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M. M. L. C/ G. M. A. S/ ALIMENTOS XX-XXXXXXXX-X TRIBUNAL COLEGIADO FAMILIA NRO. 7 N° Rosario, marzo de 2023.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “M. M. L. C/ G. M. A. S/ ALIMENTOS” CUIJ N°XX-XXXXXXXX-X, que tramitan por ante este Tribunal. De los que resulta que, mediante escrito cargo N°18941 de fecha 21 de octubre de 2014 a fs. 10/16, comparece la Sra. M. L. M. con patrocinio letrado, y promueve demanda de alimentos contra el Sr. M. A. G., fundada en la normativa del código civil ya no vigente, solicitando se fije una cuota alimentaria definitiva a su favor, del 25% del sueldo del accionado, o lo que en más o en menos estimen las suscriptas, el mantenimiento de su afiliación en la obra social a cargo del demandado en Cruz Azul, y con imposición de costas. Alega verse en la clara imposibilidad de solventar sus más mínimos gastos por un estado de salud que describe y califica como grave; pide fijación de alimentos provisorios durante la tramitación del juicio en el 20% del sueldo de éste, y así también el mantenimiento en la obra social. Expone que, tras dos años de convivencia con el demandado desde finales de 2007, y el nacimiento de su hijo S. J. G. en fecha 02/03/2008, contrajeron matrimonio con el accionado en fecha 14/10/2011. Expresa que la relación se caracterizó desde sus albores por altibajos, episodios de violencia doméstica, que se acrecentaron al final de la misma, luego de recibir reiteradas golpizas, decidiendo la separación de su marido, y pidiéndole se retirara del hogar el 02/01/2014. Alega que más allá de eso, su salud está en estado crítico, que cualquier situación de violencia, inestabilidad emocional o inquietud, atenta contra su mejoría, ya que desde el 2012 es paciente oncológica, no terminal, pese un mal diagnóstico, y que ese padecimiento la incapacita para trabajar y proveerse su propio sustento, lo que motivó la presente demanda. Describe la situación, su estado de salud, sintomatología y explica que en diciembre de 2011 le detectaron la enfermedad en glándulas tiroides primeramente, casi en simultáneo, tres hernias de disco en la zona cervical, con fuertes dolores, luego le detectaron un derrame pericárdico de 750 cc, internándose en el Sanatorio de los Nuevos Ayres, posteriormente en el Sanatorio de la Mujer, diagnosticándole dos cánceres distintos y simultáneos, de tiroides y Linfoma No Hogdkin o cáncer linfático, derivando en cirugías, dice adjuntar biopsia. Afirma que luego de la cirugía de fecha 19/06/2012, emprendió el largo camino inconcluso de la recuperación, afrontando sesiones de quimioterapia hasta noviembre de 2012, controles médicos de diferentes especialidades, períodos de remisión del linfoma – señala enero 2013 – y otros en que la enfermedad volvió a resurgir. Expresa haber sido medicada con iodo 131 en mayo de 2013, subsistiendo el tejido canceroso, que en estudio de septiembre de 2013 se observó reactivación del cáncer, con metástasis del cáncer de tiroides, con una nueva cirugía en mayo de ese año y dosis de iodo 131 en julio. Refiere encontrarse pendiente un nuevo estudio hematológico por el resultado positivo del PET/CT. Arguye perjuicios por los graves cuadros médicos que detalla, que comprometen su salud actual y le causan grave incertidumbre venidera, padecimientos y cirugías a las que debe someterse, profusos dolores que empeoran su estado general y calidad de vida, describe lo que siente. Resalta un estado de salud grave con diagnóstico incierto con dos cánceres que la imposibilitan para trabajar; sumado el cuidado de su pequeño hijo. Alega que depende económicamente del demandado, en tanto es afiliada a la obra social de su ex pareja, y que con los tratamientos que debe afrontar no puede trabajar; con reducidas posibilidades de ser contratada en un empleo luego de evaluarla en un examen preocupacional, además de visibles cicatrices en su tórax. Refiere que el demandado ha tenido una conducta aleatoria desde la separación, respecto a sus necesidades alimentarias, a punto de amenazarla más de una vez con borrarla de la obra social, no le entrega copia de recibo de sueldo que le requieren para ser atendida, y poco o nada colabora con su tratamiento; que esto la obligó a realizar “changas” aún estar contraindicado, pero que no llega a solventar siquiera gastos diarios, menos los gastos médicos. Expresa vivir con su hijo y su padre en un inmueble del que asegura tener derechos hereditarios por el fallecimiento de su madre, junto con su padre y otros dos hermanos, cita expediente sucesorio en trámite, y afirma no tener otro inmueble, ni automóvil, ni otro medio de ingreso. Informa que el demandado labora para la firma J. A. SA indicando su salario. Enuncia no haberse iniciado demanda de divorcio y reclama derecho alimentario de la cónyuge separada de hecho, cita jurisprudencia. Discurre sobre la obligación alimentaria del cónyuge y la regulación legal en la norma del art. 209, incs. 1, 2, y 3 del art. 207 del CC derogado. Asevera que con la prueba que ofrece acreditará todos los extremos invocados, agrega que su padre quien se hace cargo de todos los impuestos y servicios de la casa familiar que habita con él y su hijo. Subraya que sus necesidades se extienden más allá de las básicas de comida y alimento, que alcanzan también las de su tratamiento y cobertura médica. Ofrece prueba documental, instrumental, informativa, reconocimiento de documental y pericial médica. Se funda en las normas del derogado código civil, arts. 198, 207, 209 y s.s., y arts. 272, 541, del CPCC. Solicita acumulación con autos “M. M. L. c/ G. M. s/ alimentos” exp. N°XXXX/2014, se haga lugar a la demanda con costas. Adjunta constancias médicas a fs. 3/7, copia recibo de haberes accionado a fs. 8, y copia resolución declaratoria de herederos que citó a fs. 9. Impreso el trámite de ley – juicio oral – se cita al demandado a comparecer a estar a derecho, contestar demanda y ofrecer prueba por el término y apercibimientos de ley, y se convoca a las partes a audiencia por la fijación de alimentos provisorios. A fs. 20 comparece el Sr. M. A. G. con patrocinio letrado, solicitando participación legal (cargo N°21366/2014). Celebrada audiencia ante la suscripta con las partes en fecha 20 de noviembre de 2014, no se logra acuerdo; obra acta a fs. 23. Por auto N°4464 de fecha 27 de noviembre de 2014, se fija una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo del demandado en el importe equivalente al 20% de los haberes de éste, deducido solo los descuentos de ley, incluido aguinaldo, mediante depósito en cuenta judicial, más cobertura médica por obra social del actor. Contesta demanda el accionado mediante escrito cargo N°23631 de fecha 16 de diciembre de 2014 a fs. 40/44, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Niega los hechos expuestos en el escrito de demanda, el derecho invocado, y reconoce como cierto que, se le detectaron nódulos en la glándula tiroides a la actora, perceptibles a simple vista, con los síntomas que indica, mas agrega cambios de humor notables en ésta, conductas irascibles y violentas, y que se le indicó terapia quirúrgica; que en el mes de mayo 2012 tras estudios le detectaron el derrame pericárdico, y su internación en el Sanatorio de los Nuevos Ayres dos veces; internación de urgencia en el Sanatorio de la Mujer por un nuevo derrame, e intervención para extracción del líquido; que en junio de 2012 le diagnosticaron certeramente cáncer de tiroides y linfoma no Hogdkin, y posterior cirugía para extraer material tumoral, y otra cirugía para extraer tiroides, agregaque el médico informó que no existirían problemas a futuro por ello; que afrontó sesiones de quimioterapia hasta noviembre de 2012, controles posteriores, períodos de remisión del linfoma en 2013, medicación con yodo 131, reactivación y nueva cirugía de tiroides en mayo de 2014, y dosis de yodo; que la actora vive en la casa de su padre con el hijo de ambos, mas niega que se encuentre imposibilitada de solventar los más mínimos gastos ni que le asista derecho alguno alimentario como solicita; que trabaja en J. A. SA y el salario indicado. Expone su versión de los hechos y manifiesta que él es quien sufrió maltratos y agresiones durante la convivencia, y que a pesar de ello acompañó a la actora durante su enfermedad y demás, aún después de separados, haciéndose cargo de todo gasto. Afirma que se retiró del hogar por los malos tratos, agresiones de la demandante y su conducta de salir a bailar salsa todos los fines de semana, para que ésta reflexionara y decidiera si quería proseguir con la unión matrimonial o no; que siguió entregándole dinero y a cargo de los gastos de ésta y el hijo de ambos, como de la construcción de la vivienda para el grupo familiar en terreno del padre; que por ello contrajo gastos, más escuela, transporte del hijo, y sus propios gastos sin vivienda ni recurso para alquilarse una, alojado en la casa de su padre en recuperación de un ACV sufrido, y que le ayuda también económica y personalmente porque percibe una jubilación mínima. Que recién en junio de ese año la actora manifestó su decisión de ruptura definitiva del matrimonio, divorcio y ser contactado por abogados, por lo que a partir de julio/14 solicitó le firme recibos por las sumas entregadas por alimentos, abonando el colegio y transporte de su hijo, retirarlo del colegio los días viernes hasta el lunes, como hasta la fecha de contestación. Expresa que todo lo solventa con su sueldo, y no tener vivienda ni rodado, haciendo horas extras para afrontar sus obligaciones. Asevera que con lo peticionado, en total destinaría más de un 60% de sus ingresos para alimentos y demás, que le quedaría un 35% para sus gastos, y que es ilógico. Remata que la actora tiene imposibilidad para trabajar pero no para salir a bailar y divertirse los fines de semana con amigos. Ofrece prueba constatación judicial, ambiental, pericial médica y psiquiátrica, testimonial, informativa, y documental. A fs. 65 mediante escrito cargo N°3581 de fecha 17 de marzo de 2015 comparece el demandado a través de apoderado, y a fs. 77 por escrito cargo N°23130 de fecha 4 de diciembre de 2015 solicita se provean las pruebas ofrecidas. Por auto N°4986 de fecha 14 de diciembre de 2015 se proveen, y se fija fecha y hora para celebración de audiencia de vista de causa. Mediante escrito cargo N°12607 de fecha 5 de julio de 12016, el demandado a través de su apoderado solicita nueva fecha alegando imposibilidad de notificar en término (fs. 79), la que señalada para el día 25 de agosto de 2016, se notifica el apoderado del accionado (fs. 80). A fs. 81/404 se agrega historia clínica de la actora, en virtud de oficio contestado por el Sanatorio de la Mujer (fs. 405/409 cargo N°14112 de fecha 5 de agosto de 2016). A fs. 412 se agrega cédula de notificación del proveído de prueba diligenciada por el apoderado del demandado al domicilio procesal de la actora, con fecha de recepción del 01/08/16. Seguidamente a fs. 413, escrito cargo N°15499 del 23 de agosto de 2016, el demandado solicita nueva fecha de audiencia de vista de causa, alegando restar prueba por producir, la que se señala para el día 27 de octubre de 2016 a las 11h., notificándose la actora a continuación (fs. 414). A fs. 415 vta., se presentan ambas partes y solicitan nueva fecha de audiencia de vista de causa por la existencia de prueba pendiente de producir. La que se señala para el día 1 de diciembre de 2016 a l as 9h. (fs. 416). A fs. 417/430, se agrega oficio contestado por Cruz Azul, con listado prestaciones a la actora y copia de su historia clínica (cargo N°21863 del 3 de noviembre de 2016). A fs. 439/441 obran oficios diligenciados para sorteo de perito médico oncólogo, y a fs. 442 el respectivo sorteo efectuado por la Presidencia de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (cargo N°23686 del 24 de noviembre de 2016). Acto seguido obra auto de designación N°4656 de fecha 25 de noviembre de 2016, del Dr. Miretti Francisco Santiago (fs. 443); cédula de notificación remitida a éste a fs. 480, de fecha 10 de mayo de 2017; aceptación de cargo por el perito a fs. 484 de fecha 5 de junio de 2017. A fs. 444/477 obra contestación de oficio por la empresa J. A. SA, quien adjunta recibos de haberes del accionado desde enero 2014 a septiembre 2016 (cargo N°22424 del 9 de noviembre de 2016). A fs. 478 se presentan ambas partes y solicitan se fije nueva fecha de audiencia de vista de causa (cargo N°23719 de fecha 24 de noviembre de 2016), la que se señala para el día 22 de marzo de 2017 9h. (fs. 479). Ordenada la intimación al perito designado (fs. 488/489), a fs. 490 por escrito cargo N°18830 del 6 de septiembre de 2017 fija fecha de pericia, la que se hace saber a las partes (fs. 491). En fecha 4 de julio de 2019 (escrito cargo N°16026 a fs. 499), la actora solicita búsqueda de expediente y suspensión de términos, ordenándose el reintegro de los autos a los letrados L. M. y M. T. si lo tuvieran en su poder, y suspensión de términos (fs. 500); los que se reanudan por decreto de fecha 10 de septiembre de 2019 a fs. 501. Mediante escrito cargo N°32120 de fecha 5 de diciembre de 2019, la actora solicita se intime al perito designado a fijar fecha de pericia, proveyéndose seguidamente de conformidad (fs. 507). A fs. 515 por escrito cargo N°683 de fecha 5 de febrero de 2020, la actora comparece con nuevo patrocinio letrado, denuncia incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria provisoria, mala fe del demandado, solicita retención directa de sus haberes y reincorporación a su obra social Cruz Azul del personal del Jockey Club de Rosario, e intimación a la empleadora a acompañar recibos de haberes. Lo que se provee de conformidad, mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2020. A fs. 532 por escrito cargo N°3437/2020, la actora solicita se realice nuevo sorteo de perito atento no haber comparecido el mismo; ordenado de conformidad, oficiándose a la Presidencia de Cámara (fs. 533). A fs. 538/540 por escrito cargo N°8139/2020, la actora reitera denuncia de incumplimiento respecto de la cobertura de obra social ordenada, refiere a actos de violencia económica y psicológica, y solicita se intime al accionado; intimándose al demandado mediante decreto de fecha 10 de junio de 2020, a acreditar la cobertura médica de la actora por su obra social conforme lo ordenado por Resolución N°4464 de 27 de noviembre de 2014 bajo apercibimientos de ley (fs. 541). Seguidamente la actora denuncia número telefónico y domicilio real del accionado para notificación, y alega premura en la situación (fs. 542 cargo N°8188/2020). A fs. 545 obra notificación electrónica a domicilio procesal constituido. A fs. 546 comparece el demandado con nuevo patrocinio letrado y solicita suspensión de términos (cargo N°13572/2020), no hecho lugar (fs. 547); y a fs. 548 por escrito cargo N°17968/2020 se notifica éste, de la intimación cursada y solicita se oficie a la obra social del personal de Jockey Club de Rosario, ordenándose la incorporación de la actora en el grupo familiar del accionado; pide que la actora acompañe historia clínica actualizada y certificado médico de estado actual de salud, ordenándose de conformidad mediante decreto de fecha 01 deseptiembre de 2020 por el que se designa además, nueva fecha de audiencia de vista de causa para el día 26/02/2021 a las 9h. (fs. 549). A fs. 550 la actora informa encontrarse en cuarentena por ser población de riesgo y solicita prórroga para adjuntar historia clínica (cargo N°21220/2020). A fs. 558 el demandado solicita sorteo de perito médico clínico dada la falta de médico oncólogo (cargo N°31468/2020). Obra oficio contestado por la Cámara a fs. 569. A fs. 563 se presenta la actora solicita se intime al demandado de manera urgente y a la empleadora a fin de remitir los últimos tres recibos de haberes por ser exigido por la obra social, adjunta copia de correo electrónico cursado a fs. 562, y constancias médicas a fs. 561; intimándose al accionado mediante decreto de fecha 01 de febrero de 2021 a fs. 564. Seguidamente se presenta la actora a fs. 566, cargo N°1489/2021, denuncia incumplimiento del demandado según cédula obrante en SISFE que se agrega a fs. 568, mala fe procesal, y solicita se intime a la empresa para que en adelante adjunte en autos los recibos de sueldo del demandado; pide sanciones conminatorias, y costas por la incidencia generada y desgaste jurisdiccional, alega cursar una enfermedad mortal, vital importancia en acceder rápida y efectivamente a la obra social obligación del demandado, que éste vulnera sus derechos obligándola a acudir a la justicia por no cumplir sus obligaciones, sin respetar su integridad física, moral y psíquica y su derecho a una vida libre de violencia, cita art. 4 Convención de Belem do Pará; que se encuentra en juego su derecho humano a la salud. Se provee mediante decreto de fecha 09 de febrero de 2021 intimando al demandado, librándose los despachos pertinentes y traslado de lo peticionado. Se presenta el demandado a fs. 572 y adjunta recibos de haberes a fs. 571 y 573 vta., y reitera pedido de acompañar la actora su historia clínica. En día y hora señalada para la audiencia de vista de causa, se presenta el accionado en compañía de su letrada patrocinante, no haciéndose presente la actora, adjunta cédula de notificación a fs. 575, y solicita se suspenda la cuota alimentaria de la señora, de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 576. Se ordena correr traslado de tal pedido (fs. 577). Seguidamente se presenta la actora y solicita se fije nueva fecha de audiencia atento su delicado estado de salud, pide plazo de tres días para acompañar certificado médico y no aplicarse los apercibimientos del código de rito (fs. 578 cargo N°4041/2021). Y a fs. 580 vta. adjunta certificado médico a fin de justificar inasistencia a la audiencia; contesta el traslado corrido y pide el rechazo del pedido de suspensión de cuota (cargo N°4740/2021). A fs. 589 por escrito cargo N°5796/2021 solicita se oficie a la empleadora a fin de habilitarla para concurrir en búsqueda de los recibos de haberes cuando los necesite para ella y su hijo, intimándose al demandado bajo apercibimiento de oficiar a la empleadora (decreto fecha 15 de marzo de 2021 a fs. 590). Por auto N°683 del 23 de marzo de 2021, se resuelve la incidencia planteada y se rechaza el pedido de suspensión de cuota alimentaria solicitado por el demandado; y se fija nueva fecha de audiencia de vista de causa art. 555 CPCC (fs. 602/603). A fs. 611 se presenta la actora y solicita se sortee perito médico oncólogo o clínico general (cargo N°9596/2021). Librándose oficio y fijación de nueva fecha de AVC (decreto fecha 15 de abril de 2021 a fs. 612). y a fs. 615 expresa conformidad el accionado (cargo N°1664/2021). A fs. 621 vta./622 la actora informa haber sido dada de baja de la obra social, adjunta constancia de ANSES a fs. 620, solicita se intime nuevamente al accionado a cumplir con la orden judicial, y se oficie a la obra social del personal del Jockey Club de Rosario a fin de adherirla a la cobertura médica correspondiente según resolución judicial. Por lo que se provee mediante decreto de fecha 29 de junio de 2021, intimar al demandado al cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución N°4464 del 27 de noviembre de 2014 bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación (fs. 623). A fs. 624 se presenta el accionado y manifiesta que, cumplió con la orden judicial, detalla fechas y actos; manifiesta desconocer los inconvenientes que tuvo la actora para hacer uso de la obra social, y que le es ajeno a él; solicita se libre oficio a la misma ordenando reincorporar a la Sra. M., dentro de su grupo familiar (cargo N°21756/2021); lo que se ordena mediante providencia de fecha 6 de julio de 2021 a fs. 625. Orden comunicada mediante oficio judicial que es contestado por la entidad Obra social del personal del Jockey Club de Rosario a fs. 626/627, comunicando que la Sra. M. L. M. se encuentra incorporada dentro del grupo familiar del Sr. G., según padrón de afiliados de la Superintendencia de Sistema de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación. Por auto N°2335 de fecha 10/08/2021 se designa perito médica a la Dra. Natalia Aquino, quien acepta cargo a fs. 633, según acta de fecha 17/08/2021 (cargo N°26110/2021). Y a fs. 637 fija fecha de pericia (cargo N°29289/2021). A fs. 642/643 se presenta la actora, manifiesta encontrarse sin cobertura médica por incumplimiento de la obligación por parte del accionado, denuncia violencia económica y psicológica, informa haber realizado una acción de amparo por salud, y que allí Cruz Azul informó que el demandado no hizo ningún trámite de afiliación individual, y adjunta acta de audiencia a fs. 644. Expresa que se encuentra abonando de manera particular los gastos que le irroga la enfermedad que transita por la urgencia, y enuncia situación de extrema vulnerabilidad. Solicita se oficie a la obra social del personal de Jockey Club y a Cruz Azul para que informen sobre su situación, y aclaren si el Sr. G. se hace cargo de su adherencia a la misma, e informen si hay que pagar suma alguna en concepto de retroactivo o lo que sea necesario para obtener el total de la cobertura de la obra social correspondiente; y practica planilla de gastos. Se provee de conformidad mediante decreto de fecha 16 de septiembre de 2021 a fs. 645. A fs. 651 se presenta el demandado y acompaña carta documento dirigida a la Obra social del personal de Jockey Club a fin de brindar cobertura médica y reintegro de gastos a la Sra. M., y la respuesta remitida, obrantes a fs. 651 vta. y 652 (argo N°33920/2021. A fs. 656 vta/657 comparece Cruz Azul Salud a través de representante legal abogado German Pinto, adjunta poder general otorgado a fs. 654/656, y contesta oficio judicial N°2691. Manifiesta que, es empresa prestadora de la Obra social del personal de Jockey Club de Rosario, que en relación a las partes se encuentra pendiente un recurso de amparo “M. M. L. c/ Cruz Azul Salud SA y otro s/ Amparo contra actos de particulares” exp. N°XXXX/2021, que tramita por ante el Juzgado Federal de Rosario N°1, que conforme Ley 23.660 art. 9 , la obligación de brindar cobertura médico asistencial es al grupo primario del afiliado titular, que la actora dejó de integrar dicho grupo al divorciarse, circunstancia que fue omitida de denunciar por el demandado; que no resulta factible legalmente la continuidad pretendida como titular extraordinaria o de cualquier otro carácter, por impedimento legal; que la obligación alimentaria del demandado de dar cobertura médico asistencial a la actora, le es ajena a ellos, no pudiendo ser condenadas por tal motivo; que no puede atribuírsele mala fe, pues han brindado prestaciones más allá del lapsotemporal por desconocimiento de que ya no formaba la Sra. M. parte del grupo familiar del beneficiario titular (cargo N°35534/2021). A fs. 658/659 contesta oficio diligenciado, la Obra Social del personal del Jockey Club Rosario, a través de su presidente Sr. Adrian Gimenez, y expresa que no pueden recibir afiliados en carácter de adherentes por disposición de la Superintendencia de Servicios de Salud dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, y que por tanto no percibe suma alguna del demandado por tales conceptos; que se encuentra gerenciada en Cruz Azul Salud S.A. Y que tramita por ante el Juzgado Federal N° 1 de Rosario el expediente “M. M. L. c/ Cruz Azul Salud SA y otro s/ Amparo contra actos de particulares” exp. N°XXXX/2021 (cargo N°35791/2021). A fs. 663 por escrito cargo N°37747/2021 la actora denuncia incumplimiento por parte del demandado, refiere a lo informado por Cruz Azul y Obra Social del personal del Jockey Club Rosario, y alega que la obligación del accionado es brindar cobertura médica debiendo realizar las diligencias necesarias para cumplir dicha orden judicial. Pide se haga efectiva la aplicación del apercibimiento de multa dispuesto por decreto de fecha 29 de junio de 2021. Mediante decreto de fecha 02 de noviembre de 2021 se provee entre otros, atento lo informado por Cruz Azul Salud, intimar al demandado al cumplimiento de lo dispuesto por resolución N°4464 de fecha 27 de noviembre de 2014 bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria (fs. 664). Seguidamente se presenta el demandado a fs. 665 y manifiesta que según surge de autos, Obra Social del personal de Jockey Club Rosario mantiene a la actora dentro de su grupo familiar, que no es adherente sino integrante del mismo, advertido por ellos mismos; que es la prestadora Cruz Azul quien se niega a otorgar el servicio a pesar de ello, y que él es completamente ajeno a lo que está padeciendo la Sra. M., que hizo todo a su alcance para remediar el problema. Pide se libre oficio a Cruz Azul para que cumpla con las prestaciones respectivas (cargo N°38638/2021). Proveyéndose ocurrir ante quien corresponda (fs. 666). Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2021 obrante a fs. 671, las partes acuerdan suspender la audiencia de vista fijada, y solicitan nueva fecha. Piden intimación a la perito y oficiar a la Obra Social de personal del Jockey Club, a fin de que informe con qué prestaciones cuenta la actora, y en su caso proceda Cruz Azul a brindar servicio si la Sra. M. es afiliada. Lo que es proveído de conformidad en el mismo acto. Seguidamente, a fs. 675 se agrega oficio contestado por la Obra Social del personal de Jockey Club de Rosario, por el que manifiestan que por art. 9 ley 23.660 la obligación de dar cobertura es al grupo familiar primario del afiliado titular, que la Sra. M. dejó de integrar dicho grupo al divorciarse (cargo N°44434/2021). A fs. 681/683 presenta pericia médica mediante escrito cargo N°4633/2022. La que es observada por la actora mediante escrito cargo N°9770/2022 a fs. 692/694. Corrido traslado por el término y apercibimientos de ley (fs. 695) se presenta la actora a fs. 698 y solicita nuevo sorteo de perito por el silencio de la designada en autos, y adjunta cédula a fs. 699 (cargo 13965/2022). A fs. 700/701 por escrito cargo N° 14331/2022, contesta la perito. Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2022 a fs. 704, se intima a S. A. SA a cumplimentar con lo ordenado en fecha 25 de marzo de 2022 (remitir recibos de haberes del demandado), librándose mandamiento al Oficial de Justicia para su notificación; el que diligenciado se agrega a fs. 713/14 mediante escrito cargo N°30992/2022 por el que la actora denuncia incumplimiento. A fs. 715 por escrito cargo N°3117/2022, el demandado con patrocinio letrado solicita se corra traslado a las partes para alegar. Seguidamente, se intima a la empleadora bajo apercibimientos de ley arts. 4 ley 11945, 551 CCC, y se fija nueva fecha de audiencia de vista de causa conforme procedimiento legal impreso (decreto fecha 31 de agosto de 2022 a fs. 716). A fs. 720/726 contesta la empleadora oficio judicial N°2003 y remite documental que adjunta, mediante correo electrónico (cargo N°33141/2022), la que se reserva en Secretaría por su volumen (fs. 727). Celebrada la audiencia de vista de causa en fecha 3 de marzo de 2023, alegan las partes, y adjunta la documental requerida el demandado en tres recibos de haberes a fs. 742/744, obra acta a fs. 745. Cumplidos los trámites de ley (fs. 745), e integrado el Tribunal en Pleno (fs. 747), quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: Que estos obrados versan sobre demanda de alimentos a favor de la ex cónyuge por grave estado de salud que la imposibilita para trabajar y proveerse su propio sustento, fundada en las ya derogadas normas del código civil. Asimismo, alegó encontrarse separada de hecho al tiempo de interposición de la demanda (art. 209 CC derogado), situación fáctica que también resultó modificada, por cuanto se dictó el divorcio de las partes en autos conexos durante la sustanciación de los presentes. De manera tal que, la hipótesis descripta en el escrito de demanda a la luz de la normativa vigente y los hechos acaecidos, encuadra en las previsiones normativas que regulan los alimentos entre ex cónyuges, es decir, pos divorcio, conforme lo normado por el art. 434 del código civil y comercial y concordantes. En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir [conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905]. Efectivamente, conforme constancias de autos, las presentes actuaciones quedaron en estado de resolver bajo la vigencia de las normas del código civil y comercial de la Nación, que por tanto resultarán aplicables a los fines de su resolución (art. 7 CCyCN según Ley 26.994). Asimismo, de acuerdo con la regla iura curia novit, el juzgador tiene no sólo facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes [CSJN, 04/08/1987, “Medilewski, Jacobo R. v. Szarfman, Isaac”; Fallos: 296:633; 297:42; 300:1034; 302:1393]. Por otra parte, se ha planteado durante el trasncurso del proceso, el incumplimiento de la prestación alimentaria ordenada mediante Resolución N°4464 de fecha 27 de noviembre de 2014, y reclamo de diferencias en cuota alimentaria, con excepción de prescripción y pago. Sentado ello se tiene que, la actora solicitó se fijen alimentos de extrema necesidad en la suma mensual equivalente al 25% del sueldo del accionado, o lo que en más o en menos estimen las suscriptas, el mantenimiento de su afiliación en la obra social a cargo del demandado en Cruz Azul, y la imposición de las costas del presente juicio. Para ello afirmó: que inició una relación de noviazgo con el accionado en octubre del año 2006, producto de lo cual se embarazó de su hijo S. G., a finales del año 2007 iniciaron el concubinato, naciendo el niño el 2/3/2008; que primero convivieron en casa de su abuela y luego definitivamente en casa de su padre; que tras años de convivenciacontrajeron matrimonio en fecha 14/10/2011; que desde el comienzo de la relación existieron episodios de violencia; que es paciente oncológica desde enero de 2012, lo que la incapacitó para trabajar y proveerse su propio sustento, dando motivo a esta demanda; haber sido diagnosticada de dos cánceres distintos y simultáneos, de tiroides y Linfoma No Hogdkin o cáncer linfático, derivando en cirugías, sesiones de quimioterapia, controles médicos de diferentes especialidades, períodos de remisión del linfoma – enero 2013 – y otros que resurgió la enfermedad, medicaciones, estudios, tratamientos, incertidumbre, profusos dolores, indica internaciones en Sanatorio de la Mujer y de los Nuevos Ayres; que los tratamientos la imposibilitan para trabajar, que son reducidas las posibilidades de ser contratada en un empleo luego de evaluarla en un examen preocupacional, además de sus visibles cicatrices; sumado el cuidado de su hijo con quien convive en casa de su padre; dependencia económica respecto del demandado, ser afiliada a la obra social de éste, y que la conducta del accionado es aleatoria respecto de sus necesidades alimentarias, no le entrega copia de recibo de sueldo que le requieren para ser atendida; que sus necesidades son las básicas de comida y alimento, y también las de tratamiento y cobertura médica; no poseer bienes, solo un derecho hereditario conjuntamente con su padre y hermanos, sobre el inmueble que reside. Informó que el demandado labora para la firma J. A. SA (S. A.) y que percibe un salario por ello. Por su parte, el accionado solicitó el rechazo de la demanda con costas, en tanto negó expresamente que la actora se encuentre imposibilitada de solventar los más mínimos gastos, que le asista derecho alguno alimentario como solicita, mientras que alegó ignorar y por ende negar, la gravedad de su estado de salud al tiempo de su responde, y que por ello no pueda trabajar; no obstante reconocer como ciertos los hechos alegados respecto al diagnóstico de los dos cánceres, ubicando ello en junio de 2012, los síntomas descriptos por la actora, cirugías, quimioterapia, tratamientos y demás hechos afirmados en cuanto a la enfermedad, como las internaciones en Sanatorio de los Nuevos Ayres y de la Mujer; reconoció trabajar en J. A. SA y percibir un salario, reconoció también convivir la actora con su hijo en casa de su padre, como la existencia de hechos de violencia familiar, aunque acusó ser la actora quien efectuara malos tratos hacia él, afirmando haber sido el motivo por el que se retiró del hogar. Expresó que, a pesar de ello acompañó a la actora durante su enfermedad aún después de separados, que se hizo cargo de todo gasto entregando dinero para la actora y el hijo; que no cuenta con recursos para alquilarse una vivienda y alojarse en casa de su padre enfermo a quien ayuda económica y personalmente; que en junio de 2014 la actora le manifestó su decisión de ruptura definitiva del matrimonio y divorcio; procediendo a entregar dinero contra recibo, abonar el colegio y transporte de su hijo, y retirarlo del colegio los días viernes hasta el lunes. Por su parte, no negó los hechos afirmados por la actora en cuanto haberse iniciado una relación de noviazgo en octubre de 2006, tras el embarazo del hijo de ambos, el inicio de una convivencia en el año 2007, previa a haber contraido matrimonio el 14/10/2011, y la dependencia económica alegada respecto del demandado. Establecidos así los hechos constitutivos de la litis, sin perjuicio de los demás planteos producidos a lo largo del proceso en cuanto al cumplimiento de la prestación alimentaria provisoria, cabe analizar la prueba rendida por las partes a fin de verificar primeramente, si se comprueban los hechos controvertidos en cuanto a, que la enfermedad padecida por la actora y sus tratamientos la imposibilitan para trabajar y autosustentarse económicamente, como el contexto de violencia familiar alegado, y lo atinente al cumplimiento de la asistencia alimentaria y cobertura médica por obra social del accionado. A tal efecto obran en autos en lo relevante y pertinente, constancias médicas adjuntadas a fs. 4/7; copia sentencia de declaración de herederos N° 726 de fecha 31 de marzo de 2010, autos “A. A. E. s/ Sucesión” a fs. 9; historia clínica de la actora remitida por el Sanatorio de la Mujer a fs. 81/404 (cargo N°14112/2016); informativa con listado prestaciones a la actora de Cruz Azul y copia de su historia clínica a fs. 417/430 (cargo N°21863/2016), y a fs. 656 vta/657 (cargo N°35534/2021); informativa empresa J. A. SA, quien adjunta recibos de haberes del accionado desde enero 2014 a septiembre 2016 a fs. 444/477 (cargo N°22424 del 9 de noviembre de 2016); certificado médico expedido por médico psiquiatra Dr. A. Esparza a fs. 580 vta.; informativa Obra Social del personal del Jockey Club Rosario a fs. 626/627 (cargo N°22911/2021), a fs. 658/659 (cargo N°35791/2021) y a fs. 675 (cargo N°44434/2021); copia acta de audiencia art. 36 CPCCN por ante el Juzgado Federal de Rosario N°1 autos “M. M. L. c/ Cruz Azul Salud SA y otro s/ Amparo contra actos de particulares” exp. N°/2021 a fs. 644 (cargo N°30647/2021); carta documento dirigida a la Obra social del personal de Jockey Club por el demandado y la respuesta remitida, a fs. 651/652 (cargo N°33420/2021); informe pericia médica a fs. 681/683 (cargo N°4633/2022) y ampliación a fs. 701 (cargo N°14331/2022; informativa S. A. a fs. 720, documental adjunta (recibos de haberes desde noviembre 2014 a marzo 2017) reservada en Secretaría (cargo N°33141/2022); documental recibos de haberes a fs. 742/744 (acta a fs. 745, 3/3/2023). Mientras que de las constancias obrantes en autos conexos “M. M. L. C/ G. M. A. S/ Alimentos” Exp. N°XXXX/2014, cuij N°XX-XXXXXXXX-X, obra partida de matrimonio a fs. 4 de aquellos obrados; partida de nacimiento del hijo a fs. 3 de dichos autos, Resolución N° 3560 de fecha 8 de octubre de 2014 por la que se fija alimentos provisorios a favor del hijo menor de edad de las partes, S. J. G., hoy de quince años de edad, y a cargo del aquí accionado, en el 20% de sus haberes netos, a fs. 26 de aquellas actuaciones. Respecto al estado de salud de la actora descripto en la demanda, se corrobora con la historia clínica remitida por Sanatorio de la Mujer y demás comprobaciones de autos, además del pleno reconocimiento efectuado por el demandado en su responde. Surge además de la pericial médica practicada en sala del edificio de estos Tribunales provinciales, en fecha 16 de septiembre de 2021 por la Perito Médica designada Dra. Natalia Aquino, los antecedentes personales de la actora, los antecedentes médicos legales, los estudios médicos acompañados por ésta en dicho acto, estado actual y examen físico que se le realizó en tal acto, y así refiere dolor torácico con radiografía de tórax realizado de forma particular; se constata estar lúcida, eupneica, con buena entrada bilateral de aire, abdomen indoloro, sin foco motor ni sensitivo. En cuanto a los puntos de pericia se informa, al punto A: “Estado de salud. Diagnóstico y padecimiento de la Sra. M. L. M. a la fecha de la pericia”, que según el concepto de salud que establece la Organización Mundial de la Salud con cita en nota al pie, que la Sra. M. se encuentra en buen estado de salud bio social; que claramente tendría que fortalecer el punto de vista psicológico, ya que manifiesta síntomas para los cuales no se observan alteraciones ni en el examen físico ni en los estudios complementarios aportados a la pericia. En cuanto al punto B: “...si conforme a su estado de salud actual y probable tratamientomédico a realizar, puede desempeñar tareas laborales”, expresa que primero debería resolver la parte psicológica. Respecto al punto C: “... si una paciente con el estado de salud de la Sra. M. puede fácilmente o no superar un examen médico pre ocupacional, y en caso afirmativo si en el hipotético caso de acceder a un empleo debería requerir reiteradas licencias médicas, expresa que teniendo en cuenta que un examen pre laboral consta de diferentes estudios que describe, la actora podría acceder a un empleo luego de trabajar la parte psicológica; en tanto las licencias médicas es impredecible ya que la salud es un estado dinámico. Por su parte, en ampliación requerida por la actora informa la perito al punto B, que respecto al dolor torácico referido por la actora de dos semanas de evolución previo al acto percial, fue evaluada por su hematóloga de cabecera el 10/09/2021, quien le solicitó estudios complementarios, habiéndose basado para su informe la perito, en los aportados al acto pericial, sin haber accedido a las constancias del expediente como refiere en su primer informe. En relación a lo observado por la parte actora en cuanto a que la perito no profundizó en la parte emocional, que es médica, y no aporta pruebas suficientes para indagar los malestares de la actora, ajenos a su ámbito de incumbencia, y no demuestra en qué basó su diagnóstico, cuando afirma que se encuentra con buen estado bio social, siendo que informó que la Sra. M. tendría que fortalecer el punto de vista psicológico, ya que manifestó síntomas que no se observan en los exámenes físicos ni estudios aportados a la pericia, expresa haberse tomado en cuenta la documental aportada, de donde surgen los seguimientos constantes por parte de su psiquiatra y que se encuentra en tratamiento con diferentes psicofármacos, remitiendo a los puntos 3 y 6 de la pericia. La ampliación solicitada a los puntos A y C señala no comprender lo requerido, sin que haya sido respondido por la actora requirente. En consecuencia, de lo peritado e informado se tiene que, la Sra. M. fue entrevistada por la Perito Médico Clínica designada en autos en el edificio de este tribunal, no en consultorio médico, que la profesional designada no cuenta con la especialidad de oncología específica de la materia comprendida en este proceso, como tampoco en psicología y psiquiatría con total obviedad; que sus constataciones y consecuentes conclusiones se basan en lo manifestado por la Sra. M. y los estudios que ésta aportó al momento de la pericia. Así la perito concluyó que, según la OMS, la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, y en razón de ello, los estudios que tuvo a su vista y la entrevista con la actora, determinó a los puntos de pericia solicitados que, su buen estado de salud refiere a lo bio y social, aun cuando luego amplió que se encuentran pendientes de concretar estudios solicitados por la médica hematóloga de cabecera, y que requiere fortalecer el punto de vista psicológico. Entendiéndose entonces que, su estado de salud según el concepto brindado por la mismo perito no es tal, sino por el contrario, la Sra. M. no presenta un estado de completo bienestar físico y mental; claramente se informa la necesidad de tratamiento psicológico, encontrarse en ello conforme constancias aportadas y de autos; concretamente expresó la perito que, surgen los seguimientos constantes por parte de su psiquiatra y que se encuentra en tratamiento con diferentes psicofármacos; ser evaluada por médica hematóloga quien le ha indicado estudios a realizar; asimismo concluyó que, para poder obtener un empleo y realizar los exámenes preocupacionales, debe primero trabajar la parte psicológica. Ergo, no puede trabajar en razón de su estado actual de salud. Decididamente la Sra. M. se encuentra bajo tratamiento con médico psiquiatra, médica hematóloga, requiere diversos estudios y medicamentos, como realizar tratamiento psicológico para poder acceder a un empleo y autosustentarse. Al tiempo que ha reconocido el accionado, que la enfermedad producto de su estado de salud al momento de la demanda, tuvo su origen previo al divorcio, indicando éste junio de 2012; mientras que no surge a la actualidad haber cesado, dictaminándose respecto de lo dinámico de la salud, verificándose que persiste en la actualidad la necesidad de tratamientos médicos, psiquiátricos y psicológicos. Si bien lo concluido hace pensar en el encuadramiento del caso en la hipótesis del inciso a) del art. 434 del código civil y comercial, encuentra obstáculo ello, en que se requiere para su configuración la cualidad de gravedad que no ha sido determinada en autos al tiempo de la presente resolución. No obstante, ciertamente lo pretendido ha sido solicitado como alimentos de toda necesidad, invocando la actora no contar con recursos propios suficientes, no refutado ello por el demandado, en tanto no ha producido prueba en contrario a pesar de controvertirlo mediante afirmaciones en su exposición de la realidad de los hechos, al tiempo que alegó asistir económicamente a la actora no solo durante la vigencia del matrimonio sino con posterioridad, habiéndose comprobado que no existen para la actora hoy, posibilidades razonables de procurarse recursos, según se ha analizado y concluido precedentemente. Por otra parte, no consta en autos, ni surge de lo manifestado por las partes, datos o pautas referidas a la capacidad laboral de la actora, ni respecto a la dinámica familiar durante la convivencia y a posteriori. En este aspecto, la actora alegó una conducta aleatoria del accionado en relación a su estado y necesidades, afirmación que respondió el accionado aseverando prestar asistencia a la misma durante la vigencia del matrimonio y a posteriori. A la vez, surge de autos conexos sobre alimentos a favor del hijo que, la actora reclamó al demandado el deber parental alimentario a éste como progenitor no conviviente, y así se fijó una mesada provisional a favor del hijo de ambos, bajo el cuidado de la progenitora. Asimismo, el demandado no negó lo afirmado por la actora en cuanto a la dependencia económica de éste, necesitando mantener la afiliación en su obra social, aún ser su ex pareja, sumado a no tener posibilidades de conseguir empleo. Todo lo cual hace inferir un contexto familiar donde la actora, de quien se ignora si cuenta con capacitación laboral, ciertamente se ha dedicado al cuidado del hijo aun luego de cesar la conviviencia en común con el accionado, y presentarse éste como el proveedor familiar, atento la relación laboral que detenta y percibir su salario. Por otra parte, tampoco consta en autos ni se ha producido prueba al respecto, referente a si el accionado percibe otros ingresos o dispone de otros bienes, deduciéndose que su capacidad económica se sustenta fundamentalmente mediante la percepción de un salario como dependiente de J. A. SA (S. A.), relación laboral y sus consecuentes ingresos comprobados en este proceso. Se evidencia entonces de lo actuado que, la actora se halla en notoria situación de vulnerabilidad, debido a su estado de salud, no contar con recursos propios, sin posibilidad de procurárselos, en razón de las dolencias que padece y sus tratamientos, su edad, el contexto general de estructura de la vida familiar, y no disponer la Sra. M. de otros mecanismos legales a fin paliar la desventajosa situación descripta, persistente con posterioridad al divorcio [CACC Rosario,Sala I, 28/12/2021, “A., N. B. c. F., N. J. s/demanda de alimentos - legajo de copias”]. Razones todas por las cuales, necesita de la asistencia económica que emana del deber legal de prestar alimentos a la ex cónyuge, fundado en la solidaridad familiar que persiste, la que se erige como responsabilidad con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto común. Así expresa la doctrina que, en el nuevo derecho, no hay una función reparadora, sino meramente asistencial y de naturaleza objetiva, y se protege a la persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura del matrimonio, por lo que actúa como un mecanismo de articulación que permite concretar la igualdad real entre los miembros de la comunidad con fundamento en el sistema de los derechos humanos (CADH, art. 32; arts. 1, 2, 434 y ccdts. CCC) [Molina de Juan, Mariel, en Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial de 2014, Dir. Aida Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera; Nora Lloveras; 1a ed.; Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014; Tomo I, p. 283 y s.s.; Borda Guillermo; Lezcano Juan Manuel, El régimen de alimentos entre cónyuges y convivientes en el código civil y comercial; en Alimentos. Perspectiva constitucional interdisciplinaria sustancial y procesal, T. I., Dir. Gonzalo J. Gallo Quintian y Gabriel H. Quadri, 1a. ed., CABA, La Ley, 2022, p. 289 y s.s.; Medina, Graciela, Código civil y comrcialde la Nación comentado, Dir. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, 1a ed., CABA, La Ley, 2015, p. 66]. El hecho de haber sido declarada heredera junto con sus hermanos y su padre, en la sucesión de su madre, no implica per se que cuente con medios para procurarse su sustento, más allá de poder vivir en inmueble de su familia el que comparte con su padre, y donde convive con su hijo bajo su cuidado. En este orden de ideas, se ha acreditado el estado de necesidad de la actora respecto a su subsistencia, y tratamientos para su salud, la carencia de bienes y recursos, y la imposibilidad de procurárselos debido fundamentalmente a su estado de salud (art. 434 inc. b CCC). A la vez, la norma citada dispone tener en cuenta los inc. b), c) y e) del art. 433 del mismo cuerpo legal, para su fijación. Conforme ello, se ha comprobado en autos que el hijo de las partes, persona menor de edad, convive con su progenitora bajo su cuidado, en inmueble perteneciente a la familia materna, mientras que el demandado – progenitor no conviviente – abona una cuota alimentaria a favor del hijo fijada provisoriamente en autos conexos en el importe equivalente al 20% de sus haberes netos. En tanto surge de las constancias de autos la edad de la actora, quien supera los cuarenta y dos años de edad, y su estado de salud, el que ha persistido luego del divorcio, y la ha colocado en situación económica más desventajosa, percibiendo una mesada alimentaria a cargo del demandado, sin haberse efectivizado la orden de cobertura médica a través de la obra social de éste como se dispusiera oportunamente. Como consecuencia de ello, la Sra. M. ha debido acudir a la atención particular para obtener la asistencia a su salud, y pese las órdenes dictadas e intimaciones cursadas, no ha podido lograrse hasta el presente que tal cobertura médica se cumpla, se volverá sobre este punto seguidamente. No consta en autos que la Sra. M. sea beneficiaria de una compensación económica, ni tampoco consta en autos ni en conexos sobre divorcio, que a la actora se le hayan adjudicado bienes como consecuencia de una liquidación de comunidad de ganancias. A su turno, el contexto de violencia familiar ha sido denunciado tanto por la actora como el demandado, aunque ambos imputan la calidad de victimario al otro. Ciertamente no se ha comprobado en autos esta última circunstancia por ninguna de las partes. No se ha prodicido prueba alguna al respecto, ni existen denuncias y actuaciones judiciales a tal efecto. Por lo que tomando en consideración todo ello, este Tribunal estima procedente la demanda instaurada, y en consecuencia se estima fijar una cuota alimentaria a favor de la actora y a cargo del accionado en el importe equivalente al 20% de sus haberes netos, deducidos solo los descuentos de ley, incluido sueldo anual complementario, bajo la modalidad retención directa de haberes por parte de la empleadora, a quien se oficiará a tales efectos, y amos bajo los apercibimientos de ley. En lo que respecta a la pretensión de mantenerse la afiliación de la actora a cargo del demandado, en la obra social Cruz Azul, ciertamente se encuentra cuestionada su posibilidad fáctica y legal, a la luz del recurso de amparo pendiente de tramitación y resolución por ante el Juzgado Federal N°1 de Rosario. En efecto, consta en autos que, la Jueza a cargo Dra. Sylvia Aramberri, celebró a audiencia de conciliación en los términos del art. 36 CPPN, de cuya acta agregada a fs. 644 se desprende que, el apoderado de Cruz Azul manifestó que, con posterioridad a la sentencia de divorcio de las partes, no se hizo ningún trámite de afiliación individual, y en tal caso, debe afiliarse a través de una cápita independiente, adujo no haber tenido conocimiento como tampoco la Obra Social del personal del Jockey Club, sobre el divorcio, siendo afiliado el Sr. G. con un grupo familiar de su ex pareja e hijo; haciéndose suspendido los plazos para regularizar la situación filiatoria. No obstante ello, en autos tanto Cruz Azul como la obra social referida, manifestaron la imposibilidad de la prestación en razón de lo dispuesto por el art. 9 de la ley Ley 23.660 art. 9. De manera tal que, en este punto, se hará lugar a lo pretendido, toda vez que el accionado ha manifestado su voluntad de que así se sostenga tal afiliación a su cargo, conforme se desprende de las constancias que obran en autos, sin embargo, la ejecutabilidad de esta prestación quedará condicionada en tanto y en cuanto se ordene en el proceso en trámite ante el Juzgado Federal citado, su factibilidad y procedencia. Materia federal que excede la de los presentes, y la competencia de este Tribunal. En cuanto a la temporalidad de la mesada que se fija en todos estos términos, la norma legal estipula que no puede ser superior a la cantidad de años que duró el matrimonio. No obstante ello, se ha comprobado en autos que, las partes se encontraban primeramente unidos en conviviencia desde finales del año 2007, habiendo nacido el hijo de ambos el 2 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio luego, el 14 de octubre de 2011, y se divorciaron según sentencia N° 567 dictada el 1 de marzo de 2016 en autos “G. M. A. C/ M. M. L. S/ Divorcio Unilateral” Exp. N° 4537/2015 (según sistema informático SISFE). Por lo que ceñir la duración de la obligación alimentaria estrictamente al tiempo de duración del matrimonio sin considerar los años durante los cuales las partes mantuvieron la unión convivencial familiar previa, se presenta contrario a los fundamentos de solidaridad familiar expuestos en párrafos precedentes (art. 32 CADH, art. 75 inc. 22 y 23 CN, arts. 1, 2 CCC); razón por la cual se ordenará la duración de la prestación alimentaria en principio, por el término de cuatro años y cinco meses, finalizado el cual, se analizará su prórroga, si persistieran las circunstancias que motivaron la procedencia del deber alimentario que se ordena [Basset, Ursula, Código civil y comercial comentado. Tratado exegético, Tomo III, Dir. Gral. Jorge H. Alterini, 2a ed., CABA, La Ley, 2016, p. 215]. En cuanto al incumplimiento de la obligación alimentaria impuesta mediante Resolución N°4464 de 27 de noviembre de 2014 denunciado en autos, en lo que atañe a la prestación de cobertura médica a través de laobra social del accionado se advierte que, si bien se comprobó no haber recibido la Sra. M. dicha atención médica, acudiendo a la atención privada de su salud, ciertamente no puede atribuirse ello a un incumplimiento voluntario del accionado, puesto que es la propia obra social y a través de su prestadora, quienes han negado dicha atención bajo los argumentos señalados precedentemente, por lo que se subrayó, encontrarse pendiente de resolución el recurso de amparo interpuesto por la actora. A mayor abundamiento, el propio accionado ha requerido a las entidades referidas, brindar la atención correspondiente a la actora, además de haber solicitado en autos se intimara a aquellos en tal sentido, todo con resultados negativos. Por tanto, este Tribunal concluye que no puede imputarse incumplimiento en este aspecto al demandado. Por consiguiente, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y art. 66 LOPJ, el TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N°7 de Rosario, RESUELVE: 1. Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de la Sra. M. L. M. (D.N.I. N°XX.XXX.XXX) y a cargo del Sr. M. A. G. (D.N.I. N°XX.XXX.XXX), en el importe mensual equivalente al 20% de los haberes netos del nombrado, deducidos solo los descuentos de ley, incluido sueldo anual complementario, más la cobertura médica a la nombrada, a través de la obra social del accionado, por el plazo prorrogable de cuatro años y cinco meses, todo de conformidad a lo expuesto en los considerandos precedentes. 2. Oficiar a la empleadora respectiva a fin de que proceda a retener de cada liquidación de haberes del demandado, Sr. M. A. G. (D.N.I. N°XX.XXX.XXX), dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, el importe equivalente al 20% de los haberes netos que éste perciba, deducidos solo los descuentos de ley, incluido sueldo anual complementario, y deposite la suma retenida, en la cuenta abierta en el Banco Municipal de Rosario – agencia Colegio de Abogados – a la orden de este Tribunal y para estos autos, todo bajo apercibimientos de ley. 3. Hacer saber al demandado y a la empleadora lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 11.945, que se transcribe a continuación: “Habilita la inscripción en el Registro de deudores alimentarios morosos el incumplimiento de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos. Habilita la inscripción de los empleadores el incumplimiento de una orden judicial debidamente notificada que disponga la retención y depósito a la orden de algún juzgado de sumas destinadas a alimentos”. Y art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Incumplimiento de órdenes judiciales: Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor”. 4. Autorizar a la Sra. M. L. M. (D.N.I. N°XX.XXX.XXX) a retirar dicho depósito, oficiándose al Banco Municipal de Rosario a los fines de que otorgue a la mencionada la tarjeta de débito respectiva a efectos del retiro de las cuotas alimentarias que se depositen en el futuro, si ya no se le hubiere otorgado. 5. Imponer las costas al demandado vencido (art. 251 CPCC). 6. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto las profesionales intervinientes acompañen constancia de inscripción ante la AFIP debidamente actualizada. Insértese y hágase saber. ANDREA M. BRUNETTI GABRIELA E. TOPINO VALERIA V. VITTORI Jueza Jueza Jueza Dra. María Florencia Martínez Belli Secretaria
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