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parcial bienes, 17 octubre

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Parcial Bienes / 17 de octubre
USUFRUCTO
El CCU lo reconoce como un desmembramiento del dominio. Partiendo de la base de que le dominio se fraccionaba en ius utendi, ius fruendi e ius abutendi. De los fragmentos, el primero y el segundo correspondían al usufructuario y el tercero al nudo propietario.
Art 493 del CCU se refiere al usufructo y al cuasiusufructo. 
Caracteres:
a) Es un derecho real
b) Iura in re aliena, es sobre una cosa ajena
c) Salva rerum substantia, no puede alterarse la sustancia de la cosa
d) Derecho temporario, posee plazo
e) Intransmisibilidad mortis causa a los herederos del usufructuario
En el cuasiusufructo, el usufructuario se hace dueño de las especies que recibe debiendo restituir otro tanto de la misma especie y calidad o valor que tengan al fin del usufructo. (Ej. Bolsa de semillas, bienes fungibles y consumibles). En el cuasicontrato no rige el principio de salva rerum substantia.
Modos de constitución (art 495 CCU):
a) Por ley
b) Por acto entre vivos
c) Por última voluntad
d) Por prescripción
Objeto del usufructo:
Puede constituirse sobre cualquier cosa comerciable, como:
a) Bienes muebles o inmuebles
b) Una renta vitalicia, art 506 (concepto en art 2182 CCU)
c) Cosas que se deterioran con el uso, art 508 (bienes no consumibles que se deterioran)
d) Un crédito, art 505 (al usufructuario le corresponden los intereses del mismo)
e) Un bien arrendado, art 505 por tratarse de un fruto civil
f) Un usufructo
No puede constituirse sobre:
a) Bienes del dominio público del Estado
b) Una servidumbre separadamente del predio al que accede
c) Inmuebles afectados al régimen de “Bien de familia”.
Obligaciones del usufructuario:
Artículo 514 y siguientes, se pueden distinguir obligaciones anteriores a entrar en contacto con el bien, obligaciones durante el goce del mismo y obligaciones posteriores.
Antes de entrar en el goce de los bienes está obligado a realizar un inventario solemne de los mismos, un documento vinculante obligatorio de todos los bienes que van a ser objeto del usufructo.
El art 514 también prevé el contenido de la fianza, debe asegurar que el usufructuario cuidará de las cosas con diligencia y no las restituirá empeoradas ni deterioradas por su negligencia.
El art 515 establece cuando no existe la obligación de afianzar.
Las obligaciones durante el goce del bien, se establecen en el art 493, “con cargo de conservar su forma y sustancia”, siendo la principal obligación del usufructuario y tiene un doble contenido:
1) No realizar actos que deterioren la cosa (contenido negativo)
2) Realizar actos positivos de conservación (contenido positivo)
El usufructuario no es responsable del deterioro natural.
Obligaciones específicas: no deteriorar (art 514), mantener el destino del bien (art 520) e informar perturbaciones (art 530).
La realización de reparaciones se regula en los art 523 y 524.
El pago de tributos se regula en los art 525 y 526.
El informe de perturbaciones se regula en el art 530.
Las obligaciones al término del usufructo son: restituir la cosa y proceder a la liquidación de cuentas (pago de reparaciones, tributos, etc).
Derechos del usufructuario:
Uso y goce de la cosa, surge del art 493 del CCU. Utilizar la cosa como de forma normal lo hace el propietario, conservándola en su forma y sustancia y manteniéndola afectada al destino que se encontraba.
La percepción de los frutos se consagra en el art 502 y siguientes. 
Las mejoras se regulan en el art 512. 
Derechos y obligaciones del nudo propietario.
Previstos en los art 533 a 536 y 540.
a) No turbar ni obstaculizar el goce del bien
b) No cambiar, ni alterar el estado del bien
c) Puede enajenar la nuda propiedad
d) No puede remitir derecho de servidumbre
e) En caso de uso abusivo por el usufructuario puede reclamar la tenencia del bien 
Extinción del usufructo.
Las causales se establecen en el art 537.
a) Muerte del usufructuario (art 537 nral 1)
b) Cumplimiento del plazo (art 537 nral 2)
c) Consolidación con la propiedad (art 537 nral 3)
d) No uso (art 537 nral 4)
e) Renuncia del usufructuario (art 537 nral 5)
f) Destrucción del objeto (art 537 nral 6)
USO Y HABITACIÓN
El uso se halla definido por el art 541 nral 1, y puede asumir dos formas:
1) Servirse de la cosa (uso propio)
2) Exigir una porción de los furtos que la cosa produce (uso impropio)
En el primer caso, el usuario hace un uso directo de la cosa, en el segundo no, carece de su derecho de inmediatez. 
La habitación está definida por el art 542 nral 2, consiste en habitar gratuitamente la casa de otro. Por casa entendemos a todo inmueble urbano o rural, sujeto al régimen común o de propiedad horizontal apto para casa habitación, lo cual presupone la existencia de una construcción.
Los limites a estos derechos se establecen en el art 545 nral 1. 
El art 549 establece que el vínculo a la persona del titular del derecho es más fuerte que en el usufructo.
Constitución y extinción.
El art 542 remite a las normas de usufructo para la constitución y extinción de estos derechos.
La habitación y uso legales resultan de las leyes 16.081 y 16.095.
SERVIDUMBRE
Se considera a las servidumbres como un gravamen por cuanto el artículo referido las observa desde el punto de vista del titular del predio sirviente, para el cual se constituye una limitación de sus facultades. Desde el punto de vista del predio dominante, la servidumbre es un derecho, un poder, un aumento de las facultades respecto a un predio ajeno. (Artículo 550 CCU).
Elementos:
a) Coexistencia de dos predios de diferente dueño
b) Predios generalmente vecinos (no es un elemento esencial)
c) Gravamen de un predio consistente en un no hacer o soportar
d) La causa de la servidumbre es el beneficio que se produce en el predio dominante
e) Necesidad de acto constitutivo
Clasificaciones:
Primera: Servidumbres legales o forzosas y voluntarias.
El art 555 establece esta clasificación, que atiene a la fuente de como se constituye la servidumbre. El art 556 establece que las servidumbres legales tienen por objeto una utilidad general de un pueblo o de los particulares, mientras que el 557 dispone que solo las que tienen por objeto la utilidad de los particulares pueden ser derogadas o modificadas por los mismos.
a) Legales: las ha establecido el legislador, no requiriéndose la voluntad del titular del predio sirviente, por esto también es llamada forzosa. 
b) Voluntarias: aquellas en que las partes por medio de un acuerdo de voluntades o por una manifestación de voluntad testamentaria constituyen el derecho real.
Segunda: Servidumbres continuas y discontinuas.
El art 551 establece dos requisitos para calificar la continuidad o discontinuidad:
a) Si es necesario o no un hecho actual del hombre
b) Que se ejerza a intervalos más o menos largos.
Ejemplos:
a) Servidumbres de luces: continuas, no se requiere un hecho actual del hombre para su ejercicio, hecha la abertura la luz ingresa sin necesidad de que actúe su titular.
b) Servidumbre de paso: discontinua.
c) Servidumbre de acueducto: puede ser continua o discontinua, según se requiere o no un hecho actual del hombre, sería discontinua siempre que haya que abrir una llave o prender una bomba.
Tercera: Servidumbres aparentes e inaparentes.
El art 552 las distingue basándose en que haya signos u obras materiales que indiquen la existencia de la servidumbre. 
Son aparentes las que implican la existencia de signos que hacen ver la existencia del gravamen.
Constitución de servidumbres voluntarias:
El contenido del derecho a favor del predio dominante puede ser cualquiera, siempre que signifique una utilidad para el predio y no consista en un hacer del propietario del predio sirviente.
En cuanto a su contenido rige el principio de autonomía de la voluntad, pero no es admisible que se viole ni el orden público ni las leyes.
Las formas de constitución se establecen en el art 632 y siguientes.
a) Por título hábil, art 632
b) Por sucesión testamentaria, art 632
c) Por prescripción, art 633
d) Por reconocimiento expreso del titula del predio sirviente,art 634
e) Por destinación del padre de familia, art 635
Extinción de la servidumbre:
Se establecen en los artículos 643 y siguientes.
a) Consolidación o confusión
b) Remisión o renuncia del titular del predio sirviente
c) Resolución del derecho del constituyente (art 624)
d) Vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria establecida
e) No uso durante 10 años, el plazo es diferente según el tipo de servidumbre (cont o disc).
f) Cambio de estado de los predios que haga imposible su uso.
POSESIÓN
Concepto art 646 CCU. En el mismo se diferencia la posesión y la cuasi-posesión, confundiendo la cosa con el derecho que sobre ella se tiene. Toda posesión es el goce de un derecho, pero debe distinguirse entre:
a) Posesión ejercicio del derecho de propiedad.
b) Cuasi-posesión ejercicio de otros derechos, sobre los que haya inmediatez o vinculación directa con la cosa.
Diferencia entre propiedad o posesión:
El poseedor típico es el propietario. La posesión es el hecho revelador de la propiedad, la manifestación externa del dominio.
Normalmente el propietario es quien tiene la posesión, tiene el derecho de gozar de la cosa con ánimo de dueño, pero puede ocurrir que exista una discordancia, la posesión puede tenerla un tercero, que sería quien actuaría como dueño.
Par explicar en que consiste la posesión se formularon dos teorías, la subjetiva de Savigny y la objetiva de Ihering.
Doctrina subjetiva de SAVIGNY.
Para que haya posesión se requiere la concurrencia de dos elementos: 
· Elemento material, relación efectiva con el objeto, realización de actos sobre el mismo. (corpus).
· Elemento psicológico, el ánimo de tener la cosa como dueño (animus domini).
La falta de cualquiera de estos dos elementos implica que no haya posesión, por ejemplo, el arrendatario tiene la cosa, el corpus, pero carece del ánimo de dueño, del animus domini. Por eso hay mera tenencia y no posesión.
El CCU admite que con la sola prueba del elemento material se prueba la posesión (art 666). Se atiende solo a las condiciones exteriores, no exige prueba de animus.
Doctrina objetiva de IHERING.
Sólo hay posesión o mera tenencia, cuando hay un acto de voluntad tendiente a satisfacer un interés. Por ejemplo, no hay posesión en el caso del preso con las esposas que lo tienen amarrado.
Mientras la doctrina subjetiva parte de la tenencia para probar la posesión, la doctrina objetiva parte de la posesión para llegar a la tenencia.
Para Ihering, donde se pruebe que corpus debe admitirse la posesión, entonces también a protección posesoria, salvo que el contrario pueda demostrar que la ley ha exceptuado a esa persona de la protección posesoria,
a) Ya sea porque es un bien que no es susceptible de posesión (bien nacional de uso público)
b) Ya sea porque quien detenta el bien lo hace a nombre de otro (arrendatario, comodatario)
No es que falte el ánimo de dueño, sino que hay una prohibición legal. La doctrina objetiva no requiere el ánimo de dueño, pero si de que exista la voluntad para que haya posesión.
Concepto de mera tenencia (art 653 CCU)
Según la doctrina subjetiva, es la tenencia de una cosa a nombre de otro, reconociendo en otro la calidad de dueño, se tiene el corpus, pero no el animus domini.
Según la doctrina objetiva, es la relación de una persona con una cosa con efectos jurídicos menores a los de una relación de posesión. Se tiene el corpus, pero existe una causa detentionis o la relación material se desarrolla sobre un bien que no puede ser objeto de posesión.
Efectos:
Los efectos de la posesión se establecen en el artículo 649 del CCU, determinando las ventajas que la ley acuerda a quien se encuentra en posesión de un bien.
Presunción de propiedad y derecho de posesión
La presunción de propiedad significa que al poseedor se lo presume propietario hasta que no se pruebe lo contrario. La misma se basa en una comprobación fáctica.
El derecho de posesión se establece en el art 490, todo propietario tiene el derecho de poseer sobre la cosa que le pertenece, pero esa cosa puede estar en poder de otra persona que la tenga con ánimo de dueño y esta tendrá la posesión. Para tener derecho de posesión se requiere poseer un año.
Conforme el art 649 nral 3, para que se adquiera el derecho de posesión, la posesión debe cumplir con los siguientes requisitos: continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario.
Las ventajas que otorga el derecho de posesión son, que no se tiene porque responder sobre la posesión y que tiene acciones posesorias especiales.
En cuanto a los frutos, el poseedor hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda cuando posee buena fe. Si es poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos que percibió durante la detentación ilegítima y los que dejó de percibir por su culpa el propietario, según el artículo 695 del CCU.
El concepto de buena y mala fe, se sitúan en el art 693.
Vicios de la posesión, art 650 CCU.
a) La violencia: la posesión es violenta cuando la aprehensión se verifica mediante el empleo de la fuerza o de la amenaza. Puede ser violencia actual (física) o inminente (amenazas).
Es poseedor violento tanto el que repele por la fuerza al dueño o al poseedor no dueño.
La violencia es un vicio relativo.
b) La clandestinidad: es lo opuesto a público. No puede dar derechos por cuanto el poseedor debe realizar sus actos como si fuera propietario y los propietarios no poseen clandestinamente. También es un vicio relativo. No requiere que se enteren todas las personas, sino que es suficiente que se entere la persona perjudicada, por ejemplo cuando un sótano invade un terreno ajeno.
El derecho de poseer tiene previsión legal en el art 490 del CCU y radica en la posibilidad que tiene el titular del dominio del bien en iniciar acción reivindicatoria. 
El derecho de posesión lo adquiere aquel poseedor que cumpla con un requisito temporal, que se haya vinculado a la cosa por un tiempo de un año, acompañado de las características previstas en el art 649.
Para la posesión simple no es necesario ser poseedor de un año completo para obtener respaldo del orden jurídico. La protección se da por ser poseedor, a través del mecanismo de acciones posesorias.
La mera tenencia recibe respaldo legal en el art 653 y se trata que quien ostenta la cosa reconoce en otro la calidad de dueño.
Acciones posesorias.
Tres acciones posesorias y una que no lo es completamente.
a) Acción conservatoria o de amparo (arts 658-667), corresponde al poseedor que ha sido inquietado en su posesión por la realización de actos materiales de un tercero.
b) Acción recuperatoria (arts 658-668), compete al poseedor que sido despojado violenta o clandestinamente de su posesión y privado de ella por cualquier otro medio injusto.
c) Acción de denuncia de obra nueva (arts 672-675), es la que ejerce el poseedor con el objeto de pedir que se prohíba toda obra nueva en el suelo que se halla poseyendo, asi como las que perturban o impiden el goce de una servidumbre o la imponen.
d) *Acción de violento despojo* (art 669 y 670), se acuerda al que ha sido despojado de la posesión o de la mera tenencia y tiende a restablecer las cosas en el estado en que se hallaban ante del despojo, pudiendo después intentarse las acciones posesorias que correspondan.
Carecen de acciones posesorias para su defensa los bienes muebles, los derechos personales, los derechos reales de garantía y los objetos que no pueden adquirirse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas.
Para la prueba de posesión, el CCU exige que la prueba sobre la posesión resulte de hechos materiales, ejecutados directamente sobre la cosa, que revelen que su autor es dueño o procede como tal.
El art 667 dispone acciones posesorias del usufructuario, usuario y habitador.

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