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Pagaré en blanco - Llenado abusivo (STJ Jujuy)

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Expediente: CF-12920-2016
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia
Competencia: Recursiva
Fecha: 05/04/2017
Libro de Acuerdos: 2
N° de Registro: 59 
Ver Dictamen
Voces Jurídicas
JUICIO EJECUTIVO; PAGARE EN BLANCO; PREJUDICIALIDAD;
(Libro de Acuerdos N° 2, F° 217/221, N° 59). San Salvador de Jujuy, Jujuy, República
Argentina, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de
la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo
Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la
presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.920/2016,
caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° B-14.293/2015
(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Sala II – Vocalía 4) Recurso de apelación
interpuesto en el Expte. Nº C-003.167/2013, Ejecutivo: Llanos, Ermindo Edgardo Marcelo c/
Motta, Juan Carlos”.
El Dr. Jenefes dijo:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en sentencia del 4 de agosto del 2016
resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y difirió
la regulación de los honorarios hasta que exista planilla de liquidación y se determinen en
primera instancia.
Para así resolver señaló que la Sala, en reiteradas oportunidades, se expidió en el sentido de
que es condición formal para deducir un recurso de apelación, que los agravios se refieran
concretamente a perjuicios que ocasiona la sentencia y no apreciaciones de tipo general que
pueden trasuntar un distinto parecer con el juzgador, pero que no tienen argumentación
jurídica alguna.
Respecto a la apelación bajo estudio, consideró que revela apreciaciones generales que
trasuntan meras discrepancias con el criterio asumido por el juzgador, como así también,
reiteraciones de fundamentos que fueron resueltos por el a quo, sin que sean refutadas en el
memorial de agravios.
En relación a las excepciones de falsedad e inhabilidad de título por abuso de firma en blanco
deducidas por el accionado señaló que el nombrado reconoció haberlo firmado, en el sentido
que dijo “...probablemente sea mi firma...” y adujo que fue “llenado” con abuso de
confianza; sentó que el libramiento de un pagaré en blanco está previsto por el art. 11 del
Decreto- Ley 5965/63, y en ese sentido estableció que “El hecho que se libre un pagaré en
blanco o incompleto, al cual le falte uno o varios requisitos formales, estará en relación
directa a la confianza que tenga la persona a quien se lo entrega, pues a partir de que ésta
recibe el título, adquiere el derecho de llenarlo, y si bien ello, como dice la ley, debe hacerse
conforme al convenio o pacto de llenado que determinó el libramiento del título, si incurriera
en abuso de firma en blanco y ello podría ser invocable entre ambos sujetos, quedaría
sometido al rigor cambiario frente al portador de buena fe que hubiera recibido el título
completo (art. 11 L.C.A.)” (Gómez Leo, El Pagaré, Ed. Depalma, 1988, pág. 153).
Agregó que el apelante pretende demostrar el abuso de confianza con el expediente penal en
el que hizo una denuncia por defraudación, pero que de la compulsa del mismo, no surge
prueba alguna al respecto y menos que pudiera ser invocada en el proceso civil de ejecución
que es abreviado y de excepción; sostuvo que dicho expediente penal se encuentra en etapa
de investigación a cargo de la Fiscalía de Acusación, sin prueba alguna pertinente para un
juicio de ejecución del pagaré suscripto en blanco, pues sólo existen manifestaciones de
testigos.
Reiteró lo sentado en otras oportunidades respecto a que para que prospere la defensa de
abuso de firma en blanco, el accionado debe demostrar que el instrumento fue llenado de
manera diferente a la convenida. Sobre él pesa la carga de la prueba para demostrar que los
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datos insertos en el documento son falsos, por la presunción de legitimidad de que gozan
estos títulos. Citó doctrina y jurisprudencia.
Hizo hincapié en que si bien el pagaré puede ser firmado en blanco, para hacer caer su
llenado hay que demostrar que fue en contra de los pactos que lo precedieron. Dentro de un
proceso ejecutivo, abreviado, sólo puede pretender demostrar ello, con alguna
documentación que acredite pagos realizados con alguna modalidad diferente o que los
datos insertos en él debían ser diferentes, pero al no haber acompañado el demandado
ninguna documentación al respecto, la pericial caligráfica, no sirve para demostrar ello, aún
cuando diga que el contenido del instrumento se llenó en otro momento al de la firma.
Con relación a la excepción de la inhabilidad de título, también la consideró improcedente:
“...El pagaré goza de todos los requisitos extrínsecos que debe tener. Si bien la fecha de
vencimiento, se encuentra en la parte de arriba del mismo y de alguna manera fuera del
texto del título, por imperio del art. 102 del decreto ley 5965 al título que le falte la fecha de
vencimiento se lo entiende pagadero a la vista y así lo consideró el a quo”.
En lo que se refiere a la excepción de prescripción estimó que al no haber prueba que
demuestre que el llenado del documento no fue en el momento en que lo firmó, tampoco es
procedente. El pagaré fue suscrito en fecha 15 de abril de 2013 y se lo ejecutó en fecha 23
de abril de 2013, con lo cual no corre la prescripción.
Por último, en cuanto a la prejudicialidad y el pedido de suspensión del trámite del proceso
ejecutivo sostuvo que “…en relación a la prejudicialidad invocada, en otras oportunidades
dijimos `Para que concurra el supuesto contemplado en el art. 1101 del Código Civil, debió
probar la existencia de una acción penal en curso, o sea que la acción penal haya precedido
a la acción civil, o que se la intente pendiente esta; y que ambas acciones nazcan del mismo
hecho, para que pueda darse la conexión exigida por la normativa. Y teniendo en cuenta que
las irregularidades de tipo delictual pueden invocarse en el juicio de conocimiento posterior,
donde el ejecutado obtiene el resarcimiento completo, si en el juicio ejecutivo se hubiera
obligado a pagar una obligación sin causa o con causa ilícita (arts. 490 y 491 2' ap. del
C.P.C.), corresponde su rechazo sin más´ (Expte. Nº 5190-2000: 16/06/2000)… El artículo
que hoy trata la materia es el 1.775 del C.C. y C.N. que establece en tres incisos supuestos
de excepción a la suspensión de la causa civil. Al respecto cabe destacar el inc. b) que
establece como causal de excepción a la suspensión `si la dilación del procedimiento penal
provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado´. De la
lectura del expediente penal, surge una dilación exagerada en su tramitación. Hoy se
encuentra con un pedido de nulidad del procedimiento llevado por el Fiscal, interpuesto el 4
de noviembre de 2015, aún no resuelto, a lo que debemos sumar que la denuncia data de
fecha 05 de julio de 2013.”
Por estas razones, desestimó la apelación interpuesta, confirmando el fallo de primera
instancia.
En su contra, el Dr. Fabián Camaño, en representación de Juan Carlos Motta interpuso a fs.
7/22, recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Luego de relatar los antecedentes de la causa expone los agravios que el fallo le ocasiona.
Afirma que éste es ilegítimo y violenta el principio de razón suficiente, el derecho de defensa
y del debido proceso legal.
Se agravia en cuanto rechaza la petición de suspensión del juicio por aplicación del principio
de la prejudicialidad penal y agrega que además el a quo decidió no hacer lugar a la
recepción de los diversos medios de prueba que fueran ofrecidos por su parte, lo que
también le ocasiona perjuicio.
Manifiestaque el fallo viola el principio de no contradicción y parte de premisas falsas,
omitiendo aplicar el sentido común. Alega que al fallar, la Cámara considera que solo existen
declaraciones de testigos que prueban el abuso de firma en blanco, lo que resulta falso ya
que –según lo afirma- existen agregadas otras probanzas, sumadas a la declaración de
muchos testigos, concretamente obra en la causa una grabación del propio actor, es decir,
una confesión que acreditaría que el pagaré en cuestión, fue firmado al menos cuatro años
antes de su ejecución.
A las declaraciones testimoniales suma una declaración radial prestada por Llanos en fecha 7
de agosto de 2013 en la FM 101.3, como prueba del origen del pagaré que se ejecuta en su
contra.
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Por otra parte aduce que era procedente su pedido de aplicación del principio de
prejudicialidad penal, porque el actor es quien dilata el trámite en sede penal, no el
accionado, quien busca su finiquitación.
Reitera que su objetivo es probar con las defensas opuestas, que el pagaré se encontraba
prescripto y/o fue abonado con los descuentos de haberes que realizaba el actor.
En capítulo aparte refiere a la posible existencia de la comisión de un hecho ilícito penal; y
ante ello es procedente la prejudicialidad solicitada ya que este principio se asienta en la
necesidad de dotar al ordenamiento de seguridad jurídica, evitando el escándalo que
produciría en la sociedad el dictado de dos pronunciamientos contradictorios sobre un mismo
supuesto de hecho. Manifiesta que al haberse presentado denuncia penal, y a posteriori,
haberse promovido acción penal, teniendo conocimiento de todo esto la Cámara de
Apelaciones debió abstenerse de dictar resolución en sede civil y averiguar si procedía la
aplicación de las previsiones del art. 1101 del Código Civil.
Finalmente, enuncia jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se haga lugar al
remedio deducido, con costas.
Sustanciado, a fs. 36/41 se presenta a contestar el traslado el Dr. Luis Federico Canedi, en
representación de Ermindo Edgardo Marcelo Llanos.
Destaca que en el caso bajo análisis se ejecuta un pagaré sin protesto, cuya validez no ha
sido puesta en dudas por la demandada, hoy recurrente, y este proceso se encuentra regido
por un régimen especial (Decreto Ley 5965) que prevé la vía ejecutoria para hacer valer el
instrumento. Luego de referir puntualmente a cada agravio esgrimido por la contraria,
concluye diciendo que la parte demandada no ha ofrecido prueba destinada a desvirtuar la
validez del título y agrega que la sentencia de primera instancia, que hace lugar a la acción
ejecutiva, fue emitida con anterioridad al pedido de investigación jurisdiccional.
Por las razones que da, -a las que me remito-, solicita el rechazo del remedio interpuesto.
Luego de integrado el Tribunal, los autos pasaron a dictamen de la Fiscalía General quien se
expidió a fs. 50/53 de autos, quedando la causa en estado de resolver.
Como lo dije en otras oportunidades, el recurso de inconstitucionalidad es un remedio
extraordinario y excepcional. La disconformidad manifestada por el recurrente es insuficiente
para fundar la causal de arbitrariedad invocada.
Este Superior Tribunal de Justicia reiteradamente ha sostenido que “…no puede apelarse a la
causal de arbitrariedad para plasmar meras discrepancias de apreciación con el criterio
observado por el inferior en la ponderación de la prueba y en la aplicación del derecho. Los
fallos judiciales, es cierto, deben ser fundados y constituir derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las constancias acreditadas en la causa…", agregando que "…la
tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria
sentencias equivocadas o que considera como tal el recurrente por discrepar con la
apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas de derecho común aplicables al
caso. Esta causal no se refiere a tales discrepancias, sino a desaciertos de gravedad extrema
que descalifican el fallo como acto judicial…" (L.A. N° 29, F° 398/404, N° 140; L.A. Nº 49, Fº
5285/5286, Nº 1100; L.A. N° 53, F° 585/587, N° 195; entre muchos otros), lo que no
advierto ocurra en autos.
Por lo demás el memorial de agravios que nos ocupa no es una crítica concreta y razonada
del fallo, limitándose el recurrente a formular los mismos agravios y manifestaciones que
señalara en la instancia anterior (fs. 268 y vta. del expte. principal).
Sin perjuicio de lo dicho, cabe tratar el tema traído a estudio, y considero que corresponde
primero evaluar la procedencia de la prejudicialidad, ya que de ello, dependerá el
tratamiento de los planteos restantes.
Si bien, el Superior Tribunal de Justicia -en su anterior integración-, se expidió previamente,
en sentido contrario al expresado líneas arriba, en las causas registradas en L.A. Nº 57, Fº
551/553, Nº 136. (Expte. Nº 9480/13, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el
expte. Nº 12.867/12 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo:
Navamuel, Miguel Ángel c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”) y L.A. Nº 57, Fº
2424/2430, Nº 657 (Expte. Nº 10190/12: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en
expte. Nº 13.294/13 (Sala II – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo:
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Navamuel, Miguel Ángel c/ Municipalidad de Libertador General San Martín”), de similares
características, como correctamente lo señala el Sr. Fiscal General, en las citadas
efectivamente existía en sede penal promoción de la acción, sospechoso sindicado e
investigación penal preparatoria.
Ello no ocurre en autos, ya que conforme surge de las constancias de la causa penal (ver fs.
243 del Expte. Nº 6646/13), el Sr. Agente Fiscal interviniente, Dr. Ernesto Lian Resúa,
dispuso que “…dada la complejidad de la denuncia formulada, la falta de elementos
suficientes para fundar imputación penal en contra del denunciado, la imposibilidad de
realizar pericia caligráfica en razón a la falta de remisión del documento (pagaré) original,
determinan la imposibilidad de promover acción penal en la presente causa por tal razón y a
lo planteado téngase presente y estése a lo investigado…”, lo que imposibilita la aplicación
del principio de prejudicialidad y suspensión del proceso ejecutivo.
Por lo demás, comparto plenamente lo manifestado en el dictamen fiscal, al cual me remito
en un todo, y en relación a los agravios sobre la merituación de la causa y probanzas que el
recurrente entiende debieron ser tenidas en cuenta por el sentenciante, exceden el acotado
marco del trámite ejecutivo.
En función de lo expuesto, no existen motivos para descalificar o invalidar la sentencia
cuestionada, por lo que corresponde rechazar el recurso tentado por el Dr. Fabián Antonio
Camaño en representación de Juan Carlos Motta, con costas en su calidad de vencido (art.
102 del C.P.C.).
Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta que
exista base y se haga lo propio en las instancias anteriores.
Las Dras. Altamirano y De Langhe de Falcone, adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/22 por el Dr. Fabián
Camaño en representación de Juan Carlos Motta.
2°) Imponer las costas al recurrente vencido
3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes hasta
que exista base y se haga lo propio en las instancias anteriores.
4º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dra. Clara Aurora
De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath- Secretaria Relatora.
 
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