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Gaceta Oficial No.9163 de fecha 8 de Noviembre de 1969. Ley No.497, que modifica el artículo 200 de la Ley No.6186, de fecha 12 de Febrero de 1963. -TEXTO- EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NUMERO: 497 CONSIDERANDO que la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de Febrero de 1963, tal como quedó enmendada por la Ley No. 659, del 12 de Marzo de 1965, incluyo la prenda sin desapoderamiento como un medio de garantía de préstamos que se relacionen o no con el fomento agrario; CONSIDERANDO que conviene al desarrollo de la economía nacional que de conformidad con el procedimiento que establece la Ley No. 6186, de fecha 12 de Febrero de 1963, puedan darse en prenda sin desapoderamiento cualesquiera bienes mobiliarios pertenecientes a las personas naturales o jurídicas que otorguen esa garantía; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 200 de la Ley No. 6186, de fecha 12 de Febrero de 1963, tal como fue reformado por la Ley No.659 del 12 de Marzo de 1965, para que rija como a continuación se indica: “Art. 200.- Se denominará prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo de la presente Ley, sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos utensilios, herramientas; materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, cuando no se trate de bienes consumibles. Esta garantía puede ser otorgada o recibida por cualquier persona natural o jurídica. Párrafo.- La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede ser otorgada también para garantizar operaciones de crédito que no se relacionen con el fomento agrario, siempre que se cumplan todos los requisitos que más adelante se establecen. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los dieciséis días del mes de Octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, año 126° de la Independencia y 107° de la Restauración. Adriano A. Uribe Silva, Presidente. Yolanda A. Pimentel de Pérez, Secretaria. Marcos A. Jaquez F., Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintitrés días del mes de Octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, año 126° de la Independencia y 107° de la Restauración. Amable A. Botello Vicepresidente en funciones Juan Esteban Olivero, Secretario. Bienvenido Pimentel Piña, Secretario. JOAQUIN BALAGUER Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la Republica; PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veintiocho días del mes de Octubre del mil novecientos sesenta y nueve, año 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.
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