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Objeto (Gamarra)

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DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. 
TOMO XIV – GAMARRA. 
 
CAPITULO II: OBJETO. 
 
OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. 
 
CONCEPTO DE OBJETO. 
 
_Sistematización del Código Civil uruguayo: ¿cuál es el objeto del contrato para 
el Código Civil uruguayo?. 
 
En su “Tratado de las obligaciones”, Pothier enseñaba que “Los 
contratos tienen por objeto, o cosas que una de las partes contratantes 
estipulan que se le dará, y que la otra parte promete darle; o bien alguna cosa 
que una de las partes contratantes estipula que hará, o que no hará, y que la 
otra parte promete hacer o no hacer”. 
Narvaja: “El objeto del contrato es el objeto de las obligaciones que por 
ellos se contrajeren” (Art. 1282, inc. 1º). 
En derecho positivo uruguayo la investigación se desplaza, desde el 
objeto del contrato, al objeto de las obligaciones que el contrato produce. 
 
_Objeto de la obligación. Posición de Bayley y Peirano Facio. 
 
Según Peirano objeto es aquella cosa material sobre la cual versa el 
contrato. Esta doctrina (llamada materialista) no cuenta con muchos 
seguidores. 
Bayley se basaba en el Art. 1333, que dice: “La obligación de dar es la 
que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble”. De ahí se 
deduce – según Bayley – que el objeto de la obligación es la actividad misma, 
el acto cuya ejecución puede reclamarse, y no la cosa. 
 
_Crítica de la doctrina materialista. La doctrina materialista falla en sus 
fundamentos. 
 
Falla – a juicio de Gamarra – en su mismo punto de partida. La ley 
afirma que el objeto de la obligación no puede ser nunca una cosa material. 
En esta revisión queda siempre firme que el objeto de la obligación 
radica en un comportamiento del deudor, por lo cual mal puede sustituírselo por 
una cosa. Si así se hiciera, no sólo se iría contra el criterio tradicional, y 
también contra la más reciente evolución doctrinaria, sino que incluso se 
crearía una nueva zona de confusión entre los derechos reales y los 
personales. 
 
_Insuficiencia de la doctrina materialista. 
 
Cuando las obligaciones no versan sobre una cosa – dice Peirano 
Facio – el objeto es un hecho humano. Argumentando de esta manera se 
admite precisamente lo que es materia de negociación; esto es, se reconoce 
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que la prestación (el comportamiento o actividad debidos por el deudor) es 
objeto de la obligación. 
 
_Objeto mediato y objeto inmediato. 
 
Una corriente doctrinaria piensa que el objeto inmediato del contrato 
son las obligaciones. A su vez, el objeto de las obligaciones (la prestación) 
sería el objeto mediato del contrato. 
De acuerdo con este criterio como el contrato es un negocio que es 
fuente de obligaciones, se piensa que la obligación es el objeto del contrato. 
Pero, ya que también la obligación tiene un objeto, se llama al primero (esto es, 
a la obligación) objeto inmediato del contrato, en tanto que el segundo (el 
objeto de la obligación) pasa a ser el objeto mediato (del contrato). 
La relación que se tiene respecto de una persona determinada, en la 
obligación, puede incidir también, mediatamente, sobre una cosa. La cosa 
resulta extraña a la estructura de la relación jurídica, pero no es extraña al 
objeto de la relación, porque tal comportamiento adquiere un significado – de 
regla – solamente cuando se lo refiere a una entidad material. 
 
_Conclusiones sobre el objeto de la obligación. 
 
El objeto de la obligación no puede ser una cosa. 
El objeto de la obligación es la prestación. 
Cuando la propia ley se refiere alas cosas como si éstas fueran el 
objeto de la obligación: hay que entender que se trata de una expresión 
inadecuada (jurídicamente impropia), pero que resulta explicable por la 
posición que la cosa asume respecto de la prestación; en estos casos la ley 
sobreentiende la prestación. 
 
_Objeto del contrato. 
 
Cuando los Art. 1261 y 1282 hablan de objeto de la obligación, se 
refieren al objeto del derecho. Aquí el concepto está empleado en sentido de 
objeto de señoría jurídica; vale decir, se trata de un quid externo al sujeto, que 
cae bajo la potestad del hombre. 
De acuerdo con lo que acaba de exponerse, el contrato no tiene 
objeto. Porque no es un sujeto que tenga frente o fuera de él un término 
objetivo sobre el cual pueda desplegar su potestad jurídica. La oposición 
“sujeto – objeto”, que se concibe en los derechos es inaplicable cuando se 
habla de objeto del contrato. 
Desde otro punto de vista se habla de objeto del acto, o de la relación 
jurídica, para aludir a su contenido, o a los derechos que ese acto constituye, 
transfiere o extingue. Aquí el concepto está empleado más bien en el sentido 
de finalidad; la finalidad del contrato es – en nuestro derecho – crear 
obligaciones. Solo así es posible hablar de un objeto del contrato. 
 
_Análisis crítico del Art. 1282. 
 
A la fórmula del Art. 1282 pueden hacérsele, entonces, los siguientes 
reparos: 
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- Dar por sentado que los contratos tienen objeto, punto que es 
discutible. 
- Confundir este objeto con el objeto de la obligación. 
- No definir, en puridad, el objeto del contrato. 
- Emplear dos conceptos distintos del objeto (uno para el contrato; otro 
para la obligación). 
 
Por último, cuando el Art. 1282 nos dice, en su inc. 2º, que “pueden ser 
objeto de los contratos las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio 
de los hombres”, agrega una nueva confusión, esta vez el objeto del contrato y 
el objeto (o contenido) de la prestación, 
 
POSIBILIDAD DEL OBJETO. 
 
NOCIONES GENERALES SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN. 
 
_ La prestación debe ser posible. Crítica del Código Civil uruguayo. 
 
Cuando se dice que la prestación debe ser posible, ello significa que el 
comportamiento que asume el deudor debe ser realizable, ejecutable, 
susceptible de cumplimiento. Si la prestación es imposible, el contrato carece 
de objeto. 
La exigencia se comprende fácilmente: nadie puede obligarse a lo 
imposible. 
Los casos de prestación imposible comprenden también todas las 
situaciones donde falta la cosa. 
La consecuencia de esta deficiencia es la nulidad absoluta del 
contrato. En sede de nulidad del Código Civil uruguayo menciona tan solo al 
objeto ilícito (Art. 1560), pero los principios generales imponen la misma 
solución para el caso en que falte el objeto (rectius: cuando la prestación no es 
posible). 
 
_Imposibilidad originaria y superviniente (riesgos). 
 
La ley contempla también la imposibilidad superviniente, o sea, aquella 
que tiene lugar luego de perfeccionado el contrato. En este caso se plantea una 
cuestión de riesgos: la obligación, que nació válida, se extingue, sin 
responsabilidad para el deudor. 
En cambio, la imposibilidad que produce la nulidad del contrato es una 
imposibilidad preexistente u originaria; esto es, una imposibilidad que tiene 
lugar al tiempo del perfeccionamiento del contrato. 
 
_Responsabilidad del deudor en caso de imposibilidad de la prestación. 
 
Aunque el contrato no se forma, por falta de objeto, y por ello es 
inadmisible postular una responsabilidad fundada en el incumplimiento de 
obligaciones (emergentes del contrato), se genera la responsabilidad llamada 
“precontractual”, que tiene lugar cuando se viola el deber de actuar según la 
normativa de la buena fe en el período de tratativas y formación del contrato. 
 
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_Caracteres de la imposibilidad: absoluta y permanente. 
 
La prestación debe ser imposible para todos los hombres y no para un 
sujeto individual, determinado. 
Es un lugar común en la materia destacar que la noción de 
imposibilidad es relativa, puesto que depende del progreso científico. La noción 
es, por tanto, eminentemente histórica: hechos que eran imposibles hace muy 
poco, son posibles en la actualidad. 
Cuando la imposibilidad absoluta no es permanente, sino temporal, la 
obligación es válida, siempre que el deudor esté en condiciones de ejecutarla 
en la época del cumplimiento. 
 
_Imposibilidad parcial. 
 
Cuando la imposibilidad no estotal, sino parcial, el contrato no resulta 
nulo, porque la prestación no es imposible. Pero se otorga al acreedor la 
facultad de desistir del contrato (Art. 1672). 
 
_Clases de imposibilidad: física, moral, jurídica. 
 
El Art. 1284 distingue (y define) claramente dos clases de 
imposibilidad: imposibilidad física e imposibilidad moral. Hay imposibilidad física 
cuando el hecho es contrario a la naturaleza; es moralmente imposible el hecho 
prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. 
Es acertado, en cambio, distinguir entre la imposibilidad física y la 
imposibilidad jurídica. Mientras que la imposibilidad física son las leyes físicas o 
de la naturaleza las que producen la imposibilidad, en la imposibilidad jurídica 
es el propio ordenamiento jurídico el que la determina. 
 
_Inidoneidad del objeto. 
 
Según Betti las cosas que están fuera del comercio de los hombres 
son objetos inidóneos, esto es, carecen de aptitud para servir de materia a la 
contratación. 
 
NEGOCIO SOBRE COSA FUTURA. 
 
_ Noción de cosa futura. 
 
La posibilidad de que el objeto llegue a existir, y su individualización 
(por determinación), permiten que el negocio resulte viable. De otro modo, el 
contrato resultaría nulo por falta de objeto. 
Se consideran también futuras las cosas que, aunque presentes, no 
pertenecen todavía a nadie, y son susceptibles de aprobación. 
Ciertas cosas, como los frutos pendientes (Art. 464 y 466), son cosas 
futuras, porque adquirirán existencia autónoma en el momento de la 
separación. 
 
_ Cosa futura y cosa ajena. 
 
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Las cosas futuras deben distinguirse de las cosas ajenas. La cosa es 
ajena cuando no es de propiedad del contratante, sino que pertenece a un 
tercero. La separación entre una y otra noción se comprende sin esfuerzo 
teniendo en cuenta que las cosas llamadas “ajenas” son cosas presentes, esto 
es, cosas que tienen existencia actual. 
No es posible equiparar los conceptos de “cosa ajena” y “cosa futura”; 
porque la noción de cosa ajena no corresponde al tema del objeto, sino al de la 
legitimación. 
 
_El problema teórico del negocio sobre cosa futura. 
 
El objeto es, dentro de nuestros derecho positivo, un “requisito 
esencial para la validez del contrato” (Art. 1261), y por tanto, no puede figurar 
en el negocio como condición. El objeto es requisito de validez; su ausencia 
produce la nulidad. La condición, en cambio, es un elemento accidental, que 
opera como requisito de eficacia. Un elemento esencial no puede ser nunca 
condición, porque la condición presupone un contrato ya formado, provisto de 
todos sus elementos (entre los cuales se cuenta el objeto). Por consiguiente, la 
eventualidad de que el objeto del contrato llegue a existir, no puede deducirse 
como hecho condición del contrato. 
Para que la doctrina del negocio condicional sea viable, es menester 
postular una concepción del objeto radicalmente opuesta a la doctrina 
materialista. 
Para nuestra ley no es objeto la representación programática o 
intelectual del objeto. Este es, también, un fenómeno psicológico, no una cosa. 
Sin dejar de observar, por otra parte, que cuando la cosa llega a existir, es 
ésta, y no su representación, lo que constituye el objeto del contrato: y que, 
cuando su existencia no se produce, la compraventa no puede tener lugar, 
aunque la representación intelectual haya existido. 
 
Puede suceder que la cosa futura deba ser creada por una actividad 
del deudor. 
 
_Casos excepcionales donde la ley prohibe el negocio sobre cosa futura 
(donación, hipoteca). 
 
Se desarrolla y aplica, a veces, en algún contrato en particular, como 
sucede en la compraventa, donde la ley regula, con una norma específica (Art. 
1671) la compraventa de cosa futura. 
Se excepciona en dos casos, en la donación y en la hipoteca. 
 
IDONEIDAD DEL OBJETO. INTERES DEL ACREEDOR. 
 
A) IDONEIDAD DEL OBJETO (COSAS EN EL COMERCIO DE LOS 
HOMBRES). 
 
_Cuales son las cosas que están fuera del comercio de los hombres. 
 
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El inc. 2º del Art. 1282. La norma no dice cuáles son las cosas que 
están fuera del comercio de los hombres, y por tanto, no pueden ser objeto de 
los contratos. 
De acuerdo con el criterio que acaba de exponerse, la prescripción del 
Art. 1282 inc. 2º comprendería únicamente los bienes que integran el llamado 
dominio público del Estado. 
 
_Fundamento de la categoría. Relevancia jurídica. 
 
Las cosas que se encuentran excluidas del comercio de los hombres 
son las que carecen de idoneidad para ser objeto de relación jurídica – 
patrimonial. 
El contrato que se refiere a una cosa que está fuera del comercio de 
los hombres debe parificarse al contrato que atañe a cosa inexistente, o aquel 
en que el hecho es físicamente imposible. En todas estas situaciones se trata 
de una imposibilidad originaria de la prestación; estamos fuera del ámbito del 
objeto ilícito. 
 
_ Incomerciabilidad e inalienabilidad (prohibiciones o limitaciones de disponer). 
 
La Incomerciabilidad es la sustracción al régimen jurídico privado en la 
totalidad de sus relaciones. 
Cuando la prohibición se infringe, el contrato resulta nulo. Pero esta 
nulidad no corresponde a la nulidad provocada por un objeto ilícito, sino a una 
prestación jurídicamente imposible; por consiguiente, no rige la regla del Art. 
1565, que impide repetir lo pagado en caso de objeto ilícito. 
 
B) INTERES DEL ACREEDOR A LA PRESTACIÓN . 
 
_El inc. 3º del Art. 1283. Exégesis. 
 
Dicho artículo queda interpretado de la siguiente manera: establece 
otro requisito del objeto; se trata de un requisito que no es propio o exclusivo 
de las obligaciones de hacer y no hacer, sino de toda clase de obligaciones; la 
prestación (todo objeto) debe presentar una calidad especial que la parte final 
del inc. 3º se encarga de precisar con la idea de interés; pero no se trata de un 
interés común a ambos contrayentes, sino del interés particular de cada 
acreedor en el vínculo obligacional singular; el requisito en estudio puede 
sintetizarse, entonces, diciendo que el acreedor debe tener interés en la 
prestación que se obliga a realizar el deudor. 
 
_Patrimonialidad de la prestación. 
 
El interés del acreedor, que exige el Art. 1283, puede ser tanto 
pecuniario como no patrimonial. 
No debe confundirse el requisito de la patrimonialidad de la prestación 
(no contemplado expresamente por el Código uruguayo) con otro requisito – 
éste sí previsto por el Art. 1283 – que requiere un interés del acreedor a la 
prestación. 
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Es equivocado negar la exigencia de la patrimonialidad de la 
prestación basándose en que la ley requiere un interés del acreedor a la 
prestación porque: no sólo se trata de dos exigencias distintas, sino que la ley 
prevé únicamente una de ellas, peor no se pronuncia respecto de la otra, y de 
la exigencia, en manera alguna, que la prestación no debe ser apreciable 
patrimonial o económicamente. 
 
_Delimitación y fundamento del requisito. 
 
Los escritores franceses vinculan la exigencia al viejo adagio “sin 
interés no hay acción”. Pero, sin necesidad de recurrir a este derecho de 
naturaleza procesal, en el propio derecho subjetivo sustancial (derecho de 
crédito) encontramos el concepto de interés; más que un requisito del objeto se 
trataría, entonces, de un presupuesto fundamental de la obligación; la 
obligación está destinada a satisfacer el interés de una persona determinada, y 
por ello el derecho atribuye al acreedor un poder jurídico que puede calificarse 
como un derecho subjetivo. 
 
_Interés, causa y objeto. 
 
El interés en la obligación - escribe Trabucchi – está conexo con el fin, 
que es el elemento característico del vínculo y el punto al cual tiende la 
relación. 
 
DETERMINACIÓN DEL OBJETO. 
 
EL OBJETO DEBE ESTAR DETERMINADO O SER DETERMINABLE. 
 
_Fundamento de la determinación. 
 
La necesidad de que el objeto se encuentre determinado se 
comprende fácilmente. La manifestación de voluntad, que origina el negocio 
jurídicollamado contrato debe recaer sobre un objeto determinado, puesto que 
la relación jurídica misma (de naturaleza obligacional), presupone este 
elemento. La determinación del objeto permite establecer que es lo que el 
acreedor puede reclamar, y por ende, en que consiste la deuda, asumida por el 
deudor. Es necesaria, asimismo, para que pueda funcionar el procedimiento de 
la ejecución forzada (ya sea directa o en natura, o por equivalente) previsto 
para el caso de incumplimiento. 
 
_Trascendencia de la indeterminación del objeto. 
 
A pesar de que este requisito sea enumerado por el Código luego de 
los otros es, en realidad, previo a todos. Si el objeto está indeterminado no 
tiene sentido examinar si exista o no, si es lícito o ilícito, etc. 
 
_La determinación debe ser bilateral. 
 
Pero, antes de analizar este fragmento, y como prólogo al mismo, 
conviene decir que la determinación debe ser bilateral; esto es, la operación 
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que establece el objeto debido no puede ser realizada particularmente, por uno 
solo puede ser fijado por el común acuerdo de las partes. Es nulo cualquier 
pacto que entregue la determinación del objeto a la voluntad exclusiva de uno 
solo de los contratantes. 
 
_Determinación genérica y en especie. 
 
Hay determinación en especie o cuerpo cierto cuando se establece la 
identidad concreta del individuo. 
Hay determinación en el género cuando el objeto no está determinado 
en su individual, como especie, sino a través de los caracteres comunes que 
señalan el género. 
 
_Objeto determinable. Determinación indirecta. El negocio per relationem. 
 
La determinabilidad presupone que las partes establezcan, en el 
momento la conclusión del contrato, criterios objetivos que permitan llegar a la 
determinación (donde no es posible llegar a concretar el objeto), la 
determinabilidad significa que el objeto no está determinado al tiempo del 
perfeccionamiento del contrato, pero que puede serlo luego, en mérito a datos 
o elementos que el propio negocio debe suministrar (Art. 1283 inc.2º). 
 
ILICITUD DEL OBJETO. 
 
CONCEPTO DE OBJETO ILICITO. 
 
_ Pautas generales de interpretación. 
 
Establecer la noción o concepto de objeto ilícito no tiene trascendencia 
en cuanto a la naturaleza de la nulidad. No hay régimen distinto para la ilicitud 
del objeto y otro diverso para los restantes casos. La aclaración es pertinente, 
porque parecería que la ley sólo reserva las consecuencia de la nulidad 
absoluta para los casos en que el objeto es ilícito. 
 
_Posición de Velasco Leterlier y Peirano Facio. 
 
La falta de cualquiera de los requisitos del objeto hace que éste sea 
ilícito; así, cuando la cosa se encuentra fuera del comercio de los hombres el 
contrato tendría objeto ilícito; los casos de objeto indeterminado o físicamente 
imposible también corresponderían al objeto ilícito, porque faltan requisitos 
exigidos por la ley. 
 
_Crítica. 
 
El Código Civil uruguayo define el concepto de ilicitud en materia de 
causa; la ilicitud es un concepto único, que no puede variar cuando se pasa de 
un elemento del contrato al otro; por otro lado, las mismas notas que sirven 
para definir la ilicitud en la causa figuran en sede de objeto bajo la 
denominación de “imposibilidad moral”. Cabe concluir, entonces, que en este 
último caso estamos ante una designación errónea, que debe rectificarse. De 
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dos interpretaciones, una de las cuales produce una incongruencia o 
desarmonía conceptual, y otra que permite una lectura coherente de los textos, 
cabe preferir la segunda. 
 
_ Concepto de objeto ilícito. 
 
La noción de objeto ilícito, se compone de una tripartición: contrariedad 
a la ley (negocio ilegal); contrariedad a las buenas costumbres (negocio 
inmoral); contrariedad al orden público. 
 
_Negocio ilícito por contrariedad a la ley. 
 
La tipificación como contrato con objeto ilícito, en caso de la violación 
de una ley imperativa, haría jugar la norma excepcional que consagra la 
irrepetibilidad de lo pagado (Art. 1565). Ahora bien, ninguno de los 
fundamentos que justifican esta norma son aplicables aquí. Es evidente que la 
omisión de cumplir con el requisito de solemnidad no corresponde a un 
conducta deshonesta ni inmoral. 
 
_Objeto ilícito por contrariedad al orden público. 
 
 La noción de orden público se refiere en la opinión mayoritaria, a los 
intereses generales de la colectividad, y a los principios que atañen a la 
organización política, social y económica de la sociedad. 
 
_Orden público y Derecho público. 
 
Mientras que el Derecho privado reglamenta las relaciones entre 
particulares, el Derecho público está representado por el conjunto de reglas 
que reglamentan la organización política del Estado, los organismos estatales y 
las relaciones de las personas de Derecho público con otros Estados, con otros 
organismos estatales y con los propios sujetos particulares. 
 
_Contrariedad a las buenas costumbres. 
 
La noción de buenas costumbres es contingente, porque cambia, 
según las épocas y los lugares. 
 
PROHIBICIÓN DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA. 
 
 
_Derecho positivo: el Art. 1285. Antecedentes. 
 
No duda, pues, que la ley prohibe cualquier clase de contrato que 
tenga por objeto “el derecho de suceder por causa de muerte a una persona 
viva”. 
 
_ Pacto sucesorio. 
 
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La doctrina uruguaya entiende que, al hablar del derecho de suceder 
por causa de muerte, la ley se refiere a la vocación hereditaria a título 
universal. 
 
_Requisitos. 
 
Es necesario que se trate de una sucesión no abierta, de una sucesión 
futura; esto es, que en el momento de estipularse el pacto el causante no haya 
fallecido todavía. 
El Código Civil uruguayo precisa esta exigencia cuando habla del 
“derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva”. 
Los bienes a que se refiere el pacto deben pertenecer a esa sucesión; 
deben tener carácter de bienes hereditarios. 
La estipulación ha de referirse al derecho sucesorio. Por eso es que el 
Art. 1285 nos dice que no puede ser objeto de ningún contrato “el derecho de 
suceder por causa de muerte”. 
 
_ Naturaleza de la prohibición. 
 
El pacto fue considerado por Pothier como contrario a las buenas costumbres. 
Autores más recientes, como Laurent y Thur, comparten este criterio.

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