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Nulidad e Ineficacia

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CAPITULO III: NULIDAD E INEFICACIA. 
 
1. Las nulidades en la categoría de la ineficacia. 
 
Muy frecuentemente, en lugar de prescribir que determinado acto o 
contrato es nulo, la ley dice que “no produce efecto”. No puede sorprender, 
entonces, que el enfoque de la doctrina contemporánea, que ubica a las 
nulidades dentro de la categoría de la ineficacia. 
La ineficacia, que aqueja al negocio nulo, es la natural consecuencia 
de una “imperfección” o “vicio” del contrato. Un negocio inválido (nulo), porque 
le falta alguno de sus elementos esenciales ó estos carecen de las calidades 
exigidas por la ley (por ejemplo el objeto es ilícito), refleja su defectuosidad 
estructural en el plano funcional, de los efectos. Tal como señala PUGLIATTI: 
la patología funcional corresponde a una patología estructural. 
Pero el concepto de ineficacia es más amplio que el de invalidez. 
Considerando la ineficacia en sí misma (esto es, con prescindencia de su 
causa) es posible construir una categoría general de la que formen parte, 
también, las nulidades. 
 
2. Ineficacia en sentido amplio y estricto. 
 
Ineficacia es (como su propio nombre lo indica) la no producción de 
efectos, o la producción de efectos que pueden ser eliminados luego; vale 
decir, se habla de ineficacia no sólo para contemplar el caso en que los efectos 
no se producen, sino también cuando se producen, aunque de un modo 
efímero. Pero esta característica, que permite aglutinar todas las distintas 
especien en una categoría uniforme, proviene de muy distintas causas. 
La ineficacia que resulta de un negocio nulo es el natural reflejo de 
vicio, de la deficiencia estructural del negocio. CARNELUTTI advierte que la 
conformidad del acto con el modelo (la presencia de los requisitos que lo 
constituyen) se requiere par que de él nazcan los efectos jurídicos. De nada 
valdría que la ley exigiera la presencia de determinados elementos y requisitos, 
si en caso de inobservancia de los mismos el contrato produjera normalmente 
todos sus efectos (al igual que un negocio válidamente conformado). 
Estrictamente hablando de ineficacia se limita a aquellos en que los 
efectos faltan originariamente, o se extinguen luego, como consecuencia de 
una circunstancia extrínseca. 
 
 En sentido amplio (causa intrínseca) por nulidad 
 o invalidez 
 Ineficacia 
 Ineficacia en sentido estricto validez 
 (causa extrínseca) 
 Impuganbilidad 
 
3. Clases de ineficacia. 
 
La categoría de la invalidez comprende los casos en que el efecto 
jurídico no se produce en un comienzo, así como también las hipótesis donde 
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el negocio es originariamente eficaz, pero está expuesto a perder luego esa 
eficacia: ineficacia sucesiva. 
En el caso de la nulidad absoluta sólo existe una valoración negativa 
de parte del ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede con el 
negocio bajo condición o plazo suspensivos, donde la valoración negativa 
originaria (ineficacia) puede ser sustituida por una valoración positiva (eficacia 
sucesiva). 
En las nulidades relativas, así como en el negocio con plazo o 
condición resolutorios (Arts. 1447, 7º, 1427, 1447 9º) sucede lo inverso, porque 
el negocio produce originariamente sus efectos, pero puede perderlos luego, en 
caso de que se pronuncie la nulidad o se cumpla, por ejemplo la condición. 
Las hipótesis mencionadas se califican, entonces, con propiedad, de ineficacia 
sucesiva. 
 
4. Inoponibilidad. 
 
También se acostumbra a distinguir dentro de la ineficacia, la llamada 
ineficacia relativa (inoponibilidad), esto es, la ineficacia que tiene lugar respecto 
de algunos sujetos que son terceros; el negocio es eficaz entre las partes e 
ineficaz respecto de ciertos terceros. 
Este enfoque doctrinario del fenómeno de la inoponibilidad tiene el 
inconveniente de pasar por alto que aquí la noción de ineficacia no atiende al 
efecto obligacional del contrato. Ningún contrato produce efectos respecto de 
terceros (Art. 1293); el contrato es siempre ineficaz respecto del tercero 
porque el vínculo obligacional liga exclusivamente a las partes contratantes. Lo 
que el tercero puede desconocer, invocando la inoponibilidad, es la existencia o 
realidad del contrato; esto es, el tercero puede actuar como si – para él – el 
contrato no existiera. Se advierte así que la especie sólo con un sentido muy 
amplio tiene que ver con la zona de la ineficacia. 
 
5. Nulidad y resolución del contrato por incumplimiento. Distinción. 
 
La ineficacia que proviene del cumplimento de la condición resolutoria 
se distingue de la ineficacia del negocio nulo. En el ámbito del Art. 1431 
(llamada condición resolutoria legal) el negocio es válido; en caso de nulidad 
del contrato no se plantea nunca una hipótesis de incumplimiento, sino de 
invalidez, causada por la presencia de un vicio originario (esto es, un vicio de 
índole estructural que afecta al negocio en el momento de su formación). En 
cambio, en la resolución del contrato por incumplimiento, la circunstancia que 
desencadenará la ineficacia superviniente atañe al incumplimiento, esto es, a 
una causa extrínseca al negocio y necesariamente futura respecto del 
momento de formación o perfeccionamiento del contrato. 
 
6. Caracteres especiales de la ineficacia del negocio nulo. 
 
No obstante subsumirse en la vasta categoría de la ineficacia en 
sentido amplio, la que corresponde al negocio nulo presenta una fisonomía 
propia. 
No se refiere Gamarra aquí a la ineficacia eventual o sucesiva, que 
corresponde a la nulidad relativa, porque el contrato inválido relativamente 
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produce originariamente todos sus efectos al igual que el contrato válido. En el 
plano de las eficacia, y antes de que la nulidad se declare (si es que llega a 
pronunciarse), no hay diferencia entre un negocio completamente válido y otro 
aquejado de invalidez relativa (nulidad relativa). 
En cambio, la ineficacia del negocio absolutamente nulo tiene ciertas 
particularidades específicas que la distinguen de la ineficacia en sentido 
estricto, incluso dentro del plano puramente funcional (esto es, con 
prescindencia de las diferencias estructurales). 
Se dice que la invalidez e ineficacia están en distintos planos ya que 
se fundan en diversos elementos de los actos jurídicos (requisitos de validez y 
concausas de eficacia). La afirmación es aceptable, pero pudo inspirar 
conclusiones apresuradas, que no son ciertas o, por lo menos, exigen ulteriores 
precisiones. 
 
7. Impuganbilidad. 
 
Junto a la ineficacia en sentido estricto, y a la ineficacia causada por 
la invalidez, la doctrina incluye una tercera categoría, que denomina 
Impuganbilidad. En ella la ineficacia proviene de causas extrínsecas muy 
varadas: incumplimiento de un contratante, fraude pauliano del deudor, 
ingratitud del donatario, donación que excede la parte de libre disposición, etc. 
Tanto en el caso de los negocios impugnables, como en el contrato 
relativamente nulo, el efecto se produce originariamente; pero la eficacia puede 
cesar luego como consecuencia de la acción judicial que promueven 
determinados sujetos. 
La Impuganbilidad puede ubicarse en la categoría más amplia de la 
ineficacia, por cuanto eventualmente extingue los efectos que el negocio 
produce. La variedad de las causas que provocan la ineficacia, así como las 
distintas modalidades que ella misma presenta, le confieren a esta categoría 
cierto aspecto residual, que conspira contra su homogeneidad. 
La inclusión del receso unilateral, que opera extrajudicialmente (esto 
es, sin necesidad de sentencia el juez), crea una disparidad todavía mayor. 
Aunque también este caso puede filiarse en la ineficacia si se tiene en cuenta 
sus consecuencias (extinción de la relación obligacional). Por otra parte,el 
fenómeno de la reducción es encarado también como un caso de nulidad 
parcial.

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