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INTRODUCCIÓN
La especialidad y los estudios en derecho empresarial constituyen una rama de derecho investigativa por lo que es de mucha importancia para el mundo empresarial qué se encuentre día a día con una serie de situaciones que necesitan ser reguladas a través de las diferentes formas de encontrar información, por lo que nos permitirá optimizar el potencial para el trabajo las formas de crecer académicamente y profesionalmente; sin descartar el inminente crecimiento hacia el progreso económico personal y de nuestras familias.
Es importante destacar que en esta oportunidad el conocimiento nos brinda el acercamiento conveniente para analizar la temática de las letras de cambio, el cheque, algunas aspectos las funciones, requisitos, y el pagaré, todos estos son temas considerados que siempre debemos tener en cuenta para algún tipo de revisión, para que nuestros aportes puedan ser apreciados como una buena lectura de nuestros puntos de vista, más que todo a los futuros lectores para que pueda serle factible leer y permitir entender nuestra aportación.
CAPITULO I
TÍTULOS DE CRÉDITO
1. Títulos nominativos al portador. 
Los títulos nominativos son aquellos en los cuales la norma que rige su creación exige la inscripción del tenedor en un registro que debe llevar el creador del título. Se trata de un título valor nominativo a la orden porque puede transmitirse a otro sujeto mediante la cláusula de endoso. Se paga al titular o a quien éste ordene. Esto afecta a la circulación del título. La letra de cambio es el título nominativo a la orden por excelencia
2. La letra de cambio: concepto, función, requisitos esenciales y facultativos (art 410, 411).
Según el artículo 410 del Código de Comercio venezolano, una letra de cambio es un documento de cobro en donde se indica el pago de una determinada suma de dinero en la fecha de vencimiento. Se utiliza como medio de pago y garantía financiera. Una letra de cambio contiene de igual forma el nombre o quien cuya orden debe efectuarse el pago.
Función letra de cambio
La función de la letra de cambio es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia de título, lugar donde el pago debe efectuarse con la fecha y lugar donde se emite.
Requisitos esenciales
Para que una letra de cambio sea válida, debe contener los siguientes requisitos: mención de ser letra de cambio, expresión de lugar y fecha en que se suscribe, orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero, nombre del girado, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, firma.
Requisitos facultativos
Son los requisitos que a pesar de no estar indicados en la letra de cambio no afectan la validez del título, si cumplen con ciertas condiciones; estos son: indicación de la fecha de vencimiento, fecha y lugar de emisión de la letra de cambio, establecimiento del lugar donde se realizará el pago, denominación de la letra de cambio en el texto del título y en el mismo idioma en el que se redactó el documento.
Falta de requisitos esenciales (art. 411)
Si una letra de cambio no lleva su denominación, continuará siendo válida, siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden. En cambio, cuando el vencimiento no está indicado, ya no sería llamado letra de cambio, sino pagadera a la vista. De igual forma, aquella que no indique el nombre de su expedición, será considerada como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Relación causal
La letra de cambio tiene como presupuesto jurídico, económico y financiero la previa existencia de ciertas relaciones jurídicas. Estas relaciones jurídicas vinculan de muy diversa forma a todos los sujetos que aparecen nombrados en la letra.
Estas relaciones jurídicas no afloran en el título; esto es, no hay espacio en la letra de cambio en la que se diga en qué concepto se debe el dinero o en qué concepto se ha de pagar al tomador.
En la letra de cambio no se recoge la relación causal por lo que ésta no integra la literalidad del título. Por ello la letra se desvincula de esta relación causal no viéndose afectada por ella. Esta es la razón por la que decimos que la letra de cambio es un título-valor abstracto que contiene una orden incondicionada de pago, pues el cumplimiento de la obligación no aparece sometido a ninguna condición.
La relación que existe entre el librador y librado se denomina provisión de fondos. Con este nombre se identifica toda relación jurídica subyacente en virtud de la cual el librado debe dinero al librador. Ej. Contrato de compraventa, contrato de depósito, contrato de préstamo, etc.
Obligación cambiaria
Con la letra de cambio el librador le dice al librado que en vez de pagarle a él (provisión de fondos) le pague al tomador (relación de valor). En la letra de cambio no se recoge la relación causal o subyacente (provisión de fondos y relación de valor); oculta la relación subyacente, con la emisión de la letra nace una nueva obligación, la obligación cambiaria. Esta obligación se beneficia del denominado rigor cambiario; quien firme una letra de cambio sabe que va a pagarla pase lo que pase con la relación causal, pues el derecho ofrece medidas extraordinarias para garantizar el pago de la obligación cambiaria. 
Estas medidas extraordinarias consisten en un procedimiento ejecutivo cambiario que no pasa de 15 días (frente a los 6 meses que puede durar un procedimiento declarativo) y en el que basta con demostrar que la letra está protestada para poder ejecutar el pago. Con la letra de cambio tenemos por tanto, rapidez, seguridad y confianza.
Novación en materia mercantil.
La novación es la modificación o extinción de una obligación jurídica como resultado de una obligación posterior destinada a reemplazarla. En el caso de que se extinga una obligación recibirá el nombre de novación extintiva o propia, mientras que cuando hay una modificación de la obligación preexistente se denomina novación modificativa o impropia.
CAPITULO II
LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
1. La aceptación de la letra de cambio (Art. 429, 434 y siguientes).
Según el artículo 429 del Código de Comercio la letra de cambio se puede presentar a la aceptación en el lugar de su domicilio por el librado, al portador o incluso al simple portador antes del vencimiento. 
Y según el artículo 434 del Código de Comercio la aceptación es simplemente una aceptación, pero también puede limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquier otra modificación en la carta de aceptación equivale a la no aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable de los términos de su aceptación.
Efectos
La aceptación de una letra de cambio se refiere a la declaración en la letra de cambio de que el librado (deudor) asume incondicionalmente la obligación de pagar cuando vence. Una vez hecha la aceptación mediante la firma de la propia carta, se denomina “librado de aceptación". Si el pagador no "acepta" la letra, no está reconociendo su obligación de pagar y, por lo tanto, no está obligado a pagar al beneficiario o portador de la letra cuando vence. 
2. El endoso (Art. 426, 427, 428)
Según los artículos 426, 427 y 428 del código de comercio cuando un endoso tiene las palabras reembolso, cobro y cobro su orden, o cualquier otra frase que indique una orden simple, el portador podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede respaldar, excepto por medio de un apoderado. En circunstancias como, el deudor no puede invocar otros salvo aquellas excepciones que pueda oponer el cedente. 
Cuando el endoso contenga valor de garantía, valor de prenda o de cualquiera otra garantía implícita, el portador podrá ejercer todas derechos derivados de las letras de cambio, pero el endoso hecho por él no funciona excepto como proxy. El deudor no puede invocar excepciones contra el portador basadas en su relación personal con el endosante, a menos que el endoso haya colocado mediante combinaciones fraudulentas.
Los endososposteriores a la expiración tienen el mismo efecto que los endosos anteriores Este. Sin embargo, debido a la negativa a pagar u objeción después del endoso Transcurrido el plazo de ejecución, no habrá esas tareas ordinarias.
Función 
Es la firma al dorso del cheque por la que el beneficiario lo transfiere en dominio, lo entrega en cobro o lo constituye en prenda. Todo endoso debe ser firmado por la persona que lo extiende y la firma hecha por mandato de otro debe indicar esa circunstancia.
Clases
· Endoso en Propiedad: Su función es transmitir la propiedad del título y todos los derechos inherentes al documento. Para que la operación sea válida, es fundamental la entrega material del título o documento. El endosatario en propiedad se convierte automáticamente en acreedor del título, limitado a las excepciones expresadas en el título, o a las que señalara el individuo obligado a pagar el documento.
· Endoso en procuración o al cobro: No transmite la propiedad del título, si no que su función es facultar al endosatario, para que pueda presentar el documento para su aceptación, o para gestionar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial según sea el caso. En este tipo de endoso, no se responde solidariamente del pago del documento, con excepción de los supuestos señalados en la ley, como es el caso de los títulos cambiario.
· Endoso en garantía o en prenda:
No transfiere la propiedad del título, si no que confiere al endosatario los derechos y obligaciones, tal como si fuere un acreedor prendario, otorgándole la facultad de gozar de todos los derechos que representa el documento. Los derechos prendarios son:
· Retener la cosa dada en prenda, en este, hasta que no se extinga la obligación.
· Retener la cosa dada en prenda, hasta que el deudor le haya pagado los gastos generados para conservar la cosa dada en prenda.
· Derecho a pedir que la prenda del deudo que incurra en mora, se venda en subasta pública, y con la ganancia se pague la obligación.
· Endoso en blanco: Recibe este nombre porque sólo firma el beneficiario y según el número de firmas o rúbricas que aparezcan en el reverso, es el número de endosos que tuvo ese documento. Faculta al sujeto que posee el título endosado, para hacer valer los derechos que genera el documento.
Diferencias con la sesión ordinaria
Por un lado atiende a que, a diferencia del endoso que es una declaración unilateral de voluntad, la cesión ordinaria es un acto bilateral un contrato consensual, para cuya validez basta el acuerdo de cedente y cesionario, no requiriendo el consentimiento previo del deudor (como en el caso del endoso).
3. El aval
Es un activo que una persona u organización presenta como garantía en pro de cumplir con una obligación a la que se ha predispuesto.
Función 
La función es servir de garantía para el cumplimiento de obligaciones, asumiendo el pago de una deuda de otra persona si esta última no lo hace.
Tipos
Existen varios tipos de aval los cuales son: 
· Aval como producto financiero: Dentro de ella podemos distinguir tres subcategorías, donde es la entidad financiera la que se compromete a cumplir la obligación en caso de que el deudor principal no la cumpla:
· Aval económico: En este aval, el sujeto avalista se compromete a realizar un pago aplazado como podría ser un alquiler o el pago de un impuesto. Se garantiza por tanto que se va a pagar algo en un futuro. Este aval puede incluir a su vez avales técnicos y avales comerciales.
· Aval técnico: Son aquellos en los que se garantiza el cumplimiento de una obligación de naturaleza no económica, como puede ser la realización de una obra o servicio. Son por tanto avales que se solicitan en casos de contratos de suministro, procedimientos administrativos o concursos de obras públicas en los que la entidad financiera es la que responde del incumplimiento.
· Aval comercial o créditos documentarios: Son los avales internacionales que se solicitan en operaciones de importaciones y exportaciones. La entidad financiera se hace cargo de un pago cuando se cumplen las condiciones exigidas por parte del exportador.
· Aval en función del emisor: En este caso encontramos dos tipos:
· Aval personal: Es el que emite una persona física o jurídica que se compromete al pago de una deuda para el caso de que el deudor principal la incumpla. Es una garantía adicional que es resulta común en los casos de créditos al consumo o para financiación de empresas. En este tipo de aval, el avalado no recibe ningún importe por otorgar el aval que, sin embargo, responde con todos sus bienes presentes y futuros, con el riesgo implícito que supone para el avalista.
· Aval bancario: La entidad financiera es la que respalda al cliente en una operación con un tercero. Al contrario que los avales personales, suele llevar aparejado unas comisiones impuestas por la propia entidad en función del riesgo de la operación. Por ejemplo seria el supuesto en el que un empresario necesita el aval de una entidad bancaria para concertar con un proveedor el suministro de una mercancía.
Requisitos (Art. 438, 439, 440)
· El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
· Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
· El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
· Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
· Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
· El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
· El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
· Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
4. El girador (Art. 441)
Es la persona que crea la letra de cambio, quien da la orden de hacer el pago que generalmente es el acreedor.
CAPITULO III
EL VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
1. El vencimiento de la letra de cambio (Art. 441 y siguientes)
La letra de cambio tiene una fecha de vencimiento, la cual debe ser presentada para su pago antes de que expire esa fecha, o justo en la fecha de vencimiento, antes no es exigible como tal.
Si la letra de cambio se presenta para ser pagada o cobrada luego de vencida, maneja la caducidad de la acción cambiaria, es decir, ya no se puede ejecutar al deudor con base a esa letra de cambio debido que ha caducado.
2. Presentación al pago
Es un acto que se realiza por el tenedor de la letra de cambio y trata de la exhibición material de aquélla al librado para que éste pueda pagarla. Esta presentación es necesaria para conservar las acciones cambiarias de regreso.
El pago parcial 
Un pago parcial es un pago a cuenta del total del adeudo del crédito o créditos otorgados por el instituto en cualquiera de sus modalidades y que se encuentre pendiente de pago.
Moneda de pago 
La moneda de curso legal, también llamada moneda corriente y unidad monetaria, es la forma de pago, definida por la ley de un Estado, que se ha declarado aceptable como medio de cambio y forma legal de cancelar las deudas.
3. El protesto y su función (Art. 452 y siguientes) 
Es el acto notarial que sirve para acreditar que un documento mercantil (letra de cambio, pagaré, cheque, entre otro), presentado a su debido tiempo, no ha sido aceptado o pagado. Sin el protesto, el tenedor de una letra de cambio no podrá ejercitar su acción de regreso contra todos los intervinientes en la letra.
4. Acciones cambiarias 
Son actividades dentro de iniciativas, proyectos o programas que un actor ejecuta con la intención de generar a más agentes de cambio.
Clases
Se puede dividir de la siguiente manera.
· Acción directa: Es la que se dirige exclusivamentecontra el aceptante o librado o contra su avalista. No está sometida a ninguna caducidad y prescribe a los tres años. La falta de pago al vencimiento es el primer presupuesto para poder ejercer la acción cambiaria directa, y tres presupuestos para intentar la acción de regreso antes de su vencimiento.
· Acción de regreso: Es la que se intenta contra el librador, endosante o los avalistas de estos. Está sometida a cumplir determinados presupuestos entre los cuales figura el protesto y según el Art. 461 está sometida a un lapso de caducidad.
5. El recurso 
Los recursos son algunos de los medios de oposición de las resoluciones judiciales en el procedimiento mercantil y las diferencias en cuanto a su interposición y tramite en el procedimiento civil.
Diferencias entre acción y recurso 
	RECURSO
	ACCIÓN
	· Derecho Constitucional: Los recursos son el medio de defensa previsto por la ley para impugnar los actos autoritarios surgidos en un procedimiento, judicial o administrativo, con los que no se esté conforme, y que tiende a lograr la revocación o la modificación de dichos actos.
	· Es el poder jurídico o facultad del cual está dotado un sujeto de derecho para dirigirse a los órganos jurisdiccionales en pro de que este intervenga en una determinada pretensión y brinde una solución.
	· Derecho Procesal: Recurso, por tanto, es el medio que establécela ley para combatir una resolución judicial, con el propósito de que se confirme, modifique o revoque.
	
Prescripción y caducidad de las acciones 
La prescripción afecta a las acciones que se ejerciten fuera del plazo marcado por la ley. Si el interesado realiza alguna actuación oficial o reclamación, cabe la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción.
La prescripción debe alegarse de parte en el procedimiento judicial, sin poder ser apreciada de oficio.
Cuando se ejercita una acción judicial o extrajudicial por el titular del derecho, se interrumpe el plazo de prescripción. Una vez transcurrido dicha acción, el plazo de prescripción volverá a iniciarse desde cero.
Las actuaciones realizadas transcurrido el plazo de prescripción, pese a estar fuera de plazo y prescritas, tendrán validez cuanto al derecho sobre el que versen. Ello sucede porque solamente prescribe la acción, pero no el derecho.
Cuando se habla de una acción sujeta a un plazo de caducidad, hacemos referencia a extinción de la acción del interesado y del derecho ejercitado por el transcurso de un tiempo determinado.
El plazo de caducidad no puede interrumpirse nunca. Cuando transcurre el tiempo de caducidad marcado legalmente, ya no podrá ejercitarse ninguna acción, quedando los derechos y facultades sin efecto. La caducidad del derecho sucede de forma automática una vez transcurrida el plazo, no siendo válidos la renuncia o pacto entre las partes. Tampoco puede ser válida cualquier actuación que acontezca una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido por ley o pactado por las partes.
La caducidad opera de oficio, no siendo necesario ser alegada de parte. De todos modos siempre es recomendable que la parte interesada alegue lo que a su derecho convenga; sin esperar a que ello sea realizado de oficio por el Juzgado.
Transcurrido un plazo de caducidad para el ejercicio de un determinado derecho, el mismo quedará extinguido.
CAPITULO IV
EL CHEQUE Y EL PAGARÉ
1. El cheque
Es una orden de pago librada contra un banco que permite a la persona que lo recibe cobrar una cierta cantidad de dinero que está acordada en el documento y que debe estar disponible en la cuenta bancaria de quien lo expide.
Naturaleza jurídica 
La naturaleza jurídica del cheque es la misma que la de la letra de cambio. Señala que tanto la letra de cambio como el cheque son títulos de créditos de naturaleza cambiaria, abstractos y autónomos.
Plazo para la presentación 
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
Pago renovación 
Es la posibilidad legal que tiene el librador de dar una contraorden de pago al librado y respecto al cheque ya emitido y entregado al presunto cobrador del mismo. El cheque puede revocarse en cualquier momento desde su libramiento, pero sólo producirá los efectos de paralizar el pago a partir del día siguiente al plazo legalmente previsto para presentar el cheque al pago. En caso de que el librador no revoque el cheque, el librado podrá pagarlo aunque haya expirado el plazo legal de presentación del cheque.
Cheque sin fondo
Cuando se entrega un cheque y no se tiene dinero en la cuenta bancaria para respaldar la cantidad escrita en dicho documento, se dice que es un cheque sin fondos. Por lo tanto, un cheque sin fondos, es un papel sin ningún valor.
Protesto (Art. 489 y siguientes) 
Es un acto enfático cuyo objeto consiste en dejar testimonio de que el documento que le fue presentado a cobro no ha sido pagado por el Banco.
2. El pagaré 
Un pagaré es un documento que supone la promesa de pago a alguien. Este supone la promesa de pago a una persona. Un compromiso que incluye las condiciones con una promesa del deudor a la cara de la contrapartida, el acreedor. 
Requisitos
Según el artículo 486 del Código de Comercio venezolano, para que el pagare sea considerado de forma legal, debe contener los siguientes requisitos: fecha, La cantidad en número y letras, la época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Naturaleza jurídica (Art. 486 y siguientes) 
La naturaleza jurídica del pagare se basa en una promesa que obliga a una persona a pagar una suma de dinero, en una fecha y lugar determinados.
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En Venezuela todos los métodos de investigación para la legislación mercantil relativa como los cheques y hasta el código de comercio son los mismos que existen actualmente, por lo que su naturaleza está expuesto a diferentes teorías cómo las críticas y las aceptaciones como el mandato de pago y los hechos liberadores de fondos disponibles. Cómo el poder liberado lo cual significa que el librador debe tener fondos disponibles para cederlos al beneficiario con la propiedad de fondos. 
Todas esas acciones como el cheque, la del defecto, la caducidad y del control de las naturalezas jurídicas son las acciones que han de ser ejercidas a través de la doctrina, por lo que son tratadas típicamente en acción regresiva y así como de acciones correspondientes al que tenga el cheque que dirigen contra el liberador o contra los endosantes y acciones regresivas o nunca directas la cual presupone la aceptación del Librado.