprobarse esa ley, la reforma constitucional volvería a 
ser tratada en la nueva legislatura ordinaria a instalarse en agosto del año 
2002, y en caso de ser aprobada en esa segunda instancia, entraría 
inmediatamente en vigor. 
 
4.8 La reforma constitucional que se ha propuesto en Bolivia, y la que 
seguramente sobrevendrá en el Perú en el proceso de restablecimiento 
democrático en curso, representan momentos especiales para la 
incorporación constitucional de normas que permitan resolver los 
problemas jurídicos emergentes de la participación de ambos países en 
procesos avanzados de integración latinoamericana. 
 
 
5. TEXTO QUE SE PROPONE PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION 
POLITICA DE BOLIVIA. 
 
Como puede verse a lo largo de esta exposición, las relaciones del derecho 
comunitario con el derecho interno de los Estados deben resolverse dentro de 
una perspectiva nueva, que es diferente al derecho de las organizaciones 
internacionales clásicas, o la de las estructuras federales. 
- 14 - 
 
Un proyecto de texto constitucional podría ser el siguiente: 
 
Artículo ....... 
 
BOLIVIA PROMOVERA LA INTEGRACION Y LA FORMACION DE UNA 
COMUNIDAD DE NACIONES CON ESTADOS DE AMERICA LATINA Y CON 
OTRAS REGIONES. A ESE FIN NEGOCIARA TRATADOS 
INTERNACIONALES EN CONDICIONES DE EQUIDAD, RECIPROCIDAD E 
IGUALDAD, QUE RESPETEN EL ORDEN DEMOCRATICO, LOS DERECHOS 
HUMANOS, Y PROCUREN EL BIENESTAR DE LOS PUEBLOS Y LA 
SEGURIDAD COLECTIVA. 
 
LA APROBACION DE LOS TRATADOS DE INTEGRACION QUE DELEGUEN 
COMPETENCIAS, DERIVADAS DE LA CONSTITUCION, A 
ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTERNACIONALES, SE HARA CON EL 
VOTO AFIRMATIVO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE 
CADA CAMARA. EL DERECHO ORIGINARIO Y DERIVADO DE TALES 
TRATADOS DE INTEGRACION SERA DE APLICACIÓN DIRECTA Y 
PREFERENTE A LA LEGISLACION NACIONAL. 
 
ANTES DE LA APROBACION DE ESTOS TRATADOS SE SOLICITARA EL 
DICTAMEN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA 
CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. 
 
LA DENUNCIA O MODIFICACION DE LOS TRATADOS SE EFECTUARA 
SIGUIENDO EL MISMO PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA SU 
APROBACION. 
 
LA LEY PODRA ESTABLECER ELECCIONES POR VOTACION UNIVERSAL 
Y DIRECTA PARA LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO ANDINO Y 
LATINOAMERICANO. 
 
 
 
- 15 - 
 
 
6. BILIOGRAFIA CONSULTADA SOBRE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA 
LA INTEGRACION. 
 
6.1 BORCHARDT, Klaus Dieter. El ABC del derecho comunitario. Comunidades 
Europeas. Bruselas, 2000. 
 
6.2 CAMARA DE DIPUTADOS. Propuesta para la reforma constitucional. 
Opiniones y análisis. Fundemos. La Paz, 1999. 
 
6.3 FUNDAPPAC. La reforma constitucional: Contribuciones al debate. Fundación 
K. Adenauer. La Paz, 2001. 
 
6.4 FUNDAPPAC. La reforma constitucional: una tarea inconclusa. Fundación K. 
Adenauer. La Paz, 2001. 
 
6.5 FUNDACION MILENIO. Proyecto de reforma a la ConstituciónPolítica del 
Estado 1991-1992. Milenio, La Paz, 1997. 
 
6.6 INTAL. La dimensión jurídica de la Integración. BID-INTAL Bs. Aires, 1973. 
 
6.7 JOST, Stefan y otros. La Constitución Política del Estado. Comentario crítico. 
Fundación K. Adenauer. La Paz, 1998. 
 
6.8 MAGARIÑOS, Gustavo. Integración multinacional. Teoría y sistemas. ALADI. 
Montevideo, 2000. 
 
6.9 ZELADA CASTEDO, Alberto. Derecho de la Integración Económica 
Regional. BID-INTAL. Buenos Aires, 1989. 
 
 
 
 
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