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 espués de dos meses de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Coordinación y 
Armonización de las Potestades de los Estados y Municipios (L.O.C.A.P.T.E.M) se dio a conocer la 
Gaceta Oficial N° 6.783 Extraordinario de Fecha 29 de Diciembre de 2023 , contentiva de las 
Resoluciones N° 010-2023 y 011-2023 emanadas del Ministerio del Poder Popular de Economía, 
Finanzas y Comercio Exterior (MPPEFCE). 
La primera resolución establece las Normas sobre la Organización y Funcionamiento del 
Consejo Superior de Armonización Tributaria (CSAT) donde entre otros aspectos define sus 
atribuciones y atribuciones de su presidencia, la creación de la figura del secretario técnico de esta 
instancia así como la metodología de sus sesiones, quórum, votaciones y derechos de palabra, es 
importante destacar que las atribuciones tanto del (CSAT) Como del (MPPEFCE) tienen vigencia 
anticipada establecida en las Disposiciones Finales de la Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M) 
desde su promulgación el 10 de Agosto de 2023. 
 La segunda resolución identificada con el número 011-2023 establece las Tablas de Valores 
Máximos aplicables a los impuestos y tasas Estadales y Municipales, complemento fundamental de 
las disposiciones de la Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M), específicamente se establece el 
Clasificador Armonizado del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la tabla de valores 
aplicable a los emprendimientos; Alícuotas, Tabla y Planta de Valores del Impuesto sobre Inmuebles 
Urbanos; Tabla de valores máximos aplicables al impuesto sobre vehículos; tablas de valores 
aplicables a las tasas por servicios administrativos, ingeniería municipal y servicios no emergentes 
(bomberos) además de los limites tarifarios a la tasa por conservación y mantenimiento de vías 
terrestres (peajes), las cuales analizaremos a continuación: 
 
 
 
 
 
 
Impuesto Sobre Actividades Económicas De Industria, Comercio, Servicios E Índole Similar 
 Como primer aspecto relevante sobre el Clasificador Armonizado del I.S.A.E se observa una 
incongruencia entre lo establecido en el Artículo 2 de dicha resolución con el contenido del 
clasificador, dado que en el artículo estable que dicho clasificador establece el Mínimo Tributable 
Anual, y en la tabla del clasificador muestra el mínimo tributable mensual. 
 
 
 
 En este sentido podemos inferir que el mínimo tributable referido en el clasificador 
efectivamente se trata del límite expresado de forma mensual puesto que en el Art. 31 de la Ley de 
Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M) Establece un límite anual para el mínimo tributable de 240 TCMMV, 
siendo que los mínimos publicados al ser multiplicado por los 12 meses del año coincide con el límite 
establecido en la precitada ley. 
Actividades Primarias: a diferencia del clasificador armonizado del año 2020, el actual instrumento 
inicia desde actividades de carácter secundario de la actividad económica nacional, corrigiendo el 
establecimiento de alícuotas a actividades no sujetas al impuesto tales como pesca, agricultura, 
avicultura, ganadería y silvicultura, en este sentido inicia desde la categoría de Industria y/o 
Manufactura. 
Cantidad de Códigos: El clasificador muestra una cantidad de 108 Códigos, divididos en 2 sectores 
y 7 grupos 
Alícuotas más bajas: la actividad con la alícuota más baja es la identificada con el código 3.3.09 
Estaciones surtidoras de combustible con 0,25%, Sin embargo desde que se realizó el último ajuste 
en el precio de los combustibles en nuestro país existe un decreto donde se exhorta a los municipios 
a exonerar del pago de este impuesto a los contribuyentes que ejercen esta actividad; en este orden 
de ideas la alícuota más baja después de la ya anunciada corresponde a las siguientes actividades: 
 
 
 
 
CODIGO ACTIVIDAD ECONOMICA ALÍCUOTA (%) MINIMO TRIB 
2.1.01 Industria de la carne 1,00 20 
2.1.02 Industrias lácteas 1,00 20 
2.1.03 Industria de conservación de frutas, hortalizas y similares 1,00 20 
2.1.04 Fabricación de aceites y grasas animales y/o vegetales 1,00 20 
2.1.17 Industria de impresión reproducción, editorial y artes gráficas 1,00 20 
2.1.18 Fabricación de envases, empaques, embalajes 1,00 20 
2.1.21 
Fabricación de productos farmacéuticos sustancias químicas medicinales y productos botánicos 
de uso farmacéutico 1,00 20 
2.1.24 Industria metalúrgica y metalmecánica 1,00 20 
3.1.07.01 Mayor de medicamentos, productos de uso farmacéuticos y similares 1,00 15 
3.2.07.01 Detal de medicamentos, productos de uso farmacéuticos y similares 1,00 15 
3.3.17 Servicios radiodifusión y telecomunicaciones 1,00 20 
 
Alícuotas más altas: las actividades con alícuotas superiores al 3% fi jado como límite en la ley de 
Armonización efectivamente obedecen a las excepciones establecidas en el Art 31 de la precitada 
ley, siendo el sector de mayor y detal de cigarrillos y tabacos y joyerías los grabados con 6% de los 
ingresos brutos. 
CODIGO ACTIVIDAD ECONOMICA ALÍCUOTA (%) MINIMO TRIB 
2.1.09 Fabricación de las demás bebidas alcohólicas y licores 4,00 20 
2.1.10 Manufactura de tabaco, cigarrillos y derivados 5,00 20 
3.1.03.01 Mayor de bebidas alcohólicas 5,00 10 
3.1.03.02 Mayor de cigarro, tabacos y derivados 6,00 10 
3.2.03.01 Detal de bebidas alcohólicas 5,00 20 
3.2.03.02 Detal de cigarrillos, tabacos y derivados 6,00 20 
3.2.14.03 Ventas de joyas, relojes y piedras preciosas 6,00 20 
3.3.01 Servicios de alimentos y bebidas preparados 4,00 20 
 
Limites Máximos: Es importante destacar que el clasificador establece los límites máximos que 
pudiesen aplicar los municipios, sin embargo estos en el uso de sus potestades tributarias pueden 
establecer en sus ordenanzas respectivas alícuotas distintas siempre y cuando no excedan los 
límites establecidos en este clasificador. 
Actividad No Sujeta: Se puede observar en el clasificador publicado la actividad enmarcada en el 
código 3.3.29 identificada como Servicios de asesorías profesionales y técnicas asignando una 
alícuota de 3% y un mínimo tributable mensual de 20 TCMMV, siendo que esta actividad se 
considera Honorarios Profesionales reviste carácter netamente civil no mercanti l, razón que la hace 
No sujeta al impuesto sobre actividades económicas, sin embargo se muestra como una actividad 
gravable desconociendo la jurisprudencia existente en este sentido. 
 
 
 
Actividades sin Mínimos Tributables: Se observa la ausencia de los mínimos tributables para tres 
actividades siendo posiblemente un error de publicación, sin embargo siguiendo lo establecido en la 
Ley de Armonización y la asignación de los mínimos a las demás actividades posiblemente los 
mínimos tributables mensuales asignados a estas actividades sean de 20 TCMMV 
CODIGO ACTIVIDAD ECONOMICA ALÍCUOTA (%) MINIMO TRIB 
3.2.14.04 Supermercados, hipermercados, Automercados… 2,50 - 
3.2.14.05 Tiendas por departamento 2,50 - 
3.3.23 Instituciones de seguros y similares. 3,00 - 
 
Actividades con Mínimos Tributables fuera de los límites: la actividad descrita como Actividades 
industriales, comerciales, de servicios y de índole similar no especificadas en el clasificador de 
actividades económica, también conocida como “Actividad Genérica” identificada con el Código 
3.4.01 con alícuota de 3% establece un mínimo tributable mensual de 25 TCMMV que al multiplicar 
por los 12 meses da como resultado 300 TCMMV superando el límite de 240 TCMMV establecido en 
el Art. 31 de la Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M) 
Régimen Tributario Simplificado (Emprendimientos) 
 Adicionalmente al clasificador armonizado de actividades económicas, la resolución en cuestión 
establece en su apéndice IV un clasificador aplicable a los emprendimientos desarrollando lo 
establecido en el Art 43 y 44 de la Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M), es importante destacar 
que lo establecido en este instrumento constituye unaúnica cuota impositiva contentiva de todos los 
impuestos municipales aplicables, clasificadas por actividad y volumen de ventas, sin embargo tal 
como está concebido se trata del impuesto sobre actividades económicas dado que se perfecciona el 
hecho imponible de este tributo, que deberá ser asumido por los municipios como único concepto a 
recibir por los sujetos pasivos que se enmarquen en esta metodología. 
Actividad No Sujeta: al igual que en el clasificador de actividades económicas, Se puede observar 
las actividades enumeradas como 13 y 14 identificada como Servicios Profesionales y otros 
servicios profesionales (oficios especializados y técnicos) respectivamente, como gravables del 
impuesto, estableciendo alícuotas impositivas a estas actividades no sujetas. 
Contribuyentes Aplicables: de conformidad con la Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M) este es 
un régimen especial de promoción a los emprendedores, en este sentido hay que remitirse a la Ley 
Para El Fomento Y Desarrollo De Nuevos Emprendimientos publicada en Gaceta Oficial N° 6.656 
Extraordinario del 15 de Octubre del 2021, donde define a los emprendimientos como: “Actividad 
económica con fines de lucro ejercida por una o más personas, que adquiere personalidad 
jurídica con la inscripción en el Registro Nacional de Emprendimiento y tiene una duración de 
hasta dos años.” En este sentido se puede inferir que se refiere a un tratamiento fiscal municipal 
especial temporal únicamente para las 14 actividades establecidas en la tabla en cuestión. 
 
 
Grandes Interrogantes: en esta resolución se esperaba la definición exacta sobre el funcionamiento 
del régimen simplificado a los emprendimientos, puesto que la Ley de Armonización 
(L.O.C.A.P.T.E.M) establece que se debe regir por un mismo procedimiento para su determinación, 
declaración, liquidación, pago, recaudación, control y fiscalización. 
 En este orden de ideas, no se observa plazos, recaudos, si opera bajo declaraciones estimadas 
o definitivas anuales entre otros aspectos, únicamente se limitó al establecimiento de las actividades 
y las alícuotas aplicables según el volumen de ventas medidos en Tipo de cambio de mayor valor, 
haciendo especial énfasis en la actividad numero dos (2) referida a Servicios De Alimentos Y 
Bebidas, Restaurantes Y Puestos De Comida (No Convencional) sin dar mayor indicación al 
respecto, dejando a la libre interpretación de las administraciones tributarias municipales este 
aspecto sobre que se considera convencional o no, siendo esta actividad una de los rubros más 
utilizados para los llamados “emprendimientos”. 
Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos 
 En esta resolución podemos observar que se publicaron las tablas de valores de la construcción 
y la planta de valores de los terrenos urbanos ambos instrumentos son necesarios para la 
conformación de la base imponible del impuesto referido a el valor catastral. 
Limites impositivos: a diferencia de la armonización de este impuesto vista en el año 2020, este 
nuevo instrumento nos muestra tablas no solo para la conformación de la base imponible mediante 
los avalúos catastrales, puesto que adicionalmente establece una tabla donde impone los límites 
máximos aplicables, según la tipología del inmueble 
USO DEL INMUEBLE 
ALÍCUOTA 
(anual-%) 
Residencial 0,5 
Actividades comerciales 1 
Actividades industriales 0,75 
Actividades de servicio 1 
Terreno con uso residencial 0,75 
Terreno con uso comercial, industrial o de servicios 1 
Terreno sin construir 1,5 
 
Diferencias metodológicas: la principal diferencia en cuanto a la metodología utilizada para la 
conformación del valor catastral de los inmuebles obedece a la sustitución de la unidad de cuenta 
dinámica PETRO, por el tipo de cambio de mayor valor (TCMMV) aplicable al Metro Cuadrado (M2) 
según las características y tipología de cada inmueble; en cuanto a su impacto en la determinación 
del impuesto se observó valores relativamente similares en cuantía de tablas de valores y planta a 
los establecidas en la armonización del año 2020 
 
 
Clasificación Sectorial: la clave en la cuantía de la determinación de este impuesto radica en la 
sectorización y clasificación que realicen los municipios ajustándose a los parámetros de la siguiente 
tabla: 
 
 Una correcta sectorización pormenorizada de cada sector siguiendo los parámetros descritos en 
la tabla anterior y que además sea parte integral como anexo de la ordenanza que regula este 
impuesto en cada municipio, permitirá que no exista discrecionalidad de parte del avaluador (catastro 
municipal) en la conformación del valor catastral y directamente la determinación del impuesto por 
parte de la administración tributaria municipal. 
 
Aclaratoria en Tablas: las tablas de valores de la construcción (TVC) publicadas en el apéndice II 
de la resolución van desde la Tabla N° 1 hasta la Tabla N° 9, observando que desde la tabla N° 1 
hasta la Tabla N° 4 establece los valores aplicables para las viviendas Multifamiliares en sus 
diversas categorías y clasificaciones, siendo que en la tabla N° 5 se observa nuevamente un 
enunciado “VIVIENDAS MULTIFAMILIARES V” mostrando valores distintos a los ya establecidos 
para estas tipologías, lo que se puede inferir al respecto es que dicha tabla obedece a los valores 
asignados para las “VIVIENDAS UNIFAMILIARES” Siguiendo el esquema de las tablas de valores de 
la armonización del 2020. 
 
 
 
 
A 
Urbanizaciones exclusivas con vis tas pr ivilegiadas en zonas de alta cotizac ión inmobiliar ia. Inc luye todos los servicios de 
urbanismo, tales como: agua potable, luz eléctr ica, aseo urbano, telefonía voz y data, transporte público, as í como 
equipamiento urbano como áreas verdes, seguridad video vigilada, vialidad pav imentada y con accesos exc lus ivos, 
controlados. Referidas a urbanizac iones con infraes tructura de buena calidad y data de construcción de igual o menor de 30 
años y edif icaciones privadas de vivienda o comerciales de lujo 
 
 
B 
Incluye todos los serv icios de urbanismo, tales como: agua potable, luz eléctr ica, aseo urbano, telefonía voz y data, 
transporte público, as í como equipamiento urbano como: plazas, parques, bulevares, colegios, centro religiosos y culturales, 
servicios de comerc ios y banca, vialidad pavimentada y balnear ios (en los municipios que apliquen). Referidas a 
urbanizaciones con infraestructura de buena calidad y data de construcción de igual o menor de 30 años. El cr iter io de 
plusvalía, queda sujeto al ente avaluador de cada municipio 
C 
Incluye todos los servic ios de urbanismo, tales como: agua potable, luz eléctr ica, aseo urbano, telefonía voz y data, 
transporte público, as í como equipamiento urbano como: plazas, parques , bulevares, colegios, centro religiosos y culturales, 
servicios de comerc ios y banca, v ialidad pavimentada y balnearios (en los municipios que apliquen). Referidas a 
urbanizaciones con infraestructura de buena calidad y data de construcción de igual o menor de 30 años. El criterio de 
plusvalía, queda sujeto al ente avaluador de cada municipio 
 
 
D 
Incluye todos los servic ios de urbanismo, tales como: agua potable, luz eléctr ica, aseo urbano, telefonía voz y data, 
transporte público, as í como equipamiento urbano como: plazas, parques , bulevares, colegios, centro religiosos y culturales, 
servicios de comerc ios y banca, v ialidad pav imentada y balnearios (en los municipios que apliquen). Referidas a 
urbanizaciones con infraes tructura de buena calidad y data de construcción mayor de 30 años. El cr iter io de plusvalía, 
queda sujeto al ente avaluador de cada municipio. 
 
E 
Incluye todos los servic ios de urbanismo, tales como: agua potable, luz eléctr ica, aseo urbano, telefonía voz y data, 
transporte público, as í como equipamiento urbano como: plazas, parques , bulevares, colegios, centro religiosos y culturales,servicios de comerc ios y banca, v ialidad pav imentada y balnearios (en los municipios que apliquen). Refer idas a 
comunidades con infraestructuras no planif icadas (sin permiso), de buena calidad, y data de construcción variables. 
Ubicadas generalmente dentro de la poligonal urbana o cascos históricos. El criter io de plusvalía, queda sujeto al ente 
avaluador de cada municipio 
 
 
F 
Incluye algunos de los serv icios de urbanismo, tales como: agua potable, luz eléctr ica, aseo urbano, telefonía voz y data, 
transporte público de carác ter local o troncal, escaso equipamiento urbano, pocas v ías pav imentadas y refer idas a 
comunidades con infraestructuras no planif icadas (sin permiso), de baja calidad constructiva (autoconstrucción) y data de 
construcción variables. Ubicadas generalmente fuera de la poligonal urbana o áreas adyacentes 
 
 
Impuesto sobre Vehículos 
 Los valores publicados en esta resolución en torno al impuesto sobre vehículos se ubicaron tal 
cual en el límite máximo establecido por la Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M) significando esto 
un aumento en este ramo tributario significativo en la gran mayoría de los municipios del país, no 
obstante los municipios en el uso de su autonomía tributaria pudiesen establecer valores más bajos 
de los establecidos en la presente resolución atendiendo las características de cada región. 
 
Tasas Municipales 
 La Ley de Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M), unificó el establecimiento de las tasas por los 
servicios administrativos y de uso de bienes públicos pudiendo ser aplicadas únicamente 8 
conceptos de tasas municipales además de la tasa del servicio de aseo urbano (aún por definir) los 
valores asignados a estas tasas publicados se ubicaron en el límite máximo establecido en la ley 
antes mencionada, exceptuando la Tasa por servicios no emergentes y las tasas aplicables a 
ingeniería, arquitectura y desarrollo de proyectos de construcción, que por sus características su 
valor aplica según metros cuadrados, áreas, días entre otros. 
 
Conclusión 
 En definitiva la tardía resolución 011-2023 genera muchas dudas en cuanto a su aplicación e 
impacto sobre los contribuyentes, sin embargo viene a imponer ciertos criterios unificados en cuanto 
a la tributación municipal y a las diversas interpretaciones que los municipios le han dado a la Ley de 
Armonización (L.O.C.A.P.T.E.M) producto del incumplimiento del Ministerio del Poder Popular de 
Economía, Finanzas y Comercio Exterior (MPPEFCE), a razón de asumir las responsabilidades y 
atribuciones que le confiere la ley en el tiempo debido. 
 En este sentido la resolución publicada denota ciertas debilidades en su elaboración, que 
pudiesen ser subsanadas en futuras resoluciones emanadas del referido ministerio previa opinión del 
Consejo Superior de armonización Tributaria, instancia que debe convertirse en un órgano de 
consulta amplio imparcial, objetivo y técnico tributario, de igual forma debe evaluar y corregir los 
efectos distorsionadoras que generen las medidas armonizadoras adoptadas. 
 Por otra parte, gran parte de las debilidades observadas pueden ser subsanadas por los 
municipios en el uso de su autonomía tributaria municipal en la adopción de estas disposiciones en 
sus respectivas ordenanzas en el marco de la ley, prevaleciendo el interés superior del desarrollo 
económico así como la recaudación eficaz de sus ingresos propios.

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