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La obra reproducida forma parte de la colección de la Biblioteca del Banco de España y ha sido escaneada dentro de su proyecto de digitalización http://www.bde.es/bde/es/secciones/servicios/Profesionales/Biblioteca/Biblioteca.html Aviso legal Se permite la utilización total o parcial de esta copia digital para fines sin ánimo de lucro siempre y cuando se cite la fuente Falcón, Modesto Exposicion doctrinal del derecho civil español, comun y foral segun las leyes escritas, la jurisprudencia de los tribunales y la opinion de los escritores : tomo I / por Modesto Falcon. Salamanca : Establecimiento Tipográfico de D. Vicente Oliva, 1878. Vol. encuadernado con 12 obras Signatura: FEV-AV-M-01430 (11) E X P O S I C I O N D O C T R I N A L DEL D E R E C H O C I V I L E S P A Ñ O L , c o n m Y P O E A L , j m i s i s m mmmn EXPOSICION D O C T E I M DEL DERECHO CIVIL ESPiÑOL, C O M I Y FORAL S E G U N I W U E80RíTA$t LA 4yRI8PBVt)E«CIA Ofí LOS TRt$tJSAU«8 v la m n m pe m m m m > POR . DON MODESTO F A L C O N , CATEDRÁTICO NUMBEAKIO DE LA ASIGNATUEA DK AMPLIACION DK DERECHO CITO/ T CÓDIGOS EN LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA- TOMO I SALAMANCA. EstaMecmíento Típ iráf lco Je D. f í c e n t e Olíya. PRÓLOGO. Muchos años hace que habíamos concebido el pensamiento de publicar esta obra, y aun habíamos allegado trabajosamente los materiales indispensables para su elaboración. Testigos prácticos de las dificultades que á maestros y discípulos ofrecía el estudio de la «ampliación del derecho civil», nos proponíamos dar un texto, que si no vencía aquellas dificultades, sirviese al ménos de estímulo á personas competentes para publicarlo. Cuando medi tábamos nuestro proyecto, aun no habían visto la luz pública los notabilísimos trabajos de los Sres. D. Benito Gutiérrez y D. Domingo Ramón Domingo de Morató. El derecho civil se estudiaba en las Universidades por las «Insti tuciones y la I lustración del derecho real de España» , escritas por D. Juan Sala, obras anticuadas,ya y que se habían rezagado en la mar- cha progresiva de la ciencia. Era por lo mismo, generalmente sentida,, la necesidad de un tratado de derecho civil , que pusiese la enseñanza de esta important ís ima parte de la ciencia á la a l - tura que la codificación del derecho civil y los adelantos moder- nos habían elevado en otros países los estudios del derecho nacional. Esta necesidad se dejaba sentir tanto mas, cuanto que no había tratado ninguno que comprendiese bajo un solo sistema las dos legislaciones castellana y foral, por las que se V I • ' ; - • ' , ' [ rije ia vida privada en España; y que una y otra, como conse- cuencia de antiguos resabios de Escuela, incompatibles ya con un estado de cosas nuevo, parecían vivir todavía bajo el amparo de las leyes romanas. Publicáronse después ((El derecho c iv i l español con las correspondencias del romano)) por el Sr. Domingo de Morató, y (dos Códigos ó Estudios fundamentales del derecho c iv i l es- pañol)) por el Sr. Gutiérrez, i lus t radís imos catedrát icos ambos, y ambos encargados de la enseñanza de ampliación del derecho. Este acontecimiento y nuestra reconocida debilidad nos h i - cieron desistir de aquel proyecto. Las necesidades de la enseñan- za estaban satisfechas: los profesores, los alumnos, los juriscon- sultos y las personas todas llamadas por su profesión ó sus fun- ciones á cultivar la ciencia del derecho, tenían ya dos magistrales tratados de legislación civil española, donde estudiar ó consultar los fundamentos y el desenvolvimiento histórico de aquella par- teóla mas importante, de nuestra legislación nacional. Una larga esperiencia, sin embargo, nos ha demostrado que hace todavía suma falta en España un, tratado especial, que abrazando bajo un sistema de unidad, las dos legislaciones común y foral, sirva para el estudio de las mismas en las U n i - versidades del Reino; porque las publicaciones de los Sres. Gu- tiérrez y Morató llenan muy difícilmente este objeto especial de la ciencia. En la del Sr. Morató falta por completo la esposicion del derecho foral, que está mandado esplicar al mismo tiempo que el común. Esa publicación además, como su autor modes- tamente lo reconoce, está calcada sobre las Instituciones y el Bigesto romano hispano del pavorde D . Juan Sala; cuya ci r - cunstancia la da un carácter pronunciadamente romanista, que no se armoniza bien con la tendencia de nuestro derecho á emanciparse de toda tutela es t raña. El derecho español, sin des- deñar las enseñanzas de! romano, tiene su índole y su fisonomía propias. Pasaron ya los tiempos en que la admiración .que las obras de Roma causaban á todo el mundo, hacia desdeñar á nuestros artistas y á; nuestros jurisconsultos todo monumento y toda legislación que no estuviesen vaciadas en los moldes del clasicismo romano. Las Partidas, sin disputarles su mérito, V I I no son, ni el único ni el mas importante tal vez de nuestros mo- numentos jurídicos. Tiempo es ya de que concluya en el curso de los estudios oficiales el imperio absoluto que las doctrinas romanas han ejercido durante tantos siglos; y que se tribute el testimonio de admiración y respeto que se merecen, otras fuentes no menos interesantes de nuestro derecho patrio. Los «Estudios fundamentales)) del Sr. Gutiérrez no adolecen de estos inconvenientes. No conceden á la legislación de Par t i - das mas preferente atención que á los demás códigos y monu- mentos de nuestra legislación: no dejan en el olvido á las le- gislaciones especiales de las provincias ferales. Pero no son, como su mismo autor reconoce, un texto académico, una obra de enseñanza ó un tratado didáctico, sino «un monumento levan- tado á la memoria de los códigos antiguos,—-un libro dedicado á las personas encargadas de administrar justicia,—un memo- rándum para los letrados, que les recuerda todas las materias de derecho estudiadas.» De aquí la índole, la estension y hasta el estilo de ese libro; tan distintos de la estension, de la Índole y del estilo de los l i - bros propiamente didácticos. Su gran volúmen, su inusitada es- tension para libro de texto, sus formas de monumento legal, su estilo levantado y magistral, su coste mismo, en fin, le ha rán siempre tan poco idóneo para la enseñanza del derecho, como escelente adquisición para la biblioteca del jurisconsulto. El Sr. Gutiérrez además , por las exigencias mismas de su obra, se ha visto precisado á tratar separadamente y en dos tomos dis- tintos la legislación foral especia!; lo cual además de destruir la unidad de la doctrina, le compromete en repeticiones que, ha- ciendo mas voluminoso su ya muy voluminoso tratado, dificul- tan mas y mas el manejo por los cursantes de derecho de un libro de tal naturaleza. Tenemos, como resultado de todo esto, que hoy no posee nuestra facultad de derecho un libro didáctico adecuado á la en- señanza del derecho civil , común y foral, en su asignatura l la- mada de Códigos. No pretendemos, al dar á luz este libro, haber satisfecho cumplidamente esa necesidad. Mas modestos nuestros intentos, V I I I queremos tan solo contribuir en la medida de nuestras escasas fuerzas, á que se venzan por los alumnos las dificultades no es- casas que el estudio de aquella important ís ima asignatura les ofrece. Para ellos principalmente ha sido escrito nuestro trabajo. Nada presumimos haber consignado en él que no conozcan ya con mas profundidad y fundamento nuestros dignísimos compa- ñeros , los profesores de derecho. A estos solo les pedimos un poco de indulgencia al juzgar este humilde trabajo del mas infe- rior de sus compañeros , flTOLO PSELIMIM IDEAS G E N E R A L E S SOBRE E L DERECHO. Del iereciio filosóficameiile considéralo. P r i n c i p i o , objeto y fin del derecho—Noción filosófica del mismo—Doctrina de las principales Escuelas sobre esta materia. 1 . Todos los séres creados han recibido de la mano de Dios la ley de su existencia y conservación.Desde el planeta que gira perpetuamente en igual y acompasado movimiento por el espa- cio, hasta el escondido átomo de la materia inorgánica que se agita en imperceptibles movimientos dentro de su celdilla , todo en la naturaleza vive y existe por virtud de una ley anterior á su existencia. Existe , pues, un principio superior que rige y go- bierna al mundo. La razón humana, aun antes que la revelación, ha dado al hombre testimonio de esta verdad profundísima; sobre la que, como en su propio cimiento, debe descansar todo ^1 edificio de la ciencia verdadera. 2 Si existe un principio que rige y gobierna al mundo en ge-, ne ra í , ese mismo principio debe regir y gobernar el mundo moral, inteligente y social en que el hombre se agita y mueve perpetua- mente, como se agita y mueve la materia en el seno d é l a na- turaleza, en obedecimiento de leyes preexistentes. La vida moral y social, en una palabra, tiene sus leyes, como las tiene la vida física. Pero son leyes distintas; porque distintos son los séres á que se aplican. En la vida física, los movimientos son siempre uniformes; porque la ley se cumpleyÉémpre , y siempre fatal y necesariamente. El ser que la cumple carece de inteligencia y de libertad. El mismo hombre como ser organizado no puede esca- par á la acción de estas leyes. Su sangre no se mueve en sus venas por su voluntad: no es su voluntad tampoco la que em- puja su existencia hacia la muerte, por los caminos de la i n - fancia y la juventud. En la vida moral y social la ley no'siempre se cumple, porque no se cumple fatalmente. El ser que la ha de cumplir posée un don inestimable; bien que no posée Otro ser alguno: la libertad. Suprimida esta gran cualidad en la criatura racional, la exis- tencia del hombre no tendría explicación posible. Es mas: seria un absurdo, una horrible deformidad. La razón no puede exis- t ir sin la libertad, ni la libertad sin Ja razón. Estas dos grandes cualidades esplican toda la naturaleza del hombre. Por la liber- tad es árbi tro e í h o m b r e de dejar en suspenso ó infringir la ley de su existencia; pero esa misma libertad de infringir las leyes que su razón le muestra, le constituye en la mas terrible de las ré¿fA>*nM,M!;i,éadeííi! • ¡•801 ^opo.i La vida moral , pues, y la vida social del hombre tienen una ley preexistente, una regla de acción , como la tfete3toda vida, todo movimiento ó existencia; y aunque distinta esa ley deJ&s' leyes físicas , porque distintos son ios movimientos que rige, en cuanto dependen de una cualidad, como es la libertad^ que solo ehhombre entre tocios los séres creados posée; esa l e y ó regla de Vida no es mená^pó&it iva y cierta que las leyes del orden fMM.ikuuío'iq bHmd'f ñ]e'j »l> oitxoniitf-.oi oioraoi u, oí 1J ^ ÍL^a t é g l a es el derecho considerado en su mas^aítérCioncepcion ñlosóííca. Su autor ó p r i n c i p i o - ^ Dios, porque él es quien ha creado la vida que ha de regir: su objeto el hombre, porque para el régimen y perfección de este sér se ha dictado: su fin dirigir á esto sér por los caminos de la perfección; su oráculo permanente la recta razón , porque siempre permanece, como faro encendido en la conciencia del hombre, alumbrando los p.^^a&xle si^ Yida^x r ' r ^ r v ., , . ^ .% \ • , v ,. v[ S . La noción del derecho, sin embargo^ se concibe mejor quef^e explica. Tal vez nazca esta, dificultad de imperfecciones del lenguaje, tal vez de impiedades filosóficas. Ello es que se han, dado del derecho tantas definiciones como sectas filosóficas existieron, sin que todavía podamos decir que haya una sola que merezca el asentimiento universal. Los filósofos griegos y los^ jurisconsultos romanos adivina • ron y presintieron la existencia de un derecho que no era el derecho escrito de los legisladores de los pueblos; un derecho anterior á toda ley positiva y superior á toda convención huma- na. En este sentido decian Aristóteles y Sócrates que la ley eraxin, presente del cielo, una obra del mismo Dios. Bajo ésta ins- piración proclamaban Ulpiano y Paulo que el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo, lo que siempre es bueno y equitativo, Il.onra á aquellos pensadores d é l a an t igüedad , rodeada de las tinieblas del paganismo, un lenguaje del que brota la primera jCjhi^pa que ha de alumbrar la inteligencia de los pueblos. Pero sus: pensamientos no son una definición científica , ni con tales pr^tepsiones se escribieron. Los filósofos y jurisconsultos modernos han prescindido por regía general de la revelación en la investigación del principio fundamental del d.erQQho, y se han detenido en la razón sin subir á, un origen más alto. Por este procedimiento, siendo la razón una cosa meramente humana, desaparece Dios en la ge- neración de la ley del hombre, y el hombre ocupa el lugar que Dios deja vacante. El hombre es , en una palabra , el creador j ^ ^ e . r e c h o ¡^¡^g-f0^- sistemas. No fué tal vez esa la intención de Grocio al definir al derecho o#$4§9¿oié «jgue es un dictado de la recta razón que indica si los actos están conformes con la naturaleza racional y social del hombre.» Pero contra su intención dió del derecho la misma idea que tenian de él los jurisconsultos paganos. La idea de Grocio está reproducida, aunque bajo formas dife- rentes, en los escritos de muchos publicistas posteriores. La reproduce Montesquieu cuando dice: que es (da razón humana en cuanto gobierna á todos los pueblos de la tierra.» La repro- duce el profesor Eschbach cuando afirma que es derecho «lo conforme á l a ley natural ó positiva.» Estos filósofos, sin embargo, aunque confundiendo á la mo- ral con el derecho, acertaron con la idea capital que une al uno con la otra. Esa idea es la siguiente: la moral como el derecho son la regla del bien y del mal, «rs honi et equt, como decian los jurisconsultos de Rorüa. Pero cometieron dos gravís imos errores, tomando á la razón como principio generador del derecho y al hombre como ser des- ligado de todo vinculo social. La razón no dicta, sino que recibe y trasmite las reglas de la vida humana. El hombre no crea^ sino que acepta su condición de ser sociable. Sobre la razón del hombre y sobre el delirio del filósofo está el principio absoluto universal, Dios, que impone á la razón sus preceptos y al hom- bre su sumisión al estado social. Los filósofos posteriores á Grocio han descendido en vez de subir en el camino de las investigaciones. En vano fué que Puf- fendorf intentase reforzar con el principio de la sociabilidad la débil teoría del filósofo holandés; y que, Tomasio, pretendiese t i r a r l a línea divisoria entre la moral y el derecho, con su distin- ción de deberes coercibles é incoercibles. Lanzado por esta pen- diente el pensamiento humano, habia de hacer su carrera hasta parar en el fango de un sensualismo grosero. Obbes y Bentham son la personificación de ese desconsola- dor sensualismo. Ambos por distintos caminos vinieron á con- fluir en un mismo punto de parada: en la negación de toda ley natural. Para Obbes el poder lo puede todo: el poder hace la ley: no hay mas derecho que el derecho de la fuerza. Para Ben- tham el derecho es la criatura de la ley, y no hay mas ley verda- dera que la ley de la utilidad. Para uno y para otro el derecho natural no existe: es simplemente lina metáfora^ inventada por filósofos desocupados, que persouiiicando á la naturaleza, toma- ron por leyes suyas sus propias inclinaciones. En la doctrina de estos dos escritores el poder social es omnipotente y su voluntad constituye la ley. No existe sobre ese poder principio alguno que gobierne su voluntad. Con este sistema no hay tiranía alguna imposible: Nerón y Calígula fueron dos grandes legisladores. En menos de dos siglos, el naturalismo de Grocio, de gradación en gradación, vino á concluir 'en el triste y desconsolador ma- terialismo de Bentham, Ese mismo tiempo bastó para que el socialismo de Pufíendorf, pasando por las manos d e s ú s d isc ípulos , terminaseen los delirios del célebre pacto social. En la ley de la sociabilidad del hombre vió Puffendorf el principio fundamental del derecho. El filósofo ginebrino combinó en su fantasía el principio de la so- ciabilidad con la idea del estado, natural del hombre; y obtuvo por resultado de sus cálculos la existencia ele una convención originaria, de donde nacieron el estado social y la ley de su gobierno. En la teoría de Rousseau, la sociedad y el derecho deben su existencia á un hecho casual y contingente. La volun- tad general es el principio generador: una simple operación de suma y resta su procedimiento. E l derecho és simplemente la espresion de la voluntad de los mas. En este sistema decide el número lo que en las teorías de Obbes decidla la fuerza bruta. El racionalismo moderno pretende haber levantado á la cien- cia del fango en que se arrastraba. Kant su fundador, cambió con efecto de principios é impulsó por caminos nuevos á la i n - vestigación. Era preciso remontar la pendiente, huyendo del materialismo en que hablan caldo las precedentes exploraciones; y ascender, alumbrados por el criterio de la razón humana, hasta sorprender á la noción del derecho en el instante mismo de su concepción. El peligro de este procedimiento está en las abstrac- ciones: el derecho , así concebido , pierde de vista toda realidad objetiva; porque, contra lo que esta realidad enseña , hace del hombre un ser meramente psicológico. Kant , huyendo de este peligro, distinguió dos principios fundamentales de derecho; uno subjetivo y objetivo el otro: una abstracción y una realidad. El principio subjetivo creyó hallarlo en la ley moral : el prlnci- pió objetivo, en ia libertad sin : la: que el deber que engendni. aquella,ley, no puede ser cumplido y realizado.. Asi Kantj . f | j ip^ , f un sentidos práctico á,su, definición, pudo decir del derecho que,, es «el conjunto de condiciones bajo las que la libertad de:;ca.(Ja. uno puede coexistir con la libertad de t odosde acuerdo con un . principio general de libertad.»: JRocoimá?? han añadido después ios filósofos reformadores del racionalismo de Kant. , (lv¡ Buterhove llama al derecho: «conjunto de condiciones, ex- teriores para la vida moral del hombre.» Krausse: «conjunto de condiciones externas é internas ^de- pendientes de la libertad: y necesarias al desenvolvimiento cumplimiento del destino individual, racional y social del hombre y de la humanidad.» Ahrens : «conjunto: orgánico de las condiciones libres para el cumplimiento armónico del destino humano. » Dominan en estas definiciones dos ideas , á saber,: la condi- cionalidad como principio y la libertad como fin del derecho. La crítica moderna halla un error en la segunda y admite en general como verdadera la primera. Para nosotros tan errónea y falsa es la una como la otra. Ni la libertad es el fin del derecho, ni la condicionalidad su principio . La libertad y da condicionali- dad son el medio , necesario si se quiere, para la realización práctica del derecho; pero ni son el derecho mismo, ni son su principio y su fin. Hay en la definición racionalista un cambio lamentable de t é rminos ; pues eleva á la categoría suprema de principio lo que no es más que condición ó medio práctico de realización. Hija legítima es esta confusión de im-er:FO^jpo;Eimi á todas las escuelas de derecho: del error de no subir más arriba de la razón humana en busca del principio generador déla ley. Todo sistema filosófico que se detenga en ese punto, habrá hecho la mitad tan solo de su camino; y se expaigirá^bajo puntos, de vista incompletos, á deificar al hombre, convirtiéndalo en autor de una ley que ni ha creado ni puede con toda su soberbia eludir. En las teorías racionalistas brilla por su ausencia la divinidad. Solo un filósofo; el gran Leibnitz , echó de ver esa ausencia en las teorías de los filósofos; y escribió resueltamente, á la ca- beza de sus doctrinas lo siguiente: «Dios esv el único autor del •derecho natural; y lo es, no voluntaria sino necesariamente, como es autor'de toda verdad , por que la justicia es un atributo ^é^ncial de su:inatüraleza.)>r • " ; . Algún escritor moderno (1) abundando en las mismas ideas, y corno en son de protesta contra el olvido en que las teorías naturalistas y racionalistas ponen ai verdadero autor de toda ley y de! todo derecho, ha escrito la siguiente atrevida fórmula : «El derecho es la línea mas corta que puede tirarse desde la ra- zón á D f ó W - ^ ^ l ó r m u k , sin embargo, con todo su sabor mate- mático', está muy lejos de ser exacta. No es el derecho, sino la oración del creyente , quien traza la línea más corta por donde el espíritu del hombre asciende1 hasta Dios. El derecho por otra parte íío asciende, sino que desciende desde Dios hasta el hom- bre,1'por el conducto de la razón. E l derecho1, en f in , «és la regla de la vida humana.)) Ler- mirííef'To ha dicho: el derecho es la vida. Si no es el derecho la vida , é's por lo ñienos la regia de la Vidai regla dictada por Dios y e n s t e í a d ^ ^ ^ o & B r é pór lá 'razón: regia, que mientras permane- ce como abstracción en la conciencia, recibe el nombre de ley natural, y que se líama derecho humano cuando toma la1 forma práctica dé preceptos. Pero como abstracción metafísica ó como regla prác t ica , ' e lderecho lleva siempre en su seno la noción del Bien como tipo supremo de la justicia. Realizar el derecho es ajusfar las acciones humanas á ese tipo supremo del Bien, cuya mas alta espresion se encuentra en el mismo Dios: es alcanzar el fin natural del derecho que consiste en la perfección del hombre. Esa realización requiere condiciones ó medios: la primera de ellas es la libertad, sin la que ni se concibe la realización del derecho por ei 'ser racionai. Otras condiciones nacidas del estado social del hombre y de ías relaciones con sus semejantes que ese esta-' do le impone, son no menos necesarias que la libertad parala realización práctica dri derecho. Pero guardémonos de confun- dir los medios con erpricipio , los; efectos con las causas. Y re- (1) E l Sr. Dv BeiVito Cíntio' Voz:' «Estudio.^ fundamentales de derecho'civil e s p á f i f t f í ' . « i ) c . ' t o f i c u f f : íw K ' n n i i í M t n n O h i r p 7^1'0fífr ^ o l r r í í f i q s o l H ' i s í n o q pitamos lo qüé ya dejamos como una verdad axiomática sentado: el principio del derecho es Dios: la libertad su medio : la razón humana su oráculo : el perfeccionamiento del hombre su fin: regir la vida en todas sus variadas . manifestaciones su esencia y su naturaleza. 3 - Todas las escuelas de derecho han quedado últ imamente refundidas en dos, á saber: la histórica y la filosófica. El natu- ralismo de Grocio, el sensualismo de Bentham, el convencionalis- mo de Rousseau, el racionalismo de Kant y el pantheismo de Hegel representan en la historia de la ciencia otras tantas etapas que ha recorrido el pensamiento filosófico, desde que separán- dose con Grocio del dominio de la teología, marchó sin mas guia que la luz de la razón en investigación del principio funda- mental del derecho. La Escuela filosófica nació con la pretensión de vaciar en moldes nuevos las leyes de los pueblos; y los mol- des en que la Escuela filosófica pretendia vaciar el derecho nuevo, eran los moldes del racionalismo. La Escuela histórica surgió inmediatamente, como viva y apasionada protesta de aquella pretensión, que poniendo en olvido las leyes tradiciona- les, intentaba sacrificar á una perfección irrealizable en la prác- tica, las instituciones queridas, de los pueblos. Tibaut ySavigni, que personifican estas dos encontradas tendencias, tomaron ocasión para sus contiendas del pensamiento de dotar á la Ale- mania de un código general, que sustituyese con ventaja á las leyes heterogéneas de aquel país . No puede con justicia decirse que la Escuela filosófica sos- tenga las teorías racionalistas de Kant, pero si que se inspira en sus doctrinas y pretende convertir en hechossu idealismo. Concibiendo al derecho como una abstracción metafísica, creye- ron los partidarios de esta Escuela que era empresa posible en- cerrar á su espíritu en una fórmula inflexible. Creyeron en la perfección absoluta de los códigos: creyeron en la omnipotencia absoluta del legislador. En estas dos creencias precisamente están los errores de esta Escuela. Ni el derecho es una regla inflexible, niel legislador humano posée poder bastante para i m - poner á los pueblos una ley que contradiga su manera de ser. El derecho es la regla de la vida; pero la vida es movimiento, fes progreso, es constante aspiración al bien mejor. Puede el derecho, y esta es precisamente su esencial mis ión , dirigir y regularizar los movimientos de la vida; pero no le es dado su- primir la vida, ni le es posible sujetar su movimiento á un ideal. El derecho, como fórmula, espresa siempre una relación: la rela- ción de los actos de la vida con el Bien Supremo. Pero las rela- ciones no las crea el legislador: uno de los términos de la relación, que es el acto, la vida, el movimiento, es obra-esclu- siva de los hombres: el otro té rmino , que es el Bien Supremo, la suprema noción de la justicia, la ley invariable y eterna de la conciencia, es obra esclusiva de Dios. El legislador se encuentra colocado entre el hombre y Dios , entre los movimientos varia- bles de la vida social y el ideal de la absoluta perfección ; atento á descubrir en-todos los momentos de esa vida, la lev de relación que existe entre aquellos dos estreñios. Lo d i rémos en una sola frase: las leyes positivas son esencialmente variables y el legis- lador carece de poder bastante, para transformar en un dia las leyes tradicionales de los pueblos. Era por lo mismo una empresa mas generosa que realizable, el proyecto de escribir códigos filosóficos perfectos con que so- ñaron en un principio los partidarios de la Escuela filosófica. Era empresa mas irrealizable todavía la idea de que el legislador, al redactarlos, prescindiese por completo de las leyes y tradi- ciones de los pueblos. La vida tiene sin duda movimientos que se imponen al mismo legislador. Torcer en sentido opuesto el curso de esos movimientos, es una empresa tan insensata, como la de hacer remontar á los rios su corriente, ó poner diques al viento. Encauzarlos y dirigirlos no es poco. Pero la Escuela his- tórica ^ oponiendo una resistencia sistemática á todo trabajo de inteligente dirección, acomete otra empresa no menos insensata. Con tal sistema se condena á los pueblos á la esclavitud de la costumbre, que no siempre es la mas fiel espresion de la justicia, y equivale á renunciar, por un ciego apasionamiento del pasado, á todas las enseñanzas de la filosofía. Eso es detener en vez de- acelerar los movimientos naturales dé la vida. La Escuela histórica no presenta ninguna teoría filosófica nueva: no hace profesión de ninguna de las conocidas: á íddas las desprecia por igual. Para esta Escuela no hay mas derecho que el que la costumbre y la tradición han establecido en cada pueblo: tocar al arca santa d é l a s tradiciones es cometer ta mas punible de las profanaciones. El tiempo es el mas grande de los legisladores. Y sin embargo de sus exageraciones, que la reflexión fué templando mas tarde, la Escuela histórica y la Escuela filosó- fica han traido á los dominios de la ciencia ricos tesoros de sa- biduría. La una registrando los mas escondidos pliegues de la historia y la otra emplazando ante el tribunal de la razón á todos ios legisladores, han prodigiosamente ensanchado los límites de aquella ciencia social. Y de sus contiendas ha resultado probado lo que muchos años antes habia afirmado ya Montesquieu, á saber: (1) «que el derecho en las sociedades modernas necesita apoyarse en ia esperiencia de los pueblos y en las-meditaciones de ios hombres pensadores, y que el jurisconsulto debe colocar- se entre la filosofía y la historia.)) En este pensamiento del autor del Espíritu de las leyes está reasumida la s íntesis de todos los trabajos que la ciencia ha levantado desde el siglo X V I hasta nuestros dias. Los códigos modernos se han escrito bajo la ins- piración de ese prudente eclecticismo, que si no satisface al ra- dicalismo de ciertas Escuelas , responde en cambio á una nece- sidad generalmente sentida por los hombres de nuestro tiempo. Él ha producido códigos admirables^ que sin pretender inmovili- zar al derecho, como tantas veces soñaron hacerlo los primeros legisladores del mundo, le han dado la única fórmula aceptable en una época, en que el mundo antiguo se desmorona á pedazos, y el mundo nuevo se levanta sobre cimientos mal consolidados todavía. Otra Escuela existe, además de la histórica y la filosófica, que pretende dar ai derecho u n a fórmula>y un principio dis- tinto de la razón y ia historia. Esa Escuela es la Escuela llama- da teológica. Para los partidarios de ella, la voluntad divina, (1) Espíritu de las leyes. • 11. í 1 ' , • manifestada por la revelación ó la tradición es el único principio fundamental del derecho , y los libros sagrados su fórmula. Si esta Escuela S Í hubiera limitado á proclamar á la volun- tad divina como al único y mas alto principio fundamental del derecho, habría encontrado pocos impugnadores, á lo menos entre los juriconsultos cristianos. El derecho divino revelado y el derecho • divino natural sondes manifestaciones distintas de una misma voluntad absoluta é invariable; razón por la que ni hay ni existir puede contradicción alguna entre aquellos dos de- rechos. Y como la ley natural ha sido por regla general recono- cida por todos los filósofos modernos, salvas muy contadas ex- cepciones, como el fundamento del derecho positivo; en ella se reconoce á la revelada, y al autor de una y otra como fundamen- to primordial. Pero la Escuela teológica pretende mucho m á s que esto: pretende hallar en los libros sagrados, noel principio, sino la legislación misma formulada, escrita, obligatoria en la misma forma, universal é invariable. Pretende hacer del derecho, de la reglado la vida, de la cosa más flexible y más variable que existe, un principio inflexible é invariable. Pretende convertir en dogma al derecho humano, é inmovilizarlo como al dogma, lo cual es desconocer radicalmente la naturaleza de las cosas, con- fundir á las verdades absolutas con las verdades relativas , á los principios con sus aplicaciones. La Escuela teológica no ha ad- vertido además en las absurdas consecuencias que se despren- den de su sistema. Si su doctrina fuera indudable, si Dios hu- biera dado en los libros revelados escrito y formulado ya el de- recho positivo délos pueblos, habría condenado á eterna oscuridad á los que no han recibido todavía la luz del Evangelio y á todos los que cubrieron la tierra antes de la venida del Mesías . Todos estos pueblos habrían carecido de medios para llegar al conoci- miento de la justicia y del derecho. La ley natural no habrá existido nunca: hoy mismo seria una letra muerta, una redun- dancia excusada. La consecuencia es lógica, pero está desmen- tida por la razón y por la historia. Los socialistas modernos han sacado gran partido de las doctrinas de la Escuela teológica, pre- tendiendo hacer subir hasta el Evangelio la genealogía^ de sus disolventes doctrinas. Esta circunstancia ha contribuicío también á desacreditar á aquella Escuela. O A I T U - I ^ O 1 ^ DivisloEes del í e re io i Razón de estas divisiones—Clases de derecho—Idea del dere- cho divino y na tu ra l—Lími tes que separan al, derecho d é l a moral—Definición de las varias especies de derecha humano. 1 . El derecho en su esencia es uno; porque uno» es su origen, uno su objeto y uno su fin. Pero el derecho en sus ma- nifestaciones es vario; porque siendo en su esencia regla de la vida, como la vida tiene manifestaciones tan diversas, el derecho» al regir estas manifestaciones toma de ellas mismas nombres diferentes. Estos nombres, pues, no significan enrealidad clases de derechos distintos, sino aplicaciones del mismo derecho á manifestaciones diversas de la vida social ó particular. Es una manera convencional de considerar al derecho, bajo puntos de vista ó de aplicación diversos, que los hombres han aceptado, por lo finito de la inteligencia humana. El principio subsiste siempre el mismo: siempre el derecho, en cualquiera aplicación en que se le considere, es la espresion de la justicia: siempre de- termina relaciones de los actos ó movimientos de la actividad con el Bien Supremo. S í . No hay bajo este concepto dificultad alguna en admitir las divisiones del derecho, que el uso ha consagrado. Estable- ció las Justiniano en su Instituta y de allí las tomó nuestro Rey D. Alfonso el Sábio; pero ni las divisiones ni las definiciones que contiene el código de las Partidas son admisibles ya en gran parte. La ciencia moderna ha rectificado los graves errores que en este punto padeció el ilustre legislador castellano, por aceptar ciegamente y sin criterio alguno las doctrinas del Emperador Bizantino. He aquí ahora, esas divisiones y clasificaciones, tales como la doctrina de los legisladores y el uso de las Escuelas, han dejado establecidas: DíVTNO.. í Positivo revelado. ' [Natural . HUMANO. . EXTERIOR. l Í N T E R I O R . Internacional, De gentes. PÚBLICO ^Político. /Administrativo. (Penal. í Civil. /Mercantil , j Procesal. PRIVADO. \ 3 . Sin mencionarla expresamente admite el Rey Sábio en la ley 1.a, tít. I .0 de laPart . 1.a, la distinción capital del derecho en derecho divino y derecho humano : división que espresa el origen y la naturaleza del legislador. En realidad todo derecho es divino, porque todo derecho proviene de Dios; pero se ha convenido en llamar divino al que tiene inmediatamente por legislador al mis- mo Dios, y humano al que los legisladores humanos sancionan para el régimen de las sociedades y regulación de los actos de la vida privada. Del derecho divino hay des iórmulas ó manifestaciones: una escrita en los libros sagrados; otra no escrita, sino comunicada por medio de la conciencia al hombre. Ambos tienen por in- mediato legislador al mismo Dios; pero como el medio de pro- mulgación es diverso, reciben en la nomenclatura jurídica nom- bres diversos también, á saber: derecho divino positivo y derecho divino natural. El derecho divino positivo fué promulgado por medio de la revelación y comunicado al hombre por la publicación de los libros sagrados. En tres épocas, según Grocio, se ha verificado esta promulgación; que corresponden á las tres grandes épocas de la humanidad, á saber: en el instante de la creación del hom- • v • ( ^ ^ \ ; i4f '] * bre, después dei diluvio universal y con la venida de Jesucristo: en la creación, reparación y redención del género humano. Obligan los preceptos del derecho divino, como ley dictada por autoridad la mas suprema entre las supremas; pero no todas las leyes que comprenden los sagrados libros son leyes de dere- cho divino univeral. Hay que tener en cuenta respecto délos libros del Antiguo Testamento, que en él se encuentran, como dijo Santo Tomás , leyes de carácter universal, como son las natura- les, y leyes propias del pueblo hebreo, como son todos los precep- tos judiciales y ceremoniales. Aquellas, como dictadas para todo el género humano no han sido derogadas por ninguna ley pos- terior: las otras quedaron Virtualmente derogadas con la publi- cación del Nuevo Testamento, si no merecieron ser confirmadas por la ley de gracia. Esta es obligatoria para todos, y á todos interesa su conocimiento, sin que de excusa sirva la distinción de actos puramente religiosos y actos exclusivamente humanos. El derecho natural ha sido promulgado por medio de la recta razón , y el hombre lleva escrito en su conciencia los preceptos principales de esta ley. De su existencia, negada por algunos, muy pocos, estraviados filósofos, nos dá testimonio nuestra propia conciencia y el imperio que en todos los siglos y entre to- das las civilizaciones ha ejercido. Pero aunque en todo tiempo ha sido reconocida la existencia del derecho natural, no siempre se ha tenido de este derecho una idea exacta y verdadera. El le- gislador romano, confundiéndolas leyes del órden físico con las del órden moral , tomó por derecho natural á l o s movimien- tos é inclinaciones inconscientes de los séres animados,' d i - ciendo: «jus natarale quod natura omnia an ima í i a docuit .» \ el legislador español , incurriendo en el mismo error que Justinia- 110, define'el derecho natural diciendo en la ley 2.a, tít. I.0, Part. 1.*, que es: el que han en sí los homes naturalmente ó aun las otras an imal ías que han sentido. La ciencia moderna ha devuelto á la palabra derecho natural su sentido verdadero, demostrando que es: la ley que ha sido dada por Dios á todo el género 'humano , y que el hombre conoce por la luz de la razón , en la que lleva la regla invariable y eterna del bien y del mal. Es errónea la definición romana, prohijada por el código es- T5 pañol , porque supone que el derecho es aplicable á los animales como si fueran seres dotados de razón y de 'a lbedrío , y por que toma por leyes del orden moral á los mismos instintos ó movi- mientos de la vida orgánica , los cuales solo en un sentido abs- tracto y general puede decirse que son leyes. El derecho natural no está codificado; pero no poroso es menos cierto en sus preceptos y eficaz en su aplicación. Los filósofos de todos tiempos le han estudiado, ilustrando sus grandes máximas con profundos pensamientos. De él decía Aristóteles que tiene autoridad en todas partes y sobretodos, oim apud omnes habet, porque siendo conforme á la naturaleza humana, es siempre y en todas partes igual. De él nos dijo el gran Apóstol S. Pablo que los pueblos que no tienen leyes escritas hacen del derecho natural su ley. De él han hecho los filósofos modernos, desde Grocio hasta nuestros d ías , la materia de sus estudios é investigaciones mas profundas. 4 . Pero en los estudios de los filósofos , tanto antiguos como modernos, es frecuente hallar confundidos y como cosa igual tratados el derecho y la moral. El simple sentido común' nos dice que el derecho y la moral no son cosas iguales; porque mas severa y con un fin mas elevado ésta que aquel, condena y pro- hibe en ocasiones dadas actos que el derecho, sin aprobar, no reprime. Ese mismo sentido c o m ú n , sin embargo, nos advierte que la moral y el derecho no pueden hallarse j a m á s en desa- cuerdo, porque habría entonces dos reglas distintas de la vida, dos tipos diversos de justicia universal, dos apreciaciones ó j u i - cios de los actos. Pero es mas fácil concebir que espresar con precisión , la línea divisoria de estas dos maneras de ser de una misma cosa, llamadas moral y derecho. Los filósofos se han ocupado en deslindarlas , y la misma variedad de soluciones que proponen al problema , demuestran la poca confianza que mere- cen todos. Cristian Tomasio en el siglo X V i í creyó haber hallado esa línea divisoria con su distinción de obligaciones coercibles é i n - coercibles. Las de la moral , decía este escritor, como internas, no admiten coacción: no puede obtenerse su cumplimiento por ' ^ ^ • ^ ^ . .1-6 , , ' • . • ' : ' fuerza alguna, porque no existe medio de compeleren el fuero interno. Las del derecho, como externas, admiten esa coacción y puede obtenerse su cumplimiento por la fuerza. La teoría , aunque ingeniosa y hasta cierto punto deslumbradora, no satis- fizo por completo á los espíri tus reflexivos. Notóse en ella que no se'determinaban los medios de coacción lícita en el cum- plimiento de las obligaciones jur ídicas ó externas, y que esta indeterminación puede convertir en lícitas y justas las violencias mas execrables. Desesperado W o l f de hallarla fórmula que espresase la se- paración entre la moral y el derecho, declaró que eran descosas enteramente iguales. .ParaKant esa fórmula consiste en los motivos secretos de la voluntad: motivos que la moral aprecia y el derecho no se cuida de esplorar; porque la ley moral determina la voluntad pura, y el derecho solo exige la conformidad de los actos con la ley. En una palabra: la moral es ley absoluta y subsiste por sí misma: el derecho es relativo, y requiere condiciones para existir./ Para otros escritores el derecho y la moral se confunden, por el contrario, en que son leyes que rigen la voluntad, en que buscan el bien como fin, y en que indican los medios que con- ducen á ese bien; pero se distinguen en que los preceptos mo- rales, como absolutos que son , no dependen de tiempos ni l u - gares, y tienen un Tribunal permanente en la conciencia; mientras que los preceptos legales son, por su naturaleza con- dicional, variables y relativos de suyo, y su cumplimiento so exige por lo mismo ante un Tribunal humano. En otras teorías se ha tratado de esplicar de una manera gráfica la ostensión de la moral y del derecho, diciendo que aunque concéntricos los círculos que trazan estas dos leyes, es mas estenso el de la moral , por referirse á la vida interior del espí r i tu , mientras que el derecho solo comprende la vida este- rior del individuo y de la sociedad. Los filósofos, como se vé, no se entienden en esta cuestión; y la causa primera de su falta de inteligencia proviene de no haberla planteado con claridad. La moral y el derecho natural i * son una sola-y misma cosa, como decia W o l f ; pero la moral y el derecho positivo son cosas diversas, porque espresan rela- ciones distintas ó sean aplicaciones diversas de un mismo prin- cipió. El principio es el supremo Bien, el bien en general; el objeto á que se aplican es diverso. Cuando la aplicación se hace á un acto interno, como es la voluntad, apreciándola por sus móviles secretos , la regla de aplicación se llama moral. Cuando la aplicación se hace á un acto externo, aunque se aprecie en él al mismo tiempo los móviles conocidos de la voluntad, la regla se llama derecho ó ley positiva. Así la moral es la relación que existe entre dos cosas puramente espirituales, como son un acto psicológico y un principio psicológico también; y el derecho es una relación entre un acto externo, de resultados materiales, y un principio absoluto. Esta, que es la parte condicional del de- recho, no impide que aun los actos externos caigan bajo el do- minio de la mora l ; porque al juzgarlos, el juzgador prescinde en ellos con su pensamiento de la parte material ó resultados prácticos, para no apreciar mas que una parte de su existencia, á saber: la intención del agente (1). La moral , según esto, será siempre á la vez que el principio más inflexible, la regla más segura de lá justicia. El derecho, como más contingente y relativo, expresará mejor la regia movible de la vida humana; pero será y ha sido siempre tam- bién una regla menos segura de la justicia. Por la admirable combinación de estas dos reglas, dejó Dios trazado al hombre sus destinos. Es justo cuando acomoda sus acciones á la ley: es justo y virtuoso cuando las acomoda también á la moral. Así la moral vela constantemente por la conservación del derecho, á fin de que la noción de la justicia no se borre de la conciencia de los hombres ni desaparezca de la parte dispositiva de los có- digos. Ella inspira á los legisladores y detiene en su carrera á los tiranos. (1) No presumimos haber desatado la dificultad con la t eo r ía expuesta en el texto ; poro crebmos que es la monos expuesta á inconvenientes. 18 25. Cuando no es Dios, sino el hombre, el inmediato legis- lador del derecho, recibe el nombre de derecho humano. Puede decirse que este derecho comprende las reglas y leyes/confor- mes con la moral , perlas que se rije la vida pública y privada del hombre, ó sean sus relaciones con la sociedad y con sus semejantes. Esto mismo esplica sus especies. La vida humana es muy compleja: abraza manifestaciones y relaciones muy varias; y era imposible por lo mismo, sin peligro de confusión, com- prenderlas á todas en un solo conjunto. Cada grupo de relacio- nes análogas debía llevar un nombre y ser objeto de un estudio separado. No es otra la causa ni otro el motivo de las divisiones del derecho humano, que la ciencia jurídica tiene admitidas. La que hemos dado es la mas generalizada, pero no la única. Mo- dernamente se ha pretendido sustituirla con otras más raciona- les, pero no más sencillas.. No vemos ventaja alguna en el cam- bio, por lo cual aceptamos y seguimos la m á s conocida. Según esta clasificación el derecho es ante todo exterior ó in- terior. El exterior, llamado también internacional, le constituyen las leyes, ios tratados y las costumbres admitidas en los pueblos civilizados, por las cuales se determinan sus derechos y deberes respectivos. Es, como dice, Watel , el mismo derecho natural aplicado á las relaciones que las naciones sostienen entre sí, como grandes entidades jur ídicas . Durante muchos siglos se llamó á este derecho, de gentes: nombre impuesto por los juriconsultos romanos y muy propio de aquel orgulloso Imperio que no consideraba como Estados cultos á los demás pueblos dé la tierra; pero tan imperfecta idea debieron tener de él, que le confundieron con el mismo derecho natural. Así pudo decir D. Alfonso el Sábio; siguiendo siempre las inspiraciones de la ciencia romana, ley 2.a, tít. I.0, Part. 1.a, que es derecho de gentes, «e/ derecho comunal de todas las gen- tes, el cual conviene á los homés é no á las otras animal ías .» Aun distinguen los autores dos especies de derecho internacional: el escrito ó convencional, y el consuetudinario^ que Groció llamó " natural secundario. Bajo la primera denominación se compren- den los tratados en que las naciones convienen las reglas de su 19 conducta y relaciones recíprocas. Bajo las segundas, aquellas máximas de derecho público generalizadas entre las naciones cultas y aquellas costumbres sancionadas por el uso de muchos tiempos, por las que, en defecto de tratado ó ley escrita, se deci- den las cuestiones que el trato mismo origina. El derecho interior á su vez se divide también en dos grupos: el público á un lado y el privado al otro. Bajo la denominación de público se comprenden las leyes polít icas, administrativas y penales: bajo la denominación de privado las leyes civiles, mercantiles y procesales. El derecho político, hoy llamado también constitucional, tiene por objeto á la misma sociedad; y se propone constituirla, esta- bleciendo las reglas de su organización y dirección. Es por lo tanto el derecho político la regla de la vida social, que organiza la sociedad, establece los poderes queda dirigen y determina las relaciones justas entre ellos. Es el más importante de todos los derechos positivos; por- que comprende, objetivamente considerado, las leyes que de- senvuelven los principios fundamentales de la organización y gobierno de una sociedad. En esta clase de leyes, más que en nin- guna otra alguna, se disputan las escuelas la aplicación de sus teor ías ; pero es donde^ más que en ninguna otra también, las innovaciones utópicas ofrecen peligros de más trascendental gra- vedad. El organismo y la vida de una sociedad no se prestan fácilmente á cambios bruscos y repentinos. Los ensayos hechos en este sentido demuestran que la historia es una cadena, cuyos anillos misteriosos no se rompen sin poner en grave riesgo la vida misma de la sociedad. Todas las funciones del cuerpo social se paralizan ó perturban, cuando en la constitución dé lo s Estados no son consultadas, al propio tiempo y con el mismo interés , las tradiciones de la historia y los principios de la filosofía. De la- ciencia nueva toma el derecho político sus principios, y de la tradición histórica sus enseñanzas . En la acertada combina- ción de estos dos elementos está todo el secreto de las leyes constitucionales. También el derecho administrativo es un derechopúblico, como el polít ico; y también consiste como este su naturaleza 20 en ser regla de la vida social; pero las leyes administrativas principian cuando el derecho político acaba: éste organiza la sociedad y los poderes públ icos ; y aquellas determinan las rela- ciones justas que deben existir entre la sociedad organizada y los asociados, estableciendo la necesaria armonía entre el interés público y el particular. Siestas leyes no existieran, no habr ía lazo alguno de unión é n t r e l o s poderes públicos y los particula- res, entre los gobiernos y los gobernados. Y por lo mismo que esas relaciones son infinitas, y los intereses que desenvuelven muy varios, porque es donde se manifiesta con más exuberancia la vida social; el derecho administrativo, regía justa de esta vida en cuanto armoniza los movimientos del poder público y la actividad individual, es un derecho important ís imo en sir natu- raleza y múltiple en sus manifestaciones. El orden, la seguridad personal, la sanidad, la beneficencia, los impuestos públ icos , la vida municipal y provincial , el cumplimiento de las leyes pe- nales, la riqueza, la industria, la ins t rucción, las vias, los es- tablecimientos de recreo, todo lo que más propiamente constitu- ye la vida pública y la actividad general, cae bajo el dominio de las leyes administrativas. Su importancia, reconocida en todos tiempos , ha crecido considerablemente en los modernos, á causa del gran desarrollo que han recibido todos los intereses materia- les y délo complejo de la vida social. Tiene también carácter público el derecho penal, porque es de público interés la represión de todo acto contrario al orden social. Es la sanción de todos los demás derechos y el comple- mento natural de las reglas de vida que estos derechos desen- vuelven, dada la condición de los hombres y las exigencias del estado social. Este sería imposible sin el cumplimiento de las leyes; y las leyes no se cumplirían por los hombres^ si la re- presión no viniese á hacer eficaz su cumplimiento. Es triste con- dición, pero no por triste menos cierta, que el hombre en general no presta obediencia á la ley sino por temor al castigo. Ese es el fundamento del derecho penal, que como se vé sirve de san- ción á los demás y de medio eficaz de coacción al cumplimiento de las leyes, definiendo los hechos punibles y determinando las penas para su represión. Que entre este derecho y los demás existen alinidade-s muy estrechas, cosa es, que, por demasia- do sabida, parece ocioso consignar; puesto que sancionando con sus prescripciones la ley penal los preceptos de las leyes todas, es necesario que existan primero estos preceptos, para que vengan después aquellas sanciones. En una palabra, la ley penal no puede considerar punible un acto que expresamen- te no infrinja una ley de otro orden distinto. Pero se equivocaría grandemente quien, partiendo de estas analogías y afinidades entre las leyes comunes y las penales, las confundiese en una sola concepción. La acción de la ley civil es mucho mas esten- sa que la acción de lajey penal. Bajo el dominio de esta no caen todas las infracciones de ley, sino solo aquellas infracciones que atacan alguno de los atributos mas esenciales de la vida social ó particular. Para otra clase de infracciones hay en el orden civil mismo medios eficaces de represión ó castigo. En general todo el que no cumple un deber civil, un deber político, un deber administrativo, infringe una ley existente; pero la falta de cumplimiento no es considerada tcomo hecho punible, que caiga bajo la acción de la ley penal, sino cuando anuncia en el agente una gran perversión ó ataca una forma esencial de la vida. El que no paga lo que debe, infringe una ley c iv i l ; pero el que no paga para alzarse fraudulentamente con lo .ageno, comete un delito. ¿Cuál es la razón? La intención perversa del agente. Después, del derecho político, del derecho administrativo y del derecho penal, vienen los derechos c iv i l , mercantil y proce- sal, á quienes se considera como privados, en cuanto desen- vuelven relaciones mas propiamente pertenecientes al orden privado. Decimos mas propiamente, porque no hay ley alguna que no sea de interés público también. Tan ínt imamente ligadas están la vida privada y la vida pública, los intereses particulares y los intereses generales, las relaciones de los hombres entre sí con las relaciones de los mismos con la sociedad, que es punto ménos que imposible separar el orden privado del público, las relaciones particulares de las sociales. Y es que el hombre, en cualquiera situación en que se le considere, es siempre un ser esencialmente sociable. Y es que la vida privada, por mas es- 99 fnerzos de ingenio que se hagan , no puede desprenderse radical- mente de la vida social. No hay institución alguna del orden civil que no sea á la vez una institución de intereses general, intimamente ligada al orden público y social. A s i , ¿quién puede dudar que la organización de la familia , por mas que parezca pertenecer exclusivamente al orden c iv i l , es de un interés emi- nentemente social? ¿Qué es en último resultado el Estado, mas que una agrupación de familias bajo la dirección de un mismo poder y con sujeción á unas mismas leyes políticas? ¿Ha habido j amás ley alguna referente á la propiedad, que no se ha conside- rado de interés general? En el ager dé los romanos , en ios feudos y señoríos de la Edad Media, en los mayorazgos y vinculaciones de toda especie, ¿qué se vé sino el organismo entero de una so- ciedad? ¿Por qué es hoy libre , en la mayor parte de los pueblos, la propiedad? ¿Hubiera sido esto posible sin las conquistas del espíritu democrát ico, que empuja á los pueblos modernos por los caminos de la igualdad? De aquí las dificultades inmensas para determinar científica- mente y con precisa exactitud la naturaleza de los derechos pr i - vados . "üec i r , pues, que el derecho c iv i l , el derecho mercantil y el derecho procesal son la regla de la vida privada del hombre, así como el derecho polí t ico, el derecho administrativo y el derecho penal son la regla de la vida públ ica , no es determinar con claridad el concepto de unos y otros derechos. La dificultad queda en pié , en cuanto que falta determinar qué es lo que se entiende por público y privado, y dónde acaba el uno y dónde comienza el otro. La dificultad es insoluble, desde el instante en que se pretenda tirar una línea divisoria entre ambos derechos. La vida privada no está separada de la vida públ ica: el interés particular es también un interés social. N i tendrían explicación ciertas prescripciones civiles, como esa separación se realizase. ¿En qué razón , como no sea en una razón de interés social, hallarían justificación las leyes que ponen limitación al ejercicio del sagrado derecho de propiedad? ¿Es solo el interés privado quien ha inspirado la prohibición de fundar mayorazgos? ¿Es so- lo de interés privado la institución de las legítimas? ¿Las leyes porque se rigen las sociedades mercantiles se fundan tan solo en las relaciones privadas de los comerciantes? ¿La intervención ^3 del ministerio fiscal en ciertos juicios y procedimientos, esen- cialmente civiles, obedece solo á un principio de interés parti- cular? No hay en realidad derecho propiamente privado, porque no hay vida privada enteramente separada é independiente de la vida pública; pero se ha convenido en llamaras! á aquellas leyes en cuyo cumplimiento no interviene el poder público, si el par- ticular no solicita su intervención. Las leyes civiles, las leyes mercantiles y las procesales deciden principalmente relaciones de interés particular; pero las deciden dejando á los particulares que las desenvuelvan sin intervención de la acción social. En las leyes pol í t icas , en las leyes administrativas y en las leyes penales, por el contrario, el precepto se cumple siempre por la intervención d é l a acción pública. Así el derecho,civil es la regla de la vida privada del hom bre en lo concerniente á la organización de la familia y la pro- piedad: el derecho mercantil la regla de la vida privada del hombre en lo concerniente á su tráfico mercantil: el derecho procesal la regla de la vida privada del hombre en lo concer- niente á la ritualidad de los juicios que provoca en defensa de sus intereses personales. Todos tres derechos toman su filiación de los principios universales de justicia , en cuanto tienen apli- cación á las cuestiones de lo mió y de lo tuyo; todos tres u t i l i - zan para desenvolver las reglas prácticas de la vida los tesoros de la esperiencia y las enseñanzas de la historia. Ninguno de ellos se improvisa en un dia; pero tampoco ninguno de ellos se inmoviliza en una fórmula determinada. Los legisladores mo- dernos han utilizado al redactarlos códigos civiles, mercantiles y procesales, los tesoros de sabiduría que los siglos habían acumulado en las legislaciones antiguas; mas al utilizarlos, no se han empeñado en mantener las mismas leyes de los siglos que pasaron. La vida, en su vertiginoso movimiento, ha traído nuevas exigencias con sus nuevas relaciones. La ciencia, con sus investigaciones incesantes, ha descubierto nuevas fuentes de relaciones. El derecho, moviéndose á la vez á impulso de es- tas dos fuerzas que le empujan, ha reformado y ensanchado la esfera de su acción. Por eso mismo el estudio del derecho tiene hoy dificultades y exigencias que nunca tuvo. MiiTÉza é la ley. / í im í / « / « lee/—Mane ¡'as distintas corno la definen los escri Cores—'Caracteres principales de la ley—Clases de leyes. 1 . El derecho , se ha venido diciendo hasta ahora, tiene dos fuentes naturales ( l ) , á saber: la ley y la costumbre. Con mas propiedad pudiéramos decir que el derecho tiene dos formas na- turales de e s p r e s i o n ^ á saber: la ley y la costumbre. Llamar fuentes á la ley y á la costumbre, es invertir los términos de la verdad y confundir á los efectos con las causas. No son las leyes y las costumbres quienes crean el derecho ; sino por eí contrario, es el derecho quien dá vida y existencia á, la ley y á la costumbre. Son en una palabra la ley y la costumbre dos espresiones dis- tintas del derecho; formulada la una por el poder que dirige á la sociedad y autorizada la otra por la sociedad misma, que es re- gida y gobernada por el poder. Pero el derecho es anterior y superior á la ley y á la costumbre; como es superior la esencia á la forma de las cosas. El derecho para ser prácticamente cono- cido toma formas sensibles, convirtiéndose en una série de pre- ceptos ó reglas: cuando esos preceptos se dictan y publican para su observancia por el poder público, se llaman leyes: cuando esas reglas se introducen por uso continuado en la vida social ó particular, se denominan costumbres. La espresion y el origen son diversos ; pero el principio es el mismo : derecho, regla de vida. De estas dos espresiones la primera en importancia, ya que n'0 la primera en ant igüedad, es la ley; 'porque es la obra ¿el Jegislador, el precepto del poder que rije á la sociedad. De la ley poi" consiguiente debemos ocuparnos en primero y prefe- rente íug5F> (l) Ley 4% t i l 4u,Par t . 1 / 25 2 . Todos ios códigos la han definido; todos los escritores públicos la han esplicado; mas no todas las definiciones legales ó científicas son aceptables. Las Partidas (1) la definen por enseñanza del bien: ley, dicen, «es leyenda en que yace enseñamiento é castigo escripúo que liga é apremia la vida del home, que non f aga ma l , é muestra é enseña el bien que el home debe face r .» El Fuero Juzgo y el Fuero Real añaden con mejor criterio a la idea de enseñamiento, demasiado abstracta, la idea mas práctica de regla de la vida. La ley, dice el Fuero Juzgo (2), que se dá: «por demostrar las cosas de Dios que demuestran bien venir y es fuente de dis- cipl ina , é que muestra el derecho, é que face é ordena las cos- tumbres, y es maestra de vertudes é vida de tot el pueblo .» L a ley j repite el Fuero Real (3), «ama y enseña las cosas que son de Dios . . . . y es guiamiento del pueblo y de su vida.» Los filósofos cuando han tratado de definir á la ley, ó han pecado por demasiado abstractos ó por demasiado materialistas. Unos han tomado á la ley por el derecho mismo, confundiendo al continente con el contenido, á la expresión material con el concepto expresado: otros se han fijado únicamente en la forma material, definiendo á la ley por la procedencia política de la misma. . . , , . Cuando Montiesquieu decia: que las leyes son las relaciones necesarias que 'se derivan de la naturaleza de las leyes, sin duda alguna que daba un concepto falso de la cosa que trataba de definir; pues lo generalizaba tanto, que lo mismo comprendía á las leyes del orden físico que á las leyes del orden moral: todas son relaciones necesarias en armonía con la naturaleza d é l a s cosas. La definición de Montiesquieu, a d e m á s , no tenia ni aun el mérito dé la originalidad,, pues ya la había dado Cicerón cuando dijo: lex, id est, rat io profecía á natura rerum. Triste idea daría de sí la ciencia, si después de diez y ocho siglos se en- contraba en el mismo punto á donde llegó un jurisconsulto pagano» (1) Ley 4.% t i t . I.0, Part . 1.a (2) Ley 2.a, tít. 2.% l ib . I.0 (3) Ley L % t i t . Q.", l i b . 1.» 26 En el mismo defecto i imi r re Arhens cuando nos dice que la ley es: una regla constante que domina un órden f í s i c o , de hechos y fenómenos , sea en el órden f í s i co , sea en el órden moral de las cosas; porque es la expresión de una acción cons- tante, de un principio uniforme sobre una série de hechos seme- jantes entre sí. Si este ilustre pensador hubiese excluido de su definición los hechos del órden físico, l imitándose solo á los fe- nómenos del órden moral, nos hubiera dado una idea, aunque sobradamente abstracta, exacta y verdadera de la ley. Es con efecto cierto y exacto, que la ley, como fórmula material y sen- sible del derecho, expresa siempre una relación entre un p r i n - cipio y una série de hechos semejantes. Pero no lo es, como dice Arhens, inutilizando su doctrina, que en la ley está el acto de poner en acción el derecho ó la apl icación del derecho á un conjunto de casos análogos. La ley no ¡es acto ni aplicación, sino simplemente regla de aplicación del derecho. En las ideas de Arhens, sin embargo, mas claras y filosóficas que otras doc- trinas de escuela, ya se vé distinguir con claridad al derecho de la ley, considerando á esta como lo que es, á saber: forma y expresión del derecho. Las definiciones científicas y legales tienen, como se v é , el defecto capital da ser abstractas; pues sus autores, sub iéndose del efecto á la causa], pasando de la existencia exterior á la vida in t r ínseca , mas que á la ley definen al derecho de que la ley es simple expresión. Las definiciones de los jurisconsultos se re- sienten por el contrario de olvidar la naturaleza intr ínseca de la ley, para no fijarse mas que en la forma como toma existencia. En este defecto incurre La Serna cuando dice que la ley es una declaración solemne del poder leg islatioo sobre un objeto de ré - gimen interior de la nación y de interés común. No olvidemos que la ley, expresión material y no única del derecho-, es el derecho mismo en form i de preceptos legislativos, Bajo este concepto la leyes, como el derecho, regla de la vida; pero no una regla cualquiera, sino una regí i dictada por el poder público para el régimen de la vida social y particular del hombre. Tracy dió ya la idea de la ley cuando dijo: que es la r eg í a de nuestras acciones que se nos prescribe por una autoridadt •27 á la cual consideramos con derecho de hacerlas. En la misma idea está concebida la definición de Escriche: regla de acción dada por el legislador, á la cual debemos acomodar nuestras acciones libres. A s í , pues, puede, para comprenderse todoslos elementos esenciales de la ley, definírsela diciendo: que es la expresión del derecho, dictada por el legislador, que contiene la regla de nuestra vida en la sociedad. 3 . Cuatro son los caracteres principales de la ley, cuatro las condiciones capitales que debe reunir y que se desprenden de su misma naturaleza, á saber: que sea Justa, obligatoria , general y estable. De otras cualidades hablan también los có- digos; pero en realidad están comprendidas en las cuatro que dejamos señaladas, , pues se refieren acondiciones que debe tener el mismo legislador. Así cuando D. Alfonso el Sábio en la ley 4.a, tít. I.0, Part, 1.a, nos dice que las leyes han de ser leales, hones- tas, derechas, cumplidas según Dios y según justicia,, nos ex- presa con estas palabras una misma idea : la Justicia. Pero el legislador añade una idea más , como quien comprende bien en qué consiste la justicia humana, diciendo que han de ser, con- venientes á la t ierra y á la época. Dedúcese de esta doctrina, que la justicia de la ley no consis- te solamente en su conformidad con los principios invariables del derecho natural ó noción interna del bien , sino también en su relación estrecha con las exigencias de tiempos y lugares. La ley que no consultara los principios eternos del bien, gra- vados por el dedo de Dios en la conciencia del hombre, no seria una ley : sería un mandato t iránico, espresion de la fuerza bruta y manifestación odiosa del despotismo. Por fortuna los Nerones y los Calígulas no abundan mucho en la historia; y debemos , para honra de la humanidad reconocer, que los poderes abso- lutos, aun en tiempos en que eran desconocidos los derechos del pueblo, tomaron precauciones contra el abuso del mismo poder que ejercian, ya buscando el concurso de altas corpora- ciones nacionales, ya mandando á las autoridades encargadas de la ejecución de las leyes que no diesen cumplimiento á las 28 resoluciones del poder que estuviesen en oposición con la justi- cia ó el derecho constituido. Basta recordar al efecto los antiguos Concilios de Toledo, las Cortes y asambleas de la Edad Media, y el Consejo de Castilla en los tiempos modernos. Basta ver, entre otras muchas disposiciones, las leyes 30 y 31, tít. 8.°, Part. 3.a, que ordenan no se dé cumplimiento á los privilegios y cartas Rea- les que estuvieren en oposición con el derecho natural ó con el derecho comunal de a lgún pueblo. Pero la ley que, sin consideración á tiempos y lugares , pre- tendiera convertir en preceptos obligatorios teorías abstractas m á s ó ménos deslumbradoras , dejarla de ser expresión sensible del derecho y regla práctica de la vida. "Seria ley, y ley tal vez muy justa: pretendería dar la regla de la vida; pero no sería regla de la vida real, sino regla de una vida ficticia, concebida por el pensamiento del filósofo y que á ninguna realidad respon- diese. Una regla, en ñ n , impracticable. Ese elemento relativo de la justicia humana, que aprecia la sociedad tal cual es según los tiempos y lugares, y funda en ese estado sus preceptos, no puede ser olvidado en la confección de las leyes , si el legislador no quiere exponer su obra á un fracaso cierto. La ley , en una palabra , es justa con imajusticia humana cuando acierta á combinar con discreción y prudencia, el ele- mento absoluto de la justicia universal con el elemento relativo de la conveniencia circunstancial. Esta doctrina, que algunas escuelas ven con escánda lo , es sin embargo, una doctrina aceptada por todos los escritores sensatos; porque está fundada en un conocimiento mas exacto de la naturaleza humana. El hombre no es perfecto como los ánge les : vive rodeado de imperfecciones y debilidades. El legis- lador no puede cambiar su naturaleza; y sin transigir con el mal , sin sancionar ninguna iniquidad, debe únicamente aspirar á lo posible, para no comprometer lo mejor. El derecho no seria variable y condicional, si hubiera de expresar desde su primer instante la perfección absoluta. Se mueve con la vida y con ella va encaminando á la sociedad y al hombre portas vias de la perfección. Pero las leyes se dictan para su observancia: de aquí su con- 29 dicion de OBLIGATORIAS. Lo son en un sentido absoluto, porque llevan en su seno la regla del bien; y el hombre debe, respon- diendo á las exigencias de su naturaleza racional, practicar el bien. Lo son en un sentido relativo, porque provienen del poder que rige á la sociedad, á quien el hombre debe por su condición sociable, obediencia y sumisión. Esta obligación alcanza á todos, sin excluir al mismo poder soberano: las dos razones expuestas lo demuestran. Y la doctrina no es nueva: no podrá decirse de ella que ha sido proclamada por la democracia moderna, en su afán constante de llevar á todo su espíritu de igualdad legal.. Cierto que el principio de igualdad ante la ley es una de las mas gloriosas conquistás del espíritu democrático; pero lo es ún ica - mente en el sentido de que lo ha convertido en una verdad p r á c - tica. Teóricamente ese principio ha sido proclamado en todos tiempos. Lo proclamó el Fuero Juzgo, cuando dijo (1): que la ley reluce cuerno el Sol en defendiendo á todos, y es dada para sá- bios é ignorante, para varones y mujeres, para nobles y villanos. Lo proclamó el Fuero Real (2) cuando repetía la misma idea, añadiendo que es la guarda, del Rey y de los pueblos. Lo pro- clamó D. Alfonso el Sábio , cuando nos dijo (3) que el Rey debe guardar la ley como á su honra é á su hechura, y el pueblo de- be guardarla como á su vida é á su pro « é ninguno non puede ser escusado de las non obedecer é las g u a r d a r . » Reconozcamos, sin embargo, de buena fé, que si el pr inci- pio ha sido proclamado en los códigos , estuvo muy lejos de ser una verdad en la práctica. Casi al mismo tiempo que la ley decía que el Rey debe guardar la ley como á su honra, lisonjeros adu- ladores de la Majestad Real amontonaban argucias y sofismas para demostrar que el Rey no está bajo el imperio de ninguna ley; debiendo obedecerla ún icamente , no por necesidad, sino de [propia voluntad, sola volúntate promotionis boni c.ommu- nis. Aunque la cuestión haya perdido su mayor importancia desde que el derecho divino no ampara con sus alas la auto-ridad de los Reyes, y desde que los Reyes comparten con los pueblos (1) Ley 3.a, t í t . 2.°, l i b . I.0 (2) Ley 1.a, t í t . 6.°, l i b . I.0 f3Y Ley 16, t i t . 1.°, Part . 1.a 30 el ejercicio del poder; todavía la inmunidad que disfrutan se avendría mal con el deber de obediencia á las leyes proclamado por las Partidas, si las constituciones modernas, saliendo ai paso de esta dificultad, no hubieran establecido la responsabi- lidad ministerial y hubieran determinado los modos de hacer efectiva esta responsabilidad. D. Alfonso el Sábio proclamó desde sus códigos el principio de igualdad ante la ley, decidiendo que á todos, sin distinción de clase, sexo ni edad obligaban sus preceptos; y cuando este consolador principio se pronunciaba en la ley, en la sociedad imperaba el privilegio en todas sus mas repugnantes manifesta- ciones. Había privilegios de clase y de personas, privilegios fa- vorables y odiosos, privilegios personales y reales: todos eran concesiones hechas por el legislador, con infracción manifiesta del principio de igualdad, tan solemnemente proclamado desde las alturas del poder, que separaba de la observancia de la ley y somet íaá régimen especial lugares, clases y personas. Y los hacía mas odiosos su mismo escesivo número y lo repugnante de su origen, que en la mayoría d é l o s casos no procedía de otra cosa que de la fuérza ó del favor. D. Alfonso el Sáb io , transigiendo con las condiciones de una sociedad que no estaba en sus manos reconstruir, se vió precisado á reconocer la existencia del privilegio al lado mismo de la ley que lo condenaba. Pero para evitar por lo menos el abuso de su concesión , después de definirlo en la ley 2.a, tít. 18, Part. 3.a, ley quees otorgada por el Rey apartadamente á a lgún lugar ó á a lgún home para facerle bien é merced, determina en la siguiente sus solemnidades y requisitos, y manda en la 31 que no se observen los dados contra ley ó el derecho natiiral. El mismo abuso que del privilegio vino haciéndose en los siglos medios, como una consecuencia del estado de anarquía en que la sociedad vivió ppr mucho tiempo, inspiró á los Reyes las le- yes recopiladas en el tít . '5.°, l ib . 3.° de la Novís ima, que ponían grandes trabas áí su concesión y confirmación. Los privilegios han muerto todos en un mismo dia : el dia en que llamados los pueblos al ejercicio del poder legislativo, asentaron el imperio d é l a ley en las Constituciones polí t icas, declarando que unas 3i mismas leyes regirían en todos ios pnebí j^ de la monarquía . £1 principio de igualdad en él órden c iv i l , ninguno lo ha proclamado con tanta precisión y elocuencia como el Proyecto de Código, cuando dijo : la ley no reconoce en el órden c iv i l distinciones de nacimiento, n i diferencias de condiciones sociales. No se oponen á este principio los llamados beneficios singu- lares. Son estos beneficios Unas excepciones del-derecho común, concedidas por las mismas leyes generales á determinadas sé- ries de personas, no por razón de clase ni á manera de dis t in- c ión, sino por motivos justos de equidad. Tales son los que disfrutan los menores y las mujeres casadas por razón de su inesperiencia y debilidad, los eclesiásticos por razón de su m i - nisterio, y otras personas por consideración á la industria que ejercen ó á las funciones públicas que desempeñan. Nacieron del principio romano sumumjus suma i n j u r i a , y han sido en todos los códigos respetados, porque respondían á una razón de equi- dad universal. En su concesión no se consultó ni la clase de la persona ni su conveniencia personal. Se tuvo en cuenta única- mente las circunstancias en que por su edad, estado ó funciones se hallara colocada, y que aconsejaban una protección especial por parte de la ley , para evitar que la aplicación rigorosa de sus preceptos se convirtiese en una injusticia. Bien se comprende por lo tanto la gran distancia que separa al beneficio del privilegio, y que no les une mas puntos de analogía que el ser ambas excep- ciones de la ley común. El número d é l o s beneficios, como mas adelante tendremos ocasión de observar, ha disminuido gran- demente, y todavía se disputa á los que quedan la justicia de su establecimiento. Créese por algunos , y tal vez no del todo i n - fundadamente, que la existencia de esos beneficios es incompa- tible ya con los poderosos medios de instrucción y garant ía que la civilización pone hoy á disposición de las personas. D i - cen, y tal vez no s i n r a z ó n , que el menor y la mujer casada tienen hoy perfectamente garantidos sus derechos por las leyes, sin necesidad de recurrir á remedios estremos, como los benefi- cios , que dificultan los actos de la vida c i v i l , poniendo trabas odiosasá la libertad d é l a contratación. Dicen, y quizás no sin fundamento, que ninguna razan de equidad aconseja ya man te- 32 ner ciertas excepciones del derecho común; otorgadas en otros tiempos á favor de los clérigos y de los labradores. Que la tendencia á hacer desaparecer todas estas desigualda- des existe, no cabe en manera alguna dudarlo; como no es du- doso tampoco, para quien estudie en la práctica como se aplican esos beneficios, que en la mayoría de los casos solo sirven para amparar el fraude. La opinión se va formando en el sentido de igualar á todos, sin excepción alguna, ante el precepto de la lev; y de hacer que el imperio de esta sea una verdad absoluta. " Entonces será la ley verdaderamente general; porque nadie estará exceptuado, á pretexto de edad, estado, ni cargo, de la obediencia á sus preceptos. Hoy esa generalidad es una cuali- dad relativa. Y sin embargo, sin la generalidad, las leyes no son lo que deben ser; una regla de acción obligatoria para todos los que viven en un estado social. Si la ley no fuese general, no sería una verdad práctica el principio constitucional que sujeta á todos los españoles á la obediencia de unas mismas leyes, y funda sobre esta observancia general la unidad en los códigos y la igualdad ante la ley. Desgraciadamente nuestro país esta muy lejos de haber alcanzado esa unidad, por la que viene traba- jando durante mas de seis siglos. Existen, como es sabido, fueros generales que sujetan en materia civil provincias enteras al régimen de leyes especiales: existen, respetados por la ley de prelacion de códigos , aunque con la condición de probarse su observancia, fueros locales que mantienen en vigor institu- ciones en desacuerdo con las leyes generales del Remo. Muchos tratados del derecho civil están unificados ya por leyes especia- les ' pero faltan todavía otros no menos interesantes , que levan- ten'una línea divisoria entre unas y otras comarcas de España . Se va caminando hácia la unidad y generalidad de la ley civi ; pero se marcha lentamente y con gran trabajo. El derecho civil, dado así por leyes sueltas y como en dosis parciales , se hace mas difuso y oscuro. Lo conveniente sería refundir todas esas leyes en una sola; y publicado un código, fijar ŷ conceder Pía zos, largos si se quiere, para su aplicación , Iodo es P 1 ^ al estado de anarquía y confusión en que hoy se encuenrr nuestro derecho civil. 33 Por último, ias leyes tienen que ser estables > es decir, dura- deras. La estabilidad no supone la perpetuidad. Lo hemos dicho repetidas veces; la ley, como expresión del derecho y el derecho como regla de la vida humana, se mueven y cambian con esta vida, pues de otra manera quedarían rezagadas en la marcha y no servirían para su objeto, que es regir y gobernar esa vida. No hay en la ley, como expresión sensible del derecho, mas que una cosa invariable y eterna: esa cosa es el elemento absoluto del bien. El elemento relativo ,, la parte de aplicación á las cir- cuntancias y condiciones especiales de la vida que rige y gobier na, es por su misma naturaleza variable y movible como esta vida. Pero esas variaciones no han de ser caprichosas ni frecuen- tes, que no lo son en verdad los movimientos de la vida. La ac- tividad humana, la renovación social se verifica por movimien- tos ordenados y regulares, lentamente, sin solución de conti- nuidad, por un encadenamiento natural de sucesos. Si la ley se renovara á cada paso, lejos de seguir el curso natural de s ú s movimientos, t ras tornar ía todas las funciones de la vida social. Y como la misión de la ley es regir esas funciones, carece de acción alguna para los hechos pasados : ííb puede regir y dirigir ya lo que con buena ó mala dirección fué ejecutado. Por eso d i - cen los jarisconsultos que las leyes miran al porvenir; que las leyes no tienen efeoto retroactivo. Si lo tuvieran, dejarían de ser leyes ó sean reglas dé l a vida, para convertirse en juicios. ¿Y con qué criterio habían de pronunciarse estos juicios? ¿Qué ley po- dría invocarse para exigir la responsabilidad? La incertidum- bre y la alarma reinarían en la sociedad. No es, sin embargo, tan absoluto el principio de la no re- troacción de la ley que no tenga algunas excepciones. Tienen efecto retroactivo las leyes, según la doctrina corriente én t re los escritores, en tres casos taxativamente determinados, á saber: cuando se trata de negocios pendientes, cuando son interpreta- tivas de otras leyes anteriores y cuando el legislador, por moti- vos muy poderosos de equidad, lo declara a s í . De estos tres casos, los dos primeros no ofrecen grandes peligros para la 6 34 tranquilidad de los hombres; peroles ofrece y muy graves el tercero. En negocios pendientes de resolución y en defecto de ley es- crita y terminantemente, la eficacia de la ley nueva para resol- verlos puede admitirse sin gránde agravio de la just icia: no porque lo haya decidido así el derecho romano,
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