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La fuerza vinculante de los contratos (Gamarra)

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DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. 
TOMO XIV – GAMARRA. 
 
LA FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS. 
 
INTERPRETACIÓN DEL INC 1º DEL ART. 1291. EN QUÉ CONSISTE LA 
FUERZA VINCULANTE DEL CONTRATO: 
 
Entre los efectos del contrato se enuncia, en primer término, su 
obligatoriedad; porque el contrato vincula imperativamente a las partes; crea 
una regulación preceptiva de intereses, que los contratantes están obligados a 
observar. 
“Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben 
someterse las partes como a la ley misma”. 
El contrato no es una ley, ni se asimila a la ley. Lo que estas fórmulas 
quieren significar es que, para los contratantes, el contrato tiene la misma 
imperatividad que la ley. Todo contrato crea un vínculo jurídico que liga a las 
partes; para ilustrar sobre esa fuerza vinculante, los Códigos aluden a la ley, 
porque ésta contiene un mandato de carácter imperativo, que es necesario 
observar inevitablemente. Luego de lo expuesto se explica fácilmente cuál es el 
sentido preciso del art. 1291, inc. 1. 
El contrato crea un precepto, una norma de conducta, que tiene por 
destinatarios a los sujetos que son parte en los negocios. Una vez 
perfeccionado, esta “regla” se impone a la ley. En este sentido: la ley no puede 
discutirse por los particulares; no puede dejar de observarse, sean cuales 
fueren las razones que pudieran esgrimirse; la ley somete (esto es, debe 
cumplirse). 
Antes de contratar, los sujetos están en libertad de querer o no, y de 
querer en tales y cuales condiciones o modalidades. Pero luego de estipulado 
el contrato, esa libertad desaparece, y es sustituida por un estado de sujeción.. 
el contratante, que era libre, queda sometido a las prescripciones del contrato. 
Como señala OSTI, dicho principio sirve para expresar esa fuerza vinculante 
que el contrato establece, impidiendo eficacia jurídica, contra todo posible 
cambio en la voluntad de las partes. 
La obligatoriedad del contrato significa que sus disposiciones se 
imponen aún contra la voluntad delos sujetos (partes) que le dieron vida. En la 
etapa de ejecución o cumplimiento no interesa la voluntad del sujeto que creó 
el contrato. Perfeccionando el negocio, esa voluntad ya no cuenta, porque 
estamos ante un sometido al precepto contractual. Si el negocio, que se 
presenta como favorable en el momento de la formación del contrato, se revela 
luego ruinoso, la parte perjudicada no está facultada para desligarse de su 
compromiso. 
De lo expuesto se deriva el principio de la irrevocabilidad del contrato 
por voluntad unilateral: ninguna de las partes puede desligarse individualmente 
de sus compromisos. Mientras que en la etapa previa a la formación del 
contrato rige el principio de la revocabilidad de la propuesta y de la aceptación 
(por voluntad unilateral del proponente y del aceptante, Art. 1265), porque este 
período corresponde a aquel en que las voluntades son libres, en la etapa 
posterior al perfeccionamiento del contrato (ejecución o cumplimiento) la norma 
es la irrevocabilidad (Art. 1291) el mutuo disenso requiere un nuevo acuerdo de 
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las mismas partes que estipularon el contrato y la revocación procede 
únicamente en los casos previstos por la ley (Art. 1294). 
Este especto, en los contratos que se ejecutan al mismo tiempo del 
perfeccionamiento, se traduce en la irrepetibilidad o inmutabilidad de la 
situación jurídica creada. 
 
FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO: 
 
Es el ordenamiento jurídico el que constriñe a las partes a observar las 
prescripciones del contrato. La norma jurídica es imperativa; por tanto, al 
establecer la fuerza vinculante del contrato, el Derecho no hace más que 
conferirle a éste la naturaleza del negocio jurídico. 
La fuerza vinculante del contrato entre las partes es un corolario del 
principio de la autonomía de la voluntad, y de esta manera se explica, 
asimismo su ineficacia respecto de terceros. Cuando la norma comienza 
diciendo “los contratos legalmente celebrados”, hay que entender que se refiere 
a aquellos negocios válidos, que no excedan los límites fijados a la autonomía 
privada. 
Si el contrato crea una relación obligacional entre las partes (tiene un 
efecto obligacional), va de suyo que existe el deber de cumplir la prestación 
asumida, ya que la obligación, según la famosa definición romana “es un 
vínculo de derecho, por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar 
alguna cosa”. 
La fórmula del Art. 1291 no tiene, pues, una función propia. Es una 
declaración de principios que parece más bien tener por cometido “impresionar” 
al deudor, señalándole la necesidad de cumplir, pero que ya estaba 
consagrada antes por otros preceptos del propio Código Civil, que definen la 
obligación y el contrato (Arts. 1245, 1246 y 1247) e incluyen la coacción en los 
elementos esenciales de la obligación.

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