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ALIMENTOS CONYUGE art 434 inc b (1)

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M. M. L. C/ G. M. A. S/ ALIMENTOS
XX-XXXXXXXX-X
TRIBUNAL COLEGIADO FAMILIA NRO. 7
N° Rosario, marzo de 2023.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “M.
M. L. C/ G. M. A. S/ ALIMENTOS” CUIJ N°XX-XXXXXXXX-X, que tramitan
por ante este Tribunal.
De los que resulta que, mediante escrito cargo
N°18941 de fecha 21 de octubre de 2014 a fs. 10/16, comparece la Sra. M.
L. M. con patrocinio letrado, y promueve demanda de alimentos contra el
Sr. M. A. G., fundada en la normativa del código civil ya no vigente,
solicitando se fije una cuota alimentaria definitiva a su favor, del 25% del
sueldo del accionado, o lo que en más o en menos estimen las suscriptas,
el mantenimiento de su afiliación en la obra social a cargo del demandado
en Cruz Azul, y con imposición de costas. Alega verse en la clara
imposibilidad de solventar sus más mínimos gastos por un estado de salud
que describe y califica como grave; pide fijación de alimentos provisorios
durante la tramitación del juicio en el 20% del sueldo de éste, y así
también el mantenimiento en la obra social. Expone que, tras dos años de
convivencia con el demandado desde finales de 2007, y el nacimiento de su
hijo S. J. G. en fecha 02/03/2008, contrajeron matrimonio con el
accionado en fecha 14/10/2011. Expresa que la relación se caracterizó
desde sus albores por altibajos, episodios de violencia doméstica, que se
acrecentaron al final de la misma, luego de recibir reiteradas golpizas,
decidiendo la separación de su marido, y pidiéndole se retirara del hogar el
02/01/2014. Alega que más allá de eso, su salud está en estado crítico,
que cualquier situación de violencia, inestabilidad emocional o inquietud,
atenta contra su mejoría, ya que desde el 2012 es paciente oncológica, no
terminal, pese un mal diagnóstico, y que ese padecimiento la incapacita
para trabajar y proveerse su propio sustento, lo que motivó la presente
demanda. Describe la situación, su estado de salud, sintomatología y
explica que en diciembre de 2011 le detectaron la enfermedad en
glándulas tiroides primeramente, casi en simultáneo, tres hernias de
disco en la zona cervical, con fuertes dolores, luego le detectaron un
derrame pericárdico de 750 cc, internándose en el Sanatorio de los Nuevos
Ayres, posteriormente en el Sanatorio de la Mujer, diagnosticándole dos
cánceres distintos y simultáneos, de tiroides y Linfoma No Hogdkin o
cáncer linfático, derivando en cirugías, dice adjuntar biopsia. Afirma que
luego de la cirugía de fecha 19/06/2012, emprendió el largo camino
inconcluso de la recuperación, afrontando sesiones de quimioterapia hasta
noviembre de 2012, controles médicos de diferentes especialidades,
períodos de remisión del linfoma – señala enero 2013 – y otros en que la
enfermedad volvió a resurgir. Expresa haber sido medicada con iodo 131
en mayo de 2013, subsistiendo el tejido canceroso, que en estudio de
septiembre de 2013 se observó reactivación del cáncer, con metástasis del
cáncer de tiroides, con una nueva cirugía en mayo de ese año y dosis de
iodo 131 en julio. Refiere encontrarse pendiente un nuevo estudio
hematológico por el resultado positivo del PET/CT. Arguye perjuicios por
los graves cuadros médicos que detalla, que comprometen su salud actual
y le causan grave incertidumbre venidera, padecimientos y cirugías a las
que debe someterse, profusos dolores que empeoran su estado general y
calidad de vida, describe lo que siente. Resalta un estado de salud grave
con diagnóstico incierto con dos cánceres que la imposibilitan para
trabajar; sumado el cuidado de su pequeño hijo. Alega que depende
económicamente del demandado, en tanto es afiliada a la obra social de su
ex pareja, y que con los tratamientos que debe afrontar no puede trabajar;
con reducidas posibilidades de ser contratada en un empleo luego de
evaluarla en un examen preocupacional, además de visibles cicatrices en
su tórax. Refiere que el demandado ha tenido una conducta aleatoria
desde la separación, respecto a sus necesidades alimentarias, a punto de
amenazarla más de una vez con borrarla de la obra social, no le entrega
copia de recibo de sueldo que le requieren para ser atendida, y poco o
nada colabora con su tratamiento; que esto la obligó a realizar “changas”
aún estar contraindicado, pero que no llega a solventar siquiera gastos
diarios, menos los gastos médicos. Expresa vivir con su hijo y su padre en
un inmueble del que asegura tener derechos hereditarios por el
fallecimiento de su madre, junto con su padre y otros dos hermanos, cita
expediente sucesorio en trámite, y afirma no tener otro inmueble, ni
automóvil, ni otro medio de ingreso. Informa que el demandado labora
para la firma J. A. SA indicando su salario. Enuncia no haberse iniciado
demanda de divorcio y reclama derecho alimentario de la cónyuge
separada de hecho, cita jurisprudencia. Discurre sobre la obligación
alimentaria del cónyuge y la regulación legal en la norma del art. 209,
incs. 1, 2, y 3 del art. 207 del CC derogado. Asevera que con la prueba que
ofrece acreditará todos los extremos invocados, agrega que su padre quien
se hace cargo de todos los impuestos y servicios de la casa familiar que
habita con él y su hijo. Subraya que sus necesidades se extienden más allá
de las básicas de comida y alimento, que alcanzan también las de su
tratamiento y cobertura médica. Ofrece prueba documental, instrumental,
informativa, reconocimiento de documental y pericial médica. Se funda en
las normas del derogado código civil, arts. 198, 207, 209 y s.s., y arts. 272,
541, del CPCC. Solicita acumulación con autos “M. M. L. c/ G. M. s/
alimentos” exp. N°XXXX/2014, se haga lugar a la demanda con costas.
Adjunta constancias médicas a fs. 3/7, copia recibo de haberes accionado
a fs. 8, y copia resolución declaratoria de herederos que citó a fs. 9. 
Impreso el trámite de ley – juicio oral – se cita al
demandado a comparecer a estar a derecho, contestar demanda y ofrecer
prueba por el término y apercibimientos de ley, y se convoca a las partes a
audiencia por la fijación de alimentos provisorios.
A fs. 20 comparece el Sr. M. A. G. con patrocinio
letrado, solicitando participación legal (cargo N°21366/2014).
Celebrada audiencia ante la suscripta con las
partes en fecha 20 de noviembre de 2014, no se logra acuerdo; obra acta a
fs. 23. Por auto N°4464 de fecha 27 de noviembre de 2014, se fija una
cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo del demandado en el
importe equivalente al 20% de los haberes de éste, deducido solo los
descuentos de ley, incluido aguinaldo, mediante depósito en cuenta
judicial, más cobertura médica por obra social del actor.
Contesta demanda el accionado mediante escrito
cargo N°23631 de fecha 16 de diciembre de 2014 a fs. 40/44, solicitando el
rechazo de la demanda con costas. Niega los hechos expuestos en el
escrito de demanda, el derecho invocado, y reconoce como cierto que, se le
detectaron nódulos en la glándula tiroides a la actora, perceptibles a
simple vista, con los síntomas que indica, mas agrega cambios de humor
notables en ésta, conductas irascibles y violentas, y que se le indicó
terapia quirúrgica; que en el mes de mayo 2012 tras estudios le
detectaron el derrame pericárdico, y su internación en el Sanatorio de los
Nuevos Ayres dos veces; internación de urgencia en el Sanatorio de la
Mujer por un nuevo derrame, e intervención para extracción del líquido;
que en junio de 2012 le diagnosticaron certeramente cáncer de tiroides y
linfoma no Hogdkin, y posterior cirugía para extraer material tumoral, y
otra cirugía para extraer tiroides, agregaque el médico informó que no
existirían problemas a futuro por ello; que afrontó sesiones de
quimioterapia hasta noviembre de 2012, controles posteriores, períodos de
remisión del linfoma en 2013, medicación con yodo 131, reactivación y
nueva cirugía de tiroides en mayo de 2014, y dosis de yodo; que la actora
vive en la casa de su padre con el hijo de ambos, mas niega que se
encuentre imposibilitada de solventar los más mínimos gastos ni que le
asista derecho alguno alimentario como solicita; que trabaja en J. A. SA y
el salario indicado. Expone su versión de los hechos y manifiesta que él es
quien sufrió maltratos y agresiones durante la convivencia, y que a pesar
de ello acompañó a la actora durante su enfermedad y demás, aún
después de separados, haciéndose cargo de todo gasto. Afirma que se
retiró del hogar por los malos tratos, agresiones de la demandante y su
conducta de salir a bailar salsa todos los fines de semana, para que ésta
reflexionara y decidiera si quería proseguir con la unión matrimonial o no;
que siguió entregándole dinero y a cargo de los gastos de ésta y el hijo de
ambos, como de la construcción de la vivienda para el grupo familiar en
terreno del padre; que por ello contrajo gastos, más escuela, transporte del
hijo, y sus propios gastos sin vivienda ni recurso para alquilarse una,
alojado en la casa de su padre en recuperación de un ACV sufrido, y que le
ayuda también económica y personalmente porque percibe una jubilación
mínima. Que recién en junio de ese año la actora manifestó su decisión de
ruptura definitiva del matrimonio, divorcio y ser contactado por abogados,
por lo que a partir de julio/14 solicitó le firme recibos por las sumas
entregadas por alimentos, abonando el colegio y transporte de su hijo,
retirarlo del colegio los días viernes hasta el lunes, como hasta la fecha de
contestación. Expresa que todo lo solventa con su sueldo, y no tener
vivienda ni rodado, haciendo horas extras para afrontar sus obligaciones.
Asevera que con lo peticionado, en total destinaría más de un 60% de sus
ingresos para alimentos y demás, que le quedaría un 35% para sus gastos,
y que es ilógico. Remata que la actora tiene imposibilidad para trabajar
pero no para salir a bailar y divertirse los fines de semana con amigos.
Ofrece prueba constatación judicial, ambiental, pericial médica y
psiquiátrica, testimonial, informativa, y documental. 
A fs. 65 mediante escrito cargo N°3581 de fecha 17
de marzo de 2015 comparece el demandado a través de apoderado, y a fs.
77 por escrito cargo N°23130 de fecha 4 de diciembre de 2015 solicita se
provean las pruebas ofrecidas. Por auto N°4986 de fecha 14 de diciembre
de 2015 se proveen, y se fija fecha y hora para celebración de audiencia
de vista de causa. 
Mediante escrito cargo N°12607 de fecha 5 de julio
de 12016, el demandado a través de su apoderado solicita nueva fecha
alegando imposibilidad de notificar en término (fs. 79), la que señalada
para el día 25 de agosto de 2016, se notifica el apoderado del accionado
(fs. 80). 
A fs. 81/404 se agrega historia clínica de la actora,
en virtud de oficio contestado por el Sanatorio de la Mujer (fs. 405/409
cargo N°14112 de fecha 5 de agosto de 2016).
A fs. 412 se agrega cédula de notificación del
proveído de prueba diligenciada por el apoderado del demandado al
domicilio procesal de la actora, con fecha de recepción del 01/08/16.
Seguidamente a fs. 413, escrito cargo N°15499 del 23 de agosto de 2016,
el demandado solicita nueva fecha de audiencia de vista de causa,
alegando restar prueba por producir, la que se señala para el día 27 de
octubre de 2016 a las 11h., notificándose la actora a continuación (fs.
414). A fs. 415 vta., se presentan ambas partes y solicitan nueva fecha de
audiencia de vista de causa por la existencia de prueba pendiente de
producir. La que se señala para el día 1 de diciembre de 2016 a l as 9h.
(fs. 416).
A fs. 417/430, se agrega oficio contestado por
Cruz Azul, con listado prestaciones a la actora y copia de su historia
clínica (cargo N°21863 del 3 de noviembre de 2016). 
A fs. 439/441 obran oficios diligenciados para
sorteo de perito médico oncólogo, y a fs. 442 el respectivo sorteo efectuado
por la Presidencia de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (cargo
N°23686 del 24 de noviembre de 2016). Acto seguido obra auto de
designación N°4656 de fecha 25 de noviembre de 2016, del Dr. Miretti
Francisco Santiago (fs. 443); cédula de notificación remitida a éste a fs.
480, de fecha 10 de mayo de 2017; aceptación de cargo por el perito a fs.
484 de fecha 5 de junio de 2017.
A fs. 444/477 obra contestación de oficio por la
empresa J. A. SA, quien adjunta recibos de haberes del accionado desde
enero 2014 a septiembre 2016 (cargo N°22424 del 9 de noviembre de
2016).
A fs. 478 se presentan ambas partes y solicitan se
fije nueva fecha de audiencia de vista de causa (cargo N°23719 de fecha 24
de noviembre de 2016), la que se señala para el día 22 de marzo de 2017
9h. (fs. 479).
Ordenada la intimación al perito designado (fs.
488/489), a fs. 490 por escrito cargo N°18830 del 6 de septiembre de 2017
fija fecha de pericia, la que se hace saber a las partes (fs. 491).
En fecha 4 de julio de 2019 (escrito cargo N°16026
a fs. 499), la actora solicita búsqueda de expediente y suspensión de
términos, ordenándose el reintegro de los autos a los letrados L. M. y M. T.
si lo tuvieran en su poder, y suspensión de términos (fs. 500); los que se
reanudan por decreto de fecha 10 de septiembre de 2019 a fs. 501.
Mediante escrito cargo N°32120 de fecha 5 de
diciembre de 2019, la actora solicita se intime al perito designado a fijar
fecha de pericia, proveyéndose seguidamente de conformidad (fs. 507). 
A fs. 515 por escrito cargo N°683 de fecha 5 de
febrero de 2020, la actora comparece con nuevo patrocinio letrado,
denuncia incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria provisoria,
mala fe del demandado, solicita retención directa de sus haberes y
reincorporación a su obra social Cruz Azul del personal del Jockey Club de
Rosario, e intimación a la empleadora a acompañar recibos de haberes. Lo
que se provee de conformidad, mediante providencia de fecha 5 de febrero
de 2020.
A fs. 532 por escrito cargo N°3437/2020, la actora
solicita se realice nuevo sorteo de perito atento no haber comparecido el
mismo; ordenado de conformidad, oficiándose a la Presidencia de Cámara
(fs. 533).
A fs. 538/540 por escrito cargo N°8139/2020, la
actora reitera denuncia de incumplimiento respecto de la cobertura de
obra social ordenada, refiere a actos de violencia económica y psicológica,
y solicita se intime al accionado; intimándose al demandado mediante
decreto de fecha 10 de junio de 2020, a acreditar la cobertura médica de la
actora por su obra social conforme lo ordenado por Resolución N°4464 de
27 de noviembre de 2014 bajo apercibimientos de ley (fs. 541).
Seguidamente la actora denuncia número telefónico y domicilio real del
accionado para notificación, y alega premura en la situación (fs. 542 cargo
N°8188/2020). A fs. 545 obra notificación electrónica a domicilio procesal
constituido. 
A fs. 546 comparece el demandado con nuevo
patrocinio letrado y solicita suspensión de términos (cargo N°13572/2020),
no hecho lugar (fs. 547); y a fs. 548 por escrito cargo N°17968/2020 se
notifica éste, de la intimación cursada y solicita se oficie a la obra social
del personal de Jockey Club de Rosario, ordenándose la incorporación de
la actora en el grupo familiar del accionado; pide que la actora acompañe
historia clínica actualizada y certificado médico de estado actual de salud,
ordenándose de conformidad mediante decreto de fecha 01 deseptiembre
de 2020 por el que se designa además, nueva fecha de audiencia de vista
de causa para el día 26/02/2021 a las 9h. (fs. 549).
A fs. 550 la actora informa encontrarse en
cuarentena por ser población de riesgo y solicita prórroga para adjuntar
historia clínica (cargo N°21220/2020).
A fs. 558 el demandado solicita sorteo de perito
médico clínico dada la falta de médico oncólogo (cargo N°31468/2020).
Obra oficio contestado por la Cámara a fs. 569.
A fs. 563 se presenta la actora solicita se intime al
demandado de manera urgente y a la empleadora a fin de remitir los
últimos tres recibos de haberes por ser exigido por la obra social, adjunta
copia de correo electrónico cursado a fs. 562, y constancias médicas a fs.
561; intimándose al accionado mediante decreto de fecha 01 de febrero de
2021 a fs. 564. Seguidamente se presenta la actora a fs. 566, cargo
N°1489/2021, denuncia incumplimiento del demandado según cédula
obrante en SISFE que se agrega a fs. 568, mala fe procesal, y solicita se
intime a la empresa para que en adelante adjunte en autos los recibos de
sueldo del demandado; pide sanciones conminatorias, y costas por la
incidencia generada y desgaste jurisdiccional, alega cursar una
enfermedad mortal, vital importancia en acceder rápida y efectivamente a
la obra social obligación del demandado, que éste vulnera sus derechos
obligándola a acudir a la justicia por no cumplir sus obligaciones, sin
respetar su integridad física, moral y psíquica y su derecho a una vida
libre de violencia, cita art. 4 Convención de Belem do Pará; que se
encuentra en juego su derecho humano a la salud. Se provee mediante
decreto de fecha 09 de febrero de 2021 intimando al demandado,
librándose los despachos pertinentes y traslado de lo peticionado. 
Se presenta el demandado a fs. 572 y adjunta
recibos de haberes a fs. 571 y 573 vta., y reitera pedido de acompañar la
actora su historia clínica.
En día y hora señalada para la audiencia de vista
de causa, se presenta el accionado en compañía de su letrada
patrocinante, no haciéndose presente la actora, adjunta cédula de
notificación a fs. 575, y solicita se suspenda la cuota alimentaria de la
señora, de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 576. Se ordena correr
traslado de tal pedido (fs. 577).
Seguidamente se presenta la actora y solicita se
fije nueva fecha de audiencia atento su delicado estado de salud, pide
plazo de tres días para acompañar certificado médico y no aplicarse los
apercibimientos del código de rito (fs. 578 cargo N°4041/2021). Y a fs. 580
vta. adjunta certificado médico a fin de justificar inasistencia a la
audiencia; contesta el traslado corrido y pide el rechazo del pedido de
suspensión de cuota (cargo N°4740/2021). A fs. 589 por escrito cargo
N°5796/2021 solicita se oficie a la empleadora a fin de habilitarla para
concurrir en búsqueda de los recibos de haberes cuando los necesite para
ella y su hijo, intimándose al demandado bajo apercibimiento de oficiar a
la empleadora (decreto fecha 15 de marzo de 2021 a fs. 590).
Por auto N°683 del 23 de marzo de 2021, se
resuelve la incidencia planteada y se rechaza el pedido de suspensión de
cuota alimentaria solicitado por el demandado; y se fija nueva fecha de
audiencia de vista de causa art. 555 CPCC (fs. 602/603).
A fs. 611 se presenta la actora y solicita se sortee
perito médico oncólogo o clínico general (cargo N°9596/2021). Librándose
oficio y fijación de nueva fecha de AVC (decreto fecha 15 de abril de 2021 a
fs. 612). y a fs. 615 expresa conformidad el accionado (cargo
N°1664/2021). 
A fs. 621 vta./622 la actora informa haber sido
dada de baja de la obra social, adjunta constancia de ANSES a fs. 620,
solicita se intime nuevamente al accionado a cumplir con la orden judicial,
y se oficie a la obra social del personal del Jockey Club de Rosario a fin de
adherirla a la cobertura médica correspondiente según resolución judicial.
Por lo que se provee mediante decreto de fecha 29 de junio de 2021,
intimar al demandado al cumplimiento de lo dispuesto mediante
Resolución N°4464 del 27 de noviembre de 2014 bajo apercibimiento de
aplicar una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la
obligación (fs. 623).
A fs. 624 se presenta el accionado y manifiesta
que, cumplió con la orden judicial, detalla fechas y actos; manifiesta
desconocer los inconvenientes que tuvo la actora para hacer uso de la obra
social, y que le es ajeno a él; solicita se libre oficio a la misma ordenando
reincorporar a la Sra. M., dentro de su grupo familiar (cargo
N°21756/2021); lo que se ordena mediante providencia de fecha 6 de julio
de 2021 a fs. 625. Orden comunicada mediante oficio judicial que es
contestado por la entidad Obra social del personal del Jockey Club de
Rosario a fs. 626/627, comunicando que la Sra. M. L. M. se encuentra
incorporada dentro del grupo familiar del Sr. G., según padrón de afiliados
de la Superintendencia de Sistema de Salud dependiente del Ministerio de
Salud de la Nación. 
Por auto N°2335 de fecha 10/08/2021 se designa
perito médica a la Dra. Natalia Aquino, quien acepta cargo a fs. 633,
según acta de fecha 17/08/2021 (cargo N°26110/2021). Y a fs. 637 fija
fecha de pericia (cargo N°29289/2021).
A fs. 642/643 se presenta la actora, manifiesta
encontrarse sin cobertura médica por incumplimiento de la obligación por
parte del accionado, denuncia violencia económica y psicológica, informa
haber realizado una acción de amparo por salud, y que allí Cruz Azul
informó que el demandado no hizo ningún trámite de afiliación individual,
y adjunta acta de audiencia a fs. 644. Expresa que se encuentra abonando
de manera particular los gastos que le irroga la enfermedad que transita
por la urgencia, y enuncia situación de extrema vulnerabilidad. Solicita se
oficie a la obra social del personal de Jockey Club y a Cruz Azul para que
informen sobre su situación, y aclaren si el Sr. G. se hace cargo de su
adherencia a la misma, e informen si hay que pagar suma alguna en
concepto de retroactivo o lo que sea necesario para obtener el total de la
cobertura de la obra social correspondiente; y practica planilla de gastos.
Se provee de conformidad mediante decreto de fecha 16 de septiembre de
2021 a fs. 645.
A fs. 651 se presenta el demandado y acompaña
carta documento dirigida a la Obra social del personal de Jockey Club a fin
de brindar cobertura médica y reintegro de gastos a la Sra. M., y la
respuesta remitida, obrantes a fs. 651 vta. y 652 (argo N°33920/2021.
A fs. 656 vta/657 comparece Cruz Azul Salud a
través de representante legal abogado German Pinto, adjunta poder
general otorgado a fs. 654/656, y contesta oficio judicial N°2691.
Manifiesta que, es empresa prestadora de la Obra social del personal de
Jockey Club de Rosario, que en relación a las partes se encuentra
pendiente un recurso de amparo “M. M. L. c/ Cruz Azul Salud SA y otro s/
Amparo contra actos de particulares” exp. N°XXXX/2021, que tramita por
ante el Juzgado Federal de Rosario N°1, que conforme Ley 23.660 art. 9 ,
la obligación de brindar cobertura médico asistencial es al grupo primario
del afiliado titular, que la actora dejó de integrar dicho grupo al
divorciarse, circunstancia que fue omitida de denunciar por el demandado;
que no resulta factible legalmente la continuidad pretendida como titular
extraordinaria o de cualquier otro carácter, por impedimento legal; que la
obligación alimentaria del demandado de dar cobertura médico asistencial
a la actora, le es ajena a ellos, no pudiendo ser condenadas por tal motivo;
que no puede atribuírsele mala fe, pues han brindado prestaciones más
allá del lapsotemporal por desconocimiento de que ya no formaba la Sra.
M. parte del grupo familiar del beneficiario titular (cargo N°35534/2021). 
A fs. 658/659 contesta oficio diligenciado, la Obra
Social del personal del Jockey Club Rosario, a través de su presidente Sr.
Adrian Gimenez, y expresa que no pueden recibir afiliados en carácter de
adherentes por disposición de la Superintendencia de Servicios de Salud
dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, y que por tanto no
percibe suma alguna del demandado por tales conceptos; que se encuentra
gerenciada en Cruz Azul Salud S.A. Y que tramita por ante el Juzgado
Federal N° 1 de Rosario el expediente “M. M. L. c/ Cruz Azul Salud SA y
otro s/ Amparo contra actos de particulares” exp. N°XXXX/2021 (cargo
N°35791/2021).
A fs. 663 por escrito cargo N°37747/2021 la
actora denuncia incumplimiento por parte del demandado, refiere a lo
informado por Cruz Azul y Obra Social del personal del Jockey Club
Rosario, y alega que la obligación del accionado es brindar cobertura
médica debiendo realizar las diligencias necesarias para cumplir dicha
orden judicial. Pide se haga efectiva la aplicación del apercibimiento de
multa dispuesto por decreto de fecha 29 de junio de 2021. 
Mediante decreto de fecha 02 de noviembre de
2021 se provee entre otros, atento lo informado por Cruz Azul Salud,
intimar al demandado al cumplimiento de lo dispuesto por resolución
N°4464 de fecha 27 de noviembre de 2014 bajo apercibimiento de aplicar
una multa diaria (fs. 664).
Seguidamente se presenta el demandado a fs. 665
y manifiesta que según surge de autos, Obra Social del personal de Jockey
Club Rosario mantiene a la actora dentro de su grupo familiar, que no es
adherente sino integrante del mismo, advertido por ellos mismos; que es la
prestadora Cruz Azul quien se niega a otorgar el servicio a pesar de ello, y
que él es completamente ajeno a lo que está padeciendo la Sra. M., que
hizo todo a su alcance para remediar el problema. Pide se libre oficio a
Cruz Azul para que cumpla con las prestaciones respectivas (cargo
N°38638/2021). Proveyéndose ocurrir ante quien corresponda (fs. 666).
Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2021
obrante a fs. 671, las partes acuerdan suspender la audiencia de vista
fijada, y solicitan nueva fecha. Piden intimación a la perito y oficiar a la
Obra Social de personal del Jockey Club, a fin de que informe con qué
prestaciones cuenta la actora, y en su caso proceda Cruz Azul a brindar
servicio si la Sra. M. es afiliada. Lo que es proveído de conformidad en el
mismo acto. 
Seguidamente, a fs. 675 se agrega oficio
contestado por la Obra Social del personal de Jockey Club de Rosario, por
el que manifiestan que por art. 9 ley 23.660 la obligación de dar cobertura
es al grupo familiar primario del afiliado titular, que la Sra. M. dejó de
integrar dicho grupo al divorciarse (cargo N°44434/2021).
A fs. 681/683 presenta pericia médica mediante
escrito cargo N°4633/2022. La que es observada por la actora mediante
escrito cargo N°9770/2022 a fs. 692/694. Corrido traslado por el término
y apercibimientos de ley (fs. 695) se presenta la actora a fs. 698 y solicita
nuevo sorteo de perito por el silencio de la designada en autos, y adjunta
cédula a fs. 699 (cargo 13965/2022). A fs. 700/701 por escrito cargo N°
14331/2022, contesta la perito.
Mediante providencia de fecha 17 de mayo de
2022 a fs. 704, se intima a S. A. SA a cumplimentar con lo ordenado en
fecha 25 de marzo de 2022 (remitir recibos de haberes del demandado),
librándose mandamiento al Oficial de Justicia para su notificación; el que
diligenciado se agrega a fs. 713/14 mediante escrito cargo N°30992/2022
por el que la actora denuncia incumplimiento. 
A fs. 715 por escrito cargo N°3117/2022, el
demandado con patrocinio letrado solicita se corra traslado a las partes
para alegar. Seguidamente, se intima a la empleadora bajo apercibimientos
de ley arts. 4 ley 11945, 551 CCC, y se fija nueva fecha de audiencia de
vista de causa conforme procedimiento legal impreso (decreto fecha 31 de
agosto de 2022 a fs. 716).
A fs. 720/726 contesta la empleadora oficio
judicial N°2003 y remite documental que adjunta, mediante correo
electrónico (cargo N°33141/2022), la que se reserva en Secretaría por su
volumen (fs. 727).
Celebrada la audiencia de vista de causa en fecha
3 de marzo de 2023, alegan las partes, y adjunta la documental requerida
el demandado en tres recibos de haberes a fs. 742/744, obra acta a fs.
745.
Cumplidos los trámites de ley (fs. 745), e integrado
el Tribunal en Pleno (fs. 747), quedan los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Que estos obrados versan
sobre demanda de alimentos a favor de la ex cónyuge por grave estado de
salud que la imposibilita para trabajar y proveerse su propio sustento,
fundada en las ya derogadas normas del código civil. Asimismo, alegó
encontrarse separada de hecho al tiempo de interposición de la demanda
(art. 209 CC derogado), situación fáctica que también resultó modificada,
por cuanto se dictó el divorcio de las partes en autos conexos durante la
sustanciación de los presentes. De manera tal que, la hipótesis descripta
en el escrito de demanda a la luz de la normativa vigente y los hechos
acaecidos, encuadra en las previsiones normativas que regulan los
alimentos entre ex cónyuges, es decir, pos divorcio, conforme lo normado
por el art. 434 del código civil y comercial y concordantes. 
En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que las sentencias deben atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, y si en el transcurso
del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la
litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas
por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de
las que no es posible prescindir [conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28
y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905]. Efectivamente,
conforme constancias de autos, las presentes actuaciones quedaron en
estado de resolver bajo la vigencia de las normas del código civil y
comercial de la Nación, que por tanto resultarán aplicables a los fines de
su resolución (art. 7 CCyCN según Ley 26.994). Asimismo, de acuerdo con
la regla iura curia novit, el juzgador tiene no sólo facultad sino el deber de
discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las
normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que
enuncien las partes [CSJN, 04/08/1987, “Medilewski, Jacobo R. v.
Szarfman, Isaac”; Fallos: 296:633; 297:42; 300:1034; 302:1393]. 
Por otra parte, se ha planteado durante el
trasncurso del proceso, el incumplimiento de la prestación alimentaria
ordenada mediante Resolución N°4464 de fecha 27 de noviembre de 2014,
y reclamo de diferencias en cuota alimentaria, con excepción de
prescripción y pago. 
Sentado ello se tiene que, la actora solicitó se fijen
alimentos de extrema necesidad en la suma mensual equivalente al 25%
del sueldo del accionado, o lo que en más o en menos estimen las
suscriptas, el mantenimiento de su afiliación en la obra social a cargo del
demandado en Cruz Azul, y la imposición de las costas del presente juicio.
Para ello afirmó: que inició una relación de noviazgo con el accionado en
octubre del año 2006, producto de lo cual se embarazó de su hijo S. G., a
finales del año 2007 iniciaron el concubinato, naciendo el niño el
2/3/2008; que primero convivieron en casa de su abuela y luego
definitivamente en casa de su padre; que tras años de convivenciacontrajeron matrimonio en fecha 14/10/2011; que desde el comienzo de la
relación existieron episodios de violencia; que es paciente oncológica desde
enero de 2012, lo que la incapacitó para trabajar y proveerse su propio
sustento, dando motivo a esta demanda; haber sido diagnosticada de dos
cánceres distintos y simultáneos, de tiroides y Linfoma No Hogdkin o
cáncer linfático, derivando en cirugías, sesiones de quimioterapia,
controles médicos de diferentes especialidades, períodos de remisión del
linfoma – enero 2013 – y otros que resurgió la enfermedad, medicaciones,
estudios, tratamientos, incertidumbre, profusos dolores, indica
internaciones en Sanatorio de la Mujer y de los Nuevos Ayres; que los
tratamientos la imposibilitan para trabajar, que son reducidas las
posibilidades de ser contratada en un empleo luego de evaluarla en un
examen preocupacional, además de sus visibles cicatrices; sumado el
cuidado de su hijo con quien convive en casa de su padre; dependencia
económica respecto del demandado, ser afiliada a la obra social de éste, y
que la conducta del accionado es aleatoria respecto de sus necesidades
alimentarias, no le entrega copia de recibo de sueldo que le requieren para
ser atendida; que sus necesidades son las básicas de comida y alimento, y
también las de tratamiento y cobertura médica; no poseer bienes, solo un
derecho hereditario conjuntamente con su padre y hermanos, sobre el
inmueble que reside. Informó que el demandado labora para la firma J. A.
SA (S. A.) y que percibe un salario por ello. 
Por su parte, el accionado solicitó el rechazo de la
demanda con costas, en tanto negó expresamente que la actora se
encuentre imposibilitada de solventar los más mínimos gastos, que le
asista derecho alguno alimentario como solicita, mientras que alegó
ignorar y por ende negar, la gravedad de su estado de salud al tiempo de
su responde, y que por ello no pueda trabajar; no obstante reconocer como
ciertos los hechos alegados respecto al diagnóstico de los dos cánceres,
ubicando ello en junio de 2012, los síntomas descriptos por la actora,
cirugías, quimioterapia, tratamientos y demás hechos afirmados en cuanto
a la enfermedad, como las internaciones en Sanatorio de los Nuevos Ayres
y de la Mujer; reconoció trabajar en J. A. SA y percibir un salario,
reconoció también convivir la actora con su hijo en casa de su padre, como
la existencia de hechos de violencia familiar, aunque acusó ser la actora
quien efectuara malos tratos hacia él, afirmando haber sido el motivo por
el que se retiró del hogar. Expresó que, a pesar de ello acompañó a la
actora durante su enfermedad aún después de separados, que se hizo
cargo de todo gasto entregando dinero para la actora y el hijo; que no
cuenta con recursos para alquilarse una vivienda y alojarse en casa de su
padre enfermo a quien ayuda económica y personalmente; que en junio de
2014 la actora le manifestó su decisión de ruptura definitiva del
matrimonio y divorcio; procediendo a entregar dinero contra recibo, abonar
el colegio y transporte de su hijo, y retirarlo del colegio los días viernes
hasta el lunes. Por su parte, no negó los hechos afirmados por la actora en
cuanto haberse iniciado una relación de noviazgo en octubre de 2006, tras
el embarazo del hijo de ambos, el inicio de una convivencia en el año 2007,
previa a haber contraido matrimonio el 14/10/2011, y la dependencia
económica alegada respecto del demandado. 
Establecidos así los hechos constitutivos de la
litis, sin perjuicio de los demás planteos producidos a lo largo del proceso
en cuanto al cumplimiento de la prestación alimentaria provisoria, cabe
analizar la prueba rendida por las partes a fin de verificar primeramente,
si se comprueban los hechos controvertidos en cuanto a, que la
enfermedad padecida por la actora y sus tratamientos la imposibilitan
para trabajar y autosustentarse económicamente, como el contexto de
violencia familiar alegado, y lo atinente al cumplimiento de la asistencia
alimentaria y cobertura médica por obra social del accionado.
A tal efecto obran en autos en lo relevante y
pertinente, constancias médicas adjuntadas a fs. 4/7; copia sentencia de
declaración de herederos N° 726 de fecha 31 de marzo de 2010, autos “A.
A. E. s/ Sucesión” a fs. 9; historia clínica de la actora remitida por el
Sanatorio de la Mujer a fs. 81/404 (cargo N°14112/2016); informativa con
listado prestaciones a la actora de Cruz Azul y copia de su historia clínica
a fs. 417/430 (cargo N°21863/2016), y a fs. 656 vta/657 (cargo
N°35534/2021); informativa empresa J. A. SA, quien adjunta recibos de
haberes del accionado desde enero 2014 a septiembre 2016 a fs. 444/477
(cargo N°22424 del 9 de noviembre de 2016); certificado médico expedido
por médico psiquiatra Dr. A. Esparza a fs. 580 vta.; informativa Obra
Social del personal del Jockey Club Rosario a fs. 626/627 (cargo
N°22911/2021), a fs. 658/659 (cargo N°35791/2021) y a fs. 675 (cargo
N°44434/2021); copia acta de audiencia art. 36 CPCCN por ante el
Juzgado Federal de Rosario N°1 autos “M. M. L. c/ Cruz Azul Salud SA y
otro s/ Amparo contra actos de particulares” exp. N°/2021 a fs. 644 (cargo
N°30647/2021); carta documento dirigida a la Obra social del personal de
Jockey Club por el demandado y la respuesta remitida, a fs. 651/652
(cargo N°33420/2021); informe pericia médica a fs. 681/683 (cargo
N°4633/2022) y ampliación a fs. 701 (cargo N°14331/2022; informativa
S. A. a fs. 720, documental adjunta (recibos de haberes desde noviembre
2014 a marzo 2017) reservada en Secretaría (cargo N°33141/2022);
documental recibos de haberes a fs. 742/744 (acta a fs. 745, 3/3/2023).
Mientras que de las constancias obrantes en autos conexos “M. M. L. C/
G. M. A. S/ Alimentos” Exp. N°XXXX/2014, cuij N°XX-XXXXXXXX-X, obra
partida de matrimonio a fs. 4 de aquellos obrados; partida de nacimiento
del hijo a fs. 3 de dichos autos, Resolución N° 3560 de fecha 8 de octubre
de 2014 por la que se fija alimentos provisorios a favor del hijo menor de
edad de las partes, S. J. G., hoy de quince años de edad, y a cargo del aquí
accionado, en el 20% de sus haberes netos, a fs. 26 de aquellas
actuaciones. 
Respecto al estado de salud de la actora descripto
en la demanda, se corrobora con la historia clínica remitida por Sanatorio
de la Mujer y demás comprobaciones de autos, además del pleno
reconocimiento efectuado por el demandado en su responde. Surge
además de la pericial médica practicada en sala del edificio de estos
Tribunales provinciales, en fecha 16 de septiembre de 2021 por la Perito
Médica designada Dra. Natalia Aquino, los antecedentes personales de la
actora, los antecedentes médicos legales, los estudios médicos
acompañados por ésta en dicho acto, estado actual y examen físico que se
le realizó en tal acto, y así refiere dolor torácico con radiografía de tórax
realizado de forma particular; se constata estar lúcida, eupneica, con
buena entrada bilateral de aire, abdomen indoloro, sin foco motor ni
sensitivo. En cuanto a los puntos de pericia se informa, al punto A:
“Estado de salud. Diagnóstico y padecimiento de la Sra. M. L. M. a la fecha
de la pericia”, que según el concepto de salud que establece la
Organización Mundial de la Salud con cita en nota al pie, que la Sra. M. se
encuentra en buen estado de salud bio social; que claramente tendría que
fortalecer el punto de vista psicológico, ya que manifiesta síntomas para
los cuales no se observan alteraciones ni en el examen físico ni en los
estudios complementarios aportados a la pericia. En cuanto al punto B:
“...si conforme a su estado de salud actual y probable tratamientomédico
a realizar, puede desempeñar tareas laborales”, expresa que primero
debería resolver la parte psicológica. Respecto al punto C: “... si una
paciente con el estado de salud de la Sra. M. puede fácilmente o no
superar un examen médico pre ocupacional, y en caso afirmativo si en el
hipotético caso de acceder a un empleo debería requerir reiteradas
licencias médicas, expresa que teniendo en cuenta que un examen pre
laboral consta de diferentes estudios que describe, la actora podría acceder
a un empleo luego de trabajar la parte psicológica; en tanto las licencias
médicas es impredecible ya que la salud es un estado dinámico. Por su
parte, en ampliación requerida por la actora informa la perito al punto B,
que respecto al dolor torácico referido por la actora de dos semanas de
evolución previo al acto percial, fue evaluada por su hematóloga de
cabecera el 10/09/2021, quien le solicitó estudios complementarios,
habiéndose basado para su informe la perito, en los aportados al acto
pericial, sin haber accedido a las constancias del expediente como refiere
en su primer informe. En relación a lo observado por la parte actora en
cuanto a que la perito no profundizó en la parte emocional, que es médica,
y no aporta pruebas suficientes para indagar los malestares de la actora,
ajenos a su ámbito de incumbencia, y no demuestra en qué basó su
diagnóstico, cuando afirma que se encuentra con buen estado bio social,
siendo que informó que la Sra. M. tendría que fortalecer el punto de vista
psicológico, ya que manifestó síntomas que no se observan en los
exámenes físicos ni estudios aportados a la pericia, expresa haberse
tomado en cuenta la documental aportada, de donde surgen los
seguimientos constantes por parte de su psiquiatra y que se encuentra en
tratamiento con diferentes psicofármacos, remitiendo a los puntos 3 y 6 de
la pericia. La ampliación solicitada a los puntos A y C señala no
comprender lo requerido, sin que haya sido respondido por la actora
requirente. 
En consecuencia, de lo peritado e informado se
tiene que, la Sra. M. fue entrevistada por la Perito Médico Clínica
designada en autos en el edificio de este tribunal, no en consultorio
médico, que la profesional designada no cuenta con la especialidad de
oncología específica de la materia comprendida en este proceso, como
tampoco en psicología y psiquiatría con total obviedad; que sus
constataciones y consecuentes conclusiones se basan en lo manifestado
por la Sra. M. y los estudios que ésta aportó al momento de la pericia. Así
la perito concluyó que, según la OMS, la salud es un estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades, y en razón de ello, los estudios que tuvo a su vista y la
entrevista con la actora, determinó a los puntos de pericia solicitados que,
su buen estado de salud refiere a lo bio y social, aun cuando luego amplió
que se encuentran pendientes de concretar estudios solicitados por la
médica hematóloga de cabecera, y que requiere fortalecer el punto de vista
psicológico. Entendiéndose entonces que, su estado de salud según el
concepto brindado por la mismo perito no es tal, sino por el contrario, la
Sra. M. no presenta un estado de completo bienestar físico y mental;
claramente se informa la necesidad de tratamiento psicológico,
encontrarse en ello conforme constancias aportadas y de autos;
concretamente expresó la perito que, surgen los seguimientos constantes
por parte de su psiquiatra y que se encuentra en tratamiento con
diferentes psicofármacos; ser evaluada por médica hematóloga quien le ha
indicado estudios a realizar; asimismo concluyó que, para poder obtener
un empleo y realizar los exámenes preocupacionales, debe primero
trabajar la parte psicológica. Ergo, no puede trabajar en razón de su
estado actual de salud.
Decididamente la Sra. M. se encuentra bajo
tratamiento con médico psiquiatra, médica hematóloga, requiere diversos
estudios y medicamentos, como realizar tratamiento psicológico para poder
acceder a un empleo y autosustentarse. Al tiempo que ha reconocido el
accionado, que la enfermedad producto de su estado de salud al momento
de la demanda, tuvo su origen previo al divorcio, indicando éste junio de
2012; mientras que no surge a la actualidad haber cesado,
dictaminándose respecto de lo dinámico de la salud, verificándose que
persiste en la actualidad la necesidad de tratamientos médicos,
psiquiátricos y psicológicos. Si bien lo concluido hace pensar en el
encuadramiento del caso en la hipótesis del inciso a) del art. 434 del
código civil y comercial, encuentra obstáculo ello, en que se requiere para
su configuración la cualidad de gravedad que no ha sido determinada en
autos al tiempo de la presente resolución. No obstante, ciertamente lo
pretendido ha sido solicitado como alimentos de toda necesidad, invocando
la actora no contar con recursos propios suficientes, no refutado ello por el
demandado, en tanto no ha producido prueba en contrario a pesar de
controvertirlo mediante afirmaciones en su exposición de la realidad de los
hechos, al tiempo que alegó asistir económicamente a la actora no solo
durante la vigencia del matrimonio sino con posterioridad, habiéndose
comprobado que no existen para la actora hoy, posibilidades razonables de
procurarse recursos, según se ha analizado y concluido precedentemente. 
Por otra parte, no consta en autos, ni surge de lo
manifestado por las partes, datos o pautas referidas a la capacidad laboral
de la actora, ni respecto a la dinámica familiar durante la convivencia y a
posteriori. En este aspecto, la actora alegó una conducta aleatoria del
accionado en relación a su estado y necesidades, afirmación que respondió
el accionado aseverando prestar asistencia a la misma durante la vigencia
del matrimonio y a posteriori. A la vez, surge de autos conexos sobre
alimentos a favor del hijo que, la actora reclamó al demandado el deber
parental alimentario a éste como progenitor no conviviente, y así se fijó
una mesada provisional a favor del hijo de ambos, bajo el cuidado de la
progenitora. Asimismo, el demandado no negó lo afirmado por la actora en
cuanto a la dependencia económica de éste, necesitando mantener la
afiliación en su obra social, aún ser su ex pareja, sumado a no tener
posibilidades de conseguir empleo. Todo lo cual hace inferir un contexto
familiar donde la actora, de quien se ignora si cuenta con capacitación
laboral, ciertamente se ha dedicado al cuidado del hijo aun luego de cesar
la conviviencia en común con el accionado, y presentarse éste como el
proveedor familiar, atento la relación laboral que detenta y percibir su
salario. Por otra parte, tampoco consta en autos ni se ha producido prueba
al respecto, referente a si el accionado percibe otros ingresos o dispone de
otros bienes, deduciéndose que su capacidad económica se sustenta
fundamentalmente mediante la percepción de un salario como dependiente
de J. A. SA (S. A.), relación laboral y sus consecuentes ingresos
comprobados en este proceso. 
Se evidencia entonces de lo actuado que, la actora
se halla en notoria situación de vulnerabilidad, debido a su estado de
salud, no contar con recursos propios, sin posibilidad de procurárselos,
en razón de las dolencias que padece y sus tratamientos, su edad, el
contexto general de estructura de la vida familiar, y no disponer la Sra. M.
de otros mecanismos legales a fin paliar la desventajosa situación
descripta, persistente con posterioridad al divorcio [CACC Rosario,Sala I,
28/12/2021, “A., N. B. c. F., N. J. s/demanda de alimentos - legajo de
copias”]. Razones todas por las cuales, necesita de la asistencia económica
que emana del deber legal de prestar alimentos a la ex cónyuge, fundado
en la solidaridad familiar que persiste, la que se erige como
responsabilidad con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto
común. Así expresa la doctrina que, en el nuevo derecho, no hay una
función reparadora, sino meramente asistencial y de naturaleza objetiva, y
se protege a la persona que se encuentra en una especial situación de
debilidad luego de la ruptura del matrimonio, por lo que actúa como un
mecanismo de articulación que permite concretar la igualdad real entre los
miembros de la comunidad con fundamento en el sistema de los derechos
humanos (CADH, art. 32; arts. 1, 2, 434 y ccdts. CCC) [Molina de Juan,
Mariel, en Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial
de 2014, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera; Nora Lloveras;
1a ed.; Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014; Tomo I, p. 283 y s.s.; Borda
Guillermo; Lezcano Juan Manuel, El régimen de alimentos entre cónyuges
y convivientes en el código civil y comercial; en Alimentos. Perspectiva
constitucional interdisciplinaria sustancial y procesal, T. I., Dir. Gonzalo J.
Gallo Quintian y Gabriel H. Quadri, 1a. ed., CABA, La Ley, 2022, p. 289 y
s.s.; Medina, Graciela, Código civil y comrcialde la Nación comentado, Dir.
Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, 1a ed., CABA, La Ley, 2015, p. 66].
El hecho de haber sido declarada heredera junto con sus hermanos y su
padre, en la sucesión de su madre, no implica per se que cuente con
medios para procurarse su sustento, más allá de poder vivir en inmueble
de su familia el que comparte con su padre, y donde convive con su hijo
bajo su cuidado. 
En este orden de ideas, se ha acreditado el estado
de necesidad de la actora respecto a su subsistencia, y tratamientos para
su salud, la carencia de bienes y recursos, y la imposibilidad de
procurárselos debido fundamentalmente a su estado de salud (art. 434
inc. b CCC). A la vez, la norma citada dispone tener en cuenta los inc. b),
c) y e) del art. 433 del mismo cuerpo legal, para su fijación. Conforme ello,
se ha comprobado en autos que el hijo de las partes, persona menor de
edad, convive con su progenitora bajo su cuidado, en inmueble
perteneciente a la familia materna, mientras que el demandado –
progenitor no conviviente – abona una cuota alimentaria a favor del hijo
fijada provisoriamente en autos conexos en el importe equivalente al 20%
de sus haberes netos. En tanto surge de las constancias de autos la edad
de la actora, quien supera los cuarenta y dos años de edad, y su estado de
salud, el que ha persistido luego del divorcio, y la ha colocado en situación
económica más desventajosa, percibiendo una mesada alimentaria a cargo
del demandado, sin haberse efectivizado la orden de cobertura médica a
través de la obra social de éste como se dispusiera oportunamente. Como
consecuencia de ello, la Sra. M. ha debido acudir a la atención particular
para obtener la asistencia a su salud, y pese las órdenes dictadas e
intimaciones cursadas, no ha podido lograrse hasta el presente que tal
cobertura médica se cumpla, se volverá sobre este punto seguidamente. No
consta en autos que la Sra. M. sea beneficiaria de una compensación
económica, ni tampoco consta en autos ni en conexos sobre divorcio, que a
la actora se le hayan adjudicado bienes como consecuencia de una
liquidación de comunidad de ganancias. 
A su turno, el contexto de violencia familiar ha
sido denunciado tanto por la actora como el demandado, aunque ambos
imputan la calidad de victimario al otro. Ciertamente no se ha comprobado
en autos esta última circunstancia por ninguna de las partes. No se ha
prodicido prueba alguna al respecto, ni existen denuncias y actuaciones
judiciales a tal efecto.
Por lo que tomando en consideración todo ello,
este Tribunal estima procedente la demanda instaurada, y en
consecuencia se estima fijar una cuota alimentaria a favor de la actora y a
cargo del accionado en el importe equivalente al 20% de sus haberes
netos, deducidos solo los descuentos de ley, incluido sueldo anual
complementario, bajo la modalidad retención directa de haberes por parte
de la empleadora, a quien se oficiará a tales efectos, y amos bajo los
apercibimientos de ley.
En lo que respecta a la pretensión de mantenerse
la afiliación de la actora a cargo del demandado, en la obra social Cruz
Azul, ciertamente se encuentra cuestionada su posibilidad fáctica y legal, a
la luz del recurso de amparo pendiente de tramitación y resolución por
ante el Juzgado Federal N°1 de Rosario. En efecto, consta en autos que, la
Jueza a cargo Dra. Sylvia Aramberri, celebró a audiencia de conciliación
en los términos del art. 36 CPPN, de cuya acta agregada a fs. 644 se
desprende que, el apoderado de Cruz Azul manifestó que, con
posterioridad a la sentencia de divorcio de las partes, no se hizo ningún
trámite de afiliación individual, y en tal caso, debe afiliarse a través de una
cápita independiente, adujo no haber tenido conocimiento como tampoco
la Obra Social del personal del Jockey Club, sobre el divorcio, siendo
afiliado el Sr. G. con un grupo familiar de su ex pareja e hijo; haciéndose
suspendido los plazos para regularizar la situación filiatoria. No obstante
ello, en autos tanto Cruz Azul como la obra social referida, manifestaron la
imposibilidad de la prestación en razón de lo dispuesto por el art. 9 de la
ley Ley 23.660 art. 9. De manera tal que, en este punto, se hará lugar a lo
pretendido, toda vez que el accionado ha manifestado su voluntad de que
así se sostenga tal afiliación a su cargo, conforme se desprende de las
constancias que obran en autos, sin embargo, la ejecutabilidad de esta
prestación quedará condicionada en tanto y en cuanto se ordene en el
proceso en trámite ante el Juzgado Federal citado, su factibilidad y
procedencia. Materia federal que excede la de los presentes, y la
competencia de este Tribunal. 
En cuanto a la temporalidad de la mesada que se
fija en todos estos términos, la norma legal estipula que no puede ser
superior a la cantidad de años que duró el matrimonio. No obstante ello,
se ha comprobado en autos que, las partes se encontraban primeramente
unidos en conviviencia desde finales del año 2007, habiendo nacido el hijo
de ambos el 2 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio luego, el 14 de
octubre de 2011, y se divorciaron según sentencia N° 567 dictada el 1 de
marzo de 2016 en autos “G. M. A. C/ M. M. L. S/ Divorcio Unilateral” Exp.
N° 4537/2015 (según sistema informático SISFE). Por lo que ceñir la
duración de la obligación alimentaria estrictamente al tiempo de duración
del matrimonio sin considerar los años durante los cuales las partes
mantuvieron la unión convivencial familiar previa, se presenta contrario a
los fundamentos de solidaridad familiar expuestos en párrafos precedentes
(art. 32 CADH, art. 75 inc. 22 y 23 CN, arts. 1, 2 CCC); razón por la cual
se ordenará la duración de la prestación alimentaria en principio, por el
término de cuatro años y cinco meses, finalizado el cual, se analizará su
prórroga, si persistieran las circunstancias que motivaron la procedencia
del deber alimentario que se ordena [Basset, Ursula, Código civil y
comercial comentado. Tratado exegético, Tomo III, Dir. Gral. Jorge H.
Alterini, 2a ed., CABA, La Ley, 2016, p. 215].
En cuanto al incumplimiento de la obligación
alimentaria impuesta mediante Resolución N°4464 de 27 de noviembre de
2014 denunciado en autos, en lo que atañe a la prestación de cobertura
médica a través de laobra social del accionado se advierte que, si bien se
comprobó no haber recibido la Sra. M. dicha atención médica, acudiendo a
la atención privada de su salud, ciertamente no puede atribuirse ello a un
incumplimiento voluntario del accionado, puesto que es la propia obra
social y a través de su prestadora, quienes han negado dicha atención bajo
los argumentos señalados precedentemente, por lo que se subrayó,
encontrarse pendiente de resolución el recurso de amparo interpuesto por
la actora. A mayor abundamiento, el propio accionado ha requerido a las
entidades referidas, brindar la atención correspondiente a la actora,
además de haber solicitado en autos se intimara a aquellos en tal sentido,
todo con resultados negativos. Por tanto, este Tribunal concluye que no
puede imputarse incumplimiento en este aspecto al demandado. 
Por consiguiente, en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos, y art. 66 LOPJ, el TRIBUNAL COLEGIADO
DE FAMILIA N°7 de Rosario,
RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda y, en
consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de la Sra. M. L. M. (D.N.I.
N°XX.XXX.XXX) y a cargo del Sr. M. A. G. (D.N.I. N°XX.XXX.XXX), en el
importe mensual equivalente al 20% de los haberes netos del nombrado,
deducidos solo los descuentos de ley, incluido sueldo anual
complementario, más la cobertura médica a la nombrada, a través de la
obra social del accionado, por el plazo prorrogable de cuatro años y cinco
meses, todo de conformidad a lo expuesto en los considerandos
precedentes. 2. Oficiar a la empleadora respectiva a fin de que proceda a
retener de cada liquidación de haberes del demandado, Sr. M. A. G. (D.N.I.
N°XX.XXX.XXX), dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, el
importe equivalente al 20% de los haberes netos que éste perciba,
deducidos solo los descuentos de ley, incluido sueldo anual
complementario, y deposite la suma retenida, en la cuenta abierta en el
Banco Municipal de Rosario – agencia Colegio de Abogados – a la orden de
este Tribunal y para estos autos, todo bajo apercibimientos de ley. 3.
Hacer saber al demandado y a la empleadora lo dispuesto por el artículo 4°
de la ley 11.945, que se transcribe a continuación: “Habilita la inscripción
en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres
cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de
alimentos provisorios o definitivos. Habilita la inscripción de los
empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente
notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado
de sumas destinadas a alimentos”. Y art. 551 del Código Civil y Comercial
de la Nación: “Incumplimiento de órdenes judiciales: Es solidariamente
responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden
judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor”. 4. Autorizar a la Sra. M. L. M. (D.N.I.
N°XX.XXX.XXX) a retirar dicho depósito, oficiándose al Banco Municipal
de Rosario a los fines de que otorgue a la mencionada la tarjeta de débito
respectiva a efectos del retiro de las cuotas alimentarias que se depositen
en el futuro, si ya no se le hubiere otorgado. 5. Imponer las costas al
demandado vencido (art. 251 CPCC). 6. Diferir la regulación de honorarios
hasta tanto las profesionales intervinientes acompañen constancia de
inscripción ante la AFIP debidamente actualizada. Insértese y hágase
saber. 
 ANDREA M. BRUNETTI GABRIELA E. TOPINO VALERIA V. VITTORI
 Jueza Jueza Jueza 
Dra. María Florencia Martínez Belli
 Secretaria

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