Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. TOMO XIV – GAMARRA. • CAPITULO I: CAUSA. ORIGENES HISTÓRICOS DE LA TEORÍA DE LA CAUSA. A) DERECHO ROMANO. DERECHO CANÓNICO. POST – GLOSADORES. DERECHO ROMANO. La causa era el elemento formal, o el hecho material (datio o factum), que originaba la obligación. Existe una profunda diferencia entre el sistema romano y el uruguayo. En el primero, la causa no era un requisito necesario para la formación del título, y por tanto, a pesar de la nulidad de éste, la tradición traspasaba el dominio. La injusticia que podía producir este régimen se corregía por medio de las exceptio y las conditio; por consiguiente, no estaba en juego la validez, sino la eficacia. Mientras que la tradición romana era, por tanto, un acto abstracto, es causal en nuestro derecho, como resulta del Art. 772. La causa es un elemento esencial para la validez del contrato (Art. 1261), y en consecuencia, un requisito necesario para la producción del efecto traslativo. A deferencia del derecho romano, donde el tradens tenía una acción personal, basada en el enriquecimiento sin causa, en el derecho moderno se concede una acción reivindicatoria (acción real), que puede ejercitarse contra terceros poseedores (Art. 1565). DERECHO CANÓNICO Y POST – GLOSADORES. El debilitamiento del formalismo situó en primer plano a la voluntad y los canonistas hicieron de la causa el sustitutivo de la forma. Con Baldo la noción de causa toma el sentido de causa final; es el fin que persigue la voluntad. Mientras que en el derecho romano – a través de los estudios de Bonafante – está la base de la doctrina objetiva italiana, en el derecho medieval la causa asume una coloración subjetiva que conservará en el Código Napoleón y en el nuestro (doctrina clásica de la causa). Además, por una distinción de los glosadores, se diferencia la causa del motivo, base de la separación existente entre la doctrina tradicional de la causa y la moderna doctrina extensiva (teoría práctica) postulada por los autores franceses del siglo XX. B) DOMAT. LA NOCIÓN DE CAUSA. 2 La causa es un elemento de las obligaciones de fuente contractual; y más: Domat construye el concepto de causa partiendo de la clasificación de los contratos. Cuando el contrato es bilateral “la obligación de uno es el fundamento de la obligación del otro”. En el fondo la noción de interdependencia subyace en esta definición. En los contratos gratuitos la obligación tiene por fundamento algún motivo razonable y justo, como un servicio recibido, o algún otro mérito del donatario, o el solo placer de hacer el bien. Para Domat la causa es, pues, un requisito de validez de la obligación. LA DOCTRINA DE DOMAT ES SUBJETIVA. CAUSA Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. Algunos civilistas sostienen que en la doctrina de Domat la causa asume un carácter objetivo, porque su autor busca la causa en los datos objetivos del contrato. Sin embargo, a mi entender, la actitud de Domat no corresponde a una posición objetiva. Es cierto que son los escritores clásicos del siglo XIX quienes han proclamado claramente el aspecto subjetivo de la causa; pero éste no se encuentra ausente en Domat. Si bien subjetiva, la doctrina de Domat desemboca en una causa abstracta. Pero esto también sucederá dentro de los postulados de la doctrina clásica, que es subjetiva. CAUSA Y MOTIVO. LA CAUSA EN LA DONACIÓN. Si la causa en las donaciones se concibe como la mera (pura o simple) intención liberal, la noción causa se vuelve abstracta, y carece de gravitación práctica. Y además, puede dudarse fundadamente si no se confunde con el consentimiento. Por otro lado resulta curioso advertir como el pensamiento de Domat arrancan dos distintas concepciones de la causa gratuita; la primera de ellas predominó en el siglo XIX (doctrina clásica) y fue incorporada al Código Civil uruguayo (Art. 1287); la segunda, se inicia en el siglo XX y tiende a conferir relevancia a los motivos dentro del plano causal (doctrina extensiva de la causa). En efecto, según observa Hamel, la causa de la donación (en la doctrina de Domat) consistirá: a) En un hecho o situación del gratificado (“favor recibido o algún mérito del donatario”), y esta noción se encuentra ligada a motivos del donante, y conforma una “noción viva” de la causa. b) O se reduce ala simple intención de gratificar (“el solo deseo de hacer un bien”), y entonces basta la voluntad de hacer una liberalidad para que exista la causa. Esta segunda concepción es calificada por Hamel como “noción muerta” C) POTHIER. 3 Las definiciones de Pothier no innovan respecto de Domat. El punto de partida es el mismo: define la causa distinguiendo entre contratos interesados y de beneficencia. En los contratos interesados la causa del compromiso que contrae una de las partes, está en lo que la otra dé, o se comporta a darle, o en el riesgo de que se encargue. En los contratos de beneficencia la liberalidad que una de las partes quiere ejercer para con la otra es una causa suficiente del compromiso. Si puede hablarse de “causa del contrato” en Pothier en con ese sentido de traslación que consagra el Art. 1282 para hablar del objeto del contrato. Así la causa del contrato es ilícita cuando es ilícita la causa de la obligación. DOCTRINA CLÁSICA DE LA CAUSA. IMPORTANCIA DE ESTA DOCTRINA EN EL DERECHO POSITIVO URUGUAYO. La doctrina del Código Civil uruguayo es la doctrina clásica de la causa. A diferencia del propio modelo francés, Narvaja asumió una actitud más comprometida. El Código Civil uruguayo: a) Se pronuncia claramente en cuanto al problema de sí la causa deba referirse a la obligación o al contrato. b) Y en cuanto a la distinción entre causa y motivo. El derecho positivo uruguayo en materia de causa padece una petrificación que no aqueja a los otros ordenamientos. POSTULADOS BÁSICOS DE LA DOCTRINA CLÁSICA. Las ideas más salientes de la doctrina clásica de la causa son éstas: 1. La causa no es la causa eficiente, ni la causa impulsiva, sino la causa final. Es el fin que cada contratante se propone lograr cundo accede a obligarse por medio de un contrato. 2. Se trata de una corriente subjetiva, por cuanto la causa forma parte del elemento voluntad, al igual que el consentimiento. 3. Pero, dentro de este ámbito subjetivo, la definición de la causa se obtiene por oposición al motivo. Con esta trascendencia: la causa es relevante, porque el vicio de la causa (ausencia de causa, causa falsa o ilícita) produce la nulidad del contrato, en tanto que los motivos son irrelevantes. 4. De esta manera la causa (construida por oposición al motivo) toma carácter abstracto, lo cual determina que este requisito resulte idéntico dentro de cada categoría contractual. DEFINICIÓN. Para los autores clásicos la causa denota el por qué de la obligación. 4 Para Capitant la causa no radica en que el otro sujeto haya asumido una obligación, sino en la ejecución o cumplimiento de ésta. Define la causa como la voluntad de obtener la ejecución de la prestación que se le ha prometido. LA CAUSA ES UN ELEMENTO SUBJETIVO. Para calificar de objetiva o subjetiva una doctrina sobre la causa hay que precisar previamente cuál es el plano donde se ubica al requisito, y particularmente, la solución va a estar determinada en función de la relación entre la causa y la voluntad. Es objetiva la doctrina italiana del siglo XX, posterior al Código de 1942. Cuando se dice que la causa es la función jurídica y económica del negocio, o cuando se identifica la causa con el tipo negocial, la concepción debe calificarse con propiedad como objetiva, porque nada tiene que ver con la voluntad, sino que se funda en la norma. Por el contrario, la doctrina clásica es netamente subjetiva. Tanto es así que los anticausalistas pudieron impugnarla alegando que confundía la causa con el consentimiento.Bufnoir sostiene que la causa “es como un elemento subjetivo que viene a completar la voluntad del que se obliga”. Bartin señala que la voluntad se desdobla en voluntad de obligarse – consentimiento - y voluntad de adquirir - causa. Capitant, el acto de voluntad que constituye la obligación se compone de dos elementos: por un lado el consentimiento, que es el acuerdo de voluntades (el hecho de prometer) separado de la intención de cada obligado; por otro, la consideración del fin que se propone obtener, esto es, la causa. Betti, coloca la voluntad fuera de la noción del negocio jurídico. Si la causa es la función económico – jurídica del negocio, es claro que pasa a ser un elemento objetivo, sin connotación alguna con la voluntad. CAUSA Y MOTIVO. Los autores clásicos llaman ”causa impulsiva” al motivo, porque induce a las partes a celebrar el contrato. Capitant lo describe como la razón contingente, subjetiva que determina a una persona a concluir un contrato. Al motivo se opone la “causa final”, que reside en el fin inmediato que la parte se propone alcanzar al obligarse. La causa es concebida entonces como un elemento constante, que es el mismo dentro de cada categoría de contratos, y por tanto, se incorpora a la materia contractual. Por ello la causa integra el acuerdo de voluntades y es conocida por ambas partes. El motivo, resulta exterior a la materia del contrato; no es constante e invariable como la causa, y por lo general es desconocido para la otra parte. Si bien el motivo tiene importancia fundamental en el proceso de la formación de la voluntad, porque impulsa al sujeto a tomar la decisión, es jurídicamente irrelevante, por las razones apuntadas: siendo extrínseco, y además individual, esta necesariamente fuera de la materia del contrato; corresponde al fuero interno de cada contratante, donde el derecho no penetra. 5 La causa falsa o ilícita produce la nulidad del contrato (Art. 1288). Dentro del derecho positivo uruguayo una donación contraria a la moral y a las buenas costumbres aparece, en principio, como una inatacable en el plano causal. Capitant critica la posición de algunos exegetas que distinguen causa y motivo en razón de su proximidad o alejamiento respecto de la decisión final, y emplean por ello las expresiones de causa próxima y causa remota (motivo). Capitant sostiene que, de esta manera, se desconoce “la diferencia de naturaleza” que existe entre causa y motivo, ya que la primera es el fin que tiene en cuenta el obligado, en tanto que el motivo es el móvil sicológico que lo decide a realizar el contrato. Mercadé, Demolombe y Bufnoir, precisan este límite con la clasificación de inmediata o directa, aplicada a la causa para distinguirla de los motivos. La causa propiamente dicha está bien calificada, además, como causa inmediata o directa, en cuanto significa un escalón más, un paso adelante que da el sujeto que experimenta una necesidad (motivo) para lograr su satisfacción. El medio o instrumento adecuado para satisfacer tal necesidad es la estipulación de un contrato. Lo que se llama causa en la doctrina clásico es el fin tipificado, en un esquema abstracto del contrato; es el fin incorporado a un tipo contractual determinado. La doctrina tradicional corta con todo el proceso anterior a este momento final, prescinde por completo de la primera etapa, que corresponde a los motivos. Toma en cuenta únicamente el momento final, donde el sujeto se decide a contratar (consentimiento) para obtener (fin) una contraprestación (causa). CARÁCTER ABSTRACTO E INVARIABLE DE LA CAUSA EN LA DOCTRINA CLÁSICA. Cuando Demolombe define a la causa como el fin directo e inmediato que la parte se propone obtener al obligarse, emplea estas expresiones, que reitera luego, con el propósito de radicar del ámbito de la causa a los motivos. Además, lo subraya al decir que la causa de los contratos gratuitos radica en la intención de hacer una liberalidad: no hay otra cosa, destaca; es éste el único fin, el fin inmediato. Cuando el contrato es bilateral la causa de la obligación de una de las partes se encuentra en la obligación de una de las partes se encuentra en la obligación de la otra. La causa no solo es abstracta, sino también invariable. La causa de las obligaciones es, por tanto, siempre la misma para cada uno de estos contratos. Al excluir los motivos individuales y concretos, la causa toma carácter abstracto, que la aproxima al tipo contractual. Si la causa es siempre la misma para cada contrato nominado es porque ella se identifica con el tipo contractual. LA CAUSA Y LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. El concepto se define y precisa dentro de cada una de las grandes clasificaciones que dividen a los contratos en unilaterales y bilaterales; en gratuitos y onerosos. 6 En los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes se encuentra en la obligación de la otra, las obligaciones se sirven recíprocamente de causa. En los contratos reales la doctrina clásica seguía las ideas predominantes de la época, o sea, la doctrina tradicional del contrato real, que impostaba esta categoría contractual desde el ángulo de la obligación a restituir. El deudor se obliga a restituir porque había recibido previamente. Para los contratos gratuitos la causa radica en la intención de hacer una liberalidad. Para el contrato oneroso, Mercadé, afirma que la causa en el contrato oneroso es la ventaja o provecho que me procura la otra parte, y el Código uruguayo lo establece en el Art. 1287 inc. 1º. La definición de causa gratuita como “mera liberalidad del bienhechor”, si bien corresponde también a la orientación de la doctrina clásica. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. La orientación individualista de la doctrina clásica conduce a sus defensores a referir la causa de la obligación. Como la causa no se enfoca con una visión unitaria sino a partir de la perspectiva unilateral de la voluntad de cada uno de los sujetos contratantes, la noción adoptada no es la “causa del contrato”, sino la “causa de la obligación” (Art. 1261 y 1287). RECEPCIÓN DE LA DOCTRINA CLÁSICA POR EL DERECHO POSITIVO URUGUAYO. LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. El Art. 1287 construye la definición de la causa desde la perspectiva individual de cada sujeto que interviene en el contrato. El inc. 1º del Art. 1288 reitera el mismo criterio cuando expresa “La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita ...”. “El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren” (Art. 1282 inc. 1º). CAUSA INMEDIATA. CAUSA Y MOTIVO. La innovación más trascendente del Código uruguayo está en el Art. 1261; allí se habla de “causa inmediata de la obligación”. En esta materia el apartamiento del Código francés es resaltante, porque dicho modelo omite esta calificación. En cambio, no hay duda que, para el codificador uruguayo, la causa es la “causa inmediata”. La expresión “causa inmediata” tiene sentido concreto y definido que fue explicitado claramente en las obras de Mercadé y Demolombe. LA CAUSA EN EL CONTRATO ONEROSO. La definición de causa onerosa del Art. 1287 puede glosarse diciendo que la causa por la cual un sujeto contrae una obligación radica en la 7 consideración de la obligación que asume la contraparte. Esta noción coincide puntualmente con el pensamiento de los exegetas cuando señalan que, en los contratos bilaterales, las obligaciones se sirven recíprocamente de causa. AMBITO DE LA CAUSA. Cuando el Art. 1287 establece que en el contrato oneroso “es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que procura la otra parte”. Pasible de dos lecturas: a) Puede entenderse como que la ventaja o provecho consiste en que la otra parte se obligue. Aceptando este criterio la definición del Art. 1287 debe leerse de esta manera: es causa para obligarsecada parte contratante la obligación que contrae la otra parte. b) Puede entenderse que, con la expresión “ventaja o provecho que le procura la otra parte” se alude al resultado final; no ya a la prestación prometida, sino a la prestación cumplida. El empleo del verbo en tiempo presente parece deponer este sentido. En los contratos sinalagmáticos – escribe Mercadé – es siempre la obligación de una parte la causa de la obligación de la otra. Y agrega de inmediato: la causa de cada obligación es, entonces, el deseo de obtener lo que constituye el objeto de la otra obligación. De acuerdo con la perspectiva adoptada por el Art. 1261 la causa es un elemento constitutivo (o de perfeccionamiento) del negocio. La vicisitud posterior, que corresponde a la etapa de ejecución o cumplimiento (voluntario o forzado), pertenece al ámbito del llamado “sinalagma funcional” que es, según las más recientes doctrinas, otro aspecto de la causa. LA CAUSA EN LOS CONTRATOS REALES. Las definiciones del Art. 1287 pueden aplicarse perfectamente a todos los contratos reales si se desestima la doctrina tradicional del contrato real. En el comodato y el mutuo gratuito la causa radica en la mera liberalidad del comodante y del mutuante. EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA. A) LOS ANTICAUSALISTAS. EL MOVIMIENTO ANTICAUSALISTA. LOS FUNDAMENTOS DEL ANTICAUSALISMO. Los anticausalistas impugnaron la noción de causa desde dos planos distintos; por un lado sostuvieron que era falsa e ilógica; por otro, que era inútil. Era falsa, porque en todos los contratos bilaterales las dos obligaciones nacen simultáneamente, y por tanto, una no puede ser causa de la otra, ya que la causa y el efecto no son contemporáneos. En el contrato real la entrega de la cosa era la causa eficiente del contrato, porque sin la entrega 8 el contrato real no se perfecciona; cuando falta la entrega no hay ausencia de causa, sino ausencia del propio contrato. Y finalmente, en las donaciones la voluntad de donar, considerada en manera abstracta (esto es, separada de los motivos), resulta una noción vacía de sentido. Además, la noción de causa era inútil, porque en los contratos bilaterales basta el objeto para explicar la nulidad, sin que sea necesario recurrir a la falta de causa o a la cusa ilícita. Puesto que la causa ilícita presuponen necesariamente la falta de objeto o el objeto ilícito. La causa se confundiría con el objeto (en los contratos bilaterales), con la causa eficiente (en los contratos reales) y con el consentimiento (en las liberalidades). CRÍTICA: Lejos de ser inútil, la noción de causa explica el fenómeno de la interdependencia de las obligaciones (sinalagma genético) y la intención liberal permite distinguir el título oneroso del gratuito. La causa es también un elemento necesario en cuanto explica porque razón un sujeto se obliga, hecho que es ajeno al consentimiento. INSUFICIENCIA DE LA DOCTRINA TRADICIONAL. A esta posición se le reprocha el carácter abstracto y estereotipado, qua hacía de la causa una noción desprovista de interés práctico. Era muy difícil entonces, aplicar el concepto de causa ilícita sobre todo en materia de donaciones, porque la exclusión de los motivos impedía prácticamente impugnar el negocio, aunque éste ese inspirara en móviles inmorales, contrarios a las buenas costumbres. La doctrina clásica, impostada desde la perspectiva de la “causa de la obligación , daba una impronta individualista al problema causal, que se encaraba siempre desde el punto de vista del sujeto que realizaba el negocio. B) LA TEORÍA EXTENSIVA. CARACTERÍSTICAS GENERALES. La teoría extensiva nace como reacción contra las insuficiencias de la doctrina tradicional, y trata de superar estas carencias ensanchando el ámbito subjetivo del concepto, al que completa con la inclusión de los motivos. Esta orientación doctrinaria se construyó sobre los elementos aportados por la jurisprudencia. APECTO CRÍTICO. Se observa que, como la causa de la obligación del prestatario reside siempre en la entrega de una suma de dinero, la cual es neutra, el contrato resulta inatacable, aunque el fin perseguido sea contrario a la moral o a las buenas costumbres. ASPECTO CONSTRUCTIVO. La doctrina clásica partía de la oposición entre causa y motivo; este último quedaba fuera de la causa, y por ello resultaba irrelevante. La teoría 9 extensiva amplía el concepto de causa incluyendo los motivos; de esta manera el concepto se “vivifica” y se vuelve un instrumento apto para “moralizar” el contrato. LA TEORÍA EXTENSIVA EN LA JURISPRUDENCIA FRANCESA. La inspiración de estos autores provienen de la jurisprudencia. Los tribunales franceses declararon la nulidad de las donaciones entre los concubinos – por causa ilícita – cuando se hacen con el propósito de iniciar, continuar o remunerar las relaciones extraconyugales. Lo que es ilícito aquí es el motivo (no la causa, entendida de acuerdo con la doctrina clásica). LA TEORÍA EXTENSIVA EN LA DOCTRINA. En sus tesis sobre la causa en los contratos gratuitos, Hamel, destaca que, para Domat, la causa de la donación consiste: unas veces en un hecho o situación del beneficiado, y este cado se encontrará ligada íntimamente a los motivos del donante y en otras se refiere a la simple intención de beneficiar que anima al disponente, y se confunde con el solo placer de hacer una liberalidad, sin tomar en cuenta los motivos. Para Maury la causa de la donación es, en primer grado, “todo motivo determinante del donante que tenga un mínimo de base objetiva”. En materia de causa ilícita, donde debe predominar la defensa del interés social, es necesario admitir una noción más amplia de la causa, facultando al juez para tomar en cuenta “los motivos más alejados” “que permiten apreciar la voluntad en su complejidad”. LA DOCTRINA EXTENSIVA Y EL CÓDIGO URUGUAYO. La doctrina clásica es la doctrina del Código uruguayo; se encuentra incorporada inequívocamente al derecho positivo uruguayo. CRÍTICA DE LA TEORÍA ESTENSIVA. Abrir la puerta a la consideración de los motivos significa crear una peligrosa inseguridad en el dominio de los contratos, borrar los límites existentes entre derecho y moral, introducir las incertidumbres que son anejas a todos los subjetivismos. El motivo sólo tiene trascendencia en las contadas oportunidades en que la ley lo toma en consideración. Fuera de ellas es irrelevante. C) LA DOCTRINA OBJETIVA. NOCIÓN OBJETIVA DE LA CAUSA. En la orientación objetiva la causa identifica con la función le negocio. En un segundo momento, sin abandonar esta idea, la causa se vincula o identifica con el tipo negocial. La teoría es calificada como “objetiva” con propiedad, porque elimina todo vínculo con la voluntad, y ubica la causa en el dominio del ordenamiento 10 jurídico. En lugar de referir la causa a la voluntad, como lo hace la doctrina subjetiva, la causa se vincula a la norma. VOLUNTAD Y NORMA. LAS DISTINTAS PERSPECTIVAS. Como la finalidad jurídica es un elemento que se refiere a la norma, y resulta dispuesta por ella, debe ser considerada en sentido objetivo, y por ello la causa no puede ser sino la función jurídica típica de un determinado esquema negocial. Se pasa así, de una visión individualista del fenómeno causal, tal como lo entendía la doctrina subjetiva, a una perspectiva que toma en cuenta fundamentalmente el interés social de que tal conducta se tutele según la función económico – social que tiende a realizar. No todo el interés es digno de tutela; la ley no presta su reconocimiento a aquellos fines puramente egoístas, vanidosos, fútiles, social o económicamente nocivos. CONCEPTO DE CAUSA. DEFINICIÓN DE CAUSA EN LA DOCTRINA FRANCESA. La causa es el hecho que justifica y explica la creación de las obligaciones por la voluntad de las partes, dicen Ripert – Boulanger. DEFINICIÓN DE CAUSA ENLA DOCTRINA ITALIANA. Carusi define al causa diciendo que es un elemento psíquico, subjetivo, e identifica el fin con el motivo. Pero concreta la noción de causa en el “motivo típico”, que corresponde a “la común intención de las partes”, de manera de hacer posible la caracterización de la función objetiva del contrato. Barbero dice que la causa es la intención del sujeto objetivada en un determinado esquema negocial. La causa del contrato es la función que el contrato está llamado a desempeñar; esta función justifica la tutela jurídica; justifica la modificación de las relaciones patrimoniales (el desplazamiento de los bienes) porque la norma le otorga su reconocimiento (recepción). CAUSA EN SENTIDO FILOSÓFICO. CAUSA EFICIENTE; CAUSA IMPULSIVA; CAUSA FINAL, CAUSA MATERIAL. Filosóficamente la causa es definida como el antecedente invariable e incondicionado de un fenómeno, o como aquello de lo que una cosa depende en cuanto a su existencia. La definición filosófica se conecta directamente con dos aspectos jurídicos del concepto de causa. En primer lugar, con la noción de “causa eficiente”, que es adoptada por el derecho en materia de fuente de las obligaciones y además, con el problema de la causalidad jurídica. El motivo opera, como causa eficiente de la manifestación de voluntad de obligarse. Incluso la propia “causa final”, actúa también, en este ámbito psicológico, como causa eficiente de la manifestación de voluntad de obligarse. 11 Causa eficiente: a) la causa eficiente del contrato es la voluntad (de realizar el contrato); b) la causa eficiente de la obligación es el contrato (Art. 1246). FUNDAMENTO DE LA CAUSA. LA IDEA DE JUSTIFICACIÓN. Las obligaciones son el efecto del contrato; están producidas por el contrato. Y su existencia aparece justificada porque emanan de una fuente que el derecho reconoce. CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN. Puede decirse que el contrato: es causa (eficiente) o productor del efecto jurídico (obligacional); es causa de la atribución patrimonial producida por el contrato (esto es, justifica o legítima, dentro del ordenamiento jurídico, esta modificación patrimonial; la vuelve causada). Una adquisición patrimonial originada en un contrato nunca puede impugnarse por la vía del enriquecimiento sin causa. CAUSA DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. La noción de causa puede vincularse a la manifestación de voluntad del sujeto. En este plano la causa será el elemento psicológico que explica por que un sujeto emite una declaración de voluntad negocial asumiendo una obligación. Tanto la causa impulsiva, como la causa final, forman parte de la voluntad; en este sentido la causa es la dirección de la voluntad hacia un resultado, y según Mirabelli, no puede distinguirse de la intención. CAUSA COMO RAZÓN DE LA TUTELA (EFICACIA) JURÍDICA. La causa aparece, como la razón justificante del negocio, que sostiene y da valor a la voluntad. Esta configuración es preferible, por varias razones. En primer lugar porque la voluntad es tan sólo un elemento del hecho, que debe concordar con una norma para que el efecto jurídico tenga lugar. En segundo lugar, con ese sentido la causa incluye no sólo el punto de vista individual, o sea, la voluntad del particular, sino también la voluntad social. El punto de vista de la voluntad del particular permite explicar, en un plano psicológico (individual) cuál es la razón que impulsa a un sujeto a contraer un vínculo obligacional. CAUSA DEL CONTRATO Y CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. ¿CAUSA DEL CONTRATO O CAUSA DE LA OBLIGACIÓN?. 12 Con la doctrina objetiva la causa va referida a la función que objetivamente tiene el negocio, reconocida y sancionada por el derecho. En esta orientación se parte del contrato como un todo, del contrato como fenómeno unitario, y por tanto, la causa se vincula al negocio considerado en sí mismo como un organismo. Causa del contrato y causa de la obligación: a) La noción de causa de la obligación corresponde al punto de vista subjetivo. Se trata de la causa de la manifestación de voluntad de obligarse, la razón que explica o justifica porque un contratante consiente en contraer una obligación. En este sentido la causa corresponde al ámbito intelectual; es un factor cronológicamente anterior al consentimiento, que lo determina. De acuerdo con el procedimiento adoptado por la doctrina clásica, la causa excluye a los motivos propiamente dichos; es la causa inmediata (motivo último o motivo típico). LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. CAUSA EN EL CONTRATO ONEROSO BILATERAL. La noción de función, que es la base de la doctrina objetiva de la causa, está contenida en el mismo Art. 1287, y se ratifica y completa con las prescripciones que figuran en otros textos, como los Art. 1248 y 1249. No se tiene tan solo una causa de la obligación de un contratante: hay dos causas de las dos obligaciones. El concepto de causa asume un aspecto funcional, que constituye la piedra angular del elemento mismo. El Art. 1248 señala que las obligaciones del contrato bilateral son recíprocas; y el Art. 1249 establece que el contrato oneroso tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro. Como las obligaciones son interdependientes, como cada contratante se grava en beneficio del otro, las obligaciones se enlazan inevitablemente en una relación de correlación o dependencia mutua. Y por este camino se llega a la función, destacada luego en cada una de las definiciones de los contratos nominados: en la compraventa, en la permuta. En la doctrina subjetiva la causa se ubica en la voluntad; es un factor que influye en la voluntad individual de cada contratante. Esta visión es muy pobre en su concepción. Todas las personas son capaces se obligan en consideración a un resultado final. La noción de causa, así concebida, aparece como superflua y pueril (innecesaria). También resulta externa al contrato y no puede integrarse en éste como elemento constitutivo, tal como debería (Art. 1261). No es nunca causa del consentimiento (elemento unitario, común a ambos contratantes) sino causa de las manifestaciones de voluntad aisladas e individuales. El contrato, que es una unidad, aparece fragmentado y despedazado en vínculos obligacionales, que se consideran aisladamente, sin advertir su esencial interdependencia. La configuración unitaria del contrato no sólo está impuesta por la naturaleza misma del negocio; encuentra asimismo apoyo en el derecho positivo (Art. 1248, 1249 y 1287). 13 La causa referida a la obligación, esto es, como razón que explica porque se contrae la obligación, no puede ser elemento constitutivo del contrato, por que la obligación es efecto del contrato. La voluntad humana no produce el efecto jurídico; es un simple hecho que debe ponerse en relación con una norma jurídica para que el efecto se produzca. La causa del contrato desde el punto de vista objetivo, por esta vía desembocamos en la función misma del contrato, que es el elemento que el derecho examina y valora. Cuando esta función es de utilidad social y económica, el derecho la justifica; esto es, la justifica la aptitud para producir un intercambio de valores, que es el resultado final al que se llega como natural consecuencia (efecto) del momento inicial de la asunción del vínculo obligacional. CAUSA SUBJETIVA Y CAUSA OBJETIVA (DOCTRINA INTERMEDIA). Los dos aspectos fundamentales que corresponden al concepto de causa son: a) porque el contrato debe tener causa; b) que es la causa. El primero queda explicado. La causa es la razón que justifica la tutela. La sola voluntad de obligarse (consentimiento) no puede explicar la causa; tiene que incluir, además, una referencia a la razón por la cual el sujeto se obliga (aspecto teleológico: tensión de la voluntad hacia un fin). Se da así una explicación del hecho por la cual ese sujetomanifiesta l a voluntad de obligarse. La causa aparece aquí como justificación de la manifestación de la voluntad. Dentro de este plano, individual y subjetivo, se encuentra el fin. El sujeto consiente en obligarse porque tiende a obtener un resultado: se representa el fin de la operación (esto es, el efecto del negocio). A este motivo típico (Carusi) corresponde el fin típico que es la causa del negocio, la razón económico – jurídica del negocio. Pero el efecto jurídico, el nacimiento del vínculo obligacional, la modificación patrimonial producida por el contrato, se produce cuando la ley valora el fin que se propone lograr el sujeto y lo reconoce como: a) lícito; b) socialmente útil. El plano individual y subjetivo (sicológico), y anterior al contrato, se completa con el plano objetivo: la función del negocio. Con la recepción o reconocimiento se desencadena la causalidad jurídica. No basta querer un resultado práctico – dice Bufnoir - , es menester que este resultado justifique la tutela. CAUSA Y NOCIONES AFINES. CAUSA Y OBJETO. La distinción entre causa y objeto está impuesta necesariamente desde que los anticausalistas postularon que la causa se confundía con el 14 objeto; lo que era causa para una de las partes (en un contrato bilateral) era objeto para la otra. Los casos de causa ilícita – agregaban – son todos casos de objeto ilícito. El objeto se refiere a las prestaciones aisladas y “objetivamente” consideradas; el objeto atañe a los términos de una determinada relación considerados en sí mismos (estáticamente), mientras que la causa atiende a la idea de la relación misma (funcional - final) que corre entre estos términos. CAUSA Y CONSENTIMIENTO. La distinción entre estos elementos es un problema particular de la doctrina subjetiva. Claro está que la teoría objetiva de la causa (que prescinde de la voluntad) ninguna dificultad encuentra para separar la causa del consentimiento. En cambio, en la doctrina subjetiva la causa forma parte de la voluntad, y por ello, los anticausalistas impugnaron la doctrina clásica de la causa aduciendo que la causa se confundía con el consentimiento. Particularmente se dijo que en los actos a título gratuito la intención de hacer una liberalidad (esto es, la causa gratuita) no era otra cosa que el consentimiento. CAUSA Y MOTIVO: NOCIÓN DE MOTIVO. Los motivos son definidos por Josserand como “los motores de la voluntad”. Son los móviles psicológicos, variables, múltiples, que determinan la voluntad a celebrar el contrato; por ello los glosadores hablaban de causa impulsiva. El motivo constituye el punto de arranque el proceso psicológico, que arriba a la decisión final de realizar el contrato, y por tanto, es el elemento que cronológicamente se encuentra más lejos del momento del perfeccionamiento del contrato. Este inicio proviene de una necesidad o deseo, que experimenta el sujeto; para satisfacerlo recurre al contrato, que es el medio predispuesto por el derecho que le permitirá apagar esa necesidad. DISTINCIÓN ENTRE CAUSA Y MOTIVO. Mientras que el motivo es subjetivo, contingente y variable (con cada sujeto, para cada contrato), la causa es objetiva, abstracta, constante e invariable (esto es, siempre la misma para cada categoría de contrato). El motivo es particular, individual; cada contratante tiene su propio motivo, y por esta misma razón el motivo resulta externo (extrínseco) al contrato; no forma parte del acuerdo de voluntades, de la materia contractual. La causa, en cambio, integra la estructura del acto, resulta común (conocida) para las dos partes. El motivo es el móvil primero, que impulsa a la voluntad a celebrar el contrato; la causa es el fin inmediato (el motivo último) y por ello se encuentra más cerca del acto (considerada en un plano sicológico como la última representación de la voluntad). El sujeto que experimenta una necesidad – señala Oppo – puede no tener un fin; el fin surge cuando el sujeto reconoce la conveniencia de satisfacer la necesidad. 15 IRRELEVANCIA DEL MOTIVO. No importa, como dice Capitant, que el motivo sea verdadero o falso, lícito o ilícito. En nuestro derecho estas ideas están ratificadas por la expresión “causa inmediata”, que figura en el Art. 1261, y por la opinión de Marcadé y Demolombe, al respecto. La ley exige que sea licítala causa inmediata; esa exigencia no rige para el motivo. Es menester separar de este criterio la moderna doctrina francesa, que postula una concepción “extensiva” de la causa. Esta orientación tiende a conferir relevancia al motivo en la zona de la causa ilícita. VICIOS DE LA CAUSA. Hablamos aquí de “vicios” en un sentido amplio, que comprende, también la inexistencia de la causa. En su acepción estricta “vicio” es la deficiencia o defecto de algún elemento, al cual el ordenamiento no le atribuye una gravedad tal que determine la falta del elemento mismo. Pero, por razones de comodidad, emplearé la noción de vicio con un alcance más general, que incluya toda irregularidad que puede presentarse en el plano causal. Art. 1288. A) CAUSA ILÍCITA. CAUSA Y OBJETO. La causa puede ser ilícita cuando la contraprestación es ilícita; en este caso ilicitud de la causa viene a ser un reflejo o consecuencia de la ilicitud del objeto. El inc. 3º del Art. 1288 ejemplifica, en su segundo miembro, sobre esta hipótesis: “y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita”. La causa puede ser ilícita, a pesar de que el objeto sea lícito. El último inciso del Art. 1288 ilustra sobre esta posibilidad: “Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral”. NOCIÓN DE CAUSA ILÍCITA. Es la propia ley la que se encarga de establecer que “la causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1288 inc. 2º). Con las buenas costumbres la ley opera un reenvío a las normas éticas, a la moral social. Alguna vez se sostuvo que las obligaciones emergentes de un contrato de juego tienen causa ilícita, y por tanto, adolecen de nulidad absoluta. Esta opinión no es compartible; el contrato de juego no produce obligaciones nulas, sino obligaciones naturales (Art. 1442, 5º y 2169). Para percibir el error basta pensar en que las obligaciones de juego pueden ser afianzadas, y aseguradas con prendas e hipotecas (Art. 1446), lo cual no sería posible si se tratara de obligaciones absolutamente nulas. IRRELEVANCIA DE LOS MOTIVOS ILÍCITOS. 16 Con la fórmula “mera liberalidad del bienhechor” la ley deja en la trastienda toda la gama de los motivos que pueden haber determinado la liberalidad. La causa asume un carácter abstracto, constante, que difiere netamente del motivo (concreto, variable). Al definir la causa como “mera” liberalidad se toma en cuenta la intención liberal por sí sola, sin mezcla de otra cosa. Por consiguiente, el contrato resulta válido aunque el motivo sea inmoral, incluso cuando es conocido por la otra parte. Así, dice Coviello, no es nulo el contrato de venta o arrendamiento de una cosa que se sabe deberá destinarse por el comprador o por el arrendatario a un lupanar. CAUSA GRATUITA Y CAUSA DE LA DONACIÓN. En este tema de la causa gratuita hay que tener presente que el motivo puede ingresar a la materia del contrato (por una estipulación expresa) como condición, y que si ésta es contraria a las buenas costumbres o prohibida por las leyes, es nula e invalida al contrato (Art. 1408). B) CAUSA FALSA. CAUSA ERRÓNEA Y CAUSA SIMULADA. La causa puede ser falsa en dos casos distintos, que contempla el Código en los Art. 1288 y 1289. Hay causa falsa, primeramente, cuando los contratantes creen que existe una causa que, en realidad, no existía. Aquí causa falsa equivale a causa errónea;esto es, aquí la causa falsa se fundamenta en un error de las partes contratantes (de ambas o de una sola de ellas). Si la causa falsa, en su primera acepción, es una causa que puede denominarse con propiedad causa errónea, en cuanto toma origen en un error de los contratantes, la causa simulada es una causa falsa con otro sentido diferente. Porque aquí las partes, consciente y deliberadamente (esto es, sin que medie error), hacen figurar una causa (aparente) que no es la verdadera; la causa simulada, en consecuencia, puede calificarse como causa falsa en el sentido de causa insincera, no verdadera. CAUSA ERRÓNEA. La causa falsa, en su acepción de causa errónea, se explica por el error (impropio). Es menester que (por lo menos) alguna de las partes incurra en error acerca de la existencia de la causa. Se cree existente una causa que, en la realidad, no existe. ERROR – VICIO DEL CONSENTIMIENTO CAUSA FALSA (ERRÓNEA). La noción de causa falsa se integra, como hemos visto, con dos aspectos: 1º causa falsa en la acepción de causa simulada; 2º causa entendida como causa errónea (error sobre la cosa). Dentro de esta segunda modalidad de la causa falsa algunos autores pretendieron incluir el error – vicio. De esta manera transportaban al ámbito de la causa una noción (la de vicio del 17 consentimiento) que tradicionalmente se refería a otro de los elementos esenciales del contrato (el consentimiento). Dado que la causa se entendía en sentido subjetivo, como formando parte de la voluntad, no era extraño que un vicio de la voluntad (el error) pudiera explicar la causa falsa, que también era un caso de error de la voluntad. Señala Trabucchi, los casos de error – vicio del consentimiento son casos de error en el motivo determinante, pero no de error sobre la causa. CAUSA SIMULADA. El Art. 1289 se refiere a la causa simulada. El Código ha contemplado exclusivamente la hipótesis de una simulación relativa objetiva (en la naturaleza del contrato). Por ello es que dice que el contrato será válido, aunque la causa expresada sea falsa, con tal que se funde en una verdadera. Cuando habla de causa falsa se está refiriendo a la causa del negocio simulado; cuando habla de causa verdadera toma en cuenta, en cambio, la causa del negocio disimulado. ASPECTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO EN LA CAUSA FALSA. Hay una serie de casos de causa errónea que corresponden a la falta de objeto; en estas situaciones el contrato sería nulo por esta sola circunstancia, sin necesidad de recurrir a la causa. Son hipótesis donde la causa viene a faltar por reflejo (o como consecuencia) de la falta de objeto. Tal es el caso de la compraventa de un objeto que ha perecido (Art. 1672) cuando esta circunstancia es ignorada por el comprador, o el de la renta vitalicia cuando el sujeto que oficia de vida contemplada falleció antes de perfeccionarse el contrato (Art. 2187) C) AUSENCIA DE CAUSA. Los vicios de la causa se reducen a dos: ausencia de causa y causa ilícita. LA AUSENCIA DE CAUSA EN LA DOCTRINA SUBJETIVA. La doctrina subjetiva lleva a concluir que “es casi inútil ocuparse de la ausencia de causa”. La causa falsa se explica por la ausencia de causa. Posición de Capitant, reduce la ausencia de causa a los casos en que falta el objeto de la contraprestación y como no es concebible que nadie que esté en su sano juicio se obligue si falta el objeto de la contraprestación, estos autores identifican la falta de causa con el error en cuanto a la existencia de la contraprestación. Solo puede haber falta de causa cuando la causa es falsa. CRÍTICA. Esta conclusión no puede compartirse. Es cierto que, en la mayoría de los casos, la ausencia de causa corresponderá a la causa falsa; así la compra de cosa propia no puede explicarse sin el error (Art. 1670), ni tampoco el caso de la renta vitalicia cuyas pensiones sean inferiores a los intereses del precio. También puede faltar la causa, sin que haya causa falsa. La falta de causa puede importar cuando se presenta una obligación aislada, 18 como sucede en el juicio ejecutivo, cuando se ejecutan documentos que hacen mención de la causa. FALTA DE CAUSA EN LA DOCTRINA OBJETIVA. La ausencia de causa, explica Carnelutti, no significa que exista una declaración de voluntad no corresponde a un efecto jurídico posible. Falta de causa en la transacción sobre pleito que terminó antes por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, porque no puede auto – componerse un litigio que ya no existe. PRUEBA DE LA CAUSA. PRESUNCIÓN DE CAUSA. Cuando la causa no se expresa, el Art. 1290 establece una doble presunción: que la causa existe y que la causa es lícita. Para establecer la presunción de marras, García Goyena, razona de esta manera: cuando un sujeto declara en un vale que es deudor, viene a reconocer por esto mismo que existe una causa legítima de la deuda; por ello, cuando la causa no se ha expresado, debe presumirse que existe. Pero la presunción no es absoluta, ya que el deudor puede demostrar la ausencia de causa, su falsedad o ilicitud. LA PRUEBA DE LA CAUSA EN EL JUICIO EJECUTIVO. FALSEDAD DE LA CAUSA. (Art. 870 del Código de Comercio). En lo que atañe a la causa nuestra jurisprudencia adoptó la opinión de Moretti: la falsedad de la causa se vincula a la noción de falsedad ideológica, que se produce cuando en el documento se hace una afirmación falsa (mentirosa); cuando la letra de cambio, vale o pagaré no expresa causa, de falsedad no puede hablarse (podrá haber inexistencia de causa, pero no falsedad). La falsedad de la causa está comprometida en la expresión genérica del Art. 870, y se da cuando la afirmación de la causa que se expresa en el documento es falsa. NEGOCIOS CAUSALES Y ABSTRACTOS. DE REGLA EL NEGOCIO ES CAUSAL. La causalidad del contrato significa que la ausencia de causa o la deficiencia del elemento causal (causa falsa o ilícita), impiden que el negocio pueda ser válido. O sea, que el contrato viciado en su causa es nulo, y esta nulidad es de tipo absoluto, puesto que, según el Art. 1288, el contrato no produce ningún efecto. La causalidad del contrato, y por ende, la relevancia del elemento causal, se concreta en el negocio obligacional impidiendo la producción de las obligaciones, cuando la causa está viciada. Y en el negocio dispositivo, la tradición, obsta a que pueda generarse el efecto real (el traspaso de la propiedad). 19 LA ABSTRACCIÓN PROCESAL. Este principio general del derecho positivo uruguayo no está excepcionado, sino ratificado por el Art. 1290. en la hipótesis prevista por esta norma no tiene lugar una abstracción material de la causa, sino una abstracción de tipo procesal, que se concreta en una inversión de la carga de la prueba. El deudor puede destruir esta presunción probando la ausencia o la ilicitud de la causa, en cuyo caso, demuestra la invalidez del contrato o de la obligación. EL NEGOCIO ABSTRACTO: NOCIÓN. La obligación que nace de él es autónoma, independiente de la relación causal en que se funda y, en principio, no está sujeta a las disposiciones que rigen para ésta. CARÁCTER FORMAL DEL NEGOCIO ABSTRACTO. Los negocios abstractos son formales; requiere ad substantiam una determinada forma. Puesto que la voluntad no está ya sustentada por la causa, debe estarlo por la forma. Por ello necesita de forma escrita. FLEXIBILIDAD. Se ha señalado, también, una mayor elasticidad del concepto de causa en el ámbito de los negocios abstractos, que proviene de la posibilidad que ofrecen éstos de consagrar distintas funciones, a diferencia del negocio causal, que está ligado a una única y determinada función económica. JUSTIFICACIÓN. Es fácil comprender las razones que fundamentan la categoría del negocio abstracto. Se trata de contemplar necesidades prácticas, que imponen la rápida circulación de los créditos, impidiendo que pueda paralizarsesu ejecución discutiendo su validez. A ello se agrega la consideración de los efectos jurídicos que exceden el marco reducido de las partes, cuando entra en juego la necesidad de proteger los intereses de los terceros de buena fe. ENUMERACIÓN DE LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS. Puesto que la regla general que rige nuestro derecho positivo es la causalidad del contrato, la categoría de negocio abstracto requiere texto legal que consagre caso por caso. Vale decir que solo existen los negocios abstractos que el derecho positivo admita particularmente. La doctrina menciona la letra de cambio (títulos de crédito) como ejemplo clásico del negocio abstracto. Pero también señala otras figuras: el pago, la fianza, la delegación, etc. 20 LOS CONTRATOS TÍPICOS (NOMINADOS) Y ATÍPICOS (INNOMINADOS). EN EL PLANO CAUSAL. Por lo general se emplean como sinónimas estas denominaciones. Esto es, se entiende que son típicos aquellos contratos a los cuales la ley provee de una disciplina y un nombre particular. Los demás contratos, que las partes puedan crear (función de la autonomía de la voluntad), son innominados o atípicos (Art. 1260).
Compartir