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1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XIV – GAMARRA. CAPITULO II: OBJETO. OBJETO DEL CONTRATO Y OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. CONCEPTO DE OBJETO. _Sistematización del Código Civil uruguayo: ¿cuál es el objeto del contrato para el Código Civil uruguayo?. En su “Tratado de las obligaciones”, Pothier enseñaba que “Los contratos tienen por objeto, o cosas que una de las partes contratantes estipulan que se le dará, y que la otra parte promete darle; o bien alguna cosa que una de las partes contratantes estipula que hará, o que no hará, y que la otra parte promete hacer o no hacer”. Narvaja: “El objeto del contrato es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren” (Art. 1282, inc. 1º). En derecho positivo uruguayo la investigación se desplaza, desde el objeto del contrato, al objeto de las obligaciones que el contrato produce. _Objeto de la obligación. Posición de Bayley y Peirano Facio. Según Peirano objeto es aquella cosa material sobre la cual versa el contrato. Esta doctrina (llamada materialista) no cuenta con muchos seguidores. Bayley se basaba en el Art. 1333, que dice: “La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble”. De ahí se deduce – según Bayley – que el objeto de la obligación es la actividad misma, el acto cuya ejecución puede reclamarse, y no la cosa. _Crítica de la doctrina materialista. La doctrina materialista falla en sus fundamentos. Falla – a juicio de Gamarra – en su mismo punto de partida. La ley afirma que el objeto de la obligación no puede ser nunca una cosa material. En esta revisión queda siempre firme que el objeto de la obligación radica en un comportamiento del deudor, por lo cual mal puede sustituírselo por una cosa. Si así se hiciera, no sólo se iría contra el criterio tradicional, y también contra la más reciente evolución doctrinaria, sino que incluso se crearía una nueva zona de confusión entre los derechos reales y los personales. _Insuficiencia de la doctrina materialista. Cuando las obligaciones no versan sobre una cosa – dice Peirano Facio – el objeto es un hecho humano. Argumentando de esta manera se admite precisamente lo que es materia de negociación; esto es, se reconoce 2 que la prestación (el comportamiento o actividad debidos por el deudor) es objeto de la obligación. _Objeto mediato y objeto inmediato. Una corriente doctrinaria piensa que el objeto inmediato del contrato son las obligaciones. A su vez, el objeto de las obligaciones (la prestación) sería el objeto mediato del contrato. De acuerdo con este criterio como el contrato es un negocio que es fuente de obligaciones, se piensa que la obligación es el objeto del contrato. Pero, ya que también la obligación tiene un objeto, se llama al primero (esto es, a la obligación) objeto inmediato del contrato, en tanto que el segundo (el objeto de la obligación) pasa a ser el objeto mediato (del contrato). La relación que se tiene respecto de una persona determinada, en la obligación, puede incidir también, mediatamente, sobre una cosa. La cosa resulta extraña a la estructura de la relación jurídica, pero no es extraña al objeto de la relación, porque tal comportamiento adquiere un significado – de regla – solamente cuando se lo refiere a una entidad material. _Conclusiones sobre el objeto de la obligación. El objeto de la obligación no puede ser una cosa. El objeto de la obligación es la prestación. Cuando la propia ley se refiere alas cosas como si éstas fueran el objeto de la obligación: hay que entender que se trata de una expresión inadecuada (jurídicamente impropia), pero que resulta explicable por la posición que la cosa asume respecto de la prestación; en estos casos la ley sobreentiende la prestación. _Objeto del contrato. Cuando los Art. 1261 y 1282 hablan de objeto de la obligación, se refieren al objeto del derecho. Aquí el concepto está empleado en sentido de objeto de señoría jurídica; vale decir, se trata de un quid externo al sujeto, que cae bajo la potestad del hombre. De acuerdo con lo que acaba de exponerse, el contrato no tiene objeto. Porque no es un sujeto que tenga frente o fuera de él un término objetivo sobre el cual pueda desplegar su potestad jurídica. La oposición “sujeto – objeto”, que se concibe en los derechos es inaplicable cuando se habla de objeto del contrato. Desde otro punto de vista se habla de objeto del acto, o de la relación jurídica, para aludir a su contenido, o a los derechos que ese acto constituye, transfiere o extingue. Aquí el concepto está empleado más bien en el sentido de finalidad; la finalidad del contrato es – en nuestro derecho – crear obligaciones. Solo así es posible hablar de un objeto del contrato. _Análisis crítico del Art. 1282. A la fórmula del Art. 1282 pueden hacérsele, entonces, los siguientes reparos: 3 - Dar por sentado que los contratos tienen objeto, punto que es discutible. - Confundir este objeto con el objeto de la obligación. - No definir, en puridad, el objeto del contrato. - Emplear dos conceptos distintos del objeto (uno para el contrato; otro para la obligación). Por último, cuando el Art. 1282 nos dice, en su inc. 2º, que “pueden ser objeto de los contratos las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres”, agrega una nueva confusión, esta vez el objeto del contrato y el objeto (o contenido) de la prestación, POSIBILIDAD DEL OBJETO. NOCIONES GENERALES SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN. _ La prestación debe ser posible. Crítica del Código Civil uruguayo. Cuando se dice que la prestación debe ser posible, ello significa que el comportamiento que asume el deudor debe ser realizable, ejecutable, susceptible de cumplimiento. Si la prestación es imposible, el contrato carece de objeto. La exigencia se comprende fácilmente: nadie puede obligarse a lo imposible. Los casos de prestación imposible comprenden también todas las situaciones donde falta la cosa. La consecuencia de esta deficiencia es la nulidad absoluta del contrato. En sede de nulidad del Código Civil uruguayo menciona tan solo al objeto ilícito (Art. 1560), pero los principios generales imponen la misma solución para el caso en que falte el objeto (rectius: cuando la prestación no es posible). _Imposibilidad originaria y superviniente (riesgos). La ley contempla también la imposibilidad superviniente, o sea, aquella que tiene lugar luego de perfeccionado el contrato. En este caso se plantea una cuestión de riesgos: la obligación, que nació válida, se extingue, sin responsabilidad para el deudor. En cambio, la imposibilidad que produce la nulidad del contrato es una imposibilidad preexistente u originaria; esto es, una imposibilidad que tiene lugar al tiempo del perfeccionamiento del contrato. _Responsabilidad del deudor en caso de imposibilidad de la prestación. Aunque el contrato no se forma, por falta de objeto, y por ello es inadmisible postular una responsabilidad fundada en el incumplimiento de obligaciones (emergentes del contrato), se genera la responsabilidad llamada “precontractual”, que tiene lugar cuando se viola el deber de actuar según la normativa de la buena fe en el período de tratativas y formación del contrato. 4 _Caracteres de la imposibilidad: absoluta y permanente. La prestación debe ser imposible para todos los hombres y no para un sujeto individual, determinado. Es un lugar común en la materia destacar que la noción de imposibilidad es relativa, puesto que depende del progreso científico. La noción es, por tanto, eminentemente histórica: hechos que eran imposibles hace muy poco, son posibles en la actualidad. Cuando la imposibilidad absoluta no es permanente, sino temporal, la obligación es válida, siempre que el deudor esté en condiciones de ejecutarla en la época del cumplimiento. _Imposibilidad parcial. Cuando la imposibilidad no estotal, sino parcial, el contrato no resulta nulo, porque la prestación no es imposible. Pero se otorga al acreedor la facultad de desistir del contrato (Art. 1672). _Clases de imposibilidad: física, moral, jurídica. El Art. 1284 distingue (y define) claramente dos clases de imposibilidad: imposibilidad física e imposibilidad moral. Hay imposibilidad física cuando el hecho es contrario a la naturaleza; es moralmente imposible el hecho prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. Es acertado, en cambio, distinguir entre la imposibilidad física y la imposibilidad jurídica. Mientras que la imposibilidad física son las leyes físicas o de la naturaleza las que producen la imposibilidad, en la imposibilidad jurídica es el propio ordenamiento jurídico el que la determina. _Inidoneidad del objeto. Según Betti las cosas que están fuera del comercio de los hombres son objetos inidóneos, esto es, carecen de aptitud para servir de materia a la contratación. NEGOCIO SOBRE COSA FUTURA. _ Noción de cosa futura. La posibilidad de que el objeto llegue a existir, y su individualización (por determinación), permiten que el negocio resulte viable. De otro modo, el contrato resultaría nulo por falta de objeto. Se consideran también futuras las cosas que, aunque presentes, no pertenecen todavía a nadie, y son susceptibles de aprobación. Ciertas cosas, como los frutos pendientes (Art. 464 y 466), son cosas futuras, porque adquirirán existencia autónoma en el momento de la separación. _ Cosa futura y cosa ajena. 5 Las cosas futuras deben distinguirse de las cosas ajenas. La cosa es ajena cuando no es de propiedad del contratante, sino que pertenece a un tercero. La separación entre una y otra noción se comprende sin esfuerzo teniendo en cuenta que las cosas llamadas “ajenas” son cosas presentes, esto es, cosas que tienen existencia actual. No es posible equiparar los conceptos de “cosa ajena” y “cosa futura”; porque la noción de cosa ajena no corresponde al tema del objeto, sino al de la legitimación. _El problema teórico del negocio sobre cosa futura. El objeto es, dentro de nuestros derecho positivo, un “requisito esencial para la validez del contrato” (Art. 1261), y por tanto, no puede figurar en el negocio como condición. El objeto es requisito de validez; su ausencia produce la nulidad. La condición, en cambio, es un elemento accidental, que opera como requisito de eficacia. Un elemento esencial no puede ser nunca condición, porque la condición presupone un contrato ya formado, provisto de todos sus elementos (entre los cuales se cuenta el objeto). Por consiguiente, la eventualidad de que el objeto del contrato llegue a existir, no puede deducirse como hecho condición del contrato. Para que la doctrina del negocio condicional sea viable, es menester postular una concepción del objeto radicalmente opuesta a la doctrina materialista. Para nuestra ley no es objeto la representación programática o intelectual del objeto. Este es, también, un fenómeno psicológico, no una cosa. Sin dejar de observar, por otra parte, que cuando la cosa llega a existir, es ésta, y no su representación, lo que constituye el objeto del contrato: y que, cuando su existencia no se produce, la compraventa no puede tener lugar, aunque la representación intelectual haya existido. Puede suceder que la cosa futura deba ser creada por una actividad del deudor. _Casos excepcionales donde la ley prohibe el negocio sobre cosa futura (donación, hipoteca). Se desarrolla y aplica, a veces, en algún contrato en particular, como sucede en la compraventa, donde la ley regula, con una norma específica (Art. 1671) la compraventa de cosa futura. Se excepciona en dos casos, en la donación y en la hipoteca. IDONEIDAD DEL OBJETO. INTERES DEL ACREEDOR. A) IDONEIDAD DEL OBJETO (COSAS EN EL COMERCIO DE LOS HOMBRES). _Cuales son las cosas que están fuera del comercio de los hombres. 6 El inc. 2º del Art. 1282. La norma no dice cuáles son las cosas que están fuera del comercio de los hombres, y por tanto, no pueden ser objeto de los contratos. De acuerdo con el criterio que acaba de exponerse, la prescripción del Art. 1282 inc. 2º comprendería únicamente los bienes que integran el llamado dominio público del Estado. _Fundamento de la categoría. Relevancia jurídica. Las cosas que se encuentran excluidas del comercio de los hombres son las que carecen de idoneidad para ser objeto de relación jurídica – patrimonial. El contrato que se refiere a una cosa que está fuera del comercio de los hombres debe parificarse al contrato que atañe a cosa inexistente, o aquel en que el hecho es físicamente imposible. En todas estas situaciones se trata de una imposibilidad originaria de la prestación; estamos fuera del ámbito del objeto ilícito. _ Incomerciabilidad e inalienabilidad (prohibiciones o limitaciones de disponer). La Incomerciabilidad es la sustracción al régimen jurídico privado en la totalidad de sus relaciones. Cuando la prohibición se infringe, el contrato resulta nulo. Pero esta nulidad no corresponde a la nulidad provocada por un objeto ilícito, sino a una prestación jurídicamente imposible; por consiguiente, no rige la regla del Art. 1565, que impide repetir lo pagado en caso de objeto ilícito. B) INTERES DEL ACREEDOR A LA PRESTACIÓN . _El inc. 3º del Art. 1283. Exégesis. Dicho artículo queda interpretado de la siguiente manera: establece otro requisito del objeto; se trata de un requisito que no es propio o exclusivo de las obligaciones de hacer y no hacer, sino de toda clase de obligaciones; la prestación (todo objeto) debe presentar una calidad especial que la parte final del inc. 3º se encarga de precisar con la idea de interés; pero no se trata de un interés común a ambos contrayentes, sino del interés particular de cada acreedor en el vínculo obligacional singular; el requisito en estudio puede sintetizarse, entonces, diciendo que el acreedor debe tener interés en la prestación que se obliga a realizar el deudor. _Patrimonialidad de la prestación. El interés del acreedor, que exige el Art. 1283, puede ser tanto pecuniario como no patrimonial. No debe confundirse el requisito de la patrimonialidad de la prestación (no contemplado expresamente por el Código uruguayo) con otro requisito – éste sí previsto por el Art. 1283 – que requiere un interés del acreedor a la prestación. 7 Es equivocado negar la exigencia de la patrimonialidad de la prestación basándose en que la ley requiere un interés del acreedor a la prestación porque: no sólo se trata de dos exigencias distintas, sino que la ley prevé únicamente una de ellas, peor no se pronuncia respecto de la otra, y de la exigencia, en manera alguna, que la prestación no debe ser apreciable patrimonial o económicamente. _Delimitación y fundamento del requisito. Los escritores franceses vinculan la exigencia al viejo adagio “sin interés no hay acción”. Pero, sin necesidad de recurrir a este derecho de naturaleza procesal, en el propio derecho subjetivo sustancial (derecho de crédito) encontramos el concepto de interés; más que un requisito del objeto se trataría, entonces, de un presupuesto fundamental de la obligación; la obligación está destinada a satisfacer el interés de una persona determinada, y por ello el derecho atribuye al acreedor un poder jurídico que puede calificarse como un derecho subjetivo. _Interés, causa y objeto. El interés en la obligación - escribe Trabucchi – está conexo con el fin, que es el elemento característico del vínculo y el punto al cual tiende la relación. DETERMINACIÓN DEL OBJETO. EL OBJETO DEBE ESTAR DETERMINADO O SER DETERMINABLE. _Fundamento de la determinación. La necesidad de que el objeto se encuentre determinado se comprende fácilmente. La manifestación de voluntad, que origina el negocio jurídicollamado contrato debe recaer sobre un objeto determinado, puesto que la relación jurídica misma (de naturaleza obligacional), presupone este elemento. La determinación del objeto permite establecer que es lo que el acreedor puede reclamar, y por ende, en que consiste la deuda, asumida por el deudor. Es necesaria, asimismo, para que pueda funcionar el procedimiento de la ejecución forzada (ya sea directa o en natura, o por equivalente) previsto para el caso de incumplimiento. _Trascendencia de la indeterminación del objeto. A pesar de que este requisito sea enumerado por el Código luego de los otros es, en realidad, previo a todos. Si el objeto está indeterminado no tiene sentido examinar si exista o no, si es lícito o ilícito, etc. _La determinación debe ser bilateral. Pero, antes de analizar este fragmento, y como prólogo al mismo, conviene decir que la determinación debe ser bilateral; esto es, la operación 8 que establece el objeto debido no puede ser realizada particularmente, por uno solo puede ser fijado por el común acuerdo de las partes. Es nulo cualquier pacto que entregue la determinación del objeto a la voluntad exclusiva de uno solo de los contratantes. _Determinación genérica y en especie. Hay determinación en especie o cuerpo cierto cuando se establece la identidad concreta del individuo. Hay determinación en el género cuando el objeto no está determinado en su individual, como especie, sino a través de los caracteres comunes que señalan el género. _Objeto determinable. Determinación indirecta. El negocio per relationem. La determinabilidad presupone que las partes establezcan, en el momento la conclusión del contrato, criterios objetivos que permitan llegar a la determinación (donde no es posible llegar a concretar el objeto), la determinabilidad significa que el objeto no está determinado al tiempo del perfeccionamiento del contrato, pero que puede serlo luego, en mérito a datos o elementos que el propio negocio debe suministrar (Art. 1283 inc.2º). ILICITUD DEL OBJETO. CONCEPTO DE OBJETO ILICITO. _ Pautas generales de interpretación. Establecer la noción o concepto de objeto ilícito no tiene trascendencia en cuanto a la naturaleza de la nulidad. No hay régimen distinto para la ilicitud del objeto y otro diverso para los restantes casos. La aclaración es pertinente, porque parecería que la ley sólo reserva las consecuencia de la nulidad absoluta para los casos en que el objeto es ilícito. _Posición de Velasco Leterlier y Peirano Facio. La falta de cualquiera de los requisitos del objeto hace que éste sea ilícito; así, cuando la cosa se encuentra fuera del comercio de los hombres el contrato tendría objeto ilícito; los casos de objeto indeterminado o físicamente imposible también corresponderían al objeto ilícito, porque faltan requisitos exigidos por la ley. _Crítica. El Código Civil uruguayo define el concepto de ilicitud en materia de causa; la ilicitud es un concepto único, que no puede variar cuando se pasa de un elemento del contrato al otro; por otro lado, las mismas notas que sirven para definir la ilicitud en la causa figuran en sede de objeto bajo la denominación de “imposibilidad moral”. Cabe concluir, entonces, que en este último caso estamos ante una designación errónea, que debe rectificarse. De 9 dos interpretaciones, una de las cuales produce una incongruencia o desarmonía conceptual, y otra que permite una lectura coherente de los textos, cabe preferir la segunda. _ Concepto de objeto ilícito. La noción de objeto ilícito, se compone de una tripartición: contrariedad a la ley (negocio ilegal); contrariedad a las buenas costumbres (negocio inmoral); contrariedad al orden público. _Negocio ilícito por contrariedad a la ley. La tipificación como contrato con objeto ilícito, en caso de la violación de una ley imperativa, haría jugar la norma excepcional que consagra la irrepetibilidad de lo pagado (Art. 1565). Ahora bien, ninguno de los fundamentos que justifican esta norma son aplicables aquí. Es evidente que la omisión de cumplir con el requisito de solemnidad no corresponde a un conducta deshonesta ni inmoral. _Objeto ilícito por contrariedad al orden público. La noción de orden público se refiere en la opinión mayoritaria, a los intereses generales de la colectividad, y a los principios que atañen a la organización política, social y económica de la sociedad. _Orden público y Derecho público. Mientras que el Derecho privado reglamenta las relaciones entre particulares, el Derecho público está representado por el conjunto de reglas que reglamentan la organización política del Estado, los organismos estatales y las relaciones de las personas de Derecho público con otros Estados, con otros organismos estatales y con los propios sujetos particulares. _Contrariedad a las buenas costumbres. La noción de buenas costumbres es contingente, porque cambia, según las épocas y los lugares. PROHIBICIÓN DE PACTOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA. _Derecho positivo: el Art. 1285. Antecedentes. No duda, pues, que la ley prohibe cualquier clase de contrato que tenga por objeto “el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva”. _ Pacto sucesorio. 10 La doctrina uruguaya entiende que, al hablar del derecho de suceder por causa de muerte, la ley se refiere a la vocación hereditaria a título universal. _Requisitos. Es necesario que se trate de una sucesión no abierta, de una sucesión futura; esto es, que en el momento de estipularse el pacto el causante no haya fallecido todavía. El Código Civil uruguayo precisa esta exigencia cuando habla del “derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva”. Los bienes a que se refiere el pacto deben pertenecer a esa sucesión; deben tener carácter de bienes hereditarios. La estipulación ha de referirse al derecho sucesorio. Por eso es que el Art. 1285 nos dice que no puede ser objeto de ningún contrato “el derecho de suceder por causa de muerte”. _ Naturaleza de la prohibición. El pacto fue considerado por Pothier como contrario a las buenas costumbres. Autores más recientes, como Laurent y Thur, comparten este criterio.
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