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Sentencia n.° 54, del 25/3/2022 SENTENCIA NUMERO: 54. HUINCA RENANCO, 25/03/2022. Y VISTOS: estos autos caratulados “H.B., G. M. C/ SUCESORES DE H. J. C. R. Y OTRO - ACCIONES DE FILIACION – CONTENCIOSO”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: --a) Con fecha 01/08/2019 (ff. 24/29), comparece G. M. H. B., con el patrocinio de la letrada R. B.. En tal carácter, promueve demanda por reclamación de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y daño moral. A tales fines, expone que la primera acción (impugnación de paternidad) se encuentra dirigida contra el Sr. J. C. R. H.(fallecido, conforme Acta de Defunción n° 26 del 21/12/1990) y la segunda (reclamo de filiación y daño moral) contra el Sr. R. J. M. Solicita que, tras las secuencias y actos procesales pertinentes, se resuelva declarar a la compareciente, hija legítima del Sr. R. J. M., procediéndose de ese modo a efectuarse las inscripciones pertinentes en el acta de nacimiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, oficina que corresponda, con costas. – Expone los hechos, diciendo que la fecha de su nacimiento es del día 19/05/1986, en la localidad de M. Que, en dicho momento, el Sr. J. C. R. H., toma la decisión de asumir su rol paterno, ante la conducta omisiva de su verdadero padre, el Sr. R. J. M.. Dice, que esta actitud resulta debido a que, en su momento, su madre la Sra. A.B., trabajaba en la casa de los padres del Sr. M., efectuando actividades domésticas. Que, esta relación laboral trajo como consecuencia, que se conozcan su madre con aquél, quien revestía el carácter de hijo de la patronal. Relata, que en virtud de varios encuentros de carácter “clandestinos” entre los mismos, su madre queda embarazada. Que, en ese momento, hablando de hace treinta años atrás, la situación de una mujer soltera embarazada, era escandalosa para la sociedad. A dicho perjuicio, se le sumaba que sus tías que criaron a su madre, eran estrictas con ella, teniendo por estos motivos, una doble carga negativa el embarazo que se presentaba en dichas condiciones. Que, ante su desesperación, su madre acude a confesarle su situación al Sr. R. J. M. para que asumiera su rol de padre y poder formar un hogar, aun teniendo en cuenta la diferencia social existente entre ambos. Refiere, que obviamente la reacción fue absolutamente negativa, sin dejar lugar a que se plantee por el “pueblo” semejante acontecimiento, haciendo desconocimiento total de lo sucedido. Que, ante esta conducta repulsiva y machista de la época en la que cual se expide, es que su madre decide comentarle a su amigo, el Sr. H., que la ayude para que el embarazo no la sumerja en la discriminación social. También, cuenta que le pidió comenzar a tener una relación de noviazgo, disimulando de esta manera su paternidad, aun sabiendo que la totalidad de la población conocía perfectamente su origen. Adita, que el mencionado acepta tal propuesta, siendo de esta forma el inicio de una relación sentimental que reunía la finalidad de que su madre pudiera presentar ante la sociedad y su propia familia, algún padre para su hija por nacer. Que, de esta manera las partes comienzan a convivir, hasta que se produce su nacimiento en la fecha indicada supra, momento en el cual el Sr. H. asume su promesa de paternidad. Hace saber que, desde su nacimiento, el Sr. M., se comportó como un perfecto desconocido, sin ni siquiera con el tiempo tener algún tipo de acercamiento para con su persona. Continúa diciendo, que su madre y el Sr. H. contraen matrimonio, formalizando de esta manera una relación que nació por un compromiso asumido y efectivamente cumplido. Que, su infancia, estuvo rodeada de necesidades no de carácter afectivo, pero si desde el punto de vista económico. Señala, que su madre siguió como empleada doméstica y el Sr. H. era camionero, siendo estos motivos los que llevaron a que la mayor parte del tiempo se encontrara sola en su casa. Que, a la edad de cinco años, aquél fallece por un infarto, lo que provocó que quedaran solas con su madre en una situación de absoluta pobreza. Cuenta, que estuvieron aproximadamente dos años en las aludidas condiciones, hasta que a la edad de siete años su madre forma pareja con A. B., a quien resalta en la presente debido a su absoluta bondad y apoyo que continuamente le ha brindado. Comunica que, en el lapso de diez años, su madre tiene a sus tres hermanos de nombre M.B. , S. B. y A. B.. Que, si bien nunca les faltó la comida, la realidad marcaba que eran un grupo familiar numeroso donde había tres niños que alimentar. Añade que, siendo adolescente, su madre le pide a la edad de diecisiete años, que deje los estudios secundarios y que comience a trabajar para poder generar recursos. Que, ante esta situación, consiguió un trabajo para cuidar un anciano “cama adentro”, lo cual permitía que de esta manera una persona menos viva en la casa y se libraran de mantenerla. Afirma, que trabajó durante el plazo de dos años, estando durante todo ese tiempo encerrada en la casa con la persona a cuidar, sin salir a bailar, a la plaza o a cualquier actividad recreativa que tienen los adolescentes con dicha edad. Que, luego conoce a A. A., con quien se casó, se fue a vivir a la localidad de J. y tuvo a sus tres hijos: R, R, y B. Luego, vino su divorcio. Sostiene, que esa situación de limite absoluto en donde se toma la decisión de finalizar con un proyecto familiar, es que aparece la gente que tiene verdaderos sentimientos para con uno. Que, su madre en un primer momento, repudió totalmente su decisión de finalizar su matrimonio, siempre teniendo en cuenta el “decir” de la gente y de que no iba a poder salir sola adelante. Pone de relieve, que su “abuela paterna”, es decir, la madre del Sr. J. C. R. H., fue quien le brindó su absoluto apoyo y quien, le confiesa en ese momento la verdadera identidad de su padre biológico. Que, en ese instante comienza a ensamblar situaciones que hasta ese momento no comprendía con exactitud, como ser ciertas indirectas de sus compañeros de la escuela sobre su persona o bien, de gente común. Resalta que, ante esta noticia, no sabía que hacer más que ir a hablar con su madre, quien le afirmó lo que había oído pidiéndole en ese momento que así dejara al tema, ya que el Sr. M. nunca le había querido como hija. Que, lo supo desde un primer momento, pero debido a las diferencias sociales, nunca iba a contraer matrimonio con la empleada doméstica de la casa. Pues, ella había sufrido mucho por su rechazo y quería evitar que su hija sufriera la conducta previsionalmente negativa del mencionado. – Bajo ese contexto, indica que toda esta situación provocó que con fecha 13/04/2018, se efectúe un análisis de ADN con su “abuela paterna”, madre del fallecido J. C. R. H., la Sra. R. R. A.. Ello, con la finalidad de ir dilucidando sus orígenes y así poder determinar fehacientemente su identidad. Que, de acuerdo al análisis del mismo efectuado en Laboratorio de Inmunogénica y Diagnóstico Molecular (LIDMO) de la ciudad de Córdoba, dio como resultado negativo. Confirma, que su primera duda se había aclarado: el Sr. J. C. R. H. no era su padre biológico. Que, no dudó un instante para intentar contactarse con el Sr. R. J. M. para comentarle que se había enterado que él era su padre; que, no pretendía nada, simplemente que le contara la verdad y que puedan tener algún tipo de relación, sin obtener respuesta alguna. Hace hincapié, que no solo omitió efectuarse los análisis de ADN de manera voluntaria, sino que también ignoró todo pedido de acercamiento o charla. Que, ante su asombro, desilusión y asqueamiento por la situación vivida, solicitó la ayuda de su letrada en el divorcio que estaba efectuando, quien por intermedio del letrado del Sr. M., organizaron la realización efectiva del análisis de ADN. En fin, el mismo se llevó a cabo en el CEPROCORde la ciudad de Córdoba en fecha 07/12/2018, compareciendo ambos y dando como resultado el de 99,9999% de afirmación sobre la paternidad del Sr. M.. Que, una vez obtenido el resultado, en fecha 01/02/2019 procede a escribirle al nombrado, no teniendo ningún tipo de respuesta e ignorando de tal manera los mensajes enviados con posterioridad para comenzar a tener algún tipo de vínculo, concretamente el día 24/02/2019. – De lo relatado anteriormente, argumenta que no solo puede suponer fehacientemente que el Sr. M. ha tenido pleno conocimiento cabal sobre su paternidad desde el momento de la concepción sino, también el desinterés absoluto sobre la necesidad de establecer algún tipo de vínculo con su persona una vez confirmado ello. Que, su madre le comunicó la situación en la cual se encontraba, haciendo aquel caso omiso a ello, fundando dicho comportamiento en actitudes despreciables en base a las diferencias sociales existentes. En otro costado, remarca que se trata de un hecho que sucede en una población de aproximadamente dos mil habitantes, en la cual su madre ni ninguno de los protagonistas se han mudado y que el Sr. M., al confirmarse actualmente su paternidad, debería en aquel momento haber sospechado sobre la misma y pedir algún tipo de información, lo cual nunca existió. Que, las omisiones en estas situaciones no pueden ser amparadas bajo el concepto del desconocimiento o bien, en las afirmaciones de “yo no sabía”, “nunca me dijo nada” ni mucho menos, ya que se estaría procediendo en contra del principio de buena fe. En otros términos, dice que se trató de un abuso del derecho, dejando sentado que él fue quien mayor perjudicó la relación, ya que su vida no cambió en nada, siempre escudándose en un desconocimiento ficticio. En efecto, desde que se efectuó el análisis de ADN hasta el día de la fecha, nunca tuvo la dignidad de comunicarse con su persona o de intentar conocer a sus hijos. Que, su conducta actual es exactamente igual a la que tuvo hace 32 años atrás, cargando la culpa a la persona que nació, quien al día de la fecha aún intenta demostrar no solo a él sino a toda su familia, que no eligió ser concebida en la clandestinidad, que no tiene culpa alguna y por eso viene a exigir su derecho que no es más ni menos que el de “identidad”. – En cuanto al ítem “daño moral”, postula que la falta de reconocimiento por parte del Sr. M., teniendo aun en su poder el examen de ADN confirmando ello, constituye una conducta antijurídica, un hecho ilícito que al haber causado tantos daños -sean esos de índole patrimonial o extrapatrimonial- deben ser resarcidos. El monto reclamado en este rubro es de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000). En el caso en particular, destaca que ha sufrido no solo por la indiferencia del demandado sino, por todo aquello que por su condición de hija podría haber tenido. Esto es, debido a que la condición económica de su madre nunca le permitió tener una vida de estudiante, ya que fue imprescindible que abandone sus estudios para trabajar y así poder subsistir. Continúa diciendo que, sin tener culpa alguna al respecto, los hijos reconocidos del Sr. M. han gozado toda su vida de un bienestar económico el cual les ha permitido viajar por el mundo, estudiar y continuar estudiando carreras universitarias. Así, fundamenta que esa realidad provoca una innecesaria disparidad de derechos sobre la misma igualdad de calidad de hijos, siendo solo la diferencia la mujer que ha concebido y las circunstancias en las cuales se han originado. CitA doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Funda la presente acción en el art. 3 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 16 del Pato de Derechos Civiles Políticos de la ONU, art. 19 CN., art. 9, 10, 507, 578, 582 y cc.; art. 1737 y ss. del CCC. – b) Mediante proveído del 16/08/2019 (ff. 33), se imprime la demanda de impugnación de paternidad, de filiación y daño moral, dándole trámite de juicio ordinario con intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, quien comparece en fecha 29/08/2019 (ff. 34). Citados y emplazados los demandados a comparecer a estar a derecho bajo apercibimientos de ley, comparece R. J. M., con fecha 06/09/2019 (ff. 40) y bajo el patrocinio del letrado J. C. M. M (luego, como apoderado según carta poder obrante a ff. 69). Por su parte, citado y emplazado los sucesores de J. C. R. H (M. A.B.) a comparecer a estar a derecho bajo apercibimientos de ley, mediante cédula que obra a ff. 36, transcurre el plazo otorgado, con lo que el 12/09/2019 (ff. 43) es declarado rebelde. Seguidamente, en fecha 24/09/2019 (ff. 48/54), contesta el demandado R. J. M.. En primer lugar, deja impugnado expresamente el análisis realizado por ante el CEPROCOR de fecha 07/12/2018, por ser confuso y no ser oponible el resultado que indica la actora en su demanda y que resulta contradictorio. Que,efectivamente con la intervención de su letrado y de la letrada A. H. ,en su oportunidad, ante el pedido de su clienta la Sra. H. B., se puso a disposición y programaron hacer el análisis de ADN por ante dicho organismo. Dice, que accedió de total buena fe al pedido de aquella. Que, al cabo de unos días remiten resultado el cual es total y expresamente confuso, al no guardar un razonamiento lógico. Aduce, que éste en ningún momento en forma concreta, determina sin lugar a dudas o al menos no expresa que es el padre biológico de la hoy actora. Que, emite un dictamen oscuro y pone en tela de juicio su seriedad en cuanto al desarrollo del mismo. Sobre el particular, trae a colación que dicho organismo no acepta ni el aquí compareciente acepta, que se lleve en la oportunidad genetista de parte como se propuso. Por ello, no obstante no habérsele corrido traslado de la demanda, sin que signifique renuncia alguna de sus derechos, espontáneamente comparece atento el alto grado de aflicción y sorpresa que esta acción le ha generado y a su familia. Efectivamente, solicita a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se ordene como prueba anticipada un nuevo análisis de ADN con control judicial y de parte. En consecuencia, peticiona se ordene en forma urgente la realización de examen de ADN de los involucrados, al cual voluntariamente ofrece someterse por ante el Centro de Genética Forense que depende del poder judicial de la Provincia. Precisa, que se encuentra vulnerada su confianza con el confuso informe extrajudicial emitido por Ceprocor, que no permitió control de parte y que pone en tela de juicio el alto grado de certeza del examen de materiales biológicos de los perfiles de ADN a través de los laboratorios pertinentes. En este orden de ideas, deja contestada la demanda espontáneamente. Como principio general de defensa, niega todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento en este responde. Especialmente, niega oponibilidad y deja impugnada la documental acompañada, específicamente el informe del Ceprocor. Niega los mensajes de “WhatsApp” acompañados y creados inaudita parte por la actora. Niega haber residido en la casa de sus padres. Niega que sea verdad lo afirmado por la actora y que esta tenga derecho a instar e interponer esta acción en su contra. Niega que le asista derecho a este reclamo y haber mantenido relación alguna con la Sra. M. A.B.. Niega haber mantenido una relación clandestina. Niega que la madre de la actora le haya confesado cuestión alguna como menciona. Reitera, nunca le dijo ni se enteró que la accionante era su hija. Niega que asumiera rol de padre, simplemente dice que nunca supo que la hoy actora podría ser su hija. Niega diferencia social. Niega reacción negativa. Niega ni le constan los acontecimientos que relata de la madre la actora con el Sr. H.. Niega haberse enterado del nacimiento de la misma. Niega necesidades, absoluta pobreza y certeza y veracidad de los dichos que la actoraatribuye a su abuela paterna, a quien no conoce. Niega los dichos que atribuye a su madre. Niega oponibilidad de análisis de ADN realizado con su abuela paterna. Advierte, que la que se puso en contacto con el demandado fue la letrada A. H., lo que motivó que accediera al análisis por ante el Ceprocor, que reitera resulta dudoso y no oponible a su parte. Niega que se haya confirmado su paternidad, niega mala fe y comportamiento inmoral. Niega que la actora por derecho propio tenga legitimación activa en su contra y que no haya conocido su estado civil. Niega oposición de la documentación acompañada. Niega daño, relación de causalidad, atribución de responsabilidad alguna, culpa y dolo. – Trae a colación que, es una persona común, con estudios secundarios incompletos, una persona de trabajo y humilde, lo cual es público y notorio. Que, la presente le agravia sin razón que se le imputen conductas las cuales, repite, nunca tuvo ni le corresponden. Que, es una persona de bien, respetuoso de todas las instituciones, más aún de la familia misma. Sigue afirmando, que nunca ocultó su situación familiar o estado civil y bajo ningún aspecto mantuvo con la madre de la actora, relación de noviazgo o clandestinidad ni mucho menos se negó a reconocer a aquella. Que, es absurda y mendaz su imputación, ya que va contra sus convicciones morales, religiosas, éticas y legales, menos aún porque afirma nunca supo del embarazo ni nacimiento alguno como atribuible a su parte. Comunica, que la Dra. H. e llamó a fines del año 2018. Por consiguiente, trató de arbitrar todos los medios para dilucidar la cuestión planteada lo antes posible, con un resultado totalmente oscuro y no certero en su conclusión. Que, a partir de allí queda descartada toda responsabilidad con relación a este hecho. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura; - c) Conforme proveído del 26/09/2019 (ff. 54), se ordena correr traslado de la demanda por el plazo de diez días, en los términos del art. 493 del CPCC. Por consiguiente, el representante del Ministerio Publico Fiscal, contesta el mismo manifestando que espera la producción de la totalidad de la prueba para expedirse en definitiva (03/10/2019 – ff. 55). También, se tiene por contestada la demanda por el Sr. M., en los términos expresados; - d) Abierta a prueba la causa el 20/12/2019 (ff. 73) y notificadas las partes, ofrece prueba la actora el 14/02/2020 (ff. 92/93), la que consiste en: 1) constancias de autos; 2) documental-instrumental sobre: acta de nacimiento (ff.02), acta de matrimonio (ff.04), acta de defunción (ff.03) copia de análisis ADN con la Sra. R.R.A. y la actora (ff.05/09), copia de análisis de ADN entre la actora y demandado (ff.10/13), captura de pantalla (ff.14/23); 3) informativa a: Ceprocor (ff. 181/183 – 18/03/2021), Laboratorio de Inmunogenética y Diagnóstico Molecular (ff. 131/133, 135); 4) pericial psicológica (ff. 173/176 – 12/03/2021; 5) confesional (ff. 171 – 12/03/2021); 6) testimonial de N. I. G. (ff. 167 – 12/03/2021) y 6) presuncional. Por su parte, la demandada ofrece prueba el 26/12/2019 (ff. 185/186), la que consiste en: 1) confesional; 2) instrumental-documental en cuanto beneficien a su parte; 3) testimonial de: A.H.B. (02/06/2021) y de F. D. R. (02/06/2021); 4) pericial genética (ff. 296/299 – 22/04/2021). Con fecha 11/05/2021 (ff. 91), se tiene por clausurado el período probatorio y se acumulan los cuadernillos de prueba correspondientes. Luego, cabe tener presente que en fecha 20/05/2021, comparece R. J. M. y expone, que atento el resultado del análisis de ADN según informe nº 4825 de fecha 21/04/2021 realizado por el Instituto de Genética Forense del Poder Judicial dela Pcia. de Córdoba, es que, a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, mayores costos y dilaciones, sin que signifique renuncia a derecho alguno de su parte, solicita y efectúa reconocimiento voluntario de la filiación de G. M. H. B. y a la determinación de la paternidad extramatrimonial de la misma. Agrega, que previa vista y expreso consentimiento de la parte actora, esta parte procederá al reconocimiento directo o en su defecto, se libre oficio al Registro Civil pertinente a tal fin. Por último, asiente que deberá continuar el trámite de autos por las demás cuestiones reclamadas en autos por la parte actora y que ha sido motivo de contestación de esta parte; - e) En fecha 22/07/2021, el Tribunal ordena correr traslado para alegar de bien probado, en la forma y por el plazo previsto en el art. 505 del CPCC. La parte actora lo hace el 05/08/2021, mientras que la demandada lo hace el 04/08/2021 y el representante del Ministerio Público Fiscal alega con fecha 07/02/2022. Dictado el decreto de autos con fecha 14/10/2021, resulta notificado, queda firme y por tanto, la presente causa en condiciones de ser resuelta. – Y CONSIDERANDO: - I) Que, G. M. H. B. promueve acciones judiciales de impugnación de paternidad por un lado y acción de filiación y daño moral por el otro, en contra de J. C. R. H.(hoy su sucesora: M. A.B.) y de R. J. M., respectivamente, remitiéndome para mayor brevedad al relato de los hechos supra transcriptos. En relación a la Sra. B., pese a haber sido notificada en legal forma, no ha comparecido a estar a derecho, por lo que fue declarada rebelde. A su turno, el accionado M. ha comparecido y contestado la demanda, con asistencia del letrado J. C. M. M., de conformidad con lo relacionado en los Y VISTOS. Posteriormente, y en razón de haberse practicado el análisis de ADN y el resultado del mismo, efectúa reconocimiento voluntario de la filiación de G. M. H. B. y a la determinación de la paternidad extramatrimonial de la misma, continuando el trámite de autos por las demás cuestiones reclamadas en autos. Como ya se ha señalado, la acción ha tramitado con citación de los demandados y se ha otorgado intervención al representante del Ministerio Público Fiscal. Ofrecida y diligenciada la prueba de que se trata y efectuados los alegatos de bien probado, se dicta decreto de autos. Firme y consentida dicha resolución, quedan los presentes en condiciones de ser resueltos; - II) Se tiene presente, que la legitimación para tramitar la presente surge de la copia auténtica de la partida de nacimiento de G. M. H. B. (Acta n° 14, Tomo 1, Año 1986), nacida el 19/05/1986 en la localidad de M., inscripta como hija de J.C.R.H. y de M. A.B.; - III) Que, en este caso, la acción iniciada se trata de la impugnación del reconocimiento filiatorio, ya que tiene por objeto el desplazamiento del vínculo extramatrimonial generado por el acto voluntario del demandado J. C. R. H. (progenitor) que ha reconocido como su hija a la aquí actora G. M. H. B., quien alega que no se corresponde con la realidad biológica. Ahora bien, el art. 593 del CCC. textualmente reza:“ Impugnación del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo...”. Que, en este caso, quien ha sido reconocida como hija es quien promueve la acción, quedando legitimado conforme lo autoriza la norma legal antes citada. Recordemos, que las acciones de filiación, tal como las define Zannoni (Derecho de Familia, Tomo I, pág. 57), son aquellas catalogadas dentro de las denominadas “de estado”, que “tienden a declarar la existencia de los presupuestos de un determinado emplazamiento en el estado de familia, o a constituir, modificar o extinguir un emplazamiento”. Así, puede definirse la filiación como el vínculo jurídico recíproco que une a los hijos con los padres, fundado en el hecho biológico de la generación o en una decisión de la ley. Por ello, la acción de filiación procurará reclamar la vinculación jurídica paterno-filial, o bien tenderá a impugnar la que se haya establecida, por discordanciacon la realidad. Precisamente, se dice: “La pretensión de la ley 23.264 es que el vínculo jurídico de la filiación por naturaleza coincida con el vínculo biológico, mirando con disfavor la discordancia en esta clase de filiación entre la realidad biológica y la realidad jurídica, entre la procreación y la filiación" (Lloveras, Nora, Patria potestad y Filiación, Comentario analítico de la Ley 23.264, pág. 6). Se advierte que la filiación es cuestión de orden público, ya que en la averiguación de la verdad biológica no están en juego solamente intereses privados, sino el interés público, por estar comprometido el interés social y el derecho a la identidad personal. Como hemos dicho en estos autos, G. M. H. B. promueve en forma simultánea ambas acciones de impugnación de reconocimiento paterno y de filiación en contra de quien sindica como su padre biológico. Sin perjuicio de ello, no ha sido materia de cuestionamiento la legitimación invocada por la accionante, puesto que la Sra. M. A.B. (sucesora de J. C. R. H.) debidamente notificada y emplazada, no ha comparecido ni contestado la demanda. Su silencio, autoriza la aplicación de las prevenciones del art. 192 del CPCC., que permite tomar la incomparecencia y silencio como confesión de su parte, creando una presunción en su contra, que debe ser objeto de ratificación con la prueba que se produzca en la causa; - IV) Ahora bien, en esta litis encontrándose determinada la filiación materna, a los fines de la prueba del nexo biológico que permitan establecer el verdadero y real vínculo biológico paterno - filial, se debe tener presente que el art. 579 del CCC., establece la amplitud de pruebas, en tanto expresamente contempla: “en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte”. – En autos, se ha ofrecido diversidad de medios probatorios tal como se ha expuesto supra, teniendo el deber de expedirme sobre las que considere determinantes para la resolución del caso, mediante la valoración de las mismas a través del sistema de sana crítica racional (art. 327 CPCC.). Merece párrafo específico de referencia, lo relativo a la prueba biológica. Así, requerida la colaboración del Hospital Provincial de Huinca Renancó, se fija día y hora para la extracción de muestras de sangre en las personas de M. A.B. (madre biológica), G. M. H. B. (presunta hija) y R. J. M. (presunto padre biológico). Según da cuenta el acta de fecha 19/02/2021 (ff. 273), en presencia de la Oficial de Justicia de esta Sede Judicial, personal del Laboratorio del Hospital Provincial de Huinca Renancó, procede a la extracción de muestras de sangre de los nombrados supra. Tal secuencia, se llevó a cabo ante la presencia de personal policial de la Comisaría de Huinca Renancó, comisionada a tales efectos. Extraídas las muestras sanguíneas, con las medidas de seguridad del caso, son enviadas al Instituto de Genética Forense. El correspondiente informe, suscripto por la Subdirectora N. M. M., la Jefa de Despacho C. M. P. y la Oficial Auxiliar M. A. M., se incorpora con fecha 22/04/2021 (ff. 296/299), con vista a las partes. Es así, que adquiere carácter dirimente el informe de la Unidad de Genética Forense del Poder Judicial, en atención a la certeza que proporcionan las modernas técnicas biológicas para la determinación positiva de la filiación. Luis Verruno y Emilio J. C. Haas, (Manual para la investigación de la filiación, Abeledo Perrot, Bs. As., ed. 1985), señalan: “en los peritajes de laboratorio para la investigación de la paternidad y maternidad, los índices combinados (probabilidad acumulativa) de la exclusión e inclusión, presentan una certeza aún mayor que si el progenitor dejara las huellas digitales grabadas en el niño”. Y concluyen: “este tipo de estudios transformó en innecesarios los elementos de prueba circunstanciales y testimonios, llevándolos a segundo orden y dejando al diagnóstico médico pericial la decisión sobre el vínculo parental buscado” (pág. 40). Al respecto, el Sr. Vocal Dr. Ferrer hace especial mención del valor de las pruebas biológicas y su avance científico, explicando que: “Las técnicas científicas actuales permiten la comprobación del nexo biológico en porcentajes cercanos al 100%. Merecen mencionarse en particular, el test del ADN, basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico, que es el material de los cromosomas, y el HLA, o sistema de histocompatibilidad, que unidos a otros estudios (determinación de los grupos sanguíneos eritrocitarios y los subgrupos -análisis sanguíneo tradicional- y de las proteínas y enzimas del suero sanguíneo -proteínas séricas-) logran la demostración absoluta de la paternidad (conf. Grossman, Cecilia - Arianna, Carlos, Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial, L.L 1992-B-1195). No se trata ya de incluir o excluir la posibilidad de la paternidad alegada, sino de pruebas seguras, aceptadas por la comunidad científica internacional.” (…) e indica que la interpretación que propicia se ajusta a los principios esenciales que en materia de filiación receptó la Ley 23.264, cuales son: el principio de igualdad jurídica de todas las filiaciones (arts. 240 y 241, Cod. Civil) y el de veracidad biológica (art. 253, que establece la amplitud probatoria en todas las acciones de estado, y la asignación del carácter “iuris tantum” a las presunciones de los arts. 76, 77, 243, 257, Cód. Civil).[1]Por ello y en base al antecedente jurisprudencial que sienta nuestro Máximo Tribunal Provincial y en relación al caso concreto de autos, teniendo en cuenta que los sistemas actuales (ADN) otorgan una certeza casi absoluta para determinar la filiación, no existen a criterio de este Tribunal elementos ni razones científicas válidas, ni cuestiones de índole procesal, para apartarse de las conclusiones del informe pericial adjuntado. Surge del mismo, que se determinaron los perfiles de ADN a partir de las muestras de sangre rotuladas R. J. M., G. M. H. B. y M. A.B. Que, del cotejo de los perfiles de ADN tipificados se concluye: “los resultados obtenidos en todos los marcadores genéticos autosómicos analizados son compatibles con la paternidad biológica de R. J. M. respecto de G. M. H. B. La valoración estadística correspondiente se realizó determinando el Índice de Paternidad (IP) que consiste en el cociente entre la probabilidad de observar el perfil genético de G. M. H. B. bajo la Hipótesis 1 y la probabilidad de observar el perfil genético de G. M. H. B. bajo la Hipótesis 2; considerando que M. A.B. es su madre biológica. Hipótesis1: R. J. M. es el padre biológico de G.M.H.B Hipótesis 2: una persona desconocida es el padre biológico de G.M.H.B. El IP obtenido es 3.145.618.965.906 lo que significa que la probabilidad de observar el perfil genético de G.M.H.B bajo la Hipótesis 1, es 3.145.618.965.906 veces mayor que la probabilidad de observar el perfil genético de G. M. H. B. bajo la Hipótesis 2. Dicho IP corresponde a una probabilidad de paternidad (PP) de 99,99999999997%”.- Dado que, en tanto del informe genético acompañado en autos surge la seguridad casi absoluta de la paternidad alegada en relación a R. J. M. respecto de G. M. H. B. desplazando la establecida por reconocimiento, es que corresponde hacer lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento de la paternidad efectuado por J. C. .R. H., DNI. n° respecto de quien fue inscripta como G. M. H. B., DNI. nº, que se deja sin efecto. Por otro lado, habiéndose determinado la filiación biológica alegada, corresponde hacer lugar a la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial deducida, declarando que quien fuera inscripta originariamente como G. M. H. B., DNI. n° (que se deja sin efecto), nacida el 19/05/1986 es hija del demandado R.J. M., DNI. n° y de M. A.B., DNI. nº; - V) Corresponde ahora, abordar el reclamo de indemnización por daño moral (consecuencias no patrimoniales) formulado por la actora. Al respecto, merece citarse lo resuelto por jurisprudencia[2], en relación al “daño moral”. A su respecto, un fallo estableció: “(…) tal perjuicio es una minoración en la subjetividad de la persona, ocasionada por la lesión a interés espiritual. Este detrimento, se configura cuando se causa en el damnificado una alteración disvaliosa del espíritu o, dicho de otro modo, una perturbación anímica. Como dicho estado se mantiene en el fuero íntimo de la persona, se tornan dificultosas tanto la prueba del perjuicio como la cuantificación del monto resarcitorio (…) Sin embargo, ante determinados hechos, esa perturbación anímica puede presumirse, aunque tal presunción admite prueba en contrario. Eso es precisamente lo que acontece ante la falta de reconocimiento espontáneo de un hijo extramatrimonial, omisión de la que cabe presumir, de acuerdo al orden regular de las cosas, un menoscabo espiritual en la reclamante (…)”. Asimismo, se ha dicho: “Para fijar el ´quantum´ por daño moral por falta del reconocimiento espontáneo del hijo, corresponde evaluar el daño que durante sus años de vida pudo haber sufrido el menor por no contar con el apellido paterno y no haber sido considerado en el ámbito de las relaciones humanas hijo de su progenitor, en razón de la omisión en que éste incurrió al no reconocerlo.No se trata del resarcimiento por las carencias afectivas que pudo hallar, en esos años, frente a su progenitor, ya que ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el derecho no actúa, salvo que trasciendan en determinadas conductas como son, por ejemplo, el abandono, que permitirá accionar por privación de la patria potestad, la falta de asistencia, que permitirá demandar alimentos, las injurias entre cónyuges, que dan lugar al divorcio, etc., pero lo que se debe resarcir, específicamente, es el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. De no precisarse así la cuestión, el hijo reconocido y que incluso convive con sus padres, podría demandar indemnización a estos por ausencia de muestras de afecto y apoyo espiritual”[3].- Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación, expresamente, contempla la reparación del daño causado al hijo por la falta de reconocimiento (art. 587). Ahora bien, el daño moral, a diferencia del material no es mensurable y su determinación queda librada al prudente criterio del juzgador, quien ha de hacerlo merituando las circunstancias del caso. – Entonces, respecto a la procedencia del pedido de daño moral peticionado, debe tenerse en cuenta que para que exista responsabilidad se deben dar los presupuestos de ésta, lo cual, en primer lugar: encontrarse configurado el daño. En el caso, este presupuesto está dado por la falta de reconocimiento voluntario de parte del Sr. M., quien recién lo efectiviza en el marco judicial y previa prueba genética. Es que la falta de reconocimiento del hijo extramatrimonial genera el deber de indemnizar el daño causado, dado que existe un principio de derecho que dispone que no se debe dañar a otro (art. 19 CN.). Se acrecienta el daño cuando el no reconocimiento se confronta con el reconocimiento de otros hijos matrimoniales o no, generando una desigualdad que motiva aún más el daño causado. Analizando la demanda, contestación de esta y alegatos, todo lo que tiene carácter de prueba confesional; de igual modo, luego de la prueba rendida en la causa y la poca producción de prueba del demandado, quien en su primera oportunidad dijo desconocer los hechos que se le atribuían (ff. 48/54 - 24/09/2019) sin perjuicio del reconocimiento voluntario efectuado posteriormente, tengo por cierto que el Sr. M. conocía la existencia de su hija o bien tuvo elementos para conocerlo y no actuó en consecuencia. No puedo dejar de valorar la conducta en el proceso del Sr. M., quien, al contestar la demanda, negó todos los hechos manifestados en la petición inicial pero, posteriormente, no probó absolutamente nada sobre lo que sostuvo, contrariamente a lo que hizo la actora. Por otro lado, no puedo dejar de valorar ciertas características que dice individualizar al accionado, las que son reconocidas y/o auto-atribuidas en la contestación de demanda y que explican su conducta antes y durante el proceso, a saber: persona común con estudios secundarios incompletos, una persona de bien, de trabajo, humilde y respetuoso de todas las instituciones, más aún de la familia misma. Manifestó, que nunca ocultó su situación familiar o estado civil, lo cual era público y notorio, ni a la actora ni a nadie, reitera, bajo ningún aspecto mantuvo con la madre de la actora relación de noviazgo o clandestinidad. A su vez, dijo que esta acción va en contra de sus convicciones morales, religiosas, éticas y legales, menos aún porque nunca supo del embarazo ni de nacimiento alguno como atribuible a su parte. Tales afirmaciones, se pueden cotejar con las declaraciones de algunos de los testigos. Así, el testigo F. D. R., manifestó que el Sr. M. es casado y con dos hijos que son médicos ambos y que es conocido del pueblo. De modo semejante, sostiene la accionante en su petición inicial que ha sufrido no solo por la indiferencia del demandado sino, por todo aquello que por su condición de hija podría haber tenido…Que, los hijos reconocidos del Sr.M. han gozado toda su vida de un bienestar económico. Que, tal realidad, provoca una innecesaria disparidad de derechos sobre la misma igualdad de calidad de hijos, siendo solo la diferencia con la hija que ha concebido y las circunstancias en las cuales se han originado. No puedo, así, dejar de valorar que el destrato, el desinterés y la falta de cumplimiento de sus obligaciones paterno filial frente a su hija, con renuentes actitudes de asumir sus compromisos como padre, desde su nacimiento a estos tiempos. Es por ello, que estimo configurados los presupuestos para la procedencia del daño moral requerido por la Sra. G. M. H . B. respecto del codemandado: Sr. R. J. M..- Con respecto a la cuantificación del daño moral, en la causa que nos ocupa, se advierte que: “…G. M. presenta conductas compulsivas y destructivas (por ejemplo, relaciones vinculares enfermas, con-dependientes atribuidas al temor que experimenta al recordar abandonos anteriores) creando un vacío existencial que aísla, deprime y genera baja autoestima, estados de angustia y confusión intensos canalizados en este caso, por lo sintomático a través de manifestaciones tipo ansiogeno. Durante la entrevista realizada (ff. 173/176), se infieren elementos que dan cuenta de la presencia de daño psíquico tras la presencia de disfunción o disturbio en la esfera afectiva, intelectiva y volitiva que limita a G. en su capacidad de goce sobre todo individual, social y/o recreativo habiendo perjudicado su vida en general, incluyendo sus relaciones interpersonales. La Lic. en Psicología, M. O., también pone en conocimiento del Tribunal, que la actora inicia la búsqueda de la verdad como camino reparador de lo expuesto, dejando en evidencia como consecuencia, signos de daño moral (o psíquico) tras el dolor manifiesto por las conductas de su padre biológico y madre biológica. Se desprende, que G. sufre una lesión de índole espiritual tras la falta de reconocimiento de su padre biológico signado por la indiferencia extrema desplazada en la persona de su madre, quien desde pequeña la ha confrontado indirectamente con el ocultamiento el cual, linda con la mentira en pos de evitarle el acceso a la verdad respecto de su propia identidad. Ello la autoriza a concluir que, la nombrada redujo y reduce el nivel de satisfacción y/o utilidad personale íntima que, ni el dinero ni otros bienes pueden llegar a reponer signado por ejemplo, por el impacto emocional ocurrido frente a la negación al acceso de la verdad respecto su identidad, un agravio en la esfera de lo personal, intimo o intangible significando conductas padecidas directa y/o indirectamente por sus progenitores (informe elaborado por la Lic. M. O., Psicóloga del equipo técnico interdisciplinario de esta sede – 12/03/2021). Así, se pretende compensar razonable e integralmente el perjuicio extrapatrimonial que sufrió la actora por no ser considerada como hija del Sr. M. e incluso no poder contar con su apellido paterno. No se pondera la ausencia de afecto, pero si el actuar desaprensivo antes del juicio, desde que tomó conocimiento cierto de la existencia de la actora y luego también durante el mismo, donde pareciera que el demandado entiende que nada adeuda a su descendiente y que ya el reconocimiento (obligado por las circunstancias) ha sido demasiado para ella. Se trata de un interés merecedor de tutela jurídica de ser representado en la vida de relación con su verdadera identidad, tal como ésta es conocida o podría ser conocida en la realidad social, general o particular, con aplicación de los criterios de la normal diligencia y de la buena fe subjetiva (Rivera Julio César, Derechos Personalísimos en el proyecto de reformas al Cód. Civil, en Alterini, Juan Martín, Picasso, Sebastián Wajntraub, Javier H. –Coord.- , Instituciones de Derecho Privado Moderno- Problemas y propuestas, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001), diligencia y buen fe que, como ya lo he dicho, considero hayan sido satisfechas en modo alguno a raíz de la conducta antijurídica del demandado” (Rodríguez, Jorgelina Luciana, Daños y perjuicios en el derecho de familia, Rosario, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2018). – Por ello, ante la falta de reconocimiento de un hijo desde el momento de su nacimiento, el daño moral se presume; mal que nos pese, aún en estos tiempos,la sociedad argentina, todavía diferencia a los hijos sin ambos vínculos parentales declarados y documentados. La doctrina es unánime en que: “el no reconocimiento de un hijo representa una conducta antijurídica, con idoneidad para generar daño patrimonial y moral, siempre que medie culpa o dolo en su conducta” (Pizarro, Ramón Daniel, Tratado de responsabilidad civil- tomo III/ Ramón Daniel Pizarro; Carlos Gustavo Vallespinos, 1ra. Ed. Revisada, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2018).-- Siendo así y cabe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento de G. M. H. B., sin que mediara reconocimiento espontáneo del progenitor; sólo el ADN pudo indefectiblemente forzar su voluntad. Sin embargo, de la historia de autos, advierto algo más que la renuencia del Sr. M. en reconocer a G. como su hija. Un desapego, una distancia, una ignorancia hacia la persona de la misma, que -lógicamente- ella ha padecido desde su nacimiento y en la actualidad advierte. Es por ello, que la fijación del rubro daño moral queda librado al prudente arbitrio judicial, estimándose como razonable y ajustado a derecho fijar la indemnización respecto de G., en la suma requerida de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000). – El demandado deberá depositar la suma referida en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., sucursal local, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente y bajo apercibimientos de ley, con más INTERESES que se calcularán desde la fecha de mora (incumplimiento voluntario) y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, con más un dos por ciento (2%) nominal mensual; - VI) Por último y en cuanto a las costas, por un lado debe merituarse que no ha mediado oposición de los demandados por impugnación de paternidad y teniendo presente que deviene necesaria dicha acción a los fines de posibilitar el reclamo por filiación en contra del padre biológico, es que respecto de la acción de impugnación de paternidad no se imponen costas. Por otro lado, respecto de la acción de filiación, el demandado ha formulado el reconocimiento voluntario de la filiación de G. M. H. B. y a la determinación de la paternidad extramatrimonial de la misma. No obstante ello, se ha opuesto al reclamo indemnizatorio del daño moral y ello justifica que nos mantengamos dentro del principio objetivo del vencimiento, por lo que de acuerdo al art. 130 del CPCC., las costas deberán ser soportadas íntegramente por el codemandado R. J. M.; - A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de la letrada de la actora, Dra. R. B., en relación a las acciones judiciales entabladas, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los arts. 26, 27, 43, 45, 69 y 74 del C.A., respecto a la acción de filiación promovida, considerando el valor y eficacia de la defensa como el éxito obtenido (art. 39 inc. 1 y 5 de Ley 9459), es que estimo justo y prudente determinarlos en el equivalente a setenta (70) jus ($ 216.568,80) a cargo del codemandado R. J. M. Por el reclamo de daño moral, los honorarios se fijarán en el equivalente al veinte por ciento (art. 36 Ley 9459) de la suma mandada a pagar por este rubro (20% de $ 250.000), es decir: $ 50.000,00. Dichos honorarios regulados, generarán desde la fecha de la presente regulación y hasta la de su efectivo pago, un interés (art. 35 Ley 9459) igual al que resulta de adicionar la tasa pasiva que publica el BCRA. con más el 2 % nominal mensual. – Por otra parte, no corresponde regular en esta oportunidad los honorarios del Dr. M.M. , conforme lo dispuesto por el art. 26 contrario sensu de la ley 9459 Por lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: 1) HACER LUGAR a la demanda de impugnación de paternidad promovida por G. M. H. B., DNI. n°, en contra de los SUCESORES DE J. C. R. H., DNI. n° (Sra. M. A.B., DNI. n°) y en consecuencia dejar sin efecto la filiación paterna atribuida a J. C. R. H., en relación a la actora (Acta n° 14- Tomo I – Año 1986); - - 2) HACER LUGAR a la acción de reclamación de filiación deducida por G. M. H .B., en contra de R.J.M. y, en consecuencia, DECLARAR, que quien fuera inscripta como G.M.H.B., nacida el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis (19/05/1986), es hija de R. J. M., DNI. nº y de M A.B., DNI. nº; - 3) HACER LUGAR al reclamo de daño moral, formulado por la parte actora: G. M. H. B. y en contra de R. J. M. condenando a este último a abonar la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000). Dicho monto deberá ser depositado por el demandado en el Banco de la Provincia de Córdoba S.A., sucursal local, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente y bajo apercibimientos de ley. Además, corresponderá -en su caso- adicionar INTERESES, los que se calcularán desde la fecha de mora (incumplimiento voluntario) y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, con más un dos por ciento (2%) nominal mensual; - 4) EMPLAZAR a G. M. H. B., para que dentro de los cinco (5) días de notificada, se expida, mediante audiencia que se efectuará mediante “videollamada” que receptará personalmente la magistratura a cargo, sobre la adición del apellido paterno y en su caso orden de apellidos. A tales efectos, deberá denunciarse en autos los números telefónicos pertinentes; - 5) No imponer costas por la acción de impugnación de filiación entablada en contra de J. C. R. H. (hoy su sucesora: M.A. B.) por las razones expuestas supra. Costas a cargo del derrotado codemandado R. J. M., por las acciones de filiación y daño moral; 6) REGULAR, con carácter definitivo, los honorarios profesionales de la Dra. R. B., por la acción de filiación en la suma de pesos doscientos dieciséis mil quinientossesenta y ocho con 80/100 ($ 216.568,80) y por la reclamación de daño moral, en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) a cargo del codemandado Sr. R. J. M.. No regular honorarios al Dr. J. C. M. M. , por las razones expuestas. - PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. - [1]Sala Civil y Comercial de nuestro máximo Tribunal Provincial, en fallo del 04/04/2000 N.N., (L.L.CBA, Febrero/2001, págs. 21/36) [2]Acuerdo Ordinario por los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Dres. Patricio Gustavo Rosas, Juan Jose Guardiola y Ricardo Manuel Castro Duran, en causa N° 43548 caratulada: "L. I. D.C. C/ P. M. A. S/ Filiación “Filiación”, N° de Orden: 259 – Libro de Sentencias N° 50 del 05/11/2009) [3]L., H. C. c/M., S.J. s/Filiación 30/03/90 - C. 055050 -Civil - Sala F. - Texto Firmado digitalmente por: FUNES Lucas Ramiro JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA Fecha: 2022.03.28
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