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Legitimación (Gamarra)

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DOCTRINA GENRAL DEL CONTRATO. 
TOMO X – GAMARRA. 
 
• UNIDAD IV: LEGITIMACIÓN PARA CONTRATAR. 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
Es cierto que el Código no nombra directamente a la legitimación; 
pero, no obstante ello, hay numerosas disposiones aplicación concreta del 
concepto. Resulta pueril, entonces, que se pretenda prescindir de esta noción 
en nuestro país, invocando como pretexto el silencio del legislador. 
La legitimación es un presupuesto que incide en la producción del 
efecto jurídico; la falta de legitimación puede causar la ineficiencia del negocio, 
impidiéndole desplegar sus efectos típicos. 
Esta aptitud para producir el efecto jurídico, depende en la capacidad 
de un modo de ser del sujeto (intrínseco), esto es, de las condiciones síquicas 
(madurez y ausencia de enfermedad mental); en la legitimación, depende de 
una relación del sujeto con el bien que es materia del negocio o con otros 
sujetos. 
Para que el efecto jurídico tenga lugar no basta, pues, con que el 
sujeto que realiza el acto sea capaz. Junto a la capacidad se requiere, además, 
la legitimación, también como presupuesto del negocio jurídico. 
La capacidad es siempre un requisito de validez del contrato; la 
legitimación, en cambio, es un requisito de eficacia, en ciertos casos, aunque 
puede ser también un requisito de validez. Por otra parte, la legitimación tiene 
distinta trascendencia, según que se trate de un negocio obligacional o 
dispositivo. 
El estudio de la legitimación en el negocio dispositivo desborda, pues, 
el ámbito puramente contractual, proyectándose en el plano diverso, de los 
negocios jurídicos dispositivos. 
El estudio de la legitimación tiene un alcance más vasto, aunque se le 
circunscriba, también, al contrato. 
La legitimación receptiva, al igual que la capacidad, es un requisito de 
validez del contrato. La relevancia de ambos presupuestos coincide, pero esta 
coincidencia no depone contra la autonomía de la legitimación. 
 
DISTINCIÓN ENTRE CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. 
 
Los presupuestos son circunstancias extrínsecas al negocio, en tanto 
que los elementos, como componentes del mismo, están dentro del negocio. 
Hay también acuerdo en que la capacidad y la legitimación son 
presupuestos y no elementos del negocio jurídico. 
Luego de haber opuesto capacidad y legitimación diciendo que la 
primera es una cualidad y la segunda una posición, del sujeto, Carnelutti 
desarrolla esta idea de la siguiente manera: “la diferencia entre cualidad y 
posición se basa en que se considere al agente en sí independientemente de la 
sociedad, o bien en relación con ésta, o sea con los demás hombres; que sea 
viejo o joven, hombre o mujer, cuerdo o loco, es un modo de ser suyo, que se 
produciría incluso si estuviese solo en el mundo, y que, por lo mismo, es una 
cualidad, pero que sea padre o madre, marido o mujer, parte, tercero, juez, 
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etc..., es, en cambio, algo que no cabe imaginar sino en relación con los demás 
hombres y que es, por lo mismo, una manera de ser suya social, a la que se 
llama posición”. 
Cuando la capacidad se define como un modo de ser intrínseco del 
sujeto, para oponerla a la legitimación, que atiende a una relación del sujeto 
con el objeto o con otros sujetos, es conveniente recordar lo que se dijo en 
ocasión de estudiar el fundamento de la capacidad de obrar. 
Si bien la ausencia de capacidad produce siempre, en todos los casos, 
la nulidad del contrato, la falta de legitimación solo tiene esa consecuencia 
cuando se trata de legitimación receptiva. Pero, aun en esta zona de 
coincidencia, la repercusión no es idéntica, porque la incapacidad origina una 
nulidad que puede ser absoluta o relativa; en cambio, la nulidad que produce la 
falta de legitimación receptiva es siempre absoluta. 
 
LEGITIMACIÓN Y AUTONOMÍA PRIVADA. 
 
Pero no basta la capacidad para que el efecto se produzca; todo 
negocio jurídico contiene una autorregulación de intereses, y por tanto, es 
necesario atender, además, a otro orden de cosas. En virtud del principio de la 
autonomía privada cada sujeto es competente para autorregular sus propios 
intereses; tiene una esfera propia y puede disponer respecto de ella, pero no 
puede regular intereses ajenos. 
Nadie puede conferir a otro más derechos de los que tiene. La 
legitimación que sienta sus bases en el principio de la autonomía privada, 
entronca directamente con esta regla. 
La legitimación en el tradente, porque es legitimación del sujeto en 
relación con la cosa, impide la producción del efecto real. 
La legitimación funciona, también, como requisito de eficacia en 
aquellos negocios que modifican un derecho personal, extinguiéndolo o 
trasfiriéndolo a otro sujeto. 
La legitimación oficia de presupuesto en todos los negocios que 
producen la modificación de un derecho subjetivo, sea real o personal. La 
relevancia de la falta de legitimación para disponer no es la nulidad, sino la 
ineficacia (Art. 775, inc. 2). 
 
LA LEGITIMACIÓN Y LA REGLA DE QUE NADIE PUEDE TRANSFERIR MÁS 
DERECHOS DE LOS QUE TIENE. 
 
Como el derecho constituido se origina en una situación legitimante 
determinada, su titular deriva directamente su derecho de esa situación 
preexistente. Por consiguiente, el derecho constituido, que se origina en el 
derecho constituyente no puede ser mayor que éste; si el derecho del 
constituyente es un derecho resoluble, el derecho constituido estará afectado 
asimismo por esa modalidad del derecho del constituyente. 
El derecho constituido no se autonomiza de la situación jurídica 
legitimante que sirvió para darle vida. El poder del sujeto legitimado no se 
extiende más allá del límite del derecho del legitimante: si su derecho es 
resoluble, también lo será el derecho que constituya. 
 
 
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COMO DEBE APRECIARSE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER EN CADA 
CASO CONCRETO. 
 
Como los negocios jurídicos pueden tener efectos muy distintos, el 
presupuesto de la legitimación variará, según el negocio jurídico de que se 
trate. Generalmente la legitimación se examina, con carácter general, 
estudiando la gran división de los negocios jurídicos en obligacionales y 
dispositivos, y se establece una distinción entre ambas especies, atendiendo a 
que la legitimación para disponer es requisito de eficacia en un caso, mientras 
que no lo es en el otro. 
 
LEGITIMACIÓN PARA DISPONER Y LEGITIMACIÓN RECEPTIVA. 
 
La legitimación receptiva tiende a suprimir determinados conflictos de 
intereses, que pueden ser perjudiciales para ciertos sujetos. 
Ambas especies de legitimación difieren en la situación básica y en su 
fundamento. La legitimación receptiva; no está en cuestión la preexistente 
titularidad del derecho que se modifica el acto jurídico. La legitimación para 
disponer es requisito de eficacia; en tanto que la legitimación receptiva es 
requisito de validez. 
Un elemento unificante, que permite aglutinar ambas especies; sea en 
un caso, como en el otro, la legitimación atiende siempre a una posición de los 
sujetos, que nada tiene que ver con la capacidad. 
La legitimación receptiva no carece de menor interés, en la doctrina 
general del contrato. La aparición de esta figura sirvió para reunir un conjunto 
de preceptos, que estaban dispersos en distintos contratos nominados, y que 
se estudiaban como “incapacidades especiales”. 
Tanto una como otra especie de legitimación fueron consideradas 
como casos de incapacidad por el C. Civil uruguayo. 
 
RELEVANCIA DE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER SEGÚN LA 
CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS EN OBLIGACIONALES Y 
DISPOSITIVOS. 
 
La legitimación para disponer es requisito de eficacia en el negocio 
dispositivo; no lo es, en cambio, en el negocio obligacional. 
La característica del negocio dispositivo es una disminución del propio 
patrimonio, con o sin correspectivo. 
La legitimación para disponer funciona como requisito de eficacia, 
porque su ausencia priva de efectos al negocio; pero este requisito de eficacia 
se aprecia tan sólo en el negocio dispositivo,siendo irrelevante como tal en el 
negocio obligacional. La legitimación para disponer no es nunca, por tanto, 
requisito de eficacia del contrato uruguayo, porque nuestro contrato es siempre 
un negocio obligacional. 
 
RELEVANCIA DE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER EN LOS 
CONTRATOS. 
 
En cuanto al contrato, es irrelevante por completo, puesto que el 
contrato sigue siendo válido, no obstante la ausencia de legitimación, y 
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además, genera su habitual efecto obligacional. Ni la validez, ni la eficacia del 
contrato, resultan afectadas por la falta de legitimación. 
En cuanto al negocio dispositivo (tradición), que determina el efecto 
real, la ausencia de legitimación tiene gran trascendencia, puesto que impide la 
producción del efecto típico, esto es, del efecto real. 
La ausencia de legitimación en el negocio obligacional puede crear, en 
determinados casos (ya sean de origen legal, o convencional), hipótesis de 
incumplimiento del contrato, que facultan para reclamar de inmediato la 
resolución del mismo, de acuerdo con el régimen del Art. 1431. 
En ciertos contratos, que son oponibles a terceros, una vez inscriptos 
en el Registro, esa irradiación erga omnes que adquiere el derecho personal, 
no se produce si falta legitimación. La inscripción no puede obligar a los 
terceros cuando el sujeto que creó la situación jurídica obligacional carecía de 
legitimación para ello. 
 
CUANDO DEBE APRECIARSE LA LEGITIMACIÓN PARA DISPONER. 
LA LLAMADA LEGITIMACIÓN SUPERVINIENTE. 
 
La capacidad debía existir, como principio general, al tiempo en que el 
negocio se perfeccionaba, mientras que la legitimación podía ser posterior a 
ese momento (legitimación superviniente). 
Lo que importa es que la voluntad que formó el negocio corresponda a 
un sujeto capaz. 
La legitimación no está referida a la voluntad, sino a una relación del 
sujeto con una cosa, y es requisito de eficacia. Es por eso que la ausencia de 
legitimación para disponer, solo impide la producción de efectos de un negocio 
jurídico que pese a esta carencia, sigue siendo válido. 
La posibilidad de una legitimación superviniente, admitida por el 
derecho positivo, sirve para demostrar que la legitimación para disponer es 
requisito de eficacia, y no elemento constitutivo. El negocio existe, es válido; 
produce también determinados efectos; pero la ausencia de legitimación le 
impide desplegar sus efectos típicos. Sin embargo este impedimento puede 
desaparecer luego, si el disponente obtiene el presupuesto de que carecía, y 
entonces, el negocio conquista la aptitud para generar la plenitud de sus 
efectos. 
 
La doctrina distingue una legitimación primaria, cuando el autor del 
acto es el sujeto de la relación preexistente, y la legitimación secundaria, 
cuando una persona tiene aptitud para modificar, con un acto suyo, una 
situación ajena. 
Dentro de la secundaria se encuentran la representación y la 
sustitución; en la primera el representante actúa en interés de su representado 
mientras que en la segunda el sustituto actúa en interés propio. 
 
LA LEGITIMACIÓN RECEPTIVA. SU RELEVANCIA. 
 
Art. 1281. A esta norma se vinculan: 
 
1. La prohibición de donación, compraventa y permuta, entre cónyuges 
(Art. 1657,1675 y 1771). 
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2. La prohibición de compraventa: a) entre padres e hijos bajo patria 
potestad (Art. 271, 3º, 1676, 1678,1º); b) entre tutores u menores 
bajo tutela (Art. 412, 1º, 1676, 1678, 2º); c) entre curador e incapaz 
(Art. 431, 2º, 1676, 1678, 2º); d) a todo empleado público, respecto 
de los bienes que se venden por su ministerio (Art. 1678, 3º); e) al 
Juez, escribano, alguacil y procurador, respecto de los bienes en 
cuyo litigio han intervenido y que se vendan en consecuencia del 
litigio (Art. 1678, 4º); f) entre mandante y mandatario (Art. 1679, 
2070). 
3. La prohibición al padre, tutor, o curador, de ser cesionario de 
créditos, derechos y acciones, contra sus hijos, menores bajo tutela o 
incapaces sometidos a curatela (Art. 271, 4º, 412, 2º, 431, 2º). 
4. Los administradores de bienes ajenos no pueden ser arrendatarios 
de estos bienes (Art. 1781). 
5. Las prohibiciones para recibir por testamento, que rigen en la 
donación, en virtud del Art. 1617. 
6. Del mismo tenor son las que registra el C. de Comercio para 
rematadores y corredores. 
 
La prohibición de ciertos contratos entre el representante legal y el 
incapaz, así como el mandante y mandatario, tiende a evitar el conflicto de 
intereses. 
La legitimación receptiva es requisito de validez. Es cierto que en 
nuestro país fue calificada como requisito de eficacia, pero esta tesis se funda 
en una indebida asimilación de la legitimación receptiva a la legitimación para 
disponer, y choca claramente con el derecho positivo uruguayo, que establece 
la nulidad siempre que se pronuncia respecto de la relevancia de este tipo de 
legitimación (Art. 271, final, 412, 1º, 1657 y 1675).

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