Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 DOCTRINA GENRAL DEL CONTRATO. TOMO X – GAMARRA. • UNIDAD IV: LEGITIMACIÓN PARA CONTRATAR. INTRODUCCIÓN. Es cierto que el Código no nombra directamente a la legitimación; pero, no obstante ello, hay numerosas disposiones aplicación concreta del concepto. Resulta pueril, entonces, que se pretenda prescindir de esta noción en nuestro país, invocando como pretexto el silencio del legislador. La legitimación es un presupuesto que incide en la producción del efecto jurídico; la falta de legitimación puede causar la ineficiencia del negocio, impidiéndole desplegar sus efectos típicos. Esta aptitud para producir el efecto jurídico, depende en la capacidad de un modo de ser del sujeto (intrínseco), esto es, de las condiciones síquicas (madurez y ausencia de enfermedad mental); en la legitimación, depende de una relación del sujeto con el bien que es materia del negocio o con otros sujetos. Para que el efecto jurídico tenga lugar no basta, pues, con que el sujeto que realiza el acto sea capaz. Junto a la capacidad se requiere, además, la legitimación, también como presupuesto del negocio jurídico. La capacidad es siempre un requisito de validez del contrato; la legitimación, en cambio, es un requisito de eficacia, en ciertos casos, aunque puede ser también un requisito de validez. Por otra parte, la legitimación tiene distinta trascendencia, según que se trate de un negocio obligacional o dispositivo. El estudio de la legitimación en el negocio dispositivo desborda, pues, el ámbito puramente contractual, proyectándose en el plano diverso, de los negocios jurídicos dispositivos. El estudio de la legitimación tiene un alcance más vasto, aunque se le circunscriba, también, al contrato. La legitimación receptiva, al igual que la capacidad, es un requisito de validez del contrato. La relevancia de ambos presupuestos coincide, pero esta coincidencia no depone contra la autonomía de la legitimación. DISTINCIÓN ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. Los presupuestos son circunstancias extrínsecas al negocio, en tanto que los elementos, como componentes del mismo, están dentro del negocio. Hay también acuerdo en que la capacidad y la legitimación son presupuestos y no elementos del negocio jurídico. Luego de haber opuesto capacidad y legitimación diciendo que la primera es una cualidad y la segunda una posición, del sujeto, Carnelutti desarrolla esta idea de la siguiente manera: “la diferencia entre cualidad y posición se basa en que se considere al agente en sí independientemente de la sociedad, o bien en relación con ésta, o sea con los demás hombres; que sea viejo o joven, hombre o mujer, cuerdo o loco, es un modo de ser suyo, que se produciría incluso si estuviese solo en el mundo, y que, por lo mismo, es una cualidad, pero que sea padre o madre, marido o mujer, parte, tercero, juez, 2 etc..., es, en cambio, algo que no cabe imaginar sino en relación con los demás hombres y que es, por lo mismo, una manera de ser suya social, a la que se llama posición”. Cuando la capacidad se define como un modo de ser intrínseco del sujeto, para oponerla a la legitimación, que atiende a una relación del sujeto con el objeto o con otros sujetos, es conveniente recordar lo que se dijo en ocasión de estudiar el fundamento de la capacidad de obrar. Si bien la ausencia de capacidad produce siempre, en todos los casos, la nulidad del contrato, la falta de legitimación solo tiene esa consecuencia cuando se trata de legitimación receptiva. Pero, aun en esta zona de coincidencia, la repercusión no es idéntica, porque la incapacidad origina una nulidad que puede ser absoluta o relativa; en cambio, la nulidad que produce la falta de legitimación receptiva es siempre absoluta. LEGITIMACIÓN Y AUTONOMÍA PRIVADA. Pero no basta la capacidad para que el efecto se produzca; todo negocio jurídico contiene una autorregulación de intereses, y por tanto, es necesario atender, además, a otro orden de cosas. En virtud del principio de la autonomía privada cada sujeto es competente para autorregular sus propios intereses; tiene una esfera propia y puede disponer respecto de ella, pero no puede regular intereses ajenos. Nadie puede conferir a otro más derechos de los que tiene. La legitimación que sienta sus bases en el principio de la autonomía privada, entronca directamente con esta regla. La legitimación en el tradente, porque es legitimación del sujeto en relación con la cosa, impide la producción del efecto real. La legitimación funciona, también, como requisito de eficacia en aquellos negocios que modifican un derecho personal, extinguiéndolo o trasfiriéndolo a otro sujeto. La legitimación oficia de presupuesto en todos los negocios que producen la modificación de un derecho subjetivo, sea real o personal. La relevancia de la falta de legitimación para disponer no es la nulidad, sino la ineficacia (Art. 775, inc. 2). LA LEGITIMACIÓN Y LA REGLA DE QUE NADIE PUEDE TRANSFERIR MÁS DERECHOS DE LOS QUE TIENE. Como el derecho constituido se origina en una situación legitimante determinada, su titular deriva directamente su derecho de esa situación preexistente. Por consiguiente, el derecho constituido, que se origina en el derecho constituyente no puede ser mayor que éste; si el derecho del constituyente es un derecho resoluble, el derecho constituido estará afectado asimismo por esa modalidad del derecho del constituyente. El derecho constituido no se autonomiza de la situación jurídica legitimante que sirvió para darle vida. El poder del sujeto legitimado no se extiende más allá del límite del derecho del legitimante: si su derecho es resoluble, también lo será el derecho que constituya. 3 COMO DEBE APRECIARSE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER EN CADA CASO CONCRETO. Como los negocios jurídicos pueden tener efectos muy distintos, el presupuesto de la legitimación variará, según el negocio jurídico de que se trate. Generalmente la legitimación se examina, con carácter general, estudiando la gran división de los negocios jurídicos en obligacionales y dispositivos, y se establece una distinción entre ambas especies, atendiendo a que la legitimación para disponer es requisito de eficacia en un caso, mientras que no lo es en el otro. LEGITIMACIÓN PARA DISPONER Y LEGITIMACIÓN RECEPTIVA. La legitimación receptiva tiende a suprimir determinados conflictos de intereses, que pueden ser perjudiciales para ciertos sujetos. Ambas especies de legitimación difieren en la situación básica y en su fundamento. La legitimación receptiva; no está en cuestión la preexistente titularidad del derecho que se modifica el acto jurídico. La legitimación para disponer es requisito de eficacia; en tanto que la legitimación receptiva es requisito de validez. Un elemento unificante, que permite aglutinar ambas especies; sea en un caso, como en el otro, la legitimación atiende siempre a una posición de los sujetos, que nada tiene que ver con la capacidad. La legitimación receptiva no carece de menor interés, en la doctrina general del contrato. La aparición de esta figura sirvió para reunir un conjunto de preceptos, que estaban dispersos en distintos contratos nominados, y que se estudiaban como “incapacidades especiales”. Tanto una como otra especie de legitimación fueron consideradas como casos de incapacidad por el C. Civil uruguayo. RELEVANCIA DE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER SEGÚN LA CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS EN OBLIGACIONALES Y DISPOSITIVOS. La legitimación para disponer es requisito de eficacia en el negocio dispositivo; no lo es, en cambio, en el negocio obligacional. La característica del negocio dispositivo es una disminución del propio patrimonio, con o sin correspectivo. La legitimación para disponer funciona como requisito de eficacia, porque su ausencia priva de efectos al negocio; pero este requisito de eficacia se aprecia tan sólo en el negocio dispositivo,siendo irrelevante como tal en el negocio obligacional. La legitimación para disponer no es nunca, por tanto, requisito de eficacia del contrato uruguayo, porque nuestro contrato es siempre un negocio obligacional. RELEVANCIA DE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER EN LOS CONTRATOS. En cuanto al contrato, es irrelevante por completo, puesto que el contrato sigue siendo válido, no obstante la ausencia de legitimación, y 4 además, genera su habitual efecto obligacional. Ni la validez, ni la eficacia del contrato, resultan afectadas por la falta de legitimación. En cuanto al negocio dispositivo (tradición), que determina el efecto real, la ausencia de legitimación tiene gran trascendencia, puesto que impide la producción del efecto típico, esto es, del efecto real. La ausencia de legitimación en el negocio obligacional puede crear, en determinados casos (ya sean de origen legal, o convencional), hipótesis de incumplimiento del contrato, que facultan para reclamar de inmediato la resolución del mismo, de acuerdo con el régimen del Art. 1431. En ciertos contratos, que son oponibles a terceros, una vez inscriptos en el Registro, esa irradiación erga omnes que adquiere el derecho personal, no se produce si falta legitimación. La inscripción no puede obligar a los terceros cuando el sujeto que creó la situación jurídica obligacional carecía de legitimación para ello. CUANDO DEBE APRECIARSE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER. LA LLAMADA LEGITIMACIÓN SUPERVINIENTE. La capacidad debía existir, como principio general, al tiempo en que el negocio se perfeccionaba, mientras que la legitimación podía ser posterior a ese momento (legitimación superviniente). Lo que importa es que la voluntad que formó el negocio corresponda a un sujeto capaz. La legitimación no está referida a la voluntad, sino a una relación del sujeto con una cosa, y es requisito de eficacia. Es por eso que la ausencia de legitimación para disponer, solo impide la producción de efectos de un negocio jurídico que pese a esta carencia, sigue siendo válido. La posibilidad de una legitimación superviniente, admitida por el derecho positivo, sirve para demostrar que la legitimación para disponer es requisito de eficacia, y no elemento constitutivo. El negocio existe, es válido; produce también determinados efectos; pero la ausencia de legitimación le impide desplegar sus efectos típicos. Sin embargo este impedimento puede desaparecer luego, si el disponente obtiene el presupuesto de que carecía, y entonces, el negocio conquista la aptitud para generar la plenitud de sus efectos. La doctrina distingue una legitimación primaria, cuando el autor del acto es el sujeto de la relación preexistente, y la legitimación secundaria, cuando una persona tiene aptitud para modificar, con un acto suyo, una situación ajena. Dentro de la secundaria se encuentran la representación y la sustitución; en la primera el representante actúa en interés de su representado mientras que en la segunda el sustituto actúa en interés propio. LA LEGITIMACIÓN RECEPTIVA. SU RELEVANCIA. Art. 1281. A esta norma se vinculan: 1. La prohibición de donación, compraventa y permuta, entre cónyuges (Art. 1657,1675 y 1771). 5 2. La prohibición de compraventa: a) entre padres e hijos bajo patria potestad (Art. 271, 3º, 1676, 1678,1º); b) entre tutores u menores bajo tutela (Art. 412, 1º, 1676, 1678, 2º); c) entre curador e incapaz (Art. 431, 2º, 1676, 1678, 2º); d) a todo empleado público, respecto de los bienes que se venden por su ministerio (Art. 1678, 3º); e) al Juez, escribano, alguacil y procurador, respecto de los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan en consecuencia del litigio (Art. 1678, 4º); f) entre mandante y mandatario (Art. 1679, 2070). 3. La prohibición al padre, tutor, o curador, de ser cesionario de créditos, derechos y acciones, contra sus hijos, menores bajo tutela o incapaces sometidos a curatela (Art. 271, 4º, 412, 2º, 431, 2º). 4. Los administradores de bienes ajenos no pueden ser arrendatarios de estos bienes (Art. 1781). 5. Las prohibiciones para recibir por testamento, que rigen en la donación, en virtud del Art. 1617. 6. Del mismo tenor son las que registra el C. de Comercio para rematadores y corredores. La prohibición de ciertos contratos entre el representante legal y el incapaz, así como el mandante y mandatario, tiende a evitar el conflicto de intereses. La legitimación receptiva es requisito de validez. Es cierto que en nuestro país fue calificada como requisito de eficacia, pero esta tesis se funda en una indebida asimilación de la legitimación receptiva a la legitimación para disponer, y choca claramente con el derecho positivo uruguayo, que establece la nulidad siempre que se pronuncia respecto de la relevancia de este tipo de legitimación (Art. 271, final, 412, 1º, 1657 y 1675).
Compartir