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3 CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN - MECN

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III. CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. 
 
 OBLIGACIÓN  Vínculo o relación jurídicos en virtud del cual un sujeto 
llamado acreedor está facultado para exigirle a otro sujeto llamado deudor el 
cumplimiento de una conducta, ya sea de dar, hacer o no hacer. 
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN. 
a) SUJETOS. 
 Pueden ser: 
 Activo  Se le designa como acreedor. 
 Pasivo  Se le designa como deudor. 
b) OBJETO. 
 Es lo que el deudor debe al acreedor y lo que el acreedor puede exigir al 
deudor. 
 El objeto de la obligación se compone se “objeto directo” y de “objeto 
indirecto”. 
 Objeto directo  La conducta de dar, hacer o no hacer. 
 Objeto indirecto  Se refiere al objeto cosa de la obligación, al bien, hecho o 
abstención que debe realizar el deudor. 
 El Código Civil prevé el objeto indirecto solamente como “objeto” en el 
artículo 1824: 
“Artículo 1824. Son objeto de los contratos: 
I. La cosa que el obligado debe dar; 
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.” 
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 1. Objeto directo. 
 DAR  El artículo 2011 del Código Civil para el Distrito Federal nos 
 indica cuales son las prestaciones de dar: 
“Artículo 2011. La prestación de cosa puede 
consistir: 
I. En la traslación de dominio de cosa cierta; 
II. En la entrega temporal del uso y/o goce 
de cosa cierta; 
III. En la restitución de cosa ajena o pago de 
cosa debida” 
 HACER  Por su parte, las conductas de hacer se encuentran 
 reguladas en el artículo 2027 del CCDF: 
“Artículo 2027. Si el obligado a prestar un 
hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene 
derecho de pedir que a costa de aquél se 
ejecute por otro, cuando la substitución sea 
posible. Esto mismo se observará si no lo 
hiciere de la manera convenida. En este caso 
el acreedor podrá pedir que se deshaga lo 
mal hecho.” 
 Una crítica al Código Civil del DF es que sólo le dedica una disposición 
 a este tipo de conducta, lo cual resulta insuficiente en virtud de que 
 únicamente señala las consecuencias del incumplimiento de una 
 obligación de hacer. 
 NO HACER  Al igual que la conducta anterior, el Código sólo le dedica 
 un artículo, el cual se indica a continuación: 
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“Artículo 2028. El que estuviere obligado a 
no hacer alguna cosa, quedará sujeto al 
pago de daños y perjuicios en caso de 
contravención. Si hubiere obra material, 
podrá exigir el acreedor que sea destruída a 
costa del obligado.” 
 Del mismo modo, únicamente prevé las consecuencias del 
 incumplimiento. 
 Este tipo de conducta tiene por objeto que la misma sea de carácter 
 negativo, es decir, el deudor debe no realizar una acción o acciones en 
 beneficio del acreedor. 
 2. Objeto indirecto. 
 Como se mencionó, este objeto consiste en el bien o la cosa en sí que deba 
 darse, hacerse o no hacer. 
 ------EL OBJETO-BIEN se define como el ente corporal o incorporal que el 
 deudor debe dar al acreedor. 
 Este tipo de objeto guarda un carácter especial pues debe reunir ciertos 
 requisitos para poder ser objeto de una obligación, El artículo 1825 del 
 Código Civil para el Distrito Federal nos indica que son: 
 1. Existir en la naturaleza  Pueden ser bienes corpóreos o 
 incorpóreos. A su vez, el artículo 1826 nos indica que las cosas futuras 
 pueden ser objeto de contrato, excepto la herencia y en el contrato de 
 donación (véase artículo 2333). 
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 2. Ser determinado o determinable  Los bienes determinados son 
 aquellos que se precisan por su tipo (bien genérico, en cuanto a su 
 especie o individualizado), cantidad (número o medidas del bien o bienes 
 objeto de la obligación) o calidad(Grado de superioridad del bien, es 
 decir, buena calidad, mediana calidad o mala calidad). Los 
 determinables son aquellos de los que se desconoce su especie, 
 cantidad o calidad, pero que en el futuro podrán precisarse. 
 3. Estar en el Comercio  Que el bien sea susceptible de apropiación. 
 ----EL OBJETO-HACER Y EL OBJETO-ABSTENCIÓN es aquella acción, sea de 
 abstención o realización, que el deudor debe ejecutar en beneficio del 
 acreedor. 
 Los requisitos del art.. 1827 del CCDF en cuanto a estos objetos son: 
 1. Posible  Existe imposibilidad física y jurídica: 
 Física: Un hecho que no puede existir por no ser compatible con las 
 leyes de la naturaleza. (véase art. 1828 CCDF). El hecho que no pueda 
 realizar el obligado, pero sí un tercero, NO es imposible.(véase art. 1829) 
 Jurídica: El mismo art. 1828 del CCDF es imposible el hecho que no sea 
 compatible con una norma jurídica que constituye un obstáculo 
 insuperable y que deba regirlo necesariamente. 
 2. Lícito  A contrario sensu de lo que señala el art. 1830 del CCDF 
 podemos aducir que el hecho es lícito cuando es acorde a las leyes de 
 orden público y buenas costumbres. 
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 Sea cual sea el objeto de la obligación, debe tener un CARÁCTER PECUNIARIO 
 es decir, la asignación del valor en dinero del bien, hecho o abstención que 
 debe el deudor al acreedor. 
c) RELACÓN JURÍDICA DE ACREEDOR-DEUDOR. 
 Este elemento es aquel que explica el motivo de la relación que guardan el 
deudor y el acreedor entre sí y las prestaciones que se deben y las consecuencias 
derivadas del incumplimiento. 
 Fausto Rico lo define como aquella correspondencia de acreedor-deudor 
derivada del ordenamiento jurídico. Esto es, aquello que justifica la facultad de 
exigir de cada una de las partes y las consecuencias del incumplimiento. 
 La facultad de exigir se llama débito, y al advenimiento de las consecuencias 
ante un incumplimiento se le llama responsabilidad. 
 Débito  Necesidad del deudor de ejecutar una conducta en favor de su 
acreedor. Esto es lo que permite al acreedor exigir la conducta del deudor. 
 Responsabilidad  Fausto Rico dice que son las consecuencias desfavorables 
que recaen en la persona o en el patrimonio del deudor derivado del incumplimiento 
por causas imputables a él. 
 Los elementos de la responsabilidad civil, según Rojina Villegas, son: 
 (i) Comisión de un daño. (ii) La culpa. (iii) La relación causa-efecto del hecho 
y el daño. 
 Borja Soriano define la responsabilidad civil como “… la obligación que tiene 
una persona de indemnizar a otra los daños y perjuicios que se le han causado”. 
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 El maestro Gutiérrez y González lo define como “…una conducta que consiste 
en restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible en la restitución del 
detrimento patrimonial, generado por una acción u omisión de quien lo cometió, por 
sí mismo, por personas a su cuidado o cosas que posee y que originó con ello la 
violación de un deber jurídico o de una obligación previa”: 
 Finalmente, Galindo Garfias nos señala que la responsabilidad civil es “… la 
consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie.”

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