Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XI – GAMARRA. • CAPITULO IV: CONSENTIMIENTO. CONSENTIMIENTO, ELEMENTO ESENCIAL COMÚN. El Código Civil uruguayo se refiere a los llamados elementos esenciales del contrato en el Art. 1261, encabezando su enumeración con el “consentimiento”. El consentimiento es un elemento constitutivo, que no puede faltar nunca; vale decir, es un elemento que se requiere para que el contrato pueda perfeccionarse. Se trata de un elemento esencial común a todos los contratos. CONSENTIMIENTO SIGNIFICA ACUERDO DE VOLUNTADES. Particularmente son de importancia a este efecto los artículos 1246 y 1247. El primero atañe a las fuentes de las obligaciones, y alude al contrato al hablar del “concurso real de voluntades de dos o más personas”. Por su parte, el artículo 1247 nos dice que el contrato “es una convención”. Convención significa acuerdo de voluntades. BILATERALIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Estas voluntades, que se reúnen para formar el consentimiento, provienen de las partes contratantes, esto es, de distintos centros de intereses. Partes son los sujetos cuyas voluntades forman el acuerdo que produce el contrato y resultan obligadas por el mismo. El consentimiento es, pues, un fenómeno bilateral, en consonancia con su significado etimológico, que alude a la pluralidad de voluntades, y también con la definición del contrato como negocio jurídico bilateral (o plurilateral), clasificado en atención al número de partes que se requieren para su formación. Este negocio jurídico requiere, para su formación, que concurra la voluntad de todas las partes – entre las que se traba la relación obligacional que genera el contrato –, sin que sea suficiente la sola voluntad de la parte que se obliga. Consecuente con esta orientación del Código Civil uruguayo calificó a la donación como contrato (Art. 1613). NOCIÓN DE ACUERDO. LA COINCIDENCIA DE VOLUNTADES. Puede definirse el consentimiento como “acuerdo de voluntades” (de las partes). Sin embargo, hay otros elementos, incluso de origen legal (como los Art. 1262 y 1267), que no pueden quedar al margen de esta investigación. Acuerdo significa concordancia (de voluntades), dice Stolfi. Otros autores afirman que el consentimiento se produce cuando las voluntades coincide, o nos hablan del encuentro o combinación de las voluntades, en el sentido de que éstas se integran y corresponden. 2 Este aspecto del consentimiento está recogido por la ley con la fórmula del artículo 1262 inciso 1º. La coincidencia de voluntades debe ser completa y total; de otro modo no hay consentimiento. El artículo 1267 explicita esta característica de la formación del consentimiento señalando que “cualquier” modificación de la propuesta basta para impedir que se forme el acuerdo de voluntades. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento no se integra únicamente por las declaraciones de voluntad coincidentes; es necesario que las partes se hayan propuesto esa coincidencia y hayan emitido sus declaraciones para esa finalidad. Por tanto la propuesta debe dirigirse y llegar al aceptante, y el mismo principio rige para la aceptación. Este fenómeno se conoce con el nombre de intercambio de declaraciones. Las voluntades no tienen una dirección paralela, sino que se entrecruzan, y este intercambio hace necesario establecer un momento preciso, en el cual tiene lugar la reunión o convergencia de ambas, que el Código Civil uruguayo fija “en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente” (Art. 1265 inc. 1º). De “voluntad contractual” o “voluntad común” o “común intención”, puede hablarse en el sentido de que, una vez formado el consentimiento, las partes quieren la misma cosa, esto es, el complejo resultado al que conduce el contrato. Las declaraciones, si bien tienen un contenido diverso y opuesto, resultan complementarias. Y necesariamente deben serlo, porque se integran para formar el consentimiento. TRASCENDENCIA DEL CONSENTIMIENTO. La coincidencia de voluntades establece el momento en que el contrato queda perfeccionado. En los contratos consensuales el contrato se perfecciona por “el simple consentimiento de las partes” (Art. 1252); vale decir, que sea cual fuere la forma empleada, el contrato nace cuando se produce el consentimiento. En los contratos solemnes la voluntad no vale si no se exterioriza por la forma que establece la ley. Producido el consentimiento, propuesta y aceptación pierden su individualidad – desaparecen como entidades con vida propia y autónoma – y pro ello es que cesa el poder de revocación unilateral. CONSENTIMIENTO EN SENTIDO IMPROPIO. El término “consentimiento” es también empleado por el legislador en un sentido impropio, para indicar el asentimiento, referido a una declaración única de voluntad de contenido adhesivo, que se expresa respecto de otra declaración preexistente. No se necesita meditar mucho para advertir que el inciso 1º del artículo 1262 no es sino la definición de la expresión “consentimiento de partes”, que figura en el artículo 1261, numeral 1º. Aquí la ley se encarga de precisar 3 cuando se produce el acuerdo de voluntades, fenómeno bilateral que tiene lugar cuando las voluntades del proponente y del aceptante coinciden. EL CONSENTIMIENTO Y LOS CONTRATOS CONSENSUALES Y SOLEMNES. Al referirse a los contratos consensuales el Código habla de “simple consentimiento” (1262) o de “mero consentimiento” (1770). Las expresiones “mero” y “simple” aluden aquí a la forma por la cual se exterioriza la voluntad. Pero la forma no es algo que se superponga a la voluntad, un quid externo que se agregue a ella, para determinar un consentimiento que ya no sería mero o simple sino complejo, integrado por voluntad + forma. La forma no es más que la vestimenta o el medio a través del cual la voluntad se exterioriza. LAS FORMAS VOLUNTARIAS Y EL CONSENTIMIENTO. Los pactos sobre la forma (formas voluntarias) presuponen la ausencia del consentimiento para el contrato respecto del cual las partes exigen esa forma especial. Artículo 1664 numeral 2º . AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO SUS EFECTOS. DISTINCIÓN ENTRE NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO. Siendo el consentimiento un elemento esencial (constitutivo) del contrato (Art. 1261; 1º) su ausencia produce la nulidad absoluta del negocio (Art. 1560). Es fácil distinguir la acción de nulidad de la acción de resolución del contrato por incumplimiento (llamada condición resolutoria tácita, Art. 1431). Mientras que la nulidad supone un vicio que afecta al negocio en sus orígenes, en el caso de resolución del contrato por incumplimiento éste nace válido, y es un hecho futuro – respecto del momento del perfeccionamiento – el que determinará la posibilidad de impugnarlo: el incumplimiento del deudor.
Compartir