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Instagram: apuntes_de_derecho_ III. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. OBLIGACIÓN Vínculo o relación jurídicos en virtud del cual un sujeto llamado acreedor está facultado para exigirle a otro sujeto llamado deudor el cumplimiento de una conducta, ya sea de dar, hacer o no hacer. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. a) SUJETOS. Pueden ser: Activo Se le designa como acreedor. Pasivo Se le designa como deudor. b) OBJETO. Es lo que el deudor debe al acreedor y lo que el acreedor puede exigir al deudor. El objeto de la obligación se compone se “objeto directo” y de “objeto indirecto”. Objeto directo La conducta de dar, hacer o no hacer. Objeto indirecto Se refiere al objeto cosa de la obligación, al bien, hecho o abstención que debe realizar el deudor. El Código Civil prevé el objeto indirecto solamente como “objeto” en el artículo 1824: “Artículo 1824. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.” Instagram: apuntes_de_derecho_ 1. Objeto directo. DAR El artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal nos indica cuales son las prestaciones de dar: “Artículo 2011. La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida” HACER Por su parte, las conductas de hacer se encuentran reguladas en el artículo 2027 del CCDF: “Artículo 2027. Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.” Una crítica al Código Civil del DF es que sólo le dedica una disposición a este tipo de conducta, lo cual resulta insuficiente en virtud de que únicamente señala las consecuencias del incumplimiento de una obligación de hacer. NO HACER Al igual que la conducta anterior, el Código sólo le dedica un artículo, el cual se indica a continuación: Instagram: apuntes_de_derecho_ “Artículo 2028. El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.” Del mismo modo, únicamente prevé las consecuencias del incumplimiento. Este tipo de conducta tiene por objeto que la misma sea de carácter negativo, es decir, el deudor debe no realizar una acción o acciones en beneficio del acreedor. 2. Objeto indirecto. Como se mencionó, este objeto consiste en el bien o la cosa en sí que deba darse, hacerse o no hacer. ------EL OBJETO-BIEN se define como el ente corporal o incorporal que el deudor debe dar al acreedor. Este tipo de objeto guarda un carácter especial pues debe reunir ciertos requisitos para poder ser objeto de una obligación, El artículo 1825 del Código Civil para el Distrito Federal nos indica que son: 1. Existir en la naturaleza Pueden ser bienes corpóreos o incorpóreos. A su vez, el artículo 1826 nos indica que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, excepto la herencia y en el contrato de donación (véase artículo 2333). Instagram: apuntes_de_derecho_ 2. Ser determinado o determinable Los bienes determinados son aquellos que se precisan por su tipo (bien genérico, en cuanto a su especie o individualizado), cantidad (número o medidas del bien o bienes objeto de la obligación) o calidad(Grado de superioridad del bien, es decir, buena calidad, mediana calidad o mala calidad). Los determinables son aquellos de los que se desconoce su especie, cantidad o calidad, pero que en el futuro podrán precisarse. 3. Estar en el Comercio Que el bien sea susceptible de apropiación. ----EL OBJETO-HACER Y EL OBJETO-ABSTENCIÓN es aquella acción, sea de abstención o realización, que el deudor debe ejecutar en beneficio del acreedor. Los requisitos del art.. 1827 del CCDF en cuanto a estos objetos son: 1. Posible Existe imposibilidad física y jurídica: Física: Un hecho que no puede existir por no ser compatible con las leyes de la naturaleza. (véase art. 1828 CCDF). El hecho que no pueda realizar el obligado, pero sí un tercero, NO es imposible.(véase art. 1829) Jurídica: El mismo art. 1828 del CCDF es imposible el hecho que no sea compatible con una norma jurídica que constituye un obstáculo insuperable y que deba regirlo necesariamente. 2. Lícito A contrario sensu de lo que señala el art. 1830 del CCDF podemos aducir que el hecho es lícito cuando es acorde a las leyes de orden público y buenas costumbres. Instagram: apuntes_de_derecho_ Sea cual sea el objeto de la obligación, debe tener un CARÁCTER PECUNIARIO es decir, la asignación del valor en dinero del bien, hecho o abstención que debe el deudor al acreedor. c) RELACÓN JURÍDICA DE ACREEDOR-DEUDOR. Este elemento es aquel que explica el motivo de la relación que guardan el deudor y el acreedor entre sí y las prestaciones que se deben y las consecuencias derivadas del incumplimiento. Fausto Rico lo define como aquella correspondencia de acreedor-deudor derivada del ordenamiento jurídico. Esto es, aquello que justifica la facultad de exigir de cada una de las partes y las consecuencias del incumplimiento. La facultad de exigir se llama débito, y al advenimiento de las consecuencias ante un incumplimiento se le llama responsabilidad. Débito Necesidad del deudor de ejecutar una conducta en favor de su acreedor. Esto es lo que permite al acreedor exigir la conducta del deudor. Responsabilidad Fausto Rico dice que son las consecuencias desfavorables que recaen en la persona o en el patrimonio del deudor derivado del incumplimiento por causas imputables a él. Los elementos de la responsabilidad civil, según Rojina Villegas, son: (i) Comisión de un daño. (ii) La culpa. (iii) La relación causa-efecto del hecho y el daño. Borja Soriano define la responsabilidad civil como “… la obligación que tiene una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han causado”. Instagram: apuntes_de_derecho_ El maestro Gutiérrez y González lo define como “…una conducta que consiste en restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible en la restitución del detrimento patrimonial, generado por una acción u omisión de quien lo cometió, por sí mismo, por personas a su cuidado o cosas que posee y que originó con ello la violación de un deber jurídico o de una obligación previa”: Finalmente, Galindo Garfias nos señala que la responsabilidad civil es “… la consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie.”
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