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Edición 
 
LOS TÍTULOS VALORES EN EL PERÚ: TÍTULOS VALORES Y DERECHO DE MERCADO 
DE VALORES 
Legislación, doctrina, práctica, reforma y derecho comparado 
Autores: 
© María Elena Guerra-Cerrón • Nahomy Rojas Hidalgo/Jessica Carrasco Rodríguez • Yesenia 
Cisneros Palomino/Jordan Romero H./Giampieer Alarcón Páucar • Silvana Paola Aparicio 
Crisanto/Mariela Ccencho Condori • Kony Arpe Livaque • César E. Ramos Padilla • Ricardo 
Beaumont Callirgos • Jorge Luis Gonzales Loli • Silvia Morales Silva • José Bonet Navarro • 
Ignacio Andrés Escuti • Jorge Luis Ramírez/Thalía Cárdenas • Joaquín Missiego Del Solar • 
Manuel Humberto Cuya Fiestas • Hernando Montoya Alberti • Rolando Castellares Aguilar • 
César E. Ramos Padilla • Katherin Ruth Huayhua Huaman • Ayrton Alexis González Ibargüen 
• Pedro Alfonso Diaz Medina/Felipe Boisset Tizón • Alonso Morales Acosta/Sophia Garcia 
Cabrera • César E. Ramos Padilla • Oswaldo Hundskopf Exebio • Manuel de Jesús Acosta 
Delgado • Carlos Alva Lirio • Paul Castritius Mendoza • Liliana Gil Vásquez • Gabriella 
Valenzuela/Frida Requejo Rossell • Ricardo Beaumont Callirgos • Renzo Luna Urquizo • 
Mercedes Fernández Moscol, 2020 
Logo en caratula 
Colaboración del Grupo de Estudios Sociedades 
Primera edición: marzo 2020 
Copyright 2020 
Instituto Pacífico S.A.C. 
Diseño, diagramación y montaje: Carolina Carrillo Román 
Edición a cargo de: Instituto Pacífico S.A.C.- 2020 
Jr. Castrovirreyna N.° 224-Breña Central: 619-3700 
E-mail: preprensa@institutopacifico.pe 
Tiraje: 1,000 ejemplares 
Registro de Proyecto Editorial 31501052000208 
ISBN : 978-612-322-214-7 
Hecho el Depósito Legal en la 
Biblioteca Nacional del Perú N.° : 2020-03386 
Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C. 
Jr. Castrovirreyna N.° 224-Breña Central: 619-3720 
Presentación 
“Nunca consideres el estudio como 
una obligación, sino como una 
oportunidad para penetrar en el 
bello y maravilloso mundo del 
saber”. Albert Einstein 
 
Tal vez tan antiguo como el Código de Comercio, hasta el año 2000, 
en el Perú la legislación cambiaria estaba representada en la Ley N.° 
16587, denominada “Ley de Títulos Valores”; sin embargo, frente a 
la apertura del comercio y las nuevas formas de transacción 
económica, fue necesario modernizar y actualizar nuestra legislación, 
y, desde el año 2000, contamos con la Ley N.° 27287, llamada “Ley 
de Títulos Valores” también, cuya vigencia se inició el 17 de octubre 
del año 2000, por lo que está próxima a cumplir 20 años de vigencia. 
Por otro lado, en cuanto a la regulación del mercado de valores, al 
que llamamos derecho de mercado de valores, la regulación medular 
la encontramos en el Decreto Legislativo N.° 861, que data del año 
1996, que, sin embargo, fue ordenado en el texto único ordenado 
aprobado por Decreto Supremo N.° 093-2002-EF, publicado el 15 de 
junio del 2002. 
Son 18 y 20 años que han transcurrido y tenemos dos columnas 
vertebrales normativas fuertes que sostienen el uso de los títulos 
valores en su modalidad de valores materializados y valores 
desmaterializados, además de textos legales que los complementan. 
Y este es el marco para el desarrollo de la temática en esta obra 
colectiva 
denominada Los títulos valores en el Perú: títulos valores y derecho 
de mercado de 
Valores. Legislación, doctrina, práctica, reforma y derecho compara
do, que es el tercer 
proyecto que realiza el Grupo de Estudios Sociedades y el Boletín S
ociedades, 
conformado por estudiantes y egresados de la Facultad de Derecho
 y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 
Para esta presentación tal vez hubiera sido acertado citar a un 
especialista en títulos valores o en derecho comercial; sin embargo, 
he citado a Albert Einstein, y ello es por cuanto la obra colectiva es 
un “estudio” y es producto del estudio e investigación de los que 
participamos como coautores, y es el resultado no de la obligación 
de escribir un artículo, sino como un medio de adquirir y transmitir 
conocimientos a los lectores, de despertar debate y propiciar que los 
lectores escriban a favor o en contra de nuestra información. Así, 
expresamos nuestro agradecimiento al Instituto Pacífico por 
permitirnos tener este espacio y oportunidad para compartir nuestros 
conocimientos, y que también conlleva a un aprendizaje al leer a los 
demás coautores que no solo son peruanos, sino también profesores 
extranjeros como José Bonet Navarro e Ignacio Andrés Escuti. 
De esa manera, esta obra está compuesto por dos partes: la primera 
en torno a los títulos valores y la segunda respecto al derecho del 
mercado de valores. Una división general sobre dos temas o áreas 
que comprende una obra que aborda de manera crítica y/o explicativa 
parte de la legislación y la aplicación de la misma, dentro derecho 
comercial peruano; así como el desarrollo de temática especializada 
por medio de los análisis y/o estudios que han escrito cada uno de 
los coautores. 
Preliminarmente, en la primera parte de la obra, se tiene una breve 
semblanza y entrevista al Dr. Ricardo Beaumont Callirgos, donde se 
puede apreciar los primeros aspectos relevantes sobre la normativa 
de los títulos valores y del derecho de mercado de valores; asimismo, 
se presenta un artículo en torno a los aspectos más relevantes al 
estudio de los títulos valores en el Perú —que incluye de manera 
ilustrativa algunos modelos de los títulos valores más usados—, en 
la que se destaca que nuestra actual Ley de Títulos Valores se 
encuentra a punto de cumplir veinte años de vigencia. Ambos textos 
son desarrollados por Nahomy Rojas Hidalgo, Jessica Carrasco 
Rodríguez, Yesenia Cisneros Palomino, Jordan Romero H., y 
Giampieer Alarcón Páucar, quienes conforman el equipo de 
investigación del Grupo de Sociedades de la facultad de Derecho y 
Ciencias Políticas, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 
Posteriormente, dada la trascendencia en la aplicación normativa de 
los títulos valores, que requiere conocer la aplicación de los principios 
y el funcionamiento del documento cambiario, se incorpora un 
artículo en coautoría sobre “Principios que rigen a los títulos valores 
y su aplicación práctica en la actividad económica”, elaborado por las 
abogadas Silvana Paola Aparicio Crisanto y Mariela Ccencho 
Condori; asimismo, el artículo titulado “De la circulación de los títulos 
valores”, elaborado por la abogada Kony Arpe Livaque. No obstante, 
a propósito de las formas de transferencia de los documentos 
cambiarios y la derivación de la circulación de los mismos, contamos 
con dos artículos de dos destacados profesores: el primero, del 
profesor César E. Ramos Padilla, titulado “El endoso de los títulos 
valores a la orden”; y el segundo, escrito por el profesor Ricardo 
Beaumont Callirgos, quien nos explica la distinción entre “Deterioro, 
destrucción, extravío y sustracción de títulos valores”. 
De otro lado, como resultado del incumplimiento de la obligación 
cambiaria contenida en el documento cambiario, se reúne el 
importante análisis sobre el “El protesto en la ley de títulos valores: 
análisis de su aplicación actual y discusión sobre la necesidad de 
mantenerlo”, abordado por el profesor Jorge Luis Gonzales Loli. 
Luego, un estudio y análisis a las formas de garantizar una obligación 
cambiaria, bajo el título de “La garantía cambiaria: ¿la eficacia de la 
relación cambiaria y/o la responsabilidad patrimonial?”, de la 
magíster Silvia Morales Silva. 
Por otro lado, un tema que genera polémica y debate es el “Título v
alor 
perjudicado por culpa del acreedor y su aparente contradicción en s
us con- secuencias jurídicas según nuestro Código Civil y la Ley de 
Títulos Valores vigente”, que hasido elaborado en coautoría por los 
abogados Jorge Luis Ramírez y ftalía Cárdenas. 
No obstante, de manera pertinente, no solo se han recogido estudios 
y/o análisis a los aspectos sustantivos del derecho de títulos valores 
y de derecho de mercado de valores, sino que se puede encontrar 
los principales aspectos procesales de nuestra normativa, que, a 
partir de una visión sistémica, se analiza a los “procesos cambiarios” 
para el ejercicio de la acción cambiaria”, que es de mi autoría; 
asimismo, incluimos el tratamiento especial en materia penal, 
derivado de la aplicación de la normativa cambiaria, a partir de lo ex- 
puesto por el profesor Joaquín Missiego del Solar, bajo el estudio 
denominado “Apuntes vinculados al delito de libramiento indebido”. 
De otro lado, se agrega el artículo de Manuel Humberto Cuya Fiestas, 
en el que se aborda aspectos cambiarios en relación con los aspectos 
especiales normados en materia penal, bajo el título “¿Es eficiente la 
intervención del derecho penal contra aquel que endosa un cheque 
a sabiendas de la falta de provisión de fondos?”. 
Finalmente, se ha dedicado un espacio particular al análisis de 
diversos aspectos cambiarios a títulos valores nominativos, como los 
siguientes: el warrant, desarrollado por el profesor Hernando 
Montoya Alberti; el título de crédito hipotecario negociable (TCHN), 
analizado por el profesor Rolando Castellares Aguilar; el “Bill of 
Lading” o conocimiento de embarque, a propósito de las Reglas de 
la Haya, Hamburgo, Rotterdam y la legislación cambiaria peruana, 
por el profesor César E. Ramos Padilla; y, finalmente, el análisis al 
uso de las facturas negociables por las empresas privadas, por 
Katherin Ruth, Huayhua Huamán. 
En esta primera parte de la obra, destacamos la participación de pro- 
fesores extranjeros, quienes abordan, desde la legislación 
comparada de su procedencia, las temáticas más relevantes sobre el 
derecho cambiario; así, incluimos los artículos “Abstracción y posible 
extensión a terceros en el juicio por título-valor cambiario”, del 
destacado jurista español y profesor en la Universidad de Valencia, 
José Bonet Navarro, y “Títulos valores y derecho de mercado de 
valores desde una perspectiva cordobesa”, del profesor argentino 
Ignacio Andrés Escuti. 
Bajo la misma forma de eje temático, presentamos diversos artículos 
inéditos en torno al derecho de mercado de valores, desde sus 
aspectos generales a sus aspectos particulares. Para iniciar esta 
segunda parte contamos con “Introduc- ción al estudio del derecho 
del mercado de valores y la desmaterialización de los valores 
mobiliarios” (que a su vez incluye, pertinentemente, el marco 
normativo sobre el mismo), de Ayrton Alexis González Ibargüe, 
integrante del Grupo de Estudios Sociedades. Luego, se anexa el 
estudio de Pedro Alfonso Diaz Medina y Felipe Boisset Tizón, bajo el 
título de “La adquisición de empresas en el Mercado de Valores: 
análisis y reflexiones en torno al marco legal y regulatorio para la 
toma de control en empresas listadas”. 
De otro lado, tenemos un artículo sobre la reserva bursátil en el 
mercado de valores, su adecuado funcionamiento del mercado y 
protección del derecho 
personal a la intimidad, confrontándolo con las exigencias de la nueva 
regulación del beneficiario final, bajo el título de “Reserva bursátil: 
fundamentos e impacto de la regulación del beneficiario final”, escrito 
en coautoría por Alonso Morales Acosta y Sophia Garcia Cabrera. 
Asimismo, recoge el artículo del profesor César E. Ramos Padilla, 
titulado “Uso indebido de la información privilegiada y el empleo de la 
prueba indiciaria en los procesos de investigación por parte de la 
SMV”, con lo que presentamos el análisis y estudio. 
De la misma forma, se reúne los temas de “Los valores mobiliarios 
en la Ley del Mercado de Valores y su relación con la Ley de Títulos 
Valores” y de las “Diferencias entre las Acciones societarias común 
es y las acciones de inversión”, analizadas por el profesor Oswaldo 
Hundskopf Exebio. 
Asimismo, anexamos el artículo sobre “El prospecto informativo en l
as ofertas públicas primarias de valores”, de Manuel Acosta; y el de
sarrollo de dos temas: el primero, sobre “La oferta pública de valores 
mobiliarios: las lecciones del caso Trust Sociedad Titulizadora S. A”.; 
y el segundo, sobre 
“Algunos comentarios sobre la propuesta normativa relativa a los dir
ectores 
independientes en el Mercado de Valores del Perú”, de Carlos Alva 
Lirio. Por 
su parte, Paul Castritius Mendoza escribe “Catorce apuntes sobre la
 normativa de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) y Oferta Pública 
de Compra de Valores por Exclusión (OPC) en el Perú”. 
De otro lado, contamos con el artículo de Liliana Gil Vásquez 
denominado “El director independiente en las sociedades que 
participan en el Mercado de Valores peruano”, y el texto en coautoría 
de Gabriella Valenzuela y Frida Requejo Rossell, con el título de 
“Inscripción y exclusión de valores en el registro público del Mercado 
de Valores”. 
Incluimos, también, el artículo del profesor Ricardo Beaumont 
Callirgos, que explica la “Titulización de activos”, en el que se aprecia 
aspectos generales y específicos de la titulización de activos, de los 
que podemos mencionar: el fideicomiso, el proceso de titulización, 
las clases de activos objetivo de uti- lización, entre otros. Asimismo, 
se tiene el artículo de Renzo Luna Urquizo, que aborda el tema sobre 
“El mercado de inversionistas institucionales como posible 
herramienta para el desarrollo del mercado de bonos titulizados”, en 
el que se aprecia los principales aspectos de la titulización de activos, 
el rol del regulador peruano, y los distintos regímenes de ofertas 
públicas, a partir de un análisis de viabilidad legal, de bonos de 
titulización en el marco legal del mercado de inversionistas 
institucionales. 
Finalmente, se recoge el análisis sobre “Los Fondos de Inversión en 
Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y los Fideicomisos de Titulización 
para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA): su regulación en 
el Perú”, de Mercedes Fernández Moscol, quien analiza el contexto 
normativo de incentivación de la constitución e inversión en los 
fondos de inversión de renta de bienes inmuebles y en los 
fideicomisos de titulización para la inversión en renta de bienes 
raíces. 
Como se puede apreciar, la obra colectiva presentada reúne diversos 
estudios elaborados con la finalidad de desarrollar aspectos 
relevantes y específicos de temáticas propuestas dentro de la 
aplicación y el marco normativo de los títulos valores y el mercado de 
valores, que permiten una comprensión completa de las distintas 
instituciones jurídicas más usadas. Esperamos que sea un aporte 
inicial, para continuar con los diversos estudios sobre tan diversa 
normativa y funcionamiento. 
Estimado lector, esperamos cumplir con vuestras expectativas al 
adentrarse al mundo de los títulos valores y el derecho de mercado 
de valores que el Grupo de Estudios Sociedades presenta a ustedes. 
María Elena Guerra-Cerrón 
Doctora en Derecho por la UNMSM, 
magíster por la Universidad de 
Lima, y abogada por la PUCP. 
Profesora y fiscal superior. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LOS TÍTULOS VALORES EN EL PERÚ 
 
Primera Parte Títulos Valores 
 
 
 
“Nuestra Ley de Títulos Valores está a punto de cumplir 
veinte años de vigencia” 
* Semblanza y entrevista desarrollada por la Comisión de entrevistas 
del Grupo de Estudios Sociedades de la Facultad de Derecho y 
Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 
integrada por los siguientes estudiantes: Jordan Romero 
Huamantupa, Yesenia Cisneros Palomino y Giampieer Alarcón 
Paucar. 
1. Acerca del profesor Ricardo Beaumont Callirgos 
Desde el inicio de la expansión comercial en el mundo, el tráfico 
económico y la protección de las relaciones jurídicas, surgióla 
necesidad de dar nacimiento a un instrumento dinámico y formal que 
permitiera que las interacciones comerciales se den de forma segura 
al amparo de regulaciones que respalden las operaciones 
económicas. Los títulos valores, en ese sentido, son el reflejo del 
fenómeno de la evolución y el desarrollo comercial, toda vez que esta 
institución responde a la exigencia de agilizar cada vez más la 
dinámica en el comercio. 
Entendemos a los títulos valores como instrumentos negociables que 
congregan en su naturaleza la capacidad de circulación de derechos 
patrimoniales reconocidos autónomamente bajo formalidad sujeta a 
ley especial. La importancia y la supervivencia de esta figura se ha 
mantenido en la historia por las ventajas que brinda al agilizar 
transacciones de corte patrimonial de forma rápida, por reducir los 
riesgos en las operaciones económicas al evitar el uso directo del 
dinero y por el respaldo normativo que protegen a los sujetos que 
intervienen en las relaciones cambiarias. En ese sentido, mantener 
la ley y el conocimiento jurídico actualizado, a la par con el desarrollo 
de una sociedad altamente globalizada, ha sido el pilar para que el 
uso de los títulos valores mantenga su permanencia hasta ahora. 
Las aulas universitarias que abren paso a los futuros abogados han 
necesitado siempre maestros ilustres que sean analíticos e 
investiguen constantemente. Por eso, al escribir estas líneas 
mientras nos detenemos un momento al pie de la Facultad de 
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San 
Marcos, nos es fácil pensar en el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos, 
estudiante, abogado y maestro, quien ha cumplido la honrosa labor 
de cultivar y promover el conocimiento 30 Grupo de Estudios 
Sociedades del derecho comercial por varios años, marcando una 
huella imborrable en la memoria de quienes fueron y siguen siendo 
sus alumnos. 
Durante varias generaciones de abogados las distintas universidades 
han visto la noble labor en la formación que inculcó el Dr. Ricardo 
Beaumont Callirgos. Además de ser un destacado catedrático e 
investigador, es un abogado reconocido en el ámbito del derecho 
comercial y derecho empresarial. Es identificado por haber sido 
miembro de la comisión redactora de la Ley General de Sociedades 
y presidente de la comisión redactora de la Ley de Títulos Valores, 
pero aún más es reconocido por una larga y correcta trayectoria que 
ha marcado un camino que hoy por hoy aún guían a las futuras 
generaciones de abogados en el Perú. 
Su formación académica y jurídica se comenzó a edificar en la 
Facultad de Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional 
Mayor de San Marcos, donde se perfiló como un estudiante 
destacado. Consecuentemente, obtuvo el grado de magíster en 
derecho civil y comercial y el grado de doctor en derecho y ciencia 
política, ambas por la misma casa de estudios. 
Su pasión por el derecho lo ha llevado a tomar iniciativas que son 
reconocidas a nivel nacional, como fundar el Instituto Peruano de 
Derecho Mercantil y haber publicado distintos libros en materia de 
derecho mercantil y derecho procesal constitucional, entre ellos: 
Comentarios a la Ley General de Sociedades y Comentarios a la Ley 
de Títulos Valores, este último escrito en conjunto con el Dr. Rolando 
Castellares Aguilar; La Ley General del Sistema Concursal, con el Dr. 
José Enrique Palma Navea; Comentarios al Código Procesal 
Constitucional, y entre otros destacados artículos en distintas revistas 
de corte académico. 
Siendo un notable profesional y maestro en el mundo del derecho, 
fue nombrado vicepresidente del Tribunal Constitucional, donde 
postuló representando a la Universidad Nacional Mayor de San 
Marcos (2007-2013), ocupando el primer lugar en la evaluación 
general entre los 70 candidatos que concursaron y obteniendo, 
además, el voto del 100 % de los congresistas de la República. 
Vencido su mandato, en aras 31 “Nuestra Ley de Títulos Valores está 
a punto de cumplir veinte años de vigencia” de hacer prevalecer la 
ética y el derecho, renunció en abril de 2013, cuyo acto ha sido 
considerado de fidelidad constitucional, dignidad y coraje. 
A lo largo de los años, su labor en la docencia como profesor principal 
de derecho Procesal Constitucional y Derecho Empresarial en la 
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como en la 
Universidad Ricardo Palma y la Universidad San Ignacio de Loyola, 
ha dejado una huella imborrable al ser ejemplo de vocación y 
motivación para quienes estudian y operan hoy en día en nuestro 
sistema jurídico. Sabemos que concluir estas líneas de forma tan 
sintetizada, o volviéndolas más extensas, nunca serían suficientes 
para honrar en su justa dimensión las enseñanzas que el maestro 
Ricardo Beaumont Callirgos ha dejado y sigue dejando en las 
diferentes promociones de abogados, pero rescatamos de sus actos 
que los mejores profesionales son quienes demuestran en la práctica 
sus convicciones y valores para el correcto ejercicio del derecho. 
2. Preguntas y respuestas al maestro Beaumont Callirgos 
En esta parte presentamos preguntas y respuestas en dos partes, la 
primera parte contiene la trayectoria como profesional y maestro del 
Dr. Ricardo Beaumont Callirgos en la Facultad de Derecho y Ciencias 
Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y en la 
segunda parte se desarrollan aspectos académicos y normativos 
sobre el derecho cambiario y el derecho de mercado de valores en 
nuestro país, especialmente cuando nuestra Ley de Títulos Valores 
está a punto de cumplir veinte años de vigencia. 
2.1. Primera parte: Trayectoria profesional 
Grupo de Estudios Sociedades (en adelante, GES): ¿Cómo 
surgió su vocación por el derecho comercial y quién influyó en 
su formación como profesional? 
Ricardo Beaumont Callirgos (en adelante, RBC): Desde el en- 
foque académico, las clases que influyeron, en principio, fueron las 
del maestro Ulises Montoya Manfredi, así como el primer libro que 
leí, por su recomendación, de George Ripert; y las otras clases de su 
profesor asociado, el doctor Alberto Benavides Balbín, quien también 
fue mi asesor de la tesis de bachillerato, la cual versó sobre la Letra 
de Cambio en la Ley N.° 16587. Claro que esto venía acompañado 
del aspecto fáctico, ya que a los 19 o 20 años empecé a trabajar en 
la empresa que se llamaba Enrique Ferreyros y Cía. S. A., y pronto 
pasé al área legal, donde veíamos ejecuciones judiciales, letras de 
cambio, protestos, quiebras con la Ley N.° 7566, cheques sin fondos, 
denuncias, garantías y fianzas solidarias, y todo lo que le es conexo. 
Algunos años después, dejé Ferreyros y pasé a trabajar por medio 
tiempo en Enapu Perú, al lado del maestro y hoy amigo Alberto 
Benavides Balbín, con quien anduve prácticamente diez años. Luego 
de un tiempo puse mi estudio jurídico y por las noches enseñaba en 
el Instituto Peruano de Administración de Empresas (IPAE), gracias 
a la orientación e impulso del Dr. José Tagle Rezza, presidente de 
varias empresas del Grupo Ferreyros. Y al poco tiempo empecé otra 
etapa extraordinaria: la docencia en San Marcos. 
GES: Como estudiante de la Facultad de Letras de la Pontificia 
Universidad Católica del Perú (PUCP), ¿recuerda usted alguna 
anécdota? 
RBC: Bueno, éramos bastante jóvenes y formamos un grupo que 
llamamos SAETAS, y, además de estudiar juntos, 
cantábamos, con particular éxito juvenil, en las gincanas de los 
Colegios Santa Úrsula, Belén, Chalet, etc. 
La promoción ha sido muy calificada. Algunos llegaron a ser 
magistrados de la Corte Suprema, como Luis Felipe Almenara; 
embajadores, como Javier Gonzáles y Jorge Colunge; notarios, como 
Javier Aspauza y Luis Gutiérrez Adrianzén; incluso profesores de la 
PUCP, como Ar- mando y Lorenzo Zolezzi, Juan Luis Avendaño. 
Uno, incluso, llegó a ser destacado rector de la PUCP: hablo de 
Salomón LernerFebres. Quizás se lea mal que yo mismo lo diga, 
pero también llegué a ser magistrado del Tribunal Constitucional; 
cosa extraña, si se tiene en cuenta que es un cargo elegido por un 
órgano político como lo es el Congreso de la República, ya que nunca 
fui vinculado a ninguna tienda política. Por último, estuvo con 
nosotros el gran poeta y literato, Antonio Cisneros, quien venía de 
nuestro colegio, el Champagnat de Miraflores, promoción 1959. 
GES: Durante su trayectoria académica en la Universidad 
Nacional de San Marcos, ¿podría compartirnos algunas 
anécdotas? 
¿Qué es lo que más rescata de su época de estudiante? 
RBC: Éramos muy solidarios y muy unidos. Nos apoyábamos en 
todos los quehaceres académicos y sociales. 
Destacaban claramente 
las clases de los maestros Mario Alzamora Valdez, Roberto MacLea
n, 
Alberto Ruiz Eldredge, Carlos Fernández Sessarego y Ricardo Nug
ent, entre varios otros. 
Tal vez el profesor más importante, y a quien honro en destacar en 
esa etapa estudiantil, fue el maestro Mario Alzamora Valdez, un gran 
maestro que tuvo el don de explicar de una manera tan sencilla y 
comprensible diversos aspectos del derecho en general. Si bien 
como docente fue magnifico, su calidad personal era inigualable. Una 
persona a la que era casi imposible poder ver de malhumorado o 
triste, un profesor que era capaz de interactuar con sus alumnos sin 
que estos perdieran el respeto por el maestro. 
El Dr. Carlos Fernández Sessarego fue otro profesor del que tuve la 
dicha de recibir tan interesantes clases del curso de Derecho de 
Personas. Hoy, muchos lamentamos su partida; sin embargo, 
también nos queda la satisfacción de saber que en vida le hicieron 
reconocimientos en mérito de ser uno de los últimos juristas de 
nuestro tiempo. ¡Recuerdos aquellos! 
GES: En la carrera profesional sabemos que se ha desenvuelto 
en diferentes cargos funcionales, ¿cuál o cuáles campos de su 
vida profesional le ha apasionado más? 
RBC: Efectivamente. He sido juez del Juzgado de Primera Instancia, 
he estado en el Consejo Ejecutivo de la Corte Suprema, he sido 
vicedecano del Colegio de Abogados de Lima (CAL) durante la 
decanatura del Dr. Jorge Avendaño Valdez. Toda la vida he sido 
abogado litigante, consultor y docente. Todos los espacios de la 
profesión me han cautivado. Pero tal vez la docencia sea la que haya 
destacado, porque esto supone investigar, estudiar y aprender. 
Al principio, tal vez por mi juventud, no quise formar parte de una 
malla docente por el temor que no pueda demostrar de una manera 
eficaz todos los conocimientos que adquirí como estudiante y mis 
experiencias de cuando ya pude ejercer como abogado. Pero, luego, 
tome la decisión y considero que me fue bien y me siento muy 
satisfecho por ello. 
La docencia no es una actividad sencilla que cualquiera puede 
ejercer sin previa preparación o lanzado por simples deseos 
aventureros. Pero, como dice el apotegma, “el que se atreva a 
enseñar tiene que estar dispuesto, siempre, a aprender”. 
GES: Siendo un abogado reconocido de nuestro país, ¿qué 
visión tiene de las nuevas generaciones de abogados que se 
están formando hoy por hoy? 
RBC: Me alegra; pues a un buen porcentaje de aquellos los veo que 
estudian para ser empresarios o ejecutivos de calificación 
administrativa, gerencias, en distintas entidades y prestigiosas 
empresas. Definitiva- mente, la mayoría de los estudiantes de las 
futuras generaciones se están animando por la actividad financiera y 
comercial, esto por la dinámica que representa esta rama del 
derecho. Aunque no los veo litigantes, digamos que le tienen cierta 
fobia al edificio Alzamora o al Palacio de Justicia, y, claro, no hay que 
echarles la culpa por ello. La crisis de la profesión es muy fuerte, la 
corrupción, la incompetencia, así como los desencuentros y enconos 
al interior de su seno es mayúscula y no vista en nuestra historia en 
los anteriores cincuenta años. 
Sin embargo, hay otro segmento que está apostando por la docencia 
universitaria, lo cual es bueno porque supone investigación, estudio, 
obras, libros, etcétera. La investigación debe ser el pilar para seguir 
implementando nuevos horizontes de nuestra carrera, permitiría 
desarrollar una propia identidad jurídica sin la necesidad de esperar 
que otros influyan demasiado en nuestras concepciones. 
Finalmente, hay un tercer segmento que está en la partida contra la 
corrupción y desea enfrentar la incompetencia con maestrías y 
doctora- dos. Las universidades se llenan en el posgrado, esto es 
absolutamente positivo y nos debe conducir a mejores escenarios en 
el futuro. Todos los niveles debieran tener cursos de ética y valores 
y, más que eso, todos los sílabos de los cursos debieran incluir unas 
clases de, por ejemplo, “la tributación y la ética”, “el derecho laboral 
y la ética”, “la ética en la defensa procesal penal”, “la ética en la 
contratación”, “el comportamiento ético en la bolsa de valores”, 
etcétera. 
GES: Como estudiante y catedrático de la Facultad de Derecho 
y Ciencia Política, ¿qué representa para usted la Universidad 
Nacional Mayor de San Marcos? 
RBC: Como lo han dicho connotados estudiosos nacionales, caso 
del Dr. Luis Alberto Sánchez, “San Marcos es el Perú”: con todas sus 
falencias y desencuentros, nos queremos entre nosotros y amamos 
a 
nuestra alma mater. Parafraseando a José María Arguedas: “San M
arcos es el Perú, en él estamos todas las sangres”. 
San Marcos representa, gracias a su rica historia forjando gran- des 
personajes en todos los aspectos del desarrollo intelectual, una 
oportunidad de que cualquiera de sus estudiantes pueda encontrar 
un compañero, colega o amigo con el cual charlar sobre las bondades 
de nuestra universidad y así crear un ambiente de nostalgia, pero 
también de grandes debates ideológicos. Es por eso, y muchas otras 
razones, por las que San Marcos siempre será el reflejo de nuestra 
cultura y el vivo recuerdo de nuestra identidad como peruanos. San 
Marcos, mi hogar. 
2.2. Segunda parte: Aspectos académicos y normativos 
De la conversación con el maestro Beaumont Callirgos rescatamos 
que la modernización de nuestras leyes, particularmente la referida a 
la de los títulos valores, debe estar a la par de los avances 
tecnológicos y sociales para una mayor eficacia, en consonancia con 
los países latinoamericanos. Asimismo, la importancia de mantener 
políticas económicas estables en el país que permitan un óptimo 
desarrollo del mercado de valores, frente a una crisis económica que 
conlleve al atraso. Y, finalmente, la relevancia de promover la 
investigación científica y/o académica del derecho, manifestada en la 
transmisión del conocimiento y la aplicación de la ley bajo los 
principios de ética, que orientan y determinan el desarrollo de los 
estudiantes y profesionales del derecho. 
GES: ¿Cómo fue el origen del derecho de los títulos valores en 
el Perú y qué regulación extranjera influyó en nuestros primeros 
cuerpos normativos de esta rama? 
RBC: En la Curia Philipica. Todos sabemos que fue el Código de 
Comercio de la Colonia en el Perú y en varios países de la región, allí 
no hubo mención propiamente a los títulos valores. Diría que fue el 
Código de Comercio de 1902, el cual fue copia del Código español 
de 1885, el que nos trajo la materia. A continuación, el maestro 
Montoya Manfredi redactó el proyecto de lo que sería la Ley N.° 
16587 de junio de 1967. Hemos sido nosotros, en el año 2000, los 
que hicimos un proyecto de ley, que luego se convirtió en la Ley N.° 
27287, que reunió no solo a los valores en título, sino también a los 
valores desmaterializados o electrónicos y, en un solo texto, 
absolutamente todos los valores negociables vigentes en ese 
entonces. En los siguientes años se crearon dos valores negociables 
más, el Valor de Empresas Concursadas y el Valor de Producto 
Agrario. Hace poco tiempo, treso cuatro años, la Factura Negociable. 
GES: Sobre los principios que rigen a los títulos valores, 
¿considera que puede existir alguna colisión con el derecho civil 
en cuanto a la protección crediticia? 
RBC: Ninguna. Se complementan y se respetan. Todos sabemos 
que, frente a la antinomia, es decir, ante el panorama ley general vs. 
ley especial prevalece la ley especial. Eso está claro. De modo tal 
que, ante un eventual desencuentro, prevalecerá la Ley de Títulos 
Valores que debiéramos llamarla “Ley de Valores Negociables”. Más 
bien, el tema es la dificultad para explicar y entender los principios de 
incorporación, literalidad, autonomía, legitimación y buena fe, en 
valores electrónicos. Considero que resulta preciso investigar el 
modo de cómo explicar la incorporación del derecho en un valor 
virtual o electrónico. No olvidemos que estos principios han sido 
propuestos y explicados en la primera mitad del siglo XX por Vivante, 
Brüner, Jacobi, Savigni y otros maestros de antes de 1960 o 1950. 
GES: ¿Qué diferencias resaltantes existen entre las garantías 
cambiarias y las garantías reales y/o personales que se rigen en 
el derecho civil? 
RBC: En la Ley de Títulos Valores tuvimos que incorporar a la fianza 
que es un contrato previsto en el Código Civil, artículos 1868 al 1905, 
porque los bancos lo usaban con frecuencia en los pagarés, visto que 
la Ley N.° 16587 reguló el aval solamente para las letras de cambio, 
por tanto inaplicable a los pagarés. En la Ley N.° 27287 hemos 
previsto una fianza que puede no ser solidaria. Finalmente, 
reconozcamos que, según el artículo 2112, del Código Civil vigente, 
los contratos de com- praventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de 
naturaleza mercantil se rigen por las disposiciones de este. Digamos 
que tenemos un Código Civil mercantilizado. 
GES: ¿Considera usted que nuestras leyes responden a las 
necesidades que demanda la dinámica comercial? 
RBC: Sí. Sin embargo, podría ser mejor si se aprovecha que con los 
cambios de la tecnología hacemos ajustes y mejoras, es decir, 
modernizamos nuestras leyes. Hay cosas absolutamente en desuso 
que debieran desaparecer y hay cosas que agregar. Deberíamos 
poder lograr una mayor eficacia y reducir la complejidad de la 
regulación de los títulos valores, que las transacciones de estos 
medios de crédito sean más simples, pero sin caer en la ingenuidad 
que nos pueda provocar conflictos económicos inmensos. 
Una propuesta muy interesante sería ampliar el estudio de los títulos 
valores electrónicos y adaptar una propia regulación de estos de 
manera independiente respecto de los países europeos y otros 
americanos como Chile, Colombia o Argentina, que han podido 
desarrollar un estudio de estos títulos de manera eficaz. 
GES: ¿Qué extremos del derecfto cambiario peruano considera 
que se debería implementar y/o suprimir en nuestra Ley de 
Títulos Valores? 
RBC: Copiando a la ley chilena, debiéramos implementar los 
cheques y letras de cambio electrónicos. Debiéramos suprimir la 
figura de la ‘intervención’, y, finalmente, dejar ya muy poco del 
‘protesto’. 
GES: En su vasta experiencia jurídica y frente al derecfto comparado 
de los países latinoamericanos u otras legislaciones extranjeras, 
¿cuál es su apreciación sobre nuestra Ley de Títulos Valores? 
RBC: Si el señor Ministro de Justicia designara una comisión 
redactora de las propuestas para modernizar esta dicha ley y la del 
Mercado Bursátil, podríamos reunirnos un grupo de académicos con 
algunos jueces de experiencia en derecho comercial y, después de 
revisar la legislación extranjera, proponer las cosas convenientes a 
nuestra realidad. Incluso en nuestra ley hay aspectos que nos han 
ayudado a equilibrar en cierto grado el estudio de los títulos valores. 
Definitivamente, los avances tecnológicos han permitido crear títulos 
como los bonos y las acciones que estas consiguiendo facilitar la 
tarea en el campo financiero. La Ley General de Títulos Valores tuvo 
un gran acierto en agregar que los documentos cambiarios pueden 
tener soporte electrónico en un proceso que denomino 
“desmaterialización”. 
Considero que hay buenas cosas por rescatar de la legislación 
colombiana, chilena, brasilera, mexicana y del mismo España, todo 
es cuestión de revisar y ver qué cuestiones pueden ser aplicadas al 
Perú. 
GES: ¿Cómo ve al derecho de los títulos valores en el futuro de 
cara a la evolución del ordenamiento jurídico peruano? 
RBC: Necesitamos propuestas de modernización. No olvidemos que 
nuestra Ley de Títulos Valores está a punto de cumplir veinte años 
de vigencia, en 1920. Para el bicentenario del Perú debiera pre- 
sentarse ante el concierto internacional con una legislación mercantil 
de primera línea. 
No podemos seguir atrasados en una materia tan relevante en las 
últimas décadas. Debemos seguir ampliando su campo y volver más 
simple su estudio y regulación siguiendo a la par del desarrollo del 
mundo. 
GES: ¿Cómo surge el derecfto de mercado de valores en el 
Perú? 
RBC: Los Agentes de Bolsa y las Bolsas de Valores están regulada
s 
desde nuestro Código de Comercio de 1902. Su desarrollo ha sido l
ento 
porque ello depende del crecimiento del mercado de capitales, lo qu
e tiene conexión con el mercado bancario y financiero. 
El significativo crecimiento de la brecha ahorro-inversión, la crisis 
económica financiera internacional, la existencia de tasas reales con 
carácter negativo, el devenir del subsidio al sistema financiero común 
y la falta de políticas estables y coherentes a través de los distintos 
gobiernos, que solo han dejado mediocridad y retraso en el desarrollo 
económico del país, han ido en contra del objetivo principal de 
desarrollar el mercado de valores. 
La falta de liquidez de los mercados de valores no ha permitido que 
estos puedan influir en la actividad económica. En muchos casos, 
para hacer una inversión rentable es necesario comprometer capital 
a largo plazo, pero los inversionistas suelen resistirse a renunciar al 
control de sus ahorros por periodos prolongados. 
GES: En cuanto al mercado bursátil en el Perú, ¿considera que 
la dinámica actual está influyendo a la necesidad de 
implementarse cambios en las normas que regula el mercado de 
valores? 
RBC: Nosotros debemos estar a la par con la dinámica internacional, 
y en determinados aspectos no lo hemos podido lograr. Una de estas 
señales es la poca participación de las empresas que han logrado un 
financiamiento impedidos por la centralización del mercado de 
valores. 
Una de las principales limitantes al desarrollo de la oferta pública 
primaria de valores e incorporación de nuevos emisores al mercado 
de valores peruano es la escala reducida de la mayoría de compañías 
que conforman el sector empresarial. 
En efecto, los costos de emisión, los cuales en su mayoría son fijos, 
en que incurre una empresa para obtener financiamiento a través del 
mercado de valores hacen que este solo sea atractivo en relación con 
costos alternativos ofrecidos por el sistema bancario para montos 
significativos. La escala reducida de nuestras empresas hace que 
sus requerimientos de financiamiento se encuentren por debajo del 
monto mínimo que justifique los costos de emisión. Esto genera un 
descalce entre oferta y demanda de títulos en el mercado de valores, 
por un factor de costos. 
GES: Sobre el derecho de mercado de valores nacional, ¿qué 
diferencias son más resaltantes con los grandes mercados 
extranjeros y qué aspectos se podrían rescatar para modernizar 
dinámica comercial? 
RBC: En principio, debemos recalcar que nuestro mercado de 
valores jamás ha presentado un importante crecimiento en lo que a 
ofertas públicas se trata; la mayoría de colocaciones son bonos 
provenientes, principalmente, de bancos. Esto delimita una clara 
diferencia de nuestro mercado respecto al de los EE. UU., donde el 
empresario recurre enmayor medida a la financiación que le pueda 
brindar el mercado de valores. 
Otro aspecto sustancial que nos coloca un escalón detrás de los 
grandes mercados de valores internacionales son los escasos 
proyectos de inversión de las empresas nacionales para poder 
ascender en su afán por conseguir una mayor presencia a nivel 
mundial por el temor del riesgo económico o la falta de políticas 
adecuadas para su administración. Entre otras razones evidentes, se 
concibe que nuestro mercado de valores no recibe la atención 
suficiente. 
Además, considerando la importancia de una buena comprensión del 
mercado de valores y todas sus implicancias, como la falta de 
difusión 
adecuada de alternativas de inversión y el desconocimiento por los 
inversionistas respecto de rendimientos del mercado de valores, han 
contribuido, además, a que se cuente con un mercado primario casi 
inexistente y otro secundario, reducido e incipiente. 
GES: ¿Cómo ve al derecfto de mercado de valores a futuro 
considerando la coyuntura política y empresarial del país? 
RBC: Sin lugar a dudas nuestro país ha atravesado importantes 
cambios tanto positivos como negativos que de una forma u otra 
influyen dramáticamente en las regulaciones normativas. En ese 
contexto el derecho de mercado de valores atraviesa la necesidad de 
ajustes modernos a la par del crecimiento empresarial en el país. 
Como mencioné antes, con políticas estables y coherentes se logrará 
un mejor desarrollo en el mercado de valores. 
GES: Finalizando, preguntamos al maestro Beaumont: ¿qué 
mensaje le podría dar a la comunidad académica y profesional 
del derecfto? 
RBC: Solo decirles que no importa en qué espacio del derecho 
se encuentren o cuál sea la materia o especialidad que dominen má
s, 
procuremos dedicarle un tiempo a la docencia, pues esta es un acto
 de 
retribución que no solo implica pararse frente de un aula, sino busca
r inspirar a la investigación y estudio de nuestras instituciones. 
Que nuestro derecho mejore presupone que nosotros mejoremos 
como buenos estudiantes, juristas, investigadores y operadores del 
derecho. Incluso, la presente obra supone un aporte, pequeño o 
grande, pero al fin aporte para el estudio de esta materia: el derecho 
de los títulos valores. 
Finalmente, el maestro Beaumont, como mensaje señala: 
“Solo decirles que no importa en qué espacio del derecho se 
encuentren o cuál sea la materia o especialidad que dominen más: 
procuremos dedicarle un tiempo a la docencia, pues esta es un acto 
de retribución”. 
Introducción al estudio de los títulos valores en el Perú 
* Nahomy Rojas Hidalgo, egresada de la facultad de Derecho y 
Ciencia Política de la UNMSM, y Jessica Carrasco Rodríguez, 
estudiante de cuarto año de la facultad de Derecho y Ciencias 
Políticas de la UNMSM; ambas miembros principales del Grupo de 
Estudios Sociedades. 
1. Introducción 
El origen del Derecho Cambiario es consecuencia del devenir de los 
actos de comercio que datan desde el trueque pasando por la 
moneda hasta el uso del papel moneda. Esto último trajo consigo la 
dificultad de intercambiar tales por el distinto valor que estas tenían, 
lo que dio origen a los cambistas quienes igualaban sus valores y 
además fueron los primeros en emitir títulos de crédito, pues emitían 
una orden de pago a su corresponsal, y a su vez quien iba a cobrar 
poseía una letra de feria la cual ejercía contra estos últimos. 
Es por esto que, algunos autores aseguran que el Derecho Cambiario 
surge en el siglo xiii en Italia con la aparición de la denominada letra 
de feria, la cual tenía una utilidad similar a lo que ahora es la letra de 
cambio. En ese sentido, el Derecho Cambiario, en principio, nace 
como aquellas normas aplicables a los títulos valores, que llevan 
incorporado un derecho (títulos valores materializados); 
posteriormente, veremos que también se considerarán a los títulos 
valores desmaterializados. 
En el presente artículo, realizaremos un breve esbozo acerca del 
Derecho cambiario, especialmente nos centraremos en el desarrollo 
de esta en nuestra regulación peruana. Es así que, en principio 
brindaremos una reseña sobre su evolución; desde sus inicios, como 
lo fue el Código de Comercio de 1902, hasta la actualidad, la Ley N.° 
27287, la cual regula los títulos valores “tradicionales”. 
Seguidamente, explicaremos las novedades y aportes que trajo 
consigo dicha ley; así como las características más importantes de 
los títulos valores regulados en esta ley. Finalmente, culminaremos 
haciendo referencia a los títulos valores “especiales”, las cuales no 
se encuentran reguladas en la Ley N.° 27287, como son la factura 
negociable, bono hipotecario cubierto, entre otras. 
2. Regulación cambiaria en el Perú 
En nuestra legislación, los títulos valores fueron regulados en el 
Código de Comercio de 1902, específicamente en el Libro Segundo, 
a partir de la sección décima hasta la duodécima. Precisamente estas 
secciones trataban sobre la letra comercial o de cambio, de los vales 
y pagarés a la orden, y de los mandatos de pagos llamados cheques; 
de los efectos al portador, y de la falsedad, robo, hurto o extravío de 
los mismos. 
Posteriormente, se creó una Comisión Reformadora del Código de 
Comercio, la cual tuvo como producto el Proyecto de Ley de Títulos 
Valores, que se sustenta en una base distinta a la asumida en la 
elaboración del Código de Comercio de 1902. 
En mayo de 1965, se publicó la Ley N.° 15579, por medio del cual se 
autorizaba al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores 
considerando lo esencial que se había propuesto en el Proyecto 
presentado por la Comisión Reformadora; asimismo, se dispuso la 
revisión por parte de una Comisión Revisora. 
Es así que, en junio de 1967, mediante la Ley N.° 16587, se promulga 
la Ley de Títulos Valores, la cual comprendía cuatro títulos valores 
tradicionales: la letra de cambio, el cheque, el pagaré y el vale a la 
orden, el cual significó una copia del Código de Comercio español de 
1885, ya que no tuvo una mayor aplicación en nuestro país. 
En ese sentido, con la entrada en vigencia de dicha Ley, nuestro país 
contó con una legislación especial sobre títulos valores, la cual 
representó una norma de importante utilidad en base al cual se forjó 
nuestro Derecho Cambiario. No obstante, con el transcurso de los 
años, la presencia cada vez más significativa de la tecnología en la 
actividad económica incidió en los tradicionales conceptos jurídicos 
en los que descansaba el derecho cambiario; de ese modo, hicieron 
notar que esta Ley ya no era suficiente para regular nuevas figuras 
jurídicas; resultando necesario realizar una exhausta revisión de 
dicha normativa. 
En razón a ello, se creó una Comisión encargada de elaborar el 
Anteproyecto de la nueva Ley de Títulos Valores (Ley N.° 27287), la 
cual fue publicada en el diario oficial el 19 de junio del 2000 y entró 
en vigencia el 17 de octubre del mismo año. En los siguientes 
apartados, centraremos nuestro estudio en esta Ley, por ser la que 
mantiene su vigencia en nuestra regulación. 
3. Aportes y novedades de la Ley N.° 27287 
Si bien es cierto, la Ley N.° 27287 trajo consigo grandes cambios e 
innovaciones en comparación con la Ley anterior; sin embargo, no 
hubo un cambio en materia sustantiva, pues se mantuvo la teoría 
general de los títulos valores inspirada en las Convenciones de 
Ginebra. 
Se produjo en esta Ley lo que se conoce básicamente con el nombre 
de desmaterialización de los títulos valores, lo que trajo consigo una 
apropiada regulación a los títulos con anotación en cuentas los cuales 
están sometidos a las mismas reglas que aquellos valores que son 
representados mediante soporte físico. Además de ello, esto facilita 
la negociación en rueda de bolsa de dichos títulos y concuerda con 
la regulación dada en la ley de Mercado de valores. 
Un punto importante a resaltares el cambio con respecto a la 
obligatoriedad del protesto que se daba en la ley anterior y que 
cambia en la ley actual en la que el protesto se convierte en 
voluntario, como en los casos en los que existe la formalidad 
sustitutoria. 
Una de las mayores novedades que trajo esta ley, fue por primera 
vez la incorporación una normativa internacional, lo que sin duda es
 consecuencia de la evolución de las relaciones comerciales a nivel 
global. 
Entre otro de los aportes de la Ley, se encuentra la creación del 
endoso en fideicomiso con el cual se permite constituir fideicomiso 
sobre los títulos valores. Esta sin duda es una de las diferencias más 
marcadas entre ambas leyes, pues anteriormente el fideicomiso tan 
solo estaba previsto para la legislación bancaria y no para la 
cambiaria. 
En torno a los tipos de títulos valores; se incorporan los vencimientos 
sucesivos en el pagaré, se crean nuevas formas de cheque, los 
llamados cheques especiales como el cheque de giro, el cheque 
garantizado y el cheque de pago diferido. 
De otro lado, la Ley también descartó ciertas figuras ya sea por su 
escasa utilidad o porque cayeron en desuso. Entre ellas, las más 
resaltantes fueron la eliminación del vale a la orden y la posibilidad 
de emitir una pluralidad de ejemplares de una misma letra de cambio. 
 
4. Estructura de la Ley N.° 27287 
Esta Ley consta de dos libros, el primero de ellos es la Parte General, 
y el segundo la Parte Especial. El primer libro está compuesto por 
diez secciones con sus respectivos títulos y, el segundo libro consta 
once secciones, igualmente con sus respectivos títulos. 
Inicia regulando las reglas aplicables a los títulos valores, en esta 
sección encontramos la definición de los títulos valores, títulos 
materializados y desmaterializados, principios, el importe, firma y 
DOI, obligaciones y derechos, causales de contradicción; así como 
también los títulos valores incompletos y su nulidad. 
La sección segunda regula la circulación de los títulos valores; por la 
que estos últimos pueden ser al portador, a la orden o nominativos 
según su transferencia. Es decir, los títulos para ser transferidos 
bastan con su simple entrega, con el nombre de su beneficiario y su 
entrega; o con su anotación en el registro correspondiente, 
respectivamente. Así también se abordan las clases de endoso, en 
propiedad, en garantía, en procuración y en fidecomiso. 
Tipos de endoso 
Endoso en propiedad 
También se le conoce como endoso pleno, absoluto o propio. Es aquel 
mediante el cual se transfieren todos los derechos contenidos en el título 
valor. 
Endoso en garantía 
Este tipo de endoso el endosante garantiza una deuda a favor del 
endosatario, por lo que faculta a este último a pretender el cobro de la 
obligación contenida en el título valor y ejercer todos actos que 
garanticen su cobro; por lo que vencido el título podrá cobrarse y si 
hubiera excedente, entregarlo. En este tipo de endoso no existe 
transferencia de la titularidad como en el caso anterior 
Endoso en procuración 
Mediante este endoso se otorga un mandato al endosatario para que 
realice las acciones correspondientes para el cobro del título. Sin 
embargo, a diferencia del endoso anterior este no garantiza ninguna 
deuda que se verá saldada en todo o en parte al hacerse efectivo el cobro 
una vez vencido el título. 
Endoso en fideicomiso 
El fideicomiso es un contrato por el cual el fideicomitente (endosante, 
en este caso) entrega bienes (título valor) al fiduciario (endosatario) para 
que los administre y el producto sea entregado al propio fideicomitente 
o a terceros llamados fideicomisarios. 
 
Las cláusulas especiales están reguladas en la sección tercera. Entre 
estas encontramos la cláusula de prórroga por la cual se faculta al 
tenedor a prorrogar el plazo de vencimiento, en la fecha de 
vencimiento e incluso aún después de esta; así también, la cláusula 
de pago en moneda extranjera mediante la cual el pago del título 
valor que señale determinado importe en moneda extranjera deba 
realizarse únicamente en dicha moneda; por último, la cláusula de 
liberación del protesto es otra de las cláusulas que podemos 
encontrar en la sección tercera, con la que el tenedor del título se 
libera de la formalidad del protesto para llevar a cabo las acciones 
cambiarias, por lo que solo será necesario para ejercer tales el 
vencimiento de dicho título. 
En las secciones posteriores de la cuarta a la novena, 
respectivamente son reguladas las garantías, el pago, el protesto, las 
acciones cambiarias, la caducidad de las acciones cambiarias, el 
deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los títulos y, 
finalmente en la sección décima, las normas de derecho 
internacional. De lo mencionado vamos a detenernos en el tercer 
punto. El protesto es la formalidad exigida por Ley para proceder con 
las acciones cambiarias; es aquella diligencia notarial o judicial 
mediante la cual se deja constancia fehaciente de que el título no ha 
sido pagado o aceptado, siendo esto último únicamente en el caso 
de la Letra de cambio. La Ley N.° 27287 establece para el protesto 
ciertos plazos: 
Plazos para realizar el protesto 
Por falta de aceptación 
Dentroyhastaocho(8)díasposterioresalvencimiento del plazo 
legal para la presentación para la aceptación 
odelplazoestipuladoparataleneltítulo. 
Por falta de pago (Excepto cheque 
ytítulos con vencimiento a la vista) 
Dentro de los quince (15) días posteriores a su vencimiento, 
de los cuales ocho (8) le corresponden al tenedor del título 
para presentarlo ante el notario o juez de paz. y los siete (7) 
restantes al fedatario. 
Por falta de pagos en títulos con 
ven-cimiento a la vista (excepto 
cheque) 
En tres oportunidades: 
1. Duranteellapsodesupresentaciónalpago. 
2. Desdeeldíasiguientedelaemisióndeltítulo. 
3. Hasta ocho (8) días posteriores al vencimiento del plazo 
legal o el señalado en el título. 
 
La parte especial de los títulos valores que se aborda en el libro 
segundo, inicia su primera sección con la Letra de Cambio, luego 
sigue el pagaré, la factura conformada, el cheque, el certificado 
bancario en moneda nacional y extranjera, el certificado de depósito 
y el warrant, el título de crédito hipotecario, el conocimiento de 
embarque y la carta porte, los valores mobiliarios, los títulos valores 
especiales y finaliza con la sección undécima de la aplicación de la 
Ley. 
 
Cabe mencionar que la ley anterior (N.° 16587) no regulaba en su 
totalidad los títulos valores que venían siendo utilizados en el medio, 
es por ello que con la nueva ley se incorporan títulos como 
el warranty las acciones que eran regulados en una ley aparte como 
se indica en el gráfico. Con ello se logró que todos los títulos estén 
en uno solo cuerpo normativo de manera clara, ordenada y 
sistemática1 logrando además que haya una concordancia con las 
demás leyes vigentes en el país como la Ley de Mercado de Valores 
o la Ley General del Sistema Bancario. 
5. Títulos valores “especiales” 
Tal como se establece en el artículo 3 de la Ley, la creación de 
nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en 
caso 
deexistirautorizaciónparaelefectoemanadadelaleyoconformealartícul
o 276 de la Ley. 
En ese sentido, existen títulos valores que no están regulados en 
dicha Ley, entre las cuales podemos mencionar las siguientes: 
Título valor Norma que la regula 
Factura negociable Ley N.° 29623 
Valor de Producto Agrario (VPA) Ley N.° 28055 
Bono Hipotecario Cubierto Ley N.° 29637 
Valores de Empresas en Concurso Resolución CONASEV N.° 096-2002-EF-94.10 
a. Factura negociable 
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 29623, “la Factura 
Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un 
valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en 
una Institución de Compensación y Liquidación de Valores(ICLV), de 
acuerdo a la ley de la materia. […]”. Se origina en la compraventa u 
otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de 
bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de 
crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por 
las partes. 
Mediante este título valor se busca promover el acceso al 
financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la 
comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios. 
b. Valor de producto agrario (VPA) 
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 28055, “el 
Valor de Producto Agrario (VPA) es un título valor que representa la 
obligación del emitente de entregar al tenedor del VPA, una 
determinada cantidad de productos agropecuarios en una fecha 
futura cierta al efecto señalada en el mismo título valor. Puede 
emitirse por cualquier producto agropecuario natural, procesado o 
industrializado, producido por el emitente. Puede emitirse en 
cualquier momento del proceso productivo correspondiente”. 
c. Bono Hipotecario Cubierto (BHC) 
Deacuerdoconloestipuladoenelartículo3delLeyN.°29637,“elBono 
Hipotecario Cubierto es un valor mobiliario que confiere a 
sutitularderechoscrediticiosrespaldadosconlosactivosderespaldo.La
emisión de los BHC debe ser autorizada por laSBS”. 
Entre sus características más importantes tenemos que los BHC son 
emitidos en moneda nacional o extranjera en el mercado local o del 
exterior y además, pueden ser colocados mediante oferta pública o 
privada. 
d. Valores de Empresas en Concurso 
Conforme a lo mencionado en el artículo 1 de la Resolución 
CONASEV N.° 096-2002-EF-94.10, “los Valores de Empresas en 
Concurso representan los derechos de crédito de los acreedores de 
personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales y sucesiones 
indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la 
Ley General del Sistema Concursal (LGSC) que hubieren sido 
reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro 
de los procedimientos concursales respectivos”. 
Como características más resaltantes podemos mencionar que éstas 
son indivisibles, representan la integridad del derecho de crédito 
reconocido a un acreedor individual en el procedimiento concursal y, 
además, pueden emitirse en clases diferenciadas, cada clase 
representa derechos de crédito que se encuentran dentro de un 
determinado orden de preferencia en el pago, acorde con la Ley 
General del Sistema Concursal. 
6. A manera de conclusión 
La finalidad de la presente introducción sobre el Derecho Cambiario, 
no ha sido otra que resaltar la importancia de la evolución, en nuestro 
país, de la regulación de los títulos valores, tanto los “tradicionales” 
como los “especiales”, los cuales no se encuentran regulados en la 
Ley N.° 27287. En ese sentido debemos quedarnos con ideas claves, 
como las siguientes: primero, que el Derecho Cambiario, en principio, 
nace como aquellas normas aplicables a los títulos valores, que 
llevan incorporado un derecho (títulos valores materializados); 
posteriormente, como hemos apreciado, también se considerarán a 
los títulos valores desmaterializados. 
Como segundo punto, tenemos que, específicamente en el Perú, los 
títulos valores por primera vez fueron regulados en el Código de 
Comercio de 1902, ya con el devenir de los años y tras una serie de 
normativas, se promulgó la Ley N.° 16587, la cual 
representó una norma muy útil e importante en base al cual se forjó 
nuestro Derecho 
Cambiario. Sin embargo, la significativa presencia de la tecnología e
n 
la actividad económica, hicieron notar que esta Ley ya no era suficie
nte 
para regular nuevas figuras jurídicas y como consecuencia de ello, s
e promulgó nuestra actual Ley de Títulos Valores, Ley N.° 27287. 
Dicha ley trajo consigo grandes cambios e innovaciones en 
comparación con la ley anterior: se introdujo la figura de la 
desmaterialización de los títulos valores, el protesto se convierte en 
voluntario, incorporación de normativa internacional, creación del 
endoso en fideicomiso, entre otros. Con respecto a la estructura de 
la Ley N.° 27287, esta contiene dos libros bastante completos donde 
se abordan desde principios y reglas generales, hasta el desarrollo 
de la mayoría de los títulos que se regulan por esta. 
Finalmente, entre los títulos valores “especiales”, las cuales se 
encuentran reguladas en normas distintas a la Ley N.° 27287, 
tenemos a la factura negociable, valor de producto agrario (VPA), 
bono hipotecario cubierto, valores de empresas en concurso, entre 
otros. Tal como hemos apreciado, estos instrumentos se encuentran 
regulados de manera dispersa, lo cual podría complicar de cierta 
manera el entendimiento cabal y la utilización adecuada de estos. 
Por ello, en nuestra opinión, una propuesta óptima al respecto, sería 
la adopción de una especie de “Texto Único Ordenado” en la que se 
compile todos los títulos valores que no han sido creadas mediante 
la Ley N.° 27287, de tal manera que sea práctico y de fácil 
comprensión para quienes deseen estudiar o aplicarlo en la práctica. 
7. Referencias Bibliográficas 
Villanueva Haro, Benito, “Los títulos valores en el Perú”, 
en Revista mer- catoria, vol. 11, n.° 2, 2012. Recuperado de . 
MODELOS DE TÍTULOS VALORES 
Letra de cambio* 
* Modelo de título valor, por Resolución SBS N.° 5590-2009. 
Recuperado de . 56 Grupo de Estudios Sociedades 
Con cláusula especial 
 
 
Sin cláusula especial 
 
 
Pagaré* 
* Se aprobaron los formatos estandarizados de letra de cambio, 
pagaré, factura conformada y certificados de participación de fondos 
mutuos y de fondos de inversión Resolución CONASEV N.° 077-
2000-EF-94.10. Recuperado de CONASEV N.° 077-2000-EF-94.10. 
Recuperado de . 
Sin cláusula especial 
 
Con cláusula especial 
 
 
Factura conformada* 
Factura conformada sin cláusula especial** 
 
 * Modelo de título valor, modificado con la vigencia de la Ley N.° 
28203, 
** De conformidad con la Resolución del Superintendente de Banca 
y Seguros N.° 1711- 2001, se aprobó el modelo de factura 
conformada con cláusula especial. Recuperado de . 
Factura conformada con cláusula especial* 
 * De conformidad con la Resolución del Superintendente de Banca 
y Seguros N.° 1711- 2001, se aprobó el modelo de factura 
conformada con cláusula especial. Recuperado de . 
 
Principios que rigen a los títulos valores y su aplicación 
práctica en la actividad económica 
Silvana Paola Aparicio Crisanto 
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 
Asesora legal corporativa y laboral en empresas privadas y 
entidades públicas. Miembro honorario del Grupo de Estudios 
Sociedades (GES). 
Mariela Ccencho Condori 
Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 
Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades (GES). 
1. Introducción 
A través de la regulación de los títulos valores se tiene la siguiente 
clasificación: títulos valores materializados, aquellos documentos 
que incorporan o representan un derecho, el mismo que se encuentra 
destinado a la circulación y que debe cumplir con los requisitos 
formales para ser denominado como tal. Pero estos instrumentos 
útiles en los primeros inicios del derecho cambiario, como forma de 
agilizar el tráfico comercial, tuvieron un cambio con el desarrollo de 
la actividad empresarial y el avance de los medios electrónicos. 
Frente a esta necesidad del mercado, a fin de incrementar la 
circulación de los títulos valores y resultando su soporte material en 
complejo para dicha finalidad, surgen 
los títulos valores desmaterializados, aquellos valores emitidos en 
series y con anotación en cuenta —como sucede con las acciones, 
los bonos, pagarés o papeles comerciales— conocidos como valores 
mobiliarios y negociados en la bolsa de valores. 
La Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, ha reguladolos valores 
desmaterializados para que tengan los mismos efectos que los 
valores expresados en título, por lo cual deben anotarse en cuenta y 
registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de 
Valores (ICLV), así como la referencia legal de los valores mobiliarios 
por parte de Ley de Mercado de Valores. Se ha discutido mucho en 
doctrina respecto a la correcta denominación de la ley a fin de unificar 
dicha clasificación, siendo concordante en mayoría la denominación 
de valores negociables. 
Habiendo dado un enfoque previo de los títulos valores regulados por 
nuestra ley, pasaremos a desarrollar los principios reguladores de los 
mismos para comprender su utilidad, señalando como cuestiones 
previas la importancia económica y jurídica, su regulación y la 
jurisprudencia, a modo de casos prácticos, para el complemento de 
los conceptos que abordaremos. 
2. Utilidad e importancia de los títulos valores en el desarrollo de 
la actividad económica 
De acuerdo con los antecedentes históricos, las formas en que se 
realizaban las actividades de comercio iban convirtiéndose en menos 
útiles para la agilidad que necesita el mismo, en tanto el intercambio 
de los bienes requería de un soporte material a través de los 
documentos. Así, el derecho cambiario tiene sus inicios en la 
economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época 
medieval donde urgían el traslado de dinero o de especies 
monetarias de un sitio a otro, lo cual era arriesgado. Fue entonces 
cuando aparecieron los cambistas, que recibían sumas de dinero, 
entregando a cambio un documento que el acreedor llevaba a otro 
sitio con el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del 
cambista, devolviera el dinero entregado1; así, posibilitaba los pagos 
en el extranjero sin los gastos que implicaban la dificultad ni los 
riesgos de los caminos. 
Esta forma de utilización resaltó uno de los principios que regulan a 
los títulos valores, que es la circulación; de esta manera se proporci
onó a los comerciantes de la época satisfacer sus necesidades. 
Para realizar su función, los títulos valores deben satisfacer las 
exigencias de certeza y seguridad que la misma circulación 
económica impone. En este sentido, la participación de los títulos 
valores es, en esencia, movilizar el crédito, pero movilizarlo bajo las 
garantías de certeza en sus Principios que rigen a los títulos valores 
y su aplicación Práctica en la actividad económica existencia y 
seguridad de su realización, lo que solo se logra mediante una 
adecuada regulación jurídica. Los títulos valores satisfacen plena- 
mente estas exigencias de certeza y seguridad a que se hace 
referencia, justamente porque los derechos declarados en ellos 
pueden considerarse, con frecuencia, iguales a los bienes y a las 
riquezas a que se refieren, de tal manera que la circulación de los 
títulos representa la movilización de los derechos y/o los bienes2. 
El rol de los títulos valores en la economía consiste en la circulación 
de créditos, representación de participaciones o la propiedad de 
mercancías, para los cuales resulta necesario que el derecho 
otorgarle certeza en la acreditación del derecho como en la seguridad 
de sus transferencias; es aquí donde los principios se vinculan, tales 
como la incorporación, literalidad y autonomía. 
El dinamismo de la economía y el respaldo de los medios electrónicos 
ha permitido que se creen nuevos título valores, cuyo respaldo se 
expresa en la regulación ya que, en concordancia con artículos 3 y 
276 de la Ley N.° 27287, se otorga mayor flexibilidad para que 
entidades reguladoras y de control tengan la capacidad determinante 
para crear nuestros instrumentos financieros y patrimoniales, con las 
características de los títulos valores, a fin de agilizar la actividad 
mercantil empresarial3. 
El Código Civil4 otorga a los títulos valores la calidad de bienes 
muebles, lo que le genera su materialización en un documento que 
debe cumplir con requisitos legales, a fin de darle utilidad y protección 
jurídica a las relaciones comerciales entre las partes, por lo que existe 
una razón de índole económica para tratar el título valor como bien 
5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde 
conste la adquisición de créditos o de derechos personales”. 
mueble: permitir que pueda ser objeto de las transacciones, esto es, 
que circule como si fuera mercancía. Pero esa circulación no se basa 
en el valor que tiene la forma como tal, sino en el hecho de que de 
ella se extrae un contenido (la suma de dinero, los bienes que se 
pueden reclamar o los derechos de participación y que constituyen 
una obligación, un compromiso personal, que se objetiva en el título)5. 
En materia jurídica, los títulos cumplen la función de ser 
representativos de un derecho en el cual la persona titular del mismo 
no necesita ir a la vía judicial al fin de que se le declare su derecho, 
sino simplemente mediante el proceso de ejecución su derecho se 
encuentra amparado y el mismo título valor tiene la calidad de medio 
probatorio. 
3. Análisis de la regulación vigente de los títulos valores 
Actualmente, en el derecho comercial no existe una legislación 
íntegra donde se regule conjuntamente todo lo relacionado a las 
actividades económicas y empresariales que se desarrollan en 
nuestra realidad, aunque hace algunos años atrás se ha intentado 
ello con la creación de una comisión especial encargada de 
concretizar, en su momento, la idea de un nuevo Código de 
Comercio. No obstante, se planteó el proyecto de la Ley Marco del 
Empresariado, para efectos de no llevar la carga pesada de crear un 
cuerpo orgánico como un Código. Así, se comenzó a derogar el 
Código de Comercio de 1902 (modelo tomado del Código de 
Comercio español de 1885), quedando solo pocas leyes especiales 
vigentes. No se derogó por completo, puesto que el proyecto de la 
Ley Marco del Empresariado no se llegó a someter a discusión para 
su aprobación. 
Posterior a ello, se creó una Comisión en específico para redactar el 
proyecto de una Nueva Ley de Títulos Valores, pues la Ley anterior 
N.° 16587 solo regulaba tres títulos valores (letra de cambio, cheque 
y pagaré); por ende, la finalidad de crear una nueva Ley era unificar 
todos los valores negociables vigentes. De esa manera, desde 
octubre del año 2000 entró en vigor la Ley N.° 27287, Ley de Títulos 
Valores vigente, el cual está dividido en un Libro Primero, con la Parte 
General y un Libro Segundo con la Parte Especial. Pues se podría 
decir que nuestra actual Ley de Títulos Valores es más ordenada y 
abarca muchos más títulos valores a diferencia de la anterior ley. 
Además, nuestra actual ley refleja la identificación de los principios 
jurídicos cambiarios de manera clara, como base del derecho 
cambiario, para tenerlos en cuenta en las relaciones cambiarias que 
se dan dentro del marco de las actividades económicas en nuestro 
país. No solo ello, pues también concuerda con otras disposiciones 
legales especiales como, por ejemplo, la Ley General de Sociedades, 
Ley del Mercado de Valores y Ley General del Sistema Financiero, 
del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca 
y Seguros, así como demás normas como el Código Civil, etc. 
Sin embargo, como no toda legislación es perfecta, con el pasar de 
los años han existido algunas interpretaciones erróneas y/o confusas 
de disposiciones específicas de la Ley de Títulos Valores; por ello, se 
han dado algunas modificaciones (muy pocas), entre ellas, tenemos, 
por ejemplo, la modificación (que se dio para tener mayor claridad 
sobre el tema y para que en la praxis no haya ambigüedades) del 
numeral 2 del artículo 10, sobre título valor emitido incompleto. 
Asimismo, ha habido jurisprudencias6 sobre los requisitos esenciales 
de la letra de cambio, los cuales han incurrido en error de 
interpretación dela norma, y que han sido criticados por muchos 
doctrinarios. 
Si bien es cierto la regulación vigente de los Títulos Valores es más 
sistemática, más organizada, más íntegra, el cual es favorable en las 
relaciones cambiarias en el desarrollo de la actividad económica, no 
falta, pues, siempre las confusiones de interpretación de la norma, 
dada la cantidad de casos concretos existentes, pero que finalmente 
lo que se busca es brindar certeza y seguridad jurídica en aras de 
proteger a los agentes económicos en el tráfico mercantil. 
4. Los principios cambiarios y su aplicación práctica 
4. 1. Principio de Incorporación 
Mediante este principio se tiene que los títulos valores contienen o 
representan un derecho patrimonial (contenido económico), que 
puede ser un crédito, una orden de pago, derecho de propiedad o 
derecho de participación. Por ejemplo, la letra de cambio, el cheque 
y el pagaré contienen derechos patrimoniales; en cambio, el warrant, 
la carta de porte y el conocimiento de embarque solo representan 
derechos patrimoniales.7 
El título valor al ser transferido —por tener aptitud circulatoria— 
también se transmite el derecho que contiene, al encontrarse 
fusionado el título con el derecho; en consecuencia, el título valor 
representará el medio probatorio para la exigencia del derecho 
contenido o representado en él. 
La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura 
la circulación de los derechos, porque permite una esencial 
transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una 
transmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico el documento 
(título valor) se somete8. 
Jurisprudencia 
Casación N.° 4730-2015-Lima, de fecha 6 de setiembre de 2016, el 
presente caso trata sobre un proceso de ejecución en cual para hacer 
efectivo el cobro del derecho de crédito contenido en el pagaré es 
indispensable que el acreedor presente el título valor; por ello se 
exige que sea presentado en original y no copia legalizada, tal como 
se desarrolla a continuación: 
Norma aplicable: artículo 1, Ley N.° 27287; artículos 689 y 720 del 
Código Procesal Civil. 
SEGUNDO. El presente proceso constituye uno de ejecución de 
garantía, y su procedencia se encuentra regulada por el artículo 720 
del Código Procesal Civil. La norma expresamente prescribe: “1. 
Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su 
constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la 
obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo 
documento o en cualquier otro título ejecutivo.2. El ejecutante 
anexará a su demanda el documento 
que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. […
] 
QUINTO. En el presente caso: 1. La demandante pretende que la 
copia legalizada del pagaré tenga la misma eficacia —en sede de 
proceso de ejecución— que el título valor que ordena la ley. 2. Tal 
petición no es posible aceptar, pues en este tipo de procesos el título-
valor incorpora el mismo derecho, de allí que sea imprescindible que 
guarde la formalidad que la ley dispone, […]. 3. Es, atendiendo a 
esas características, que el artículo 1 de la Ley N.° 27287 dispone: 
“1.1. Los valores materializados que representen o incorporen 
derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título 
Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan 
los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les 
corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o 
limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su 
calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos 
formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá 
carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico 
a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia”. 
4. En esa perspectiva, una copia legalizada del título valor podrá 
servir como medio probatorio que escolte otro tipo de procesos, pero 
no tiene eficacia en un proceso de ejecución, en tanto, el título valor 
no es la copia legalizada, sino 
el propio documento suscrito que se quiere ejecutar”. [El resaltado 
es nuestro]. 
4. 2. Principio de literalidad 
Por medio del principio de literalidad se establece que el texto del 
documento determina los alcances y modalidad de los derechos y 
obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en la hoja 
adherida a él (art. 4.1 de la Ley N.° 27287). En caso de los títulos 
valores con anotación en cuenta, los derechos u obligaciones deben 
ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto 
desde su inscripción (art.4.1 de la Ley N.° 27287). De modo que 
aquello que no esté en el documento o no sea expresamente 
reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho.9 
En definitiva, el tenedor del título valor podrá ejecutar todo lo 
contenido en el referido título a fin de hacer efectivo su derecho, el 
ejercicio del este derecho va ligado necesariamente con la posesión 
de buena fe del tercero legitimado. Por otro lado, el deudor solo se 
encontrará obligado a lo que se desprende del título. 
Lo contenido en el título valor determina los efectos y alcances 
jurídicos que las partes han establecido para el cumplimiento de sus 
fines; además, conforme a dicho contenido, podremos establecer si 
dicho título valor cumple con los requisitos esenciales; de acuerdo 
con cada título, estas exigencias indispensables determinarán si 
estamos frente a un título valor para el ejercicio de su mérito 
ejecutivo, caso contrario queda a salvo la relación causal. 
Jurisprudencia 
Casación N.° 906-2007-Lima, de fecha 4 de julio del 2007, la Corte 
Suprema, aplicando el principio de literalidad, consideró que solo 
será viable oponer a la ejecución de un título de crédito los efectos y 
alcances de una relación personal cuando exista reciprocidad entre 
los sujetos que integran la relación causal subyacente y la relación 
cambiaria, que en el presente caso, al no existir una identidad entre 
los sujetos de la relación causal de la cual emerge el título valor 
puesto a cobro y de la relacióncartular, el pago al que aluden los 
obligados se realizó a un tercero ajeno a la relacióncartular, por lo 
que no puede establecer la extinción de la obligación, como se detalla 
en los siguientes puntos: 
Norma aplicable: artículo 4.4.1, Ley N.° 27287; artículo 1224 del 
Código Civil. 
Tercero […] II) la inaplicación del artículo uno numeral uno punto uno, 
artículo cuatro numeral cuatro punto uno de la Ley de Títulos Valores 
número veintisiete mil doscientos ochentisiete y del artículo mil 
doscientos veinticuatro del Código Civil, referidos al principio de 
literalidad, que es uno de los principios que rige a los títulos 
valorespermitiendo delimitar el contenido, extensión y modalidad del 
derecho que se incorpora en el título valor, así la literalidad supone 
la conformidad plena coneltexto, en el caso de autos al surgir la letra 
de cambio que los demandados son los obligados al pago de la suma 
puesta a cobro que contiene a favor de su tenedora originaria —la 
recurrente— por tanto la única legitimada para recibir dicho pago 
como supuesto de la extinción de la obligación cartular es la 
demandante en este proceso, lo que concuerda con lo dispuesto por 
el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil, que señala 
que solo es válido el pago que se efectúe al acreedory como ha 
quedado establecido en el presente caso los demandados, no han 
cumplido con efectuar el pago a la ejecutante quien es la acreedora 
de la obligación cartular. [El resaltado es nuestro]. 
Una de las cuestiones que podemos encontrar en este principio es el 
título valor incompleto, el cual la ley permite que se emita un título 
valor que no contiene todos los requisitos establecidos por ley para 
que posteriormente sea completado, de conformidad con lo acordado 
por

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