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Impuestos ll Clase 07 - 3

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Banco de Apuntes - Conciencia Universitaria 2021 
 
 1 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
IMPUESTOS ll clase 7 
Profe Alemán 05/04/2018 
 
Les damos el material nosotros vamos a estar en los foros por ahí nos demoramos en contestar , pero no 
más de 24 hs las preguntas que hagan siempre vamos a estar en los foros y también van a haber trabajos 
que se deban presentar a través del aula ,es decir subir los trabajos prácticos en archivos con plazos de 
vencimiento es decir que además de la clase presencial podemos tener el contacto virtual puede ser un 
sábado un domingo, puede ser a la mañana vamos a estar disponibles para evacuar las dudas que se le 
presenten a ustedes. 
Bien si bien ustedes ya vieron la teoría de IVA me parece importante, esto no lo van a ver en el aula no 
está subido porque es un resumen que hice para la cátedra de régimen tributario que es de la licenciatura de 
la administración de empresas el cual no agota el tema es simplemente una guía una ayuda memoria si se 
quiere dado que los licenciados en administración de empresas no necesitan saber con tanta profundidad los 
impuestos que analizamos en esta carrera pero si sirve para tener un a guía y fijar los conceptos que ustedes 
vieron en teoría por lo tanto me parece importante , esto no lo voy a subir al aula virtual porque además no 
tengo el consentimiento de la titular si lo tuviera quizá lo suba. 
Así que vamos a ir viendo o lo ponemos más grande ahí? 
 
Filmina 
Objeto art 1 y 2 
ÁMBITO TERRITORIAL TERRITORIO ARGENTINO – UTILIZACIÓN ECONÓMICA 
OPERACIONES · Venta de cosas muebles 
· Obras 
· Locaciones y prestaciones de servicios 
· Importaciones definitivas 
· Importaciones de servicios 
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 2 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
CONCEPTO DE VENTA · Toda transferencia a de dominio a título oneroso 
· Incorporación de bienes de propia producción a servicios 
exentos 
· Desafectación de cosa mueble de la actividad gravada 
para uso o consumo particular 
 
En el impuesto al valor agregado para determinar el ámbito del impuesto para poder saber qué es lo que 
está alcanzado por el impuesto, es importante analizar los art 1 al 4. 
El art 1 habla acerca de 3 o 4 conceptos fundamentales que va a gravar el impuesto, el 1ero de ellos tiene 
que ver con el ámbito territorial del impuesto. Estamos hablando de todo lo que suceda dentro de las 
fronteras de nuestro país. Eso, que ya vamos a ver qué es lo que va a suceder, tiene que suceder dentro de 
las fronteras del país, cuando hablamos que eso se produce dentro del territorio del país hablamos de 
utilización económica ya sea de una venta de un objeto, de la prestación de un servicio o de una obra que se 
realice, tiene que estar realizada dentro del territorio del país o cuya utilización económica de eso se realice 
dentro de las fronteras de nuestro país. 
¿De qué cosas estamos hablando? Estamos hablando de ciertas operaciones en el impuesto. Para ello 
tenemos: 
- la Venta de cosas muebles, por lo que la venta de inmuebles no estaría dentro del objeto del impuesto, 
pero si la venta de cosas muebles. 
- Las obras, estamos hablando de construcciones de mejoras, no estamos hablando de la venta de 
inmuebles sino de las obras que se realizan sobre los inmuebles, eso es lo que está alcanzando el impuesto 
al valor agregado. 
- Las locaciones y prestaciones de servicio. Estamos hablando de locaciones de obra, un contrato de obra 
prestado por una persona física o una persona jurídica, que se la contrata y se firma un contrato de locación 
de obra que se diferencia de la locación de servicio porque en el contrato de obra se pretende obtener un 
informe un resultado de lo que se está realizando, en el de servicio es una continuidad del ejercicio de esa 
actividad. 
- Las Importaciones definitivas, son las otras operaciones que grava el impuesto, importaciones sabemos 
lo que es, pero cuando decimos definitiva hay una característica de esas importaciones por las cuales van a 
están gravadas, y son aquellas que tienen intenciones de ser consumidas dentro del país, no van a salir del 
país, si yo importo algo debe ser consumido en el país y no debe haber intenciones de exportarla de sacarla 
nuevamente del país. Esa condición de importación definitiva la vamos a tener con el ánimo del sujeto que 
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importa y también vamos a tener la importación de servicio, esto está con la ley antes de la modificación de 
la reforma (filmina). 
- La importación de servicios es un tipo de operación que está gravando el IVA, de sujetos, los 
prestadores del servicio están fuera del paísY prestan un servicio cuya utilización económica sucede en el 
país, y cuyo prestatario de ese servicio debe necesariamente ser un responsable inscripto, o sea que debe 
tener hechos imponibles del impuesto al valor agregado, debe generar débitos fiscales, ya vamos a ver 
también esa cuestión. 
Y acá se agrega y aporta la reforma tributaria en algo nuevo, amplía el ámbito del impuesto, y tiene que 
ver con lo que dice el Artículo 1° de la ley en su parte pertinente, que son los SERVICIOS DIGITALES, lo vamos 
a englobar como un todo, y ¿qué se debe entender por servicios digitales? ¿Ustedes saben lo que es Netflix? 
¿Cómo hago para obtener esas películas a través de Netflix? ¿Qué es lo que tengo que hacer? Pagar una 
suscripción. Me tengo que suscribir a una página, que no sabemos ni dónde está, y cuyas películas deben 
estar fuera del país, se producen fuera del país. Esas operaciones las llama la ley “servicios digitales”, como 
también puede ser por ejemplo la compra de libros digitales; y si yo quiero aprender un curso de inglés, que 
ahora está muy de moda, a través de la propaganda contrató un servicio de Open English una cosa por el 
estilo que hay ahora, en donde contrató el servicio y aprendo inglés por Internet, todas esas operaciones 
que se realizaban no estaban alcanzadas por el impuesto, no pagaban, ahora sí van a pagar. Ahora pero 
resulta medio complicado decir, che pero está gravado el que presta el servicio, yo que estoy contratando, 
yo no soy sujeto del impuesto, soy un consumidor final, yo trabajo en relación de dependencia, no desarrolló 
una actividad que está gravada por el impuesto, y es ahí donde empiezan, después vamos a ver a aparecer 
figuras, que no son nuevas, pero que se empiezan a utilizar con mayor frecuencia ahora. ¡Qué son los 
famosos RESPONSABLES SUSTITUTOS! estos responsables sustitutos son los que se van a hacer cargo del 
pago del impuesto, esto es en la medida en que no haya un intermediario, y si hay un intermediario o alguna 
plataforma que está en el país y que sirve de nexo para poder contratar o adquirir esos productos digitales, 
estos actuarán como agentes de retención, reteniéndole el importe correspondiente al prestador del 
exterior y tendrá que pagárselo al fisco. Digamos en términos generales se está refiriendo a eso, la 
modificación del impuesto al valor agregado, amplía el ámbito del servicio respecto a estos servicios digitales 
como dice allí. Es eso que está en negrita, esto si está subido a la página, se ha pretendido hacer una 
comparación entre lo que era la ley antes de que entre la reforma y la ley después de la reforma ¡está! 
¿Cuál es la diferencia? 
 Cuando hablamos de importación de servicio, el prestatario del servicio es el que tributa el impuesto, 
porque estamos en presencia de un sujeto que realiza otras operaciones distintas a las cual esté importando 
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por la cual debe pagar IVA ¿sí? Es un responsable inscripto por otras operaciones gravadas en el país este 
nuevo inc. Que se incorpora al art. 1 por la reforma, no necesariamente tiene que ser un responsableinscripto, puede ser un consumidor final como todos nosotros, adquirimos un producto como este de 
películas a través de Netflix, o la contratación de un curso de inglés por internet, o cualquier otro tipo de 
operaciones que se puedan realizar en donde el prestatario de ese servicio o el adquirente de ese producto 
digital no necesariamente es un responsable inscripto sino que puede ser un consumidor final, y ahí es 
donde viene que todavía el Estado, el fisco no ha reglamentado aún este tipo de cuestiones, donde dice ¿che 
pero que necesita este prestatario de este servicio o este adquirente de este servicio digital y que deba 
pagar el impuesto si es consumidor final? ¿Tiene que inscribirse en la AFIP en el servicio? si!! Porque no dice 
nada la ley respecto de eso, entonces todo esto se tiene que ir desarrollando, se tiene que ir dilucidando con 
el transcurso de tiempo de acuerdo a la reglamentación que oportunamente irá sacando AFIP. 
 por otro lado, este es el art. 1, esto que acabamos de decir. 
 El art. 2 tiene que ver con lo que debemos entender por el concepto de ventas ¿sí? Y venta no es otra 
cosa que toda transferencia de dominio de estas cosas que estamos hablando a título oneroso, ahora esa 
venta que por la cual se transfiere a título oneroso el dominio de una cosa, también puede ser definido como 
por ejemplo esté La publicación por constitución de sociedades, el aporte de capitales para la constitución 
de una sociedad también es considerado venta, la expropiación no por ejemplo, pero también es la 
incorporación de bienes de propia producción, estos son los llamados objetos complejos dentro de lo que 
es el impuesto al valor agregado 
 ¿Qué quiere decir cuando hablamos de incorporación de bienes de propia producción a servicios 
exentos? En el IVA la particularidad que tiene es que se rige por el principio de unicidad ¿qué es el principio 
de unicidad? Es aquel que dice que el accesorio sigue la suerte que el principal eso es el principio de 
unicidad básicamente, entonces si estamos hablando de una prestación que está exenta todo lo que se 
llegue a otorgar o brindar como consecuencia de esa prestación que está exenta también debería estar 
exenta por este principio de unicidad, pero hay excepciones, esas excepciones son cuando se incorporan 
bienes de propia producción, el ejemplo que siempre ponemos es el de un servicio funerario realizado por 
ciertos sujetos que están exentos y se incorpora el ataúd como parte fundamental de la prestación del 
servicio, ahora ese ataúd en principio debemos decir que sigue la suerte del principal, así que esa 
incorporación estaría exenta porque el servicio funerario está exento realizado por este tipo de sujeto, ahora 
pero si ese ataúd digamos que por el principio de unicidad correría si ese ataúd hubiese sido adquirido o 
porque si ese ataúd hubiese sido producido por el que presta el servicio exento entonces si ese producto 
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está grabado y ahí rompe el principio de unicidad eso lo dice la ley a eso se refiere con este concepto de 
venta. 
 También entiende que es venta la desafectación de cosas muebles de la actividad gravada para consumo 
particular y que es esto? Es lo que decimos siempre tenemos un negocio, un boliche o una despensa y tengo 
la estantería atrás llena de productos para comer fideos, latas de tomate, etc. Yo vendo eso, yo soy 
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y les vendo a mis clientes fideos, salsas de tomate, 
gaseosas, pan, todo eso, la venta de esos productos está alcanzado por el IVA por qué?, porque es una venta 
de una cosa mueble en donde se transfiere el dominio y además como vamos a ver enseguida realizada por 
sujetos que realizan esas operaciones gravadas, los sujetos que están en el art.4. 
Pero si yo a ese productos o a alguno de esos productos, me llama mi señora y me dice trae un paquete 
de fideo porque no hay nada para comer como siempre en mi casa no hay nada para comer entonces me 
dice trae un paquete de fideo porque no hay nada y yo me doy vuelta saco el paquete de fideo que tengo en 
la estantería para la venta lo meto en la bolsa y lo llevo para mi casa eso también está gravado eso es lo que 
se llama el AUTOCONSUMO ¿sí? Entonces para el impuesto al valor agregado esas cosas son asimilables 
saber, pero en principio es toda transferencia de dominio de una cosa mueble a título oneroso eso dice la 
ley, que es. 
Y después empieza a dar o a enumerar una serie de situaciones que deben entenderse como venta para 
saber si está dentro de las operaciones alcanzadas por el impuesto. 
 Pero no solamente se queda ahí, es decir tiene que haber un acto territorial hemos dicho que tiene que 
ser este tipo de operaciones y hemos hablado del concepto de venta , pero además, pero además, estamos 
hablando del art.4 como les decía de quienes realizan estas actividades o esas operaciones no son cualquiera 
no son cualquier sujetos los que deban realizar esas operaciones para que esté alcanzado por el impuesto, 
yo puedo vender el ejemplo que he dado siempre es; salgo de acá de la facultad cruzo al frente y me voy a la 
galería del frente y encuentro una oferta de remeras ¿sí? Un montón de remeras y resulta que como esta en 
oferta y es muy conveniente y si me llevo 500 remeras me hacen a valor de $10 cada remera, tengo la plata 
voy la pago y me voy a mi casa, cuando llegó a mi casa saco una mesa como está afuera en mi casa en la 
puerta y pongo 100 remeras y las vendo a $200 cada uno y sigue siendo barato y viene toda la gente del 
barrio y me la compra 
¿No estoy realizando una operación dentro del territorio del país? Si 
 ¿No estoy realizando una venta de cosas muebles? Si, 
A ¿título oneroso? Si 
¿Estoy transfiriendo el dominio de derecho? Sí 
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¿Pero quién lo está realizando? Un sujeto que no reviste la condición de sujeto pasivo del impuesto, es 
importante quien realice esa operación para terminar de definir que eso que se está realizando está 
alcanzado por el impuesto. 
 En ese caso tenemos quienes hagan habitualidad de la realización de las operaciones. Yo no estoy 
teniendo habitualidad esto fue una casualidad salí de acá lo vi en el negocio lo compre y lo hice al negocio, 
no tengo habitualidad nunca más volví a hacer eso. 
 También se incluye quienes revista la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos todos 
estos sujetos son los que podrían llegar a organizar aquellas operaciones y en tanto la realicen van a caer 
dentro del ámbito del impuesto, ahora la particularidad de esto es quienes revistan el carácter de sujeto del 
impuesto van a ser sujetos del impuesto por cualquier otra actividad que realicen esto es, yo tenía el negocio 
de la despensa donde tenía productos para comida y resulta que tengo una computadora que utilizo para la 
facturación un bien que está afectando a la actividad gravada porque me ayuda a determinar cuánto vendí, a 
qué precio, a determinar el precio, está afectado a la actividad gravada y vendo la computadora el hecho de 
que yo no me dediqué a vender computadora no quiere decir que no esté gravado esa venta ¿porque? 
porque tiene que ver con un sujeto que es habitualista en la actividad que está realizando mientras el bien 
esté afectado a la actividad gravada cualquier bien que venda va estar alcanzado por el impuesto no así por 
ejemplo si en ese mismo caso yo venda la computadora de mi casa, si vendo la computadora de mi casa 
perfectamente va estar fuera del ámbito del impuesto porque no está afectado a actividad gravada en esa 
situación yo sujeto no revisto las condiciones que la ley requiere para que esa operación esté alcanzado por 
el impuesto pero si he revestido alguna vez la condición de sujeto pasivo del impuesto cualquier operación 
quehaga y que tenga relación con la actividad que esté realizando va caer en el ámbito del impuesto. 
Y precisamente esto hace el resumen de todo lo que acabamos de hablar porque? porque en la venta de 
cosas muebles tenemos 3 elementos importantes: 
1- el elemento objetivo cosa lo que se está vendiendo o servicio, es venta de cosas muebles no 
comprende inmuebles ni tampoco los bienes inmateriales, son cosas Muebles. 
2- El elemento subjetivo tiene que ver con lo que hemos indicado en el art. 4, quienes hagan la 
habitualidad en la venta, en la localización, en la prestación, en la obra… 
3- Y el elemento territorial este precisamente, esa enajenación, esa prestación, esa locación se realice 
dentro del territorio del país o que tenga utilización económica dentro del país. 
 
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Con el Tema de las Obras, chicos con esto no se pretende reemplazar lo que vieron con la contadora, esto 
es simplemente para hacer una recapitalización de lo que han visto solo para que nos ayude a resolver el 
práctico y nada más. 
 
Con el tema de las locaciones de servicios y de las prestaciones de servicios lo que ese cuadro quiere 
hacer es mostrar, teniendo en cuenta estos elementos objetivos, elemento subjetivo, elemento, territorial. 
Vamos a ver que en las locaciones y prestaciones de servicios el elemento objetivo ya no son las ventas de 
cosas ahora son las locaciones y prestaciones de servicios, ese es el elemento objetivo en las locaciones y 
prestaciones de servicios. 
El elemento subjetivo es quien realiza esas prestaciones, ya no decimos quienes vendían esas cosas. 
 
 
 
 
El elemento territorial es que sea realizada dentro del país, al igual que en la venta. 
Con respecto a la obras aquí es muy importante aclarar porque hay confusiones, el elemento territorial va 
ser el mismo para todos tanto de cosas muebles, locaciones y prestaciones y obras deben ser realizadas 
dentro del país. 
 
El elemento objetivo de las obras debe ser analizado por dos lados: 
-Obras sobre inmueble propio 
- Obras sobre inmueble ajeno 
No está alcanzada la venta de inmueble propio, pero si está alcanzada la obra que se realiza sobre los 
inmuebles y eso es lo que va a grabar el impuesto del valor agregado. Cuando hablamos sobre Obras 
realizadas sobre inmueble propio, estoy haciendo una obra sobre mi propiedad, y cuando digo que es obra 
realizada sobre inmueble ajeno es que básicamente me contrata a mí para que yo realice esta actividad 
sobre el inmueble de otra persona. 
La diferencia es sustancial, en el segundo obra realizada sobre inmueble ajeno, necesariamente yo 
desarrollo esa actividad y me dedico a esas obras, soy una empresa constructora que construya significa que 
a mí me van a pagar la mano de obra, me van a pagar todo lo que yo construya. El dueño de la obra es el que 
me paga. 
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Ahora en cambio cuando hablamos obras sobre inmueble propio, yo mismo estoy haciendo una obra 
sobre un inmueble que es mío, pero ahí tengo que tener cuidado para saber si está gravado o no por el 
impuesto. 
 
En primer lugar, debemos definir el concepto de empresa constructora, en este caso empresa 
constructora, se define para este caso y no para inmueble ajeno sino para las obras realizada en inmueble 
propio, el sujeto que la realiza debe revestir el papel de constructora, eso quiere decir que al momento de 
la ejecución de la obra tengo ánimo de lucro, que tengo intención de ganar y de obtener un beneficio, una 
ganancia con la venta de esa obra, no con el inmueble. 
 
Lógicamente el inmueble va a ir con la obra sino no se podría vender. Pero no se está gravando el 
inmueble si la obra que está sobre él, para que esté alcanzado por el impuesto necesitamos que el que 
realiza la obra tenga ánimo de lucro con la enajenación de esa obra, entonces ahí recién vamos a decir que 
está alcanzado por el impuesto, sino tiene el ánimo de lucrar al momento de realizar la obra, no está 
alcanzado por el impuesto, está fuera del ámbito ni siquiera exento esta no alcanzado. 
Lee Filmina. Cuáles son las obras que se consideren realizadas sobre inmueble propio: 
Las construcciones o mejoras que se encuentren sujetas a denuncias, autorizadas o aprobadas por las 
autoridades competentes. Eso vamos a entender por obra ya sea realizada sobre inmueble propio o 
realizada sobre inmueble ajeno. 
¿Cuál es el elemento subjetivo? 
 Sobre el Inmueble Ajeno, es él que realiza la obra, que va a ser una empresa Constructora o un 
arquitecto, un ingeniero civil o cualquiera de nosotros que se dedica a comprar o vender, por ejemplo: 
compra un terreno, construye una casa y vende, también cae dentro de empresa constructora en tanto y en 
cuanto, venga alguien a comprar. 
Sobre Inmueble Propio, el sujeto es la empresa constructora. 
 
Con respecto a la Importación de Servicios: necesitamos tener una condición importante de quien es el 
prestatario del servicio que se está importando. El sujeto que brinda el servicio está en el exterior y ese 
servicio que está realizando, está siendo utilizado económicamente dentro del país, estamos cumpliendo el 
ámbito territorial, el objeto territorial del impuesto. 
Por otro lado, necesitamos que el prestatario del servicio se haga cargo del impuesto, cuando hablo de 
necesitamos me estoy poniendo en el papel del Fisco, entonces en ese caso necesito que el prestatario del 
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servicio tenga vinculación con el impuesto, sea Responsable Inscripto por otros Hechos Imponibles, para 
que él se haga cargo del impuesto y lo hará de la manera que él quiera, le retendrá o no al sujeto del 
exterior, pero él tiene que pagar el impuesto, él se convierte en el verdadero sujeto del impuesto, más 
que un responsable sustituto, en el recae la obligación entonces él va a ingresar el impuesto al Fisco 
denunciando como un objeto de retención y va a poder computarse eso en su declaración jurada por otros 
hechos imponibles que le van a generar débito fiscal, esto para él va a ser un crédito fiscal. 
 A diferencia de lo que pasa con la nueva modificación de las reformas, los servicios digitales, en donde en 
ese caso esa prestación de servicio que vine por un sujeto del exterior, no necesitamos de que el prestatario 
del servicio sea un responsable inscripto o sea sujeto por otros hechos imponibles del impuesto al valor 
agregado, puede ser un consumidor final y es el que va a tener que tributar el impuesto. Hasta ahora la ley 
dice, él debe pagar el impuesto, a menos que haya un intermediario, si hay un intermediario ese 
intermediario será quien tendrá que pagar el impuesto y lo excluye digamos al consumidor final, pero hasta 
ahí llegamos, después empiezan a avisar cuando nace el hecho imponible, como se calcula la base imponible 
y demás pero esto es lo importante como definimos si está alcanzado o no está alcanzado dentro del 
impuesto. 
Nacimiento del hecho imponible 
El artículo 5 habla sobre el nacimiento del hecho imponible y acá simplemente se está tratando de 
especificar alguna de las tantas situaciones que prevé el artículo 5. 
Nosotros hablamos de venta de cosa mueble, de locaciones y prestaciones de servicios de obras y de las 
importaciones definitivas y hablamos de la importación de servicios y después agregamos el tema de los 
servicios digitales provenientes del exterior. 
Cuando hablamos de cosas muebles el hecho imponible va a tener dos momentos importantes para 
definir cuándo nace y cuando no, que es en el momento de la entrega del bien o la emisión de la factura o 
acto equivalente dice la ley, el que suceda antes, cualquiera de las cosas que suceda que acabo de 
mencionar, que suceda primero, va a dar nacimiento a la obligacióndel sujeto a pagar el impuesto. 
 
Prestación de servicios 
Cuando hablamos de prestación de servicios, cuando se termina el servicio, cuando se termina de 
ejecutar ese servicio o cuando se perciba total o parcialmente el mismo, o lo que suceda antes, en ese 
momento nacerá la obligación tributaria, cuando hablamos de obras y acá volvemos a la diferenciación pero 
hablamos de obras sobre inmuebles propios o hablamos de obras sobre inmueble ajeno, dijimos, cuando 
hablamos de obras sobre inmueble ajeno estamos en presencia directamente de una empresa constructora 
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que no necesita demostrar ánimo de lucro, el solo hecho de ser contratado por un tercero para que realice 
una obra sobre su inmueble, está alcanzado por el impuesto, es una empresa constructora , en ese caso el 
nacimiento del hecho imponible será cuándo? Cuando hablamos de la emisión de la factura o la emisión del 
certificado de obra o la percepción total o parcial de los precios y hablamos sobre certificado de obra 
porque en la jerga de la construcción, un arquitecto o alguien que se dedique a esto generalmente cobra en 
función del avance de la obra, no es que cobra al finalizar la obra, va cobrando a medida que va avanzando, 
generalmente lo hacen semanalmente o una vez por mes. Entonces presentan un certificado de obra, donde 
dice el avance de la obra en tanto por ciento y en función de eso le pagan ese porcentaje del precio 
convenido finalmente. 
O bien puede ser la emisión de la factura sin necesidad de contar con un certificado de obra o la 
percepción propiamente dicha, total o parcial, de esa obra. 
Pero cuando hablamos de inmuebles propios dijimos que ahí sí, era importante saber si estaba dentro 
del impuesto la condición de empresa constructora de quien realizaba la obra, y eso lo definíamos con el 
ánimo de lucro al momento de realizar la obra. Y en ese momento digo, estoy realizando una obra en mi 
inmueble y quiero saber si está alcanzado o no, digo, en el momento que realizó la obra tengo ánimo de 
lucrar con la venta de esta obra? Si digo SI, entonces está alcanzado por el impuesto. Si digo NO, yo lo que 
estoy haciendo es algo para usarlo en mi casa, en el fondo de mi casa hice una pileta, no tengo ánimo de 
vender la pileta que estoy construyendo en el fondo de mi casa, entonces no soy empresa constructora, 
entonces no está alcanzado por el impuesto. 
Pero en el caso de que si lo estuviera, que si está alcanzado porque me convierto en empresa 
constructora, el nacimiento del hecho imponible se va a dar cuando se haga la transferencia de dominio a 
título oneroso de esa obra a ese tercero, que se va a dar a través de la escritura pública o el boleto de 
compraventa, el que determine la posesión del bien. No propiamente debe ser el boleto de compraventa, 
puede haber boleto de compraventa pero puede no haber posesión, solamente la posesión o la escritura en 
su caso es la que me va a determinar el nacimiento del hecho imponible. 
En la importación definitiva, cuando ésta resulte definitiva, ya dijimos que es definitiva cuando 
entendemos que la importación está destinada para el consumo interno del país, no hay intención de 
volverla a sacar del país, ni con un proceso de elaboración, ni nada. Tiende a consumirse dentro del país, 
ahora ¿cuando se convierte en definitiva? Cuando se fija los aranceles aduaneros, y sólo lo va a realizar 
aduana, generalmente esto se llama las cartas porte, en donde se fijan los distintos aranceles aduaneros, 
entre ellos el impuesto al valor agregado. Cuando aduana fija ese valor, es en ese momento donde 
determinamos que la importación es definitiva y ahí nace el hecho imponible. 
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Me siguen hasta acá? Vamos bien? 
El artículo 7, se los dejo para ustedes que lo lean, porque tiene muchas situaciones, muchas operaciones, 
pero sí debemos aclarar, que no es lo mismo cuando hablamos de algo que esta no alcanzado por el 
impuesto, de algo que está exento. Cuando decimos que algo está exento, es porque previamente está 
alcanzado por el impuesto. 
Cuando decimos que algo está exento es porque previamente está alcanzado por el impuesto, la ley lo 
alcanza y lo graba pero por una disposición posterior, en este caso el artículo 7, esto no va a pagar impuesto 
lo saca, eso es exención. 
 Cuando decimos no alcanzado no está dentro del ámbito del impuesto, la venta de inmuebles no está 
dentro del ámbito del impuesto no está alcanzado, la venta de libros está exento ¿porque? Porque la venta 
de libros es la venta de una cosa mueble está dentro del ámbito del impuesto, siempre que cumpla estos 
condicionamientos de la territorialidad, de la objetividad y la subjetividad. 
Pero por el artículo 7 dice si vos vende libros no vas a pagar impuestos, eso es una exención. Por lo tanto 
nos podemos encontrar con exenciones del tipo objetivas que tienen que ver con el objeto es decir la 
venta de libros está exenta no paga impuestos. O podemos decir una exención de tipo subjetiva de 
acuerdo al sujeto que las realiza por ejemplo el Estado Nacional la venta de este bien que realice el Estado 
nacional está exenta del impuesto es una exención de tipo subjetiva, o podemos hablar una exención del 
tipo mixta en donde interviene tanto sujeto como objeto, como por ejemplo la venta de leche entera o fluida 
sin aditivos siempre que el que compra sea un consumidor final por ejemplo, entonces estamos hablando de 
una exención objetiva porque es la venta de una leche de un tipo de leche y subjetiva porque quien la 
compra es un consumidor final, en ese caso hablamos de una exención de tipo mixta todo eso está en el 
artículo 7. 
 
Base imponible. 
¿Qué pasa con la base imponible? Primero definir cuál es el periodo fiscal del IVA, el periodo fiscal del IVA 
es el mes, la diferencia de lo que es el impuesto a las Ganancias que es el año. El periodo fiscal de todos los 
impuestos es el año calendario pero determinados impuestos definen períodos fiscales menores al año, en 
esta caso el impuesto al valor agregado define el mes, el impuesto sobre los ingresos brutos es anual no es el 
mes, lo que se hace es se trabaja con un sistema de anticipos pero no por eso es mensual sino que es anual. 
El impuesto al valor agregado es mensual. Pero para que nos interesa saber todo esto sí es mensual o anual, 
en principio para saber los termines de prescripción recuerden impuestos I, desde cuándo va a comenzar a 
correr el periodo de prescripción y además por una necesidad lógica del Estado de recaudación, no es lo 
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mismo esperar 12 meses a hacer una recaudación de un impuesto anual a tenerla todos los meses. 
Recuerden impuesto I cuando analizábamos la estructura de la obligación tributaria decíamos de que la ley, 
ustedes saben de qué un impuesto no puede existir sino es a través de una ley. Pero esa ley tiene que definir 
varias cosas el objeto, el sujeto, el hecho, que se configure en la realidad y que va a ser alcanzado por la ley 
y una cosa muy importante es la cuantificación de la ley, la cuantificación de eso, que es lo que va a 
determinar la cuantía de la obligación tributaria que va a suceder con el nacimiento del hecho imponible, es 
decir en el nacimiento del hecho imponible es donde vamos a cuantificar la obligación tributaria. Entonces 
cuando nosotros hablamos de esa cuantificación de la obligación tributaria respecto al impuesto al valor 
agregado, decimos que es el precio neto de venta, no decimos de compra, décimos de venta, porque 
decimos esto y no de compra, porque en realidad el impuesto al valor agregado en su determinación y en su 
forma de ingreso es la confrontación de dos impuestos (en realidad), es la confrontación del impuestopor 
la venta que lo llamamos débito fiscal contra el impuesto que pagamos en la compra, que llamamos 
crédito fiscal, la confrontación de esos dos nos va a dar un saldo a pagar del impuesto, entonces cuando 
hablamos de precio neto de la venta en el mismo momento en que el sujeto pasivo de la obligación 
tributaria , es quien vende , se está sucediendo otro acontecimiento en ese mismo momento que está 
involucrando a quien está comprando, que es quien va a pagar ese impuesto, no se olviden que este 
impuesto se traslada en las distintas etapas de comercialización, y que en definitiva lo termina pagando el 
consumidor final, pero los demás que están en el medio van trasladando ese impuesto. Lo que sucede es 
que el impuesto al valor agregado eses intermediario va a pagar el impuesto de acuerdo al valor que le 
agregue a la cadena de comercialización, él va a pagar por la ganancia que obtenga en esa cadena comercial. 
Entonces cuando hablamos del precio de venta del bien debemos saber que no solamente se está 
cuantificando un débito fiscal, sino que también se está cuantificando un crédito fiscal, en el mismo 
momento. Pero a nosotros ahora nos interesa saber la base imponible que es para ambas cosas. Entonces 
ese precio neto de la venta, es neto de impuesto, lógicamente, también neto de descuentos y similares, es 
decir si yo estoy algún descuento, alguna bonificación por cantidad en el momento de realizar la operación, 
ese descuento no debe formar parte de la base imponible. Es decir, si el precio es $100 y yo por haberme 
comprado una cantidad determinada y hago un descuento del 10%, mi base imponible da 90$ y no 100$. ¿Se 
entiende eso no? Por lo tanto, determinaré o calculare la cuantificación del débito fiscal de: 100-10=90 y 
aplicare la tasa, y hablamos de tasa porque puede ser, cualquier tasa, entonces la tasa general del 21% o 
puede ser otra tasa, ya vamos a ver. 
Ahora qué pasa. Bueno acá dice que forman parte integrante del precio los servicios prestados 
conjuntamente con la operación gravada, los transportes y todo lo accesorio, no se olviden del principio de 
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 13 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
unicidad, si yo estoy vendiendo un producto, pero a ese producto le estoy agregando el flete por el traslado 
para poder venderlo eso también forma parte de la base imponible, los seguros, los embalajes, etc., también 
van a formar parte del precio los intereses, las comisiones, los recupero de gastos y similares percibidos o 
devengados con motivos de pagos diferidos o fuera de término. Acá quiero hacer una aclaración con 
respecto de los intereses, Uds. en el aula virtual tienen un fallo de la Corte Suprema de Justicia respecto de 
los intereses, el caso Angulo y tienen otro que es un fallo del Superior Tribunal de la Nación que habla sobre 
lo mismo pero que fue adversa al sujeto, al contribuyente. 
El Tribunal Fiscal, y esto tiene que ver con lo que dije hace rato con el principio de unicidad, tanto la Ley 
como el Decreto Reglamentario establecen que los intereses que se perciban como consecuencia de 
cualquier operación gravada, o no gravada o exenta están alcanzados por el impuesto, no importan de 
donde provengan, esos intereses están siempre alcanzados, ¿esto qué quiere decir? Que si yo estoy 
vendiendo algo que está exento y porque me pagan fuera de término eh aplicó un interés, ese interés 
estará alcanzado, rompe el principio de unicidad. 
Eso es lo que entendió el fisco en un caso que fue confirmado por el Tribunal Fiscal de la Nación pero que 
después subió a la CSJN, y la Corte Suprema revirtió el caso y dijo que NO, esto no es así porque la ley sigue 
este principio y es lógico que así sea, y a partir de ese momento los intereses que provengan de operaciones 
que están exentas están exentas y los intereses que provengan de operaciones gravadas están gravadas, a 
través de este fallo. 
Esos dos fallos, lo tienen en el aula si tienen tiempo por favor léalos porque es muy interesante. Ese es el 
comentario que puedo hacerles yo en cuanto a los intereses. 
Me olvidaba de una cosa más, cuando hablamos de débito fiscal decimos que es un impuesto calculado 
sobre un precio neto de una venta, neto de descuento y similares , netos de impuestos, ahora cuando el 
descuento viene con posterioridad a la operación realizada -que puede suceder, como les decía a lo mejor 
es interés que se cobra por pago fuera de término deberé emitir la correspondiente nota de débito, pero, si 
es al revés en lugar de cobrar más hago un descuento porque me pago antes de tiempo con lo cual tendré 
que emitir una nota de crédito, lo cual implicaría en ese sentido que tendría un débito fiscal negativo, 
¿verdad? ¿Me siguen hasta ahí? La ley dice, si eso es así, pero técnicamente no lo vamos a considerar así 
técnicamente la ley me dice ese Débito Fiscal negativo al que estamos haciendo referencia lo vamos a 
tomar en el crédito fiscal, después cuando hagamos la propagación. Le vamos a cambiar de signo ahí .Acá 
estaba con signo negativo lo pasamos al crédito y lo transformamos en positivo hay que ver si es lo mismo 
pero técnicamente no es lo mismo entonces a ese crédito fiscal le vamos a cambiar el signo. Pero 
técnicamente no es lo mismo, entonces a ese crédito fiscal mejor dicho a ese Débito Fiscal negativo que lo 
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 14 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
transformó en positivo en el crédito fiscal, lo voy a llamar restitución del débito fiscal , se entiende esto si o 
no, claro no lo voy a exponer, es una cuestión de exposición, no lo voy a exponer restando en el débito fiscal 
sino que lo voy exponer sumando en el crédito fiscal y lo voy a llamar restitución del débito fiscal. Lo mismo 
sucedería en el caso de la compra si yo compro un proveedor algo si estoy pagando un impuesto como 
consecuencia de la recepción de una factura de compra y ese proveedor después de esa operación me hace 
una nota de crédito por algún motivo particular es como si tuviera un crédito fiscal negativo la ley me dice 
no lo consideres como un CF negativo considéralo como débito fiscal positivo estoy cambiando signo ahí lo 
expongo como un débito fiscal y lo voy a llamar restitución del crédito fiscal 
¿Se entiende esto? esta es la aclaración que quería hacer. 
Ahora al precio neto de venta de locaciones, prestaciones se le aplicará 
la alícuota puede cambiar por disposición reglamentaria o por la misma ley estamos hablando de una 
tasa general del 21% antes hace, mucho del 18%,tenemos tasas del 27% cuando hablamos de prestaciones 
de servicios controladas por medidor luz gas teléfono, tenemos tasas del 10 y medio % por ejemplo cuando 
tienen que ver con la venta de pan el pan común cuando tienen que ver con las obras destinadas a 
viviendas las prestaciones médicas están grabada con el 10.50% no todas algunas están exentas ya lo vamos 
a ver en un práctico bien al importe resultante aplicamos la tasa al precio neto a la base imponible art 10 
aplicamos la tasa al importe resultante se le adicionará el débito fiscal por descuentos devoluciones 
logrados es lo que hablamos de la restitución del crédito fiscal .Estamos determinando el Débito Fiscal, el 
débito fiscal es la alícuota aplicable a la base imponible, 
El débito: es la alícuota aplicable a la base imponible a la cual también le vamos a sumar los créditos 
fiscales o las restituciones de los créditos fiscales que se han convertido en débito porque provienen de 
notas de Créditos por compras. Estoy repitiendo lo que dije antes, esto es lo que digo ahí. 
Bueno con el crédito fiscal, aquí hay unas cuestiones que son importantes , el fisco y esto grábenselo bien 
es muy celoso cuando le tocó el bolsillo al fisco y NO tan celoso cuando nos toca el bolsillo a nosotros, pero 
cuando uno quiere tocar el bolsillo al fisco en realidad empiezan los problemas,entonces qué pasa cuando 
voy a determinar el crédito fiscal es lo que voy a mermar el débito es el impuesto que estoy pagando cuando 
compro que me lo voy a computar con el impuesto que estoy cobrando porque vendo y el fisco se pone loco, 
entonces dice para para no todo los crédito fiscal lo vas a poder computar, ah pero ¿cómo es eso? Si yo voy 
pagar en una compra pero me estás diciendo que no todo lo voy a computar, así es, no todo te lo podes 
computar ¿y tiene que darse para que yo pueda computar un crédito fiscal? 
1) Que esté facturado, tiene que estar facturado sino ¿qué crédito fiscal te queres computar? ah 
bueno es que ese me dijo que me va a facturar después o se equivocaron me tenían que hacer una factura 
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 15 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
A y me hicieron una B , entonces no está facturado anda y arregla con tu proveedor. También me dice che 
pero resulta que el proveedor se equivocó y en una en vez de cobrarme el 21% me cobro el 18%, fisco : muy 
bien no hay ningún problema ,vos te vas a computar el 18% Contribuyente: no pero esto está gravado al 21% 
Fisco : no pero vos pagaste el 18% por lo tanto el 18% te tenes que computar la diferencia arréglate con tu 
proveedor no es problema mío 
Al revés se equivocó el proveedor en vez de cobrarnos el 21% nos cobró el 25% yo me voy a computar el 
25%? Noooo, no podemos computar el 25% porque la ley aquí dice que está al 21% por lo tanto te podes 
computar hasta el 21% ¿y lo otro? arréglate con tu proveedor no es problema mío ¿sí? 
Otras restricciones dicen che yo voy a vender la computadora de mi casa, voy y se la vendo a otra 
persona y voy a comprar la computadora para mi casa que me hace falta ya no para el negocio entonces 
dice que voy a hacerlo facturar a nombre mío y así aprovechar de computar ese crédito fiscal, total el fisco 
no sabe no está acá entonces compro una computadora para mi casa y me hago hacer una factura a nombre 
mío que desarrollo una actividad de contador, y pretendo computarme ese crédito fiscal, y la ley me dice, 
¡no!, no te podés computar ese crédito fiscal ¿por qué no? Porque no está afectado a la actividad gravada 
que vos estás realizando, vos estás comprando esa computadora para tu casa, no para el ejercicio de tu 
profesión, por lo tanto ese es el principal obstáculo que se tiene o requisito que se debe cumplir para poder 
computarse un crédito fiscal, que ese crédito fiscal que estamos pagando no solamente esté facturado sino 
que además esté vinculado con la actividad que estamos desarrollando por la cual somos sujetos del 
impuesto, tiene que estar afectado a la actividad gravada, sino está afectado a la actividad gravada, no hay 
crédito fiscal que se pueda computar. Esto sirve tanto para este ejemplo que estoy dando sino también para 
aquellos créditos fiscales que se adquieren como consecuencia de adquisiciones de bienes que van a estar 
afectados a la actividad gravada pero también actividades exentas y ¿esto qué tiene que ver con lo que estoy 
diciendo? 
 Supongamos que tengo un negocio de librería, vendo libros que están exentos y vendo cuadernos que no 
están exentos, están gravados, por lo tanto yo voy a pagar IVA por la venta de cuadernos y no voy a pagar 
IVA por la venta de libros que está exento. Y resulta que voy y me compro un estante, una biblioteca, un 
mueble para exhibir productos y resulta que voy y digo bueno, esto que compre voy a exhibir esta parte voy 
a poner libros y en esta parte voy a poner cuadernos, y el crédito fiscal por todo no me lo puedo tomar, y es 
lo que me está diciendo la ley, te dijimos que solo es aquel crédito fiscal afectado a la actividad gravada, por 
lo tanto el Crédito Fiscal por ese mueble que vos lo vas a destinar a exhibir ventas gravadas y ventas exentas 
no es computable en un 100%, es computable en la proporción de las ventas gravadas, y esto tiene que ver 
con el artículo 13, que es el prorrateo del Crédito, entonces el crédito fiscal que tenga una afectación 
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 16 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
indistinta de operaciones gravadas y no gravadas, exentas, deberá prorratearse en función de las 
operaciones gravadas, esa es otra restricción que tiene. 
Por otro lado se refiere a que necesariamente, si yo quiero computarme un Crédito Fiscal tiene que haber 
habido un Débito Fiscal correspondiente, como les decía, es en el mismo momento, pero resulta que cuando 
hablamos de nacimiento del hecho imponible hay algunas restricciones también, y las restricciones están 
dadas respecto de la existencia del bien y la puesta a disposición eso es el artículo 6, independientemente 
del artículo 5 que me dice cuando nace el hecho imponible de estas operaciones que analizamos, es 
importante, indispensable, que ese producto exista y que además esté a disposición del comprador, si no 
existe y si no está a disposición del comprador , no hay nacimiento del hecho imponible , por lo tanto por 
más que se facture, que se cobre, no hay hecho imponible , no hay determinación de la obligación tributaria 
en ese momento, lo será cuando exista y/o cuando esté a disposición, son los casos de los productos que se 
fabrican que están sujetos a un proceso de elaboración, que todavía no existen, o que se compran y que el 
vendedor todavía no los importo, supongamos y por supuesto que el locador, el comprador debe ser un RI 
sino no puede haber un CF, estamos hablando de un CF que este facturado 
 
otra restricción que tiene el computo del CF es cuando hablamos de la venta de automóviles, hay una 
restricción que está en el art. 12 en donde siempre que no se trate de remiserias, concesionarias de auto , si 
yo me compro un automóvil que va a estar afectado a la actividad gravada, por lo tanto puedo tener 
derecho a la computabilidad numérica fiscal, no lo voy a poder hacer por sumas que superen el valor neto de 
$20000, es decir , voy a poder computarme créditos fiscales por el valor que me indique en la tasa aplicable 
a los $20000, en el caso que sea al 21 % seria $4200 , si yo me compro un automóvil de $100000 cuyo CF es 
de $21000, no podre computarme más de $4200, pero eso es una restricción establecida por la ley, pero no 
hay ningún análisis respecto de eso, 
Y luego habla de unas locaciones y prestaciones que se refieren los puntos 1 ,2 ,3 , 12 , 15 ,16 del art. 3 
inc. E. Son créditos fiscales que a pesar que estén vinculadas con la actividad gravada la ley porque si me dice 
que esto no te podes computar. Por Ej: las prestaciones de hoteles o restaurante ¿sí? El prestador de ese 
servicio, yo voy a un hotel, supongamos el caso concreto, tengo que recibir a un proveedor de mi negocio y 
vamos a cerrar un negocio muy importante, millonario, lo menos que puedo hacer es invitarlo y pagarle yo la 
estadía y las comidas , y tengo que pagarle un hotel de buena calidad y buenas comidas, no le voy a invitar 
un guiso, entonces nadie tiene dudas o puede refutarme que eso tiene que ver con la actividad principal, 
pero la ley agarra y dice no, ni el hotel, ni la comida que le dé a este hombre te la vas a poder computar 
como CF , a pesar de que el dueño del restaurant y del hotel son RI y que yo me identifique como RI , me 
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 17 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
hizo un factura tipo A, me discrimino el impuesto y corresponde al periodo, está afectado a la actividad 
gravada, me dijo no puede, ese es un CF que no puede computar, es otra restricción , dejo para Uds. El resto 
de los puntos del art. 3, como para que lo vean cuales son aquellos puntos que no se pueden computar 
crédito fiscal. 
 
Liquidación del impuesto 
 Bueno, y acá viene el tema de la liquidación del impuesto, dice que es la confrontación de dos impuestos, 
débito fiscal por la venta menos crédito fiscal por la compra, la conjunción de eso me va a darun saldo 
técnico, sí, que puede ser a pagar o no. 
 ¿Cuándo va a ser a pagar? 
Cuando el impuesto por las ventas sea mayor que el impuesto por las compras, verdad, ese saldo técnico 
me va a dar a pagar, ahora, pero después hay otro saldo, un saldo de libre disponibilidad, y que no es otra 
cosa que las retenciones, percepciones o pagos a cuenta que se hayan sufrido bajo este impuesto. 
Fui, le compre a un proveedor un producto, cuyo proveedor había sido designado por la AFIP agente de 
percepción he... del IVA, entonces, además de cobrarle el valor del producto me agrega un sobreprecio en 
concepto de percepción del IVA y que yo voy y lo tengo que pagar, la constancia de esa percepción en la 
misma factura, o puede suceder que haya prestado un servicio y quiera cobrarle un producto a alguien y ese 
alguien había sido designado agente de retención, por el cual al momento de pagarme me retiene un monto 
en concepto de retención del IVA, esos son percepciones o retenciones que el sujeto sufre y que puede 
computarlo contra el saldo técnico si es que nos da a pagar, sino me quedara a favor, ahora el agente de 
retención y el agente de percepción lo que van a hacer es ingresar ese dinero por aparte, o sea no es que 
ellos van a ingresarlo con su declaración jurada de IVA, no, lo ingresan con una declaración jurada aparte, 
por las retenciones y percepciones que ellos hayan efectuado y lo ingresan por aparte. Y ustedes como se 
acordaran en IMPUESTOS I, las responsabilidades de estos agentes son graves en caso de incumplimiento, 
hasta podemos hablar de defraudación fiscal, cuando aquellos agentes que hayan retenido o percibido no 
hayan ingresado, eso, a los vencimientos generales de estas retención, sin embargo, el que la sufre puede 
computarse dentro de su posición mensual del IVA, cuando haga su comparación de débito menos crédito 
puede utilizar estas retenciones o percepciones para pagar menos impuestos. 
 ¿Pero qué sucede si, tengo saldo técnico a favor, es decir, que, el crédito fiscal sea mayor que el débito 
fiscal, no me va a dar a pagar, verdad? 
Me va a dar negativo, y además me han hecho retenciones, que no solamente eh pagado más impuesto 
cuando compre que vendí, sino que además cuando compre me retuvieron o me percibieron más aun… 
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 18 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
 
Sino que además cuando compre me retuvieron o percibieron, más aun. 
Ahora, una cosa es el saldo de libre disponibilidad (que son las retenciones y percepciones) y otra cosa es 
el saldo técnico a favor. El saldo técnico a favor solamente puede ser compensado con otro saldo técnico. En 
cambio los saldos de libre disponibilidad no solo puede ser compensado con saldos técnicos a pagar de IVA 
sino que pueden ser utilizados contra otros impuestos por eso es de libre disponibilidad , se puede utilizar 
contra ganancia, contra bs personales, etc. siempre que haya algún requisitos previos que seguramente los 
hay por parte del ente fiscal y podría hasta pedirse su devolución, pero lo que sucede habitualmente es que 
se utiliza con IVA porque es rápido porque sino tengo que esperar todo un circuito burocrático hasta que me 
devuelvan. 
Pero que quede claro: el saldo técnico es la confrontación de débitos fiscales contra créditos fiscales y el 
eventual saldo a favor que tenga solamente puede ser compensado contra otro saldo técnico en los períodos 
subsiguientes. 
Bueno, este es un ejemplo numérico de lo que hemos hablado. 
 Estamos hablando por ejemplo débito fiscal como consecuencias de comprobante emitidos. Por factura 
de ventas tenemos $500, esto no es neto sino el impuesto, notas de débitos por venta $105 no hay 
problema suman al débito pero además las notas de créditos por compra, todo eso va formando lo que es el 
débito fiscal supongamos $55, el total de débito en este ejemplo es de $660 conformados por débitos 
fiscales por operaciones de ventas, notas de débitos por operaciones de venta y por notas de créditos por 
operaciones de compra las que llamamos restituciones de créditos fiscales y que se van a comparar contra 
qué? 
Contra créditos fiscales, Comprobantes recibidos es decir por facturas de compras créditos fiscales de 
$300 por ejemplo, notas de débitos por compras va a sumar a los créditos y acá vamos a tener la restitución 
de los créditos que son las notas de créditos de ventas que la sumamos a los créditos fiscal, todo eso me da 
$410 y eso me da, la comparación de $660 y $410 es $150 que tengo que pagar. 
 
RÉGIMEN DE EXPORTADORES 
Bueno, REGIMEN DE EXPORTADORES que pudieron hablar con la profesora ¿la entendieron? ¿No hace 
falta que lo repasemos entonces? 
Bueno, no es tan complicado ¿qué es lo que pasa? Surge de la misma ley, dijimos hace rato los créditos 
fiscales solamente podrían ser computables en la medidas de su afectación en las operaciones gravadas, eso 
está claro, quiere decir entonces que el crédito fiscal tiene una afectación tiene una afectación de 
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 19 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
operaciones exentas y no gravadas, no es computable pero resulta que las exportaciones es una operación 
que está gravada pero que se eximio, según la disposición de la misma ley. No paga no genera débito fiscal. Y 
acá se genera un problema porque en realidad el estado lo que se quiere facilitar es la exportación. Por lo 
tanto trata de que haya exportaciones para ello utiliza políticas fiscal que dice: las exportaciones no van a 
grabar IVA pero a la misma vez si no paga IVA si está exento de crédito fiscal que yo invertí para poder 
exportar no lo toma, entonces se hace un régimen especial, un régimen de exportaciones que está en el art. 
43 de la ley, ese régimen de exportaciones dice que todos aquellos créditos fiscales que tenga que ver con 
esas exportaciones que estamos realizando se van a convertir en saldo de libre disponibilidad, quiere 
decir, que o se van a compensar con otros impuestos nacionales o se solicita la devolución. 
Se transforma un crédito fiscal en un saldo de libre disponibilidad. El saldo técnico es la emergente de la 
comparación de débito fiscal y crédito fiscal y es más restrictivo el fisco porque el saldo técnico no se puede 
compensar con otros impuestos, pero cuando hablamos de saldo de libre disponibilidad sí; entonces el 
crédito fiscal que esté ligado a la exportación no son saldos técnicos sino que son saldos de libre 
disponibilidad. 
 
 
TRABAJO PRACTICO 24 
 
El practico 24, (yo me equivoque empecé con el 24 y lo pise al de monotributo, así que llámenle a este 24 
IVA) una última aclaración con respecto a las exportaciones, son principios doctrinales de que debe 
entenderse por exportación, está en el título de exenciones de la ley, entonces podemos afirmar de que las 
exportaciones están exentas, pero si yo confirmo esto debo decir entonces que el débito fiscal no es 
computable porque está exenta; porque dijimos que los créditos fiscales solamente pueden ser 
computables contra actividades, operaciones que están alcanzadas y gravadas, entonces surge una nueva 
teoría que dice; sabes qué pasa? Están gravadas pero están gravadas a tasa cero, esa es la otra línea en la 
cual yo me inclino más, pero es la única aclaración que yo quería hacer porque en realidad es contradictorio 
el hecho de decir que las exportaciones están exentas y sin embargo el crédito fiscal no lo puedo computar, 
a través de un régimen especial. 
Bueno en el práctico nº 24 lo que ustedes tienen que hacer es responderse en cada caso que se analice, 
esas 3 preguntas. 
1. Si las operaciones detalladas se encuentran alcanzadas por el impuesto. 
2. En caso de tratarse de operaciones gravadas, cuándo se perfecciona el hecho imponible. 
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 20 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
3. Las obligaciones relacionadascon la discriminación del gravamen y los comprobantes emitidos. 
Es decir, cuál sería la tasa y que comprobantes debería emitir el sujeto, el sujeto pasivo, así tenemos por 
ejemplo: 
Caso1º: El señor Pedro Arquímides, responsable inscripto en el IVA, es dueño de la empresa 
unipersonal, dedicada principalmente a la venta de artículos electrodomésticos y realizo las siguientes 
operaciones: (lo que necesito es que nos respondamos esas tres preguntas por cada uno de estos puntos) 
a) Vendió (al contado y a crédito) ventiladores a clientes responsables inscriptos. 
La primer pregunta que me quiero responder ¿esta alcanzado por el impuesto? Sí ¿porque esta 
alcanzado? ¿Donde dice que esta alcanzado? Hagamos mención al articulado de la ley; artículo 1º ¿sí o no? 
(con la ley en la mano, IVA como ganancia es así, siempre la ley en la mano). 
 Artículo 1º inc. a) ventas de cosas muebles, dijimos que había una conjunción de cosas, de cuatro 
artículos para recién determinar si esa operación está gravada ¿qué más? 
 El artículo 2º habla del concepto de venta ¿es concepto de venta? Si es concepto de venta, porque me lo 
está diciendo, VENTA de cosa mueble, ¿quién más? 
El artículo 3º no porque habla de obra, locaciones y prestaciones de servicios. 
 El 4º que inciso? Inciso a) ¿qué dice? Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles; con eso yo ya 
tengo certeza de que la venta al contado y al crédito de ventiladores a clientes RI es una operación gravada 
¿estamos de acuerdo? ¿Porque la aclaración de a contado y acredito? ¿Al contado estará gravado y a crédito 
no? No tiene nada que ver, acá no estamos hablando de medios de cobranza ni de condiciones de venta, 
estamos hablando de venta, no me importa si lo cobro o no lo cobro. 
El nacimiento del hecho imponible ¿cuándo es? - La entrega de la cosa o la emisión de la factura o acto 
equivalente, lo que suceda primero. Ahí nace el hecho imponible, eso lo dice ¿qué artículo? Art.5. ¿qué 
inciso? Inc. a 
Y respecto de la operación en sí, de la última pregunta que nos tenemos que responder, ¿qué dice? 
¿Cuáles son las obligaciones referidas al gravamen? Este es un RI ¿cuál será la obligación? Emitir la factura, y 
¿que factura va a emitir? A ¿por qué A? porque vende a un RI, se diferencia de la B porque discrimina el 
impuesto. 
Y si se lo hubiera vendido a un Cons.Final o a un sujeto que no sea RI, deberá emitir factura B, que no hay 
discriminación impositiva, pero eso no quiere decir que no haya un componente impositivo en el precio. Por 
lo tanto tendré que saber que a la hora de la determinación del débito fiscal, que ya lo vamos a ver, hay un 
componente impositivo que debo discriminarlo. Y acá presten atención porque hay muchos errores que se 
cometen, inclusive hasta profesionales, de creer porque estoy vendiendo algo que está gravado a un sujeto 
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 21 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
exento no tiene impuesto, está exento todo. Eso no es así. Por más que emita factura tipo B a un sujeto 
exento no alcanzado, no quiere decir que lo que estoy vendiendo este exento o no alcanzado, lo que quiere 
decir es que voy a emitir factura tipo B nomas, pero hay un componente impositivo que tendré que saber 
discriminar ¿Y cómo voy a discriminar eso? Al precio total de la factura tipo B lo dividiré en 1.21 para saber el 
PNG, y a eso recién le aplico la tasa que corresponde y determino el débito. Así extraigo de esa factura el 
componente impositivo que tengo que declarar. Muy bien. 
d- retiro una heladera del comercio que el Sr. Arquímedes destinará al uso particular. 
¿Entonces? ¿Está gravada? ¿En qué artículo? Art.2 inc.b. Y respecto a ¿cuando nace el hecho imponible? 
Es un retiro, yo saque el paquete de fideos y me lo lleve a mi casa porque mi señora no tenía nada para 
comer ¿Cuando nace el hecho imponible allí? Cuando la retiro, cuando me la llevo. 
¿Tengo la obligación de emitir factura? NO, eso sería un acto equivalente, yo no necesito facturar a mí 
mismo, lo que sí necesito es tener registro de lo que saque, porque tengo que pagar el impuesto de eso, 
ahora ¿qué voy a hacer? ¿El impuesto lo determino de acuerdo al precio de compra o de venta? Digo 
porque pongámonos en situación, ustedes tienen en el negocio ese paquete de fideo o la heladera la cual le 
costó $10.000 y ustedes quieren venderla a $15.000, pero resulta que llama la patrona y les dice que lleven 
la heladera a la casa porque la que tenían se echó a perder y cargan en la camioneta la heladera y la llevan, 
¿eso es venta? ¿Genera débito fiscal? ¿Cuánto? dijimos que no hay obligación de facturar, porque me estoy 
facturando a mí mismo, pero ¿cuánto hay de débito fiscal? No dice nada la Ley respecto de eso, muchas de 
las resoluciones que hagamos tienen que ver con el sentido común, con el razonamiento, más que con la 
propia lectura de la propia Ley, o material que lean ¿qué opinan ustedes? Según el compañero, asume la 
condición de consumidor final por lo tanto tendrá que tributar el débito fiscal en función de un precio de 
venta que destina al público, es decir que aparte de la base imponible dice el precio neto de descuento y 
similares al momento de la venta, ósea que se podría hacer un descuento, ahora ustedes son el dueño que 
van a hacer, precio de compra ¿porque? Porque voy a compensar el impuesto que pague por las compras 
con el débito que voy a tener que generar con la venta, ósea no voy a querer pagar un 21% por una utilidad, 
porque esa la destino cuando la vendo a un tercero y no a mí mismo, seguramente lo que voy a hacer es 
devolver ese crédito fiscal que me compute oportunamente, ósea, el fisco con eso no me va a hacer 
problema porque está bien , se entiende esto porque es autoconsumo y no hay obligación de facturar sino 
simplemente hay que tener un dato, un registro de que eso ha sucedido. 
c) Donó un televisor a una escuela, sujeto exento. 
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 22 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
 A ver ¿allá en el fondo que opinan? ¿Esto está alcanzado o no por el impuesto? ¿No está alcanzado? ¿Por 
qué no? no escucho. Acá es donde tenemos que equivocarnos chicos ¿no?, ahora, no en el parcial. Así que 
podemos equivocarnos y decir cualquier cosa que nadie se va a enojar 
Alumno: puede ser profe porque no hay onerosidad 
Profesor: porque no hay onerosidad. Y seguramente no hay onerosidad, ni fin de lucro porque es una 
donación. 
Alumna: no hay habitualidad. 
Profesor: Tampoco hay habitualidad, pero yo creo que más que nada es porque NO ES VENTA. La 
donación no es venta. Así de simple. Y la ley me dice, la venta de cosas muebles, el art 2 me dice que eso 
debe entenderse como transmisión de dominio a título oneroso por lo que él dice tiene razón. Pero ¿por 
qué? porque la donación no persigue eso, no es concepto de ventas. No es ventas, por lo tanto: ¿esto está 
exento o no alcanzado? 
Todos: no está alcanzado. 
Profesor: Ahora ¿deberá dejar algún tipo de registro de esto? Tendré que facturar? No tendré que 
facturar? Porque si yo tanto la donación como la venta, implica una traslación de mercaderías, yo ya no las 
tengo a las mercaderías en stock. Y si hay algún control... 
AFIP: Che, pero acá te falta un televisor, ese televisor no lo facturaste. 
Profesor: no, no, no, es una donación. 
AFIP: ah una donación y ¿en qué? 
 Alumna: se debería emitir una factura por la donación. 
Profesor: ¿Facturar una donación? No! Porque entonces no sería una donación porque ya hay precio. 
Régimen de Facturación N° 1415 ¿No se acuerdan? Hay situaciones donde estamos eximidos de emitir 
factura, pero si es conveniente si yo tengo llevó registros tener algo, alguna documentación que me avale 
que me desprendí de ese producto. 
¿Cuál podría ser ese documento? Un Remito por ejemplo. Alguna Solicitud que acredite que ese televisor 
lo tiene la escuela, o sea yo tengo que demostrarleal agente fiscalizador que venga y me descubra, no es 
que me descubra sino que, detecte que me falta un televisor y no lo he facturado, yo pueda justificar que 
ese televisor no ha sido facturado o no se generó Débito porque es una donación. Entonces ¿qué más 
necesitaría para respaldar eso? No solamente la nota de la escuela que me pida que le done un televisor, 
sino demostrar que efectivamente lo entregue al televisor. Pero además de eso, eso podría ser, un acta del 
colegio. Pero además de eso, eso podría ser, no sé, un acta del colegio, no solamente la nota como les digo, 
sino demostrar que esa escuela está exenta, o sea el hecho de que esté exenta o no esté exenta, por ahí 
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 23 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
como que…, yo puedo donar a quién quiera, la donación no está alcanzada por el impuesto, no voy a pagar 
el impuesto, pero me conviene a los efectos prácticos respaldarme o tener una cobertura necesaria como 
para que ante una posible verificación, yo pueda salir a decir, “esto es una donación” y efectivamente aquí 
están los papeles. Porque no voy a pagar débito fiscal por eso. 
 
d) Retiró un calefactor del depósito que tenía para la venta, para ser colocado en la oficina 
administrativa del comercio. No está alcanzado ¿por qué no está alcanzado? 
Alumno: No hay transferencia de dominio, sigue estando en el mismo lugar, estaba (o se usaba) en el 
lugar de ventas y ahora está (o se usa) en la oficina administrativa (NO ESCUCHO BIEN ALGUNAS PARTES DE 
LO QUE DICE UN COMPAÑERO). 
Profe: ¿todos coinciden? ¿Quién no coincide? que diga que sí está alcanzado, a ver ¿qué opina el resto? O 
están de acuerdo o no están de acuerdo ¿díganme? ¿Están de acuerdo? ¿Quién opina lo contrario? ¿Quién 
opina que esa operación si está alcanzada? Acá hay dos que dicen que no está alcanzada ¿cómo? 
Alumna: como en el anterior un Autoconsumo, vos decís que eso sí está alcanzado. 
Profe: ¿alguien opina lo mismo? Ya tenemos dos a uno, el resto no sabe no contesta. ¿Sí está alcanzado? 
¿Porque entendemos que es autoconsumo? Por allá ¿a ver ustedes dos que opinan? 
Alumna: Es para el negocio, no es para la casa. 
Profe: si eso es lo que dice. Lo estoy sacando del exhibidor para la venta y lo llevé a la oficina. 
Estamos de acuerdo que NO ES AUTOCONSUMO ¿No? No es autoconsumo. 
Seguramente yo tomé el crédito fiscal cuando lo compré, pero no lo voy a vender, lo sigo teniendo el 
crédito, lo saqué de acá y lo puse acá. El otro caso era lo saqué de acá y me lo llevé a mi casa, este es lo 
saqué de acá y lo puse acá. 
Alumno: profe, ¿puede ser que siga el concepto de reincorporación de bienes para la producción? 
Profe: ¡No! porque no estamos hablando de…, primero de un servicio, porque estamos hablando de 
ventas, y en todo caso tampoco sería exento, eso es otra cosa. 
Acá la diferencia es ¿saco un producto de la actividad gravada? ¿Sí o no? ¡No! la sigo teniendo en la 
actividad gravada, la saqué del estante y la puse en la oficina porque tenía frío, y yo estoy en la oficina 
trabajando ¿qué tiene que ver con la actividad gravada? Me está calentando las piernas. Tengo intenciones 
que me caliente todo el invierno, no lo saque de la actividad gravada por lo tanto NO ES AUTOCONSUMO. 
¿Pero es Venta? en el Articulo 2 en concepto de ventas por lo general tiene que haber transferencia de 
dominio a título oneroso de la cosa mueble, acá no hay! Digo vamos razonando vamos viendo porque así 
vamos encontrar el sentido al impuesto. 
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 24 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
Yo en un momento compre ese calefactor y cuando lo compre pague un impuesto el Crédito Fiscal y 
seguramente lo compute en el mismo mes que lo compre, pasaron 5 meses y no lo vendo ósea no obtengo 
un Debito Fiscal para compensar ese Crédito por el cual pague este calefactor, No hay un Debito Fiscal pero 
me tome el Crédito ¿el fisco estará contento? NO tiene que molestarse porque en todo caso el que me 
vendió el calefactor ya pago el Débito y yo me lo compute se compensa ,pero lo que sucede es que aquel 
que me vendió pago el IVA de su ganancia, eso es lo que le queda al fisco, ahora conmigo porque se va 
enojar, es exactamente lo mismo, en vez de haber sacado el calefactor de la actividad gravada para ponerlo 
a calentar los pies, es lo mismo que me hubiese ido a la competencia que está acá a la vuelta de la esquina, 
hubiera comprado el calefactor y me lo traigo para calentar los pies ¿no es lo mismo? ¿Es lo mismo o no es lo 
mismo porque fui a la esquina compre a mi competencia un calefactor porque a esto lo quiero vender yo, 
entonces voy compro el mismo este me lo compre en la esquina, me facturaron todo y me dieron Crédito 
Fiscal me lo computo, no lo tengo para la venta lo estoy usando es un Bien de Uso, qué problema hay? 
ninguno ¿qué problema hay que yo saqué de acá y lo ponga acá? Tampoco no es venta, no hay Débito 
Fiscal. 
El IVA es eso en realidad, si hay un valor agregado vas a pagar impuesto lo que sucede si no hay valor 
agregado no vas a pagar pero si se determina obligación. 
Supongamos el caso de la heladera que retiraba para el consumo particular. Que habíamos comprado 
supongamos en: 
$10.000 PNG 
 $ 2100 IVA Crédito Fiscal 
$ 12.100 
Termino pagando $12.100 esa heladera esto es Crédito. 
Esto lo quiero vender, yo quiero ganar, yo quiero tener mi porcentaje de utilidad digamos un 10 %, 
¿sobre qué valor voy a aplicar la utilidad?? Sobre los ¿10.000 o sobre los 12.100? está repartida la cosa 
porque sobre 10.000 o porque 12.100, yo lo puedo hacer por cualquiera de los dos no hay ningún problema. 
Siempre lo voy a hacer por el neto de impuesto, para que voy a complicarme con eso, si lo haría con este 
(12.100) pagará más impuesto porque no le importa al fisco. El fisco va a grabar el 21% de lo que gane, 
supongamos que es el 10% y lo hago sobre el P.N.G eso quiero que cuando la venda va a hacer cuánto? 
11.000(P.N.G)= (10.000 PNG + 1.000 10% de utilidad), cuanto seria el IVA débito fiscal? $2,310. El precio 
total seria 13.310 totales. 
Este es el esquema lógico del valor agregado. Si yo hago la posición mensual débito fiscal menos crédito 
fiscal = al SALDO TÉCNICO IVA débito fiscal es 2310 y el crédito fiscal es 2100 la diferencia es 210. Estos 210 
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 25 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
no es otra cosa que el 21% de mi utilidad. Esa es la lógica del impuesto y ¿qué pasa Si en lugar de tener el 
10% de utilidad tengo 0%? Entonces digo precio neto 10.000 IVA débito fiscal 2.100 total 12.100. Si hago mi 
posición mensual 2.100 IVA D.F - 2.100 IVA C,F = 0 SALDO TÉCNICO. 
Profesor le responde a un alumno: está bien lo que vos decís pero no necesariamente tiene que ser 
así. Por que yo puedo fijar un precio por el que no tengo utilidad y no voy a pagar impuesto. 
Responde alumno: es agregarle valor agregado a cada etapa. 
Profesor: Exactamente. 
Pero también puedo pagar por debajo de ese precio, puedo de repente no venderlo a $10.000 sino a 
$9.000 y tampoco hay valor agregado ahí. Pero que va a pasar ahí? Se me da vuelta todo y voy a tener un 
saldo a favor. 
 
Está claro entonces las diferencias del retiro de un bien de la actividad gravada para consumo particular 
es venta es autoconsumo, hay debito fiscal. 
Alumno pregunta: ¿si después de un tiempo de uso decide venderlo? 
Respuesta: y lo vende, lo que si no va a poder venderlo como si fuera nuevo y, o tiene que vender a 
nombre de la empresa no lo puede vender como particular porque está afectado a la actividad gravada. Para 
venderlo como particular lo tendría que comprar primero pero seguramente el débito fiscal de esa 
operación va a ser mucho menor que el crédito fiscal que en algún momento le computaste porque ya no lo 
podes vender como si fuera nuevo, lo vendes comousado. 
e) “Aportó una partida de electro domésticos a una SRL en formación R.I. en el IVA.” 
Está gravado porque el artículo 2 habla de aportes a la sociedad. Bien por eso es. ¿Cuándo nace el hecho 
imponible? Por el aporte social dice la ley (no dice por la suscripción) con la integración de aporte societario. 
AHORA ESO VA A GENERAR UN DF para quien está realizando el aporte PERO SEGURAMENTE VA A 
GENERAR UN CF PARA LA SOCIEDAD. 
 
f) “Vendió una computadora afectada a la facturación de electrodomésticos. El comprador es un 
profesional universitario responsable monotributista” 
Esta alcanzada es la venta de un bien de uso y dijimos que cuando el contribuyente ha adquirido la 
condición de sujeto pasivo cualquier operación que realice que esté vinculada con su actividad gravada está 
alcanzada y NO requiere la habitualidad de esa operación no se dedica a la venta de computadoras, él se 
dedica a electro domésticos, pero podríamos decir de que no hay habitualidad en la ventad de 
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 26 INTRODUCCION IVA IMPUESTOS II 
 
 
computadoras, pero como es una venta emergente de su condición de sujeto pasivo por la venta de electro 
domésticos y que además ese bien está AFECTADO A LA ACTIVIDAD GRAVADA ES UN BIEN DE USO POR LO 
TANTO ESTA ALCANZADO. 
 
H) vendió a un RI mercaderías heredadas de su padre, quien se dedicaba a idéntica actividad y 
detentaba la calidad de RI frente al IVA. 
 
P: ¿Qué es esto? ¿Está alcanzado o no está alcanzado? 
A: si 
P: ¿Por qué? Está vendiendo una herencia, que requisitos tenía que tener para encontrar el objeto del 
impuesto si está alcanzado o no está alcanzado 
1) Que tenga habitualidad. 
2) Que sea una transferencia a título oneroso. 
3) Que se trate de la venta de un bien. 
Que sea la venta de un bien mueble ES, a título oneroso ES, que tenga habitualidad NO, ¿entonces? 
P: dice el padre también se dedicaba a la venta de electrodomésticos, él tiene otro negocio que tiene la 
misma actividad, el padre se muere y hereda todos los bs. Del negocio que tenía el padre ahora los trae a su 
negocio está perfecto eso, y ahora lo puede vender. 
A: el art. 4 inc. A dice… (Interrumpe el profe) 
P: Vamos razonándolo ¿qué quiere decir eso? 
P: Entonces está gravado ¿o no lo está? Vos dices que no hay habitualidad, si no hay habitualidad no 
estaría gravado, SI es venta pero tiene que darse TODO… 
Tiene que darse: venta de cosa mueble, tiene que darse que esté dentro del concepto de venta (art 2) y 
dentro de lo que es “sujeto” (art 4), en el art 4 vos me decís que no hay habitualidad entonces si no se 
cumple ese requisito no está gravado, tiene que darse todo. Entonces, vendió a un RI mercaderías heredadas 
por su padre que se dedicaba a idéntica actividad y detentaba la calidad de RI frente al IVA. Como les digo, es 
mercadería que el padre tenía para la venta, artículos electrodomésticos que tenía el padre en su negocio 
para la venta, se muere y heredo, traigo para acá a mí negocio y vender ese producto. La habitualidad existe, 
sigue existiendo, o sea, no hay habitualidad de vender bienes heredados pero sí hay actividad, primero 
porque estamos hablando de una actividad que se dedica a eso pero más allá de la existencia de 
habitualidad el art 4 inciso a hablaba sobre los bienes heredados, la venta de bienes heredados donde el 
causante de haberlo vendido hubiera dejado gravado para el impuesto, esa venta está gravada, está 
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alcanzada por el impuesto, es venta. Ahora, mismo caso, pero no solamente heredé los bienes que él tenía 
destinado para la venta sino que también heredé los bienes propios, los bienes que él tenía en su casa y los 
traigo a mi negocio y vendo las 2 cosas, vendo la heladera que tenía el causante destinado para la venta y 
vendo la heladera que tenía en su casa. La venta, si hubiese vendido el causante y hubiese pagado el 
impuesto y lo vendo yo como heredero eso está gravado, eso es lo que dice el artículo pero no me dice la 
venta de los bienes particulares del causante y que los venda están gravados. La venta de los bienes 
heredados que en cabeza del causante estaban gravados, están gravados, la venta de bienes que en cabeza 
del causante no estaban afectados…. 
 
…a ver si te interpreto: la venta de los bs heredados, que en cabeza del causante estaban gravados, están 
gravados. 
La vta. de bs que en cabeza del causante, no estaban afectados a la actividad gravada, tmbn están 
gravados…eso es lo que me estás diciendo! 
Alumno: no, si estaban afectados a la actividad si están gravados, pero en este caso que Ud. da el 
ejemplo, que no está afectado a la actividad gravada, no están gravados. 
Profe: entonces tenemos esa diferenciación!; SOLAMENTE LA VENTA QUE EN CABEZA DEL CAUSANTE, 
HUBIESEN ESTADO GRAVADAS; ENTONCES SU VENTA ESTÁ GRAVADA. Por más que yo no tenga la 
habitualidad de vender ese producto, puedo no tener el negocio de vta. de artículos de electrodomésticos. 
No tengo esa actividad, tengo otra: soy contador, pero si yo vendo la partida de heladeras que el causante 
tenía para su actividad gravada, yo tengo que pagar ese impuesto…eso está gravado y acá no hay 
habitualidad, no hay habitualidad…y ahora si vamos a lo que vos decís: ahí si me interesa hacer el 
razonamiento éste, el fisco no se va a quedar tranquilo, porque éste sr antes de morirse, se computó el 
crédito fiscal por lo tanto yo estoy esperando como fisco, que alguien me lo pague ¿Se entiende eso? 
¿Suena feo, no? Pero es así! El fisco es así. 
Bueno chicos…ya es casi la hora, son menos diez... 
El prácticos este, está muy buenos, esta interesante para sacarnos todas las dudas, por eso les 
recomiendo por favor traten de resolverlo. 
El lunes vamos a tener clases, lo comentemos el lunes, si quieren, algunos puntos. Preferiría que si se lo 
pueden resolver a través del aula. Pero lo vemos el lunes, no hay ningún problema. 
Pero el lunes vamos avanzar, ya, con otro tema, sino no nos van alcanzar los días. 
-. Fin de la clase.- 
 
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