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30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=283657 1/4 Expediente: CF-12920-2016 Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Competencia: Recursiva Fecha: 05/04/2017 Libro de Acuerdos: 2 N° de Registro: 59 Ver Dictamen Voces Jurídicas JUICIO EJECUTIVO; PAGARE EN BLANCO; PREJUDICIALIDAD; (Libro de Acuerdos N° 2, F° 217/221, N° 59). San Salvador de Jujuy, Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.920/2016, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-14.293/2015 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Sala II – Vocalía 4) Recurso de apelación interpuesto en el Expte. Nº C-003.167/2013, Ejecutivo: Llanos, Ermindo Edgardo Marcelo c/ Motta, Juan Carlos”. El Dr. Jenefes dijo: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia del 4 de agosto del 2016 resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y difirió la regulación de los honorarios hasta que exista planilla de liquidación y se determinen en primera instancia. Para así resolver señaló que la Sala, en reiteradas oportunidades, se expidió en el sentido de que es condición formal para deducir un recurso de apelación, que los agravios se refieran concretamente a perjuicios que ocasiona la sentencia y no apreciaciones de tipo general que pueden trasuntar un distinto parecer con el juzgador, pero que no tienen argumentación jurídica alguna. Respecto a la apelación bajo estudio, consideró que revela apreciaciones generales que trasuntan meras discrepancias con el criterio asumido por el juzgador, como así también, reiteraciones de fundamentos que fueron resueltos por el a quo, sin que sean refutadas en el memorial de agravios. En relación a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título por abuso de firma en blanco deducidas por el accionado señaló que el nombrado reconoció haberlo firmado, en el sentido que dijo “...probablemente sea mi firma...” y adujo que fue “llenado” con abuso de confianza; sentó que el libramiento de un pagaré en blanco está previsto por el art. 11 del Decreto- Ley 5965/63, y en ese sentido estableció que “El hecho que se libre un pagaré en blanco o incompleto, al cual le falte uno o varios requisitos formales, estará en relación directa a la confianza que tenga la persona a quien se lo entrega, pues a partir de que ésta recibe el título, adquiere el derecho de llenarlo, y si bien ello, como dice la ley, debe hacerse conforme al convenio o pacto de llenado que determinó el libramiento del título, si incurriera en abuso de firma en blanco y ello podría ser invocable entre ambos sujetos, quedaría sometido al rigor cambiario frente al portador de buena fe que hubiera recibido el título completo (art. 11 L.C.A.)” (Gómez Leo, El Pagaré, Ed. Depalma, 1988, pág. 153). Agregó que el apelante pretende demostrar el abuso de confianza con el expediente penal en el que hizo una denuncia por defraudación, pero que de la compulsa del mismo, no surge prueba alguna al respecto y menos que pudiera ser invocada en el proceso civil de ejecución que es abreviado y de excepción; sostuvo que dicho expediente penal se encuentra en etapa de investigación a cargo de la Fiscalía de Acusación, sin prueba alguna pertinente para un juicio de ejecución del pagaré suscripto en blanco, pues sólo existen manifestaciones de testigos. Reiteró lo sentado en otras oportunidades respecto a que para que prospere la defensa de abuso de firma en blanco, el accionado debe demostrar que el instrumento fue llenado de manera diferente a la convenida. Sobre él pesa la carga de la prueba para demostrar que los http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_Dictamen.aspx?id=283657 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=283657 2/4 datos insertos en el documento son falsos, por la presunción de legitimidad de que gozan estos títulos. Citó doctrina y jurisprudencia. Hizo hincapié en que si bien el pagaré puede ser firmado en blanco, para hacer caer su llenado hay que demostrar que fue en contra de los pactos que lo precedieron. Dentro de un proceso ejecutivo, abreviado, sólo puede pretender demostrar ello, con alguna documentación que acredite pagos realizados con alguna modalidad diferente o que los datos insertos en él debían ser diferentes, pero al no haber acompañado el demandado ninguna documentación al respecto, la pericial caligráfica, no sirve para demostrar ello, aún cuando diga que el contenido del instrumento se llenó en otro momento al de la firma. Con relación a la excepción de la inhabilidad de título, también la consideró improcedente: “...El pagaré goza de todos los requisitos extrínsecos que debe tener. Si bien la fecha de vencimiento, se encuentra en la parte de arriba del mismo y de alguna manera fuera del texto del título, por imperio del art. 102 del decreto ley 5965 al título que le falte la fecha de vencimiento se lo entiende pagadero a la vista y así lo consideró el a quo”. En lo que se refiere a la excepción de prescripción estimó que al no haber prueba que demuestre que el llenado del documento no fue en el momento en que lo firmó, tampoco es procedente. El pagaré fue suscrito en fecha 15 de abril de 2013 y se lo ejecutó en fecha 23 de abril de 2013, con lo cual no corre la prescripción. Por último, en cuanto a la prejudicialidad y el pedido de suspensión del trámite del proceso ejecutivo sostuvo que “…en relación a la prejudicialidad invocada, en otras oportunidades dijimos `Para que concurra el supuesto contemplado en el art. 1101 del Código Civil, debió probar la existencia de una acción penal en curso, o sea que la acción penal haya precedido a la acción civil, o que se la intente pendiente esta; y que ambas acciones nazcan del mismo hecho, para que pueda darse la conexión exigida por la normativa. Y teniendo en cuenta que las irregularidades de tipo delictual pueden invocarse en el juicio de conocimiento posterior, donde el ejecutado obtiene el resarcimiento completo, si en el juicio ejecutivo se hubiera obligado a pagar una obligación sin causa o con causa ilícita (arts. 490 y 491 2' ap. del C.P.C.), corresponde su rechazo sin más´ (Expte. Nº 5190-2000: 16/06/2000)… El artículo que hoy trata la materia es el 1.775 del C.C. y C.N. que establece en tres incisos supuestos de excepción a la suspensión de la causa civil. Al respecto cabe destacar el inc. b) que establece como causal de excepción a la suspensión `si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado´. De la lectura del expediente penal, surge una dilación exagerada en su tramitación. Hoy se encuentra con un pedido de nulidad del procedimiento llevado por el Fiscal, interpuesto el 4 de noviembre de 2015, aún no resuelto, a lo que debemos sumar que la denuncia data de fecha 05 de julio de 2013.” Por estas razones, desestimó la apelación interpuesta, confirmando el fallo de primera instancia. En su contra, el Dr. Fabián Camaño, en representación de Juan Carlos Motta interpuso a fs. 7/22, recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Luego de relatar los antecedentes de la causa expone los agravios que el fallo le ocasiona. Afirma que éste es ilegítimo y violenta el principio de razón suficiente, el derecho de defensa y del debido proceso legal. Se agravia en cuanto rechaza la petición de suspensión del juicio por aplicación del principio de la prejudicialidad penal y agrega que además el a quo decidió no hacer lugar a la recepción de los diversos medios de prueba que fueran ofrecidos por su parte, lo que también le ocasiona perjuicio. Manifiestaque el fallo viola el principio de no contradicción y parte de premisas falsas, omitiendo aplicar el sentido común. Alega que al fallar, la Cámara considera que solo existen declaraciones de testigos que prueban el abuso de firma en blanco, lo que resulta falso ya que –según lo afirma- existen agregadas otras probanzas, sumadas a la declaración de muchos testigos, concretamente obra en la causa una grabación del propio actor, es decir, una confesión que acreditaría que el pagaré en cuestión, fue firmado al menos cuatro años antes de su ejecución. A las declaraciones testimoniales suma una declaración radial prestada por Llanos en fecha 7 de agosto de 2013 en la FM 101.3, como prueba del origen del pagaré que se ejecuta en su contra. 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=283657 3/4 Por otra parte aduce que era procedente su pedido de aplicación del principio de prejudicialidad penal, porque el actor es quien dilata el trámite en sede penal, no el accionado, quien busca su finiquitación. Reitera que su objetivo es probar con las defensas opuestas, que el pagaré se encontraba prescripto y/o fue abonado con los descuentos de haberes que realizaba el actor. En capítulo aparte refiere a la posible existencia de la comisión de un hecho ilícito penal; y ante ello es procedente la prejudicialidad solicitada ya que este principio se asienta en la necesidad de dotar al ordenamiento de seguridad jurídica, evitando el escándalo que produciría en la sociedad el dictado de dos pronunciamientos contradictorios sobre un mismo supuesto de hecho. Manifiesta que al haberse presentado denuncia penal, y a posteriori, haberse promovido acción penal, teniendo conocimiento de todo esto la Cámara de Apelaciones debió abstenerse de dictar resolución en sede civil y averiguar si procedía la aplicación de las previsiones del art. 1101 del Código Civil. Finalmente, enuncia jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se haga lugar al remedio deducido, con costas. Sustanciado, a fs. 36/41 se presenta a contestar el traslado el Dr. Luis Federico Canedi, en representación de Ermindo Edgardo Marcelo Llanos. Destaca que en el caso bajo análisis se ejecuta un pagaré sin protesto, cuya validez no ha sido puesta en dudas por la demandada, hoy recurrente, y este proceso se encuentra regido por un régimen especial (Decreto Ley 5965) que prevé la vía ejecutoria para hacer valer el instrumento. Luego de referir puntualmente a cada agravio esgrimido por la contraria, concluye diciendo que la parte demandada no ha ofrecido prueba destinada a desvirtuar la validez del título y agrega que la sentencia de primera instancia, que hace lugar a la acción ejecutiva, fue emitida con anterioridad al pedido de investigación jurisdiccional. Por las razones que da, -a las que me remito-, solicita el rechazo del remedio interpuesto. Luego de integrado el Tribunal, los autos pasaron a dictamen de la Fiscalía General quien se expidió a fs. 50/53 de autos, quedando la causa en estado de resolver. Como lo dije en otras oportunidades, el recurso de inconstitucionalidad es un remedio extraordinario y excepcional. La disconformidad manifestada por el recurrente es insuficiente para fundar la causal de arbitrariedad invocada. Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que “…no puede apelarse a la causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa…", agregando que "…la tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial…" (L.A. N° 29, F° 398/404, N° 140; L.A. Nº 49, Fº 5285/5286, Nº 1100; L.A. N° 53, F° 585/587, N° 195; entre muchos otros), lo que no advierto ocurra en autos. Por lo demás el memorial de agravios que nos ocupa no es una crítica concreta y razonada del fallo, limitándose el recurrente a formular los mismos agravios y manifestaciones que señalara en la instancia anterior (fs. 268 y vta. del expte. principal). Sin perjuicio de lo dicho, cabe tratar el tema traído a estudio, y considero que corresponde primero evaluar la procedencia de la prejudicialidad, ya que de ello, dependerá el tratamiento de los planteos restantes. Si bien, el Superior Tribunal de Justicia -en su anterior integración-, se expidió previamente, en sentido contrario al expresado líneas arriba, en las causas registradas en L.A. Nº 57, Fº 551/553, Nº 136. (Expte. Nº 9480/13, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 12.867/12 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: Navamuel, Miguel Ángel c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”) y L.A. Nº 57, Fº 2424/2430, Nº 657 (Expte. Nº 10190/12: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 13.294/13 (Sala II – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: 30/3/2020 Buscador: Resultado de Sentencias www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/frm_resultado_out_sentencias.aspx?id=283657 4/4 Navamuel, Miguel Ángel c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”), de similares características, como correctamente lo señala el Sr. Fiscal General, en las citadas efectivamente existía en sede penal promoción de la acción, sospechoso sindicado e investigación penal preparatoria. Ello no ocurre en autos, ya que conforme surge de las constancias de la causa penal (ver fs. 243 del Expte. Nº 6646/13), el Sr. Agente Fiscal interviniente, Dr. Ernesto Lian Resúa, dispuso que “…dada la complejidad de la denuncia formulada, la falta de elementos suficientes para fundar imputación penal en contra del denunciado, la imposibilidad de realizar pericia caligráfica en razón a la falta de remisión del documento (pagaré) original, determinan la imposibilidad de promover acción penal en la presente causa por tal razón y a lo planteado téngase presente y estése a lo investigado…”, lo que imposibilita la aplicación del principio de prejudicialidad y suspensión del proceso ejecutivo. Por lo demás, comparto plenamente lo manifestado en el dictamen fiscal, al cual me remito en un todo, y en relación a los agravios sobre la merituación de la causa y probanzas que el recurrente entiende debieron ser tenidas en cuenta por el sentenciante, exceden el acotado marco del trámite ejecutivo. En función de lo expuesto, no existen motivos para descalificar o invalidar la sentencia cuestionada, por lo que corresponde rechazar el recurso tentado por el Dr. Fabián Antonio Camaño en representación de Juan Carlos Motta, con costas en su calidad de vencido (art. 102 del C.P.C.). Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que exista base y se haga lo propio en las instancias anteriores. Las Dras. Altamirano y De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/22 por el Dr. Fabián Camaño en representación de Juan Carlos Motta. 2°) Imponer las costas al recurrente vencido 3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que exista base y se haga lo propio en las instancias anteriores. 4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath- Secretaria Relatora. Imprimir Cerrar
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