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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XIV – GAMARRA. LA FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS. INTERPRETACIÓN DEL INC 1º DEL ART. 1291. EN QUÉ CONSISTE LA FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO: Entre los efectos del contrato se enuncia, en primer término, su obligatoriedad; porque el contrato vincula imperativamente a las partes; crea una regulación preceptiva de intereses, que los contratantes están obligados a observar. “Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma”. El contrato no es una ley, ni se asimila a la ley. Lo que estas fórmulas quieren significar es que, para los contratantes, el contrato tiene la misma imperatividad que la ley. Todo contrato crea un vínculo jurídico que liga a las partes; para ilustrar sobre esa fuerza vinculante, los Códigos aluden a la ley, porque ésta contiene un mandato de carácter imperativo, que es necesario observar inevitablemente. Luego de lo expuesto se explica fácilmente cuál es el sentido preciso del art. 1291, inc. 1. El contrato crea un precepto, una norma de conducta, que tiene por destinatarios a los sujetos que son parte en los negocios. Una vez perfeccionado, esta “regla” se impone a la ley. En este sentido: la ley no puede discutirse por los particulares; no puede dejar de observarse, sean cuales fueren las razones que pudieran esgrimirse; la ley somete (esto es, debe cumplirse). Antes de contratar, los sujetos están en libertad de querer o no, y de querer en tales y cuales condiciones o modalidades. Pero luego de estipulado el contrato, esa libertad desaparece, y es sustituida por un estado de sujeción.. el contratante, que era libre, queda sometido a las prescripciones del contrato. Como señala OSTI, dicho principio sirve para expresar esa fuerza vinculante que el contrato establece, impidiendo eficacia jurídica, contra todo posible cambio en la voluntad de las partes. La obligatoriedad del contrato significa que sus disposiciones se imponen aún contra la voluntad delos sujetos (partes) que le dieron vida. En la etapa de ejecución o cumplimiento no interesa la voluntad del sujeto que creó el contrato. Perfeccionando el negocio, esa voluntad ya no cuenta, porque estamos ante un sometido al precepto contractual. Si el negocio, que se presenta como favorable en el momento de la formación del contrato, se revela luego ruinoso, la parte perjudicada no está facultada para desligarse de su compromiso. De lo expuesto se deriva el principio de la irrevocabilidad del contrato por voluntad unilateral: ninguna de las partes puede desligarse individualmente de sus compromisos. Mientras que en la etapa previa a la formación del contrato rige el principio de la revocabilidad de la propuesta y de la aceptación (por voluntad unilateral del proponente y del aceptante, Art. 1265), porque este período corresponde a aquel en que las voluntades son libres, en la etapa posterior al perfeccionamiento del contrato (ejecución o cumplimiento) la norma es la irrevocabilidad (Art. 1291) el mutuo disenso requiere un nuevo acuerdo de 2 las mismas partes que estipularon el contrato y la revocación procede únicamente en los casos previstos por la ley (Art. 1294). Este especto, en los contratos que se ejecutan al mismo tiempo del perfeccionamiento, se traduce en la irrepetibilidad o inmutabilidad de la situación jurídica creada. FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO: Es el ordenamiento jurídico el que constriñe a las partes a observar las prescripciones del contrato. La norma jurídica es imperativa; por tanto, al establecer la fuerza vinculante del contrato, el Derecho no hace más que conferirle a éste la naturaleza del negocio jurídico. La fuerza vinculante del contrato entre las partes es un corolario del principio de la autonomía de la voluntad, y de esta manera se explica, asimismo su ineficacia respecto de terceros. Cuando la norma comienza diciendo “los contratos legalmente celebrados”, hay que entender que se refiere a aquellos negocios válidos, que no excedan los límites fijados a la autonomía privada. Si el contrato crea una relación obligacional entre las partes (tiene un efecto obligacional), va de suyo que existe el deber de cumplir la prestación asumida, ya que la obligación, según la famosa definición romana “es un vínculo de derecho, por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa”. La fórmula del Art. 1291 no tiene, pues, una función propia. Es una declaración de principios que parece más bien tener por cometido “impresionar” al deudor, señalándole la necesidad de cumplir, pero que ya estaba consagrada antes por otros preceptos del propio Código Civil, que definen la obligación y el contrato (Arts. 1245, 1246 y 1247) e incluyen la coacción en los elementos esenciales de la obligación.
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