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La prueba (parte general)

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LA PRUEBA: PARTE GENERAL. 
1. Principios de la prueba. 
a. Principio de necesariedad: Las decisiones del Juez deben basarse en las pruebas 
aportadas por las partes. Se deben probar los hechos alegados y controvertidos por las 
partes (art. 137) 
b. Principio de libertad de la prueba: Se pueden utilizar todos los medios de prueba 
establecidos en el art. 146 y también otros medios probatorios no prohibidos por la regla de 
derecho. 
c. Principio de comunidad y adquisición de la prueba: Esto está vinculado al interés 
público; las partes no tienen la libre disposición de la prueba, pasa a ser parte del proceso, 
la adquiere. 
 
2. Objeto de la prueba. 
Son objeto de prueba, en primer lugar, los hechos alegados por las partes, con lo cual se 
opera un primer descarte: los hechos no alegados por las partes quedan fuera del objeto de la 
prueba. No todos los hechos alegados por las partes, sin embargo, constituyen el objeto de la 
prueba. Dentro de tales hechos, sólo serán objeto de prueba los hechos que, a la vez, sean 
controvertibles y efectivamente controvertidos. 
Los hechos controvertibles son aquellos que pueden ser controvertidos; y entonces, resulta 
obvio que quedan fuera del objeto de la prueba los hechos incontrovertibles. Se consideran 
hechos incontrovertibles los hechos evidentes, los hechos notorios, los hechos 
presumidos por la ley y las verdades científicas. Que es similar a lo que dispone el art. 138: 
“No requieren ser probados: 1) los hechos notorios, salvo si constituyen el fundamento de la 
pretensión y no son admitidos por las partes; 2) los hechos evidentes; 3) los hechos 
presumidos por la ley; contra tales presunciones es admisible la prueba en contrario, siempre 
que la ley no la excluya”. 
Los hechos evidentes son aquellos que en sí mismos patentizan su existencia. Son, en 
general, los hechos naturales como, por ejemplo, que a mediodía existe luz o que no existe luz 
a medianoche. 
Los hechos notorios son aquellos hechos generalmente conocidos por todos, aun cuando no 
se tenga de ellos un conocimiento personal y directo, y que por tanto no requieren, en principio, 
ser probados. Los hechos notorios están relacionados con un medio y una cultura media 
determinados, lo que hace que tanto el tribunal como las partes deba suponerse que los 
conocen. Por ejemplo, es un hecho notorio quien es el Presidente de la República. Pero tanto 
los hechos evidentes como los hechos notorios pueden necesitar ser probados. Aunque 
el art. 138 sólo formula esta salvedad con relación a los hechos notorios, es posible también 
aplicarla, excepcionalmente, a los hechos evidentes. Así, por ejemplo, a una de las partes 
podrá interesar probar que al mediodía del día en que produjo el accidente no había luz 
suficiente porque se había desatado una tormenta y se había oscurecido el cielo. Lo mismo 
acontece con los hechos notorios, si una de las partes discute esa notoriedad y, por el 
contrario, afirma la existencia de un hecho distinto, la existencia o inexistencia del hecho 
notorio podrá ser objeto de prueba. 
Los hechos presumidos por la ley no son objeto de prueba, precisamente porque la ley 
presume su existencia. Cuando esta presunción legal es absoluta –por ejemplo, la presunción 
legal de que las leyes se reputan conocidas por todos diez días después de su publicación- no 
vale la prueba en contrario. En cambio, si la presunción legal es relativa, puede probarse la 
inexistencia del hecho presumido por la ley, tal como lo expresa el art. 138. 
Las verdades científicas, aunque no mencionadas por el referido art. 138 estarán sometidas a 
la misma regla que los hechos evidentes y los hechos notorios. En principio no requieren 
prueba –por ejemplo resultaría verdaderamente absurdo tener que probar la existencia de la 
ley de la gravedad o la redondez de la tierra- pero si determinada verdad científica, menos 
tajante que las anteriores, fuera expresamente negada, habrá que probarla. 
Por otro lado no todos los hechos controvertibles deben ser probados, sino sólo los 
hechos efectivamente controvertidos. Hechos controvertidos son aquellos hechos 
acerca de cuya existencia misma o de sus caracteres y peculiaridades, las partes se 
hallan en desacuerdo. 
En síntesis, de acuerdo al art. 137 SÓLO DEBEN SER PROBADOS LOS HECHOS 
ALEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES. Y también requerirán prueba los 
hechos, aun admitidos, si se trata de cuestiones indisponibles. Ejemplo, en el caso de 
divorcio por riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida en común, por más 
que las parte demandada admita la existencia de las riñas y disputas, es decir no haya 
controversia igualmente será necesario probar su existencia. 
Por otra parte, el art. 130.2, establece que “el demandado deberá pronunciarse 
categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda…”, 
agregando que “su silencio, así como sus respuestas ambiguas o evasivas se tendrán 
como admisión de esos hechos…”, ya que “sólo en circunstancias excepcionales podrá 
el tribunal no aplicar la regla precedente, atendiendo a razones debidamente fundadas 
expuestas para invocar que no se recuerda algún hecho o circunstancias alegadas por el 
actor”. 
 
3. Carga de la prueba. 
Cada una de las partes tiene, por igual, la carga de alegar los datos de hecho que le interesan 
y la carga de probarlos. Lo que equivale, en definitiva, a decir que cada una de las partes 
soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto 
de hecho de la norma o las normas que le son favorables. Ver art. 139. 1. 
 
4. Lugar, tiempo y forma de la prueba. 
Lugar – la actividad probatoria se realiza, en principio, en la audiencia (art. 142). Pero 
esta regla de principio sufre algunas excepciones. Si el acto probatorio debe cumplirse dentro 
de la circunscripción territorial del tribunal, pero fuera de la sede judicial, el tribunal deberá 
trasladarse hasta ese lugar. Es lo que acontece en la inspección judicial. Ver art. 187. 
Tiempo- la proposición de los medios de prueba se hace conjuntamente con la demanda 
y su contestación y eventualmente, con la reconvención y la contestación de la misma, 
como regla general. 
De acuerdo al art. 118, la totalidad de la prueba documental debe acompañarse con los 
escritos de proposición y los restantes medios de prueba deberán indicarse y proponerse, 
solicitando su diligenciamiento, en los referidos escritos de proposición. Ello es sin perjuicio 
de la proposición posterior de pruebas claramente supervinientes o referidas a hechos 
nuevos, o a hechos que surgieron de la contestación de la demanda o de la contestación 
de la reconvención (art. 118. 3). 
Forma- rigen los principios de oralidad y de inmediatez. 
 
5. El procedimiento probatorio. 
El procedimiento probatorio puede descomponerse en 4 momentos fundamentales: 
a. La proposición de la prueba. 
Es la petición específica del diligenciamiento de los medios de prueba. Esta etapa es única y 
consiste en el acompañamiento de toda la prueba documental con los escritos de proposición y 
en la indicación, en los mismos escritos, de los restantes medios de prueba, con los caracteres 
y la individualización exigidos por los arts. 118 y 131. 
b. La admisión o rechazo de la prueba. 
La admisión o el rechazo de los medios de prueba propuestos por las partes en sus escritos de 
proposición, compete al tribunal y la oportunidad procesal en que ello habrá de realizarse 
es en la audiencia preliminar. Ver art. 341. 6. 
Respecto a este tema hay que analizar varias normas: art. 24. 6 donde el tribunal tiene el 
poder-deber para rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente 
inconducentes e impertinentes. Art. 144 habla de pruebas manifiestamente inconducentes 
o prohibidas por la regla de derecho, y de pruebas impertinentes. El art. 341.6. habla de 
pruebas inadmisibles, innecesariase inconducentes. 
De la armonización de estas normas surge: 
1) Las 2 oportunidades procesales en las que el tribunal puede rechazar –o desechar- 
un medio de prueba, son la audiencia preliminar y la sentencia definitiva. 
2) Cabe considerar como equivalentes las expresiones legales pruebas inadmisibles y 
pruebas prohibidas por la regla de derecho. Prueba admisible es la prueba compatible 
con el ordenamiento jurídico, en tanto que prueba inadmisible es la prohibida por ese 
mismo ordenamiento. No interesa, a este respecto, que un medio de prueba resulte 
simplemente prohibido, es decir vedada su utilización –como acontece, por ejemplo, con las 
cartas misivas dirigidas a tercero, o que, incluso su utilización configure la comisión de un 
delito, como acontece en el caso de interceptación de una comunicación telefónica. Aunque 
sólo ésta última configura una prueba ilícita, cualquiera de las dos manejadas a vía de 
ejemplo constituyen pruebas inadmisibles en la medida que ambas son pruebas prohibidas 
por la regla de derecho. Inadmisibles son, igualmente, aquellos medios de prueba, 
cualesquiera que fueran, propuestos fuera de la oportunidad procesal 
correspondiente, o sin ajustarse, en general, a los requisitos de lugar, tiempo y forma 
para su proposición. En este sentido resultaría inadmisible el medio de prueba propuesto 
por la parte en la propia audiencia preliminar sin haberlo hecho antes, sea en la demanda 
sea en la contestación a la demanda, y siempre que no se tratara de una de las situaciones 
exceptuadas por el art. 118.3. 
3) Jurídicamente, la expresión “las manifiestamente inconducentes e impertinentes”, equivale 
a decir las manifiestamente inconducentes y las manifiestamente impertinentes. El tribunal 
desechará las pruebas impertinentes al dictar sentencia definitiva. En la audiencia el tribunal 
podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes, en tanto que en la sentencia 
definitiva desechará las pruebas impertinentes. 
Conclusión: 
1) En la audiencia preliminar, una vez fijados el objeto del proceso y de la prueba, el 
tribunal puede rechazar: 
a) Los medios de prueba inadmisibles o prohibidos por la regla de derecho. 
b) Los medios de prueba manifiestamente inconducentes. La inconducencia significa 
que el medio de prueba que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en 
concurrencia con otros, el hecho a que se refiere. Ejemplo, el documento privado 
cuando la ley exige la escritura pública. Y esa inconducencia debe ser además, para 
posibilitar el rechazo del medio de prueba propuesto por la parte en audiencia preliminar, 
manifiesta, así lo exige el CGP. 
c) Los medios de prueba manifiestamente impertinentes. Pertinente es la prueba que 
recae sobre los hechos que son objeto del proceso, en tanto que es una prueba 
impertinente aquella que escapa o que excede al objeto del proceso. Deberá ser 
manifiestamente impertinente. 
d) Los medios de prueba innecesarios. Configura un medio innecesario, por ejemplo, 
aquel que se propusiera para probar un hecho admitido por la contraparte y que, por 
selo, no necesita ser acreditado por prueba alguna. 
2) En la sentencia definitiva, el tribunal desechará las pruebas impertinentes, es 
decir, las pruebas no referidas al objeto del proceso. 
c. La producción de la prueba. 
La producción de la prueba es tanto como la práctica o el diligenciamiento de los 
medios de prueba. Esta se hará en lo que resulte posible, en la propia audiencia 
preliminar, fijándose la fecha para la celebración de una audiencia complementaria en la 
que se diligenciarán los medios de prueba que no pudieron diligenciarse en la audiencia 
preliminar. En la práctica resulta infrecuente que pueda diligenciarse integra o 
parcialmente la prueba en la audiencia preliminar. La audiencia complementaria es la 
audiencia de prueba. 
d. La valoración de la prueba. 
La etapa final en el procedimiento probatorio consiste en la valoración de los medios de 
prueba que debe realizar el tribunal en su sentencia definitiva. Sobre la pertinencia o 
la impertinencia de la prueba, el tribunal deberá pronunciarse sólo en la sentencia 
definitiva.

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