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Edición LOS TÍTULOS VALORES EN EL PERÚ: TÍTULOS VALORES Y DERECHO DE MERCADO DE VALORES Legislación, doctrina, práctica, reforma y derecho comparado Autores: © María Elena Guerra-Cerrón • Nahomy Rojas Hidalgo/Jessica Carrasco Rodríguez • Yesenia Cisneros Palomino/Jordan Romero H./Giampieer Alarcón Páucar • Silvana Paola Aparicio Crisanto/Mariela Ccencho Condori • Kony Arpe Livaque • César E. Ramos Padilla • Ricardo Beaumont Callirgos • Jorge Luis Gonzales Loli • Silvia Morales Silva • José Bonet Navarro • Ignacio Andrés Escuti • Jorge Luis Ramírez/Thalía Cárdenas • Joaquín Missiego Del Solar • Manuel Humberto Cuya Fiestas • Hernando Montoya Alberti • Rolando Castellares Aguilar • César E. Ramos Padilla • Katherin Ruth Huayhua Huaman • Ayrton Alexis González Ibargüen • Pedro Alfonso Diaz Medina/Felipe Boisset Tizón • Alonso Morales Acosta/Sophia Garcia Cabrera • César E. Ramos Padilla • Oswaldo Hundskopf Exebio • Manuel de Jesús Acosta Delgado • Carlos Alva Lirio • Paul Castritius Mendoza • Liliana Gil Vásquez • Gabriella Valenzuela/Frida Requejo Rossell • Ricardo Beaumont Callirgos • Renzo Luna Urquizo • Mercedes Fernández Moscol, 2020 Logo en caratula Colaboración del Grupo de Estudios Sociedades Primera edición: marzo 2020 Copyright 2020 Instituto Pacífico S.A.C. Diseño, diagramación y montaje: Carolina Carrillo Román Edición a cargo de: Instituto Pacífico S.A.C.- 2020 Jr. Castrovirreyna N.° 224-Breña Central: 619-3700 E-mail: preprensa@institutopacifico.pe Tiraje: 1,000 ejemplares Registro de Proyecto Editorial 31501052000208 ISBN : 978-612-322-214-7 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.° : 2020-03386 Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N.° 224-Breña Central: 619-3720 Presentación “Nunca consideres el estudio como una obligación, sino como una oportunidad para penetrar en el bello y maravilloso mundo del saber”. Albert Einstein Tal vez tan antiguo como el Código de Comercio, hasta el año 2000, en el Perú la legislación cambiaria estaba representada en la Ley N.° 16587, denominada “Ley de Títulos Valores”; sin embargo, frente a la apertura del comercio y las nuevas formas de transacción económica, fue necesario modernizar y actualizar nuestra legislación, y, desde el año 2000, contamos con la Ley N.° 27287, llamada “Ley de Títulos Valores” también, cuya vigencia se inició el 17 de octubre del año 2000, por lo que está próxima a cumplir 20 años de vigencia. Por otro lado, en cuanto a la regulación del mercado de valores, al que llamamos derecho de mercado de valores, la regulación medular la encontramos en el Decreto Legislativo N.° 861, que data del año 1996, que, sin embargo, fue ordenado en el texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo N.° 093-2002-EF, publicado el 15 de junio del 2002. Son 18 y 20 años que han transcurrido y tenemos dos columnas vertebrales normativas fuertes que sostienen el uso de los títulos valores en su modalidad de valores materializados y valores desmaterializados, además de textos legales que los complementan. Y este es el marco para el desarrollo de la temática en esta obra colectiva denominada Los títulos valores en el Perú: títulos valores y derecho de mercado de Valores. Legislación, doctrina, práctica, reforma y derecho compara do, que es el tercer proyecto que realiza el Grupo de Estudios Sociedades y el Boletín S ociedades, conformado por estudiantes y egresados de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Para esta presentación tal vez hubiera sido acertado citar a un especialista en títulos valores o en derecho comercial; sin embargo, he citado a Albert Einstein, y ello es por cuanto la obra colectiva es un “estudio” y es producto del estudio e investigación de los que participamos como coautores, y es el resultado no de la obligación de escribir un artículo, sino como un medio de adquirir y transmitir conocimientos a los lectores, de despertar debate y propiciar que los lectores escriban a favor o en contra de nuestra información. Así, expresamos nuestro agradecimiento al Instituto Pacífico por permitirnos tener este espacio y oportunidad para compartir nuestros conocimientos, y que también conlleva a un aprendizaje al leer a los demás coautores que no solo son peruanos, sino también profesores extranjeros como José Bonet Navarro e Ignacio Andrés Escuti. De esa manera, esta obra está compuesto por dos partes: la primera en torno a los títulos valores y la segunda respecto al derecho del mercado de valores. Una división general sobre dos temas o áreas que comprende una obra que aborda de manera crítica y/o explicativa parte de la legislación y la aplicación de la misma, dentro derecho comercial peruano; así como el desarrollo de temática especializada por medio de los análisis y/o estudios que han escrito cada uno de los coautores. Preliminarmente, en la primera parte de la obra, se tiene una breve semblanza y entrevista al Dr. Ricardo Beaumont Callirgos, donde se puede apreciar los primeros aspectos relevantes sobre la normativa de los títulos valores y del derecho de mercado de valores; asimismo, se presenta un artículo en torno a los aspectos más relevantes al estudio de los títulos valores en el Perú —que incluye de manera ilustrativa algunos modelos de los títulos valores más usados—, en la que se destaca que nuestra actual Ley de Títulos Valores se encuentra a punto de cumplir veinte años de vigencia. Ambos textos son desarrollados por Nahomy Rojas Hidalgo, Jessica Carrasco Rodríguez, Yesenia Cisneros Palomino, Jordan Romero H., y Giampieer Alarcón Páucar, quienes conforman el equipo de investigación del Grupo de Sociedades de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Posteriormente, dada la trascendencia en la aplicación normativa de los títulos valores, que requiere conocer la aplicación de los principios y el funcionamiento del documento cambiario, se incorpora un artículo en coautoría sobre “Principios que rigen a los títulos valores y su aplicación práctica en la actividad económica”, elaborado por las abogadas Silvana Paola Aparicio Crisanto y Mariela Ccencho Condori; asimismo, el artículo titulado “De la circulación de los títulos valores”, elaborado por la abogada Kony Arpe Livaque. No obstante, a propósito de las formas de transferencia de los documentos cambiarios y la derivación de la circulación de los mismos, contamos con dos artículos de dos destacados profesores: el primero, del profesor César E. Ramos Padilla, titulado “El endoso de los títulos valores a la orden”; y el segundo, escrito por el profesor Ricardo Beaumont Callirgos, quien nos explica la distinción entre “Deterioro, destrucción, extravío y sustracción de títulos valores”. De otro lado, como resultado del incumplimiento de la obligación cambiaria contenida en el documento cambiario, se reúne el importante análisis sobre el “El protesto en la ley de títulos valores: análisis de su aplicación actual y discusión sobre la necesidad de mantenerlo”, abordado por el profesor Jorge Luis Gonzales Loli. Luego, un estudio y análisis a las formas de garantizar una obligación cambiaria, bajo el título de “La garantía cambiaria: ¿la eficacia de la relación cambiaria y/o la responsabilidad patrimonial?”, de la magíster Silvia Morales Silva. Por otro lado, un tema que genera polémica y debate es el “Título v alor perjudicado por culpa del acreedor y su aparente contradicción en s us con- secuencias jurídicas según nuestro Código Civil y la Ley de Títulos Valores vigente”, que hasido elaborado en coautoría por los abogados Jorge Luis Ramírez y ftalía Cárdenas. No obstante, de manera pertinente, no solo se han recogido estudios y/o análisis a los aspectos sustantivos del derecho de títulos valores y de derecho de mercado de valores, sino que se puede encontrar los principales aspectos procesales de nuestra normativa, que, a partir de una visión sistémica, se analiza a los “procesos cambiarios” para el ejercicio de la acción cambiaria”, que es de mi autoría; asimismo, incluimos el tratamiento especial en materia penal, derivado de la aplicación de la normativa cambiaria, a partir de lo ex- puesto por el profesor Joaquín Missiego del Solar, bajo el estudio denominado “Apuntes vinculados al delito de libramiento indebido”. De otro lado, se agrega el artículo de Manuel Humberto Cuya Fiestas, en el que se aborda aspectos cambiarios en relación con los aspectos especiales normados en materia penal, bajo el título “¿Es eficiente la intervención del derecho penal contra aquel que endosa un cheque a sabiendas de la falta de provisión de fondos?”. Finalmente, se ha dedicado un espacio particular al análisis de diversos aspectos cambiarios a títulos valores nominativos, como los siguientes: el warrant, desarrollado por el profesor Hernando Montoya Alberti; el título de crédito hipotecario negociable (TCHN), analizado por el profesor Rolando Castellares Aguilar; el “Bill of Lading” o conocimiento de embarque, a propósito de las Reglas de la Haya, Hamburgo, Rotterdam y la legislación cambiaria peruana, por el profesor César E. Ramos Padilla; y, finalmente, el análisis al uso de las facturas negociables por las empresas privadas, por Katherin Ruth, Huayhua Huamán. En esta primera parte de la obra, destacamos la participación de pro- fesores extranjeros, quienes abordan, desde la legislación comparada de su procedencia, las temáticas más relevantes sobre el derecho cambiario; así, incluimos los artículos “Abstracción y posible extensión a terceros en el juicio por título-valor cambiario”, del destacado jurista español y profesor en la Universidad de Valencia, José Bonet Navarro, y “Títulos valores y derecho de mercado de valores desde una perspectiva cordobesa”, del profesor argentino Ignacio Andrés Escuti. Bajo la misma forma de eje temático, presentamos diversos artículos inéditos en torno al derecho de mercado de valores, desde sus aspectos generales a sus aspectos particulares. Para iniciar esta segunda parte contamos con “Introduc- ción al estudio del derecho del mercado de valores y la desmaterialización de los valores mobiliarios” (que a su vez incluye, pertinentemente, el marco normativo sobre el mismo), de Ayrton Alexis González Ibargüe, integrante del Grupo de Estudios Sociedades. Luego, se anexa el estudio de Pedro Alfonso Diaz Medina y Felipe Boisset Tizón, bajo el título de “La adquisición de empresas en el Mercado de Valores: análisis y reflexiones en torno al marco legal y regulatorio para la toma de control en empresas listadas”. De otro lado, tenemos un artículo sobre la reserva bursátil en el mercado de valores, su adecuado funcionamiento del mercado y protección del derecho personal a la intimidad, confrontándolo con las exigencias de la nueva regulación del beneficiario final, bajo el título de “Reserva bursátil: fundamentos e impacto de la regulación del beneficiario final”, escrito en coautoría por Alonso Morales Acosta y Sophia Garcia Cabrera. Asimismo, recoge el artículo del profesor César E. Ramos Padilla, titulado “Uso indebido de la información privilegiada y el empleo de la prueba indiciaria en los procesos de investigación por parte de la SMV”, con lo que presentamos el análisis y estudio. De la misma forma, se reúne los temas de “Los valores mobiliarios en la Ley del Mercado de Valores y su relación con la Ley de Títulos Valores” y de las “Diferencias entre las Acciones societarias común es y las acciones de inversión”, analizadas por el profesor Oswaldo Hundskopf Exebio. Asimismo, anexamos el artículo sobre “El prospecto informativo en l as ofertas públicas primarias de valores”, de Manuel Acosta; y el de sarrollo de dos temas: el primero, sobre “La oferta pública de valores mobiliarios: las lecciones del caso Trust Sociedad Titulizadora S. A”.; y el segundo, sobre “Algunos comentarios sobre la propuesta normativa relativa a los dir ectores independientes en el Mercado de Valores del Perú”, de Carlos Alva Lirio. Por su parte, Paul Castritius Mendoza escribe “Catorce apuntes sobre la normativa de la Oferta Pública de Adquisición (OPA) y Oferta Pública de Compra de Valores por Exclusión (OPC) en el Perú”. De otro lado, contamos con el artículo de Liliana Gil Vásquez denominado “El director independiente en las sociedades que participan en el Mercado de Valores peruano”, y el texto en coautoría de Gabriella Valenzuela y Frida Requejo Rossell, con el título de “Inscripción y exclusión de valores en el registro público del Mercado de Valores”. Incluimos, también, el artículo del profesor Ricardo Beaumont Callirgos, que explica la “Titulización de activos”, en el que se aprecia aspectos generales y específicos de la titulización de activos, de los que podemos mencionar: el fideicomiso, el proceso de titulización, las clases de activos objetivo de uti- lización, entre otros. Asimismo, se tiene el artículo de Renzo Luna Urquizo, que aborda el tema sobre “El mercado de inversionistas institucionales como posible herramienta para el desarrollo del mercado de bonos titulizados”, en el que se aprecia los principales aspectos de la titulización de activos, el rol del regulador peruano, y los distintos regímenes de ofertas públicas, a partir de un análisis de viabilidad legal, de bonos de titulización en el marco legal del mercado de inversionistas institucionales. Finalmente, se recoge el análisis sobre “Los Fondos de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y los Fideicomisos de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA): su regulación en el Perú”, de Mercedes Fernández Moscol, quien analiza el contexto normativo de incentivación de la constitución e inversión en los fondos de inversión de renta de bienes inmuebles y en los fideicomisos de titulización para la inversión en renta de bienes raíces. Como se puede apreciar, la obra colectiva presentada reúne diversos estudios elaborados con la finalidad de desarrollar aspectos relevantes y específicos de temáticas propuestas dentro de la aplicación y el marco normativo de los títulos valores y el mercado de valores, que permiten una comprensión completa de las distintas instituciones jurídicas más usadas. Esperamos que sea un aporte inicial, para continuar con los diversos estudios sobre tan diversa normativa y funcionamiento. Estimado lector, esperamos cumplir con vuestras expectativas al adentrarse al mundo de los títulos valores y el derecho de mercado de valores que el Grupo de Estudios Sociedades presenta a ustedes. María Elena Guerra-Cerrón Doctora en Derecho por la UNMSM, magíster por la Universidad de Lima, y abogada por la PUCP. Profesora y fiscal superior. LOS TÍTULOS VALORES EN EL PERÚ Primera Parte Títulos Valores “Nuestra Ley de Títulos Valores está a punto de cumplir veinte años de vigencia” * Semblanza y entrevista desarrollada por la Comisión de entrevistas del Grupo de Estudios Sociedades de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, integrada por los siguientes estudiantes: Jordan Romero Huamantupa, Yesenia Cisneros Palomino y Giampieer Alarcón Paucar. 1. Acerca del profesor Ricardo Beaumont Callirgos Desde el inicio de la expansión comercial en el mundo, el tráfico económico y la protección de las relaciones jurídicas, surgióla necesidad de dar nacimiento a un instrumento dinámico y formal que permitiera que las interacciones comerciales se den de forma segura al amparo de regulaciones que respalden las operaciones económicas. Los títulos valores, en ese sentido, son el reflejo del fenómeno de la evolución y el desarrollo comercial, toda vez que esta institución responde a la exigencia de agilizar cada vez más la dinámica en el comercio. Entendemos a los títulos valores como instrumentos negociables que congregan en su naturaleza la capacidad de circulación de derechos patrimoniales reconocidos autónomamente bajo formalidad sujeta a ley especial. La importancia y la supervivencia de esta figura se ha mantenido en la historia por las ventajas que brinda al agilizar transacciones de corte patrimonial de forma rápida, por reducir los riesgos en las operaciones económicas al evitar el uso directo del dinero y por el respaldo normativo que protegen a los sujetos que intervienen en las relaciones cambiarias. En ese sentido, mantener la ley y el conocimiento jurídico actualizado, a la par con el desarrollo de una sociedad altamente globalizada, ha sido el pilar para que el uso de los títulos valores mantenga su permanencia hasta ahora. Las aulas universitarias que abren paso a los futuros abogados han necesitado siempre maestros ilustres que sean analíticos e investiguen constantemente. Por eso, al escribir estas líneas mientras nos detenemos un momento al pie de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, nos es fácil pensar en el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos, estudiante, abogado y maestro, quien ha cumplido la honrosa labor de cultivar y promover el conocimiento 30 Grupo de Estudios Sociedades del derecho comercial por varios años, marcando una huella imborrable en la memoria de quienes fueron y siguen siendo sus alumnos. Durante varias generaciones de abogados las distintas universidades han visto la noble labor en la formación que inculcó el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos. Además de ser un destacado catedrático e investigador, es un abogado reconocido en el ámbito del derecho comercial y derecho empresarial. Es identificado por haber sido miembro de la comisión redactora de la Ley General de Sociedades y presidente de la comisión redactora de la Ley de Títulos Valores, pero aún más es reconocido por una larga y correcta trayectoria que ha marcado un camino que hoy por hoy aún guían a las futuras generaciones de abogados en el Perú. Su formación académica y jurídica se comenzó a edificar en la Facultad de Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, donde se perfiló como un estudiante destacado. Consecuentemente, obtuvo el grado de magíster en derecho civil y comercial y el grado de doctor en derecho y ciencia política, ambas por la misma casa de estudios. Su pasión por el derecho lo ha llevado a tomar iniciativas que son reconocidas a nivel nacional, como fundar el Instituto Peruano de Derecho Mercantil y haber publicado distintos libros en materia de derecho mercantil y derecho procesal constitucional, entre ellos: Comentarios a la Ley General de Sociedades y Comentarios a la Ley de Títulos Valores, este último escrito en conjunto con el Dr. Rolando Castellares Aguilar; La Ley General del Sistema Concursal, con el Dr. José Enrique Palma Navea; Comentarios al Código Procesal Constitucional, y entre otros destacados artículos en distintas revistas de corte académico. Siendo un notable profesional y maestro en el mundo del derecho, fue nombrado vicepresidente del Tribunal Constitucional, donde postuló representando a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (2007-2013), ocupando el primer lugar en la evaluación general entre los 70 candidatos que concursaron y obteniendo, además, el voto del 100 % de los congresistas de la República. Vencido su mandato, en aras 31 “Nuestra Ley de Títulos Valores está a punto de cumplir veinte años de vigencia” de hacer prevalecer la ética y el derecho, renunció en abril de 2013, cuyo acto ha sido considerado de fidelidad constitucional, dignidad y coraje. A lo largo de los años, su labor en la docencia como profesor principal de derecho Procesal Constitucional y Derecho Empresarial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, así como en la Universidad Ricardo Palma y la Universidad San Ignacio de Loyola, ha dejado una huella imborrable al ser ejemplo de vocación y motivación para quienes estudian y operan hoy en día en nuestro sistema jurídico. Sabemos que concluir estas líneas de forma tan sintetizada, o volviéndolas más extensas, nunca serían suficientes para honrar en su justa dimensión las enseñanzas que el maestro Ricardo Beaumont Callirgos ha dejado y sigue dejando en las diferentes promociones de abogados, pero rescatamos de sus actos que los mejores profesionales son quienes demuestran en la práctica sus convicciones y valores para el correcto ejercicio del derecho. 2. Preguntas y respuestas al maestro Beaumont Callirgos En esta parte presentamos preguntas y respuestas en dos partes, la primera parte contiene la trayectoria como profesional y maestro del Dr. Ricardo Beaumont Callirgos en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y en la segunda parte se desarrollan aspectos académicos y normativos sobre el derecho cambiario y el derecho de mercado de valores en nuestro país, especialmente cuando nuestra Ley de Títulos Valores está a punto de cumplir veinte años de vigencia. 2.1. Primera parte: Trayectoria profesional Grupo de Estudios Sociedades (en adelante, GES): ¿Cómo surgió su vocación por el derecho comercial y quién influyó en su formación como profesional? Ricardo Beaumont Callirgos (en adelante, RBC): Desde el en- foque académico, las clases que influyeron, en principio, fueron las del maestro Ulises Montoya Manfredi, así como el primer libro que leí, por su recomendación, de George Ripert; y las otras clases de su profesor asociado, el doctor Alberto Benavides Balbín, quien también fue mi asesor de la tesis de bachillerato, la cual versó sobre la Letra de Cambio en la Ley N.° 16587. Claro que esto venía acompañado del aspecto fáctico, ya que a los 19 o 20 años empecé a trabajar en la empresa que se llamaba Enrique Ferreyros y Cía. S. A., y pronto pasé al área legal, donde veíamos ejecuciones judiciales, letras de cambio, protestos, quiebras con la Ley N.° 7566, cheques sin fondos, denuncias, garantías y fianzas solidarias, y todo lo que le es conexo. Algunos años después, dejé Ferreyros y pasé a trabajar por medio tiempo en Enapu Perú, al lado del maestro y hoy amigo Alberto Benavides Balbín, con quien anduve prácticamente diez años. Luego de un tiempo puse mi estudio jurídico y por las noches enseñaba en el Instituto Peruano de Administración de Empresas (IPAE), gracias a la orientación e impulso del Dr. José Tagle Rezza, presidente de varias empresas del Grupo Ferreyros. Y al poco tiempo empecé otra etapa extraordinaria: la docencia en San Marcos. GES: Como estudiante de la Facultad de Letras de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), ¿recuerda usted alguna anécdota? RBC: Bueno, éramos bastante jóvenes y formamos un grupo que llamamos SAETAS, y, además de estudiar juntos, cantábamos, con particular éxito juvenil, en las gincanas de los Colegios Santa Úrsula, Belén, Chalet, etc. La promoción ha sido muy calificada. Algunos llegaron a ser magistrados de la Corte Suprema, como Luis Felipe Almenara; embajadores, como Javier Gonzáles y Jorge Colunge; notarios, como Javier Aspauza y Luis Gutiérrez Adrianzén; incluso profesores de la PUCP, como Ar- mando y Lorenzo Zolezzi, Juan Luis Avendaño. Uno, incluso, llegó a ser destacado rector de la PUCP: hablo de Salomón LernerFebres. Quizás se lea mal que yo mismo lo diga, pero también llegué a ser magistrado del Tribunal Constitucional; cosa extraña, si se tiene en cuenta que es un cargo elegido por un órgano político como lo es el Congreso de la República, ya que nunca fui vinculado a ninguna tienda política. Por último, estuvo con nosotros el gran poeta y literato, Antonio Cisneros, quien venía de nuestro colegio, el Champagnat de Miraflores, promoción 1959. GES: Durante su trayectoria académica en la Universidad Nacional de San Marcos, ¿podría compartirnos algunas anécdotas? ¿Qué es lo que más rescata de su época de estudiante? RBC: Éramos muy solidarios y muy unidos. Nos apoyábamos en todos los quehaceres académicos y sociales. Destacaban claramente las clases de los maestros Mario Alzamora Valdez, Roberto MacLea n, Alberto Ruiz Eldredge, Carlos Fernández Sessarego y Ricardo Nug ent, entre varios otros. Tal vez el profesor más importante, y a quien honro en destacar en esa etapa estudiantil, fue el maestro Mario Alzamora Valdez, un gran maestro que tuvo el don de explicar de una manera tan sencilla y comprensible diversos aspectos del derecho en general. Si bien como docente fue magnifico, su calidad personal era inigualable. Una persona a la que era casi imposible poder ver de malhumorado o triste, un profesor que era capaz de interactuar con sus alumnos sin que estos perdieran el respeto por el maestro. El Dr. Carlos Fernández Sessarego fue otro profesor del que tuve la dicha de recibir tan interesantes clases del curso de Derecho de Personas. Hoy, muchos lamentamos su partida; sin embargo, también nos queda la satisfacción de saber que en vida le hicieron reconocimientos en mérito de ser uno de los últimos juristas de nuestro tiempo. ¡Recuerdos aquellos! GES: En la carrera profesional sabemos que se ha desenvuelto en diferentes cargos funcionales, ¿cuál o cuáles campos de su vida profesional le ha apasionado más? RBC: Efectivamente. He sido juez del Juzgado de Primera Instancia, he estado en el Consejo Ejecutivo de la Corte Suprema, he sido vicedecano del Colegio de Abogados de Lima (CAL) durante la decanatura del Dr. Jorge Avendaño Valdez. Toda la vida he sido abogado litigante, consultor y docente. Todos los espacios de la profesión me han cautivado. Pero tal vez la docencia sea la que haya destacado, porque esto supone investigar, estudiar y aprender. Al principio, tal vez por mi juventud, no quise formar parte de una malla docente por el temor que no pueda demostrar de una manera eficaz todos los conocimientos que adquirí como estudiante y mis experiencias de cuando ya pude ejercer como abogado. Pero, luego, tome la decisión y considero que me fue bien y me siento muy satisfecho por ello. La docencia no es una actividad sencilla que cualquiera puede ejercer sin previa preparación o lanzado por simples deseos aventureros. Pero, como dice el apotegma, “el que se atreva a enseñar tiene que estar dispuesto, siempre, a aprender”. GES: Siendo un abogado reconocido de nuestro país, ¿qué visión tiene de las nuevas generaciones de abogados que se están formando hoy por hoy? RBC: Me alegra; pues a un buen porcentaje de aquellos los veo que estudian para ser empresarios o ejecutivos de calificación administrativa, gerencias, en distintas entidades y prestigiosas empresas. Definitiva- mente, la mayoría de los estudiantes de las futuras generaciones se están animando por la actividad financiera y comercial, esto por la dinámica que representa esta rama del derecho. Aunque no los veo litigantes, digamos que le tienen cierta fobia al edificio Alzamora o al Palacio de Justicia, y, claro, no hay que echarles la culpa por ello. La crisis de la profesión es muy fuerte, la corrupción, la incompetencia, así como los desencuentros y enconos al interior de su seno es mayúscula y no vista en nuestra historia en los anteriores cincuenta años. Sin embargo, hay otro segmento que está apostando por la docencia universitaria, lo cual es bueno porque supone investigación, estudio, obras, libros, etcétera. La investigación debe ser el pilar para seguir implementando nuevos horizontes de nuestra carrera, permitiría desarrollar una propia identidad jurídica sin la necesidad de esperar que otros influyan demasiado en nuestras concepciones. Finalmente, hay un tercer segmento que está en la partida contra la corrupción y desea enfrentar la incompetencia con maestrías y doctora- dos. Las universidades se llenan en el posgrado, esto es absolutamente positivo y nos debe conducir a mejores escenarios en el futuro. Todos los niveles debieran tener cursos de ética y valores y, más que eso, todos los sílabos de los cursos debieran incluir unas clases de, por ejemplo, “la tributación y la ética”, “el derecho laboral y la ética”, “la ética en la defensa procesal penal”, “la ética en la contratación”, “el comportamiento ético en la bolsa de valores”, etcétera. GES: Como estudiante y catedrático de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, ¿qué representa para usted la Universidad Nacional Mayor de San Marcos? RBC: Como lo han dicho connotados estudiosos nacionales, caso del Dr. Luis Alberto Sánchez, “San Marcos es el Perú”: con todas sus falencias y desencuentros, nos queremos entre nosotros y amamos a nuestra alma mater. Parafraseando a José María Arguedas: “San M arcos es el Perú, en él estamos todas las sangres”. San Marcos representa, gracias a su rica historia forjando gran- des personajes en todos los aspectos del desarrollo intelectual, una oportunidad de que cualquiera de sus estudiantes pueda encontrar un compañero, colega o amigo con el cual charlar sobre las bondades de nuestra universidad y así crear un ambiente de nostalgia, pero también de grandes debates ideológicos. Es por eso, y muchas otras razones, por las que San Marcos siempre será el reflejo de nuestra cultura y el vivo recuerdo de nuestra identidad como peruanos. San Marcos, mi hogar. 2.2. Segunda parte: Aspectos académicos y normativos De la conversación con el maestro Beaumont Callirgos rescatamos que la modernización de nuestras leyes, particularmente la referida a la de los títulos valores, debe estar a la par de los avances tecnológicos y sociales para una mayor eficacia, en consonancia con los países latinoamericanos. Asimismo, la importancia de mantener políticas económicas estables en el país que permitan un óptimo desarrollo del mercado de valores, frente a una crisis económica que conlleve al atraso. Y, finalmente, la relevancia de promover la investigación científica y/o académica del derecho, manifestada en la transmisión del conocimiento y la aplicación de la ley bajo los principios de ética, que orientan y determinan el desarrollo de los estudiantes y profesionales del derecho. GES: ¿Cómo fue el origen del derecho de los títulos valores en el Perú y qué regulación extranjera influyó en nuestros primeros cuerpos normativos de esta rama? RBC: En la Curia Philipica. Todos sabemos que fue el Código de Comercio de la Colonia en el Perú y en varios países de la región, allí no hubo mención propiamente a los títulos valores. Diría que fue el Código de Comercio de 1902, el cual fue copia del Código español de 1885, el que nos trajo la materia. A continuación, el maestro Montoya Manfredi redactó el proyecto de lo que sería la Ley N.° 16587 de junio de 1967. Hemos sido nosotros, en el año 2000, los que hicimos un proyecto de ley, que luego se convirtió en la Ley N.° 27287, que reunió no solo a los valores en título, sino también a los valores desmaterializados o electrónicos y, en un solo texto, absolutamente todos los valores negociables vigentes en ese entonces. En los siguientes años se crearon dos valores negociables más, el Valor de Empresas Concursadas y el Valor de Producto Agrario. Hace poco tiempo, treso cuatro años, la Factura Negociable. GES: Sobre los principios que rigen a los títulos valores, ¿considera que puede existir alguna colisión con el derecho civil en cuanto a la protección crediticia? RBC: Ninguna. Se complementan y se respetan. Todos sabemos que, frente a la antinomia, es decir, ante el panorama ley general vs. ley especial prevalece la ley especial. Eso está claro. De modo tal que, ante un eventual desencuentro, prevalecerá la Ley de Títulos Valores que debiéramos llamarla “Ley de Valores Negociables”. Más bien, el tema es la dificultad para explicar y entender los principios de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación y buena fe, en valores electrónicos. Considero que resulta preciso investigar el modo de cómo explicar la incorporación del derecho en un valor virtual o electrónico. No olvidemos que estos principios han sido propuestos y explicados en la primera mitad del siglo XX por Vivante, Brüner, Jacobi, Savigni y otros maestros de antes de 1960 o 1950. GES: ¿Qué diferencias resaltantes existen entre las garantías cambiarias y las garantías reales y/o personales que se rigen en el derecho civil? RBC: En la Ley de Títulos Valores tuvimos que incorporar a la fianza que es un contrato previsto en el Código Civil, artículos 1868 al 1905, porque los bancos lo usaban con frecuencia en los pagarés, visto que la Ley N.° 16587 reguló el aval solamente para las letras de cambio, por tanto inaplicable a los pagarés. En la Ley N.° 27287 hemos previsto una fianza que puede no ser solidaria. Finalmente, reconozcamos que, según el artículo 2112, del Código Civil vigente, los contratos de com- praventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil se rigen por las disposiciones de este. Digamos que tenemos un Código Civil mercantilizado. GES: ¿Considera usted que nuestras leyes responden a las necesidades que demanda la dinámica comercial? RBC: Sí. Sin embargo, podría ser mejor si se aprovecha que con los cambios de la tecnología hacemos ajustes y mejoras, es decir, modernizamos nuestras leyes. Hay cosas absolutamente en desuso que debieran desaparecer y hay cosas que agregar. Deberíamos poder lograr una mayor eficacia y reducir la complejidad de la regulación de los títulos valores, que las transacciones de estos medios de crédito sean más simples, pero sin caer en la ingenuidad que nos pueda provocar conflictos económicos inmensos. Una propuesta muy interesante sería ampliar el estudio de los títulos valores electrónicos y adaptar una propia regulación de estos de manera independiente respecto de los países europeos y otros americanos como Chile, Colombia o Argentina, que han podido desarrollar un estudio de estos títulos de manera eficaz. GES: ¿Qué extremos del derecfto cambiario peruano considera que se debería implementar y/o suprimir en nuestra Ley de Títulos Valores? RBC: Copiando a la ley chilena, debiéramos implementar los cheques y letras de cambio electrónicos. Debiéramos suprimir la figura de la ‘intervención’, y, finalmente, dejar ya muy poco del ‘protesto’. GES: En su vasta experiencia jurídica y frente al derecfto comparado de los países latinoamericanos u otras legislaciones extranjeras, ¿cuál es su apreciación sobre nuestra Ley de Títulos Valores? RBC: Si el señor Ministro de Justicia designara una comisión redactora de las propuestas para modernizar esta dicha ley y la del Mercado Bursátil, podríamos reunirnos un grupo de académicos con algunos jueces de experiencia en derecho comercial y, después de revisar la legislación extranjera, proponer las cosas convenientes a nuestra realidad. Incluso en nuestra ley hay aspectos que nos han ayudado a equilibrar en cierto grado el estudio de los títulos valores. Definitivamente, los avances tecnológicos han permitido crear títulos como los bonos y las acciones que estas consiguiendo facilitar la tarea en el campo financiero. La Ley General de Títulos Valores tuvo un gran acierto en agregar que los documentos cambiarios pueden tener soporte electrónico en un proceso que denomino “desmaterialización”. Considero que hay buenas cosas por rescatar de la legislación colombiana, chilena, brasilera, mexicana y del mismo España, todo es cuestión de revisar y ver qué cuestiones pueden ser aplicadas al Perú. GES: ¿Cómo ve al derecho de los títulos valores en el futuro de cara a la evolución del ordenamiento jurídico peruano? RBC: Necesitamos propuestas de modernización. No olvidemos que nuestra Ley de Títulos Valores está a punto de cumplir veinte años de vigencia, en 1920. Para el bicentenario del Perú debiera pre- sentarse ante el concierto internacional con una legislación mercantil de primera línea. No podemos seguir atrasados en una materia tan relevante en las últimas décadas. Debemos seguir ampliando su campo y volver más simple su estudio y regulación siguiendo a la par del desarrollo del mundo. GES: ¿Cómo surge el derecfto de mercado de valores en el Perú? RBC: Los Agentes de Bolsa y las Bolsas de Valores están regulada s desde nuestro Código de Comercio de 1902. Su desarrollo ha sido l ento porque ello depende del crecimiento del mercado de capitales, lo qu e tiene conexión con el mercado bancario y financiero. El significativo crecimiento de la brecha ahorro-inversión, la crisis económica financiera internacional, la existencia de tasas reales con carácter negativo, el devenir del subsidio al sistema financiero común y la falta de políticas estables y coherentes a través de los distintos gobiernos, que solo han dejado mediocridad y retraso en el desarrollo económico del país, han ido en contra del objetivo principal de desarrollar el mercado de valores. La falta de liquidez de los mercados de valores no ha permitido que estos puedan influir en la actividad económica. En muchos casos, para hacer una inversión rentable es necesario comprometer capital a largo plazo, pero los inversionistas suelen resistirse a renunciar al control de sus ahorros por periodos prolongados. GES: En cuanto al mercado bursátil en el Perú, ¿considera que la dinámica actual está influyendo a la necesidad de implementarse cambios en las normas que regula el mercado de valores? RBC: Nosotros debemos estar a la par con la dinámica internacional, y en determinados aspectos no lo hemos podido lograr. Una de estas señales es la poca participación de las empresas que han logrado un financiamiento impedidos por la centralización del mercado de valores. Una de las principales limitantes al desarrollo de la oferta pública primaria de valores e incorporación de nuevos emisores al mercado de valores peruano es la escala reducida de la mayoría de compañías que conforman el sector empresarial. En efecto, los costos de emisión, los cuales en su mayoría son fijos, en que incurre una empresa para obtener financiamiento a través del mercado de valores hacen que este solo sea atractivo en relación con costos alternativos ofrecidos por el sistema bancario para montos significativos. La escala reducida de nuestras empresas hace que sus requerimientos de financiamiento se encuentren por debajo del monto mínimo que justifique los costos de emisión. Esto genera un descalce entre oferta y demanda de títulos en el mercado de valores, por un factor de costos. GES: Sobre el derecho de mercado de valores nacional, ¿qué diferencias son más resaltantes con los grandes mercados extranjeros y qué aspectos se podrían rescatar para modernizar dinámica comercial? RBC: En principio, debemos recalcar que nuestro mercado de valores jamás ha presentado un importante crecimiento en lo que a ofertas públicas se trata; la mayoría de colocaciones son bonos provenientes, principalmente, de bancos. Esto delimita una clara diferencia de nuestro mercado respecto al de los EE. UU., donde el empresario recurre enmayor medida a la financiación que le pueda brindar el mercado de valores. Otro aspecto sustancial que nos coloca un escalón detrás de los grandes mercados de valores internacionales son los escasos proyectos de inversión de las empresas nacionales para poder ascender en su afán por conseguir una mayor presencia a nivel mundial por el temor del riesgo económico o la falta de políticas adecuadas para su administración. Entre otras razones evidentes, se concibe que nuestro mercado de valores no recibe la atención suficiente. Además, considerando la importancia de una buena comprensión del mercado de valores y todas sus implicancias, como la falta de difusión adecuada de alternativas de inversión y el desconocimiento por los inversionistas respecto de rendimientos del mercado de valores, han contribuido, además, a que se cuente con un mercado primario casi inexistente y otro secundario, reducido e incipiente. GES: ¿Cómo ve al derecfto de mercado de valores a futuro considerando la coyuntura política y empresarial del país? RBC: Sin lugar a dudas nuestro país ha atravesado importantes cambios tanto positivos como negativos que de una forma u otra influyen dramáticamente en las regulaciones normativas. En ese contexto el derecho de mercado de valores atraviesa la necesidad de ajustes modernos a la par del crecimiento empresarial en el país. Como mencioné antes, con políticas estables y coherentes se logrará un mejor desarrollo en el mercado de valores. GES: Finalizando, preguntamos al maestro Beaumont: ¿qué mensaje le podría dar a la comunidad académica y profesional del derecfto? RBC: Solo decirles que no importa en qué espacio del derecho se encuentren o cuál sea la materia o especialidad que dominen má s, procuremos dedicarle un tiempo a la docencia, pues esta es un acto de retribución que no solo implica pararse frente de un aula, sino busca r inspirar a la investigación y estudio de nuestras instituciones. Que nuestro derecho mejore presupone que nosotros mejoremos como buenos estudiantes, juristas, investigadores y operadores del derecho. Incluso, la presente obra supone un aporte, pequeño o grande, pero al fin aporte para el estudio de esta materia: el derecho de los títulos valores. Finalmente, el maestro Beaumont, como mensaje señala: “Solo decirles que no importa en qué espacio del derecho se encuentren o cuál sea la materia o especialidad que dominen más: procuremos dedicarle un tiempo a la docencia, pues esta es un acto de retribución”. Introducción al estudio de los títulos valores en el Perú * Nahomy Rojas Hidalgo, egresada de la facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, y Jessica Carrasco Rodríguez, estudiante de cuarto año de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM; ambas miembros principales del Grupo de Estudios Sociedades. 1. Introducción El origen del Derecho Cambiario es consecuencia del devenir de los actos de comercio que datan desde el trueque pasando por la moneda hasta el uso del papel moneda. Esto último trajo consigo la dificultad de intercambiar tales por el distinto valor que estas tenían, lo que dio origen a los cambistas quienes igualaban sus valores y además fueron los primeros en emitir títulos de crédito, pues emitían una orden de pago a su corresponsal, y a su vez quien iba a cobrar poseía una letra de feria la cual ejercía contra estos últimos. Es por esto que, algunos autores aseguran que el Derecho Cambiario surge en el siglo xiii en Italia con la aparición de la denominada letra de feria, la cual tenía una utilidad similar a lo que ahora es la letra de cambio. En ese sentido, el Derecho Cambiario, en principio, nace como aquellas normas aplicables a los títulos valores, que llevan incorporado un derecho (títulos valores materializados); posteriormente, veremos que también se considerarán a los títulos valores desmaterializados. En el presente artículo, realizaremos un breve esbozo acerca del Derecho cambiario, especialmente nos centraremos en el desarrollo de esta en nuestra regulación peruana. Es así que, en principio brindaremos una reseña sobre su evolución; desde sus inicios, como lo fue el Código de Comercio de 1902, hasta la actualidad, la Ley N.° 27287, la cual regula los títulos valores “tradicionales”. Seguidamente, explicaremos las novedades y aportes que trajo consigo dicha ley; así como las características más importantes de los títulos valores regulados en esta ley. Finalmente, culminaremos haciendo referencia a los títulos valores “especiales”, las cuales no se encuentran reguladas en la Ley N.° 27287, como son la factura negociable, bono hipotecario cubierto, entre otras. 2. Regulación cambiaria en el Perú En nuestra legislación, los títulos valores fueron regulados en el Código de Comercio de 1902, específicamente en el Libro Segundo, a partir de la sección décima hasta la duodécima. Precisamente estas secciones trataban sobre la letra comercial o de cambio, de los vales y pagarés a la orden, y de los mandatos de pagos llamados cheques; de los efectos al portador, y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos. Posteriormente, se creó una Comisión Reformadora del Código de Comercio, la cual tuvo como producto el Proyecto de Ley de Títulos Valores, que se sustenta en una base distinta a la asumida en la elaboración del Código de Comercio de 1902. En mayo de 1965, se publicó la Ley N.° 15579, por medio del cual se autorizaba al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores considerando lo esencial que se había propuesto en el Proyecto presentado por la Comisión Reformadora; asimismo, se dispuso la revisión por parte de una Comisión Revisora. Es así que, en junio de 1967, mediante la Ley N.° 16587, se promulga la Ley de Títulos Valores, la cual comprendía cuatro títulos valores tradicionales: la letra de cambio, el cheque, el pagaré y el vale a la orden, el cual significó una copia del Código de Comercio español de 1885, ya que no tuvo una mayor aplicación en nuestro país. En ese sentido, con la entrada en vigencia de dicha Ley, nuestro país contó con una legislación especial sobre títulos valores, la cual representó una norma de importante utilidad en base al cual se forjó nuestro Derecho Cambiario. No obstante, con el transcurso de los años, la presencia cada vez más significativa de la tecnología en la actividad económica incidió en los tradicionales conceptos jurídicos en los que descansaba el derecho cambiario; de ese modo, hicieron notar que esta Ley ya no era suficiente para regular nuevas figuras jurídicas; resultando necesario realizar una exhausta revisión de dicha normativa. En razón a ello, se creó una Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de la nueva Ley de Títulos Valores (Ley N.° 27287), la cual fue publicada en el diario oficial el 19 de junio del 2000 y entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año. En los siguientes apartados, centraremos nuestro estudio en esta Ley, por ser la que mantiene su vigencia en nuestra regulación. 3. Aportes y novedades de la Ley N.° 27287 Si bien es cierto, la Ley N.° 27287 trajo consigo grandes cambios e innovaciones en comparación con la Ley anterior; sin embargo, no hubo un cambio en materia sustantiva, pues se mantuvo la teoría general de los títulos valores inspirada en las Convenciones de Ginebra. Se produjo en esta Ley lo que se conoce básicamente con el nombre de desmaterialización de los títulos valores, lo que trajo consigo una apropiada regulación a los títulos con anotación en cuentas los cuales están sometidos a las mismas reglas que aquellos valores que son representados mediante soporte físico. Además de ello, esto facilita la negociación en rueda de bolsa de dichos títulos y concuerda con la regulación dada en la ley de Mercado de valores. Un punto importante a resaltares el cambio con respecto a la obligatoriedad del protesto que se daba en la ley anterior y que cambia en la ley actual en la que el protesto se convierte en voluntario, como en los casos en los que existe la formalidad sustitutoria. Una de las mayores novedades que trajo esta ley, fue por primera vez la incorporación una normativa internacional, lo que sin duda es consecuencia de la evolución de las relaciones comerciales a nivel global. Entre otro de los aportes de la Ley, se encuentra la creación del endoso en fideicomiso con el cual se permite constituir fideicomiso sobre los títulos valores. Esta sin duda es una de las diferencias más marcadas entre ambas leyes, pues anteriormente el fideicomiso tan solo estaba previsto para la legislación bancaria y no para la cambiaria. En torno a los tipos de títulos valores; se incorporan los vencimientos sucesivos en el pagaré, se crean nuevas formas de cheque, los llamados cheques especiales como el cheque de giro, el cheque garantizado y el cheque de pago diferido. De otro lado, la Ley también descartó ciertas figuras ya sea por su escasa utilidad o porque cayeron en desuso. Entre ellas, las más resaltantes fueron la eliminación del vale a la orden y la posibilidad de emitir una pluralidad de ejemplares de una misma letra de cambio. 4. Estructura de la Ley N.° 27287 Esta Ley consta de dos libros, el primero de ellos es la Parte General, y el segundo la Parte Especial. El primer libro está compuesto por diez secciones con sus respectivos títulos y, el segundo libro consta once secciones, igualmente con sus respectivos títulos. Inicia regulando las reglas aplicables a los títulos valores, en esta sección encontramos la definición de los títulos valores, títulos materializados y desmaterializados, principios, el importe, firma y DOI, obligaciones y derechos, causales de contradicción; así como también los títulos valores incompletos y su nulidad. La sección segunda regula la circulación de los títulos valores; por la que estos últimos pueden ser al portador, a la orden o nominativos según su transferencia. Es decir, los títulos para ser transferidos bastan con su simple entrega, con el nombre de su beneficiario y su entrega; o con su anotación en el registro correspondiente, respectivamente. Así también se abordan las clases de endoso, en propiedad, en garantía, en procuración y en fidecomiso. Tipos de endoso Endoso en propiedad También se le conoce como endoso pleno, absoluto o propio. Es aquel mediante el cual se transfieren todos los derechos contenidos en el título valor. Endoso en garantía Este tipo de endoso el endosante garantiza una deuda a favor del endosatario, por lo que faculta a este último a pretender el cobro de la obligación contenida en el título valor y ejercer todos actos que garanticen su cobro; por lo que vencido el título podrá cobrarse y si hubiera excedente, entregarlo. En este tipo de endoso no existe transferencia de la titularidad como en el caso anterior Endoso en procuración Mediante este endoso se otorga un mandato al endosatario para que realice las acciones correspondientes para el cobro del título. Sin embargo, a diferencia del endoso anterior este no garantiza ninguna deuda que se verá saldada en todo o en parte al hacerse efectivo el cobro una vez vencido el título. Endoso en fideicomiso El fideicomiso es un contrato por el cual el fideicomitente (endosante, en este caso) entrega bienes (título valor) al fiduciario (endosatario) para que los administre y el producto sea entregado al propio fideicomitente o a terceros llamados fideicomisarios. Las cláusulas especiales están reguladas en la sección tercera. Entre estas encontramos la cláusula de prórroga por la cual se faculta al tenedor a prorrogar el plazo de vencimiento, en la fecha de vencimiento e incluso aún después de esta; así también, la cláusula de pago en moneda extranjera mediante la cual el pago del título valor que señale determinado importe en moneda extranjera deba realizarse únicamente en dicha moneda; por último, la cláusula de liberación del protesto es otra de las cláusulas que podemos encontrar en la sección tercera, con la que el tenedor del título se libera de la formalidad del protesto para llevar a cabo las acciones cambiarias, por lo que solo será necesario para ejercer tales el vencimiento de dicho título. En las secciones posteriores de la cuarta a la novena, respectivamente son reguladas las garantías, el pago, el protesto, las acciones cambiarias, la caducidad de las acciones cambiarias, el deterioro, destrucción, extravío y sustracción de los títulos y, finalmente en la sección décima, las normas de derecho internacional. De lo mencionado vamos a detenernos en el tercer punto. El protesto es la formalidad exigida por Ley para proceder con las acciones cambiarias; es aquella diligencia notarial o judicial mediante la cual se deja constancia fehaciente de que el título no ha sido pagado o aceptado, siendo esto último únicamente en el caso de la Letra de cambio. La Ley N.° 27287 establece para el protesto ciertos plazos: Plazos para realizar el protesto Por falta de aceptación Dentroyhastaocho(8)díasposterioresalvencimiento del plazo legal para la presentación para la aceptación odelplazoestipuladoparataleneltítulo. Por falta de pago (Excepto cheque ytítulos con vencimiento a la vista) Dentro de los quince (15) días posteriores a su vencimiento, de los cuales ocho (8) le corresponden al tenedor del título para presentarlo ante el notario o juez de paz. y los siete (7) restantes al fedatario. Por falta de pagos en títulos con ven-cimiento a la vista (excepto cheque) En tres oportunidades: 1. Duranteellapsodesupresentaciónalpago. 2. Desdeeldíasiguientedelaemisióndeltítulo. 3. Hasta ocho (8) días posteriores al vencimiento del plazo legal o el señalado en el título. La parte especial de los títulos valores que se aborda en el libro segundo, inicia su primera sección con la Letra de Cambio, luego sigue el pagaré, la factura conformada, el cheque, el certificado bancario en moneda nacional y extranjera, el certificado de depósito y el warrant, el título de crédito hipotecario, el conocimiento de embarque y la carta porte, los valores mobiliarios, los títulos valores especiales y finaliza con la sección undécima de la aplicación de la Ley. Cabe mencionar que la ley anterior (N.° 16587) no regulaba en su totalidad los títulos valores que venían siendo utilizados en el medio, es por ello que con la nueva ley se incorporan títulos como el warranty las acciones que eran regulados en una ley aparte como se indica en el gráfico. Con ello se logró que todos los títulos estén en uno solo cuerpo normativo de manera clara, ordenada y sistemática1 logrando además que haya una concordancia con las demás leyes vigentes en el país como la Ley de Mercado de Valores o la Ley General del Sistema Bancario. 5. Títulos valores “especiales” Tal como se establece en el artículo 3 de la Ley, la creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso deexistirautorizaciónparaelefectoemanadadelaleyoconformealartícul o 276 de la Ley. En ese sentido, existen títulos valores que no están regulados en dicha Ley, entre las cuales podemos mencionar las siguientes: Título valor Norma que la regula Factura negociable Ley N.° 29623 Valor de Producto Agrario (VPA) Ley N.° 28055 Bono Hipotecario Cubierto Ley N.° 29637 Valores de Empresas en Concurso Resolución CONASEV N.° 096-2002-EF-94.10 a. Factura negociable De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 29623, “la Factura Negociable es un título valor a la orden transferible por endoso o un valor representado y transferible mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores(ICLV), de acuerdo a la ley de la materia. […]”. Se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes. Mediante este título valor se busca promover el acceso al financiamiento a los proveedores de bienes o servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios. b. Valor de producto agrario (VPA) Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 28055, “el Valor de Producto Agrario (VPA) es un título valor que representa la obligación del emitente de entregar al tenedor del VPA, una determinada cantidad de productos agropecuarios en una fecha futura cierta al efecto señalada en el mismo título valor. Puede emitirse por cualquier producto agropecuario natural, procesado o industrializado, producido por el emitente. Puede emitirse en cualquier momento del proceso productivo correspondiente”. c. Bono Hipotecario Cubierto (BHC) Deacuerdoconloestipuladoenelartículo3delLeyN.°29637,“elBono Hipotecario Cubierto es un valor mobiliario que confiere a sutitularderechoscrediticiosrespaldadosconlosactivosderespaldo.La emisión de los BHC debe ser autorizada por laSBS”. Entre sus características más importantes tenemos que los BHC son emitidos en moneda nacional o extranjera en el mercado local o del exterior y además, pueden ser colocados mediante oferta pública o privada. d. Valores de Empresas en Concurso Conforme a lo mencionado en el artículo 1 de la Resolución CONASEV N.° 096-2002-EF-94.10, “los Valores de Empresas en Concurso representan los derechos de crédito de los acreedores de personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal (LGSC) que hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro de los procedimientos concursales respectivos”. Como características más resaltantes podemos mencionar que éstas son indivisibles, representan la integridad del derecho de crédito reconocido a un acreedor individual en el procedimiento concursal y, además, pueden emitirse en clases diferenciadas, cada clase representa derechos de crédito que se encuentran dentro de un determinado orden de preferencia en el pago, acorde con la Ley General del Sistema Concursal. 6. A manera de conclusión La finalidad de la presente introducción sobre el Derecho Cambiario, no ha sido otra que resaltar la importancia de la evolución, en nuestro país, de la regulación de los títulos valores, tanto los “tradicionales” como los “especiales”, los cuales no se encuentran regulados en la Ley N.° 27287. En ese sentido debemos quedarnos con ideas claves, como las siguientes: primero, que el Derecho Cambiario, en principio, nace como aquellas normas aplicables a los títulos valores, que llevan incorporado un derecho (títulos valores materializados); posteriormente, como hemos apreciado, también se considerarán a los títulos valores desmaterializados. Como segundo punto, tenemos que, específicamente en el Perú, los títulos valores por primera vez fueron regulados en el Código de Comercio de 1902, ya con el devenir de los años y tras una serie de normativas, se promulgó la Ley N.° 16587, la cual representó una norma muy útil e importante en base al cual se forjó nuestro Derecho Cambiario. Sin embargo, la significativa presencia de la tecnología e n la actividad económica, hicieron notar que esta Ley ya no era suficie nte para regular nuevas figuras jurídicas y como consecuencia de ello, s e promulgó nuestra actual Ley de Títulos Valores, Ley N.° 27287. Dicha ley trajo consigo grandes cambios e innovaciones en comparación con la ley anterior: se introdujo la figura de la desmaterialización de los títulos valores, el protesto se convierte en voluntario, incorporación de normativa internacional, creación del endoso en fideicomiso, entre otros. Con respecto a la estructura de la Ley N.° 27287, esta contiene dos libros bastante completos donde se abordan desde principios y reglas generales, hasta el desarrollo de la mayoría de los títulos que se regulan por esta. Finalmente, entre los títulos valores “especiales”, las cuales se encuentran reguladas en normas distintas a la Ley N.° 27287, tenemos a la factura negociable, valor de producto agrario (VPA), bono hipotecario cubierto, valores de empresas en concurso, entre otros. Tal como hemos apreciado, estos instrumentos se encuentran regulados de manera dispersa, lo cual podría complicar de cierta manera el entendimiento cabal y la utilización adecuada de estos. Por ello, en nuestra opinión, una propuesta óptima al respecto, sería la adopción de una especie de “Texto Único Ordenado” en la que se compile todos los títulos valores que no han sido creadas mediante la Ley N.° 27287, de tal manera que sea práctico y de fácil comprensión para quienes deseen estudiar o aplicarlo en la práctica. 7. Referencias Bibliográficas Villanueva Haro, Benito, “Los títulos valores en el Perú”, en Revista mer- catoria, vol. 11, n.° 2, 2012. Recuperado de . MODELOS DE TÍTULOS VALORES Letra de cambio* * Modelo de título valor, por Resolución SBS N.° 5590-2009. Recuperado de . 56 Grupo de Estudios Sociedades Con cláusula especial Sin cláusula especial Pagaré* * Se aprobaron los formatos estandarizados de letra de cambio, pagaré, factura conformada y certificados de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión Resolución CONASEV N.° 077- 2000-EF-94.10. Recuperado de CONASEV N.° 077-2000-EF-94.10. Recuperado de . Sin cláusula especial Con cláusula especial Factura conformada* Factura conformada sin cláusula especial** * Modelo de título valor, modificado con la vigencia de la Ley N.° 28203, ** De conformidad con la Resolución del Superintendente de Banca y Seguros N.° 1711- 2001, se aprobó el modelo de factura conformada con cláusula especial. Recuperado de . Factura conformada con cláusula especial* * De conformidad con la Resolución del Superintendente de Banca y Seguros N.° 1711- 2001, se aprobó el modelo de factura conformada con cláusula especial. Recuperado de . Principios que rigen a los títulos valores y su aplicación práctica en la actividad económica Silvana Paola Aparicio Crisanto Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora legal corporativa y laboral en empresas privadas y entidades públicas. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades (GES). Mariela Ccencho Condori Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades (GES). 1. Introducción A través de la regulación de los títulos valores se tiene la siguiente clasificación: títulos valores materializados, aquellos documentos que incorporan o representan un derecho, el mismo que se encuentra destinado a la circulación y que debe cumplir con los requisitos formales para ser denominado como tal. Pero estos instrumentos útiles en los primeros inicios del derecho cambiario, como forma de agilizar el tráfico comercial, tuvieron un cambio con el desarrollo de la actividad empresarial y el avance de los medios electrónicos. Frente a esta necesidad del mercado, a fin de incrementar la circulación de los títulos valores y resultando su soporte material en complejo para dicha finalidad, surgen los títulos valores desmaterializados, aquellos valores emitidos en series y con anotación en cuenta —como sucede con las acciones, los bonos, pagarés o papeles comerciales— conocidos como valores mobiliarios y negociados en la bolsa de valores. La Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores, ha reguladolos valores desmaterializados para que tengan los mismos efectos que los valores expresados en título, por lo cual deben anotarse en cuenta y registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), así como la referencia legal de los valores mobiliarios por parte de Ley de Mercado de Valores. Se ha discutido mucho en doctrina respecto a la correcta denominación de la ley a fin de unificar dicha clasificación, siendo concordante en mayoría la denominación de valores negociables. Habiendo dado un enfoque previo de los títulos valores regulados por nuestra ley, pasaremos a desarrollar los principios reguladores de los mismos para comprender su utilidad, señalando como cuestiones previas la importancia económica y jurídica, su regulación y la jurisprudencia, a modo de casos prácticos, para el complemento de los conceptos que abordaremos. 2. Utilidad e importancia de los títulos valores en el desarrollo de la actividad económica De acuerdo con los antecedentes históricos, las formas en que se realizaban las actividades de comercio iban convirtiéndose en menos útiles para la agilidad que necesita el mismo, en tanto el intercambio de los bienes requería de un soporte material a través de los documentos. Así, el derecho cambiario tiene sus inicios en la economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época medieval donde urgían el traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro, lo cual era arriesgado. Fue entonces cuando aparecieron los cambistas, que recibían sumas de dinero, entregando a cambio un documento que el acreedor llevaba a otro sitio con el fin de que el mandatario, socio o corresponsal del cambista, devolviera el dinero entregado1; así, posibilitaba los pagos en el extranjero sin los gastos que implicaban la dificultad ni los riesgos de los caminos. Esta forma de utilización resaltó uno de los principios que regulan a los títulos valores, que es la circulación; de esta manera se proporci onó a los comerciantes de la época satisfacer sus necesidades. Para realizar su función, los títulos valores deben satisfacer las exigencias de certeza y seguridad que la misma circulación económica impone. En este sentido, la participación de los títulos valores es, en esencia, movilizar el crédito, pero movilizarlo bajo las garantías de certeza en sus Principios que rigen a los títulos valores y su aplicación Práctica en la actividad económica existencia y seguridad de su realización, lo que solo se logra mediante una adecuada regulación jurídica. Los títulos valores satisfacen plena- mente estas exigencias de certeza y seguridad a que se hace referencia, justamente porque los derechos declarados en ellos pueden considerarse, con frecuencia, iguales a los bienes y a las riquezas a que se refieren, de tal manera que la circulación de los títulos representa la movilización de los derechos y/o los bienes2. El rol de los títulos valores en la economía consiste en la circulación de créditos, representación de participaciones o la propiedad de mercancías, para los cuales resulta necesario que el derecho otorgarle certeza en la acreditación del derecho como en la seguridad de sus transferencias; es aquí donde los principios se vinculan, tales como la incorporación, literalidad y autonomía. El dinamismo de la economía y el respaldo de los medios electrónicos ha permitido que se creen nuevos título valores, cuyo respaldo se expresa en la regulación ya que, en concordancia con artículos 3 y 276 de la Ley N.° 27287, se otorga mayor flexibilidad para que entidades reguladoras y de control tengan la capacidad determinante para crear nuestros instrumentos financieros y patrimoniales, con las características de los títulos valores, a fin de agilizar la actividad mercantil empresarial3. El Código Civil4 otorga a los títulos valores la calidad de bienes muebles, lo que le genera su materialización en un documento que debe cumplir con requisitos legales, a fin de darle utilidad y protección jurídica a las relaciones comerciales entre las partes, por lo que existe una razón de índole económica para tratar el título valor como bien 5.- Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales”. mueble: permitir que pueda ser objeto de las transacciones, esto es, que circule como si fuera mercancía. Pero esa circulación no se basa en el valor que tiene la forma como tal, sino en el hecho de que de ella se extrae un contenido (la suma de dinero, los bienes que se pueden reclamar o los derechos de participación y que constituyen una obligación, un compromiso personal, que se objetiva en el título)5. En materia jurídica, los títulos cumplen la función de ser representativos de un derecho en el cual la persona titular del mismo no necesita ir a la vía judicial al fin de que se le declare su derecho, sino simplemente mediante el proceso de ejecución su derecho se encuentra amparado y el mismo título valor tiene la calidad de medio probatorio. 3. Análisis de la regulación vigente de los títulos valores Actualmente, en el derecho comercial no existe una legislación íntegra donde se regule conjuntamente todo lo relacionado a las actividades económicas y empresariales que se desarrollan en nuestra realidad, aunque hace algunos años atrás se ha intentado ello con la creación de una comisión especial encargada de concretizar, en su momento, la idea de un nuevo Código de Comercio. No obstante, se planteó el proyecto de la Ley Marco del Empresariado, para efectos de no llevar la carga pesada de crear un cuerpo orgánico como un Código. Así, se comenzó a derogar el Código de Comercio de 1902 (modelo tomado del Código de Comercio español de 1885), quedando solo pocas leyes especiales vigentes. No se derogó por completo, puesto que el proyecto de la Ley Marco del Empresariado no se llegó a someter a discusión para su aprobación. Posterior a ello, se creó una Comisión en específico para redactar el proyecto de una Nueva Ley de Títulos Valores, pues la Ley anterior N.° 16587 solo regulaba tres títulos valores (letra de cambio, cheque y pagaré); por ende, la finalidad de crear una nueva Ley era unificar todos los valores negociables vigentes. De esa manera, desde octubre del año 2000 entró en vigor la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores vigente, el cual está dividido en un Libro Primero, con la Parte General y un Libro Segundo con la Parte Especial. Pues se podría decir que nuestra actual Ley de Títulos Valores es más ordenada y abarca muchos más títulos valores a diferencia de la anterior ley. Además, nuestra actual ley refleja la identificación de los principios jurídicos cambiarios de manera clara, como base del derecho cambiario, para tenerlos en cuenta en las relaciones cambiarias que se dan dentro del marco de las actividades económicas en nuestro país. No solo ello, pues también concuerda con otras disposiciones legales especiales como, por ejemplo, la Ley General de Sociedades, Ley del Mercado de Valores y Ley General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como demás normas como el Código Civil, etc. Sin embargo, como no toda legislación es perfecta, con el pasar de los años han existido algunas interpretaciones erróneas y/o confusas de disposiciones específicas de la Ley de Títulos Valores; por ello, se han dado algunas modificaciones (muy pocas), entre ellas, tenemos, por ejemplo, la modificación (que se dio para tener mayor claridad sobre el tema y para que en la praxis no haya ambigüedades) del numeral 2 del artículo 10, sobre título valor emitido incompleto. Asimismo, ha habido jurisprudencias6 sobre los requisitos esenciales de la letra de cambio, los cuales han incurrido en error de interpretación dela norma, y que han sido criticados por muchos doctrinarios. Si bien es cierto la regulación vigente de los Títulos Valores es más sistemática, más organizada, más íntegra, el cual es favorable en las relaciones cambiarias en el desarrollo de la actividad económica, no falta, pues, siempre las confusiones de interpretación de la norma, dada la cantidad de casos concretos existentes, pero que finalmente lo que se busca es brindar certeza y seguridad jurídica en aras de proteger a los agentes económicos en el tráfico mercantil. 4. Los principios cambiarios y su aplicación práctica 4. 1. Principio de Incorporación Mediante este principio se tiene que los títulos valores contienen o representan un derecho patrimonial (contenido económico), que puede ser un crédito, una orden de pago, derecho de propiedad o derecho de participación. Por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré contienen derechos patrimoniales; en cambio, el warrant, la carta de porte y el conocimiento de embarque solo representan derechos patrimoniales.7 El título valor al ser transferido —por tener aptitud circulatoria— también se transmite el derecho que contiene, al encontrarse fusionado el título con el derecho; en consecuencia, el título valor representará el medio probatorio para la exigencia del derecho contenido o representado en él. La incorporación del derecho al documento hace más fácil y segura la circulación de los derechos, porque permite una esencial transmutación jurídica: la cesión de derechos se convierte en una transmisión de cosas muebles a cuyo régimen jurídico el documento (título valor) se somete8. Jurisprudencia Casación N.° 4730-2015-Lima, de fecha 6 de setiembre de 2016, el presente caso trata sobre un proceso de ejecución en cual para hacer efectivo el cobro del derecho de crédito contenido en el pagaré es indispensable que el acreedor presente el título valor; por ello se exige que sea presentado en original y no copia legalizada, tal como se desarrolla a continuación: Norma aplicable: artículo 1, Ley N.° 27287; artículos 689 y 720 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. El presente proceso constituye uno de ejecución de garantía, y su procedencia se encuentra regulada por el artículo 720 del Código Procesal Civil. La norma expresamente prescribe: “1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. [… ] QUINTO. En el presente caso: 1. La demandante pretende que la copia legalizada del pagaré tenga la misma eficacia —en sede de proceso de ejecución— que el título valor que ordena la ley. 2. Tal petición no es posible aceptar, pues en este tipo de procesos el título- valor incorpora el mismo derecho, de allí que sea imprescindible que guarde la formalidad que la ley dispone, […]. 3. Es, atendiendo a esas características, que el artículo 1 de la Ley N.° 27287 dispone: “1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia”. 4. En esa perspectiva, una copia legalizada del título valor podrá servir como medio probatorio que escolte otro tipo de procesos, pero no tiene eficacia en un proceso de ejecución, en tanto, el título valor no es la copia legalizada, sino el propio documento suscrito que se quiere ejecutar”. [El resaltado es nuestro]. 4. 2. Principio de literalidad Por medio del principio de literalidad se establece que el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en la hoja adherida a él (art. 4.1 de la Ley N.° 27287). En caso de los títulos valores con anotación en cuenta, los derechos u obligaciones deben ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción (art.4.1 de la Ley N.° 27287). De modo que aquello que no esté en el documento o no sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho.9 En definitiva, el tenedor del título valor podrá ejecutar todo lo contenido en el referido título a fin de hacer efectivo su derecho, el ejercicio del este derecho va ligado necesariamente con la posesión de buena fe del tercero legitimado. Por otro lado, el deudor solo se encontrará obligado a lo que se desprende del título. Lo contenido en el título valor determina los efectos y alcances jurídicos que las partes han establecido para el cumplimiento de sus fines; además, conforme a dicho contenido, podremos establecer si dicho título valor cumple con los requisitos esenciales; de acuerdo con cada título, estas exigencias indispensables determinarán si estamos frente a un título valor para el ejercicio de su mérito ejecutivo, caso contrario queda a salvo la relación causal. Jurisprudencia Casación N.° 906-2007-Lima, de fecha 4 de julio del 2007, la Corte Suprema, aplicando el principio de literalidad, consideró que solo será viable oponer a la ejecución de un título de crédito los efectos y alcances de una relación personal cuando exista reciprocidad entre los sujetos que integran la relación causal subyacente y la relación cambiaria, que en el presente caso, al no existir una identidad entre los sujetos de la relación causal de la cual emerge el título valor puesto a cobro y de la relacióncartular, el pago al que aluden los obligados se realizó a un tercero ajeno a la relacióncartular, por lo que no puede establecer la extinción de la obligación, como se detalla en los siguientes puntos: Norma aplicable: artículo 4.4.1, Ley N.° 27287; artículo 1224 del Código Civil. Tercero […] II) la inaplicación del artículo uno numeral uno punto uno, artículo cuatro numeral cuatro punto uno de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete y del artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil, referidos al principio de literalidad, que es uno de los principios que rige a los títulos valorespermitiendo delimitar el contenido, extensión y modalidad del derecho que se incorpora en el título valor, así la literalidad supone la conformidad plena coneltexto, en el caso de autos al surgir la letra de cambio que los demandados son los obligados al pago de la suma puesta a cobro que contiene a favor de su tenedora originaria —la recurrente— por tanto la única legitimada para recibir dicho pago como supuesto de la extinción de la obligación cartular es la demandante en este proceso, lo que concuerda con lo dispuesto por el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil, que señala que solo es válido el pago que se efectúe al acreedory como ha quedado establecido en el presente caso los demandados, no han cumplido con efectuar el pago a la ejecutante quien es la acreedora de la obligación cartular. [El resaltado es nuestro]. Una de las cuestiones que podemos encontrar en este principio es el título valor incompleto, el cual la ley permite que se emita un título valor que no contiene todos los requisitos establecidos por ley para que posteriormente sea completado, de conformidad con lo acordado por
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