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Ocupación

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OCUPACIÓN 
 
 CONCEPTO 
 
Denominado también apropiación, es un modo adquisitivo regido por el art. 706 a 730. Por este 
obtiene el dominio de cosa mueble que no pertenece a nadie o que fue abandonado por su 
titular. 
Es un modo de adquirir la posesión y la propiedad, se caracteriza por la entrada en posesión del 
bien que se ocupa, solo puede tener lugar por la aprehensión material de la cosa, aún cuando 
exista la intención de tenerlo como propio (animus occupandi). 
Se puede dar la adquisición de ambas (propiedad y posesión), se da simultáneamente, nuestro 
código menciona algunas hipótesis, se puede adquirir la posesión y no el dominio, cuando el 
aprehensor cree que se trata de una cosa abandonada y en realidad es extraviada. 
Borrachero, sostiene que la ocupación se acerca más a la posesión que a la propiedad, ya que la 
ocupación nace sin derecho para convertirse en el derecho más absoluto, el dominio sin 
limitaciones. 
Es un modo de adquirir originario y singular, ya que no se adquiere el derecho del anterior titular, 
y opera como modo de lograr el dominio de cosa individualizada y no universal. 
No solo es regulado por el Código Civil, sino que también por le Derecho Administrativo. 
 
 ANTECEDENTE Y TENDENCIA ACTUAL 
 
La ocupación es considerada el primer modo de adquirir, desde la caza y la pesca, las que 
fueron el medio por el cual el hombre satisfacía sus necesidades. 
El Derecho Romano, distingue diversas clases: 
1. De la cosa que no pertenecía a nadie (res nullius). 
2. De la cosa que era abandonada por su dueño a fin del que las hiciera suyas el primero que 
las ocupara (res derelictae). 
3. Del tesoro (thesaurus). 
4. Res hostiles, cosa que pertenece al enemigo (occupatio bellica). 
El modo permitía adquirir el dominio tanto de los bienes muebles como de los inmuebles, la 
evolución se desarrollo de forma que en la actualidad solo se logra la pertenencia de muebles. 
 
La ocupación no presenta mayor trascendencia jurídica, lo que es atribuible al escaso valor 
económico de las res nullius (caza y pesca), sean las que ofrece la naturaleza o abandonadas 
por sus dueños. 
Si bien la caza y la pesca son supuestos de gran magnitud económica para el desarrollo 
económico del país, no se regulan de forma primordial por disposiciones civiles, sino por normas 
del Derecho Público, el Derecho Administrativo. 
 
 ELEMENTOS 
 
1. Elementos objetivos: se tratan de cosas que en el momento actual no pertenecen a nadie, se 
presentan a uso exclusivo, no están apropiadas, pero son apropiables. Son bienes susceptibles 
de ocupación, pueden ser los que nunca le pertenecieron a nadie, res nullius, (arts. 708 y 718), o 
los que fueron abandonados voluntariamente por sus dueños, res derelictae, en este último se 
reconoce la presencia de un dominio anterior (art. 719). El Código Civil incluye a los tesoros 
(arts. 720-724), ya que las cosas extraviadas o perdidas por sus dueños (art. 725), hipótesis que 
no concluye en supuestos de adquisición por ocupación. 
 
2. Elemento subjetivo: se subdivide en tres: 
a- Aprehensión de la cosa: Esta debe ser material, efectiva, corporal, tangible, puesto que no son 
admisibles las formas de ocupación fictas o espirituales. 
Según Baudril, la cosa se adquiere por la intención y no por un hecho material. 
El inc. 1 del art. 714 infiere para que se adquiera la ocupación de un animal fiero se requiere que 
el cazador o el pescador lo haya aprehendido y el art. 717, exige para la invención o el hallazgo 
que el ocupante se apodere de la cosa. 
El inc. 2 del art. 714, no se puede ocupar el animal fiero que otro cazador haya herido, mientras 
éste lo siga y lo tenga a la vista. No hay adquisición hasta que no acaezca su aprehensión. 
Traviesas, dice; ‘el hecho necesario para la ocupación ha de ser el adecuado a la naturaleza de 
la cosa queda sometida a nuestra disponibilidad. 
Ballonga afirma que es esencial distinguir si loa cosa se halla oculta o no, tratándose de cosa 
encontrada ocultas es primer ocupante (art. 720-721). 
b- Capacidad de ocupar: Algunos autores opinan, es un negocio jurídico, al no ser posible la 
ausencia de dicho elemento intencional, los dementes y los infantes, como carecen en absoluto 
de voluntad, no pueden adquirir por este modo. 
Para Brotons no se requiere del aprehensor o del ocupante la capacidad jurídica plena, no es 
necesario que la voluntad se forme como en el negocio jurídico, basta que tenga o posea 
capacidad de discernimiento unida a la intención de hacer propia la cosa; excluye la posibilidad 
de que puedan adquirir por ocupación los sujetos que carecen de tal facultad, como los menores 
de 7 años o el demente. 
Cestau, afirma que no pueden adquirir por este modo los que no pueden consentir, tales como 
los impúberes y los incapaces. 
No es correcto que la ocupación sea un modo adquisitivo de naturaleza negocial, los negocios 
jurídicos forman parte de la categoría más amplia de los actos, diferentes de los hechos 
jurídicos. 
Según Betti hay un hecho jurídico cuando el ordenamiento no toma en cuenta la voluntad que 
acompaña un suceso, sino que toma el resultado producido, sin valor la voluntad que la 
acompaña. 
La consideración de la ocupación como hecho jurídico, excluye la conceptualización como acto 
jurídico y como consecuencia de negocios jurídicos. 
Para realizar un simple hecho (la apropiación de la cosa), se requiere una capacidad 
considerado, como lo es la negocial, las limitaciones de actuar que el Código Civil consagra 
para los incapaces, son para realizar actos y negocios jurídicos (arts. 1279, 1280, 235, 831, 438, 
439, etc.), no para aprehender una cosa que no es de nadie. 
No hay disposiciones en el Código Civil que exija una capacidad especial para el simple hecho 
de aprehender la cosa nullius. Y menos todavía, existe un precepto que permita diferenciar a los 
púberes de impúberes, a efectos de la aprehensión corporal. 
Se cae en un error al equiparar la falta de capacidad negocial, tienen en forma absoluta los 
impúberes, dementes, sordomudos y los analfabetos, con la posibilidad de aprehender las cosas 
que encuentran. 
Un acto involuntario no hace adquirir la posesión, ni la propiedad de la osa, ya que esta exige 
que haya una relación de lugar querida no implica que ese querer derive en exigir que la 
ocupación se consume por un sujeto por capacidades determinadas: basta con tener la aptitud 
de querer tener algo consigo. 
Desde que la ocupación no es un negocio, sino un hecho jurídico, no se exige una capacidad 
determinada. 
Todo, en tanto sean capas de voluntad natural puede adquirir la posesión en su nombre propio y 
con ella la propiedad. 
c- Ánimus occupandi: La ocupación ingresa dentro de la categoría de los hechos con 
trascendencia jurídica, requiere una capacidad predeterminada en el ocupante. 
Es susceptible de presentar dubitaciones en las circunstancias, de i es exigible que exista ánimo 
de aprehender la cosa que se ocupa y someterla al señorío del ocupante, sin prejuicio de que 
debe reconocerse que dicho ánimo concluye en aquel. 
Para De Ruggiero, deben estar presentes dos requisitos para adquirir mediante ocupación: 
a- La posesión de la cosa por quien primero la ocupa. 
b- La intención de hacerla propia; Pero basta con el animus rem sibí habendi; tampoco se 
necesita que se verifique una aprehensión material. 
Josserand, para él es el modo originario por excelencia de adquirir la propiedad, y la cosa que se 
adquiere aprehendiéndose de ella voluntariamente, ya que la intención en su propietario, de 
suerte que la voluntad unilateral crea el derecho. 
La exigencia del animus no constituye un elemento imprescindible para la ocupación, aún que 
normalmente acompaña el apoderamiento de la cosa. En este sentido, es decisivo, que el 
negocio jurídico no despliega efectos si no hay voluntad; en cambio, diferente es el caso de la 
ocupación ya que supone perdida y que no puede quererlo, pero adquiere la propiedad, ya que, 
para la ocupación la ley requiere laadquisición de la posesión para sí y no la voluntad de ser 
propietario. 
Ballonga, afirma que la adquisición del tesoro y las cosas encontradas (ocultas), no es necesario 
la voluntad ni la conciencia de haberla descubierto. 
No se exige el animus occupandi para adquirir el dominio, al igual que el cazador que emplea 
redes para atrapar ciertos animales y también se hace dueño, de otros que pueden quedar 
atrapados. 
Si bien muchos autores hablan de la necesidad de la voluntad de ser propietarios, en las fuentes 
romanas, se consideraba que le acto de la ocupación, se presenta como un acto de 
posesionamiento, sin que se considere el animo de ser poseedor de la cosa. 
Para ocupar no se requiere animus dominandi, (intención de ser propietario de la cosa), ni 
animus domini (comportarse como el propietario de la cosa). 
Borrachero, los elementos de la posesión son de procedencia romana: los cuales consideraban 
el corpus y el animus; estos elementos en si no son los romanos, sino que han sido proclamados 
por Savigny, para el cual el animus domini era el elemento determinante y el que creaba la 
posesión. 
Ihering, considera que sin voluntad no hay posesión, entendiéndola como atributo humano y no 
como intención jurídica. 
Si el aprehensor no tuviera la voluntad de quedarse con la cosa, la abandonaría y no por esto 
puede decirse que nunca fue poseedor, ni propietario, sino que lo fue y lo dejó, mientras duró su 
posesión duró su dominio. 
En conclusión: debe existir una intención de la persona que aprehende, pero ésta es meramente 
subjetiva; no es un ánimo cualificado jurídicamente. 
 
 BIENES EXCLUIDOS DE LA OCUPACIÓN 
 
No todas las cosas, aún cuando se encuentra en el comercio, son susceptibles de adquirir por 
ocupación (arts. 708-717). 
1. Los inmuebles: estos no tiene otro dueño, son bienes fiscales (art. 481-482), la ocupación de 
un bien inmueble es un modo de adquirir la posesión, no el dominio (art. 647), adquisición 
por usucapión. 
2. Los animales mansos y domésticos: (art. 709), mientras tengan la costumbre de volver al 
amo, su dominio se adquiere por tradición, sucesión y prescripción (art. 716), es posible la 
ocupación en el caso de abandono. 
3. A contario sen su del art. 717: por pertenecer al dueño del terreno donde encontramos 
piedras, ríos, etc., cuando estos no son navegables o flotantes. 
4. Los tesoros: no son bienes susceptibles de adquisición en su integridad por la ocupación. 
5. Muebles extraviados o perdidos: (art. 725 y ss), ya que al no carecer de dueño, no pueden 
considerarse res nullius, ni res derelictae, se trata de cosas sin poseedor actualmente, pero 
si con dueño. 
6. Cosas robadas: ya que no hablamos de res nullius, sino que el damnificado conserva el 
dominio. 
7. Cosas excluidas del comercio: res extracommercium, ej. El cuerpo vivo de una persona 
sería esclavitud. 
8. Cosas inmateriales: (como derechos reales, personales, de autor o patentes de invención), 
ya que no son susceptibles de aprehensión material. 
9. Herencias vacantes: aún cuando su contenido mobiliario, ya que su titularidad corresponde 
al Estado. (art. 482). 
10. Cosas de dominio público: las res communes. 
 
Nuestro Código en su art. 706 define los modos de adquirir el dominio y clasifica los tipos de 
ocupación en dos grupos caza y pesca e invención y hallazgo. 
 
 CAZA Y PESCA 
 
La caza tenía contenido de derecho de propiedad, la facultad correspondía al titular predial. 
En la Edad Media, sufre variantes los reyes la prohibieron en algunos bosques, desapareció el 
derecho de caza del dominus y la facultad se obtenía por concesión real, estos quedaban 
limitados a cazas menores y media. 
Uno de los postulados de la Revolución Francesa, fue la supresión de caza en suelo ajeno. 
Este tema en nuestra legislación está más regulado por el Derecho Público que por el privado, 
ya que la pesca es una fuente de ingreso de divisas para el país, protegido con normas de 
carácter público, para que se realice un uso racional y evitar la destrucción con actividades 
abusivas. La regulación pública de la caza, se da para proteger la fauna autóctona, el medio 
ambiente y la riqueza natural del país. 
 
 CLASES DE ANIMALES 
 
La caza y la pesca consiste en todo medio o artificio utilizado por el hombre destinado a adquirir 
la titularidad de animales susceptibles de ocupar. 
La ocupación en estos casos es regulada por el Derecho Civil, solo en el caso de adquisición de 
las presas, todo lo demás se encuentra regulado por el Derecho Administrativo (art. 715), como 
lugares de caza o pesca, limitaciones, etc. 
El art. 709, sigue la tradición del Derecho Romano, calificado a los animales en fieros o salvajes 
(ferae); los mansos (domestica) y domesticados (mansuefacta). 
La clasificación no se funda en la ferocidad de los animales, por su subordinación al hombre. 
Son fieros y salvajes, los que viven libres e independientes del hombre, sean terrestres, 
acuáticos o volátiles; en cambio, los peces, las abejas, los pájaros, las serpientes y los elefantes 
tienen dependencia de los hombres, son mansos al igual que los perros, es decir, todo animal 
que esta acostumbrado a la domesticidad. 
 
 
 
 
 ADQUISICIÓN DE ANIMALES 
 
La ocupación derivada de la caza o de la pesca puede tener origen: 
a- En el contenido del derecho de propiedad, cuando se realiza en el terreno del propio cazador 
o pescador, en ausencia de dominio o en terreno que tiene derecho a explotar. 
b- En concesión dado por el titular del predio, la autorización para la pesca en mar territorial y en 
los ríos y arroyos de uso público (art. 713). 
El modo de adquisición de los animales varía según la categoría del mismo, la aprehensión, 
puede capturárselo con vida o como consecuencia su sacrificio. 
El dominio de los animales mansos y domésticos, se adquiere por accesión, tradición, secesión o 
prescripción (art. 716). 
La adquisición por ocupación solo se da con los animales salvajes y feroces (art. 708); y 
domésticos que perdieran la costumbre de retornar a su dueño (art. 709). 
La ley varía el modo de adquisición en atención a ciertas circunstancias, como el que conserva o 
no la costumbre de volver al amparo del hombre. 
Subordina su forma de adquisición al propio instinto del animal, en omisión de la voluntad 
humana. 
La denominada ‘consuetudo revertendi’, no puede ser la base para la determinación de la forma 
de adquisición de un animal, sí bien en su nacimiento fue salvaje, luego se domestico. 
 
 MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN 
 
En el caso de la caza existen dos posiciones: en el Derecho Romano y en las Patrias se le exige 
al aprehensión de la presa, la posición opuesta, le concede la propiedad al cazador por el mero 
hecho de perseguirla. 
En nuestro ordenamiento jurídico, se requiere al cazador o pescador haya aprehendido a la 
presa, para adquirir el dominio de la misma. 
La aprehensión depende del tipo de caza o de la pesca (deportiva o con fin industrial) y de las 
armas o artificios que utilice el adquiriente para lograr su fin. 
Cuando se haya aprehendido a un animal fiero, si se escapa, quién lo aprehendió mantiene el 
dominio, mientras lo persiga (nudo animo). 
 
 LUGARES DE CAZA 
 
La caza y la pesca de un re nullius no conduce a la adquisición de la presa por ocupación, ya 
que si se realiza en un terreno ajeno, sin permiso del dueño, lo obtenido pertenecerá al mismo 
(art. 710-711-715). 
El art. 710, puede cazarse en tierras propias o ajenas pero con permiso del dueño. 
Si se realiza en tierras ajenas, sin permiso el art. 711 establece diferentes sanciones: 
1. pérdida de lo cazado, beneficia al dueño del predio. 
2. Indemnización de daños y perjuicios causados. 
3. Si igual proceden a cazar a pesar de la prohibición, el dueño del predio puede pedir sanción 
penal(art. 357 del CP). 
 
 PALOMAS Y ABEJAS 
 
El Código Rural en sus disposiciones 127 a 130 contienen supuestos en cuanto a la migración 
de palomas y abejas, se acerca más a la accesión que a la ocupación. 
La normativa prevé lahipótesis en los cuales varía la titularidad de los palomares o enjambres 
por su acercamiento en diferentes predio con diferente dueño. 
 EL ART. 109 DEL CÓDIGO RURAL 
 
Dispone todo animal salvaje mientras se encuentre en terreno de un particular, pretenece al 
dueño del terreno. 
 
 LA INVENCIÓN O HALLAZGO 
 
 CONCEPTO 
 
El art. 717, para que proceda debe cumplir dos requisitos: 
a- Hallar una cosa inanimada. 
b- Que no pertenezca a nadie. 
c- Tomar posesión de ella. 
 
Se trata de un modo adquisitivo de la cosa, está fuera del ámbito patrimonial, la adquisición 
recae sobre la cosa inanimada. 
Los arts. 718 y ss, establece las cosas que pueden ser objeto de hallazgo. 
1. Productos que arrojan al mar, como piedras y cosas que no presenten señales de dominio 
anterior (res nullius). 
2. Los tesoros (art. 719), res derelictae. 
3. Cosas extraviadas (art. 725 y ss). 
 
 ABANDONO 
 
Deriva del latín derelitus, significa la acción de dejar o desamparar personas o cosas. 
Aquel que se apodera de una cosa abandonada se convierte en su dueño (Guelperin). 
Existe una oposición doctrinaria, entre sabinianos y proculeyanos. 
Los sabinianos adjudican a la cosa abandonada el carácter re nullius desde el momento que fue 
abandonada, siendo un bien apropiable (esta es la que rige en nuestro derecho). 
Por el contrario, los proculeyanos, consideran que el dominio de la cosa no se pierde por el acto 
de dejarlo, se mantiene hasta que alguien la tome en posesión. 
El bien abandonado deja de formar parte del patrimonio del abandonante, en consecuencia se 
transforma, en res nullius e integra la esfera de los bienes susceptibles de ocupar, se es 
aprehensor. 
El abandono es un negocio jurídico, consiste en una declaración de voluntad, el abandono de la 
propiedad y un acto real, el abandono de la posesión, es abandono unilateral, el incapaz de 
obrar no abandona y es posible impugnar actos por vicios de la voluntad. 
El acto de abandono es de disposiciones de la propiedad por lo que para abandonar se precisa 
capacidad y legitimación. 
El art. 655 expresa que la posesión se pierde por el abandono voluntario y formal. 
 
 ELEMENTOS DEL ABANDONO

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