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LA PRUEBA: PARTE GENERAL. 1. Principios de la prueba. a. Principio de necesariedad: Las decisiones del Juez deben basarse en las pruebas aportadas por las partes. Se deben probar los hechos alegados y controvertidos por las partes (art. 137) b. Principio de libertad de la prueba: Se pueden utilizar todos los medios de prueba establecidos en el art. 146 y también otros medios probatorios no prohibidos por la regla de derecho. c. Principio de comunidad y adquisición de la prueba: Esto está vinculado al interés público; las partes no tienen la libre disposición de la prueba, pasa a ser parte del proceso, la adquiere. 2. Objeto de la prueba. Son objeto de prueba, en primer lugar, los hechos alegados por las partes, con lo cual se opera un primer descarte: los hechos no alegados por las partes quedan fuera del objeto de la prueba. No todos los hechos alegados por las partes, sin embargo, constituyen el objeto de la prueba. Dentro de tales hechos, sólo serán objeto de prueba los hechos que, a la vez, sean controvertibles y efectivamente controvertidos. Los hechos controvertibles son aquellos que pueden ser controvertidos; y entonces, resulta obvio que quedan fuera del objeto de la prueba los hechos incontrovertibles. Se consideran hechos incontrovertibles los hechos evidentes, los hechos notorios, los hechos presumidos por la ley y las verdades científicas. Que es similar a lo que dispone el art. 138: “No requieren ser probados: 1) los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la pretensión y no son admitidos por las partes; 2) los hechos evidentes; 3) los hechos presumidos por la ley; contra tales presunciones es admisible la prueba en contrario, siempre que la ley no la excluya”. Los hechos evidentes son aquellos que en sí mismos patentizan su existencia. Son, en general, los hechos naturales como, por ejemplo, que a mediodía existe luz o que no existe luz a medianoche. Los hechos notorios son aquellos hechos generalmente conocidos por todos, aun cuando no se tenga de ellos un conocimiento personal y directo, y que por tanto no requieren, en principio, ser probados. Los hechos notorios están relacionados con un medio y una cultura media determinados, lo que hace que tanto el tribunal como las partes deba suponerse que los conocen. Por ejemplo, es un hecho notorio quien es el Presidente de la República. Pero tanto los hechos evidentes como los hechos notorios pueden necesitar ser probados. Aunque el art. 138 sólo formula esta salvedad con relación a los hechos notorios, es posible también aplicarla, excepcionalmente, a los hechos evidentes. Así, por ejemplo, a una de las partes podrá interesar probar que al mediodía del día en que produjo el accidente no había luz suficiente porque se había desatado una tormenta y se había oscurecido el cielo. Lo mismo acontece con los hechos notorios, si una de las partes discute esa notoriedad y, por el contrario, afirma la existencia de un hecho distinto, la existencia o inexistencia del hecho notorio podrá ser objeto de prueba. Los hechos presumidos por la ley no son objeto de prueba, precisamente porque la ley presume su existencia. Cuando esta presunción legal es absoluta –por ejemplo, la presunción legal de que las leyes se reputan conocidas por todos diez días después de su publicación- no vale la prueba en contrario. En cambio, si la presunción legal es relativa, puede probarse la inexistencia del hecho presumido por la ley, tal como lo expresa el art. 138. Las verdades científicas, aunque no mencionadas por el referido art. 138 estarán sometidas a la misma regla que los hechos evidentes y los hechos notorios. En principio no requieren prueba –por ejemplo resultaría verdaderamente absurdo tener que probar la existencia de la ley de la gravedad o la redondez de la tierra- pero si determinada verdad científica, menos tajante que las anteriores, fuera expresamente negada, habrá que probarla. Por otro lado no todos los hechos controvertibles deben ser probados, sino sólo los hechos efectivamente controvertidos. Hechos controvertidos son aquellos hechos acerca de cuya existencia misma o de sus caracteres y peculiaridades, las partes se hallan en desacuerdo. En síntesis, de acuerdo al art. 137 SÓLO DEBEN SER PROBADOS LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES. Y también requerirán prueba los hechos, aun admitidos, si se trata de cuestiones indisponibles. Ejemplo, en el caso de divorcio por riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida en común, por más que las parte demandada admita la existencia de las riñas y disputas, es decir no haya controversia igualmente será necesario probar su existencia. Por otra parte, el art. 130.2, establece que “el demandado deberá pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda…”, agregando que “su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán como admisión de esos hechos…”, ya que “sólo en circunstancias excepcionales podrá el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancias alegadas por el actor”. 3. Carga de la prueba. Cada una de las partes tiene, por igual, la carga de alegar los datos de hecho que le interesan y la carga de probarlos. Lo que equivale, en definitiva, a decir que cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables. Ver art. 139. 1. 4. Lugar, tiempo y forma de la prueba. Lugar – la actividad probatoria se realiza, en principio, en la audiencia (art. 142). Pero esta regla de principio sufre algunas excepciones. Si el acto probatorio debe cumplirse dentro de la circunscripción territorial del tribunal, pero fuera de la sede judicial, el tribunal deberá trasladarse hasta ese lugar. Es lo que acontece en la inspección judicial. Ver art. 187. Tiempo- la proposición de los medios de prueba se hace conjuntamente con la demanda y su contestación y eventualmente, con la reconvención y la contestación de la misma, como regla general. De acuerdo al art. 118, la totalidad de la prueba documental debe acompañarse con los escritos de proposición y los restantes medios de prueba deberán indicarse y proponerse, solicitando su diligenciamiento, en los referidos escritos de proposición. Ello es sin perjuicio de la proposición posterior de pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos nuevos, o a hechos que surgieron de la contestación de la demanda o de la contestación de la reconvención (art. 118. 3). Forma- rigen los principios de oralidad y de inmediatez. 5. El procedimiento probatorio. El procedimiento probatorio puede descomponerse en 4 momentos fundamentales: a. La proposición de la prueba. Es la petición específica del diligenciamiento de los medios de prueba. Esta etapa es única y consiste en el acompañamiento de toda la prueba documental con los escritos de proposición y en la indicación, en los mismos escritos, de los restantes medios de prueba, con los caracteres y la individualización exigidos por los arts. 118 y 131. b. La admisión o rechazo de la prueba. La admisión o el rechazo de los medios de prueba propuestos por las partes en sus escritos de proposición, compete al tribunal y la oportunidad procesal en que ello habrá de realizarse es en la audiencia preliminar. Ver art. 341. 6. Respecto a este tema hay que analizar varias normas: art. 24. 6 donde el tribunal tiene el poder-deber para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes e impertinentes. Art. 144 habla de pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho, y de pruebas impertinentes. El art. 341.6. habla de pruebas inadmisibles, innecesariase inconducentes. De la armonización de estas normas surge: 1) Las 2 oportunidades procesales en las que el tribunal puede rechazar –o desechar- un medio de prueba, son la audiencia preliminar y la sentencia definitiva. 2) Cabe considerar como equivalentes las expresiones legales pruebas inadmisibles y pruebas prohibidas por la regla de derecho. Prueba admisible es la prueba compatible con el ordenamiento jurídico, en tanto que prueba inadmisible es la prohibida por ese mismo ordenamiento. No interesa, a este respecto, que un medio de prueba resulte simplemente prohibido, es decir vedada su utilización –como acontece, por ejemplo, con las cartas misivas dirigidas a tercero, o que, incluso su utilización configure la comisión de un delito, como acontece en el caso de interceptación de una comunicación telefónica. Aunque sólo ésta última configura una prueba ilícita, cualquiera de las dos manejadas a vía de ejemplo constituyen pruebas inadmisibles en la medida que ambas son pruebas prohibidas por la regla de derecho. Inadmisibles son, igualmente, aquellos medios de prueba, cualesquiera que fueran, propuestos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o sin ajustarse, en general, a los requisitos de lugar, tiempo y forma para su proposición. En este sentido resultaría inadmisible el medio de prueba propuesto por la parte en la propia audiencia preliminar sin haberlo hecho antes, sea en la demanda sea en la contestación a la demanda, y siempre que no se tratara de una de las situaciones exceptuadas por el art. 118.3. 3) Jurídicamente, la expresión “las manifiestamente inconducentes e impertinentes”, equivale a decir las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. El tribunal desechará las pruebas impertinentes al dictar sentencia definitiva. En la audiencia el tribunal podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes, en tanto que en la sentencia definitiva desechará las pruebas impertinentes. Conclusión: 1) En la audiencia preliminar, una vez fijados el objeto del proceso y de la prueba, el tribunal puede rechazar: a) Los medios de prueba inadmisibles o prohibidos por la regla de derecho. b) Los medios de prueba manifiestamente inconducentes. La inconducencia significa que el medio de prueba que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere. Ejemplo, el documento privado cuando la ley exige la escritura pública. Y esa inconducencia debe ser además, para posibilitar el rechazo del medio de prueba propuesto por la parte en audiencia preliminar, manifiesta, así lo exige el CGP. c) Los medios de prueba manifiestamente impertinentes. Pertinente es la prueba que recae sobre los hechos que son objeto del proceso, en tanto que es una prueba impertinente aquella que escapa o que excede al objeto del proceso. Deberá ser manifiestamente impertinente. d) Los medios de prueba innecesarios. Configura un medio innecesario, por ejemplo, aquel que se propusiera para probar un hecho admitido por la contraparte y que, por selo, no necesita ser acreditado por prueba alguna. 2) En la sentencia definitiva, el tribunal desechará las pruebas impertinentes, es decir, las pruebas no referidas al objeto del proceso. c. La producción de la prueba. La producción de la prueba es tanto como la práctica o el diligenciamiento de los medios de prueba. Esta se hará en lo que resulte posible, en la propia audiencia preliminar, fijándose la fecha para la celebración de una audiencia complementaria en la que se diligenciarán los medios de prueba que no pudieron diligenciarse en la audiencia preliminar. En la práctica resulta infrecuente que pueda diligenciarse integra o parcialmente la prueba en la audiencia preliminar. La audiencia complementaria es la audiencia de prueba. d. La valoración de la prueba. La etapa final en el procedimiento probatorio consiste en la valoración de los medios de prueba que debe realizar el tribunal en su sentencia definitiva. Sobre la pertinencia o la impertinencia de la prueba, el tribunal deberá pronunciarse sólo en la sentencia definitiva.
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