Logo Studenta

Posesión

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

POSESIÓN 
 
Sobre el concepto y su naturaleza jurídica la doctrina se plantea diferencias. Unos consideran 
que es un hecho, otros que es un derecho (unos un derecho personal y otros un derecho 
personal) y otros sostienen que son ambas cosas. 
 
 PRINCIPALES NORMAS DE NUESTRO DERECHO 
 
ART.646. posesión y cuasi posesión, define a la posesión como la tenencia de una cosa o el 
goce de un derecho con ánimo de dueño o por otro el nombre nuestro. La definición de nuestro 
codificador admite a la posesión y a la cuasi posesión teniendo origen en el derecho romano. La 
posesión puede considerarse como el ejercicio de un derecho con presidencia de quien la realice 
sea su legítimo titular, pero cuando esa conducta corresponde al ejercicio del derecho del 
dominio se produce la identificación con el objeto. 
Toda posesión es de goce de un derecho, la tenencia de una cosa. 
En realidad es el goce de un derecho real de dominio. 
Se descartan los derechos no patrimoniales, dentro de los patrimoniales los sistemas jurídicos 
califican como posibles de posesión a los derechos reales, excluyendo la hipoteca y los tipos de 
servidumbres negativas ya que carecen de inmediatez. 
Los reales tienen inmediatez, el ejercicio de ellos tiene una nota común que el contacto directo 
del poseedor con el objeto material. La doctrina define a estos derechos como los derechos 
reales que se ejercen por la posesión. La posesión ya no sería el conjunto de actos que 
corresponden al contenido de un derecho, tomando en cuenta si lo realiza el titular, sino los 
actos de contacto directo con cosas corporales. 
Si los actos materiales de posesión son de aprovechamiento de las utilidades de las cosas será 
goce de derecho de dominio, en cambio, si el aprovechamiento es parcial podrá ser el usufructo 
la habitación o servidumbre. 
Entonces podríamos decir que la posesión es el ejercicio del derecho de propiedad y la cuasi 
posesión sería el ejercicio de otros derechos reales menores con inmediatez (relación directa 
con el objeto corporal). 
En el caso de los derechos de crédito las consecuencias de la posesión no se aplican o sería 
difícil su aplicación. Sin embargo, nuestro legislador trata de admitir como posible de apropiación 
a todos los derechos de crédito aun cuando las consecuencias no sean aplicables. 
La doctrina tradicional establece como elementos componentes de la posesión al 
corpus(ejercicio físico de las facultades del derecho poseído, contacto material con la cosa) y el 
ánimus (elemento subjetivo, consiste en tener la cosa en concepto de dueño). 
El artículo 649: 
1. Se presume dueño, mientras no se demuestre lo contrario. 
2. Puede instaurar acciones posesorias. 
3. El que ha poseído tranquilo y públicamente por un año completo adquiere el 
derecho de posesión y debe responder por éste. 
4. Hace suyo los frutos percibidos, cuando posee la buena fe. 
5. Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, realizando todos los 
requisitos que tiene la ley. 
6. Ante perdida de la posesión puede usar la acción reivindicatoria aunque no 
sea dueño, mientras que lo haga contra el que posea la cosa con título 
inferior. 
 
Este artículo enumera las consecuencias jurídicas de la posesión que derivan de este hecho. 
Artículo 490, hace una distinción importante entre el derecho de poseer, el derecho de posesión 
y la posesión. 
El derecho de poseer es la esencia del derecho de propiedad, y otros derechos reales que se 
ejercen con inmediatez; se manifiesta por la posibilidad que tiene el titular de reclamar 
jurídicamente de reclamar la posesión de la cosa. Este derecho lo tiene el dueño o el titular del 
derecho real de los que se ejercen por posesión, de disfrutar de la cosa y por su amparo puede 
presentarse ante tribunales y reclamar la restitución del mismo. Si no existiera este derecho la 
inmediatez desaparecería como elemento de derecho real y derechos de dominios. 
La acción judicial para amparar el derecho de poseer se llama reivindicación o acción 
reivindicatoria. 
El derecho de poseer subsiste y puede subsistir sin la posesión y sin el derecho de posesión, por 
lo cual hace la distinción entre los tres términos. El derecho de posesión es un derecho real de 
carácter provisorio, se ampara por un juicio posesorio y puede ser revisado en un juicio 
reivindicatoria posterior. 
Resulta que, como el derecho de posesión es inferior al derecho de poseer, cuando en el juicio 
reivindicatoria posterior se discute el derecho de poseer, el titular tiene derecho de posesión, 
pero no el de poseer y perderá la posesión de la cosa. 
En conclusión el derecho de poseer es la posibilidad de ir ante el tribunal y pedir la posesión de 
la cosa en forma completa, absoluta y definitiva, el titular del derecho de poseer va a triunfar 
contra cualquiera. 
El derecho de poseer no solo lo tiene el titular del derecho de dominio, sino que también el titular 
de un derecho real menor de los que se ejercen por posesión como el usufructo, uso y habitación 
y servidumbre. 
El derecho de posesión es el que tiene quien sin ser dueño o titular del derecho real menor del 
tipo señalado o no interesado si lo es, estuvo poseyendo la cosa por un año continuo, en forma 
pacífica y pública; obtiene la posibilidad de ir ante los tribunales y triunfar en un juicio posesorio. 
El derecho de posesión es de inferior grado con respecto al derecho de poseer, ya que el 
derecho de posesión se ejerce en forma provisoria y no absoluta a través de acciones 
posesorias, recuperatorias e inhibitorias. 
Contra los actos de simple perturbación hay una acción inhibitoria llamada conservatorio, se 
quita totalmente el goce material del bien, dando lugar a la acción recuperatoria. 
Además del derecho de posesión tenemos la simple posesión otorgada al poseedor. No es 
necesario poseer un año completo para dar lugar a las acciones posesorias. La protección que 
se otorga al poseedor consiste en recuperar la cosa o de inhibir a los terceros de actos 
perturbadores, también se ejerce de forma provisoria. 
La diferencia entre el derecho de posesión y la simple posesión radica en que, si no poseí la 
cosa en un año completo sino por menos de un año, voy a triunfar contra cualquiera, salvo 
contra quien fue el anterior poseedor con respecto a mí. 
Tenemos tres grados de diferente intensidad. Primero el que deriva del derecho de propiedad o 
de otro derecho real menor que consiste en el derecho de poseer y se ejerce a través de la 
acción reivindicatoria. Segundo es el derecho de posesión que lo tiene aquel que es poseedor 
por un año en forma pública y tranquila, y ese derecho lo puede ejercer en forma provisoria a 
través de un juicio posesorio contra cualquiera y ganará como actor o como demandado. Y por 
último el tercero es el derecho que otorga la simple posesión, también se ejerce a través de 
acciones posesorias, donde el poseedor de un bien triunfará contra cualquiera menos contra su 
inmediato anterior poseedor. 
Nuestro orden jurídico considera las acciones posesorias con respecto a los inmuebles, la 
distinción entre estos tres términos será aplicable solo a estos bienes. 
Artículo 647 la toma de posesión se verifica por la aprensión efectiva, realizando acto material 
que solo le corresponde al dueño la posesión transmitida admite excepciones basándose en las 
diversas especies de tradición (art.1039) 
Artículo 666 se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos que solo da 
derecho de dominio, a pesar de lo que dice el art. 646 donde parecería sumarse la teoría 
tradicional según la cual para ser poseedor es preciso tener el corpus más el ánimus domini, 
nuestra legislación se suma en cambio a la teoría objetiva o de la causa de detentionis propuesta 
por Ihering, que descarta el derecho subjetivo. Para probar la posesión es suficiente demostrar 
hechos materiales, el corpus y no es necesario demostrar el ánimus. 
 
 FUNCIÓN DE LA PROTECCION AL POSEEDOR 
 
La posesión es un hecho que consiste en el ejerciciomaterial del contenido económico del 
derecho real de dominio. Pero ese hecho lo puede desarrollar dos sujetos cualitativamente 
diferentes. Si lo desarrolla el titular de un derecho real(titular del derecho de poseer) estará 
ejerciendo una posesión legítima; en cambio, si es ejercido por un sujeto que no tiene el derecho 
de poseer, ni fue autorizado por el titular será una posesión ilegítima. 
El artículo 645 otorga a la posesión dando diferentes derechos, él que la tiene, él que se 
presume dueño mientras que no se demuestre lo contrario, esto no es una excepción con 
respecto a la regla general del derecho de propiedad, ya que de acuerdo a los principios 
judiciales en el juicio reivindicatorio mientras el autor no demuestre que es el propietario el 
demando poseedor se presume dueño. 
Si un sujeto inicia una acción reivindicatoria y no logra probar su calidad de dueño, el juez 
deberá absolver al demandado y le permitirá seguir gozando de la cosa. Lo mismo ocurrirá si el 
actor y el demandado no son propietarios del bien. 
Nuestro orden jurídico da dos situaciones diferentes. Primero es conceder acción reivindicatoria 
a quien aun no es propietario o no ha podido probar su calidad, a esta acción se la llama acción 
publiciana, a través de la cual el actor no tiene que demostrar la propiedad para que se le 
reconozca el derecho de poseer en un juicio reivindicatoria, sino que le bastará con demostrar un 
mejor título que el demandado que esta en el bien. 
Puede ocurrir que el poseedor carezca de la posibilidad de triunfar aun en la acción publiciana, 
ya sea porque no puede demostrar su título o porque nunca lo tubo. Para eso nuestro orden 
jurídico da otra solución creando una situación jurídica intermedia entre el propietario y el 
usurpador (artículo 649, numerales 2 y 3). 
Ejemplo: A estaba en un inmueble e ingresa B, se distrae e ingresa A de vuelta. B inicia contra A 
una acción recuperatoria y demuestra al juez que fue poseedor durante dos días o tres meses. A 
que es poseedor de la cosa puede iniciar contra B una acción inhibitoria si me perturbará. 
El orden jurídico considera como ilícito los actos de perturbación y desalojo castigando por ello a 
su autor. 
El artículo 649 en su inciso numeral 3, expresa que el poseedor anual adquiere el derecho de 
posesión y se excusa de responder sobre ésta. 
 
 EFECTOS DE LA POSESION SEGÚN EL ARTICULO 649 
 
En su numeral 1, es de carácter procesal y declara que en la medida que el actor no demuestre 
su calidad de propietario el demandado tiene las de ganar, por eso es que se presume dueño. 
Guillot considera que no es necesario demostrar la propiedad basta con que pruebe la posesión 
y de ella se presumirá la propiedad. 
Numeral 2 y 3 hablan de las consecuencias de la posesión. En la medida que el poseedor tiene 
protección posesoria a través de las acciones posesorias, ya se contra todos menos contra el 
anterior poseedor o aun contra éste, si es poseedor anual, el derecho resulta a su favor se 
configura como un derecho real provisorio. Es un derecho oponible a todos pero mantenible en 
juicio posesorio y no reivindicatoria. 
Numeral 4, esta es una consecuencia de la buena fe. Para comprender esta disposición hay que 
tener en cuenta como se adquiere y disponer de una cosa que tiene su propietario (artículo 733). 
Establece excepciones a la regla como el derecho de arrendamiento, de usufructo y de poseedor 
de buena fe. 
La ley hace la siguiente distinción. Si el poseedor es de buena fe (en un juicio reinvindicatorio) 
debe restituir los frutos percibidos después de la constatación de la demanda haciéndose dueño 
de los anteriores. Si es de mala fe, se aplica el principio en general, debe restituirle al dueño 
todos los frutos que percibió durante su posesión ilegítima, como efecto adicional existe el 
carácter indemnizatorio. 
En artículo 693 para ser poseedor de buena fe requiere tener un título (existe solamente en la 
imaginación del sujeto) que tenga vicio y que estos sean ignorados. En cambio, el poseedor de 
mala fe es aquel que no tiene título para poseer o que el que tiene es vicioso ya que no es 
ignorado. 
Numeral 5. Para Savigny la posibilidad de prescripción junto con las acciones posesorias son 
dos consecuencias que derivan de la posesión. El hecho de posesión el orden jurídico lo 
transforma en un derecho siempre que abarque los requisitos que exige la ley. 
Ejemplo: A es poseedor y esta el tiempo que indica la ley (para los bienes muebles 3 años, con 
justo título y buena fe y 6 sin justo título o buena fe; para los inmuebles 10 y 20 años según si 
este presente o ausente el verdadero propietario teniendo justo título y buena fe o 30 años sin 
justo título o buena fe) adquiere la propiedad y con ella el derecho de poseer y gana el juicio 
reinvindicatorio contra cualquiera. 
Numeral 6. Establece que la perdida de la posesión puede usar acciones reivindicatorias aunque 
no sea dueño contra el que posea un título inferior al suyo, consagra la acción publiciana. 
 
 OTROS EFECTOS DE LA POSESIÓN- LA TRADICIÓN Y LA DOBLE ENAJENACIÓN 
 SUCESIVA 
 
No son enumeradas en el art. 469, nos referimos a los efectos que produce la transferencia de 
la posesión, respecto de la enajenación o transferencia de los derechos reales. 
Nuestro orden jurídico no admite la trasmición de los derechos reales por el sólo efecto de los 
contratos. Además, debe producirse la tradición, que consiste en la transferencia de la posesión 
sobre el objeto a que se refiere el derecho real trasmitido. 
1. Como efecto de la posesión (omitido en el art. 649) que lo transfiere de ella, cuando es 
precedida de un título o contrato hábil, opera simultáneamente la transferencia del derecho 
real del que se trato. 
2. Vinculado también a la trasmición se los derechos reales, la posesión en el caso de una 
doble enajenación sucesoria. (art. 1337, 1660) 
 
Nuestra legislación prevé que la tradición de la cosa se puede hacer de forma: 
1. REAL: cuando entrego la posesión efectiva. 
2. FICTA: opera por formas que la ley asimila a la real, una de ellas es el constituto posesorio, 
ej. A vende un arado a B, hace la tradición ficta, y se mantiene como tenedor, a título de 
arrendamiento, frente a terceros, sigo siendo el propietario. 
El artículo 1337, sostiene que el que primero adquiere la posesión de buena fe, para unos 
significa los que adquieren primero la posesión real y otros la posesión puede ser real o ficta. 
 
 
 NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESION. 
 
La posesión como hecho, es la actividad o comportamiento de un sujeto respecto de una cosa, 
equivalente al contenido económico, o inmediatez de un derecho real.(principalmente el 
dominio), sin importar si este sujeto es el verdadero titular del derecho real. 
Cuando la posesión la realiza el verdadero titular del derecho real, se tratará de una posesión 
legitima, cuando es otro sujeto, será ilegitimo. 
Aparece también como supuesto jurídico de otras consecuencias jurídicas. 
Tenemos como supuesto de la adquisición de la propiedad de los frutos (art. 649, inciso 4), la 
adquisición de la propiedad de la cosa, por prescripción (inciso 5), de la adquisición del derecho 
de poseer por medio de la acción publiciana. (numeral 6) 
Estos efectos derivan de la posesión aun ilegitima, no son sanciones, sino, beneficios que la ley 
califica como derecho del poseedor. 
Estos derechos nacen del supuesto de hecho de la posesión, van más allá de la misma en 
realidad son formas del derecho de propiedad o del derecho de poseer, sea de los frutos, sea 
de la cosa misma. 
El hecho de la posesión otorga el derecho de continuar en la posesión, pero no va más allá de 
ello. No es que la posesión permite acceder a la propiedad de los frutos o de la cosa, sino que la 
posesión permite acceder a la posesión. Hay identidad entre la causa (mero hecho de que 
alguien posea una cosa) y el efecto (consiste en otorgarle al poseedor). Por esa causa del 
derecho de mantenerse en la situación de poseedor,mediante las acciones, excepciones 
posesorias. 
Esta identidad entre hecho generador, derecho creado, dice poseo porque poseo, provocando 
Que se designe con el mismo nombre la posesión como hecho, y la posesión como derecho y 
simultáneamente discrepancias doctrinarias, al definir cosa jurídicamente la posesión. Algunos 
autores analizan la causa, por tanto, concluye que es un hecho. Y otros analizan el efecto, los 
que concluyen que es un derecho. Otros consideran que son ambas cosas. Si analizamos a la 
posesión como efecto, concluimos que se trata de un derecho subjetivo, la que el poseedor 
mediante las acciones y excepciones en un juicio posesorio, tiene su interés en continuar 
poseyendo. 
En nuestra legislación esto es aplicable solo a los bienes inmuebles, este derecho subjetivo tiene 
naturaleza real (con nota a absolutez, carácter provisorio) ya que cede en juicio reivindicatorio el 
derecho de poseer. 
Concluimos que el derecho de dominio es un derecho personal y no real. 
Este argumento está mal, ya que derecho de poseer, es oponible a cualquier tercero, no a un 
individuo determinado. Cuando un tercero me perturba tendré acción inhibitoria, contra el que me 
despoja acción reivindicatoria. 
En el momento del juicio se determina el sujeto, antes del mimos todos estén sometidos a una 
situación pasiva (no perturbar el poseedor en su goce) 
En nuestra legislación distinguimos dos sub especies dentro de la posesión como derecho real 
provisorio: 1. La que nace con la posesión anual (art-649, numeral 3 derecho de posesión) 
3. La que nace con la posesión al instante. (simple posesión) 
La diferencia entre amabas radica en la posibilidad o no de triunfar contra el anterior poseedor. 
 
 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD. 
 
Existen diferentes posturas ante este tema. 
1. La teoría subjetiva. Elaborada por Savigny. 
Se basa en las investigaciones de cuales son los elementos en el derecho romano. se apoya en 
un texto de Paulo, el cual dice que adquirimos la posesión con el “corpus” y el “ánimus”; el 
primero consiste en la aprehensión efectiva de la cosa, en el contacto material o en la posibilidad 
de la aprehensión. 
El segundo, según unas interpretaciones consiste, en que el poseedor para serlo, debe tener la 
intención de poseer la cosa como dueño.( fue citado por Ihering) 
Ihering explica este concepto de “ánimus” que el ladrón sabe que la cosa no es de él, no sería 
poseedor, ya que carece de animo de dueño, dado que el bien es ajeno. 
En esta posición el animus sería una forma de voluntad y de conocimiento 
El poseedor, en un juicio posesorio, según Savigny con los actos materiales (corpus) 
Debemos presumir que el individuo tiente el animus. 
2. Teoría objetiva- Ihering invierte los términos sostenidos. La posesión se logro con el corpus. 
Un individuo dejaría de ser poseedor si se demuestra que tenía una “causa de lentionis”, que 
consiste en un elemento negativo establecido por el legislador para que opere como 
impedimento de que ese sujeto a pesar de tener el corpus se puede transformar en poseedor 
para ejercer una acción posesoria o defenderse de lo mismo, bastará con demostrar el corpus. 
Además, Ihering establecía que Savigny anuncia como ánimus otra cosa. Debe también haber 
voluntad de dueño, sino la intención de tener la cosa. 
Nuestra legislación reflejo la insuficiencia de la teoría subjetiva, en la práctica se acerca a la 
teoría objetiva, (art. 646, 666). Para probar la posesión basta con que el individuo demuestre los 
actos materiales, (corpus). 
También demostrar que esta ejecutando sin el consentimiento de que disputa la posesión. 
 
 LA POSESIÓN Y LA MERA TENENCIA. 
 
Para la teoría subjetiva, cuando falta el ánimus domini y, por consiguiente, el animus detinendi, lo 
que implica el reconocimiento en otro sujeto de la calidad de dueño. 
Para la teoría objetivo, el aparecer una causa detentionis, el sujeto que ejerce el corpus, es un 
mero tenedor. 
Aquel a quien el mero tenedor reconoce la calidad de dueño, es el poseedor de la cosa; el 
corpus de su posesión lo ejerce mediante su mero tenedor, el que actúa en su nombre. 
La calidad del mero tenedor implica el no goce de los derechos, derivados de la posesión. 
(art.649) 
 
 LAS ACCIONES POSESORIAS. 
 
Diferentes especies de las accione posesorias. 
 
1. RECUPERATORIA Y CONSERVATORIA. Se cubren todas las posibilidades de protección 
posesoria, si el acto significa la privación de la posesión, se utiliza la acción recuperatoria y si 
consiste en turbaciones o embarazos, pero no alcanzar la privación, acciones conserva teorías. 
 Es difícil de determinar si un acto importa turbación o despojo, corresponde solicitarle al juez 
la inhibición de los actos de terceros o la restitución de la posesión perdida. 
La dificultad práctica es distinguir cuando es turbación y despojo. 
En nuestra legislación, las acciones recuperatorias, conservatorias tienen requisitos iguales, se 
diferencian por el tipo de acto los que van dirigidos. Nuestro legislador siguió los lineamientos del 
código chileno, en algunos casos. 
Narvaja, se remitió al Derecho Romano, y concedió el amparo posesorio al poseedor, así sea de 
un día, requiriendo la anulidad de la posesión cuando el contrario en juicio sea poseedor anterior. 
2. LAS ACCIONES ESPECIALES. Nuestro legislador tomó dos situaciones del Código Civil 
Chileno, violento despojo y denuncia de obra nueva. 
 
 EL DERECHO DE POSESIÓN, LA PEQUEÑA PRESCRIPCIÓN. 
 
A efectos de una comprensión del conflicto entre dos sujetos que han sido de forma sucesiva 
poseedores de una misma cosa, planteamos primero la situación del poseedor cuando fue 
demandado en juicio posesorio, de esta forma determinaremos los requisitos para obtener una 
excepción terminante, que permita oponerse a la acción del anterior poseedor. 
El art. 649 núm. 3, ‘se excusa de responsable sobre esta’, como demandado triunfara el juicio 
que le instaure. 
Los requisitos para adquirir el derecho de posesión que le permitirá excusarse, sobre la 
posesión, y retenerla contra quien discuta en juicio posesorio son los de haber poseído por un 
año completo, en forma tranquila, pública y sin interrupción. 
En el mismo numeral y remitiéndose al art. 1196, establece los requisitos para la prescripción 
adquisitiva de los bienes inmuebles y establece que la posesión debe ser continua y no 
interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y en concepto de propietario. La pequeña 
prescripción armoniza ambas disposiciones, a diferencia de la prescripción para adquirir el 
dominio, es decir, 10, 20 o 30 años. 
El art. 650 establece que posesiones viciosas son el despojo violento y la clandestinidad. El art. 
662 que las acciones posesorias prescriben en un año contado después de la perturbación o el 
despojo y que sí la nueva posesión es violenta o clandestina, el término de la prescripción 
comienza desde que cese la violencia o la clandestinidad. 
 
 REQUISITOS DE LA PEQUEÑA PRESCRIPCIÓN. 
 
Para adquirir el derecho de posesión y se extingan las acciones posesorias del anterior 
poseedor. 
1. Sea poseedor, por un año completo, sin interrupción y que posea tranquilidad, públicamente 
(art. 649 núm. 3). 
2. Que sea en forma continua, pacífica, pública, no equivoca y en concepto de propietario (art. 
1196). 
3. No sea violenta o clandestina (art. 650). 
 
Desde el punto de vista del demandado, el derecho de posesión significa estar a salvo de las 
acciones posesorias del anterior poseedor, este derecho se adquiere cuando prescriben las 
acciones del anterior poseedor. 
Estos requisitos para situaciones determinadas del sujeto con respecto a la cosa y otras tratan 
de una situación del sujeto poseedor relacionadas a la conducta de otro sujeto. 
 
Para nuestra legislación la violencia o clandestinidad de una posesión son vicios relativos, serán 
tales de una nueva posesión. 
 
Análisis de los requisitos (art. 649, núm. 3, art. 650 y 1196). 
1. La tranquilidad: art. 649, la doctrina de Guillot, Del Campo,entre otros; asemejan la posesión 
tranquila a la pacífica y la diferencian de la no violenta, es decir, cuando el poseedor es 
perturbado durante su posesión. 
Es violenta, cuando se emplea la violencia actual o inminente, para obtener o retener (cuando el 
poseedor despojado regresa) la posesión. 
 
Guillot, nos da dos argumentos para distinguir la violencia y la intranquilidad: 
a- El poseedor turbado por los actos posesorios de terceros y no reclama contra el jurídicamente, 
sino que por repelerlos es un poseedor sospechoso ante la ley. 
b- Art. 1198, los actos de violencia no sirven para sustentar la posesión, la no violencia es 
diferente de pacífico requerido en art. 1196. 
 
Cuando analicemos si la intranquilidad es un vicio absoluto o relativo, se pronuncia el último 
carácter. 
Es decir, el poseedor despojado inicia acción recuperatoria contra el poseedor actual y éste 
alega el derecho de posesión (anual), el actor podrá sostenerse en que el demandado no es 
poseedor tranquilo o pacífico. 
Nuestra legislación cree que es lo mismo tranquilidad que no violencia. 
Veamos la contradicción entre las normas: 
a. Art. 662, establece que el anterior poseedor pierde su acción al cabo de un año pero que si la 
nueva posesión fue violenta o clandestina, el plazo se cuenta desde el cese de la violencia o 
clandestinidad. 
Si la intranquilidad fuera algo diferente del vicio de la violencia y suponiendo que el actual 
poseedor no fuera violento pero si intranquilo y hubiera estado en posesión por más de un año, 
resultando que por el art. 669 estaría a salvo de la acción recuperatoria, pues habría sido 
prescripto. Si embargo por ser intranquilo y no pacifico no habría completado los requisitos 
previstos en el artículo 649. 
b. Art. 650, se refiere a los vicios de la posesión, la violencia y la clandestinidad. Existe un 
paralelismo con el artículo 649, numeral 3, habla de posesión tranquila para calificar la posesión 
útil para adquirir el derecho de posesión al igual que el 663 para poder accionar contra el 
anterior poseedor 
2. La publicidad. Previsto en el artículo 649, numeral 3, y se repite en el 1169. 
3. La no interrupción. Previsto en el artículo 649, 1196 y 1232. Este ultimo establece que la 
interrupción puede ser natural o civil. La natural, debe distinguirse a su vez entre la que se 
produce por hechos naturales que imposibilitan los actos posesorios y la derivada de la 
usurpación de un tercero. 
En el primer caso la interrupción natural provoca la suspención del computo del plazo. Y en el 
segundo se pierde el tiempo de posesión ya cumplido. 
Si el poseedor a quien un tercero le interrumpe la posesión, la recobra luego judicialmente, se 
considera como si nunca la hubiera perdido. 
La interrupción civil es la que se produce por el emplazamiento judicial o por la situación a 
conciliación seguida de emplazamiento de la demanda. 
El artículo 1235, define a la interrupción civil como un vicio relativo de la posesión útil para poder 
prescribir. 
Respecto a la pequeña prescripción, si el que demanda antes de un año de iniciada la posesión 
del poseedor actual, fue un tercero y no el anterior poseedor que demanda en juicio posesorio, 
este no podrá alegar que el poseedor actual no completo la posesión anual por haber sufrido 
interrupción civil proveniente de la acción judicial de un tercero. 
Interrupción natural. La doctrina sostiene que esta interrupción es absoluta y beneficia no solo al 
autor de la interrupción sino a un tercero. 
Se debe tener presente la diferente naturaleza que pueden tener los actos de un sujeto sobre la 
posesión de otro, según la intensidad del gravamen o perjuicio que cause. 
4. La continuidad. Art., 1196 y 649, este ultimo exige que sea por un año completo. 
La discontinuidad se produce no por la imposibilidad de poseer (por causa natural o por la 
posesión excluyente de un tercero) sino por la omisión voluntaria de realizar actos posesorios. 
La continuidad es un requisito absoluto, no quiere decir relación permanente. Basta con que la 
posesión se desarrolle con una frecuencia en los actos posesorios de acuerdo con la naturaleza 
del bien poseído. 
 
La doctrina considera que debe ser comparada la frecuencia con la que teóricamente 
desarrollaría un dueño dirigente. 
5. No equivoca y en concepto de propietario. Previsto en el art. 1196. Los autores lo consideran 
implícito en la condición de ser poseedor. La posesión debe desarrollarse en concepto de 
propietario, la doctrina dice que debe ser con ánimo de dueño. 
 
 NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POSESORIAS. 
 
Previsto en el art. 662, debemos determinar si se trata de unja prescripción extintiva o le efecto 
de una prescripción adquisitiva. 
Ejemplo: Juan pierde la posesión en manos de Pedro. A los 15 meses Juan inicia una acción 
recuperatoria contra Pedro. Sin embargo, Pedro en esos 15 meses ejerció una posesión 
discontinua y no completo la posesión anual. 
Si la prescripción de la acción fuera extintiva, Pedro a pesar de no tener el derecho de posesión, 
vencería a Juan ya que le opondría la excepción de prescripción dado que transcurrió el año 
previsto en el art. 662. 
Como vimos en el art. 649, exige la continuidad y la no interrupción natural, como requisito 
absoluto para que se complete la posesión anual que permite al poseedor actual excusarse de la 
misma contra la acción posesoria del anterior poseedor. 
Sin embargo, en la tesis de Guillot, la exigencia de continuidad y no interrupción seria inútil ya 
que le bastaría al demandado poseer discontinuamente o con interrupciones (usurpación de 
terceros), para obtener el derecho de posesión al año. 
 
 CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN RECUPERATORIA Y QUIEN ES EL 
 ANTERIOR POSEEDOR. 
 
El art. 668 soluciona casi completamente el problema ya que establece que la acción para la 
restitución se puede dirigir no solo el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión derive 
de la del usurpador por cualquier título. 
No serán obligados a la indemnización del art. 661, sino el usurpador mismo o el tercero de mala 
fe. 
Ejemplo: A es despojado por B, este fallece y hereda C, esta transfiere la posesión a D por acto 
entre vivos, D es despojado por F y este por E. 
El art. 663 dice que para demandar al despojante o perturbador que tenga a su vez el carácter 
de anterior poseedor el actor debe probar no solo ser el poseedor al tiempo de la perturbación o 
el despojo, sino haber poseído tranquila y públicamente, al menos por un año completo. 
A. Se puede recuperar ante cualquier anterior poseedor, es decir, inmediato ante cualquier 
poseedor. Ejemplo A podría demandar a G para recuperar y el Juez debería ordenar la 
restitución, el derecho protege el interés de A. Sin embargo una vez demandado y en un 
descuido de G, A ocupa el bien. G y F tendrían acción recuperatoria contra A sin necesidad 
de ser poseedores anuales. 
B. Se puede recuperar solo contra el despojante y sucesores y anterior poseedor. Es cualquiera 
que anteriormente halla poseído la cosa. Ejemplo, A no tendría acción contra G ya que no es 
sucesor de su despojante que fue B, en cambio si A perturba o despoja a G este carece de 
acción posesoria si no completa su acción anual. 
C. Se puede recuperar solo contra el despojante y sus sucesores y anterior poseedor es solo el 
inmediato anterior poseedor. Ejemplo: A no tendría acción contra G. A se encuentra 
amparado por el orden jurídico contra las perturbaciones o despojos que quería hacerle A. 
Contra B, C y D, que son, el despojante y sus sucesores A tiene acción recuperatoria. 
D. Se puede recuperar contra cualquier y anterior poseedor significa que hala estado en 
posesión de la cosa. Si el poseedor actual G no completo su posesión anual, el orden 
jurídico preferirá el interés del anterior poseedor que es A de dos modos. Dándole acción 
posesoria contra G y negándole a esta para el caso que perturbe o despoje a A. 
 
 VICIOS DE LA POSESIÓN. 
 
Artículo 650. Enuncia ala violencia y a la clandestinidad, en nuestro derecho estos vicios son 
relativos en dos sentidos. 
Son relativos los vicios ya que no son de toda posesión, sino de la útil para adquirir la posesión 
anual, que se reclama a los efectos de enfrentar al anterior poseedor como demandado o como 
actor. 
Para enfrentar a un tercero perturbador o despojante el poseedor no necesita ser no vicioso. 
Estos vicios son relativamente al despojante y no a cualquier sujeto que haya sido poseedor del 
bien. 
Esta relatividad es comprensible en la violencia pero no tanto en la clandestinidad. 
La posesión puede considerarse clandestina frente al público en general pero no respecto del 
poseedor despojado ya que este tiene la posibilidad de usurpación con solo ingresar a la finca. 
En cuanto a la violencia este puede producirse para nuestro derecho por expulsión o por 
repulsión. La repulsión debe ser violenta pero ahora se admite que alcanza con la simple 
prohibición de ingreso. La expulsión debe simplemente ser violenta. 
 
 LA PRECARIEDAD 
 
La precariedad junto a la violencia y clandestinidad son vicios a efectos del interdicto del 
mantenimiento uti possidentis. 
El poseedor podría retener la posesión frente al perturbador siempre que no hubiera obtenido su 
posesión del propio perturbador violento, clandestinidad o precaria. Cuando fuera precario frente 
a las personas tendría en cuanto a la protección posesoria. 
Precario es aquel sujeto que tiene la cosa a cualquier título con la obligación de devolvérsela a 
su dueño. 
Savigny distingue entre poseedor y mero tenedor según exista o no ánimus domini. El art. 666 
permitiría concluir que el mero tenedor también tiene protección posesoria frente a terceros 
también debe considerarse como poseedor. Cuando se enfrenta el autor de su tenencia aparece 
el vicio de precariedad con efectos relativos solamente. 
 
 EL DESPOJO 
 
La acción recuperatoria se otorga en general al poseedor que pierde la posesión por usurpación 
o despojo de un tercero. 
En nuestro derecho el despojo se encuentra calificada, por lo tanto, la acción recuperatoria 
procede en cualquier caso de privación injusta de la posesión. 
Por el contrario en el C.P. en el art. 1195 establece que la acción recuperatoria procede en caso 
de despojo violento o clandestino. 
Guillot considera que esta norma reitera el art. 661 del C.C. que requiere que la privación sea 
injusta. 
Al admitirse la violencia por repulsión la cual se configura cuando la toma de posesión se efectúa 
en ausencia del poseedor y luego se lo repele, quedarían excluidas las acciones recuperatorias. 
 
 
 ACCIONES POSESORIAS CUANDO NO FUE ANTERIOR POSEEDOR 
 
Art. 663 cuando no se demanda al anterior poseedor es suficiente con ser poseedor actual en 
acción conservatoria y ser el poseedor del tiempo del despojo en la acción recuperatoria. 
 
 LAS PRESUNCIONES 
 
La posesión desde el punto de vista procesal tiene varias presunciones. Las presunciones 
legales se dividen en simples y absolutas. Las simples admiten prueba en contrario y las 
absolutas no las que trataremos son todas presunciones simples. La aplicación de estas 
presunciones se da en el curso del juicio posesorio, también en la prescripción adquisitiva. 
a. Presunción de posesión. Se trata de que al tenedor se le presume poseedor, que esta con 
ánimo de dueño. El art. 666 dice que para la prueba de la posesión basta con actos 
materiales, el corpus. 
b. Presunción de continuidad del ánimus domini. Art. 654 el que ha empezado a tener la cosa 
como poseedor se presume que continua en el mismo concepto mientas no se pruebe lo 
contrario. 
c. Presunción de continuidad del ánimus detinendi. Art. 654 presume la continuidad del ánimus 
y la prueba contraria consiste en demostrar que hubo intervención del titulo y que a partir de 
determinado momento se le sumo la existencia del ánimo de dueño. 
d. Presunción de tiempo intermedio. Art. 654 es un problema procesal. Aquel que pretende 
prescribir no tiene la posibilidad de demostrar la posesión diaria. Le basta con probar los 
extremos salvo prueba en contrario. Guillot presume la conservación de la posesión pero no 
la continuidad de la misma. La continuidad como requisito para las dos prescripciones, no 
significa que individuo haya estado sin ninguna intermitencia en la cosa, sin que haya 
dejado de salir ningún día de la cosa. La continuidad se juzga de acuerdo al criterio del 
propietario dirigente según las características del bien. 
e. Presunción de conservación con el ánimo. Art. 655. Yo tengo la posesión por le corpus y le 
presumo el ánimus. Guillot sostiene que la posesión se conserva con el ánimo solo; el 
art. 655 dice como se pierde la posesión y a contrario mientras no se conserva. Se pierde de 
dos formas, primero por usurpación de un tercero o por abandono voluntario y formal del 
poseedor. 
 
 LAS ACCIONES DE VIOLENTO DESPOJO Y DENUNCIA DE OBRA NUEVA 
 
La acción por violento de despojo regulada por el art. 669, tiene esta característica especial. 
Nuestro codificador, siguiendo el chileno otorga no solo al poseedor sino también al mero 
tenedor el alcance del vicio del precario en le concepto de la doctrina es absoluto ya que el 
animus domini es un requisito constitutivo de la posesión. 
Esta acción al haber establecido todo el que violentamente ha sido despojado sea de la posesión 
o de la mera tenencia la ley estaría amparando con esta acción a aquel que tienen el vicio 
precario absoluto. 
La acción de denuncia de obra nueva es una acción posesoria especial, traída del Código 
Chileno. 
Este Código no solo tiene esta acción de obra nueva sino una gran cantidad de acciones 
posesorias. 
El art. 672 establece, que tiene derecho el poseedor a pedir que se prohiba toda obra nueva que 
se trate de ejecutar en el suelo que esta en posesión. 
Esta acción se trata de una acción posesoria, conservatoria o recuperatoria, según la obra que 
implique perturbaciones o privación de la posesión. 
 FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES POSESORIAS 
 
La protección de la posesión tiende a consagrar la protección del estatus quo. El poseedor no 
titular de derecho subjetivo con el verdadero titular, el poseedor no titular con otro no titular y el 
poseedor que reúne la condición de titular derecho de poseer frente a un no titular; estas tres 
hipótesis se diferencian en cuanto la calidad y legitimidad de los intereses que pugnan. El 
legislador generalmente ampara al poseedor. Savigny entiende que la finalidad esencial de las 
acciones posesorias es interdicta el uso de la violencia. 
Cuando la protección posesoria se ejerce contra el verdadero titular, el mantenimiento del 
estatus quo tiene por finalidad esencial evitar una forma especial de violencia o usurpación por 
vías de hecho. 
La protección tiene finalidad práctica dar estabilidad y tranquilidad al poseedor de forma tal que 
tenga la certeza de que siempre se va a poder ubicar en la situación de demandado en el juicio 
petitorio corriendo, por tanto, la carga de la prueba del mejor derecho de parte del actor y que 
esa situación no se va a invertir mediante un sorpresivo golpe de mano realizado por su 
oponente, pues si eso sucediera a través de la acción posesoria, restablecería los casos a la 
situación anterior.

Continuar navegando

Otros materiales