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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO IX – GAMARRA. • CAPITULO V: CONTRATO POR ADHESIÓN. TÍPICO Y ATÍPICO . MIXTO. INTUITUS PERSONAE. CONTRATO POR ADHESIÓN. Necesidad del contrato por adhesión. Todas las sociedades modernas incluyen una figura contractual (producto de una economía evolucionada) en la cual una parte (generalmente: empresa que detenta un monopolio) dicta unilateralmente las reglas de su contratación, con carácter uniforme y genérico, en tanto que a los particulares consumidores (de las mercaderías o servicios ofrecidos por la empresa) no les queda otra alternativa que aceptarlas tal cual han sido predispuestas, o dejar de contratar. El llamado contrato por adhesión, es, pues, no sólo un fenómeno inevitable de nuestra época, una emanación de una economía más evolucionada; es, también, una necesidad, porque estas potencias económicas (que únicamente así pueden desenvolver su actividad contractual) son indispensables para la vida de todo país. Sus caracteres. La categoría del contrato por adhesión se tipifica teniendo en cuenta el proceso de formación del contrato, el cual presenta aspectos muy particulares, que lo distinguen de los contratos comunes u ordinarios. Desde este punto de vista es contrapuesto netamente al llamado “contrato paritario”, figura tradicional o clásica, donde las partes discuten el contenido del negocio libremente, en un plano de igualdad, y forjan con su mutua colaboración todas las estipulaciones negociales. 1. Existe predeterminación del contenido contractual, por obra exclusiva de una de las partes. Establece sus cláusulas: a) de manera rígida (inmodificable), porque deben ser aceptadas o rechazadas en bloque; b) con carácter general (genérico) y uniforme (tipificado), por cuanto se dirige a una pluralidad de adherentes que contratarán todos en igualdad de condiciones, dado que estos negocios tienen siempre una misma disciplina (contratos en masa o en serie); c) por tanto, las condiciones contractuales preestablecidas, a diferencia de toda propuesta, no se extinguen con la aceptación, ni con el rechazo (carácter de permanencia), sino que se mantienen vigentes en espera de anudar otros potenciales negocios con diversos particulares d) que los contratos se pacten en las mismas condiciones es también consecuencia inevitable del empleo de módulos o formularios impresos, a los que debe ajustarse la contratación: contratos en masa, automáticos, o impresos. 2. Sucesiva adhesión del consumidor a dicho esquema contractual preestablecido; éste carece de toda posibilidad de modificarlo y ni siquiera puede discutirlo. Y en consecuencia: a) supresión de la etapa de tratativas; 2 b) el contrato aparece como obra exclusiva de una sola parte, puesto que la otra se limita a dar su asentimiento a lo que se le presenta: aprobación. Es esta la particularidad de la “adhesión” y aquello que la distingue de la “aceptación”. 3. Superioridad económica del predisponente (por lo general una empresa que goza de monopolio) y consecuente “estado de necesidad” (inferioridad o sometimiento) del adherente (parte débil, no organizada), constreñido a “tomar o dejar” el esquema contractual ofrecido. Naturaleza jurídica. La adhesión no es una aceptación, sino una sumisión del particular a un reglamento (Hauriou) o a una declaración unilateral de la voluntad (Saleilles, Duguit). Como consecuencia de ella los efectos jurídicos (del reglamento, de la voluntad unilateral) pasan a regular también al adherente. Por tanto, no se contrata, se adhiere a lo que ya está hecho. La autonomía de la voluntad permite que el contenido del contrato sea confeccionado íntegramente por una de las partes, siempre que la otra lo acepte. La predeterminación de las cláusulas generales (que plantea los problemas específicos del contrato por adhesión) tiene relevancia precisamente en sede del consentimiento (deberá examinarse si existió o no una aceptación efectiva del módulo preestablecido) o de interpretación (principio de la interpretación contro stipulator). Las tratativas no son un momento necesario en la formación de los contratos, la propuesta puede ser simple o compleja, manuscrita o impresa, y redactada exclusivamente por el proponente; toda aceptación es adhesión, o sea, manifestación de conformidad con la propuesta. La propuesta. Las cláusulas prerredactadas en impresos o formulario no se confunden con la propuesta. Esta puede partir tanto de la empresa, como del consumidor, y constituye un acto nuevo y posterior respecto de la formulación del esquema general. La propuesta es la manifestación particular de la voluntad tendiente a la conclusión del contrato singular. El problema del contrato por adhesión. Sus remedios. Sea o no una categoría jurídica especial el contrato por adhesión – y en ello todos están de acuerdo - suscita una problemática particular, que se descompone en dos aspectos diversos: 1. En primer término, esa desigualdad entre las parte, permite que la más fuerte abuse de la más débil, mediante cláusulas opresivas. Este aspecto atañe a la supremacía de la parte que predetermina el esquema contractual unilateralmente, y esta aptitud le permite moldear ese contenido a favor de sus intereses y con opresión o avasallamiento del adherente, que no puede discutir y está prácticamente obligado a contratar. 2. En segundo lugar, la particular formación del contrato por adhesión encierra el peligro de que la declaración del adherente no signifique una concordancia plena con la regulación contractual; vale decir que – como señala Giordano – todo contrato por adhesión puede llegar a convertirse prácticamente en un reglamento unilateral, y aquí conviene recordar que por algo nacieron las tesis anticontractualistas. Este aspecto considera la falta de un auténtico consentimiento real y 3 efectivo del adherente, en cuanto debe aceptar esas cláusulas dictadas en su exclusivo perjuicio, y además, no participando en la elaboración de la materia del contrato, muchas veces queda regido por efectos que no conoce, tal como sucede sobre todo cuando se le remite a un reglamento de difícil o engorrosa consulta. Estudio particular del consentimiento. El más importante de todos los aspectos, que presenta el contrato a estudio, proviene de las particularidad que rodean a su formación: este contrato puede llegar a concluirse sin que el adherente tenga un adecuado conocimiento de las estipulaciones. Si bien puede mediar un conocimiento efectivo de ciertas estipulaciones, por serle éstas netamente desfavorables (como las cláusulas de caducidad o de irresponsabilidad de la empresa), el adherente no las comparte, y a pesar de ello otorga su aprobación, porque no puede hacer otra cosa. Tesis que protege al adherente. Dentro del primer criterio es muy difundida la posición del francés Dereux; limita la voluntad real del adherente al ámbito de las cláusulas que llama “esenciales” (aquellas generalmente verbales o manuscritas), mientras que las “accesorias” (las impresas) carecen de efecto contra el adherente en términos generales. La jurisprudencia uruguaya cuenta con algunas sentencias afiliadas a este criterio; lo adoptan para quitarle valor a las cláusulas de irresponsabilidad. Su critica. El principio básico es que – en cuanto a su formación – el contrato es un todo; sin un acuerdo completo y total, respecto de cada uno de los puntos que forman el contenido del negocio, no existe, pues, consentimiento. Por consiguiente, al adherente no le está permitido aprobar una parte del esquema que se le presenta, y rechazar otra (reserva). Cuando exterioriza una manifestación de voluntas con este doble sentido, es obvio que el contrato no se forma de ninguna manera, por ausencia de dos voluntades congruentes. En los demás casos, donde el adherente se limita a rechazar las estipulaciones adversas a sus intereses en se fuero interno, el contrato está perfecto,porque las reservas de esta clase son irrelevantes (intrascendencia de la reserva mental). La interpretación. No hay duda que, cuando la cláusula es ambigua, se interpretará contra el redactor de la misma, y por tanto, a favor del adherente, porque esta situación se encuentra prevista expresamente por el inc. 2 del Art. 1304. CONTRATOS TÍPICOS (NOMINADOS) Y ATÍPICOS (INNOMINDADOS). CONTRATO MIXTO. El contrato típico. La descripción nítida y precisa del tipo contractual nominado se realiza tomando en cuenta la función y estructura; en base a ellas se dibujan las figuras de la permuta (intercambio de cosa por cosa), la compraventa (cosa por precio), el arrendamiento de cosas (goce por alquiler) o la donación y el comodato (transferencia de la propiedad o el uso sin contraprestación equivalente), etc. Estos modelos o esquemas contractuales 4 provienen de una tipología social, anterior a su recepción por el legislador e incorporación al Código, o leyes especiales. La regulación del tipo permite la intervención legislativa, para sustraer a la esfera de la competencia dispositiva del particular ciertos aspectos que se entiende deben quedar fuera del alcance de la autonomía privada, porque así lo aconsejan intereses superiores. Tal lo que sucede con la imposición de la forma solemne (escritura pública) en la compraventa de inmuebles (Art. 1664) o la prohibición del pacto de reserva de dominio (Art. 1732), cuestiones de política legislativa, que el legislador reclama para sí. El contrato atípico. Pero es imposible que la ley pueda prever y regular por anticipado todas las figuras contractuales, ya que el derecho escrito permanece petrificado, a partir de su creación, y en cambio, las necesidades de la vida económica y social se renuevan y alteran incesantemente. La complejidad de las sociedades modernas desarrolla la llamada tipología social hasta extremos totalmente inimaginables para un miembro de las sociedades más antiguas. Negocio atípico es aquel que carece de una disciplina en la ley, tenga o no un nombre. Por ello es preferible la designación de “contrato atípico”, en vez de “contrato innominado”, como destaca unánimemente la doctrina. En primer lugar, porque el contrato puede tener un nombre legal, pero carecer de regulación, porque la ley lo contempla con el solo fin de gravarlo impositivamente. Luego, porque el contrato atípico normalmente tiene un nombre, en la tipología social: contrato de opción, de consignación, de portería, etc. También el contrato atípico, como el típico, debe tener una causa; pero el juicio sobre la misma en el segundo está realizado ya por el legislador, al tiempo de operar su recepción en el derecho positivo, mientras que en el contrato atípico debe examinarse caso por caso. Los contratos mixtos. Esta figura se presenta cuando el contrato está formado por elementos diversos, que son propios de distintos contratos típicos. El fenómeno del contrato mixto, que no es sino una arista particular de la categoría del contrato atípico, es propio de la complejidad que presenta la vida del mundo contemporáneo y de la importancia de la ley escrita para contemplar todas las especiales que la realidad va creando, como consecuencia del surgimiento de nuevas necesidades. Aquí la forma nueva contractual aparece forjada con la reunión de elementos ya disciplinados y contemplados por la ley en oportunidad de regular los contratos típicos. Es necesario cuidarse de evitar la confusión entre el contrato mixto y el contrato típico al cual las partes (en ejercicio de su competencia dispositiva) modifican algunos de los elementos de su regulación legal, para plegarlos a sus necesidades particulares del momento. Esta observación descarta una de las tres tesis que disputan en torno a la disciplina jurídica o conjunto de normas que habrán de aplicarse al contrato mixto. La teoría de la combinación, que cuenta con muy prestigiosos sostenedores, desintegra las distintas prestaciones que forman el contrato mixto, haciéndolas regir por la disciplina prevista para cada una de ellas por el legislador, cuando las considera como parte de un contrato típico. 5 No resta sino recurrir a la aplicación de la analogía; ella deriva de la premisa adoptada, que ubicó al contrato mixto dentro de la categoría de los atípicos. CONTRATOS INTUITUS PERSONAE. La consideración de la persona del co – contratante es el elemento que determina la estipulación del negocio, porque se tienen en cuenta sus aptitudes científicas o artísticas, la confianza, el efecto, etc. La categoría se vincula a aquellas obligaciones de hacer que son infungibles. Las consecuencias de esta tipificación son: 1. El error sobre la persona causa la nulidad del contrato. 2. La muerte opera la extinción de las obligaciones. 3. Cuando la prestación proviene de un contrato intuitus personae recibe aplicación el Art. 1452, que faculta al acreedor para rechazar el cumplimiento por parte de un tercero. 4. Generalmente se menciona la incedibilidad de la deuda. Sin embargo, el sub-contrato está admitido como principio general, en el Art. 2067; no procede sólo en caso de prohibición del mandante. Hay casos donde el cumplimiento por un tercero, y la posibilidad del sub-contrato, no pueden siquiera plantearse (p. ej., en la prestación de un artista o un profesional de renombre); y está situación es que hace referencia el Art. 1452. En nuestro derecho (según se deduce del Art. 2067)el principio general parece ser el de la admisibilidad del sub contrato; excepto – por supuesto – cuando medie prohibición y con la reserva del Art. 1452, que faculta al acreedor para rechazar el pago del tercero cuando tiene interés en que la prestación sea ejecutada por el deudor mismo.
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