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DERECHO COMERCIAL 
 
I. Introducción 
 
1. Nacimiento y Evolución Histórica 
 
Al final de la Edad Media, encontramos un derecho que regula ciertas actividades económicas, las comerciales, y a 
los sujetos que realizan dichas actividades. Ese es el inicio del derecho comercial. En esta etapa era un derecho subjetivo y de 
clase, ya que se dictaban para cada corporación y actividades propias, y sus propios conflictos. Posteriormente se afianza el 
poder político, el cual se centraliza y surgen los Estados Naciones, una de sus expresiones se encuentra en la centralización y 
unificación de la fuente del derecho, que ahora será exclusivamente estatal. 
 
Luego, se producen movimientos sociales graves e intensos, que producen cambios sustantivos en la regulación de 
la actividad económica, como por ejemplo la Revolución Francesa; por consecuencia se declaran abolidas todas las 
corporaciones y las diferencias por clases, se proclama la libertad e igualdad de los individuos y la libertad de elección de 
cada persona de la industria o comercio que desarrollará. Esta desaparición de las corporaciones genera un problema en la 
aplicación de la regulación mercantil: desaparece el pivot del D.C., genera un problema en determinar cuál será el nuevo eje 
de aplicación de la norma que regula la actividad comercial. La respuesta fue enumerar las actividades que se presumen 
comerciales, las cuales quedan reguladas por la norma mercantil. Complementariamente, quien realice en forma habitual y 
profesional actos de comercio, será calificado como comerciante. 
 
1.1. Realidad Actual 
 
Al codificar el D.C., este perdió su fuente consuetudinaria (que es por costumbre), y se alejó de la movilidad de la 
actividad económica. Lo cual condujo al dictado de normas jurídicas fuera de los códigos de comercio, como la regulación de 
la actividad bancaria. Un proceso que continuó en el siglo XX. 
 
2. Contenidos del Derecho Comercial 
 
Lo que une el concepto de la materia comercial, es la actuación empresarial con (o incluso sin) fines de lucro y que 
lentamente la diferencia entre empresarios civiles y comerciales se está perdiendo y el D.C. se está generalizando para ser en 
definitiva, el derecho del empresario, sus instituciones y su actividad. 
 
3. Especialidad o Autonomía del Derecho Comercial 
 
La autonomía es una rama del derecho y se caracteriza por tres elementos: autonomía legislativa, dogmática y 
didáctica. 
 
La legislativa, fue cuestionada en la segunda mitad del siglo XX por la sanción de algunos códigos unificados de 
obligaciones. 
La dogmática, que también se cuestiona, hoy puede sostenerse a partir de que el derecho comercial se configura como el 
derecho del empresario y su actividad, realizada en forma masificada, y su destino, el mercado, lo cual implica un método 
propio de investigación y una materia única. 
La didáctica, continúa siendo una realidad generalizada en el derecho comparado. 
 
4. Fuentes del Derecho Comercial Nacional: 
 
Nuestro Código de Comercio, entra en vigencia en 1866, se funda en el proyecto que redactó Eduardo Acevedo. A 
partir de este primer proyecto y con ajustes no muy significativos que le introduce una comisión correctora, es que se 
sanciona nuestro Código de Comercio, inspirado en los códigos de comercio europeos, francés, español y fundamentalmente 
el portugués. 
 
II. Actos de Comercio. Comerciante y sus Obligaciones. Auxiliares del 
Comercio. 
 
1. Actos de Comercio. Principios Generales de Interpretación del Artículo 7: 
 
El art. 7 debe interpretarse en forma no taxativa, meramente enunciativa; por ejemplo el numeral 1 cuando menciona 
la compra para revender, no impide que pueda considerarse igualmente comercial la permuta cuando también tiene los 
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caracteres exigidos al contrato de compraventa. El concepto de fábrica originalmente era solamente acotado a 
establecimientos en los cuales se realizaba actividad manufacturera, mientras que hoy, se incluyen sin discusión las empresas 
de servicios. 
 
1.1 Enumeración y Análisis de los Actos de Comercio 
 
A) Toda cosa para revenderla o alquilar su uso, en el mismo estado que se compró o después de darle otra forma de mayor o 
menor valor (numeral 1). No se puede calificar como comercial a la compra (o permuta) en sí misma, sino hasta que se 
produzca la venta (o el alquiler) posterior del bien adquirido en el mismo estado o en una forma de mayor o menor valor. Del 
punto de vista jurídico sistemático, se aprecia que la separación en dos momentos diversos de un único negocio jurídico 
apareja esta dificultad interpretativa. Se excluyen de la compra venta comercial a la venta de inmueble y de productos 
derivados del agro. 
 
B) Toda operación de cambio, corretaje o remate (numeral 2). 
 
Operación de Cambio: es el cambio de monedas, que desarrollan las casas de cambio que se lucran por la diferencia del 
precio entre la compra y venta de las monedas, esa diferencia se llama “spread”. 
 
Las Operaciones de Cambio: son actos de comercio naturales, por lo tanto su realización habitual y profesional hace adquirir 
la calidad de comerciante. La autorización para funcionar la da el Banco Central del Uruguay, es una actividad sumamente 
regulada. El banco exige por ejemplo: capital mínimo, garantía, identificación de los socios de la entidad empresaria, y 
cumplir rígidas normas de contabilidad, prevención de lavado de activo, sistema de control interno y externo, etc. 
 
Operaciones de Banco: es un acto de interposición entre la oferta y la demanda de determinados activos. La utilidad del 
banco está en la diferencia entre la tasa de interés que le paga al ahorrista y la que le cobra al prestatario, al consumidor. Esta 
diferencia se llama “spread” y es la base de la utilidad de la operación de banco u operaciones de intermediación financiera. 
No cualquier sujeto puede realizar actividades de banco, para ello se necesita la autorización del gobierno ya que es una 
actividad que concita el interés general. 
 
Operaciones de Corretaje y de Remate: las operaciones de corretaje son también en sí mismas actos de comercio. Es la 
interposición entre la oferta y la demanda para la realización de operaciones sobre determinados bienes que son su objeto. La 
peculiaridad es que el corredor solo acerca a las partes, no participa personalmente en la operación jurídica. Su utilidad está 
en la comisión que se genera a su favor si se celebra la operación. El remate es una modalidad específica de celebración de 
negocio de compra-venta. Permite determinar dos elementos de contrato, el precio del bien y el adquirente del mismo. El 
precio surge de la puja pública entre los interesados, el que conduce el remate es el rematador que está regulado dentro de los 
agentes auxiliares de comercio. Para ser rematador, por ejemplo, hay que dar un examen de idoneidad profesional. 
 
C) Negociaciones con letra de cambio o de plaza o cualquier género de papel endosable. Se refiere a los títulos valores. La 
doctrina nacional y extranjera son contestes en afirmar que todas esas modalidades de título valores (cheques, conformes, 
vales etc.) también son actos de comercio al amparo del numeral tercero. Este numeral solo prevé las letras de cambio o 
papeles endosables, pero no prevé los títulos emitidos al portador, pese que nuevamente también en este caso la doctrina 
extiende a los títulos valores al portador, la comercialidad de los mismos. Deja claro el numeral que toda operación relativa a 
títulos valores es acto de comercio. 
 
D) Empresas de fábricas, comisiones, depósitos o transporte de mercadería por agua o por tierra (numeral 4). El concepto de 
empresa, la organización, el quid inmaterial que aúna capital y trabajo, para producir bienes y servicios que se vuelcan al 
mercado, normalmente con fines de lucro, no es esencial ese fin. La empresa supone una forma de organizar los factores 
producción (capitaly trabajo). Son actos de comercio solo cuatro tipo de empresas en función de su giro. 
 
1- Empresa de Fábrica: implica elaborar bienes a partir de materias primas o productos semi elaborados, en serie y 
mediante maquinarias para vender al público. Se fabrican en un lugar físico determinado donde se unen las máquinas 
y los recursos humanos. La evolución ha incorporado dentro del concepto de las empresas de fábrica como actos de 
comercio, a otras explotaciones empresariales por ejemplo empresas de prestación de servicios. 
 
2- Empresas de Comisiones y Depósitos: La comisión es un contrato, como lo es el de corretaje, la diferencia es que el 
sujeto que realiza la actividad de comisión, participa personalmente en el acto o negocio definitivo. Él celebra los 
actos que le encomienda el cliente, y lo hace por cuenta de aquel y a nombre propio. La actuación del comisionista a 
nombre propio, en el contrato de comisión se justifica por el interés del cliente de que se mantenga en reserva que él 
es el interesado real en la operación. Resulta que se desconoce si el comisionista es o no la parte real del negocio. 
 
El Depósito: una persona titular de un bien lo deja en custodia en un establecimiento acondicionado para ese fin, a 
cambio de un precio que es el precio del arrendamiento del lugar, por un tiempo determinado, y al finalizar el plazo, 
puede y debe retirar el bien dejado en el depósito. Si es celebrado en forma aislada podrá o no ser comercial. En 
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cambio sí será comercial, aún cuando no se reúnan dichos extremos, cuando el depósito se desarrolle en forma 
empresarial. 
 
3- Empresa de Transporte, por Agua o por Tierra: solo refiere a transporte de mercadería. Al tenor de este art. la 
comercialidad no es para el contrato aislado, sino solamente cuando los mismos se desarrollan en forma empresarial. 
 
E) Las sociedades anónimas, cualquiera fuere su objeto. Todas las sociedades comerciales sea cualquiera sea su forma, son 
actos de comercio. La mayor parte de la doctrina, se inclina por entender que la comercialidad alcanza la constitución de la 
sociedad y su organización interna. 
 
F) Fletamento, seguro, compra-venta de buque, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo (numeral 6). Todo lo 
relativo a esta actividad es tradicionalmente mercantil, y se mantiene así hoy en día. El contrato de seguro, si bien se efectúa 
dentro del contexto del tráfico marítimo, debe entenderse extendida a todos los tipos de seguro. 
 
G) Las operaciones de factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes (numeral 7). Toda la actividad que 
desarrollan los sujetos mencionados, se efectúa por y para el comerciante del cual son empleados. 
 
2. EL COMERCIANTE 
 
Art. 1 del Código de Comercio, “la ley reputa comerciante a todos los individuos que teniendo capacidad legal para 
contratar se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio haciendo de ellos 
su profesión habitual.” 
 
2.1 Comerciante por Mandato Legal 
 
El mandato legal es el que atribuye la calidad de comerciante. 
 
2.2. Individuos 
 
La norma refiere a todos los individuos, está hablando de las personas físicas y jurídicas. Por otras disposiciones se 
incluyen no sólo a las personas físicas, sino también a las sociedades comerciales. 
 
2.3. Capacidad Legal para Contratar 
 
La capacidad legal para contratar en la actualidad no es distinta de la capacidad civil de ejercicio. Las normas sobre 
capacidad especial para los menores que prevé el código de comercio, para los menores emancipados y habilitados mayores 
de 18 años carecen de objeto porque la capacidad civil plena se adquiere a los 18 años. O sea es la capacidad civil salvo 
algunos casos puntuales excepcionales. 
 
2.4. Matrícula del Comerciante 
 
Puede ser comerciante aunque no esté inscripto. Si lo está le permite fundar que una persona tiene la calidad de 
comerciante. Pero no dice lo contrario, esto es, si una persona es inscripta en la matrícula y no realiza actividad comercial, no 
por ello va a ser comerciante. Por lo tanto la inscripción en la matrícula no supone una presunción absoluta de calidad de 
comerciante. Lo que da la calidad de comerciante es la realización de la actividad, la inscripción sólo refiere a un tema de 
prueba de la realización de esa actividad. 
 
2.5. Ejercicio de Actos de Comercio 
 
Se requiere realizar actividad comercial. No todos los actos de comercio, son susceptibles de atribuir la calidad de 
comerciante al sujeto que los realiza, sino únicamente los actos de comercio naturales, esto es, aquellos que implican en su 
sustancia la realización económica de actividad mercantil. 
 
2.6. Ejercicio de la Actividad Mercantil por Cuenta Propia 
 
Por cuenta propia, significa que el beneficio o el perjuicio de la actividad comercial, tiene que recaer en el sujeto que 
la realiza. Que la misma se cumpla a nombre propio no es suficiente, debe realizarse a cuenta propia. 
 
2.7. Profesión Habitual 
 
La actividad tiene que ser cumplida de forma reiterada, de forma que se haga la profesión habitual del sujeto. La 
habitualidad implica la reiteración de la actividad en el tiempo. Profesionalidad, significa que esta es la actividad a la que la 
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persona se dedica mayormente como forma de obtener su sustento. La ley exige ambos elementos. No quiere decir que no 
pueda realizarse otra actividad. 
 
3. Obligaciones del Comerciante 
 
La calidad de comerciante del Código de Comercio, apareja la aplicación de un estatuto jurídico. Le otorga un 
derecho y el derecho a regirse por la legislación comercial. 
 
3.1 Registro de Documentos 
 
Consiste en registrar una serie de documentos en la actualmente sección de registro nacional de comercio del 
registro de personas jurídicas. La consecuencia de la falta de inscripción varía en función del documento que se omitió 
inscribir. 
 
3.2. Libros de Contabilidad 
 
A- Fundamentos: sirven al comerciante, al empresario, para saber cuál es estado de situación en cada momento de su 
actividad económica, es una valiosa fuente de información. También tiene una utilidad para analizar la evolución de la 
actividad comparando con los registros entre cada ejercicio. Para poder hacer prueba a partir de los asientos que 
figuran en sus libros, si los mismos no están llevados en forma, no podrá probar que le deben ni podrá utilizar libros 
de contabilidad como medio de prueba para reclamar lo que se le adeuda. Sirve de interés a los terceros que 
interactúan con el comerciante, y que también podrán probar que este les adeuda a partir de los registros. 
 
 
B- Requisitos, Análisis: la importancia de la contabilidad explica que el código requiera una cantidad de extremos a 
cumplirse en punto a cómo debe llevarse los libros en los que esta se asienta. Tales requisitos son extrínsecos e 
intrínsecos. Las exigencias extrínsecas: los libros deben estar encuadernados, forrados, foliados y certificados. La 
finalidad es que los libros se conserven íntegros. Los requisitos intrínsecos disponen como se llevan los asientos. Su 
objetivo es preservar la veracidad. 
 
C- Libros Obligatorios: la ley indica cuales son los libros que el comerciante debe llevar obligatoriamente, el libro diario, 
inventario y el copiador de cartas. El primero se asienta a las operaciones del comerciante en orden cronológico, 
diariamente. El segundo registra el inventario y balance de apertura, así como el balance al finalizar cada ejercicio 
anual. Y el copiador de cartas, que actualmente es de escasa importancia, registra la correspondencia que envía el 
comerciante, en tanto la correspondencia recibida. La ley permite llevar además libros auxiliares. 
 
D- Prueba de Libros: el art. 68 “el comerciante que no presenta los libros o que no los tiene, es juzgado por los asientos 
del contrario”. quien lleva libros regularmente,prueba a su favor cuando el otro comerciante no presenta sus libros, y 
en ese caso quien no tiene los libros, no va a poder probar en contra de quien si los lleva. La ley prevé dos 
procedimientos para la prueba de libros; uno muy grave y excepcional, que es la exhibición general de libros (art. 71), 
que una persona acceda a toda la información. Esta modalidad de exhibición es excepcional y procede en caso 
taxativos en los cuales hay un interés común entre quien solicita la medida y quien lleva la contabilidad. Los otros 
casos son: comunión, sociedad, administración por cuenta ajena y por supuesto en caso de liquidación concursal. La 
forma en que se procede en caso de exhibición general, es que el juez designe un perito que se apersona en la sede del 
emprendimiento, que es donde deben estar los libros, y examina libremente la contabilidad, y luego informa a la sede. 
La exhibición parcial, se puede concretar simplemente mediante un certificado o testimonio del registro 
correspondiente, de la página del libro contable en el que se encuentra ese asiento. Y dicho certificado o testimonio se 
agrega al expediente como prueba producida por quien la haya requerido. 
 
3.3. Llevar la Correspondencia Comercial 
 
La obligación de llevar a la correspondencia comercial, art. 80, que agrega la obligación de conservar todo los libros 
de contabilidad por veinte años. 
 
3.4. Rendición de Cuentas 
 
Lo que se sucede es que si se realizan varios negocios, en lugar de pegarse al contado cada operación, hay un 
régimen de cuenta corriente, cuya regulación esta detallada a partir del mencionado art. cuyo núcleo central consiste en como 
determinar cuál es el saldo deudor a determinada fecha y si hay discusión en la cuenta, como se zanja la diferencia. Establece 
el código que en operaciones continuas y sucesivas, la oportunidad de la rendición es a fin de cada ejercicio anual, mientras 
que en operaciones aisladas se debe rendir al finalizar dicho negocio. 
 
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4. LOS AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIO 
 
Incluye dentro de ellos a algunos comerciantes que por su actividad cooperan a la intermediación mercantil como 
interposición entre la oferta y la demanda de bienes o servicios en los términos propio del Código de Comercio y algunos 
dependientes como es el factor y otros empleados, quienes actúan bajo órdenes del principal. 
 
4.1 Corredores 
 
El corredor es un mediador, cuya actividad es acercar a las partes interesadas en celebrar cierto negocio, sin 
participar personalmente en el mismo. Y la contra partida consiste en una comisión. Esta actividad la realiza en forma 
profesional y habitual. 
 
A. Requisitos: Requiere la capacidad y su juramento. 
 
B. Obligaciones 
1- Llevar libros, cuales son el cuaderno manual y el de registro. El primero registra todas sus operaciones por su orden. 
El segundo únicamente asienta las operaciones específicas de corretaje realizadas. 
2- Individualización de los contratantes y su capacidad. 
3- Imparcialidad, exactitud y precisión en los negocios. 
4- Reserva de las negociaciones que realicen. 
5- Asistir a la celebración del contrato y al momento de la ejecución. 
6- Entregar un resumen de las operaciones celebradas dentro de las 24 horas siguientes de celebrado el negocio. 
 
C. Prohibiciones 
 
1- Prohibiciones por Conflicto de Interés: Se incluye en ésta la realización de operaciones comerciales de cualquier tipo y a 
cualquier nombre, ni ser socios de ninguna sociedad salvo anónima ni tener parte en buques mercantes o sus cargas; realizar 
pagos o cobranzas por cuenta de terceros; adquirir para sí bienes cuya enajenación les haya sido encomendada a ellos o a 
otros corredores. 
 
2- Prohibiciones por Violación de Obligaciones: Intervenir en contratos ilícitos; en contratos en los que el vendedor tenga 
sus pagos suspendidos; otorgar garantías en relación al contrato en el que intervino como corredor; actuar con dolo o fraude; 
participar en negocios en los que el vendedor no sea persona conocida; llevar sus libros de comercio sin las formalidades 
exigidas. 
 
D. Derechos: Art. 12, el derecho a la retribución del corredor por sus servicios cuando contempla la confección de un arancel. 
La retribución es una comisión, un porcentaje sobre el valor de los bienes. 
 
4.2 Rematadores 
 
El rematador es un comerciante que desarrolla su actividad permitiendo determinar el precio de las operaciones de 
compraventa de bienes que les sean encomendados para celebrar mediante remate de las mismas. 
 
A- Requisitos: Capacidad de ejercicio, ciudadanía natural o legal, aprobación de los cursos de rematador dictado en la 
UTU, certificado de habilitación policial e inscripción en la matricula de rematadores. 
 
B- Obligaciones 
1- Anunciar los remates con la publicidad requerida, detallando todos los elementos de sí mismo y el objeto a rematar, 
2- Realizar el remate personalmente. 
3- Rendir cuentas al vendedor. 
 
C- Prohibiciones 
1- Actuar en conflicto de interés. 
2- Inducir en error en el tipo de remate, utilizando términos como "judicial", "oficial", cuando el remate no revista de 
esa característica. 
3- Admitir puja o postura cuando el ponente no hubiera expresado claramente la misma. 
4- Vender a crédito sin autorización escrita del enajenante. 
 
D- Derechos: Regula también el derecho a comisión en caso de suspensión del remate sin su culpa. Dispone que perderá el 
derecho a la comisión cuando la suspensión o anulación del remate se debiera a su culpa. 
 
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4.3 Barraqueros y Administradores de Casas de Depósito 
 
Los barraqueros son los titulares de las empresas de depósito de bienes muebles. La doctrina entiende que los 
administradores son los encargados de dichas empresas. El barraquero será comerciante, mientras que el administrador no 
tendrá dicha calidad. 
 
A- Requisitos: El Código no establece requisitos. 
 
B- Obligaciones 
1- Llevar un libro registrando cronológicamente todos los bienes que recibieran e indicando análogamente sus salidas. 
2- Dar recibo de todos los bienes que les fuera integrados 
3- Conservar diligentemente los efectos cuidando que no se deterioren, y mostrando los mismos a los compradores por 
orden de los dueños. Consecuencia del incumplimiento de la obligación de diligencia es su responsabilidad por 
hurto (salvo por fuerza mayor) y por malversaciones u omisiones de sus factores o el resto de su persona, así como 
por su falta de diligencia. 
4- Entregar a quien corresponda los efectos recibidos con prontitud y fidelidad de lo contrario serán responsables por 
daños y perjuicios. 
 
C-Prohibiciones: No se establecen prohibiciones. 
D. Derechos: Derecho a ser retribuidos, sea en el monto estipulado o lo que fuera de uso, salvo que hubiera responsabilidad a 
su cargo en función de los art. 127 o 128, en cuyo caso solo pueden requerir el depósito de la retribución. 
 
 
4.4 Factores y Dependientes 
 
Ninguno de los objetos de las disposiciones es comerciante, todos ellos son dependientes de aquel. Se define como 
factor al encargado de la administración de un negocio o establecimiento del comercio, con amplias facultades. 
 
A- Factores 
 
1- Requisitos: Capacidad legal para representar y obligarse por un tercero. 
2- Obligaciones: Administrar el negocio o establecimiento del principal, por cuenta de este, con amplias facultades salvo que 
ellas expresamente se limiten. Estas obligaciones subsisten aún en caso de fallecimiento del principal. 
3- Prohibiciones: Se le prohíbe realizar negocios por cuenta propia o participar en negocios del mismo tipo que los del 
principal. 
4- Derechos: La retribución del factor será determinada de acuerdo a las prescripciones del derecho laboral. 
 
B- Dependientes 
 
1- Requisitos: No se prevén circunstancias específicas. 
2. Obligaciones: Este deberá realizar las operaciones de giro del principal. Las que realice estando autorizado o cuando el co-contratante hubiera sido informado de la autorización para ello al dependiente, obligaran al principal. 
3- Derechos: El derecho a retribución se rige por el derecho laboral. 
 
III. LA EMPRESA 
 
1- Concepto 
 
Es una forma de desarrollar una actividad económica, opuesta a la artesanal, donde prima el detalle individualizado 
y especial a cada uno de los objetos que se elaboran. La doctrina económica conceptualiza en general a la empresa como la 
organización de los factores de producción -capital y trabajo- para producir bienes o servicios con destino al mercado. 
 
2- Derecho Positivo Uruguayo 
 
El Código de Comercio no brinda un concepto de empresa ni la regula. Únicamente contempla la comercialidad de 
las empresas de fábrica, depósito, comisión y transporte por agua o por tierra, calificándolas de actos de comercio. 
 
3- Empresa, Establecimiento Comercial, Sociedad, Empresario. Diferenciación. 
 
 3.1 Empresa y Establecimiento Comercial 
La empresa en el derecho nacional no es conceptualizada como un bien, objeto de derecho. El establecimiento 
comercial en cambio, es un bien complejo, que por ende es objeto de derecho, susceptible de ser arrendado, enajenado, etc. 
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 3.2 Empresa y Sociedad 
 
La empresa no es sujeto de derecho. En cambio la sociedad comercial es persona jurídica. La empresa implica la 
realización de una actividad económica, que se desarrolla organizadamente y combinando los factores productivos. Nada de 
ello es necesario en la actividad de la sociedad. Sin perjuicio la sociedad tiene por objeto la realización de actividad 
organizada. 
 
 3.3 Empresa y Empresario 
 
El titular de la empresa, es el empresario, persona física o jurídica que diseña y desarrolla la organización y la forma 
de combinación de los factores productivos de dicha actividad. El empresario puede ser también sociedad comercial, pero 
ello no es necesario. 
 
 
DERECHO DEL MERCADO 
 
I. La Regulación de la Competencia 
 
Art. 36: toda persona es libre de decidir a qué actividad económica se va a dedicar. Esto implica que varias personas 
se dediquen a la misma actividad, por lo que van a competir entre sí para obtener una mayor participación en el mercado. En 
nuestro ordenamiento positivo de la actividad económica, existe libertad para competir entre los agentes económicos. 
 
1. Límites a la Libre Competencia 
 
A) Ley de Defensa de la Competencia (Ley 18.159): Es una regulación cuyo objeto es proteger el normal desarrollo de la 
actividad económica en libre competencia, evitando las distorsiones competitivas. El fundamento de la ley es la libre 
competencia en el mercado que genera mayor eficiencia económica y en definitiva mayor bienestar para la población. El 
juego de la libre competencia aumenta los excedentes tanto del productor como del consumidor, pero mucho más el del 
consumidor. 
 
B) Regulación de la Competencia Desleal: Este límite hace relación a los medios que usan los empresarios para competir 
entre sí. La utilización de medios desleales de competir están contemplados en otra normativa que cuida como se desarrolla 
la libre competencia, que tiene un objetivo de evitar que el empresario perjudique a un competidor utilizando mecanismos 
desleales. 
 
C) Objetivos de la Legislación de Defensa de la Competencia y de la Competencia Desleal: La regulación de la defensa de la 
competencia, tiene por objeto preservar el bienestar en general, la eficiencia económica. La regulación de la competencia 
desleal tiene un objetivo que es evitar un perjuicio lícito a un competidor causado por medios desleales. 
 
2. Defensa de la Competencia 
 
Dos grandes tendencias regulatorias en materia de la defensa de la competencia. Por una parte el modelo de los 
EE.UU; su objeto era la limitación de las operaciones de concentración empresarial en algunos sectores. Se amplió esta 
tendencia y se admitieron las conductas anticompetitivas “per se” o en sí misma; y aquellas calificadas como violatorias del 
régimen de la competencia aplicando “la regla de la razón”. 
 
La normativa Europea, fue diseñada para favorecer la Unión Europea, evitando la creación de barreras de entrada 
por los empresarios nacionales. Contiene dos supuestos fundamentales de actuación anticompetitiva, por una parte la 
realización de actos o acuerdos individuales o colectivos anticompetitivos; y por la otra parte el abuso de posición dominante 
en el mercado. 
 
Nuestro país siguiendo el modelo de regulación fundamentalmente europeo en la materia, es decir, aplica los dos 
supuestos. Todas las hipótesis están regidas por “la regla de la razón”, significa que debe probarse no sólo la existencia de la 
práctica o conducta anticompetitiva, sino también su objeto en el mercado. 
 
2.1 Elementos Generales 
 
Principios Generales de la Ley. 
 
a) Orden Público: Art. 1 dispone que esta normativa no puede dejar de aplicarse por voluntad de las partes. 
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b) Fomento del Bienestar de Actuales y Futuros Consumidores: El objetivo es el fomento del bienestar de actuales y 
futuros consumidores y los medios por los cuales se va a llegar a ese objetivo, son la promoción y defensa de la 
competencia, el estímulo a la eficiencia económica, y la libertad e igualdad de condiciones de acceso de las empresas 
al mercado. 
c) Principio de Libre Competencia: Todos los mercados están regidos por los principios de la libre competencia salvo 
excepciones que la ley haya dispuesto. También prohíben el abuso de posición de dominio, así como se prohíben 
todas las prácticas y conductas anticompetitivas que tengan por objeto o efecto limitar, distorsionar, restringir la 
competencia en el mercado, sea ésta la competencia actual o futura. Está previsto que la ventaja o mejor 
posicionamiento competitivo de un agente económico en el mercado como consecuencia de su propio éxito comercial 
o empresarial no configura una conducta anticompetitiva. 
d) Mercado Relevante: Para poder analizar si existe o no determinada conducta en el mercado, es imprescindible 
determinar primero cual es el sector de actividad económica, su ámbito geográfico. 
 
2.2. Las Conductas Reguladas 
 
A. Prácticas Prohibidas (art. 4) 
 
a) La fijación de precios o cantidades a vender a mercado, acuerdos entre empresarios, son conocidas como prácticas 
colusivas. 
b) Otra conducta prohibida es acuerdos colusivos entre empresas constructoras. 
c) Otra práctica, es impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, la 
distribución o la comercialización. 
 
B. Abuso de Posición Dominante (art. 6): Es la situación en la que un agente económico puede variar por si sólo sin 
considerar a ningún otro agente. Lo que la ley prohíbe es el abuso de la posición de dominio, es decir, que el agente 
dominante actúa de manera indebida, con el fin de obtener una utilidad que no corresponde a las reglas de la 
competencia, o para perjudicar a terceros. 
 
C. Concentraciones (arts. 7 al 9) 
 
a. Obligación de Notificación: Es necesario notificar a la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia todas las 
operaciones que tengan por efecto generar mayor concentración en algún sector de actividad siempre que en las mismas 
ocurran algunas de las dos circunstancias: 
 
a1: Que se trate de emprendimientos que como resultado de la operación adquieran una participación de por lo menos el 50% 
del sector del mercado. 
a2: Si en cualquiera de los últimos tres ejercicios alguna, o el conjunto de las partícipes en la operación facturan por lo menos 
UI 750.000.000. 
 
b. Autorización Previa a las Concentraciones Monopólicas: Regulado por el art 9 aquellas en virtud de las cuales se genera 
un monopolio de hecho. Las notificaciones se comunican previamente a la celebración u otorgamiento de los actos 
jurídicos proyectados a los efectos de obtener la autorización requerida para la realización de los mismos.La falta de 
pronunciamiento de la Comisión dentro de los 90 días implica la autorización tácita de la optación en cuestión. 
 
2.3. Órgano de aplicación 
 
Es la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, que se integra por tres miembros designados por el 
Poder Ejecutivo, que deben reunir elementos profesionales y de conocimiento que aseguren “independencia de criterio, 
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño”. Los cometidos son velar por la libre competencia y el 
cumplimiento de la ley de la defensa de la competencia. Tiene que investigar las prácticas que puedan ser anticompetitivas, 
emitir dictámenes, realizar estudios, emitir normas generales e instrucciones particulares, así como recomendaciones. 
 
2.4. Procedimiento 
 
La ley prevé la posibilidad de adoptar medidas preparatorias de requerimientos de información antes de iniciar una 
investigación. Se prevé que el organismo de aplicación puede requerir judicialmente la adopción de medidas cautelares (art. 
15). Dentro de ellas se destacan el cese preventivo de la conducta. Culminado el procedimiento, si el organismo de aplicación 
concluye en que la práctica o conducta analizada es prohibida, podrá sancionar a los agentes que la realizaron. 
 
 
 
 
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3. Competencia Desleal 
El objetivo es sancionar al competidor que utiliza medios ilícitos para competir en el mercado perjudicando al 
competidor. La finalidad de esta competencia es producir un desvío de competencia, utilizando medios desleales, que se 
clasifican como ilícitos. 
 
3.1. Elementos de la Competencia Desleal. 
 
A. Concurrencia: Debe de haber concurrencia. Es imposible que haya competencia desleal si las actividades que 
realizan los agentes no son competitivas entre sí. Debe de haber determinada similitud en los productos que genere la 
posibilidad de que ambos empresarios compitan entre sí. 
 
B. Medio Ilícito de Concurrencia: Que haya un medio ilícito de concurrencia, un medio desleal. 
 
 
C. Riesgo o Desvío de la Clientela de un Competidor a otro: Tiene que haber un riesgo o desvío de clientela de un 
competidor a otro, el resultado del medio ilícito. 
 
3.2. Medios Desleales de Competencia 
 
A. Actos de Confusión: Para que haya un medio de confusión, tiene que haber un empresario con mucho prestigio en un 
sector de actividad, el cual es aprovechado por otro empresario en el mismo sector de actividad pero cuyo producto 
tiene mucho menos prestigio que el primero. 
 
B. Actos de Denigración: Consiste en que el competidor difunde información falsa y despectiva sobre su competidor. 
Debe tener dos rasgos, ser falsa y negativa. Busca denigrar a un competidor. 
 
C. Medios de Desorganización: Implica que por medios indebidos generar trastornos en la organización en la empresa 
del competidor. 
 
3.3. Protección Legal ante Actos de Competencia. 
 
La primera norma que regula y sanciona la competencia desleal es el Convenio de París para la protección de la 
propiedad industrial. Dispone que los países firmantes estén obligados a asegurar a sus nacionales una protección eficaz 
contra la competencia desleal. Y define competencia desleal como aquella “contraria a los usos honestos en materia 
industrial o comercial” y agrega, que deben prohibirse los actos susceptibles de crear confusión o las afirmaciones que 
pudieran inducir al público en error. 
 
En el derecho uruguayo los actos de competencia desleal constituyen ilícitos, cuya comisión genera la obligación de 
reparar los daños causados. En materia de generación de responsabilidad extracontractual, si bien esencial la existencia de un 
hecho ilícito, el mismo tiene que tener una causalidad, que es el daño. 
 
II. La Regulación del Consumidor 
 
1. Conceptos Generales 
 
1.1. Ley de Orden Público (Art. 1): La Ley es de Orden Público, lo que implica es que las partes no pueden apartarse de las 
disposiciones previstas en la ley. 
 
1.2. Definición de consumidor (Art. 2): Es el destinatario final de bienes o servicios. Sea persona física o jurídica. Y aclara 
que no es consumidor quien almacena, guarda, adquiere, utiliza bienes o servicios para integrarlos a un proceso productivo. 
 
1.3. Definición de productor (Art. 3): Todo sujeto que en forma profesional desarrolla actividades de producción, creación, 
suministro, trasformación, montaje o cualquier otra actividad que le permita proveer u ofrecer, bines o servicios. 
 
2. La Oferta 
 
La ley trata de evitar los abusos en ella. En principio, hasta que alguien acepte una oferta, quien ofrece no queda 
obligado por términos de su oferta. Para que quede obligado a entregar el bien en las condiciones ofrecidas, tiene que haber 
aceptación de la contraparte. Esto con la excepción de las ofertas irrevocables. 
10 
 
2.1. Información: La información debe estar en idioma español clara y fácilmente legible sobre sus características, naturaleza, 
cantidad, calidad, etc. El Art 14 agrega que toda información, incluso la difundida en avisos publicitarios, obliga al oferente e 
integra el contrato que pueda celebrase con el consumidor. 
2.2. Venta fuera del Establecimiento Comercial (Art. 16): La ley prevé que en los casos de venta celebrados fuera del 
establecimiento comercial, el consumidor que no había solicitado ese bien o servicio, puede retractarse dentro del plazo de 5 
días desde que tuvo lugar esa venta. La misma protección se prevé por la ley, para el caso de que el consumidor sea atraído a 
locales de vendedor de bienes o servicios. La ley también protege al consumidor, brindándole un período para el retracto. De 
ejercerlo, deberá restituir el bien que se le entregó y le debe ser devuelto el dinero que haya abonado. Y si el bien fue 
utilizado, puede suceder que la devolución del dinero sea proporcional al estado o consumo del bien. 
 
2.3. Prácticas Abusivas: La ley 17250 prohíbe por abusivas, ciertas prácticas, como es negar la provisión de bienes o 
servicios al consumidor, habiendo disponibilidad, o hacer circular información denigrante del consumidor relacionada a 
acciones realizadas por éste en el ejercicio de su derechos, fijar plazos desproporcionados, perjudiciales para el consumidor, 
para el cumplimiento de las obligaciones, o enviar productos no solicitados al consumidor. 
 
2.4. Publicidad Engañosa: Lo importante es que el consumidor pueda detectar que lo que está viendo, oyendo o sintiendo, es 
publicidad, y no información auténtica; que pueda distinguir lo que es información de lo que es la seducción propia de un 
mensaje publicitario. El mensaje de publicidad no es mera información, es un intento de seducción. La ley prohíbe la 
publicidad engañosa, la que define el Art 24. 
 
3. Contratos de Adhesión 
 
Regula el contrato entre proveedor y el consumidor. Se llama contrato por adhesión, cuando el contenido está 
predispuesto por una sola de las partes, pero además, el contratante débil (consumidor) no tiene facultad de modificar 
ninguna de las disposiciones predispuestas: o acepta o no contrata. 
 
3.1. Definición: “Es aquel cuya cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de 
productos o servicios sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido”, (art. 
29). 
 
3.2. Cláusulas Abusivas: Según dispone el art. 31 son, por ejemplo: exoneración de responsabilidad del proveedor o 
atribución de responsabilidad únicamente al consumidor. La nomina de cláusulas abusivas no es exclusiva. Significa que las 
hipótesis que el Art prevé se citan a vía de ejemplo, por lo que otras situaciones no mencionadas expresamente igual pueden 
ser calificadas como abusivas por el juez. 
 
3.3. Consecuencias de la Inclusión de una Cláusula Abusiva: La consecuencia, genera derecho a favor del consumidor que 
fue parte en dicho contrato a solicitar judicialmente la anulación de esas cláusulas abusivas. Si las cláusulas abusivas fueran 
tales que su nulidadprivara al contrato de objeto o causa, el juez podrá declarar no ya la nulidad de las cláusulas abusivas 
sino la del propio contrato. 
 
4. Incumplimiento y Responsabilidad por Daños 
 
Los incumplimientos del oferente o del proveedor de sus obligaciones de actuar de buena fe o de informar desde la 
precontractual hasta la ejecución del contrato generan derecho del consumidor de exigir el cumplimiento, o de requerir otro 
producto o servicio, o resolver o rescindir el contrato y en todos los casos con más los daños y perjuicios. El comerciante o 
distribuidor solo será responsable cando el importador y el fabricante no pudieran ser identificados, o en caso de que el daño 
sea consecuencia de una conservación inadecuada o cuando la misma altere sus “condiciones originales”. 
 
5. Organización Administrativa 
 
El Art. 42, informa y asesora a los consumidores, controla el cumplimiento de las disposiciones tuitivas del 
consumidor. Prevé que el Área denominada de Defensa del Consumidor, y la solicitud de los consumidores que se sientan 
perjudicados puedan requerir al proveedor que acudan al Ministerio de Economía a los efectos de intentar la conciliación, 
una solución amistosa del problema que se haya ocasionado. 
 
 
 
 
 
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BIENES 
 
I. El Establecimiento Comercial 
 
1. Concepto 
 
El comerciante para desarrollar su actividad, debe contar con diversos instrumentos. El instrumento por excelencia 
es lo que conocemos con el nombre de la casa de comercio. Es a través del mismo que la actividad del comerciante se realiza. 
A su frente habrá un sujeto de derechos, persona física o jurídica, que es el comerciante. La casa de comercio es propiedad 
del comerciante e integra el patrimonio. 
 
2. Naturaleza Jurídica 
 
2.1. Objeto de Derecho: El establecimiento comercial no es sujeto de derecho, no tiene personería jurídica, no puede realizar 
actividad económico-patrimonial. La casa de comercio es objeto de derechos, sobre ella pueden recaer diversos derechos que 
tendrá su dueño. El primer derecho es el derecho de propiedad. Se puede realizar negocios con el establecimiento comercial, 
por ejemplo venderlo. 
 
3. Elementos de la Casa de Comercio 
 
La casa de comercio incluye una serie de bienes muebles diferentes entre sí. Esos bienes circulan, egresan, pero a la 
vez van siendo reemplazados por otros. La casa de comercio tiene otros bienes muebles más permanentes, que no varían y 
que consisten en las instalaciones, que son fundamentales para que la casa de comercio pueda funcionar tal como nosotros la 
conocemos. También se incluyen los llamados intangibles. 
 
4. El Local Comercial 
 
No es un elemento integrante de la casa de comercio. La casa de comercio puede trasladarse a otro lugar físico, a 
otro inmueble, sin perder sus características y sin que se alteren sus vínculos jurídicos ni sus relaciones de hecho. La 
actividad de la casa de comercio se desarrolla dentro de un local físico. 
 
5. Enajenación del Establecimiento Comercial 
 
Un establecimiento comercial puede enajenarse, básicamente de dos maneras. Una primera forma, es en un solo 
acto, celebrando una venta y pagando. La otra manera es en etapas, primer lugar una promesa de enajenación, luego cumplir 
con distintas instancias, otorgar la venta definitiva y pagar el saldo de precio remanente. 
 
5.1. Ley 2.904 
 
La finalidad es proteger a los acreedores relacionados con la casa de comercio, haciéndoles saber que el 
establecimiento va a cambiar de dueño. También permiten al comprador saber con certeza qué pasivo va a enfrentar a partir 
de que se haga cargo de la casa de comercio, configura una protección para este. 
 
La ley incentiva al vendedor a que se cumplan las publicaciones previstas por la ley, en efecto establece una sanción 
por haberlas omitido: el vendedor del comercio será solidariamente responsable conjuntamente con el comprador del mismo, 
por todas las deudas que tenga la casa de comercio, figuren o no en los libros de contabilidad. La compra venta es válida aún 
si no se realizan las publicaciones. 
 
5.2. Decreto, Ley 14.433 
 
Establece un proceso compuesto de varias etapas. En primer lugar, firman un compromiso de compraventa. Se 
incluye un inventario de todas las existencias del negocio, de todos los bienes y derechos de la casa de comercio. La promesa 
de compraventa se inscribe en la Sección Registro Nacional de Comercio de Registro de Personas Jurídicas. Significa una 
garantía al promitente comprador, debido a que cualquier embargo posterior no afecta a la promesa inscripta. Además otorga 
un derecho al comprador de exigir el otorgamiento de la compraventa definitiva a su favor, una vez que haya pagado el saldo 
de precio. 
A partir de la firma de compromiso, el vendedor entregará materialmente la casa de comercio al comprador, en lo 
que se denomina la toma de posesión del establecimiento. Ésta se formaliza con un acta que firman las partes y con un 
control de existencia de inventario. A partir de esto, la ley establece un plazo de 15 días para que el vendedor realice todas las 
gestiones pertinentes ante los organismos públicos de tributación, B.P.S., D.G.I., para establecer si existen deudas con estos 
organismos. Si no hubiese deuda, el vendedor solicitará a estos organismos la expedición de un certificado que habilita la 
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enajenación. Si el comprador no obtuvo los certificados únicos y especiales, el vendedor podrá realizar los trámites en su 
sustitución. Una vez obtenidos los certificados, las partes estarán en términos de proceder a la escrituración definitiva del 
negocio (enajenación). 
 
II. Propiedad Industrial 
 
1. Elementos Distintivos de Bienes o Servicios (Marcas) 
 
A. Concepto: Art. 1 “se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una 
persona física o jurídica de los de otra”. El signo es un elemento material. No siempre es un elemento gráfico, ni 
necesariamente escrito, lo que se pueda percibir con la vista; puede ser un elemento música, auditivo o incluso olfativo. 
El Art. 4 establece que todo signo marcario para poder ser registrado en el Uruguay en la Dirección Nacional de la 
Propiedad Industrial (DNPI) debe poseer las características de novedad, especialidad, y distintiva. Las marcas pueden 
identificar bines o productos o servicios. 
 
B. Tipos de Marcas: Pueden ser divididas en marcas denominativas, marcas emblemáticas y marcas mixtas. La 
denominativa consiste en uno o más vocablos. La emblemática consiste en un dibujo o un logo, o de otro tipo de signo o 
de una cifra, o de una combinación de ellos. La mixta es la que a la vez tiene elementos de denominativa y está 
acompañada por algún diseño, dibujo o logo. 
 
C. Nulidades de las Marcas 
 
a) Nulidades Absolutas: corresponde a vocablos, expresiones o signos, en general, que jamás pueden, ser registrados en el 
Uruguay como marcas. 
 
 El nombre del Estado y de los gobiernos departamentales, los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o 
distintos que los identifiquen. 
 
 Signos oficiales de monedas u otros medios de pago, tanto nacionales como extranjeros. También está prohibida la 
apropiación como marca de los diseños oficiales de contralor y garantía adoptados por el estado. 
 
 Los emblemas de la Cruz Roja, y del Comité Olímpico Internacional tampoco pueden ser apropiados ni utilizados por 
alguien como marcas. 
 
 Las denominaciones de origen, o procedencia, o el nombre geográfico, cuando carezcan de aptitud distintiva y no sean 
suficientemente originales, o pueden inducir a error respecto del producto. 
 No se pueden registrar como marcas la forma de productos o de envases que tengan utilidad práctica. Cuando la forma 
no sea común y corriente, y reúnan requisitos de novedad podrán constituir una marca. 
 
 No pueden usarse, los nombres de nuevas variedades de vegetales que estén inscriptos en el denominadoRegistro de 
Propiedad de Cultivares. 
 
 Tampoco las letras del alfabeto aisladas, o números aislados. La ley no alcanza cuando las letras o números tengan un 
diseño particular. 
 
 Tampoco el color unitario, sin agregados; cartulina o una etiqueta monocromática. Si se puede una combinación de 
colores originales. 
 
 Vocablos, expresiones que indiquen una cualidad, un atributo del producto o de un servicio, cualidad que va a estar 
presente en todos los productos similares. 
 
 Las designaciones genéricas de su naturaleza, clase o género de un producto o servicio. 
 
 Las denominaciones de uso general. 
 
 Están prohibidas como marcas los términos en los tres numerales anteriores traducidos a idiomas extranjeros. 
 
 Los signos gráficos o expresiones agraviantes contrarios al orden público, a la moral o buenas costumbres. 
 
 Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que ridiculicen ideas, personas u objetos dignos de respecto. 
 
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b) Nulidades Relativas: No impiden totalmente el registro de una marca, sino que imponen alguna barrera, que si fuera 
superada, permitiría el registro como marca. 
 
 Banderas y demás signos distintivos de Estados extranjeros, salvo que se obtenga una autorización para el uso 
comercial de ellas por el certificado expedido por la autoridad correspondiente del Estado extranjero. 
 
 Las obras literarias o artísticas, ni sus reproducciones ni sus personajes podrán inscribirse como marca. Están protegidos 
por ley de Derecho de autor. La excepción consiste en que la solicitud la formule el titular o tercero con su 
consentimiento. 
 
 Nombres propios o retratos de personas vivas, a menos que se obtenga el consentimiento de esa persona. Con las 
personas fallecidas sucede lo mismo, salvo que son los herederos que dan el consentimiento. 
 
 Los apellidos, se prohíbe cuando exista una oposición fundada de quien lleva ese apellido. 
 
 Signos o palabras que reproduzcan, imiten o sean traducción total o parcial de alguna marca notoriamente conocida o de 
un nombre comercial. Marca notoria es la que goza de un conocimiento, fama, reputación generalizada. 
 
 Signos que permitan deducir que quien intenta registrar, lo efectúa con el ánimo de realizar competencia desleal. 
 
 Signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la 
aptitud o procedencia de los productos o de los servicios. 
 
D. Requisitos para Registrar una Marca: El Art. 6 de la ley de Marcas exige que la misma sea “claramente diferente”, esto 
es, que sea original o novedosa. No debe tener similitudes o parecidos con otra ya existente o en trámite de registro. Los 
aspectos diferenciales tienen que ser evidentes. 
 
E. Efecto de la Inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Industria: El derecho de propiedad únicamente 
alcanza a los bienes y servicios respecto de los cuales se confirió el registro de la marca. Es decir, (Art. 24), el uso anterior 
debe ser pacífico, o sea sin contiendas, sin reclamaciones; público, que se conozca en general; e ininterrumpido, continuado, 
por lo menos durante el lapso de un año. (También se encuentra el derecho de transmisión). 
 
a) Derecho de Exclusividad al Uso de la Marca: Dispone el art. 11: “la propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con 
relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada. Cuando se trata de una marca en la que se 
incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el servicio que en ella se 
indica” 
 
b) Derecho de Excluir el Uso a Terceros. Acciones Administrativas y Judiciales: El dueño de una marca inscripta podrá 
excluir el uso de la misma por parte de terceros. A esos efectos podrá iniciar acciones de oposición y de anulación, respecto 
del trámite de inscripción, o del intento de inscripción de marca igual o similar. Si la inscripción se efectuó igualmente, el 
titular de la marca ya registrada tiene la posibilidad de entablar una acción de anulación. 
 
c) Ámbito de la Protección Marcaria: El derecho exclusivo y excluyente de uso tiene dos límites: espacial y temporal. La 
limitación espacial implica que la tutela legal alcanza el territorio nacional. El límite temporal, Art 18, la protección se otorga 
por el plazo de diez años, prorrogable. La ley indica que la solicitud de renovación deberá presentarse al DNPI dentro de los 
seis meses previo al vencimiento. 
 
F. El Principio de Especialidad de la Marca: Cuando se va a solicitar el registro de una marca, es necesario llevar un 
formulario a la DNPI, indicando no solo la marca sino también para qué productos o servicios se desea utilizar esa marca, 
especificando “las clases”. De esta forma se determina que productos o servicios van a quedar cubiertos por la solicitud de 
registro de la marca y se busca la protección de la marca solo en relación a esos productos. Debido a esto va a poder coexistir 
la misma marca inscripta pero para proteger productos o servicios diferentes. 
G. Transferencia de la Marca 
 
a) Por Acto Entre Vivos: Se puede trasmitir por contrato celebrado en documento público o privado. La ley solo exige que se 
celebre por escrito. La transferencia requiere un requisito complementario de publicidad, consiste en la inscripción de esa 
transferencia en la DNPI (Art 16). La trasmisión total consiste en trasmitir la propiedad. Y la parcial consiste en derecho de 
uso de la misma. 
 
b) Por Causa de Muerte: El Art. 16 dispone dos formas de trasmisión de la marca por causa de muerte. La primera se da por 
disposición testamentaria expresa. Y la segunda prevista en la ley es por sucesión, no requiere la existencia de testamento. 
Siempre es total. 
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c) Ejecución Forzada. Acción de Reivindicación: Implica procedimientos judiciales que culminan con una sentencia firme. El 
testimonio de la sentencia contendrá el nuevo titular de la marca a consecuencia de la acción iniciada contra el anterior titular 
de la misma. 
 
H. Derechos que Pueden Afectar a la Marca 
 
a) Licencia de Uso de Marca: Se trata de un contrato que es accesorio al registro de una marca, por el que se le concede a 
otra persona el uso total o parcial de una marca ya registrada por un tiempo determinado, y puede ser en forma exclusiva o 
sin exclusividad. 
 
b) Sub Licencia de Marca: Se da cuando a quien se le concedió una licencia de uso concede a un tercero el derecho de usar la 
marca. Para conceder la sub licencia de uso hay que obtener la autorización previa del dueño, y debe comunicarse a la DNPI. 
 
c) Prenda de la Marca: El titular puede prendarla en garantía de alguna obligación, o de un crédito. Esa prenda debe 
inscribirse en DNPI, inscripción que es obligatoria. 
 
d) Embargo de la Marca: Un acreedor puede embargar una marca de propiedad de su deudor, es posible porque se trata de un 
bien, ese embargo debe ser inscripto en la DNPI. 
 
I. Extinción del Registro Marcario 
 
a) Por Expiración del Plazo: Se extinguen los derechos luego de pasado el plazo de 10 años y el transcurso de 6 meses 
subsiguientes sin que se haya solicitado la renovación. 
 
b) Por Incumplimiento del Cedente de una Marca, de la Obligación del art. 17: Se extingue el registro marcario por el 
incumplimiento del cedente de su obligación de declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere, en 
caso o en ocasión de que cediera una marca. Si se incumple, se extingue para él la protección del registro marcario respecto 
de las marcas no identificadas en el formulario de registro de la cesión. Esas marcas dejan de ser protegidas. 
 
c) Por Voluntad de Propietario de la Marca: El propietario lo comunica por escrito a la DNPI expresando la renuncia a los 
derechos que le confiere determinado registro marcario. 
 
d) Por Declaración de Nulidad: Cuando se declara nulidad de una inscripción. 
 
J. Acciones para la Defensade la Marca en Vía Administrativa: Para proteger una marca existen acciones que se pueden 
iniciar en vía administrativa o en vía judicial. La vía judicial procede una vez agotada sin éxito la defensa ante la vía 
administrativa. Ingresando al estudio de la defensa en vía administrativa, proceden dos tipos de accionamientos diferentes: 
primero la acción de oposición que puede interponerse en determinadas circunstancias y casos; y luego la acción de 
anulación. La acción de oposición se interpone cuando alguna persona intenta registrar una marca que está prohibida o que ya 
es de propiedad de otro. La acción de anulación procede si el registro no ha tenido en cuenta la oposición, continuó con el 
trámite de registro y la marca se concedió. Estos accionamientos corresponden ante la DNPI. 
 
a) Causales de Oposición y Causales de Anulación 
 
a.1) Que alguna marca se solicite o se conceda violando alguna de las nulidades absolutas. 
a.2) Cuando se conceda una marca violando las nulidades relativas del Art 5. 
a.3) Que la marca cuestionada tenga semejanza o similitud con marcas ya registradas o que están en trámite de registro. 
 
b) Prescripción de las Acciones de Anulación: Toda acción que se intenta por cualquier vía tiene un plazo para poder 
intentarla. La acción de anulación, prescribe a los 15 años desde que el titular de la marca haya conocido el hecho ilícito (art. 
27). En cambio, la anulación fundada en las causales del art 4 o la relativa a las marcas notorias cuyo registro se solicito de 
mala fe, puede deducirse en cualquier momento sin límite temporal. 
 
K. Acciones Judiciales Civiles para la Defensa de la Marca 
 
a) Acción de Nulidad: Con posterioridad a la defensa en vía administrativa, ya sea luego de una acción de oposición o de 
anulación, se puede acudir a la justicia. En ese caso se recurre a lo que se denomina como acción de nulidad. 
 
b) Acción de Cese de Uso Indebido a la Marca: Existe la posibilidad de solicitar judicialmente el cese de uso de una marca. 
Si un sujeto está utilizando una marca sin derecho a ello, el perjudicado puede promover una acción para que cese el uso 
indebido de la misma. Se intenta esta acción ante la justicia ordinaria. 
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c) Resarcimiento de Daños y Perjurios: Podrán establecerse acciones ante la justicia ordinaria para la reparación de los daños 
y perjuicios causados. 
 
L. Acciones Penales: Tres ilícitos penales (arts. 81 al 83). El primero castiga a quien con el fin de lucro o causar perjuicio 
use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta de otra persona, con seis meses de prisión a tres años de 
penitenciaría. El segundo, a quien rellene con productos espurios envases con marca ajena, también con seis meses de prisión 
a tres años de penitenciaría. El tercero, se pena al que ha sabiendo fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderías 
señaladas con marcas a que refieren los Art anteriores, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. 
 
1.1 Clases de Marcas 
 
A. Marcas Colectivas: No es una marca de propiedad de ninguna persona en particular. Su finalidad es la de identificar 
productos, o también servicios que provienen de una determinada colectividad, de un colectivo de personas que producen 
bienes o servicios. Todos los integrantes de esa agrupación pueden utilizar la misma marca colectiva. Tiene la misma 
finalidad que las marcas tradicionales. 
 
B. Marcas de Certificación o Marcas de Garantía: Son signos que certifican que ciertos productos y servicios ostentan 
determinadas características comunes. La marca de certificación indica al consumidor que el producto o servicio que la lleva 
reúne ciertas características que le dan un determinado nivel de calidad. 
 
1.2 Indicaciones Geográficas: Medio eficaz para informar al consumidor de dos elementos. El primero informar que origen 
geográfico tiene determinado producto y en segundo cuales son las características o cualidades que están implícitas en el 
producto. La ley incluye dos tipos de indicaciones geográficas: 
 
A. Indicaciones de Procedencia: Es un nombre geográfico que permite identificar de donde proviene un producto o 
servicio. Aclara que el producto viene de determinada zona, región, o país, pero no identifica las características ni la calidad 
del producto. Las indicaciones de procedencia pueden ser utilizadas por cualquier productor de bien o servicio de la zona. 
 
B. Denominación de Origen: Es el nombre geográfico, la ciudad, país, región o localidad que identifica un producto. Se 
indica que el producto tiene determinadas características, determinadas cualidades que le son propias, y que son consecuencia 
del lugar en que se está produciendo o fabricando el bien. La denominación de origen indica calidad, o calidades del 
producto. 
 
1.3. Nombre Comercial 
 
A. Concepto: El nombre integra la propiedad industrial. Identifica la actividad que explota una persona física o jurídica con 
fines comerciales. Es la designación con que se denomina a un establecimiento comercial, que lo caracteriza y lo diferencia 
de otro. Es un bien propio de la casa de comercio, es un bien mueble, incorporal, que forma parte del elenco de bienes de la 
propiedad industrial, y que caracteriza a un determinado establecimiento comercial. Permite identificar ese negocio, 
distinguirlo. 
 
B. Diferencias entre el Nombre Comercial y la Denominación Social: Uno distingue a la sociedad, el otro distingue al 
establecimiento o casa de comercio. Una sociedad, con su denominación, puede ser propietaria de uno o de varios 
establecimientos comerciales, que pueden tener un mismo nombre fantasía o distintos nombres. 
C. Derecho al Nombre Comercial: Da derecho a su propietario a prohibir a terceros su utilización de ese nombre, o de su 
nombre parecido o similar. El derecho al nombre de un establecimiento nace por el mero uso. El solo uso otorga la propiedad 
del mismo. Esta acción tiene un plazo de prescripción. Tiene que ejercer la acción dentro de los cinco años contados desde 
que tuvo conocimiento de su utilización por otra persona. Si el titular del nombre permitió la utilización del mismo, o de otro 
similar, durante cinco años sin iniciar acción ninguna, esa acción prescribe y ya no se podrá defender o proteger su 
exclusividad en el uso de ese nombre comercial. 
 
D. Cese del Derecho al Nombre Comercial: Se produce simplemente con el cierre del establecimiento, con el cese de la 
actividad comercial. El derecho se pierde, o sea que luego de esa clausura otra persona puede venir y reutilizarlo, 
apropiándose del mismo, porque el derecho cesó. 
 
2. Creaciones Inventivas 
 
2.1. Patentes de Invención 
 
A. Introducción: La patente se aplica siempre a una invención. Una invención es la creación de un nuevo elemento o de un 
procedimiento que no existía, o una nueva combinación de elementos o procedimientos tan conocidos que una determinada 
persona crea y que satisface alguna necesidad humana, aportando una nueva solución a algún problema o cuestión técnica ya 
existentes. También puede aportar una nueva forma de utilización, un nuevo método para obtener un resultado. 
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B. Concepto y Regulación: Es un documento o título que confiere el Estado al inventor y que le otorga el derecho de 
explotar en forma exclusiva su invento por determinado tiempo, impidiendo a otras personas no autorizadas su utilización o 
explotación. 
 
C. Exigencias 
 
a) Novedad del Invento: Art. 9. Será novedoso aquello que no existía hasta el momento de solicitud de la patente, pero 
también aquello que no se conocía, que no se había divulgado, escrito o explotado hasta ese momento. 
 
b) Actividad Inventiva (Arts. 8 y 11): Tiene que haber una idea original, un trabajo intelectual que aporte un nuevo 
conocimiento que signifique una nueva ventaja. No se trata de un simple razonamiento común y evidente que pudiera hace 
alguien medianamente entendido en untema. 
 
c) Debe tener Aplicación Industrial: Explicitado en el art 12, invención patentable es aquélla que pueda ser aplicada o 
utilizada en la industria. 
 
D. Elementos No Patentables: Un descubrimiento implica poner de relieve algo que ya existía, por ende, los 
descubrimientos quedan excluidos de las patentes. También lo están las teorías científicas, o los métodos matemáticos que 
determinado científico pueda inventar. Tampoco lo son las plantas, animales ni aún los que se obtengan por procedimientos 
biológicos o genéticos. Tampoco las reglas de los juegos. 
 
Los métodos de comercialización, métodos de marketing tampoco son patentables; tampoco los nuevos métodos 
contables. Los métodos educativos, publicitarios, tampoco son patentables. Ni son patentables las obras literarias, artísticas, 
las creaciones estéticas y las obras científicas. Otros programas no patentables son los programas de computación que no 
introduzcan ninguna modificación material ni ningún efecto técnico nuevo. 
 
E. Exclusiones de la Patentabilidad (Art. 14) 
 
a) En primer lugar las creaciones médicas. Razón es que con las patentes se confiere un monopolio de utilización, como son 
de interés general la ley las prohíbe para no conferir ese monopolio a su titular. 
 
b) No son patentables las invenciones contrarias al orden público, ni tampoco aquellas contrarias a las buenas costumbres, a 
la salud pública, y a la seguridad pública, o al medio ambiente. 
 
F. Plazo de Protección: Nace la patente cuando la DNPI concede al solicitante el título o certificado conteniendo el derecho. 
Su duración es de 20 años. Pero se puede extinguir antes por situaciones especiales. 
 
 G. Nulidad de la Patente (Art 44) 
 
a) Cuando la patente se concedió infligiendo los requisitos. 
b) Si en la solicitud, la información fuera incompleta o inexacta de forma tal que no permitiera delimitar con claridad el 
objeto inventado. 
c) Cuando se reivindica la patente para una materia distinta a la a que fue objeto de la solicitud. 
 
H. Procedimiento para Registrar una Patente (Arts. 22 al 33): Se efectúa llenando un formulario. Se debe de detallar la 
identidad del inventor o de quien solicita la patente, y la información relativa a la patente, una descripción clara y completa 
de la invención, y para qué se intenta aplicar. También la documentación que describa en forma completa pero concisa y 
clara la invención y como se llevará a la práctica. La DNPI realiza un examen de toda la documentación. Una vez terminado 
los exámenes, y si no hay oposiciones o rechazadas las mismas, si todo resulta ajustado al derecho la DNPI expide el 
certificado. 
 
I. Derechos que Otorga la Patente: Concede a su titular el derecho exclusivo de explotación comercial de la invención, así 
como el derecho de impedir que terceros utilicen la misma autorización (Arts. 16 y 35). El artículo 34 dispone el derecho de 
impedir que terceros sin su autorización fabriquen, vendan, importen o almacenen el producto; o que utilicen el 
procedimiento patentado a fin de realizar alguno de los actos descritos anteriormente. No se incluye en la protección de la 
patente (arts. 39 al 43): 
 
a) Los actos en el ámbito doméstico, sin fines de comercialización, siempre que no causen perjuicio económico al titular de 
la patente. 
b) La preparación de un medicamento para un paciente determinado. 
c) La introducción de pequeñas cantidades de producto, sin fines comerciales. 
d) Los actos de experimentación, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente. 
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e) Los actos cuyo objeto sea la enseñanza, investigación, etc. 
f) Comercialización. 
g) Los realizados por terceros de buena fe que a la fecha de la solicitud de la patente ya estuvieran fabricando el producto o 
utilizando el procedimiento en el país. 
El art. 43 agrega, el Estado podrá expropiar las patentes concedidas o solicitadas. Podrá limitarse a la utilización de la patente 
para las necesidades del estado. 
 
J. Transferencia de la Patente: Se puede por acto entre vivos, puede ser total lo que implica la enajenación de la titularidad 
de la patente e involucra la totalidad de los derechos económicos, o parcial que implica su utilización. Y puede transferirse 
por sucesión, que la transferencia es total. Cualquiera de los dos debe ser inscripto en la DNPI, a los efectos de que la misma 
sea oponible a terceros. 
 
K. Licencia de Uso de Patentes. 
 
a) Licencias Voluntarias: Se celebra mediante convenios, el titular permite a un tercero que la utilice o la explote industrial o 
comercialmente con el alcance y el plazo que las partes establecen. El Art. 52 prohíbe incluir en los acuerdos de licencias, 
cláusulas que tengan efectos negativos en la competencia o suponga competencia desleal o el abuso del derecho de la patente. 
 
b) Licencias Obligatorias: Se otorgan por el Estado a una tercera persona, distinta del titular y ajena al invento, para la 
utilización o explotación de esa patente, sin tener en cuenta la voluntad del titular de la patente, o aún contra su voluntad. Los 
causales: 
 
i) Falta de explotación de la patente por el dueño. La ley exige que para que un tercero pueda pedir una licencia obligatoria, 
deben haber trascurrido tres años desde la solicitud de la patente sin que hubiera un comienzo de actividad de explotación por 
su titular. 
ii) En caso de razones de interés público. 
iii) En casos de actuación anticompetitiva, con el abuso de los derechos de la patente o de la posición de dominio del 
mercado por parte del titular de la patente. 
iv) Cuando el titular de la patente se hubiera negado a conceder una licencia al interesado en la misma, en condiciones 
comerciable razonables en el país, por más de 90 días, y este último acredite los extremos del art. 64. 
 
L. Acciones Civiles y Penales de Protección de la Patente: Las acciones civiles están contenidas en el art 99 y 105, su 
objeto son el cese del uso no autorizado de la patente, y la reparación de los daños y perjuicios causados. Las acciones 
penales configuran un tipo penal disponiendo que la defraudación de los derechos de la patente, sea castigada con pena 
mínima de prisión de 6 meses a 3 años de penitenciaría (Art. 106). 
 
2.2 Patentes de Modelos de Utilidad: La ley considera que es modelo de utilidad patentable, toda nueva disposición obtenida 
o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, equipos u otros objetos conocidos, que signifiquen un 
mejor aprovechamiento en la función a la que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación (Art. 81). Se requiere 
novedad y actividad inventiva. La novedad es cuando el modelo en cuestión no se encuentre en el estado de la técnica. La 
actividad inventiva es suficiente que sea mínima. El plazo de protección de la patente es de diez años, prorrogables por una 
sola vez por el término de 5 años (Art. 88). 
 
2.3 Patentes de Diseños Industriales: Los diseños industriales son creaciones originales, ornamentales, que se aplican a un 
producto industrial o artesanal y le otorgan una apariencia especial. El carácter ornamental puede derivarse de la forma, la 
línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material (Art. 86). No pueden patentarse como diseños 
industriales (Art. 89), los ya solicitados y publicados, o que han sido difundidos públicamente; ni los que no sean originales; 
o aquellos cuya forma se debe en esencia a un efecto técnico o a la función que debe cumplir; o los que carezcan de forma 
concreta o consistan en cambios de colores de diseños conocidos; o los que sean obras de bellas artes; o aquellos contrarios al 
orden público o las buenas costumbres. 
 
 
 
 
 
 
 
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CONTRATOS COMERCIALES 
 
Capítulo I: Contratos Regulados en el Código de Comercio 
 
I. Generalidades sobre la Contratación Comercial 
 
1. Introducción 
 
La definición general de contrato estáprevista en el artículo 1247 del Cód. Civil: “…es una convención por la cual 
una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, 
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”. El término obligación identifica al vínculo 
jurídico que liga a dos o más personas en virtud del cual una de ellas, deudor, queda sujeta a realizar una prestación a favor 
de la otra, el acreedor, para la satisfacción de un interés de éste digno de protección; y a este acreedor le compete un poder, 
llamado derecho de crédito, para pretender tal prestación. 
 
2. Regulación Legal y las Características de las Operaciones Mercantiles 
 
- En Primer Lugar: principio de autonomía de la voluntad. Se admite libertad a los contratantes para regular los 
aspectos de las operaciones que realizan, sin omitir la existencia de normas imperativas que restringen este principio. 
- En Segundo Lugar: una mayor severidad en el cumplimiento de las obligaciones comerciales, desde que el crédito 
como elemento esencial de la contratación, depende de la conducta de los deudores, lo que se evidencia a través de las 
previsiones sobre mora automática; intereses; solidaridad y el régimen concursal. 
- En Materia Probatoria: Los libros de comercio, las notas de los corredores, factura mercantil y los talonarios de 
cheques. 
 
3. Características de los Contratos Comerciales 
 
a. Contratos Celebrados en Masa: Contratos de Adhesión. Aquel cuyas cláusulas son previamente determinadas y 
propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirles modificaciones, lo 
que determina una limitación a la libertad contractual. 
 
b. Principio de Buena Fe: Principio esencial de la contratación mercantil. 
 
c. Contratos Atípicos o Innominados: Innominados son aquellos que no tienen un nombre dado por alguna norma legal, la 
práctica les asigna una denominación. Son atípicos ya que no se incluyen dentro de una figura típica. 
 
d. Onerosos: El Código de Comercio presume onerosos los actos de los comerciantes. 
 
e. Falta de Solemnidad. En las convenciones mercantiles impera el principio de la libertad de forma. La validez de los 
contratos no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados. 
 
f. Interpretación e Integración. Son admisibles los usos y costumbres como forma de interpretar su contenido. También 
son aplicables para la integración de los contratos comerciales. 
 
II. Contrato de Compraventa 
 
1. Concepto 
 
Aquel por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el otro 
(comprador), a su vez, se obliga a pagar el precio. El artículo 513 la define como: “…contrato por cual una persona, sea o no 
propietaria o poseedora de la cosa, objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra 
persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”. Se 
perfecciona cuando el comprador y el vendedor convienen en una cosa y precio. El mero acuerdo de las partes perfecciona el 
contrato. 
 
 OBJETO: Art. 515: “Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o 
menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso”. Sin embargo el art. 
516 establece algunas excepciones: “No se consideran mercantiles: 
 
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1º. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. 
 
2º. Objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición. 
 
3º. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados. 
 
4º. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, 
dotación, salario, emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito. 
 
5º. La reventa que hace cualquier persona del resto de las recolecciones que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si 
fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de 
vender y se reputan mercantiles la compra y la venta. 
 
 INTENCIÓN: La compraventa comercial refiere a bienes que se compran para revenderlos o alquilar su uso, en la 
misma forma que la compraron o en otra diferente. Se mira la intención del comprador al momento de la compra. 
 
2. Caracteres 
 
a. Contrato de Cambio: procura la circulación de la riqueza dando una cosa por dinero. 
b. Consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. 
c. Oneroso: cada parte asume una carga o gravamen en beneficio de la otra. 
d. Conmutativo: supone simetría entre las prestaciones del comprador y del vendedor. 
e. Bilateral: nacen obligaciones para ambas partes. 
3. Obligaciones de las Partes 
 
 Obligaciones del Vendedor 
 
Entregar la cosa. En nuestro derecho se requiere título y modo para que se transmita la propiedad. El contrato de 
compraventa es el título, requiriendo luego la tradición, la que puede ser real (consiste en la entrega material de la cosa hecha 
por el vendedor al comprador), o simbólica (sin dar la posesión material, coloca al comprador en condiciones de disponer 
libremente de la cosa). 
 
a. Lugar de la entrega (ART. 527). 
b. Plazo para la entrega (ART. 530), el vendedor está obligado a verificar la entrega, en el momento o plazo convenido, 
pero si nada se hubiere pactado deberá tener la cosa vendida a disposición del comprador dentro de las 24 horas 
siguientes a la estipulación del contrato. Cuando el vendedor no entregase la cosa vendida, el comprador podrá 
solicitar la rescisión del contrato o exigir el cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora (art. 
534). 
c. Gastos de la entrega (ART. 525), no mediando condición contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega 
de la cosa vendida hasta ponerla a disposición del comprador. 
d. Prueba de la entrega (ART. 557), queda a cargo del vendedor, las facturas y remitos son la prueba de la ejecución del 
contrato de compraventa mercantil. 
e. Riesgos (ARTS. 541 y 542), los riesgos sólo pasan al comprador desde que el vendedor le ha entregado la cosa o la ha 
puesto a su disposición. La pérdida, daños y menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa, 
son de cuenta del vendedor. Si ocurre sin culpa del vendedor, el contrato queda rescindido. 
 
 Obligaciones del Comprador 
 
A. Pagar el Precio. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su 
calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al vencimiento del plazo estipulado (artículo 531). 
Cuando las partes no hubieran estipulado plazo para el pago de su precio, el comprador gozará del término de 10 
días para pagar el precio. Si se ha establecido el pago al contado debe efectuarlo al recibir la cosa. Por el hecho de 
no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a 
abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor (artículo 532). 
 
B. Recibir la Cosa Comprada. Si el comprador se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la 
facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo 
los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador 
(artículo 535). 
 
 
 
 
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4. Diferencias entre la Compraventa Civil y Comercial. Régimen de la Mora 
 
A. Del Vendedor (artículo 536). En lo Civil el deudor cae en mora, sea por la interpelación judicial, o por el 
vencimiento del plazo (mora automática). Para que caiga en mora en lo Comercial, se requiere que judicialmente o 
mediante escribano se le intime el cumplimiento

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