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Ley 497 Modifica Articulo 200 de la Ley Fomento Agricola

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Gaceta Oficial No.9163 de fecha 8 de Noviembre de 1969. 
 
Ley No.497, que modifica el artículo 200 de la Ley No.6186, de fecha 12 de Febrero de 
1963. 
 
-TEXTO- 
 
EL CONGRESO NACIONAL 
En Nombre de la República 
 
NUMERO: 497 
 
CONSIDERANDO que la Ley de Fomento Agrícola No.6186, de fecha 12 de Febrero 
de 1963, tal como quedó enmendada por la Ley No. 659, del 12 de Marzo de 1965, 
incluyo la prenda sin desapoderamiento como un medio de garantía de préstamos que se 
relacionen o no con el fomento agrario; 
 
CONSIDERANDO que conviene al desarrollo de la economía nacional que de 
conformidad con el procedimiento que establece la Ley No. 6186, de fecha 12 de 
Febrero de 1963, puedan darse en prenda sin desapoderamiento cualesquiera bienes 
mobiliarios pertenecientes a las personas naturales o jurídicas que otorguen esa garantía; 
 
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: 
 
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 200 de la Ley No. 6186, de fecha 12 de 
Febrero de 1963, tal como fue reformado por la Ley No.659 del 12 de Marzo de 1965, 
para que rija como a continuación se indica: 
 
“Art. 200.- Se denominará prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo 
de la presente Ley, sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos 
elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, 
instrumentos utensilios, herramientas; materiales u otros bienes mobiliarios, para 
garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás 
operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en 
prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, 
cuando no se trate de bienes consumibles. Esta garantía puede ser otorgada o recibida 
por cualquier persona natural o jurídica. 
 
Párrafo.- La prenda sin desapoderamiento a que se refiere este artículo puede ser 
otorgada también para garantizar operaciones de crédito que no se relacionen con el 
fomento agrario, siempre que se cumplan todos los requisitos que más adelante se 
establecen. 
 
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo 
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los 
dieciséis días del mes de Octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, año 126° de 
la Independencia y 107° de la Restauración. 
 
 
 
 Adriano A. Uribe Silva, 
 Presidente. 
 
Yolanda A. Pimentel de Pérez, 
Secretaria. 
 
Marcos A. Jaquez F., 
Secretario 
 
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso 
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica 
Dominicana, a los veintitrés días del mes de Octubre del año mil novecientos sesenta y 
nueve, año 126° de la Independencia y 107° de la Restauración. 
 
 Amable A. Botello 
 Vicepresidente en funciones 
 
Juan Esteban Olivero, 
Secretario. 
 
Bienvenido Pimentel Piña, 
Secretario. 
 
JOAQUIN BALAGUER 
Presidente de la Republica Dominicana 
 
 
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de la Constitución de la 
Republica; 
 
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su 
conocimiento y cumplimiento. 
 
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica 
Dominicana, a los veintiocho días del mes de Octubre del mil novecientos sesenta y 
nueve, año 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.

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