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Vicios de la relación de representación

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VICIOS DE LA RELACIÓN DE REPRESENTACIÓN: 
 
A) GESTIÓN A NOMBRE AJENO SIN PODER: 
 
1. Caracteres del fenómeno llamado “representación sin poder”: 
 
Este tema corresponde a los vicios o irregularidades de la relación 
representativa, porque está caracterizado por la ausencia de uno de sus 
elementos (el poder). La nota esencial que aglutina todas las especies y 
justifica un tratamiento común, radica en que el sujeto que obra a nombre ajeno 
carece de poder de representación. 
Se habla, entonces, de falsus procurator; pero esta situación puede 
darse no sólo cuando el falso representante nunca tuvo poder para actuar por 
el representado, sino también cuando el poder se extinguió e incluso si el 
representante, con poder en forma, obra fuera de los límites de éste. Esta 
última hipótesis (que aparece contemplada en la parte especial, Arts. 
2057,2075 y 1076). 
El caso que estamos examinando no presupone una actitud dolosa de 
parte del falsus procurator. En puridad, este nombre podría aplicarse con 
propiedad únicamente al primer caso, del sujeto que jamás tuvo poder alguno; 
pero la sustancial identidad de las especies ha determinado que se hable 
también de falsus procurator en las demás situaciones, en que el representante 
tiene o tuvo poder. Ahora bien, incluso en la primera hipótesis es posible que el 
falsus procurator actúe por error (esto es, sin dolo), creyendo de buena fe ser 
representante. 
En cambio en la gestión sin poder no está ausente el otro elemento de 
la representación, el obrar a nombre ajeno. Por hipótesis el gestor sin poder 
debe contratar a nombre del dominus. La norma general de nuestro derecho 
positivo (Art. 1255) contempla claramente este punto. Si el falsus procurator no 
obrara a nombre ajeno, sino a nombre propio se obligaría personalmente; vale 
decir, que el contrato resultaría válido y eficazmente trabado entre el tercero y 
quien actúa por cuenta ajena pero a nombre propio. 
 
2. Gestión sin poder y negocio sobre patrimonio aje no: 
 
En ambos casos se produce la disociación entre el sujeto agente y el 
sujeto que es titular de itnerés o derecho que se regula. Pero el llamado 
“negocio sobre patrimonio ajeno” (contrato a nombre propio sin tener la 
titularidad del derecho) pertenece a otra zona, a la legitimación para disponer; 
así sucede con la venta de cosa ajena (Art. 1669), donde el contrato, sin duda 
alguna, es válido y eficaz entre las partes que lo estipularon. 
Pero en la venta de cosa ajena el verus dominus nunca devendrá parte 
en este contrato, aunque lo ratifique (Art. 1681). 
Precisamente, la ratificación, que está prevista tanto para el caso de la 
gestión sin poder (Art. 1255), como para el negocio sobre patrimonio ajeno (Art. 
1681), crea una nueva zona de aproximación entre ambas especies. En el caso 
del negocio sobre patrimonio ajeno la ratificación viene a conferir una 
legitimación superviniente al sujeto que carecía de ella, en cambio, en la 
representación sin poder la ratificación se equipara al otorgamiento del poder 
(es un poder conferido ex post ipso). 
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3. Precisiones terminológicas: gestión sin poder y representación sin 
poder: 
 
De representación no puede hablarse, porque falta uno de sus 
elementos; el propio Art. 1255 subraya que el gestor no tiene representación. 
La impropiedad del texto no radica en señalar que no hay representación, sino 
en no aclarar que el efecto representativo no se produce porque falta poder. En 
el Art. 1255 está implícitamente la ausencia del poder. 
Ahora bien, hablar de “gestión sin poder” tampoco resulta impecable 
se tiene presente que conviene también a la llamada representación indirecta, 
donde el gestor (por ejemplo: el comisionista, el mandatario sin poder) actúa a 
nombre propio. 
Por otro lado, hay razones que aconsejan ubicar el tema dentro de la 
representación y explican la terminología usada. En primer lugar, porque la 
eficacia directa puede tener lugar aquí, si el sueldo representado ratifica. La 
especie en estudio puede radicarse perfectamente en el ámbito de las 
anomalías, vicios o irregularidades, de la relación representativa. Y finalmente, 
es de tener en cuenta que el término “representación sin poder” es de recibo 
sin resistencia en el campo de la doctrina. 
Sin embargo, en puridad y técnicamente hablando, la representación 
no existe cuando falta cualquiera de sus elementos; ya sea el poder, com 
sucede ahora o la contemplatio domini. Por ello Gamarra continúa hablando de 
“gestión de poder” en este caso. 
 
4. Relación entre tercero y seudo representado: rel ación entre tercero y 
falsus procurator: 
 
1º) Relación entre tercero y seudo representado: 
 
Es necesario examinar, por un lado, que trascendencia tiene el 
negocio, realizado por el falsus procurator y el tercero, respecto del sseudo 
representado. 
Es evidente que el contrato no vincula al tercero con el seudo 
representante, porque este último actúa a nombre ajeno, y ello basta para que 
no pueda considerárselo obligado (Art. 1261, 1º). 
También es evidente que el seudo representado no resulta obligado 
puesto que no participó con su voluntad en la formación del negocio, ni otorgó 
poder al gestor para que éste lo representara. Aquí se aplica la regla res Inter. 
Alios y el Art. 1293. 
Esta última solución está consagrada, a texto expreso en el ámbito de 
gestión sin poder. El Art. 1076 tiene en cuenta el caso en que el representante 
obra fuera de los límites del mandato y prescribe que este comportamiento no 
obliga al mandante (representado). 
El negocio es, pues ineficaz o irrelevante respecto del dominus; este 
es un punto sobre el cual no hay discrepancias. 
La ley examina el negocio estipulado entre gestor y tercero y proclama 
su nulidad (1255); para el Código el contrato es nulo. Pero también admite la 
ratificación del dominus: es nulo... a no ser que lo ratifique el seudo 
representado. 
 
 3
2º) Relación entre tercero y falsus procurator: 
 
Es evidente que, si el dominus no ratifica, el tercero puede sufrir un 
perjuicio al haber confiado, sin culpa, en un sujeto que se presentó como 
representante, sin serlo. 
Si bien el contrato no vincula al tercero con el gestor, es posible que 
genere la responsabilidad de éste. El Art. 1255 guarda completo silencio sobre 
el punto; pero también en sede de mandato se encuentran textos expresos que 
lo regulan (Arts. 2075 y 2078). Las normas consagran claramente la 
responsabilidad de falsus producrator frente al tecero. 
 
5. Tesis de la ineficacia: 
 
La regularidad jurídica del negocio estipulado entre tercero y seudo 
representante es sumamente controvertida. Hay abundante literatura sobre el 
punto, valiosa por la jerarquía de los escritores que participan en la disputa. 
Nuestro Código toma partido por la tesis de nulidad (Art. 1255). Esa 
nulidad parece ser provisoria, o interina, porque a continuación agrega el 
precepto “a nos ser lo ratifique” el dominus. 
La doctrina mayoritaria entiende que el contrato es válido, aunque 
ineficaz; tal ineficacia no es permanente, sino que la eficacia está suspendida, 
en forma similar a lo que sucede en el negocio bajo condición suspensiva. La 
ratificación del dominus confiere eficacia al negocio; permite que los efectos 
alcancen la esfera de éste. 
La parte crítica de esta doctrina esgrimó contra la tesis de la nulidad 
varios argumentos. Se observa que, si la nulidad fuera de tipo absoluto, la 
ratificación prevista por el Art. 1255 no sería posible, porque la nulidad absoluta 
no es susceptible de ratificación (Art. 1561). Y, si se trata de una nulidad 
relativa, el negocio debería producir efectos (ser eficaz); mientras que aquí 
sucede lo contrario, ya que antes de la ratificación el negocio no es vinculante 
respecto del dominus. Además, la nulidad relativa requiere un vicio (por 
ejemplo: un vicio de consentimiento) o una incapacidad relativa, y es imposible 
referir alguna de estas anomalías al contrato estipulado por el tercero con el 
falsus procutrator.En nuestro derecho, la invocación a la nulidad, formulada por el Art. 
1255, es rechazada observando que el Código confunde frecuentemente 
nulidad con inoponibilidad. 
Las críticas se complementan con un examen de la ineficacia, que es 
importante considera porque ésta tanto puede darse en la nulidad absoluta, 
como en un negocio válido. Al mismo punto se vincula el estudio de la 
ratificación, y también, la individualización del cual es la deficiencia o vicio que 
provocaría, bien la nulidad, o bien la ineficacia de un contrato válido (según la 
tesis que se acepte). 
MESSINEO destaca que, mientras la confirmación se refiere a un 
negocio nulo, la ratificación atañe a un negocio válido. Por consiguiente, la 
posibilidad de una ratificación (contemplada por el Art. 1255) crea una total 
incompatibilidad con la tesis de la nulidad. Se da, en cambio, “una precisa 
correlación lógica entre ineficacia y ratificación”. 
Puede citarse algunos artículos del Código Civil en los cuales el 
instituto de la ratificación posee el alcance que le asigna MESSINEO; Gamarra 
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se refiere a los Art. 1681 y 2294. además, el distingo entre ratificación y 
confirmación, construido sobre las bases que emplea MESSINEO, armoniza 
plenamente con la posición adoptada por la doctrina moderna. 
Sin embargo, este argumento pierde importancia cuando se recuerda 
que, en la época del Código, la distinción no era precisa. Así lo prueban los 
artículos que figuran en el propio capítulo dedicado a las nulidades, donde el 
Código, en lugar de hablar de confirmación, como hubiera correspondido, 
emplea el concepto de ratificación (Arts. 1561, 1562, 1570, 1571). 
Con este último sentido se utiliza el concepto de ratificación en el Art. 
1255; esto es se lo refiere, como en el capítulo de las nulidades, a una 
hipótesis de invalidez del contrato. Además, este último dato legal a Gamarra le 
parece que tiene mayor valor que cualquier otro argumento terminológico en 
materia de ratificación; en el Código uruguayo, si nos atenemos a la disciplina 
legal, la tesis de nulidad encuentra mayor apoyo que la doctrina de la 
ineficacia. 
Todos los autores (y esta solución también está consagrada a texto 
expreso por el Art. 1076) entienden que el contrato es ineficaz respecto del 
seudo representante. Ahora bien, esa ineficacia puede provenir, como de una 
causa extrínseca o de una modalidad de la obligación, puesto que existen 
negocios perfectamente válidos pero ineficaces, como sucede cuando falta la 
legitimación para disponer, o en caso de negocio sometido a condición 
suspensiva. 
Si estamos ante un negocio ineficaz, por ser nulo, es menester 
determinar, entonces, cual es el vicio o causa de esa nulidad; o bien, si se 
entiende que el contrato es válido, señalar la causa de esa ineficacia porque la 
validez conlleva naturalmente la producción de efectos. 
La tesis de la ineficacia omite profundizar el examen. La mayor parte 
de los defensores se explayan en las críticas a la doctrina de la nulidad y 
generalmente se limita a señalar una analogía con la condición suspensiva. 
La ausencia de poder –para MESSINEO- no puede importar invalidez, 
porque opera sobre los efectos, y no sobre el proceso de formación del 
contrato. Falta la legitimación, presupuesto extrínseco, que incide sobre los 
efectos del contrato. 
 
6. Tesis de la nulidad: 
 
La tesis de nulidad, patrocinada por DE MARTÍN, en extensos 
estudios, pretende que falta aquí un elemento esencial, la declaración de 
voluntad, y por tanto, el negocio es absolutamente nulo. 
A esta doctrina se adhirieron luego otros autores como MIRABELI, 
COLAGROSSO, DISTASO, y fundamentalmente BETTI, con una posición muy 
personal y discutible, porque entiende que el contrato es nulo relativamente, ya 
que falta la legitimación, a la que considera como presupuesto “intrínseco”. La 
posición de BETTI fue refutada convenientemente por DE MARTÍN y 
MESSINEO, con entera razón para Gamarra, por cuanto la legitimación es un 
presupuesto extrínseco al negocio jurídico, puesto que atañe a la relación entre 
el sujeto y el interés de que se dispone. 
De esta corriente hay que retener, a juicio de Gamarra, el penetrante 
examen realizado por DE MARTÍN sobre el elemento poder y ubicación de éste 
con referencia al elemento “voluntad” del negocio de gestión. 
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Según MESSINEO, la falta de poder no incide sobre ningún elemento 
esencial del negocio de gestión, porque la declaración de voluntad que 
concurre a construir éste es la del representante. En materia de representación, 
agrega, no esta permitido buscar una hipótesis declaración de voluntad del 
representado. si el que declara es un no-representante, de ello se deduce que 
su declaración de voluntad no puede vincular al representado. 
MESSINEO, como acaba de verse, separa y aísla por completo la 
voluntad del representado, del negocio de gestión; esta voluntad sólo tiene 
trascendencia en el plano de la eficacia, por cuanto, si no existe poder, el 
representado no queda obligado como consecuencia del obrar del 
representante. 
Pero en la relación de representación figura, como elemento esencial, 
el poder, que tiene origen en la voluntad del representado. El representante 
puede actuar como tal (es representante) sólo y en cuanto tenga poder. Se 
trata de saber, entonces, si es posible cortar este cordón umbilical. 
DE MARTÍN postulan un complemento o integración dela voluntad del 
representante con la voluntad del representado manifestada en el acto 
unilateral del poder. El poder integra la declaración en el negocio de gestión 
(forma el “consentimiento” que es requisito esencial), de tal manera que, en 
caso de que falte poder, también falta la declaración de voluntad, porque la 
declaración emitida por el representante no puede referirse a ningún sujeto, y 
está, por tanto, incompleta. Falta la conexión de la declaración emitida a un 
determinado sujeto. 
 
7. Tesis del negocio incompleto: 
 
Según GRAZIANI, antes dela ratificación el negocio estaba 
incompleto; la ratificación aporta una de las declaraciones de voluntad que son 
necesarias para que el negocio llegue a existir; integra, pues, un elemento 
esencial del negocio. 
Esta doctrina recoge la parte positiva de la tesis de la nulidad y 
permite, al mismo tiempo, salvar las objeciones que se le dirigen. No estamos 
ante un caso de nulidad absoluta, puesto que si tal fuera, la ratificación 
resultaría improcedente, sino frente a un contrato al que le falta un elemento 
esencial para perfeccionarse. Cuando ese elemento esencial interno se agrega 
a los que ya están presentes, el negocio de gestión se forma. 
Lo que el Art. 1255 llama “ratificación” no es, por tanto, un requisito de 
eficacia, ni tampoco un elemento externo al contrato, sino algo que pertenece 
al “consentimiento”. 
Podría alegarse que no habría un contrato nulo, sino que, 
simplemente, no habría contrato de ninguna clase. 
La objeción tiene poco valor porque el Código equipara la inexistencia 
a la nulidad absoluta. (ver por ejemplo los Arts. 1672 y 2187). 
También podría alegarse que el efecto retroactivo no corresponde a un 
supuesto de formación progresiva, ya que en este caso la eficacia comienza 
recién a partir del momento en que se reúnen todos los elementos necesarios 
para que el negocio se perfeccione. Lo cual contravendría el carácter 
retroactivo de la ratificación, aceptado en forma unánime por la doctrina. 
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Tampoco este argumento resulta decisivo. La retroactividad está 
consagrada aquí por razones prácticas, con el fin de satisfacer la necesidad de 
certeza y estabilidad de las situaciones jurídicas. 
Debemos tener en cuenta que siempre es posible que, en cualquier 
caso donde actúe un falsus procurator, el seudo representante niegue la 
ratificación. 
De acuerdo con la doctrina dominante, el contrato estipulado entre 
tercero y el seudo representante sería un contrato válido, aunque nunca 
produciría efectos, porque el seudo representado se niega a ratificarlo.Se tiene 
así un título, documentado en escritura pública, y posiblemente inscripto en el 
Registro de Traslaciones de Dominio, que no puede ser declarado nulo. Porque 
con la doctrina de la ineficacia el título es inatacable. 
Para la doctrina del negocio incompleto, que coincide en su regulación 
con los principios de la nulidad, el contrato se declara nulo, ya que no se ha 
formado, y se aplicará el sistema de las restituciones mutuas, repristinando la 
situación. 
 
8. Revocación del tercero: 
 
De acuerdo con la doctrina dominante, que postula la presencia de un 
contrato perfecto, válido, aunque ineficaz, el tercero no puede desvincularse 
unilateralmente del mismo (Art. 1291); esto sólo es posible por un acuerdo 
entre tercero y falsus procurator (contrarius consensus, Art. 1294). 
Pero el mutuo disenso (contratius consensus) sólo puede tener lugar 
por acuerdo entre “las partes” contratantes (Art. 1294). 
Y por tanto, si el contrato estuviera perfecto, tal como entiende la 
doctrina dominante, estarían legitimados para pactar el mutuo disenso 
únicamente el tercero y el dominus. No se advierte de qué manera puede 
intervenir la voluntad del falsus procurator para extinguir un contrato en el cual 
no es parte. 
En cambio, si se entiende que el contrato no está perfecto, el tercero 
puede revocar libremente su manifestación de voluntad, del mismo modo que 
puede revocarse una propuesta. Por consiguiente, el tercero puede apartarse 
de la operación hasta tanto no reciba la manifestación de voluntad del dominus 
(ratificación. Como ambas declaraciones de voluntad tiene naturaleza 
recepticia, la primera que llegue a destinatario producirá la definición de la 
situación jurídica. 
Respecto del dominus (seudo representado), de acuerdo con la tesis 
sustentada, no se requiere de voluntad alguna para tenerlo por desvinculado, 
puesto que, como se dijo, no hay vínculo alguno a su respecto, mientras no 
ratifique. 
 
9. Responsabilidad del falsus procurator: 
 
El Art. 1255 como se vio al comienzo, omite considerar la relación 
entre tercero y seudo representante. Este vacío está colmado en la parte 
especial, dedicada al mandato, donde varias disposiciones consagran la 
responsabilidad del falsus procurator. 
El Art. 2075 prevé la hipótesis en que el representante traspasa los 
límites del poder; para tal caso la norma establece la responsabilidad del 
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representante, por los perjuicios que pudo ocasionar al tercero, si no dio a éste 
conocimiento de sus poderes. 
Vale decir que, cuando el representante informa al tercero sobre el 
poder, éste puede determinar si el acto cae o no dentro de las facultades de 
representante y si contrata, suya es la culpa. 
Pero, cuando el representante no informa, viola su obligación de 
comportarse según el principio de la buena fe en el período de las tratativas e 
incurre en responsabilidad precontractual. 
 
B) EL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE REPRESENTANTE Y 
REPRESENTADO: 
 
1. Definición: 
 
La actividad negocial del representante puede conducir a que éste se 
encuentre en la alternativa de tener que elegir entre su propio interés (esto es, 
su interés personal) y el interés del representado. 
Estrictamente hablando el conflicto de intereses se configura cuando el 
interés del representante resulta incompatible, o en contraste inevitable con el 
interés del representado. Están fuera de esta hipótesis los casos en que el 
ejercicio de la representación se realiza con el fin de satisfacer también un 
interés del representante, como sucede en el llamado mandato in rem propiam, 
porque aquí no hay oposición de intereses entre representante y representado. 
No sorprende que el conflicto de intereses haya sido reglamentado en 
la representación legal, con mayor preocupación que en la voluntaria, porque el 
llamado cargo u oficio que tiene por cometido administrar el patrimonio de un 
incapaz. La necesidad de tutelar eficazmente a este sujeto, también explica 
esta familia de disposiciones legales, que se agregan al conjunto de normas 
(controles judiciales, reglamentación de potestades, etc.) típicas del sistema de 
la incapacidad. 
El contrato de compraventa ilustra muy claramente el conflicto de 
intereses que nos ocupa. La hipótesis que se examina fue disciplinada en 
nuestro derecho positivo; no sólo en la parte especial, en sede de compraventa 
(Arts. 1676, 1678 nrales. 1º y 2º), sino también en oportunidad de reglamentar 
el poder de los representantes legales (Arts. 271, 3º; 412, 1º). Estas 
disposiciones prohíben la realización del contrato, sea directamente o por una 
persona interpuesta. La consecuencia, en el plano de la regularidad jurídica del 
negocio, para el caso en que la prohibición resulta infringida, es la nulidad 
(Arts. 271 inc. Final y nral. 1º del Art. 412). No precisa la ley cual es el tipo de 
nulidad (si absoluta o relativa) que aqueja al negocio, y ello ha dado lugar a 
vacilaciones y discrepancias en el campo doctrinario. 
Es, por otra parte, la posibilidad abstracta (y no el conflicto real, 
concreto) lo que la ley prevé y regula. El contrato está prohibido por la ley; no 
puede realizarse en manera alguna. Es concebible, sin embargo, que el 
representante legal ejercite su potestad de representación, incluso en beneficio 
del incapaz, y en su propio perjuicio. Pero la ley corta por lo sano: el contrato 
no puede celebrarse válidamente , porque pone en juego intereses 
contrastantes del representante y representado. 
Para que este negocio sea posible es necesario salir fuera del radio 
del llamado “contrato consigo mismo”, donde un solo sujeto manifiesta dos 
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voluntades distintas (la propia ley y la del sujeto a quien representa). El 
conflicto desaparece cuando se sustituye al representante legal por otro 
representante; el código uruguayo contempla esta posibilidad con la 
designación de un curador especial (Art. 458, 1º), que está prevista para los 
casos en que el interés del incapaz se encuentre “en oposición” con los de su 
representante legal. Como de esta manera el interés del menor está defendido 
por el curador especial, el padre puede venderle un bien suyo o comprar uno 
propio del menor. Aquí el contrasto se estipula entre el padre (que persigue 
exclusivamente su propio interés) y el curador especial (que representa al 
menor y cuida el interés de éste). 
 
2. Exceso de poder; violación de la relación de bas e (subyacente): 
 
Del conflicto de intereses hay que distinguir otra hipótesis, con al cual 
puede ser confundido. Se trata del caso en que el representante actúa dentro 
de los límites del poder, pero con violación de la relación subyacente; por 
ejemplo, tiene poder para enajenar todos los bienes del representado, pero en 
el contrato de mandato es especificó que no debe vender tal bien determinado. 
Cuando el representante incumple estas prescripciones, el negocio de 
gestión resulta válido, ya que al tercero no le interesa la relación interna (de 
mandato), sino el poder, y de acuerdo con éste el representante puede vender. 
Tan solo se compromete la responsabilidad del mandatario frente al mandante; 
este último tendrá derecho a que el mandatario le indemnice los daños y 
perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia del incumplimiento (Art. 2064). 
A diferencia de lo que sucede en el conflicto de intereses, donde se 
plantea el problema de la relevancia externa del mismo, el caso que acaba de 
examinarse queda circunscripto, en su repercusión, a la esfera interna, al 
ámbito de las relaciones entre mandante y mandatario. 
 
3. Abuso de poder: 
 
A semejanza del caso anterior, en el caso de conflicto de intereses el 
representante actúa dentro de los límites del poder. Pero, en lugar de utilizar 
los poderes de que está munido para cumplir con la función que le fue 
asignada, los ejercita para satisfacer un interés propio o ajeno, contrastante 
con el interés del representado. tiene lugar, entonces, una desviación del 
poder, que se aparta, en su ejercicio, de la finalidadpara la cual fue conferido. 
 
4. Ámbito del conflicto de intereses. Doble represe ntación conflicto 
indirecto: 
 
Además de los artículos que corresponden a la representación legal, el 
Código Civil incluye disposiciones que prevén hipótesis de conflicto de 
intereses en la esfera de la representación voluntaria. Según el Art. 1781 los 
administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo sin 
consentimiento de su dueño. El Art. 2070 se refiere al conflicto de intereses a 
que da lugar el contrato de compraventa estipulado entre mandante y 
mandatario. Aquí la solución es la misma que en la representación legal (el 
contrato se prohíbe) salvo que exista aprobación expresa del mandante. 
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Examinando en conjunto las normas que atañen al conflicto de 
intereses, se observa que el derecho positivo uruguayo sólo ha tomado en 
consideración una de las posibles hipótesis. La ley contempla exclusivamente 
el caso en que el conflicto de intereses afecte la esfera del representado y del 
representante. 
Sin embargo, el ámbito del fenómeno es más amplio. Puede 
producirse, asimismo, en el caso del la doble representación, cuando un mismo 
sujeto es representante de dos sujetos (representados) distintos. 
Y también es posible el conflicto de intereses llamado indirecto o 
mediato, que tiene lugar cuando el representante busca perjudicar al 
representado en beneficio de tercero. Aquí el representante puede perseguir o 
no un beneficio personal y estar en connivencia (colusión) o no con el tercero. 
La colusión o prevaricación aparece de manifiesto en una especie que se 
debatió ante nuestros tribunales; el mandatario accedió a proporcionar ventajas 
al tercero, en perjuicio de su mandante, a cambio de una suma de dinero. Otras 
formas del conflicto indirecto o mediato se configuran cuando el representante 
contrata con un tercero al que lo ligan vínculos de parentesco o amistad. 
En los casos previstos por la ley el problema de la relevancia externa 
del conflicto de intereses no se plantea, porque corresponden todos al llamado 
contrato consigo mismo, donde contrata el representante con el representado, 
y no hay, por ende, ningún tercero que participe en la negociación. 
En consecuencia, y atento a la disciplina legal de nuestro derecho, es 
menester examinar las hipótesis no contempladas, para determinar si deben 
regirse también por los principios generales que puedan deducirse de las 
previsiones expresas de la ley. 
 
5. Criterio de interpretación: 
 
El Código Civil uruguayo carece de una reglamentación general de la 
materia. Es necesario decidir, entonces, si de las disposiciones concretas 
puede deducirse una doctrina general. 
Cuando la ley regula el conflicto de intereses entre representante y 
representado en el ámbito de la representación legal, o necesaria, prescribe la 
nulidad del contrato (Arts. 271 y 412). En cambio, si bien en la representación 
voluntaria hay también normas referentes al conflicto de intereses, la ley 
guarda silencio acerca de la validez del contrato. 
Puesto que el conflicto de intereses se presenta en uno y otro tipo de 
representación con los mismos caracteres, parecería que la solución debe ser 
la misma; vale decir, que este fenómeno ha de ser considerado como un 
impedimento que obsta a la formación válida del contrato. 
El segundo aspecto atañe al llamado conflicto indirecto o mediato, 
sobre el que falta todavía previsión legal. El derecho positivo uruguayo 
contempla exclusivamente el conflicto directo. Aquí se trata de saber si las 
normas que regulan el conflicto directo son también de aplicación al indirecto. 
En esta zona rige el principio general del respeto a los terceros de 
buena fe. Por consiguiente, una relevancia externa (esto es, con irradiación 
respecto de terceros) sólo se concibe cuando éste participe en la confabulación 
que se trama contra los intereses del representado (hipótesis de colusión o 
prevaricación, que ilustra el caso referido). 
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El conocimiento (y por ende, la participación del tercero) de 
establecerse a través de los datos objetivos del negocio. Aunque en esta 
materia de los jueces deben actuar con prudencia en mérito al principio de la 
conmutatividad, que rige nuestro sistema. 
En derecho positivo uruguayo la norma del Art. 2066 no se pronuncia 
respecto a la relevancia externa. Pero, como se trata de un principio de 
carácter general, puede entenderse que es aplicable fuera de los casos del 
llamado “contrato consigo mismo”, que son objeto de previsiones especiales y 
concretas en los Arts. 2070 y 2071. 
Es imposible estudiar aquí esta cuestión en todos sus aspectos; baste 
mencionar, por tanto, otros posibles enfoques de la misma: desde el punto de 
vista de la responsabilidad extracontractual y del dolo-vicio del consentimiento. 
Cabe señalar, como elemento específico de la representación 
voluntaria, la autorización (que contemplan expresamente los Arts. 2070 y 
2071), o la predeterminación de las condiciones del contrato. Estas 
circunstancias (que no son concebibles en la representación legal porque el 
representado carece de una voluntad idónea) tienen la importante 
consecuencia de eliminar el conflicto de intereses. 
 
6. Naturaleza del vicio. Tipo de nulidad: 
 
Nuestro derecho positivo se pronuncia acerca de la regularidad del 
contrato afectado por un conflicto de intereses, habla de nulidad (Arts. 271 y 
412). Por lo común, las disposiciones pertinentes guardan silencio al respecto y 
se limitan a prohibir el contrato. No existe, pues, un pronunciamiento general 
explícito. 
Gamarra intentó sistematizar las normas de derecho positivo que 
tratan del conflicto de intereses ubicándolas en sede de legitimación receptiva o 
pasiva. El contrato no puede estipularse porque la ley niega a determinados 
sujetos idoneidad para ser parte en el negocio. Luego, si el contrato no puede 
celebrarse porque los sujetos carecen de aptitud para asumir la calidad de 
parte contratante, la nulidad necesariamente es de tipo absoluto. 
Aunque no se compartiera este planteo y se ubicara la causa de la 
nulidad en alguno de los elementos esenciales del negocio, la solución no varía 
y la nulidad sigue siendo absoluta. 
No es posible aceptar la doctrina de PUGLIATT. Para dicho autor el 
conflicto de intereses da lugar a una nulidad relativa, porque existe un vicio en 
la voluntad del representante. Esta no es libre, ya que el representante se deja 
influir por un interés extraño al interés del representado. 
A esta tesis puede responderse que la voluntad del representado es 
libre, sicológicamente y jurídicamente. Si este tipo de influencia viciara la 
voluntad, y la seguridad de la contratación desaparecería. 
Además, cundo se trata de precisar cual es el vicio de la voluntad, 
tropezamos con dificultades insalvables. PUGLIATTI, con mucha cautela no se 
pronuncia al respecto; en cambio, CARRESI afirma que es el error. Pero de 
error no puede tratarse puesto que es nota típica de este vicio la 
involuntariedad. El representante que actúa contra los intereses del 
representado no se equivoca; consciente y voluntariamente antepone su 
interés o el de un tercero. 
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Lo que importa es otra cosa, la licitud de este comportamiento, que se 
torna manifiesta en el caso de colusión entre representante y tercero. La 
comparación con la figura de Derecho Público llamada “desviación de poder” 
permite comprender mejor este enfoque; también aquí estamos frente a un acto 
ilícito por abuso de poder, que produce nulidad de lo actuado. 
Varias veces el propio PUBLIATTI, a lo largo de sus estudios sobre el 
conflicto de intereses, señaló que el poder se ejercita aquí contraviniendo la 
finalidad para la cual fue conferido. De esta manera resulta afectado al aspecto 
funcional de la relación representativa. 
Este planteo, que analiza el fenómeno desde un punto de vista 
funcional, traslada el examen al plano de la causa. A diferencia del objeto, la 
causa atiende a la idea de relación funcional.Los contratos afectados por conflicto de intereses son contratatos 
donde existe vicio de la causa. El representante se sustituye al representado 
para satisfacer mejor los intereses de éste; cuando persigue otros intereses 
atenta contra la razón misma que justifica el reconocimiento jurídico de la 
actividad del representante (con eficacia representativa respecto del 
representado). El negocio jurídico no puede ser reconocido por el ordenamiento 
jurídico porque los intereses que pone en juego no son dignos de tutela. 
En derecho positivo uruguayo nos encontramos ante contratos 
realizados en infracción a leyes prohibitivas. Todas las normas que prevén el 
conflicto de intereses prohíben. Todas las normas que prevén el conflicto de 
intereses prohíben la estipulación del contrato. El inc. 2º del Art. 2066 puede 
considerarse como un principio general de la materia; el principio prohíbe 
claramente al mandatario actuar contra los intereses del mandante. Las demás 
previsiones, de carácter particular (Arts. 2070, 2071, por ejemplo) son también 
de naturaleza prohibitiva. 
De no admitirse la solución en el plano de la causa (nulidad absoluta 
por causa ilítica) no hay dificultad alguna en postular una nulidad del mismo 
tipo por objeto ilícito. Las prohibiciones legales infringidas dan lugar a hipótesis 
de objeto ilícito (Art. 1284 inc. 3º). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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