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Sociedades 1 Bolilla 1 1. Las relaciones de organización. La sociedad en general. ➢ Hombre tiene por naturaleza tendencia al agrupamiento. Posee una actitud asociativa, uniéndose a otras personas, sin perjuicio de su iniciativa personal. ➢ El derecho atendió esas tendencias de los individuos en lo asociativo, reconociendo con diversas modalidades los vínculos entre personas para enfrentar en común ciertos negocios, desde a sociedad romana hasta formas más evolucionadas con separación patrimonial y limitación de responsabilidad de los socios. ➢ Dos concepciones distintas de sociedad, cuyos contenidos diversos luego no son diferenciados cuando se tratan ciertos efectos como: personificación, responsabilidad y la oponibilidad del contrato, alcance de la prohibición del art. 30, responsabilidad del socio oculto, etc. ➢ La sociedad no es contrato, sino persona jurídica, que puede nacer de un contrato o de otro negocio jurídico. Concepto Sociedad, en un sentido extremadamente amplio, es cualquier agrupación o reunió de personas o fuerzas sociales (conjunto de familias, relación entre pueblos o naciones, la humanidad en su conjunto de interdependencia, etc.); o la agrupación natural o convencional de personas, con unidad distinta y superior a la de sus miembros individuales, que cumple, con la cooperación de sus integrantes, un fin general de utilidad común (asociación, sindicato, consorcio). Sentido amplio Sociedad en un sentido amplio se refiere a la mera inteligencia entre dos o más personas para un fin, o la referencia al contrato en que dos o más personas ponen en común bienes o industria, para obtener una ganancia y repartirse los beneficios. Requisitos: 1) Fin u objeto común. 2) Actividad u origen negocial, no legislativo. Se incluyen así fines no económicos y meramente de goce, resultando que el fin económico corresponde exclusivamente a la sociedad y el fin no lucrativo a la asociación. Son los llamados “negocios participativos”. Comprende: sociedades accidentales, los negocios parciarios, la sociedad interna, la sociedad de hecho no exteriorizada, la sociedad momentánea, la sociedad sin patrimonio, la sociedad oculta, etc. Sentido estricto o propio En un sentido estricto, o propio, implica la referencia concreta a un sujeto de derecho típico. En el sistema normativo como figuras concretas y típicas, encontramos referencias a sociedades muy diferentes entre sí. ❖ En el derecho argentino nos movemos dentro del concepto estricto. ❖ En derecho societario se optó por los tipos societarios o númerus clausus de sociedades personificadas, para dar seguridad a los terceros y a los socios. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 2 ❖ La sociedad en sentido estricto se caracteriza por la actividad en común exteriorizada, con finalidad u objeto autónomo (distinto al de los socios), con participación en las pérdidas y las utilidades que se deriva del patrimonio social, donde éstos tienen injerencia en las resoluciones colegiales que se adoptan. 1. La noción de sociedad como contrato, o de pluralidad de personas, ha sufrido una profunda alteración con la aceptación de la sociedad unipersonal. 2. El lucro tampoco es hoy un elemento definidor, pues se acepta la constitución de sociedades profesionales. 3. La aportación en cosas o dinero no es un requisito esencial, pues se podría comprometer solo el trabajo o los esfuerzos. 4. El elemento que mejor perfila la existencia de una sociedad es el de organización, que implica el aparecer como negociando a nombre colectivo. Quizás el elemento que determine la tipicidad de la relación societaria es el ejercicio del control, concretado en la posibilidad de intervenir o interferir en la decisión. La sociedad en el derecho argentino se configura como sustrato de organización, al elegir como medio técnico una relación personificante, es decir, una relación que importa comunidad de fin y órganos para su funcionamiento, o una actuación en nombre colectivo. Dentro del concepto estricto de sociedad, esta podría caracterizarse por los siguientes elementos: 1) Origen voluntario, por actividad, contrato o declaración unilateral de voluntad. 2) La constitución de un patrimonio autónomo, escindido del de los fundadores. 3) La organización o forma organizada, como autogestión del patrimonio. 4) El reconocimiento de personalidad por el sistema normativo. 5) Actuación a nombre colectivo. 6) Durabilidad de esa manifestación. 7) Carácter económico del fin común (para distinguirla de la asociación). 8) Fin u objeto común o autónomo de la actividad. Art. 1º LS: Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. Origen y evolución ✓ Se reconoce originariamente como contrato, la societas romana, como referencia a la comunidad entre coherederos o como contrato consensual, sinalagmático y de buena fe, donde se realizaban uno o varios negocios para participar de sus resultados. Dentro del derecho romano se reconocían varias sociedades. ✓ Estas concepciones originarias, muy amplias, fueron evolucionando en torno de la sociedad mercantil. El moderno derecho de sociedades giró hacia formas institucionales jurídicas como son las sociedades típicas, con reconocimiento como sujetos de derecho o personas jurídicas. ✓ La sociedad con características similares a la que en la actualidad reconocen las legislaciones surgió en la Italia de la Edad Media. ✓ En la conformación aprox. Con la que hoy la conocemos, data de fines del siglo XIX, cuando la evolución industrial comenzó a operarse (maquinismo – empresas comerciales e industriales) → las relaciones se hicieron complejas. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 3 Función económica: dar seguridad jurídica al vínculo entre participes (sociedad en sentido amplio), o entre los socios (sociedad en sentido estricto), en especial a los que se contraigan con terceros, así como también al régimen de los bienes afectados a la actividad en interés común, respecto no solo de las partes sino de terceros que se vinculen a la actividad, así como a los terceros acreedores de los partícipes o de los socios. Sociedad civil y sociedad comercial La sociedad civil no se diferencia de manera sustancial de la comercial, pues la división que determina al comerciante, y que permitía originariamente calificar de comercial a una sociedad, ha sido eliminada. Pero la actividad mercantil va generando una serie de estructuras societarias complejas que se califican como comerciales, independientemente de su actividad: sociedad por acciones, en comandita por acciones y SRL. La comercialidad por la estructura se acentúa en la LSC, correlativamente gran parte de la doctrina acepta que la sociedad civil es un tipo societario que puede tener actividad civil o comercial. *En el Nuevo Código Civil y Comercial se suprime la referencia a las sociedades civiles. Sociedad civil Sociedad comercial Debe ser constituida por escritura pública Por instrumento público o privado, a excepción de la SA, que solo se constituye por instrumento público. No se exige. Debe ser registrada, y en algunos supuestos deben publicarse algunos de sus actos. No se exige Está obligada a llevar un sistema de contabilidad que le impone el art. 61 de la LS. En las sociedades civiles regulares no existe solidaridad salvo pacto expreso, la responsabilidad es por parte viril. Hay solidaridad en las denominadas sociedades comerciales de interés. Empresa ysociedad La sociedad es sujeto de derecho y la empresa no lo es, pudiendo existir sociedad sin empresa, o una sociedad con varias empresas. La empresa es actividad, la hacienda comercial son los bienes reunidos para una actividad económica y la sociedad es el sujeto como medio técnico jurídico de simplificación de las relaciones jurídicas generadas por la organización económica mediante el recurso de la personificación. Se define a la empresa como una organización sistemática, funcional y activa de medios (factores de producción) apta para producir o actuar en el intercambio de bienes o servicios destinados al mercado. → No se incluye el ánimo de lucro, porque no es de carácter esencial. Concepto jurídico de empresa = concepto económico. La empresa va ligada a las sociedades comerciales. Tanto una como la otra descansan en el elemento de la organización. En la empresa se organizan los factores de producción, mientras que en la sociedad se organiza el empresario. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 4 No debe confundirse la organización de la sociedad, que es la organización jurídica del ente, con la organización de la empresa, que es la organización económica de las fuerzas productivas. El sujeto que organiza y ejercita esa actividad es el empresario, que puede ser una persona física o jurídica (sociedad). Sociedad y asociación El concepto de asociación (art. 3º LS) comprende al de sociedad en una relación de género a especie. La asociación es la unión de personas por un determinado lapso de tiempo con el objeto de llevar adelante, organizadamente, una finalidad común. Dentro de esta caracterización pueden incluirse a las sociedades. Aunque ambas son sujetos de derecho, disponen de un patrimonio y de una organización autogestante, la principal diferencia entre ellas es que los asociados no incorporan beneficios a su patrimonio de los incrementos del activo de la asociación, aunque se beneficien con servicios que pueden medirse económicamente, no se distribuyen utilidades en sentido estricto, y carecen de derechos en la liquidación del ente, que son destinados a fines de bien público o pasan al Estado. El art. 3 dispone que las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones. 2. Personalidad de las sociedades ✓ La personificación jurídica es un medio técnico jurídico de simplificación de relaciones jurídicas, que el legislador dispone con arreglo a la política legislativa que se imponga para autorizar que los particulares conciban el nacimiento de nuevos sujetos de derecho conforme autorice la legislación. ✓ Se caracteriza por ser una noción de construcción artificial. ✓ Es una organización humana, encaminada a la consecución de un fin que el derecho acepta, otorgándole capacidad jurídica y un tratamiento jurídico unitario. ✓ La capacidad de las personas jurídicas surge de la ley. Teorías sobre la personalidad 1) Teoría de la ficción: las PJ son ficciones creadas por el legislador, fundando en razones de interés general y desprovistas de realidad, por lo que derivan de una creación artificial y carecen de voluntad propia, por lo que dependen de la voluntad de sus representantes, no siendo responsables de los hechos ilícitos cometidos por éstos. Su capacidad es meramente patrimonial. 2) Teorías negatorias de la personalidad: las únicas personas que realmente existen son los seres humanos. Los bienes pertenecientes a la PJ se consideran bienes sin dueño, afectados a un fin determinado, y son propiedad colectiva de los miembros de las entidades. 3) Teoría de la realidad jurídica: no se trata de una realidad social, sino de una realidad jurídica, una creación normativa que se corresponde con la instrumentación legal de la actuación del hombre para participar en el tráfico jurídico. Adoptada por la LS en la Exposición de Motivos. Es una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 5 La existencia de un sujeto de derecho, presupone la existencia de individuos que han resuelto actuar con bienes afectados a un fin, pero en unidad en el campo del derecho. Se produce la unificación de actividades y de las relaciones de los individuos o los bienes. Esa actividad unitariamente considerada presupone la existencia de un centro de imputación normativa distinto a los sujetos individualmente considerados, que reconoce como sustrato una declaración de voluntad que, formalizada, de conformidad con las normas vigentes, constituye una unidad. El ente, como centro de imputación, es el intermediario en la actividad del o de los miembros con los terceros y en las relaciones entre sí. La persona jurídica no constituye un fin en sí misma, es un instrumento de los socios. 4) Teoría de la institución Personalidad como recurso técnico La personalidad es un recurso técnico de la ciencia jurídica, que posibilita que una declaración negocial de una persona o de una pluralidad de personas genera una estructura con fines instrumentales, para lograr una organización funcional que permita generar derechos y contraer obligaciones imputables a su fondo de afectación, para que de esta forma alcance los fines sociales perseguidos por el ordenamiento jurídico, y a través de ellos alcances sus fines individuales los generadores del nuevo centro de imputación. ➔ Principio jurídico de división patrimonial: significa que el círculo patrimonial de la persona y el de sus miembros se halla separado. ➔ Personalidad y limitación de responsabilidad: no es de la esencia del concepto de “persona jurídica”. 1) La voluntad como genética de la personalidad: la personalidad en el derecho argentino se alcanza por un negocio jurídico documentado o a través del consentimiento generado por el hecho de actuar a nombre colectivo (como en la sociedad de hecho). La obtención de la PJ solo genera ciertos efectos, quedando otros sujetos a que se produzcan ciertos actos formales de publicidad normativa o de publicad registral, o de inoponibilidad. 2) Mantenimiento de la personalidad: la sociedad tiene: ✓ Relaciones externas, el patrimonio societario responde por las obligaciones sociales, creando el débito social, y no con los acreedores individuales del socio. ✓ En las relaciones internas, los socios y sus acreedores no pueden disponer del aporte. Atributos de la personalidad Son aquellos elementos que deben darse necesariamente en toda persona por ser inherentes a su condición de tal. 1. Capacidad Es la aptitud potencial que tiene toda persona para ser titular de derechos y deberes. a) Capacidad e imputabilidad: La representación de la sociedad está ligada a la administración, y esta al objeto. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 6 La representación es ejercible y obliga a la sociedad, en los límites del objeto social, por los actos que no sean notoriamente extraños al mismo (art. 58 LS). Su determinación es una cuestión de heces el nho, que se trata de un problema de imputación del acto la sociedad, y no de capacidad. En nuestro sistema NO SE RECEPTA LA TEORIA DEL ULTRA VIRES, y tiene plena vigencia el principio de la capacidad plena de la sociedad, que puede realizar todos los actos en forma genérica. Si el administrador obrase fuera del objeto social ello no podrá afectar a terceros de buena fe, aunque internamente los socios puedan reclamar al administrador por ese comportamiento. 2. Patrimonio La sociedad comercial, dada su condición de PJ, tiene un patrimonio propio distinto al individual de cada socio. Siempre la sociedad responde con todo su patrimonio. Se genera con los aportes formuladosy prometidos por los socios y se extingue al concluirse la liquidación social. 3. Nombre Es la designación con que se distingue en el mundo de los negocios. La denominación de las sociedades se clasifica en objetiva y subjetiva. ➢ Denominación subjetiva: razón social → es el nombre de aquellas sociedades que por su propia naturaleza incluyen la garantía legal de la responsabilidad de los socios que la integran. Las sociedades de personas pueden tener además denominación de fantasía, no siendo menester su modificación en el caso de alteración de los socios. ➢ Denominación objetiva: las sociedades de capital, pueden llevar el nombre de una o más personas, pero jamás con función de razón social, sino que su denominación es siempre objetiva, como consecuencia de ello, dicha denominación no debe ser cambiada por alteración del elenco de socios, ya que no es representativa de la participación social. Es transferible. 4. Domicilio El art. 11, inc. 2 exige que el instrumento constitutivo contenga el domicilio de la sociedad. Se distingue entre domicilio social (ciudad, pueblo, distrito en que se constituye y cuya autoridad es competente para autorizarla en el Registro Público) y sede, que significa el lugar determinado con indicación de la calle y número donde funciona la administración de la sociedad. 5. Nacionalidad Sometimiento al ente a determinado régimen legal para su constitución y funcionamiento. Efectos de la personalidad ✓ La sociedad es considerada como sujeto de derecho es considerada como un ente enteramente diferente de los miembros que la componen. ✓ El socio puede ser testigo en pleito en que sea parte la sociedad, en cuanto no sea su representante legal, y puede contratar con la sociedad como tercero. ✓ La sociedad es responsable de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus administradores o dependientes. ✓ Principio de la división patrimonial con los constituyentes. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 7 ✓ Los bienes que pertenecen a la sociedad, no pertenecen a ninguno de los socios, y viceversa. ✓ Los socios no tienen derechos sobre el patrimonio social y viceversa. ✓ Los socios solo son titulares de las participaciones societarias o partes alícuotas en las que se divide el capital social. ✓ Los acreedores particulares de los socios no son acreedores de la sociedad, y lo único que pueden embargar y ejecutar son las participaciones societarias, si la ley lo permite (art. 57 LS), y las utilidades que la sociedad ha puesto a disposición de los socios. ✓ Los acreedores sociales no pueden ir contra el patrimonio individual de los socios, salvo excepciones. ✓ Deben respetar los derechos de terceros. ✓ La nulidad de la sociedad genera una causal de disolución de las relaciones simplificadas a través de la sociedad, pero conforme al vicio, la relación típica quedará afectada según la naturaleza de esa sociedad. ✓ La sentencia es oponible a los socios, aunque ellos no hubieran concurrido al juicio. ✓ En la vieja sociedad de hecho, la sentencia no podía ejecutarse contra los socios que no hubieran intervenido en el proceso (art. 23). ✓ Los terceros pueden sostener la existencia de la imputación diferenciada, pero los socios no pueden valerse de ella para incumplir sus obligaciones en caso de abuso (art. 54). Teoría del órgano La teoría del órgano sustituyó a la doctrina del mandato en la fundamentación de la naturaleza de la administración societaria. La persona jurídica puede actuar por el órgano, y el negocio es estipulado por la persona jurídica a nombre propio. El alcance de las facultades del representante NO DEPENDE de la voluntad del representado, como en el mandato, sino del propio ente societario. Organicismo: sistema que regula la expresión de la voluntad de las sociedades, o sea, el régimen de imputabilidad al orden jurídico especial denominado sociedad. De acuerdo al art. 1º, toda sociedad debe contener la previsión de la organización de su funcionamiento. El órgano es una institución jurídica propia de una colectividad de personas de existencia visible, con o sin personalidad propia, cuya razón de ser es el cumplimiento de determinadas funciones necesarias para el adecuado desenvolvimiento de dicha comunidad. Esta institución se califica cuando se trata de una PJ. Los socios pueden formalizar contratos de administración, en los que se resguarden los intereses de la minoría y se fijen ciertas pautas de la administración que no pueden contrariar el estatuto o la ley. Aspectos subjetivo y objetivo El órgano se integra con dos elementos: uno objetivo, jurídico, que es el conjunto de facultades, funciones y atribuciones que el ordenamiento legal y el pacto de las partes le atribuye, y otro subjetivo, es decir, la persona o personas que lo integran y ejercen, aplican y usan dichas facultades, funciones y atribuciones que el ordenamiento legal y el pacto de las partes le atribuye. El organicismo puede clasificarse en: Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 8 a) AUTOORGANICISMO: El carácter de órgano corresponde a cualquiera de los socios o a uno cualquiera de cierta clase de socios. b) ORGANICISMO DIFERENCIADO: El carácter de órgano se asume por resultado de un negocio societario previo, es decir, en forma indirecta. Existen dos supuestos: 1) El carácter de órgano le corresponde a uno o más socios. 2) Dicho carácter subjetivo le puede corresponder a socios o no socios. Órganos que componen los diversos tipos de sociedades ÓRGANOS PERMANENTES Y NECESARIOS PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA: a) Administrador: la persona o personas, socios o no, que constituyen el órgano de administración y representación de las sociedades personalistas. b) Gerente: persona o personas, socios o no, que constituyen el órgano de representación de las sociedades por cuotas. c) Directorio: en las sociedades por acciones, es el órgano, unipersonal o plural, de administración de la sociedad. d) Asamblea: de accionistas, socios o cooperativistas es un órgano no permanente, sino periódico, necesario para el gobierno de la sociedad. e) Sindicatura: órgano necesario y permanente en las cooperativas y en algunas sociedades por acciones, en otras es un órgano optativo de fiscalización de la legalidad de la actividad del órgano de administración. f) Consejo de vigilancia: órgano plural optativo en la organización de las SA. g) Presidente: el presidente del directorio en las SA y el presidente del consejo de administración en las cooperativas son los representantes legales. En otros organismos, el presidente no tiene sino funciones ordenadoras dentro de los órganos. 3. El principio de tipicidad societaria La tipicidad consiste en la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades, que permite diferenciar una de otras a través de ciertos requisitos esenciales que le son propios. La atipicidad genera la nulidad de la relación de tipicidad social, o tipicidad de segundo grado, más no de la tipología societaria o tipicidad de primer grado. Es una nulidad ex tunc, pero no puede borrar la nulidad societaria que subsistirá entre las partes. El efecto es similar (la inoponibilidad de los efectos del tipo de sociedad elegido entre las partes) pero no las desvincula negocialmente, lo que debe lograrse por la liquidación de la sociedad (irregular o de hecho, en la vieja LSC). Hay que distinguir entre: a) La tipología societaria (TIPICIDAD DE PRIMER GRADO), que corresponde a la figura jurídica sociedad y reviste modalidades diferenciales de otros negocios, y b) Las notas características de cada forma de sociedad (TIPICIDAD DE SEGUNDO GRADO). Efectos de la tipicidad societaria • La limitación de responsabilidad de los socios es un efecto directo del tipo social elegido por los socios al generar el nuevo centroimputativo. Esa limitación se genera cuando se cumple con todas las cargas previstas por la legislación para originar una sociedad regular y típica. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 9 • Una vez regularizado el tipo de sociedad elegido, sus efectos son oponibles frente a terceros mientras no se declare la invalidez del negocio (arts. 17 a 19 LS), o se declare la inoponibilidad parcial o total de sus efectos (art. 54), o por incumplimiento de las cargas que tienen los socios o los administradores. Iter genético La inscripción genera para el futuro – del ya existente sujeto, si actuó como tal vinculándose con terceros – nada más que los efectos propios del tipo. En el derecho argentino, la personalidad nace sólo cuando ha existido actividad societaria, y los efectos del tipo elegido con el cumplimiento de ciertas cargas. El cumplimiento de esas cargas, o sea, la adecuación de la conducta a las previsiones normativas (formales y sustanciales) delimita gran parte del problema. Tipicidad de la relación societaria El momento en que la relación jurídica se constituye o desaparece como persona jurídica debe tener absoluta certeza y consistir en un acto ostensible erga omnes. ¿Cuándo estamos frente a una sociedad? Dentro del género “asociación”, encontramos dos especies: la asociación propiamente dicha y las sociedades. Los tipos societarios, números clausus de figuras disponibles para generar el fenómeno de la concepción de la personificación jurídica, son conceptualizados como un límite a la autonomía de la voluntad en materia asociativa. Tipicidad de primer grado o tipología societaria Por tipicidad entendemos jurídicamente la identificación de un acto con una relación descripta por cierto sistema legislativo. ➔ Tipología de la relación societaria = tipificación de primer grado: para determinar la existencia de sociedad en sentido estricto, para luego dar lugar a la indagación de la tipicidad de segundo grado (¿Qué tipo de sociedad es?). Para distinguir dentro del género de contratos asociativos a la sociedad persona jurídica, hay que tener en cuenta las siguientes manifestaciones: a) FIN COMÚN → uso funcional de aportes, haciendo complejo el contenido del fin común, y admitiendo que la esencia de la sociedad no puede ser aprehendida exhaustivamente a través del fin común únicamente. b) ACTIVIDAD EN COMÚN. Fin autónomo y actividad en común se presentan como aspectos distintos de una realidad negocial única. La causa en el contrato de constitución de sociedad, es la constitución de una nueva PJ por cuya actuación de obtengan utilidades, soportando las pérdidas, por lo que el objeto de ese contrato son las prestaciones –aportes- que, escindiéndose del patrimonio del nuevo sujeto de derecho, en virtud de una causa subjetiva exteriorizada, cual es el cumplimiento del objeto social, como dato del negocio constitutivo. La finalidad común es tanto el medio como su utilización → finalidad autónoma. Todos los socios contribuyen a la obtención del fin, y la identidad funcional de los esquemas negociales está precisamente en la producción de la actividad común como medio para los intereses de los socios, unificados en la actuación del sujeto de derecho. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 10 c) ORGANIZACIÓN → creación de una estructura organizativa mediante la cual se coordinan los intereses de los partícipes, configurándose la sociedad como centro de imputación jurídica. La organización en sentido lato es lo que suele llamarse el contenido del contrato, que se estructura también legalmente en las figuras personalizadas. En sentido estricto, conforme al art. 1º, la forma organizada debe corresponde a los tipos autorizados que generar la personalidad jurídica. d) GENERACIÓN DE UN PATRIMONIO SOCIAL. APORTES → la creación de un patrimonio constituye la consecuencia primaria de la obligación legal de aportar, es el instrumento mediante el cual los socios promueven la realización del fin → poner en común los medios aportados. Lo que cada socio obtiene para sí de esta unión no lo recibe directamente de sus socios, sino de los rendimientos de la actuación y del patrimonio comunes. e) DIFERENCIACION → la finalidad de la constitución de la sociedad es la afectación del aporte a un fin y actividad comunes, en una organización personalizada, diferente a las personas individuales de los socios. Tipicidad de segundo grado o tipicidad societaria ➢ En materia societaria se tipifica lo permitido, de manera que lo que no está permitido está prohibido. La ley SANCIONABA con nulidad absoluta a la sociedad que se constituía con un tipo no autorizado por la ley (viejo art. 17). ATIPICIDAD: Viejo art. 17 Nuevo art. 17 Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Si dos o más personas contrataban una sociedad bajo un tipo desconocido, ella sería nula, pero por el sistema de las sociedades “irregularmente constituidas” debería ser catalogada desde su inicio como sociedad de hecho. Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la sección IV de este Capítulo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 11 Bolilla 2 1. El acto o negocio constitutivo societario. Naturaleza. ➢ El acto que vincula a los socios entre sí, y al cual sobrevendrá el nacimiento de una entidad, es usualmente un contrato, con todas las cualidades y características de esta fuente de obligaciones. ➢ El negocio constitutivo de una sociedad es aquel por el cual una o varias personas se comprometen a establecer un fondo común para el ejercicio de sus actividades en común y a nombre colectivo. ➢ Hay que distinguir ente la naturaleza jurídica del negocio constitutivo de sociedad y la categoría de persona jurídica de la sociedad misma. Diversas teorías a) Del contrato bilateral b) Unilateralistas: producto de una única voluntad común. Dentro de esta teoría se diferencian quienes sostienen la del acto colectivo y la del acto complejo. En ambas se sostiene la existencia de un concurso de declaraciones de voluntad convergentes en cuanto al contenido y la finalidad queridos por los intervinientes (socios) que tienen iguales intereses. La diferencia es que la teoría del acto complejo sostiene que las voluntades se fusionan y pierden autonomía, mientras que la del acto colectivo dice que las voluntades permaneces jurídicamente autónomas, diferenciadas entre sí. Como consecuencia, según la teoría del acto colectivo, la nulidad de uno de los vínculos no apareja la invalidez de los demás vínculos. Las teorías unilateralistas explican el problema de la creación del ente, pero no las relaciones entre los constituyentes. c) De la institución: los institucionalistas intentan colocar a las sociedades, especialmente a las anónimas, como unas instituciones o grupos sociales intermedios entre las personas físicas y el Estado. Si bien esta teoría explica adecuadamente algunos fenómenos de la sociedad anónima, de ninguna manera es aplicable a las sociedades de personas ni la naturaleza del negocio que da nacimiento al sujeto de derecho. d) Del contrato plurilateral de organización: esta teoría es común a los contratos de sociedad en sentido amplio, debiendo precisarse que, para configurar un contrato de sociedad en sentido estricto,debe referirse a un contrato plurilateral con finalidad común, de organización, del que nace una persona jurídica. CONCLUSIÓN: El acto de elección de la sociedad no debe ser necesariamente un contrato, pues su configuración puede ser un negocio unilateral cerrado, o uni, bi o plurilateral abierto, o un negocio colegial, o un acuerdo concursal, o una disposición testamentaria, etc. El acto de concepción configura el tipo societario elegido y las relaciones de organización internas. Efectos En su anterior redacción, el art. 1 se definía por la doctrina del contrato plurilateral de organización. Esto implica: Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 12 ➢ Todos los contratantes son titulares de derechos y obligaciones. ➢ Necesidad de dos partes, por lo menos, entendido como centros de intereses distintos. ➢ Yuxtaposición de voluntades que permaneces perfectamente diferenciables. ➢ Adecuada composición de intereses contrapuestos → no cláusulas leoninas. ➢ Régimen específico de nulidad que distingue entre la invalidez del vínculo de una de las partes y la nulidad de la sociedad, que no comporta la nulidad de la personalidad jurídica sino del negocio constitutivo. ➢ Régimen particular para el incumplimiento de las obligaciones de los socios → exclusión del socio → resolución parcial. ➢ Efecto especial de la resolución en cuanto es ex nunc. ➢ No se aplica la teoría de la lesión frente a la sociedad persona. ➢ No se aplica la exceptio non adimpleti contractus. El nuevo art. 1 contempla la posibilidad de constitución de sociedades unipersonales anónimas. Caracteres del contrato plurilateral de organización • Unilateral, bilateral o plurilateral. • De organización. • Asociativo. • Consensual. • Formal. • De duración. • Conmutativo. • Normativo. 2. Elementos generales (presupuestos) 1. Sujetos ✓ Uno o más: El art. 1 en su actual redacción habla de “una o más personas…” ✓ Sociedades del Estado = unipersonales. ✓ Demás sociedades solo podrán constituirse sociedades de una persona como anónimas. 2. Consentimiento ▪ La perfección del contrato se alcanza con el consentimiento o acuerdo entre las partes, como jurígena de un tipo social autorizado. ▪ No basta el consentimiento como volición del carácter interno, sino que debe exteriorizarse o declarase, aunque tal declaración no debe necesariamente ser expresa. ▪ Los vicios del consentimiento que afectan a uno de los contratantes sólo inciden sobre el vínculo de tal contratante, manteniéndose el contrato entre las restantes partes, siempre y cuando la participación o prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único (art. 16, redacción actual). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 13 ▪ En los casos de contrato plurilateral, reunido un cierto número de aceptaciones, el contrato quedará perfeccionado entre los aceptantes, sin perjuicio del ingreso posterior de nuevos contratantes, aunque no se hayan obtenido respuestas positivas de todos aquellos a quienes se efectuó la oferta. ▪ Son aplicables al acto constitutivo de sociedades, en tanto éste sea contractual, las reglas generales relativas a vicios del consentimiento. Los efectos de los vicios se ven impregnaos por las soluciones del art. 16, en confluencia con el art. 100 LS. Los vicios son: Error ✓ Error en materia del acto constitutivo societario (debe ser de hecho y excusable). ✓ Error sobre la persona del socio. ✓ Error respecto del objeto sobre el que versare. ✓ Error respecto de los motivos. ✓ El error afecta al vínculo del socio cuyo consentimiento esté viciad por aquel. ✓ Es renunciable. ✓ El vínculo viciado deviene anulable. ✓ La invalidez es relativa. Solo podrá alegarla quien haya sufrido el error. ✓ El acto es susceptible de confirmación. Dolo • Debe ser grave, determinante de la acción, referirse a cláusulas esenciales de la sociedad, sino será meramente incidental y no será causal de nulidad, pero obligará a indemnizar los daños que de él resulten. • No debe haber habido dolo por ambas partes. • Hace anulable el vínculo del socio quien lo sufre. Esa nulidad es relativa. • La parte afectada puede renunciar a los efectos una vez producido aquél. • El dolo hace responsable a quien lo causa de los daños y perjuicios así ocasionados, incluso los casos de dolo incidental. Fuerza física irresistible e intimidación ✓ Debe ser determinante de la declaración de voluntad. ✓ La amenaza debe ser injusta. ✓ El mal amenazado debe ser grave e inminente. ✓ La intimidación puede provenir en virtud de presiones de naturaleza económica. ✓ Produce la anulabilidad del vínculo. La nulidad resultante es relativa. ✓ El culpable debe responder por los daños causados. Lesión subjetiva Si bien las reglas sobre la lesión subjetiva son aplicables al contrato de sociedad, por ser éste un acto jurídico, tales reglas no pueden ser aplicadas en forma inmediata a dicho contrato en razón del carácter particular de éste. La doctrina argentina se ha mostrado en general favorable a su aplicación. En lo que respecta a la condición subjetiva del socio víctima, para determinar la existencia de ese desequilibrio deberá compararse cuál es la relación para el conjunto de los restantes socios. ➢ La parte que sufre la lesión puede optar entre demandar la nulidad del acto o un reajuste equitativo del mismo. ➢ La acción se referirá al vínculo de la parte. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 14 ➢ La acción se dirige contra el acto constitutivo y no contra el sujeto de derechos. Fraude Para que pueda implicar revocación del negocio social, es preciso que: a) El deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores. b) El tercero con quien haya contratado dicho deudor hubiese sido cómplice en el fraude. Simulación Por una parte debe existir una contradicción o diferencia entre la apariencia del acto jurídico y la realidad de sus efectos. En segundo término es preciso un elemento objetivo, consistente en la antijuridicidad de la simulación. Son: a) El supuesto del socio aparente. b) La existencia del socio oculto. c) Constitución de sociedades con fines de fraude a la ley. Puede afectar al contrato de sociedad en su conjunto o a uno o más de sus vínculos. Puede implicar una causa ilícita, objeto ilícito o ambos. En ese caso se aplican los arts. 18 y 19 LS. 3. Capacidad Aptitud de ser titular de derecho y deudor de obligaciones y para obrar por sí en esa calidad, mediante la realización de actos jurídicos. La capacidad necesaria para constituir sociedad debe verificarse conforme al tipo social que se trata de adoptar. Debe ser juzgada en relación a un doble punto de vista: ✓ La responsabilidad que se asume, y ✓ Los bienes que se aportan. La regla es que toda persona mayor de edad puede por si formar cualquier tipo de sociedad, salvo que por alguna causa prevista en la ley haya sido declarado incapaz o incurso en alguna situación de inhabilidad o incompatibilidad. 4. Legitimación Es la aptitud atribuida por la ley o por la voluntad para adquirir derechos o contraer obligaciones, o para disponer de objetos concretos, por si, por medio de otro, o por otro. 5. Objeto En materia de sociedades no debe confundirse: a) El objeto del contrato de sociedad: que son las prestaciones a que se obligan los asociados (aportes). b) Objeto social: el ámbito de actividades económicas prefijado en el contrato o acto constitutivo. Es el complejo de actividades que los socios se proponen a cumplir, por actuación de los órganos sociales y en las condiciones de responsabilidad que determina cada tipo social. Está determinado por la categoría de actos para cuyo ejercicio se constituyó la sociedad. ➔ Elobjeto no hace a la comercialidad. ➔ Requisitos: 1. Debe ser físicamente posible. Si es preexistente y absoluta, la sociedad es nula; si es sobreviniente, incurre en una causal disolutoria. 2. Debe ser lícito. La ilicitud produce la nulidad del negocio. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 15 6. Causa Teorías: ➢ Clásica de la causa. ➢ Anticausalista. ➢ Neocausalista. La característica específica del negocio societario, es la participación en las ganancias y en las pérdidas (art. 1). El desvío de la causa determina la sanción de nulidad del art. 13, inc. 1 LS. Participación en las ganancias y en las pérdidas significa: a) El derecho de goce exclusivo de una parte de las ganancias comunes. b) La obligación de soportar una deuda contraída en común, limitada o no al aporte. Esta nota distingue a la sociedad de la asociación. La causa en el contrato de sociedad, desde el punto de vista objetivo, es la constitución, por los miembros, de una nueva persona jurídica por medio de cuya actuación se obtengan utilidades, soportando el riesgo o pérdidas, por lo que el objeto de ese contrato son las prestaciones que, escindiéndose del patrimonio del socio, constituyen el patrimonio del nuevo sujeto de derecho, en virtud de una causa subjetiva exteriorizada, cual es el cumplimiento del objeto social, como dato del negocio constitutivo. 7. Forma La sociedad requiere para su constitución formas determinadas que se fundan, entre otras razones, en evitar la improvisación, comprobar la seriedad y autenticidad del acto, precisar la declaración de voluntad y garantizar los intereses de terceros. Art. 4º: El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. ➔ Con respecto a la S.A., el art. 165 exige la escritura pública. Inscripción en el Registro Público. Publicidad en la documentación. Nuevo art. 5º: El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social, y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del art. 11, inc. 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. Plazos para la inscripción. Toma de razón Nuevo art. 6º: Dentro de los 20 días del acto constitutivo, este se presentará al Registro Público para su inscripción, o en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de 30 días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos. Inscripción tardía. Solo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción → si no hay mandatarios especiales, los representantes de la sociedad, o en su defecto cualquier socio. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 16 Inscripción. Efectos. Art. 7º: La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público. 3. Elementos especiales (propios) 1. Aportes Por aportación se entiende aquello con que cada socio contribuye a la formación del fondo social (patrimonio social). Dicha aportación puede consistir en cualquier clase de obligaciones (de dar o de hacer). El propio art. 1º establece como requisito esencial que cada socio se obligue a realizar su aporte para aplicarlo a la producción o intercambio de bienes o servicios. Sin la formulación de aporte, no hay socio como tal. El art. 37 dispone: El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el art. 193. El aporte constituye una obligación y al mismo tiempo un derecho para el socio, pues en la medida de su aporte se determinan sus derechos como tal. ➢ Art. 38: los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se existe que consistan en obligaciones de dar. ➢ Inscripción preventiva. ➢ Art. 39: en las SRL y las SA, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. ➢ Art. 40: pueden aportarse derechos mientras no sean litigiosos. ➢ Art. 41: pueden aportarse créditos. El aportantes responde por la existencia y legitimidad del crédito, quien deberá aportar suma de dinero si éste no puede ser cobrado. ➢ Art. 42: pueden aportarse títulos cotizables en bolsa. ➢ Art. 43: los bienes gravados solo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen. ➢ Art. 44: puede aportarse un fondo de comercio, practicando inventario y valuación. ➢ Art. 45: Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso y goce. Este solo se autoriza en las sociedades de interés. En las SRL y SA solo se admiten como prestaciones accesorias. ➢ Art. 46: la evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. ➢ Art. 47: el socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el viene cuando fuere sustituible, sin perjuicio de su obligación de indemnizar. ➢ Art. 48: en caso de evicción de un usufructo, se aplica el art. 46. ➢ Art. 49: si el aporte es de uso y goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida cuando no fuere imputable a la sociedad o algún socio. Disuelta la sociedad, puede exigir la restitución. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 17 2. Participación en los beneficios y las pérdidas Utilidad = toda ventaja patrimonial de origen social que aumenta la fortuna particular de los socios o les disminuye las cargas. El eventual soporte de las pérdidas se da en todos los tipos de sociedad, en la medida que resulte del tipo concretamente elegido, pues si llegara a establecerse que algún socio no soportará las pérdidas que pudieran derivarse de la gestión social: ✓ O no se estará ante un negocio de sociedad ✓ O bien la cláusula que exonere al socio de tal aporte será nula (art. 13 inc. 1). No es necesario que las utilidades se distribuyan o se participe en las pérdidas en proporción a los aportes de cada socio. Las desproporciones no podrían ser tales que desvirtuaran los principios básicos de la sociedad y la transformaran en una convención a título oneroso aparente que, estaría encubriendo una liberalidad o remuneración a un invisible aporte de influencia. 3. Affectio societatis Es la intención de trabajar todos juntos y en un plano de igualdad en el éxito de la empresa común. La doctrina argentina tiene dicho que solo resulta necesaria, de admitirse, en el momento de la constitución societaria, pero no necesariamente debe acompañarse ni subsistir en la vida de ésta. Lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el fin común. Si éste existe y si además se encuentran reunidos los demás requisitos legales de la sociedad, ésta existirá, haya o no entre los socios confianza, simpatía, amistad, desconfianza u odio. Por eso los autores modernos prescinden hoy de mencionarla como un elemento del contrato de sociedad. 4. Contenidodel acto constitutivo. Elementos esenciales no tipificantes A lo largo de los incisos contenidos en el art. 11 (modificado por la reforma), se encuentran enumeraos los diversos requisitos que debe contener el instrumento constitutivo del sujeto-sociedad, sin perjuicio de los que en general corresponden a todos los actos jurídicos jy en forma especial se exijan para algunos tipos. 1) Individualización de los otorgantes Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios → bajo pena de observación. 2) Denominación de la sociedad La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. ➢ Razón social: es el nombre social que, incorporando el nombre de uno o más socios, identifica una responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria. ➢ Denominación: es el nombre social que identifica concretamente a una sociedad, pudiendo consistir en vocablos de fantasía, o contener nombres de los socios en las sociedades capitalistas. ➢ Domicilio: si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas a la sede inscripta. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 18 3) Objeto social ✓ Es imprescindible. ✓ No determina la comercialidad de la sociedad. ✓ Requisitos: licitud, posibilidad, determinación. ✓ Debe ser preciso y determinado = no enunciaciones genéricas, debe determinar las categorías de actividades económicas propuestas. Tampoco demasiado específicas, porque podría limitar el funcionamiento. 4) Capital social • Deberá ser expresado en moneda argentina, mencionando el aporte de cada socio. • En caso de las sociedades unipersonales el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. 5) Plazo de duración Debe ser determinado. 6) Organización administrativa Debe preveer el modo en que ha de organizarse la administración societaria, las reuniones de los socios, y en su caso, la fiscalización, conforme las exigencias de cada tipo. 7) Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas 8) Derechos y obligaciones de los socios entre si y respecto de terceros 9) Funcionamiento y liquidación de la sociedad Modificaciones Todas las modificaciones al contrato o estatuto social deben ser inscriptas para ser opuestas a terceros, previa publicación en el caso de sociedades con responsabilidad limitada. De no inscribirse las modificaciones, el art. 12 dice que igualmente obligan a los socios otorgantes, no pueden ser opuestas a terceros, pero estos sí pueden hacerlo contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. La modificación tiene validez declarativa, limitando la proyección de sus efectos (oponibilidad) al cumplimiento de lo dispuesto por la ley especial. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 19 Bolilla 3 1. De los socios. Socios cónyuges Art. 27. Problemática. La vieja ley decía que los esposos podían integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. En la nueva redacción de la ley, pueden integrar cualquier tipo de sociedad. Herederos menores Art. 28. Reformado. Los herederos solo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si hubiera conflicto de intereses entre representante/s y el menor, se debe designar un representante ad hoc. ➔ Protección del menor. El representante ad hoc puede realizar la administración de la sociedad. Art. 29: Sanción. Reformado. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de un tipo autorizado, la infracción al art. 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador, al apoyo del incapaz, menor o con capacidad restringida, y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados al protegido. 2. De los socios y los terceros. Conceptos fundamentales. La posición jurídica del socio ha sido calificada como un estatus, el cual supone un núcleo de derechos y obligaciones de carácter individual, indisponibles por la sociedad, sin perjuicio de otros derechos. Esta cualidad de miembro constituye una situación jurídica, es decir, una posición del sujeto, productora de derechos y obligaciones. Socio es toda persona que integra, sea a partir de su nacimiento, formando parte en el acto constitutivo, sea que ingrese posteriormente, la sociedad, y cuya participación no esté impedida por la ley. La calidad de socio puede adquirirse: a) Por fundación o intervención en el acto constitutivo. b) Por adquisición de participaciones sociales (partes de interés, cuotas o acciones), sea a título oneroso o gratuito. c) Por sucesión mortis causa, puesto que el fallecimiento de un socio produce la transmisión, en principio, de esa calidad a sus herederos. d) Por resolución judicial, en la hipótesis de indivisión hereditaria forzosa. Cesa la calidad de socio: • Por causas voluntarias, como enajenación de la participación social o ejercicio del derecho de receso o separación anticipada. • Por causas naturales, como la muerte del socio. • Por causas derivadas, como la finalización del trámite de disolución y liquidación. • Por causas forzadas, como la exclusión del socio. • Por ejecución forzada de la parte social. Derechos y obligaciones de los socios Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 20 Dos grandes grupos: 1) Patrimoniales: incluye la participación en los beneficios y la soportación de las pérdidas, recepción de su participación en caso de exclusión, resolución o receso, o al resultado de la liquidación de la sociedad, derecho de transferencia, de preferencia, etc. 2) Políticos: de consecusión, de gobierno, de administración y fiscalización, al voto, la responsabilidad por su ejercicio, a informarse, etc. La participación del socio determina el interés del socio en la sociedad. De los socios en sus relaciones con la sociedad ➢ Toda la ley regula las relaciones de los socios con la sociedad. Comienzo de los derechos y obligaciones Las relaciones entre el socio y la sociedad se regulan de conformidad con lo dispuesto en el contrato social (art. 36 LS). Sin perjuicio de ello, responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad. Limitación: art. 23, inc. 2 → la sociedad no inscripta no puede invocar, respecto de los socios, los derechos nacidos del contrato social. Las obligaciones asumidas por los socios para dotar patrimonialmente a la sociedad o para asegurar el cumplimiento de sus actividades no podrán exigirse si no se hubieran iniciado los trámites de regularización de la sociedad. A falta de previsión contraria, el aporte del socio es exigible desde la inscripción de la sociedad. 3. Aportes, patrimonio y capital social Generalidades Patrimonio social = se formaliza por las prestaciones que los socios comprometen de sus propios patrimonios. Esas prestaciones suelen denominarse “aportes” en relación con los que son mensurables para la determinación del “capital social”. Entre los aportes de bienes y prestaciones se genera el patrimonio de la sociedad. La noción de capital social es de política legislativa. Capital social: conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad, que se modifica continuamente en más o en menos, conforme a las alternativas favorables o desfavorables de la actividad societaria. ➔ Patrimonio = dinámico. ➔ Capital social = estático.➔ El capital social cumple una función formal, impide que los socios puedan ejercer derechos sobre ese conjunto de bienes más allá de la barrera que impide su valor nominal. ➔ El patrimonio neto de la sociedad resulta de restar a su ACTIVO el PASIVO (A – P = PN). Jurídicamente, indica restar del valor total asignado a los bienes y derechos de los que Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 21 es titular una sociedad, el total de las deudas y obligaciones por las cuales debe responder. ➔ El capital se resta de la cifra resultante, como si fuera un pasivo, porque actúa como elemento de retención en el patrimonio del monto necesario para asegurar el giro social. Diversos tipos de sociedad y sus aportes Tipo societario Aporte Sociedad civil Se acepta el aporte de uso y goce y de trabajo. Pueden aportarse todo tipo de bienes. Sociedad colectiva Todo tipo de aportes y prestaciones. No existen plazos para su integración, pero deben suscribirse en el acto constitutivo. Sociedad de capital e industria El aporte puede ser de obligaciones de hacer, las que pueden evaluarse en el contrato a los fines del reparto de utilidades. Sociedad en comandita simple Los comanditados aportan igual que en las sociedades colectivas. Los comanditarios en cambio, obligaciones de dar. Sociedad de responsabilidad limitada Deben corresponder a transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ejecución forzada. Sociedad anónima. Igual que SRL, pero sujeto a valuación especial. Sociedad de economía mixta Remite a SA. Se admite cualquier tipo de prestaciones. Sociedad cooperativa Solo pueden aportarse bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, como representativos del capital social. Inscripción preventiva de bienes registrables El art. 38 asegura la división patrimonial, mediante la inscripción registral de los bienes que tienen tal modalidad, a nombre de la sociedad, para excluirlos del patrimonio del aportante y de la acción de sus acreedores. La norma señala que la inscripción se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. Esa anotación preventiva es definitiva. El bien, una vez aportado, se desprende del patrimonio del socio y genera el patrimonio de la sociedad. Mora en el aporte El incumplimiento de un socio a su obligación de aportar, importa la mora por el vencimiento del plazo, que, de no existir, será el de la inscripción de la sociedad (art. 37 LS). Supuesto de mora automática. Solo es aplicable a la integración en efectivo, pues no existe plazo de integración de bienes en especie. El régimen corresponde a todas las sociedades, salvo a las que son por acciones. Desde la mora el socio debe resarcir los daños e intereses que genere a la sociedad. La sociedad es la legitimada activamente a reclamar el cumplimiento de la obligación del socio o darlo por excluido de la sociedad. En ese caso, deberá existir una resolución de socios por las mayorías que correspondan. Dicha resolución es inmediatamente operativa, sin perjuicio de que el socio pueda cuestionar judicialmente su exclusión. El incumplimiento de un aporte no afecta la constitución de la sociedad, cada obligación del socio con la sociedad es independiente. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 22 El suscriptor moroso no puede oponer a la sociedad ejecutante la defensa de incumplimiento por otros suscriptores del contrato. La exclusión del socio moroso no implica necesariamente la reducción del capital social, pues puede resolverse el reintegro por los mismos socios. Siempre el incumplimiento es para con la sociedad y no para con los socios. Régimen especial para las sociedades por acciones Art. 192 → se suspenden automáticamente los derechos inherentes del titular por las acciones en mora. La sanción vincula al socio y no a la sociedad. En caso de resolución, esta deberá estar prevista en el estatuto. Aspecto especial de las SRL Art. 150 → impone la responsabilidad solidaria de todos los socios por la efectiva integración del capital. Evicción Regulados por los arts. 46 a 48 LS. Aporte en uso y goce Si el aporte es esencial, hay que determinarlo. Se debe regular hasta donde son obligatorios. Bienes aportables ➢ Obligaciones de dar o hacer, salvo en las SRL. ➢ Se acepta el aporte en uso y goce, pero presumiéndose que es en propiedad, salvo estipulación en contrario (art. 45). Solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones son admisibles como prestaciones accesorias. ➢ Obligaciones de hacer = solo en las sociedades personalistas. ➢ La pérdida debe ser soportada por la sociedad. En el caso de aporte de uso y goce, la perdida es soportada por el aportante, salvo que sea imputable a la sociedad o a los socios (art. 49). ➢ Puede el socio aportante en uso y goce recuperar el bien a la disolución de la sociedad, pero podrá ser obligado a una compensación forzosa en dinero en el supuesto de receso ante la regularización (art. 22) o exclusión (art. 92). ➢ Se autoriza el aporte de derechos, debiendo encontrarse instrumentado y no ser litigioso, y corresponder a bienes susceptibles de ser aportados según su naturaleza o el tipo de sociedad. ➢ El aporte de créditos es sujeto a su cobro al vencimiento, por lo que el socio responde de su efectivización, y no cumplida su obligación legal, su aporte se convierte en obligación de dar suma de dinero. No deben ser litigiosos. En caso de que el crédito se tornara incobrable, el aportante deberá dar el dinero. Valuación de aportes. Los bienes en especie siempre deben valuarse. Los socios deben apreciar el valor de sus aportes para la determinación del capital social, valor que fija la proporción para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. Ese valor puede ser determinado convencionalmente, dando razones en el acto constitutivo (art. 51 LS). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 23 Es más significativa la sobrevaluación que la subvaluación. a) Títulos cotizables: conforme al art. 42 LS, el valor de los títulos cotizables podrá fijarse hasta su valor de cotización, obviamente del día anterior o del mismo día del negocio constitutivo. Se asimilan a derechos o a créditos. Lo mismo sucede con los títulos no cotizables, pero la valuación es más compleja. En todos los casos se responde por evicción. b) Valuación de bienes en especie: de acuerdo con el art. 51 LS, el negocio constitutivo puede determinar o prevenir la forma en que se valuarán los aportes en especie, que pueden diferir de los precios de plaza, por uno o más peritos que puede designar el juez de la inscripción. 1. Se va a estar al contrato social. 2. Si el contrato social no dijera nada, y fuera un bien que está valuado en plaza (automotor, un bien cotizable, granos, animales, buques, etc.), se considerará ese valor. Se pueden pedir informes. → commodities (bienes o servicios de iguales características que valen lo mismo). 3. Por último, si el contrato no dice nada, y no pudiera recurrirse al valor de plaza, la valuación se realizará por peritos. En la práctica, se adjunta con el contrato social una valuación contable, certificada por el contador. El párr. 2º permite colegir que el contrato puede no tener ningún elemento justificativo de la valuación con relación a aportes de socios con responsabilidad ILIMITADA. Esta valuación tiene especiales características respecto a los aportes de los socios con responsabilidad LIMITADA: SRL Y EN COMANDITA SIMPLE SOCIEDADES POR ACCIONES Deben necesariamente indicar el justificativo de la valuación de esos bienes. Ante la posibilidad de una SOBREVALUACIÓN que perjudicaría a terceros acreedores de la sociedad, se autoriza a promover una ACCIONDE IMPUGNACION en caso de insolvencia o quiebra con un plazo de prescripción de CINCO AÑOS CONTADOS desde la FORMALIZACION del aporte no valuado judicialmente. En el supuesto de sobrevaluación del aporte impugnado todos los socios de la sociedad de responsabilidad limitada son responsable ilimitada y solidariamente (art. 150 LS). En el caso de SOCIOS COMANDITARIOS, será responsable el aportante por la sobrevaluación, sin perjuicio de la aplicación del art. 54 in fine, de acuerdo con las circunstancias del caso. Se intenta alejar de esa responsabilidad a los accionistas, imponiendo un sistema de valuación estricto y sujeto a la aprobación de la autoridad de control (art. 53 LS). El valor de plaza solo autoriza esa valuación de los bienes con valor corriente, sea por cotización en bolsas o mercados, o con precio de fábrica. En otros bienes debe formalizarse por valuación pericial, salvo que la autoridad de fiscalización autorice reemplazarlo por informes de reparticiones estatales o bancos oficiales. La autoridad de control aceptará el aporte por el valor de su valuación como máximo, pudiendo ésta ser superior al monto con que el socio integra su participación en el capital. Pero en caso de ser inferior, el socio deberá integrar la diferencia. El accionista aportante puede pedir la reducción del aporte al valor de la valuación, pero con aprobación de aportantes que representen el ¾ del capital Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 24 social. ➢ Publicidad de la valoración: los antecedentes de la valoración deben publicitarse en la inscripción registral cuando son posteriores al acto constitutivo. ➢ Efectos de la falta de valoración: autoriza a negar la inscripción por parte del órgano de control. ➢ Impugnación de la valuación: en todas las sociedades, el aportante perjudicado por la valuación puede impugnarla fundando su cuestionamiento en instancia única, dentro del quinto día hábil de notificado, la que será resuelta por el juez de la inscripción, previa audiencia a los peritos correspondientes (art. 52 LS). No podrá impugnarse la valuación realizada por el juez. En las sociedades por acciones, la decisión de la autoridad de fiscalización, podrá ser recurrida en los términos del art. 169 LS. ➢ Bienes gravados: al valor de los bienes con gravámenes debe deducirse necesariamente su monto, conforme a las especificaciones del aportante, por lo que éste queda obligado por cualquier diferencia que afecte el valor final del bien (art. 43 LS). ➢ Fondo de comercio: el valor del fondo de comercio se determina preventivamente con el inventario y valuación (art. 44 LS), por lo que el valor final estará determinado con posterioridad al cumplimiento de la ley 11. 867. Acciones posibles en relación a los bienes aportados • Evicción • Vicios redhibitorios • Quanti minoris Prestaciones accesorias Los socios pueden considerar necesario asumir otras obligaciones que, si bien integrando el patrimonio social, no integren el capital social. En el caso de las sociedades de capital, pueden establecerse como prestaciones accesorias obligaciones de hacer. Estas prestaciones de los socios, complementarias de los aportes, deben estar previstas en el negocio constitutivo o sus reformas, para generar así la exigibilidad propia de una prestación de socio y la sanción correspondiente a su incumplimiento, que es la exclusión. El art. 50 dispone que, si no resultaren del contrato, se considerarán obligaciones de terceros, o sea que permiten su exigibilidad, pero cuyo cumplimiento no genera sanciones al socio. 4. Partes de interés, cuotas y acciones PARTES DE INTERÉS CUOTAS ACCIONES Son la participación de cada socio en el capital de las sociedades personalistas o de los socios personalistas en las sociedades en comandita. No son enajenables por los Es la división del capital social, de igual valor en diez pesos o sus múltiplos (art. 148 LS), en las sociedades de responsabilidad limitada, por lo que cada socio podrá tener Es la división igual del capital social, denominándose del mismo modo a su título representativo. El embargo debe efectivizarse sobre el título del valor representativo, Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 25 acreedores individuales del socio, quien solo las puede embargar para expropiar la cuota de liquidación que le corresponda a su deudor, o impedir la prórroga de la sociedad si no es desinteresado. Si puede cobrar las utilidades de las partes de interés que hubiera embargado. El embargo se efectiviza en el Registro Público, con noticia al administrador de la sociedad. una o varias. Las cuotas son embargables y pueden ser enajenadas coactivamente (arts. 57 y 154). El embargo se efectiviza en el Registro Público con noticia al gerente de la sociedad. Se le da muchas posibilidades para que el socio mantenga su participación en la sociedad. salvo que fuesen nominativas o escriturables, en cuyo caso debe efectivizarse con noticia a la sociedad o al tercero que lleve los registros (art. 208). Es más agresivo que en la SRL. Ejercicio de derechos por los acreedores de los socios ¿Qué acreedor puede ir en contra de esto? El acreedor del socio. Ese acreedor siempre puede ir en contra del patrimonio de su deudor (socio). El acreedor de la sociedad, en algunos tipos societarios, una vez excluido los bienes de la sociedad, podrá ir en contra del patrimonio de los socios (colectiva, capital e industria, comandita simple). 5. Sentencia en contra de la sociedad La norma del art. 56 LS implica que no es necesario que una demanda intentada por quien pretende ser acreedor social se dirija contra los socios de responsabilidad ILIMITADA. La sentencia obtenida en esa demanda, previa exclusión del patrimonio social, podría ejecutarse contra los socios con responsabilidad subsidiaria. Se asienta el valor de la cosa juzgada de la sentencia obtenida contra la sociedad, para hacerla valer luego contra los socios, ante la insuficiencia del patrimonio social, conforme a su responsabilidad de acuerdo con el tipo social. A los socios con responsabilidad limitada no les afecta. 6. Socio aparente, socio oculto, socio del socio. SOCIO APARENTE SOCIO OCULTO SOCIO DEL SOCIO De acuerdo al art. 34, el socio aparente no puede reputarse tal respecto de los verdaderos socios, aunque tuviera participación en las ganancias de la sociedad, pero debe responder frente a los terceros como si fuera socio, conforme al tipo de sociedad y al de su relación societaria. El art. 34 inc. 2 determina la responsabilidad ILIMITADA Y SOLIDARIA del socio oculto, como la del socio de la sociedad colectiva, con remisión expresa al art. 125, o sea, de carácter subsidiario a la excusión del patrimonio de la sociedad, no siendo oponible a terceros el pacto de El art. 35 contempla la posibilidad de que cualquier socio pueda otorgar participación a terceros en su calidad de tal, careciendo éstos de ella y, en consecuencia, de toda acción social. Debe distinguirse entre la transferencia de la condición Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 26 Al no ser socio, podrá ejercer las acciones contra los verdaderos socios de lo que debiera haber satisfecho como socio aparente. Aquel que parece ser socio de la sociedad frente a los terceros pero que en realidad no lo es. Hay una división de intereses. Hay una apariencia de socio. limitación de responsabilidad que pudiera haber firmado con los otros socios, respecto de los cuales si es válido. de socio y la transferencia de los derechos patrimoniales inherentes a tal posición. El último es el supuesto que contempla el art. 35. La ley dispone que a la relación entre el socio y el tercero se le aplicarán las reglasempleadas en las sociedades accidentales o en participación. A priori, en el derecho argentino, la figura del socio oculto está mal vista, por ende está sancionada. Por otro lado, el socio aparente, justamente por el principio de la apariencia comercial, va a ser reputado socio en relación a los terceros, pero no en relación a los consocios. El socio aparente no podrá reclamar derechos sociales, salvo aquello que pagare a terceros. Para los terceros, la apariencia comercial vale. En la práctica se da mucho: testaferros, hombres de paja, etc. Aquellos que querían formar una sociedad unipersonal, recurrían a la figura del socio aparente ante la imposibilidad, situación que fue sancionada por los Registros Públicos de distintas provincias, al considerar evidente el fraude de sociedades constituidas por un socio con el 99 % de la participación, por ejemplo, y otro con el 1%. La doctrina ha evolucionado hasta hoy receptar en el art. 1º, con limitaciones, la sociedad unipersonal. La ley de concursos y quiebras establece la extensión de la quiebra al socio oculto. Una vez demostrada la existencia del socio oculto, se lo asemeja al socio, siempre con la responsabilidad de un socio de una sociedad colectiva (solidaria e ilimitada). Algunos autores dicen que esto es un exceso legal. El socio del socio hace referencia a las relaciones externas de la sociedad. Se confunde con la sociedad en participación. Strictu sensu no lo es. En la sociedad en participación, hay un socio gestor y socios ocultos (no se genera apariencia, entonces no hay responsabilidad). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 27 Bolilla 4 1. La gestión social. Concepto. Las sociedades comerciales necesitan de sus órganos para poder funcionar. La teoría del mandato fue insuficiente para explicar el funcionamiento y la obligatoriedad de los actos ejecutados por los administradores de la sociedad. Los administradores hacen directamente imputables a la sociedad por sus actos. Esto surge de una imposición legal, por lo que es ajeno a la voluntad de las partes. Los derechos y obligaciones de los administradores son ajenos a la voluntad de estos o los socios. A fin de poder desarrollar las actividades que integran su vida jurídica, la sociedad, como persona de existencia ideal, necesita órganos que la gobiernen, la administren y la representen. En ese sentido la legislación societaria ha determinado una forma de organización básica para cada tipo societario, disponiendo para ella la existencia de órganos con funciones y atribuciones propias. Por gestión entendemos tomar las decisiones oportunas, conducentes, a un determinado fin, es decir, el desarrollo del objeto social. 2. Administración y representación ✓ La administración hace alusión a la faz interna de la sociedad, en tanto que la representación alude a la fase externa. ✓ Representación → relaciones con clientes, con proveedores, con empleados, etc. ✓ la faz interna se refiere a la génesis de la voluntad social. La administración (sin excluir al órgano de gobierno) va formando la voluntad social, en sentido del desarrollo del objeto social y la consecución del fin societario. ✓ El órgano de representación lo que va a hacer es EJECUTAR la voluntad social. ✓ No deben identificarse la representación social con la función de los órganos de administración. ✓ La teoría de la representación comporta el estudio del vínculo directo que surge entre representado (la sociedad) y tercero. ✓ La diferencia entre la teoría de la representación y la del órgano es que el representante declara su voluntad en nombre de una persona ajena, en quien inciden los efectos de esa declaración. Por el contrario, el administrador, como integrante del órgano de administración, carece de individualidad jurídica propia y distinta de la persona de la cual es órgano. Los actos realizados por el órgano son tenidos como realizados por la sociedad. ✓ Cuando las decisiones tomadas por los órganos de la sociedad se exteriorizan, normalmente lo hacen a través del representante legal de la sociedad, o sea, de quien está investido de la función de hacer imputables a la sociedad los negocios cumplidos por terceros. ✓ El órgano que tiene el poder de representación no tiene en general necesidad, frente a terceros, de una preventiva deliberación del órgano de administración. ✓ El representante declara su propia voluntad, pero en nombre de un interés ajeno. El órgano es el vehículo, el instrumento, por medio del cual se forma la voluntad del ente Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 28 social que actúa directamente y en nombre propio, conforme a la voluntad que expresa el representante legal. ✓ Puede haber un órgano desprovisto de representación (asamblea) y a la inversa, un representante que no sea órgano (mandatario o apoderado de la sociedad). Pueden concurrir las dos calidades en un mismo sujeto. ✓ En ciertos casos la persona jurídica actúa por intermedio del órgano, que puede absorber la del representante. Es el supuesto en que el presidente es el único integrante del directorio → caso de la representación orgánica. ✓ También la sociedad puede actuar por medio de representante convencional (mandato). ✓ La representación legal explica mejor la apreciación del acto ilícito cumplido dentro de las funciones sociales, dando por cierto que el que lo realiza es el representante y no la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad de ésta por la actuación de su representante legal. ✓ Art 58 y concs. ✓ El representante legal que celebra negocios jurídicos sin estar respaldado por resoluciones del órgano de administración o de gobierno, o contradiciéndolas, obliga a la sociedad frente a terceros, salvo que la naturaleza del negocio obligara a exteriorizar la resolución del órgano o que el tercero tomara conocimiento de aquella situación. ✓ El órgano de representación tiene un poder de representación sustancialmente autónomo, que impide que su exceso pueda ser opuesto a terceros que han actuado de buena fe. Diferencias entre administración y representación. Estas dos funciones a lo largo de la ley se confunden, porque en todos los tipos societarios (salvo la SA), el órgano es el mismo. Características del órgano de administración: permanencia, necesidad y manifestación de voluntad del ente. No es lo mismo que el órgano de gobierno (que adopta las decisiones sociales en las cuales se fijan los lineamientos generales de la política empresaria a la que deben sujetarse los administradores). Administración Representación Es necesario y permanente. Órgano constituido por terceros o socios, que no son mandatarios sino funcionarios, empero es la sociedad misma la que actúa. Teoría del ultra vires. Art. 58. El estatuto puede contener restricciones por la organización plural del órgano de administración. El principio general es que no le son imputables a la sociedad los actos realizados por los administradores en infracción al régimen de administración conjunta. Organización colegial → impone que las decisiones se adopten en forma colegiada, disponiéndose en tal caso las condiciones de la reunión, quórum y mayorías. Adoptadas las Está ligada funcionalmente a la administración. Puede ejercerse y obliga a la sociedad por los actos que no sean “notoriamente extraños al objeto social” (art. 58 LS). La duda impone considerar que el acto obliga a la sociedad, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores incursos en abusos. Puede disponerse o no una representación conjunta. Estos límites no se aplican si la violación al Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Sociedades 29 resoluciones, su ejecución puede ser efectivizada en forma individual o plural, según
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