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Interpretación e integración de las normas constitucionales

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16. Interpretación e integración de las normas cons titucionales en el 
sistema uruguayo. 
 
a) Aplicabilidad de los principios expuestos en teoría general: 
 
Varios de los principios generales de interpretación de normas están 
expresados en el Título Preliminar del Código Civil, obviamente con referencia 
a la interpretación e integración de “las leyes”; pero por su índole de principios, 
son en general aplicables a la interpretación de cualquier tipo normativo, y 
desde luego a las normas constitucionales. 
También conviene recordar que la interpretación hecha por ley de la 
Constitución (las “leyes interpretativas” de ésta), están previstas en el Art. 85 
nal 20º de la Carta. 
Sobre el valor de los “antecedentes” en la interpretación de la 
Constitución Uruguaya, recordemos que se trata de la “historia fidedigna” de la 
sanción en el caso de las leyes; y en el caso de las normas constitucionales, 
tendríamos que acudir a la historia fidedignas de los dichos y discusiones de 
los que participaron en la redacción de las respectivas normas. 
 
b) El Art. 332 de la Constitución: 
 
Este artículo es el último de las disposiciones “permanentes” de 
nuestra Constitución. Fue incorporado en la de 1942, a propuesta del Dr. Juan 
Andrés Ramírez, como una norma cuya finalidad principal era la de evitar que 
numerosos preceptos de la Carta dejaran de aplicarse en la realidad, bajo el 
pretexto de que no estaban todavía reglamentados y pensando 
fundamentalmente en la poca efectividad que tenían varios artículos referidos a 
“derechos económicos y sociales” incorporados en la Constitución de 1934. 
 
Art. 332: “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen 
derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen 
deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la 
reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los 
fundamentos de las leyes análogas, a los principios generales de derecho y a 
las doctrinas generalmente admitidas”. 
1º) Las normas a las que se refiere el artículo son “los preceptos de la 
presente Constitución que reconocen derechos a los individuos” y los que 
“atribuyen facultades e imponer deberes a las autoridades”. 
 
A título de comentario inicial, señalamos que la utilización del vocablo 
“preceptos” están indicando que la referencia es a normas de la Constitución 
“completas”, es decir que no se limitan a señalar un tema, sino que dan su 
solución. Por otro lado, una norma programática no estaría alcanzada por este 
Art. En tanto dentro de la clasificación de las normas constitucionales, una 
clasificación distingue entre normas “perceptivas” (disponen la solución a un 
tema) y normas “programáticas” (que proponen un tema y no lo resuelven). 
La referencia a normas “que reconocen derechos a los individuos” ha 
sido objeto de alguna discusión. Por un lado, debe exigirse sin vacilaciones que 
el derecho debe estar inequívocamente reconocido en la Constitución y no 
meramente mencionado. Si solamente se la menciona, pero se establece que 
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la ley lo establecerá, no será un derecho “reconocido” por la Constitución ni 
estaremos frente a un “precepto” sino frente a una norma “programática”. 
La referencia al reconocimiento de derechos “a los individuos”, ha 
generado alguna vacilación. Así, alguna vez se ha sostenido un criterio 
excesivamente restringido, “letrista” afirmándose por ejemplo que si se trataba 
de un derecho reconocido “a los ciudadanos” o a “los habilitados para votar”, no 
quedaban incluidos, por ejemplo, individuos que no son ciudadanos o que no 
están habilitados para votar. El autor no comparte esta interpretación ya que en 
primer lugar (incluso con un razonamiento “letrista”) porque precisamente, esos 
ciudadanos o habilitados para votar son “individuos” y, por tanto un derecho 
que a ellos les reconozca la Constitución es un derecho reconocido a los 
individuos; en segundo término, porque la solución que trae este artículo, en 
definitiva, la solución del principio: que los preceptos de la Constitución se 
apliquen. Al decir “en principio” se refieren al hecho de que es evidente que las 
normas se dictan para ser aplicadas, no para que permanezcan como simples 
proclamas introducidas en cuerpos normativos, en este caso la Constitución. 
La referencia a las normas “que atribuyen facultades e imponen 
deberes a las autoridades públicas” no ha planteado discusiones mayores en el 
terreno práctico mas si en el teórico. Debe entenderse que no comprende 
facultades o deberes genéricos de establecer derechos a favor de los 
individuos (que no están ya reconocidos por la Constitución). Esto implica darle 
un sentido bien preciso al vocablo “preceptos” e implica también una afirmación 
del concepto de “facultades y deberes” de las autoridades públicas. 
 
2º) La hipótesis que hace necesario integrar o interpretar preceptos 
constitucionales, en este artículo, es la “falta de la reglamentación respectiva”: 
 
La ausencia de leyes que reglamentan disposiciones de la Carta como 
circunstancias escasas pero existentes lleva a que la Constitución sea 
directamente reglamentada por Reglamentos (de ejecución –ejecutan las leyes- 
o de subordinados –las desarrollan con mayor detalle-). Aludiendo a la “falta de 
ley reglamentada”. 
La solución del artículo es correcta y tajante: los preceptos de la 
Constitución, aunque no estén debidamente reglamentados, no dejarán de 
aplicarse. 
Debemos tener claro quelas normas jurídicas se dictan para ser 
aplicadas y para no ser “letra muerta” y que la gran utilidad jurídica de este 
artículo radica en el mérito de haber reaccionado contra una práctica viciosa 
que consistía frecuentes invocaciones de las autoridades –como pretextos para 
no cumplir con normas constitucionales- a la “falta de su adecuada 
reglamentación”. 
 
3º) El intérprete constitucional debe seguir el siguiente camino aunque no 
estén reglamentados: los fundamentos de las leyes análogas, los principios 
generales de derecho y las doctrinas generalmente admitidas. 
 
En definitivas el principal aporte del artículo es que las normas se 
apliquen, es un aporte de naturaleza práctica. 
Un primer problema a resolver, consiste en determinar si estos tres 
“caminos” indicados deben usarse en algún orden determinado o quien debe 
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aplicar la norma constitucional no reglamentada puede escoger cuál de ellos le 
parece como más idóneo. En dicho artículo, a diferencia del Código Civil, no 
hay una puntuación que determine necesariamente prioridades de un método 
sobre otro. Puede concluirse entonces que los caminos o métodos a seguir 
para aplicarlas no están priorizados. La mayor cautela interpretativa o 
“integrativa” se logrará “experimentando” con los tres mecanismos de 
razonamientos, ya que si todos conducen a la misma conclusión será mayor. 
Pensamos también que existe una suerte de prioridad “natural”, no impuesta 
por el artículo en análisis, para elegir en primer término, si existe, “una ley 
análoga” (si efectivamente es una ‘ley análoga’, el contenido es a su vez más 
cierto, menos sujeto a nuevas discusiones). 
El concepto de “ley análoga” en este artículo plantea dificultades 
importantes. En el Artículo 16 del Código Civil aparece “la analogía” como el 
“parecido”, la “similitud” y siempre entre dos normas de igual jerarquía jurídica. 
Pero en el artículo 332 de la Constitución, estamos tratando de aplicar uno de 
sus preceptos y se nos dice recurrir a “leyes” análogas, es decir, una norma de 
menor rango jurídico. Consideramos por ende que, las llamadas leyes análogas 
son aquellas que reglamentan preceptos de la Constitución análogos a los que 
queremos aplicar y no están reglamentadas. Esto significa que la “analogía” 
sigue planteándose entre dos normas de igual jerarquía, dos normas de la 
Constitución; una que está reglamentada por ley y otra- también constitucional- 
que no ha sido reglamentada. Por eso decimos que entendemos por “ley 
análoga”la ley que reglamenta un artículo o un párrafo de la Carta, análogo a 
otro que no ha sido reglamentado y que se trata de aplicar. 
El concepto de principios generales de derecho también ha sido objeto 
de discusiones. En opinión de los autores, se trata del conjunto de reglas 
básicas –escritas o no- que se consideran inspiradoras del derecho positivo de 
una país o de un sistema, en una etapa relativamente estable de su cultura 
jurídica. 
La expresión “reglas básicas” quiere precisamente aludir a “principios” 
y ya no a reglas de detalle. Decir que pueden o no estar escritas no es más que 
observar que, por diversas razones, el Derecho Positivo suele expresar 
oficialmente, principios que, aunque no estuviesen establecidos en la 
Constitución o en la Ley consideraríamos existentes. Ejemplo claro de ello el 
artículo 72 de la Constitución que nos habla de los derechos, deberes y 
garantías inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma 
republicana de gobierno. Y cuando se alude a que inspiran el derecho positivo 
en una etapa relativamente estable de la cultura jurídica, con ello indicamos 
que tienen una aceptación como “principios” en el conjunto de quienes, en 
realidad, van “dirigiendo” o “formulando” la cultura jurídica: jurisprudencia, 
doctrinas más recibidas, institutos especializados, etc. 
Los autores consideran que luego de la modernización del antiguo 
jusnaturalismo ya no se sostiene la tesis en la práctica, de que los principios 
generales e derecho fueron y serán eternamente siempre los mismos para 
todos los sistemas jurídicos. Igualmente, no se puede obviar la apreciación de 
que la cultura jurídica moderna (internacionales o internas) admiten la 
existencia de principios inspiradores, básicos, que subyacen en los órdenes 
jurídicos positivos, sobre todo en materia de Derechos Humanos, tanto los 
individuales como los sociales, cívicos, etc. 
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Con respecto a las doctrinas generalmente admitidas, resta aclarar 
que más bien el concepto debe vincularse a la generalidad con que los 
juzgados o los otros órganos estatales encargados de aplicar las normas que 
están interpretando o integrando, adoptan dichas interpretaciones o 
integraciones.

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