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SG/CEPS.SN-1.2001 7 de febrero de 2001 0.8.4 CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA: REFORMAS REQUERIDAS PARA SU ADECUACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL PROCESO DE INTEGRACION LATINOAMERICANA PREPARADO POR EDGAR CAMACHO OMISTE CONSULTOR LA PAZ. 2001 LAS OPINIONES CONTENIDAS EN ESTE DOCUMENTO SON DE RESPONSABILIDAD DEL(OS) AUTOR(ES) Y NO REFLEJAN POSICIONES INSTITUCIONALES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.. CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA: REFORMAS REQUERIDAS PARA SU ADECUACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL PROCESO DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA INFORME DE CONSULTORÍA PRESENTADO POR EL DOCTOR EDGAR CAMACHO OMISTE La Paz, marzo de 2001 - 1 - CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA: REFORMAS REQUERIDAS PARA SU ADECUACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL PROCESO DE INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA Informe de Consultoría presentado por el doctor Edgar Camacho Omiste La Paz, marzo de 2001 1. INTRODUCCION 1.1 El derecho de la integración ha sido llamado, también, derecho comunitario, del cual se dice que está situado a medio camino entre el derecho internacional y el derecho constitucional. El derecho comunitario se caracteriza porque exige primacía sobre el derecho de los Estados Miembros. Es de carácter multilateral y de naturaleza colectiva; debe tener, en el territorio de todas las partes contratantes, los mismos efectos y el mismo rango; la misma significación; igual fuerza obligatoria; y representar una categoría jurídica invariable dentro de los Estados Miembros. Su unidad quedará asegurada mediante la unidad de la interpretación; o sea que no debe tener significaciones diferentes según la comprensión de cada uno de los tribunales nacionales. 1.2 Las dificultades para el cumplimiento pleno y efectivo de las normas de la integración, derivan de la falta de centralización del poder de coerción que caracteriza las relaciones internacionales, pues, no es posible ejercer la fuerza pública para lograr que un sujeto de derecho - sobre todo si se trata de un Estado - adapte su conducta a normas contenidas en el acuerdo internacional, o derivadas del mismo. 1.3 Ese problema puede ser resuelto adoptando, dentro del ordenamiento constitucional de los Países Miembros, las normas necesarias para asegurar la prioridad del derecho de la integración y la interpretación uniforme, mediante el establecimiento de un mecanismo jurídico que sea capaz de garantizar tal principio, así como el control de la legalidad y el cumplimiento de las obligaciones comprometidas. 1.4 Un elemento fundamental en los procesos de integración es el establecimiento de mecanismos, confiables e institucionalizados, para la solución de diferencias. Con ese objeto, la Comunidad Andina ha creado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, órgano jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los gobiernos, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo y de interpretarlo uniformemente. Fuera del caso de la Comunidad Andina, en los sistemas bilaterales y multilaterales de comercio e integración latinoamericana, prevalece la constitución de mecanismos arbitrales, especiales para cada convenio. - 2 - 2. PROBLEMAS JURIDICOS QUE DEBE RESOLVER EL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL 2.1 En la experiencia constitucional de numerosos países se ha otorgado al órgano legislativo del Estado, de manera expresa, la potestad de atribuir algunas competencias derivadas de la Constitución o la ley, a un organismo supranacional de integración, o a un organismo internacional. Inclusive, es usado, por algunas Constituciones, el concepto de “transferencia de soberanía” a “organismos supranacionales”. De este primer planteamiento, surgen dos interrogantes ; ¿qué se entiende por organismo “supranacional” ? ¿puede ser considerada esta atribución como una forma de “transferencia de soberanía” ? 2.2 Según la doctrina europea del derecho de la comunidad, el carácter “supranacional” de una institución creada por los Estados comprometidos en un proceso de integración, se caracteriza por la autonomía que las partes contratantes otorgan a tal institución, para actuar sobre cierto número de materias específicas, atribuyéndole la facultad de adoptar decisiones y dictar normas reglamentarias, que no requieren unanimidad de las partes contratantes, pero que, no obstante, tienen efecto obligatorio para todas ellas. Sin embargo, dado que, en algunos países, la denominación de “organismo supranacional” fue objetada por sectores de opinión, ha sido empleada, también, la expresión “organismo comunitario”, que aunque es igualmente ambigua, en cambio, ha resultado, políticamente, más aceptable. 2.3 El otro tema de larga discusión teórica ha sido el de la “cesión”, “transferencia” o “limitación” de soberanía nacional en favor de los organismos de integración. Algunos autores sostienen que la soberanía no se puede transferir, ni ceder. La Constitución boliviana afirma que la soberanía no se puede enajenar, por ser “inalienable”. En cambio, otros autores sostienen que el concepto de soberanía está totalmente superado por las realidades políticas de la vida internacional. Pero, el hecho real y de fácil comprobación, es que el principio de soberanía representa un elemento esencial de la Constitución Política de todos los Estados del mundo y del Derecho Internacional contemporáneo. De manera que, si en algunas Constituciones Políticas, la facultad de conceder competencias a un organismo de la integración se considera como un acto de “cesión de soberanía”, en cambio, según otros textos constitucionales, no se trata de ceder ni de transferir nada, sino, más bien, de ejercitar la soberanía, para compartir con otros Estados las posibilidades de la integración. 2.4 Otro problema teórico y práctico es el de la relación entre el derecho comunitario y las normas constitucionales de un país determinado. En caso de conflicto entre ambas normas ¿cuál de ellas prevalece ? : ¿la Constitución o el derecho de la integración ? En los casos de integración política plena, la cuestión ha quedado totalmente resuelta, mediante la formación de Estados Federales, en cuyas constituciones se proclama siempre que el derecho constitucional federal está por encima de las normas constitucionales de los Estados miembros. En cambio, en los procesos de integración económica gradual y sucesiva el problema es más complejo, porque depende del - 3 - régimen constitucional de cada país. Pero, inclusive en la situación de convenios internacionales de carácter tradicional, como es el caso de los tratados de límites, una vez aprobados, éstos no podrían ser unilateralmente modificados alegando violaciones o insuficiencias constitucionales. El artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, expresa que ningún Estado puede justificar el incumplimiento de un Tratado en el que es parte, invocando disposiciones contrarias de su derecho interno. Asimismo, existe numerosa jurisprudencia internacional sobre la materia. En algunos casos, como en Bolivia, la constitucionalidad de un tratado internacional puede ser declarada por el más alto tribunal constitucional de la República, inclusive antes de que sea aprobado y ratificado el tratado respectivo. Y, en general la tendencia contemporánea establece constitucionalmente las condiciones para la aplicación, en el territorio nacional, de las normas de derecho internacional convencional y del derecho de la integración, determinando su relación jerárquica dentro del derecho nacional. 2.5 En principio, el derecho internacional en general, es externo al derecho nacional, de manera que, en materia de derecho dela integración resulta urgente resolver, oportuna y claramente, el modo de su incorporación al derecho nacional, y asegurar que la aplicación de las normas de la comunidad sea preferente. Para tal efecto, se entiende que el derecho comunitario “originario” está constituido por los tratados de un proceso de integración que crean organismos comunitarios, con facultades para dictar el derecho “derivado”, o normas reguladoras del proceso de integración. La preeminencia del derecho comunitario sobre el derecho nacional comprende tanto al derecho originario como al derivado. Se denomina aplicación directa del derecho comunitario al acto de creación legislativa o reglamentaria, efectuada por un organismo comunitario, supranacional o de la integración, que no requiere de nueva aprobación por parte de ninguno de los Estados, ni de ratificación expresa o de norma alguna, para entrar en vigor en el territorio de cada uno de los países miembros del proceso. El Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resuelve, en buena medida, el problema, vía tratado internacional, al establecer, en su artículo 2º, que: “Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, o por la Comisión de la Comunidad Andina”; y en su Artículo 3, cuando dice: “Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”. Consecuentemente, el Artículo 41 establece que: “Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal, y los laudos de la Secretaría General, no requerirán de homologación o exequátur en ninguno de los Países Miembros”. 2.6 En cuando a la elección de representantes, mediante el voto directo y universal de los ciudadanos bolivianos, para el Parlamento Andino o el Parlamento Latinoamericano, también se requeriría de una norma constitucional que habilite al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a convocar a tales elecciones y otorgue legalidad a dicha representación. Si bien la - 4 - Constitución vigente no contiene ninguna norma al respecto, la convocatoria y la elección de representes parlamentarios internacionales podría ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad, pues, según el artículo 2 de la Constitución, las funciones de los poderes fundamentales del Estado, no pueden ser “delegadas, transferidas u otorgadas a otro poder, persona o institución alguna”, en todo, ni en parte, ni atribuirse otras funciones que las expresamente acordadas por la propia Constitución. 2.7 Una vez resueltos los problemas esenciales que son analizados en los numerales anteriores, resultaría menos conflictivo tratar otros temas relativos a la integración económica, social, política o cultural, así como tampoco ofrecerían dificultad cuestiones administrativas para hacer posible la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, o permitir la ciudadanía plural, o la creación del pasaporte común para los ciudadanos de los países miembros de un proceso de integración. 3. SOLUCIONES CONSTITUCIONALES ADOPTADAS EN DISTINTOS PAISES. Para resolver esos problemas, el derecho comunitario ha adquirido formas diversas, y ha requerido adecuaciones constitucionales a fin de atender la nueva realidad jurídica. Veamos algunos ejemplos y vías de solución que hicieron posible la incorporación del derecho europeo en los sistemas legales nacionales. 3.1 PAISES DE LA UNION EUROPEA En algunos casos, los textos originales que se transcriben, han sido, posteriormente, perfeccionados de conformidad con el avance de los tratados que hicieron posible el desarrollo de la Unión Europea. 3.1.1 La Constitución de Alemania de 1949 dice, textualmente, que : “la federación puede transferir derecho de soberanía a instituciones internacionales, por vía legislativa”. Debe añadirse que otro artículo de la misma Constitución aclara que “las reglas generales del Derecho Internacional forman parte integrante del derecho federal. Dominan sobre las leyes y hacen nacer directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal”. 3.1.2 En el caso de Bélgica, fue necesario modificar sucesivamente la Constitución de 1831 para adecuarla a los compromisos de la Comunidad Europea. 3.1.3 La reforma constitucional de Dinamarca del año 1953, establece que: “las competencias, que de acuerdo con esta Constitución corresponden a las autoridades del Reino, pueden ser transferidas, por medio de una ley que determine sus modalidades, a organizaciones internacionales establecidas por convenciones con el fin de asegurar el orden y la cooperación internacional”. “Para aceptar el proyecto de las leyes respectivas, es necesaria una mayoría de cinco sextos (5/6) de los miembros del Parlamento. Si tal mayoría no se logra, mientras se ha alcanzado la mayoría necesaria para adoptar leyes ordinarias, y si el gobierno mantiene - 5 - su proyecto, éste podrá ser sometido a los electores para que lo acepten a lo rechacen, según las disposiciones del voto popular” (esto es, vía referéndum o consulta popular). 3.1.4 En España la Constitución del año 1958, en su Artículo 93 dice: “Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. 3.1.5 La Constitución de Francia del año 1958, sostiene el principio de la superioridad de los Tratados en los siguientes términos: “Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, desde su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva, en cuanto a cada uno de los acuerdos o tratados, de su aplicación por la otra parte”. 3.1.6 Según la reforma de 1953 de la Constitución de Holanda, las leyes nacionales no son aplicables cuando contradicen las disposiciones de los tratados internacionales vigentes firmados por ese país. Asimismo expresa que “competencias legislativas, administrativas y judiciales, pueden ser transferidas por tratado, o en virtud de un tratado, en favor de las organizaciones internacionales...” “se puede derogar por tratado las disposiciones de la constitución cuando así lo exija la evolución del orden internacional”. 3.1.7 Irlanda, el año 1972 modificó la Constitución de 1937 con el mismo objeto. 3.1.8 Por su parte, la Constitución de Italia dispone que “el ordenamiento jurídico italiano se ajusta a las reglas generales reconocidas del Derecho Internacional”, y que, “en condiciones de reciprocidad con los demás Estados, acepta las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las naciones; ayuda y favorece las organizaciones internacionales tendientes a esta finalidad”. 3.1.9 La Constitución de Luxemburgo de 1948, dice que “el ejercicio de atribuciones reservadas por la Constitución a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, puede ser temporalmente transferido por el tratado a instituciones de Derecho Internacional”. 3.1.10 La Constitución de Portugal (en traducción libre) dice: Artículo 7, inciso 5º- “Portugal se empeña en el refuerzo de la unidad europea y en el fortalecimiento de la acción de losEstados europeos en favor de la democracia, la paz, el progreso económico y la justicia en las relaciones internacionales. Inciso 6º- Portugal puede, en condiciones de reciprocidad, respetando el principio de subsidiaridad, y teniendo en vista la cohesión económica y social, - 6 - convenir el ejercicio en común de los poderes necesarios para la construcción de la unidad europea”. 3.1.11 En el caso del Reino Unido fue necesario un manejo jurídico especial, pues el derecho inglés está basado en el llamado “common law”, mientras que el derecho comunitario europeo está formado, ante todo, por conceptos y nociones derivados del derecho romano. Finalmente, después de varios estudios, negociaciones y declaraciones de orden político, el Parlamento inglés aceptó “dar fuerza en el Reino Unido a la ley comunitaria, presente y futura, que, según los tratados de la Comunidad, es directamente aplicable en los Estados Miembros”. 3.2 PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA Con el propósito de adecuar sus normas constitucionales a las necesidades y requerimientos de la integración latinoamericana y del consiguiente derecho comunitario, también los países andinos han llevado a cabo reformas en su Constitución Política del Estado. 3.2.1 Por ejemplo, Colombia, en su Constitución del año 1991, dice : Artículo 9, segundo párrafo. “La política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe”. En el Artículo 150, numeral 16, corresponde al Congreso...... “Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. Y en el Artículo 227 : señala que: “el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y el Caribe, mediante la celebración de tratados que sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamente Andino y del Parlamento Latinoamericano”. 3.2.2 Por su parte, el Ecuador, en el texto constitucional del año 1998 introduce las siguientes normas : Artículo 4, numeral 5 : El Ecuador.. “Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana”. Y Artículo 161, numeral 4 : El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios internacionales :...... “Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o de la ley”. Artículo 162 : “La aprobación de los tratados y convenios se hará en un solo debate y con el voto conforme de la mayoría de los miembros del Congreso. - 7 - “Previamente se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto de la conformidad del tratado o convenio con la Constitución. “La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional no podrá hacerse sin que antes se haya expedido dicha reforma”. 3.2.3 La Constitución del Perú del año 1996 se muestra más cautelosa, cuando establece en el Artículo 44, segundo párrafo : “ es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.” 3.2.4 En cambio, Venezuela, en su Constitución del año 1999, dice : Artículo 153 : “La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. “La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de sus naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. “Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. “Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna”. 3.3 PAISES DEL MERCOSUR 3.3.1 Argentina y Paraguay introdujeron en sus constituciones, cláusulas que dan primacía a las disposiciones que emanen de entidades supranacionales creadas por tratados de integración a las que se les delegue competencias de carácter atributivo, con sujeción, solamente, a ciertos requisitos generales, referentes fundamentalmente a cuestiones políticas. Ellos son, en la Argentina, la reciprocidad, la igualdad y el respeto de los derechos humanos (artículo 75, inciso 24), y en Paraguay, condiciones de igualdad, garantía de respeto de los derechos humanos, la paz, la justicia, la cooperación y el desarrollo en los campos políticos, económico, social y cultural (artículo 145). Otras disposiciones de ambas constituciones regulan con precisión esas condiciones. Según el artículo 75, inciso 24 de la Constitución de Argentina, corresponde al Congreso: “Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las - 8 - normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara”. 3.3.2 En cambio, Brasil y Uruguay se encuentran en situación diferente a los países mencionados en el numeral anterior. En el caso del Brasil, además de la ausencia de ese tipo de cláusula, se llega a la interpretación de que los tratados internacionales tienen jerarquía similar a las leyes federales y que, por tanto, están sujetos al control de la constitucionalidad, a lo cual se agrega la jurisprudencia del Supremo Tribunal Federal que, en casos de conflicto otorga supremacía a la norma posterior. Tampoco la Constitución del Uruguay define esta cuestión en forma expresa, por cuanto otorga a la Suprema Corte de Justicia la potestad de juzgar las infracciones a la Constitución, sin excepción alguna. (artículo 239), y de declarar inconstitucionales las leyes, por razones de forma o de contenido (artículo 256) (Magariños). El Párrafo único del Artículo 4 de la Constitución de Brasil dice : “La República Federativa de Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones”. 3.3.3 La Constitución de Chile no hace referencia alguna al tema de la integraciónlatinoamericana. El artículo 50, dice : “ Son atribuciones exclusivas del Congreso: Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley. Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 61...”. 3.4 OTROS PAISES LATINOAMERICANOS 3.4.1 La Constitución de Nicaragua, reformada en 1995, en su artículo 9, dice : “Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración - 9 - política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspirada en los ideales de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos”. 3.4.2 La Constitución de Costa Rica, reformada los años 1968 y 1997, en su artículo 121, inciso 4, dice : “Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación”. 3.5 PAISES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (N.A.F.T.A.) En el caso de Estados Unidos de América y México, países miembros del Tratado de Libre Comercio, firmado junto con Canadá, la Constitución prevalece por sobre los tratados, que deben ser compatibles con la Constitución, aun cuando a ellos les haya sido conferida la condición de leyes supremas de la nación. El derecho de la comunidad prevalece por sobre los derechos internos, pero la validez legal de sus disposiciones está supeditada en cada caso a su compatibilidad constitucional. Un precedente histórico importante en relación con estas materias es la cláusula segunda del artículo VI de la Constitución Política de Estados Unidos que, literalmente, dice : “Esta Constitución y las leyes de Estados Unidos que se hagan en su cumplimiento y todos los tratados estipulados o que se estipulen bajo la autoridad de Estados Unidos, serán ley suprema del país, y los jueces de cada uno de los Estados están sujetos a ellos, siendo nulas las leyes de cada uno de los Estados o su Constitución que sean contrarios a ellos. 4. PROYECTOS RECIENTES DE REFORMA Y TEXTO ACTUAL DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO EN BOLIVIA Las disposiciones constitucionales citadas, muestran el propósito de lograr que los países comprometidos en un acuerdo internacional de integración puedan hacer efectivas las decisiones adoptadas por los órganos comunes, lo cual constituye uno de los aspectos más complejos del proceso. Bolivia, es el único país andino cuya Constitución, pese a las reformas del año 1995 no contiene ninguna norma al respecto. No obstante, el tema fue considerado en varios proyectos de reforma constitucional presentados en los últimos años. - 10 - 4.1 INFORME DE LA COMISION DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES Esta Comisión fue constituida por el gobierno militar de entonces. Presentó su informe en mayo de 1971. En la parte correspondiente el proyecto dice: Artículo 4: “La República forma parte de la comunidad histórica de América Latina y aspira a su integración económica y política”. 4.2 PROYECTO DEL DIPUTADO BENJAMIN MIGUEL. El proyecto fue presentado el mes de agosto de 1992. En la parte correspondiente, dice: Artículo 9: “Los derechos, deberes y garantías establecidas por los tratados, convenios, acuerdos, pactos y declaraciones internacionales aprobadas por el Poder Legislativo, tendrán aplicación preferente sobre cualquier disposición legal o reglamentaria del orden jurídico interno”. Primacía de la Constitución Artículo 228: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a los convenios y/o tratados internacionales aprobados por el Congreso, y estos a las leyes orgánicas, que a su vez son prioritarias a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones”. Política Internacional Artículo .- El Estado Boliviano basa sus relaciones internacionales en la igualdad de derechos de los Estados y en el mutuo interés de los países sudamericanos para lograr la integración regional y subregional, concertando acuerdos con otros Estados que deseen asociarse con el fin de promover y concertar procesos integradores”. 4.3 PROYECTO PREPARADO POR LA FUNDACION MILENIO La Fundación Milenio, con el apoyo de la Fundación Konrad Adenauer, contrató un grupo importante de expertos nacionales y extranjeros, quienes presentaron su informe final en agosto de 1992. Artículo 6, inciso 2: “Se garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la sanción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sus autoridades, funcionarios y agentes”. - 11 - Artículo 33, inciso 1: “Son bolivianos por naturalización: inciso a) Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana de acuerdo a convenios de nacionalidad plural, fundados en la reciprocidad”. Artículo 167: “El Estado promoverá la unidad latinoamericana mediante la integración económica, política, social y cultural de sus pueblos, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones democráticas”. Artículo 168, inciso 2: “Las estipulaciones de los tratados que fueren contrarias a disposiciones de la Constitución requerirán aprobación por el mismo procedimiento que rige la reforma constitucional”. Artículo 169, numeral 1: Requerirán aprobación mediante ley los tratados o convenios internacionales que: inciso e) Constituyan compromisos para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacional o que contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional”. Con motivo del proceso de reforma constitucional iniciado el año 2000, la fundación Milenio prepara un nuevo proyecto que será conocido en los próximos meses. 4.4 ANTEPROYECTO DE LA COMISION DE CONSTITUCION DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS El documento recoge en un texto único, varias sugerencias y proyectos . Fue presentado en diciembre de 1992. Artículo 2, inciso 2: “Las funciones de estos poderes no pueden ser delegadas, transferidas u otorgadas a otro poder, persona o institución alguna, la suma o parte de las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella”. Artículo 33, inciso 1: “Son bolivianos por naturalización: inciso a) Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana de acuerdo a convenios de nacionalidad plural, fundados en la reciprocidad”. Artículo 45: “El Poder Legislativo debe velar porla observancia de la Constitución, ejercer la potestad legislativa y fiscalizar al Poder Ejecutivo. Sus atribuciones son: inciso h) Aprobar los tratados y convenios internacionales en los casos previstos en esta Constitución”. Artículo 70, inciso 2: “El Poder Ejecutivo aplica y hace cumplir las leyes, es responsable de la política interior y exterior y de la defensa nacional. Dirige la administración civil y militar, y ejerce la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. Sus atribuciones son: sub inciso c) Negociar y concluir tratados internacionales y ratificarlos, previa aprobación del Congreso en los casos previstos por esta Constitución”. Artículo 142, inciso 2: “El Estado promoverá la unidad latinoamericana mediante la integración económica, política, social y cultural de sus - 12 - pueblos, con miras a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones democráticas”. Artículo 143, inciso 1: “Los tratados internacionales aprobados y ratificados según las prescripciones de esta Constitución formarán parte del ordenamiento jurídico interno, desde su publicación en la Gaceta Oficial. Los aprobados según el inciso 1 del artículo 144 prevalecerán sobre las leyes ordinarias. Su derogación o modificación se efectuará necesariamente en la forma prevista en el respectivo tratado o según las normas del Derecho Internacional”. Artículo 144, numeral 1: Requerirán aprobación mediante ley los tratados o convenios internacionales que: inciso e) Constituyan compromisos para someter cualquier asunto de Estado o de carácter público a decisión judicial o arbitraje internacional o que contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional”. En diciembre de 1998 la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados presentó un documento de “Propuestas para la Reforma Constitucional”. El diputado Luis Vásquez Villamor, entonces Presidente de dicha Comisión, es actualmente Ministro de Justicia de Bolivia. En el numeral 19 del documento presentado, la Comisión expresa que es imperiosa la necesidad de reconocer constitucionalmente la primacía de los tratados internacionales en relación a las leyes de la República. Asimismo reconoce la necesidad de aclarar y complementar algunas competencias atribuidas por la Constitución al Poder Legislativo, como es el caso de la aprobación de tratados de integración “que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, confiriendo a éstas, y al derecho comunitario derivado, jerarquía constitucional” 4.5 TEXTO ACTUAL DE LA CONSTITUCION DE 1967, REFORMADA EL AÑO 1995. La Constitución Política del Estado en actual vigencia, contiene las siguientes disposiciones relativas a los tratados internacionales : Artículo 30. “Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella”. Artículo 37.”Son bolivianos por naturalización :.... inciso 1º Los españoles y latinoamericanos que adquieran la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia a la de su origen, cuando existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos”. Artículo 59. “Son atribuciones del Poder Legislativo :..... inciso 12º Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales”. - 13 - Artículo 120. “Son atribuciones del Tribunal Constitucional., conocer y resolver :....inciso 9º La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales”. Artículo 228. “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. 4.6 DEFENSORA DEL PUEBLO ANA MARIA DE CAMPERO. 2001. La oficina del Defensor del Pueblo ha presentado en julio del año 2000 un proyecto de reformas a la Constitución Política del Estado, orientado de manera especial a los temas de derechos humanos. En consecuencia no incluye ningún comentario sobre los procesos de integración latinoamericana. 4.7 “AGENDA DE REFORMA CONSTITUCIONAL” PRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA GRAL. HUGO BANZER. El 14 de febrero de 2001, el Presidente de la República presentó ante el Congreso Nacional un documento que contiene diversas propuestas para la reforma de la Constitución en actual vigencia. Dicho documento no hace ninguna referencia al tema de la integración latinoamericana, ni andina. Como consecuencia, en el curso de los próximos meses se desarrollará en Bolivia un debate nacional, en base a seminarios, audiencias públicas y reuniones de coordinación entre los partidos políticos, entidades de gobiernos e instituciones de la sociedad civil, con el propósito de llegar a un texto único. El Presidente de la República aspira a entregar el próximo 6 de agosto de 2001, un Proyecto de Ley de Necesidad de la Reforma Constitucional. De aprobarse esa ley, la reforma constitucional volvería a ser tratada en la nueva legislatura ordinaria a instalarse en agosto del año 2002, y en caso de ser aprobada en esa segunda instancia, entraría inmediatamente en vigor. 4.8 La reforma constitucional que se ha propuesto en Bolivia, y la que seguramente sobrevendrá en el Perú en el proceso de restablecimiento democrático en curso, representan momentos especiales para la incorporación constitucional de normas que permitan resolver los problemas jurídicos emergentes de la participación de ambos países en procesos avanzados de integración latinoamericana. 5. TEXTO QUE SE PROPONE PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE BOLIVIA. Como puede verse a lo largo de esta exposición, las relaciones del derecho comunitario con el derecho interno de los Estados deben resolverse dentro de una perspectiva nueva, que es diferente al derecho de las organizaciones internacionales clásicas, o la de las estructuras federales. - 14 - Un proyecto de texto constitucional podría ser el siguiente: Artículo ....... BOLIVIA PROMOVERA LA INTEGRACION Y LA FORMACION DE UNA COMUNIDAD DE NACIONES CON ESTADOS DE AMERICA LATINA Y CON OTRAS REGIONES. A ESE FIN NEGOCIARA TRATADOS INTERNACIONALES EN CONDICIONES DE EQUIDAD, RECIPROCIDAD E IGUALDAD, QUE RESPETEN EL ORDEN DEMOCRATICO, LOS DERECHOS HUMANOS, Y PROCUREN EL BIENESTAR DE LOS PUEBLOS Y LA SEGURIDAD COLECTIVA. LA APROBACION DE LOS TRATADOS DE INTEGRACION QUE DELEGUEN COMPETENCIAS, DERIVADAS DE LA CONSTITUCION, A ORGANIZACIONES COMUNITARIAS INTERNACIONALES, SE HARA CON EL VOTO AFIRMATIVO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE CADA CAMARA. EL DERECHO ORIGINARIO Y DERIVADO DE TALES TRATADOS DE INTEGRACION SERA DE APLICACIÓN DIRECTA Y PREFERENTE A LA LEGISLACION NACIONAL. ANTES DE LA APROBACION DE ESTOS TRATADOS SE SOLICITARA EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO DE LA CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. LA DENUNCIA O MODIFICACION DE LOS TRATADOS SE EFECTUARA SIGUIENDO EL MISMO PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA SU APROBACION. LA LEY PODRA ESTABLECER ELECCIONES POR VOTACION UNIVERSAL Y DIRECTA PARA LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO ANDINO Y LATINOAMERICANO. - 15 - 6. BILIOGRAFIA CONSULTADA SOBRE REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LA INTEGRACION. 6.1 BORCHARDT, Klaus Dieter. El ABC del derecho comunitario. Comunidades Europeas. Bruselas, 2000. 6.2 CAMARA DE DIPUTADOS. Propuesta para la reforma constitucional. Opiniones y análisis. Fundemos. La Paz, 1999. 6.3 FUNDAPPAC. La reforma constitucional: Contribuciones al debate. Fundación K. Adenauer. La Paz, 2001. 6.4 FUNDAPPAC. La reforma constitucional: una tarea inconclusa. Fundación K. Adenauer. La Paz, 2001. 6.5 FUNDACION MILENIO. Proyecto de reforma a la ConstituciónPolítica del Estado 1991-1992. Milenio, La Paz, 1997. 6.6 INTAL. La dimensión jurídica de la Integración. BID-INTAL Bs. Aires, 1973. 6.7 JOST, Stefan y otros. La Constitución Política del Estado. Comentario crítico. Fundación K. Adenauer. La Paz, 1998. 6.8 MAGARIÑOS, Gustavo. Integración multinacional. Teoría y sistemas. ALADI. Montevideo, 2000. 6.9 ZELADA CASTEDO, Alberto. Derecho de la Integración Económica Regional. BID-INTAL. Buenos Aires, 1989. * * * * * << /ASCII85EncodePages false /AllowTransparency false /AutoPositionEPSFiles true /AutoRotatePages /All /Binding /Left /CalGrayProfile (Dot Gain 20%) /CalRGBProfile (sRGB IEC61966-2.1) /CalCMYKProfile (U.S. Web Coated \050SWOP\051 v2) /sRGBProfile (sRGB IEC61966-2.1) /CannotEmbedFontPolicy /Warning /CompatibilityLevel 1.4 /CompressObjects /Tags /CompressPages true /ConvertImagesToIndexed true /PassThroughJPEGImages true /CreateJDFFile false /CreateJobTicket false /DefaultRenderingIntent /Default /DetectBlends true /ColorConversionStrategy /LeaveColorUnchanged /DoThumbnails false /EmbedAllFonts true /EmbedJobOptions true /DSCReportingLevel 0 /EmitDSCWarnings false /EndPage -1 /ImageMemory 1048576 /LockDistillerParams false /MaxSubsetPct 100 /Optimize true /OPM 1 /ParseDSCComments true /ParseDSCCommentsForDocInfo true /PreserveCopyPage true /PreserveEPSInfo true /PreserveHalftoneInfo false /PreserveOPIComments false /PreserveOverprintSettings true /StartPage 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