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LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN 
JURÍDICA DE GUASTINI Y LAS TEORÍAS 
DEL SIGNIFICADO
Pedro Caballero Elbersci*
1. INTRODUCCIÓN
Creo que una buena manera de homenajear a un maestro consiste en 
tomar en serio su trabajo, analizarlo cuidadosamente y, si se considera 
que algún aspecto del mismo podría ser revisado y mejorado, plantear las 
consideraciones pertinentes de una manera crítica e imparcial. La investi-
gación que presento sintéticamente en estas páginas representa mi mejor 
esfuerzo por homenajer a Riccardo Guastini de esta manera. Este es el sen-
tido en el que agradezco la generosidad que Guastini me obsequió durante 
mis años en Génova como doctorando.
La obra completa de Guastini, que encuentra su síntesis y máxima ex-
presión en Interpretar y Argumentar 1, me parece excelente. Se trata de un 
trabajo de prolongada reflexión, de extraordinaria claridad expositiva, de 
excepcional precisión conceptual y de un amplio alcance explicativo. El 
* 
Profesor visitante de Filosofía del Derecho, ITAM, Mexico.
1 El texto original en italiano se encuentra Guastini 2011. La versión castellana del mis-
mo, traducción de Silvina Álvarez Medina, se encuentra Guastini 2014. 
128 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
análisis de esta obra ha sido para mí una tarea teóricamente estimulante 
y sobre todo fructífera, en el sentido que he encontrado en la misma una 
fecunda plataforma analítica que ofrece una imagen perspicua, detallada e 
integral del fenómeno jurídico. 
En líneas generales, me siento tentado a confesar, incluso, que estoy 
de acuerdo con muchas de las tesis sustantivas que constituyen su teoría 
acerca de la identificación del derecho 2. Sin embargo, no comparto, y en 
esto consiste el propósito de este trabajo, dos cuestiones que se encuentran 
en los simientos de su teoría de la interpretación jurídica:
(RG1) La redefinición de una noción de “interpretación jurídica” en 
términos de «atribución de significado a textos jurídicos», sin una noción 
robustao, o más bien, una teoría del significado.
(RG2) La tesis que la teoría de la interpretación jurídica coincide con, 
es equivalente a, la teoría del significado jurídico 3.
Guastini defendió la tesis (RG2) en dos trabajos anteriores anteriores a 
Interpretar y Argumentar: Guastini, 2009 y Guastini, 2012. Sin embargo, 
en dichos texto, esta tesis cumple un rol diferente en el razonamiento allí 
presentado, porque constituye una de las premisas en apoyo de otra tesis, 
esta es, que la teoría de la interpretación jurídica no requiere o no necesita 
de una teoría del significado para ser adecuadamente desarrollada 4. 
Aquí me dedicaré al razonamiento presentado en Interpretar y ar-
gumentar. En donde en la quinta y última parte, titulada Controversias, 
Guastini analiza en tres capítulos diversos las relaciones que existen entre 
la interpretación jurídica y el significado. En el primero, se ocupa de las 
controversias conceptuales entre las nociones de “interpretación jurídica” 
y “significado”; en el segundo, se ocupa de las controversias teóricas entre 
la teoría de la interpretación jurídica y la teoría del significado; en el terce-
ro, de las controversias ideológicas entre ambas teorías. 
Aquí examinaré, en la primera parte del artículo, su posición en cuan-
to a la controversia conceptual y su posición en cuanto a la controversia 
teórica. En la segunda parte del artículo, distinguiré entre dos tipos de 
2 Aquí solo estoy presuponiendo que la teoría analítica del derecho tiene dos propósitos 
explicativos centrales: (i) una explicación acerca de la naturaleza o del concepto de derecho; 
(ii) una explicación acerca de la manera en que se identifica el contenido del derecho. Guastini 
a otorgado prioridad conceptual a la primera sobre la segunda y creo, consiguientemente, dedi-
cado mayores esfuerzos a la primera sobre la segunda. Cfr. Guastini, 2013:339.
3 Durante el transcurso del texto iré precisando qué entiende Guastini por cada uno de 
estos términos y qué argumentos ofrece en apoyo de esta tesis.
4 Damiano Canale ha examinado con mucho detalle esta tesis y la ha criticado con bastante 
acierto; véase Canale 2012. Más adelante mostraré en que se diferencian nuestros argumentos. 
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 129
teorías del significado: teoría semántica y teoría meta-semántica; estable-
ceré el tipo de relación que existe entre la teoría de la interpretación jurí-
dica y la teoría semántica; como así también el tipo de relación que existe 
entre la teoría de la interpretación jurídica y la teoría meta-semántica; 
por último, intentaré demostrar que hay una tensión conceptual interna 
entre algunas afirmaciones incompatibles de su teoría de la interpretación 
jurídica.
2. ¿UNA NOCIÓN DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
SIN UNA NOCIÓN DE SIGNIFICADO? 
En el capítulo primero de la parte quinta de Interpretar y Argumen-
tar, titulado Controversias conceptuales, Guastini redefine la noción de 
“interpretación jurídica” en términos de atribución de significado a textos 
jurídicos 5. Llega a esta noción luego de responder la siguiente pregunta: 
¿interpretación sin significado? 
En su respuesta desarrolla una crítica a la relación conceptual que la 
teoría mixta de la interpretación jurídica establece entre las nociones de 
“interpretación” y “significado”. Guastini afirma que la teoría mixta es-
tablece que a veces, cuando el significado del texto es claro, interpretar 
es una actividad de descubrimiento y, otras veces, cuando el significado 
del texto es oscuro, interpretar es una actividad de decisión. Por lo que, 
hay interpretación solamente cuando el texto al cual se está atribuyendo 
significado/s es oscuro, dudoso o controvertido. En cambio, cuando el tex-
to es claro, preciso o indiscutido, hay significado sin interpretación: “in 
claris non fit interpretatio” o “Interpretatio cessat in claris” 6. 
Guastini seguidamente argumenta que se puede estar de acuerdo en 
que hay textos “objetivamente” claros y textos “objetivamente” oscuros 
(por ejemplo, ambiguos o simplemente incompresibles). Pero, esto es 
prácticamente irrelevante para la teoría de la interpretación jurídica. Ya 
que «la equivocidad de los textos normativos depende no tanto de defec-
tos de formulación como de otras cosas: intereses prácticos en conflicto, 
distintos sentimientos de justicia, pluralidad de métodos interpretativos, 
variedad de construcciones dogmáticas» 7. 
5 Cfr. Guastini 2014:337. Guastini define “interpretación jurídica” de esta manera, hasta 
donde conozco, en todos sus trabajos sobre la interpretación jurídica. El autor afirma, asimismo, 
que en las modernas teorías analíticas de la interpretación jurídica esta es una noción no contro-
vertida; mientras que, por ejemplo, en las teorías hermenéuticas de la interpretación jurídica se 
define “interpretación” en términos de decisión de casos o controversias.
6 Cfr. Guastini 2014:339. 
7 Guastini 2014:341-342. 
130 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
Estas razones conducen a Guastini a establecer una relación diversa 
entre las nociones de “interpretación” y “significado”, esta concretamen-
te se fija en los siguientes términos: «constituye interpretación cualquier 
atribución de significado a un texto normativo, independientemente de las 
dudas y controversias [...] O, dicho de otra forma, cualquier atribución de 
significado a un texto normativo constituye interpretación» 8.
Ahora bien, dado que Guastini redefine la noción de “interpretación 
jurídica” en términos de atribución de significado a textos jurídicos; y ade-
más que uno de los propósitos de su teoría de la intepretación jurídica con-
siste en construir una noción clara y precisa de “interpretación jurídica” 
mediante una oportuna redefinición 9; entonces, ésta noción de “interpre-
tación jurídica” requiere también una noción de “significado”. Porque, de 
otro modo, el propósito explicativo que supone proporcionar una redefini-
ción –i.e. estipulativa– para la expresión “interpretación jurídica” pierdesu 
utilidad explicativa. La definición estipulativa tiene el propósito de ofrecer 
un contenido de significado –el definiens– más claro, más preciso, o me-
nos problemático, que el contenido de significado de la expresión que se 
desea definir –el definiendum–. Claramente, éste no es el caso. Ya que en 
el definiens –“atribución de significado a un texto”– se recurre al término 
“significado”, cuyo contenido, sin especificaciones ni precisiones, es igual 
o más indeterminado, oscuro, o filosóficamente problemático que el mis-
mo definiendum –“interpretación jurídica”.
Guastini no define ni redefine con precisión una noción de “significa-
do”. La única especificiación que realiza sobre su contenido se encuentra 
en las primeras páginas del libro: «cuando se habla de interpretar un texto, 
o un discurso, “interpretar” significa atribuir significado –senso (Sinn) y 
referencia (Bedeutung)– a algún fragmento del lenguaje (vocablos, sintag-
mas, enunciados)» 10. Ahora, como es sabido, los términos “sinn” y “be-
deutung” fueron introducidas en la literatura sobre semántica por Gottlob 
Frege, en un ensayo titulado Über Sinn und Bedeutung 11. Sin embargo, 
posteriormente fueron redefinidos y desarrollados por otros importantes 
teóricos del lenguaje, en primer lugar por Carnap 1947, pero también por 
Lewis 1970 y 1980, Kaplan 1989, y otros. Curiosamente, en todo el libro 
Guastini no menciona ni cita los trabajos de Frege ni de los demás autores. 
Por lo tanto, aunque la congetura más plausible indica que Guastini usa es-
8 Guastini 2014:342.
9 Según Guastini 2014:345, la teoría de la interpretación jurídica, entre otras cosas, «con-
siste grosso modo en esto: (i) en construir un concepto de interpretación (mediante una opor-
tuna redefinición)».
10 Guastini 2014:24.
11 Cfr., Frege 1892b. 
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 131
tos términos tal como han sido definidos por Frege, considero que sin una 
asociación precisa entre los término “significado”, “sinn”, “bedeutung” y 
alguno de sus contenidos de significado previamente definidos, los mismos 
se encuentran parcialmente indeterminados; y esto hace que su noción –re-
definición– de “interpretación jurídica” no cumpla eficazmente su utilidad 
explicativa 12. 
3. SEGÚN GUASTINI, ¿QUÉ TIPO DE RELACIÓN EXISTE 
ENTRE LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 
Y LA TEORÍA DEL SIGNIFICADO?
En el segundo capítulo de la quinta parte de Interpretar y Argumentar, 
titulado Controversias teóricas, Guastini afirma que: «La teoría del signi-
ficado jurídico no es algo distinto de la teoría de la interpretación jurídica: 
simplemente coincide con ella» 13. 
Llega a esta conclusión por medio de dos argumentos diversos. El pri-
mer argumento consiste en que la teoría del significado jurídico no puede 
ser conceptualmente diversa a la teoría de la interpretación jurídica. Guas-
tini comienza esta línea argumentativa afirmando que si se concede que un 
enunciado interpretativo –que tiene la forma lógica subyacente (“T” sig-
nifica “S”)– es un enunciado que atribuye significado a un texto jurídico-
normativo, parece que el único modo de fundamentar la tesis en cuestión 
sea alegando alguna teoría del significado, es decir, una teoría que aclare 
qué es el significado. Sin embargo, se pregunta, ¿en qué podría consistir 
una teoría puramente descriptiva del significado si no consistise en la re-
construcción de la práctica interpretativa –de la práctica de atribución de 
significado– de alguna comunidad de intérpretes? La respuesta que brinda 
expresa literalmente que «La teoría del significado de los textos jurídicos 
no puede ser otra cosa que la reconstrucción de la práctica de atribución de 
significado propia de los operadores jurídicos (dentro de ciertas coordena-
das espacio-temporales)» 14.
Guastini llama “teoría del significado de los textos jurídico”, en este 
primer argumento, a la sencilla descripción neutral de los diversos conte-
12 Más adelante, en la sección 4.1., volveré sobre este punto. Por ahora, quisiera solo 
mencionar que se ha demostrado, por estos y otros autores, que las nociones fregeanas de Sin y 
Bedeutung sin altamente problemáticas para dar cuenta adecudamente del fenómeno del signi-
ficado. Dos crítica generales son las siguientes: (i) un posible compromiso platonista al definir 
“Sinn” como una entidad abstracta y objetiva con la cual se relaciona las expresiones lingüis-
ticas; (ii) un posible compromiso mentalista o psicologista al definir “Sinn” también como una 
cierta representación mental subjetiva.
13 Guastini 2014:359. 
14 Guastini 2014:359. 
132 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
nidos de significado asociados a alguna expresión lingüística, teniendo en 
cuenta una cierta comunidad de usuarios de lenguaje. La tarea explicativa 
de esta teoría consiste simplemente en identificar los contenidos de sig-
nificado que un grupo de personas asocian a una expresión lingüística, y 
ulteriormente podría extenderse para abarcar también la clasificación de 
estos contenidos en distintas categorías según algún criterio elegido 15. 
En cambio, Guastini llama “teoría de la interpretación jurídica” a aque-
llo que: 
Consiste grosso modo en esto: (i) en construir un concepto de interpreta-
ción (mediante una oportuna redefinición); (ii) en la descripción de las prác-
ticas interpretativas existentes en una determinada cultura jurídica; (iii) en el 
análisis lógico de los distintos tipos de enunciados interpretativos; (iv) en dis-
tinguir distintos tipos de interpretación (por ejemplo: interpretación en abstrac-
to y en concreto; interpretación cognitiva, decisoria y creadora; interpretación 
doctrinal, judicial, auténtica; etc.); (v) en el análisis lógico de la argumentación 
de la interpretación; (vi) además de –visto el amplio uso corriente del vocablo 
«interpretación»– en el análisis lógico de las distintas formas y técnicas de 
construcción jurídica 16.
La teoría de la interpretación jurídica de Guastini captura precisamente 
la tarea que realizaría su llamada “teoría del significado de los textos jurí-
dicos” mediante la llamada “interpretación cognitiva”. Guastini distingue, 
como anuncia en el punto (iv) de la última cita trasncripta, distintos tipos 
de interpretación jurídica. 
La interpretación cognitiva, o interpretación-averiguación, consiste en 
identificar, en un texto normativo, los distintos significados posibles (te-
15 Según Guastini “los contenidos de significados atribuidos a textos jurídicos” son los 
productos de la actividad interpretativa de una comunidad jurídica. Vale la pena recordar que 
para Guastini la expresión “interpretación jurídica” es ambigua, en el sentido que a veces se 
refiere a una actividad (o a un proceso) y otras veces al resultado (o producto) de dicha acti-
vidad (Guastini 2014:31). Por ejemplo, en enunciados como «esta disposición es ambigua por 
lo que requiere interpretación» el término “interpretación” denota una actividad, una activi-
dad interpretativa. Por el otro lado, en enunciados como «La casación hace una interpretación 
restrictiva de dicha disposición» el mismo término no denota una actividad sino más bien su 
resultado o producto. Asimismo, Guastini distingue entre dos tipos de producto de la actividad 
interpretativa. En primer lugar, el “enunciado interpretativo”, esto es, el enunciado mediante el 
cual se atribuye significado a un texto jurídico, el cual tiene la forma subyacente «“ T” significa 
“S”». En segundo lugar, el “significado” atribuido al texto mediante dicho enunciado, es decir, 
“S” según la forma subyacente del enunciado interpretativo. Como se advertirá en el trascurso 
del texto, Guastini llama “significado” indistintamente a tres cosas diversas: (i) al enunciado 
interpretativo (i.e. “T” significa “S”), (ii) al significado (i.e. “S”), y (iii) a la relación que media 
entre el enunciado interpretante (una disposición que se encuentra en las fuentes del derecho) y 
el enunciado interpretado (i.e. una norma). En la sección 4.2. me ocuparéde este tercer sentido 
de “significado”. 
16 Guastini 2014:345. 
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 133
niendo en cuenta las reglas de la lengua, las distintas técnicas interpretati-
vas en uso, las tesis dogmáticas existentes en la doctrina, etc.) sin escoger 
alguno. Y la interpretación decisoria, o interpretación-decisión, consiste 
en escoger un significado determinado, descartando los restantes 17.
Entonces, como se puede ver, de acuerdo a sus propios términos, la 
teoría del significado de los textos jurídico no sólo puede ser, sino que de 
hecho es conceptualmente diversa de la teoría de la interpretación jurídica. 
Porque para Guastini la teoría del significado de los textos jurídico consiste 
en la identificación de los diversos contenidos de significado atribuidos a 
textos jurídicos; mientras que la teoría de la interpretación jurídica consiste 
no sólo en esta tarea explicativa, sino también en muchas otras. 
El segundo argumento de Guastini se articula de la siguiente manera. 
En primer lugar, afirma que observando el ámbito jurídico podría consi-
derarse prima facie a dos teorías del significado como posibles candidatas 
para ser utilizadas en la construcción de una teoría de la interpretación ju-
rídica: (i) por un lado, la teoría según la cual el significado de un texto nor-
mativo es aquel, llamado “objetivo”, que se corresponde con el uso común 
del lenguaje –es decir, a las reglas semánticas y sintácticas generalmente 
aceptadas– en la comunidad lingüística de referencia; (ii) por el otro lado, 
la teoría según la cual el significado de un texto normativo es aquel, llama-
do a veces “subjetivo”, que se corresponde con la voluntad o intención de 
la autoridad normativa. En segundo lugar, reconoce que cada una de estas 
dos teorías reconstruye verídicamente (una parte, pero sólo una parte, de) 
la práctica interpretativa de la comunidad de hablantes de una determinada 
lengua en su conversación cotidiana, en el intercambio epistolar, en la lec-
tura de periódicos y obras literarias, en la audición de transmisiones radio-
fónicas o canciones, etc. En tercer lugar, afirma que, sin embargo, ninguna 
de ellas reconstruye verídicamente la práctica interpretativa de los juristas, 
porque los operadores jurídicos apelan, según conveniencia, unas veces al 
uso común de las palabras, otras veces a la (presunta) intención de la auto-
ridad normativa, pero también a otras teorías, por ejemplo, aquella según 
la cual el significado de un texto normativo se corresponde con la voluntad 
objetiva de la ley, o que se corresponde con el sistema del derecho, etcéte-
ra. En cuarto lugar, afirma que a partir de esto se abren dos posibilidades: 
o se considera que las teorías del significado consideradas, u otras que se 
17 Cfr., Guastini 2014:45-46. El texto continúa expresando que: «por otra parte, se pueden 
distinguir ulteriormente dos tipos de interpretación decisoria: (iia) a veces –interpretación deci-
soria estándar– la decisión interpretativa consiste en escoger uno significado en el ámbito de los 
significados identificados por medio de la interpretación cognitiva; (iib) otras veces –interpreta-
ción creadora– la decisión interpretativa consiste en atribuir a un texto un significado «nuevo», 
no comprendido entre aquellos identificados en el ámbito de la interpretación cognitiva».
134 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
podrían considerar, son genuinas teorías descriptivas del significado de las 
prácticas jurídicas, aunque evidentemente falsas; o se considera que son 
doctrinas o ideologías prescriptivas de la interpretación que en realidad 
buscan orientar, valorarla o criticar la práctica interpretativa de los juristas. 
Entre estas dos opciones, Guastini concluye inclinándose por la segunda: 
«A fin de cuentas, podemos sospechar que cualquier teoría del significado 
(de los textos jurídicos) distinta de la descripción de la práctica interpreta-
tiva (de los juristas), en efecto, no sea más que una ideología, una doctrina 
prescriptiva, de la interpretación» 18.
Sin embargo, lo que en este segundo argumento Guastini llama “teorías 
del significado jurídico” –e.g., el “significado objetivo”, el “significado 
subjetivo”, el “significado de la voluntad objetiva de la ley”, el “significado 
del sistema de derecho”, etcétera– no son realmente teorías descriptivas 
ni prescriptivas del significado jurídico sino, más bien, distintos métodos 
argumentativos que los intérpretes utilizan para justificar el contenido de 
significado atribuido a un texto jurídico. En la práctica interpretativo-argu-
mentativa de los juristas, ellos funcionan como los distintos tipos de argu-
mento ofrecidos por los intérpretes para acreditar sus propias decisiones 
interpretiva (e.g., para justificar “S” de acuerdo con el enunciado interpre-
tativo «“T” significa “S”»). En definitiva, cada uno de estos métodos inter-
pretativos no es una particular teoría descriptiva ni prescriptiva del signi-
ficado de las prácticas, jurídicas por una cuestión de objeto explicativo, es 
decir, porque no reconstruyen el fenómeno de la atribución de significado 
a textos en las prácticas jurídicas sino el fenómeno de la fundamentación o 
justificación de la atribución de significado ya realizada. El mismo Guasti-
ni así los presenta en un pasaje del séptimo y último capítulo de la primera 
parte del libro, titulada El producto de la interpretación: 
Llamaremos “significado objetivo” al contenido de sentido de un texto 
normativo considerado en sí mismo, haciendo abstracción de cualquier otra 
posible consideración, es decir –por decirlo de otra forma– el significado lin-
güístico, textual o incluso literal (…) Llamaremos “significado subjetivo” a 
aquel que se corresponde con la intención subjetiva de la autoridad normativa, 
es decir –para decirlo de otra forma– el significado intencional. Se trata de dos 
significados potencialmente (no necesariamente) divergentes, que correspon-
den a dos modos distintos de argumentar la interpretación 19. 
18 Guastini 2014:361. En los demás textos mencionados de Guastini en los que se dedica 
a la relación entre la teoría de la interpretación jurídica y la teoría del significado, esta tesis está 
formulada de una manera más radical, por ejemplo: «Temo che qualunque “teoria” del signifi-
cato, se riferita ai testi giuridici, si risolva in una dottrina normativa dell’interpretazione. Cioè in 
un discorso che, malgrado le apparenze, non trasmette informazioni sulla pratica interpretativa, 
ma piuttosto cerca di orientarla o si predispone a valutarla o criticarla» (Guastini 2009:170).
19 Guastini 2014:92. 
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 135
Por otro lado, que estos métodos se presenten de manera descriptiva o 
prescriptiva dependerá del carácter o estatuto de la explicación, es decir, si 
esta se ocupa de identificar los tipos de argumento utilizados por un gru-
po de intérpretes y posteriormente clasificarlos en distintas categorías de 
acuerdo con algún criterio elegido; o si esta se ocupa de valorar, criticar 
u orientar las prácticas interpretativas prescribiendo que uno o algunos 
de los métodos interpretativos debería ser preferido con respecto al res-
to. De cualquier manera, estas serían teorías descriptivas y prescriptivas, 
respectivamente, de la argumentación jurídica y no, precisamente, de la 
interpretación.
Si lo que he dicho hasta aquí resulta convincente, la tesis de Guastini 
(RG2) no se sostiene. Ya que los argumentos explícitamente ofrecidos en 
apoyo de la misma no logran justificarla. Y esto afecta, evidentemente, la 
rigurosidad conceptual con la que su teoría de la interpretación jurídica ha 
sido presentada.
4. DISTINGUIENDO ENTRE DIVERSAS TEORÍAS 
DEL SIGNIFICADO EN LA FILOSOFÍA DEL LENGUAJE
Hasta ahora he intentado demostar que la redifinición de “interpreta-
ción jurídica” de Guastini carece de utilidad explicativa ; y que la tesis de 
que la teoría de la interpretación jurídica es equivalente a la teoría del noestá adecuadamente fundamentada. En lo que sigue intentaré mostrar que 
en la teoría de la interpretación de Guastini hay algunas afirmaciones que 
podrían ser reconducidas a dos teorías del significado diversas, las cuales 
tienen posiciones, en cierto nivel explicativo, conjuntamente incompatibles.
Los teóricos del lenguaje distinguen constantemente entre dos tipos 
de teorías del significado con propósitos teóricos diversos acerca del fe-
nómeno del significado. Por un lado, están las “teorías semánticas”, y por 
el otro lado, las “teorías meta-semánticas” o “teorías fundacionales del 
significado”. Un primer modo, muy conocido, en que ha sido trazada esta 
distinción pertenece a David Lewis, quien en General Semantics expresó: 
Mis propuestas tampoco se ajustarán a las esperanzas de quienes, al ana-
lizar el significado, se vuelven inmediatamente hacia la psicología y la socio-
logía de los usuarios del lenguaje, o sea, hacia las intenciones, la experiencia 
sensorial y las ideas mentales, o hacia las reglas, convenciones y regularidades 
sociales. Yo distingo dos temas: primero, la descripción de gramáticas y len-
guajes posibles en cuanto sistemas semánticos abstractos por medio de la cual 
a los símbolos se asocian aspectos del mundo y, segundo, la descripción de los 
hechos psicológicos y sociológicos por medio de la cual uno de esos sistemas 
136 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
semánticos abstractos en particular es el usado por alguna persona o población 
dada. Mezclar estos dos temas sólo genera confusión 20.
Siguiendo explícitamente a Lewis, Jeff Speaks trazó esta distinción de 
una manera quizá presentada de una manera un poco más clara: 
Here I focus on two sorts of “theory of meaning.” The first sort of theory 
–a semantic theory– is a theory which assigns semantic contents to expressions 
of a language. The second sort of theory –a foundational theory of meaning– is 
a theory which states the facts in virtue of which expressions have the semantic 
contents that they have. (…) Lewis was right. Even if philosophers have not 
consistently kept these two questions separate, there clearly is a distinction 
between the questions ‘What is the meaning of this or that symbol (for a partic-
ular person or group)?’ and ‘In virtue of what facts about that person or group 
does the symbol have that meaning?’ 21.
En pocas palabras, de acuerdo con esta distinción, las teorías semánti-
cas ofrecen una explicación acerca de cómo funciona el mecanismo de la 
asociación, es decir, de qué manera las expresiones lingüísticas simples y 
complejas se asocian con contenidos de significado (ya sea en un lenguaje 
natural o formal) de una manera sistemática; teniendo en cuenta las reglas 
sintácticas y semánticas –también algunas reglas pragmáticas– que regu-
lan principalmente el comportamiento de las expresiones simple dentro 
de expresiones más complejas. Mientras que las teorías meta-semánticas 
o teorías fundacionales del significado, en cambio, presentan una explica-
ción acerca de la naturaleza del significado, es decir, acerca de qué hace 
que una expresión lingüística tenga el contenido de significado que tiene 
o, más precisamente, buscan explicar qué hechos sociales (reglas, conven-
ciones, regularidades) y/o psicológicos (intenciones, experiencia sensorial, 
ideas mentales) convergen en la determinación de la asociación semántica 
entre expresiones lingüísticas y contenidos de significado. 
En este escenario, hay una cuestión importante y sobre todo relevante 
a la hora de discernir entre las tareas explicativas de una y otra teoría. Se 
trata de la respuesta a la pregunta acerca de ¿qué es el significado? ¿es una 
entidad, una propiedad, o una relación? Esta cuestión entra en el ámbito 
de indagación de las teorías meta-semánticas, pero claramente ésta tiene 
no sólo una incidencia directa, sino que además determinante para el desa-
rrollo de una teoría semántica, por lo tanto, debería ser considerada parte 
constitutiva de las preguntas que las teorías semánticas deben considerar 
explícita o implícitamente para dar cuenta adecuadamente de su objeto de 
estudio.
20 Lewis:1984:6-7. La versión original del texto es Lewis 1970:19. 
21 Speaks 2016:1. Para un tratamiento más extenso de esta distinción y de algunas de las 
cuestiones relacionadas con la misma, véase Simchen 2017.
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 137
4.1. La relación entre la teoría de la interpretación jurídica 
y la teoría semántica 
Ahora bien, la teoría de la interpretación jurídica de Guastini no coin-
cide con, ni equivale a, la teoría semántica. Ya que, como hemos visto, su 
teoría de la interpretación jurídica consiste en una propuesta explicativa 
acerca de las seis cuestiones anteriormente mencionadas 22; y la teoría se-
mántica consiste en una propuesta explicativa acerca del mecanismo de 
asociación entre expresiones lingüísticas y contenidos de significado de 
manera sistemática.
No obstante, dos de las tareas explicativas de la teoría de la interpreta-
ción jurídica de Guastini –(ii) la descripción de las prácticas interpretati-
vas existentes en una determinada comunidad jurídica y (iv) la distinción 
entre distintos tipos de interpretación– presuponen una determinada teoría 
semántica.
En cuanto a (ii), Guastini expresa que las prácticas interpretativas pue-
den ser descompuestas en una serie de operaciones típicas: (1) el análisis 
de textos; (2) la decisión en torno al significado (interpretación como pro-
ducto); y (3) la argumentación de dicha decisión 23. Ahora bien, el fenó-
meno jurídico que su teoría de la interpretación jurídica captura con la 
noción de “análisis textual” funciona con una determinada concepción del 
mecanismo de asociación entre expresiones lingüísticas y contenidos de 
significado, en su aspecto típicamente sintáctico.
El análisis textual, a su vez, consiste: (a) en identificar la función grama-
tical de los vocablos empleados en la formulación de un enunciado norma-
tivo, de manera de distinguir, por ejemplo, entre artículos, nombres, verbos, 
adjetivos, preposiciones y adverbios; (b) en identificar la función lógica de 
los vocablos empleados, de manera de distinguir, por ejemplo, entre sujeto, 
predicado y conectivas; (c) en identificar la estructura sintáctica de la disposi-
ción, de manera de individuar, por ejemplo, las relaciones de subordinación y 
coordinación entre proposiciones (en el sentido gramatical de esta palabra)» 24.
En cuanto a (iv), como hemos visto más arriba, Guastini distingue entre 
distintos tipos de interpertación jurídica. Ahora bien, el fenómeno jurídico 
que su teoría de la interpretación jurídica captura con la noción de “inter-
22 Cfr. Guastini 2014:345. Véase el párrafo citado al inicio del punto 3.
23 Cfr. Guastini 2014:32. En relación a esta operación, en la versión italiana pero no así 
en la versión castellana, el autor dice que: «A rigor di termini, una cosa è interpretare, un’altra 
argomentare. L’argomentazione non è propriamente parte dell’interpretazione: è piuttosto 
l’insieme di ragioni che si adducono a sostegno dell’interpretazione prescelta. Nondimeno, 
l’argomentazione –ne diremo diffusamente a tempo debito– è parte integrante del discorso in-
terpretativo» (Guastini 2011:14). 
24 Guastini 2014:32. Las cursivas son mías.
138 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
pretación cognitiva” presupone una determinada concepción del mecanis-
mo de asociación entre expresiones lingüísticas y contenidos de significa-
do, en su aspecto típicamente semántico. Obsérvese que según Guastini:
(i) La interpretación cognitiva, o interpretación-averiguación, consiste en 
identificar, en un texto normativo, los distintos significados posibles (teniendo 
en cuenta las reglas de la lengua, las distintas técnicas interpretativas en uso, 
las tesis dogmáticas existentes en la doctrina, etc.) sin escoger alguno; (ii) La 
interpretación decisoria, o interpretación-decisión, consiste en escoger un sig-
nificado determinado, descartandolos restantes 25.
Entonces, desde un punto de vista teórico acerca de la sintaxis y semán-
tica, la teoría de la interpretación jurídica de Guastini presupone una teoría 
semántica, porque no parece posible explicar cómo funciona, en el ámbito 
jurídico: (i) la identificación de la función gramatical de los vocablos em-
pleados en la formulación de un enunciado normativo, (ii) la identificación 
de la función lógica de los vocablos empleados, (iii) la identificación de la 
estructura sintáctica de la disposición, y (iv) la identificación de los distin-
tos significados atribuibles a un texto jurídico-normativo; sin utilizar en la 
explicación del análisis textual y de la interpretación cognitiva una teoría 
semántica al menos implícitamente. 
Por otro lado, desde un punto de vista práctico relacionada a la prag-
mática del lenguaje, cada una de estas cuatro actividades también presu-
ponen una teoría semántica. Porque se presupone que el sujeto que realiza 
cualquiera de estas actividades posee una cierta capacidad (de saber hacer, 
know-how), esta es, la capacidad de saber identificar la función gramatical 
y lógica de los vocablos empleados, la estructura sintáctica de la disposi-
ción y los distintos significados atribuibles a un texto jurídico 26. 
Por estas razones podemos decir que la teoría de la intepretación jurídi-
ca de Guastini presupone una determinada teoría semántica 27.
La conjetura que aparece con más fuerza es que la teoría semántica que 
presupone la interpretación jurídica de Guastini es la teoría proposicional 
de Frege o alguna de sus variantes. Guastini no adopta explícitamente esta 
posición en este libro ni en otros, pero, como ya hemos visto, encontramos 
un indicio de la misma cuando este autor apela a la distinción entre sentido 
25 Guastini 2014:45-46. Las cursivas son mías.
26 Para un análisis de la presuposición que activan este tipo de verbos véase Sbisà 2010:61-
62.
27 Mauro Barberis, en Lo scetticismo immaginario: nove obiezioni agli scettici à la gé-
noise, afirma que: «Nessuno richiede agli scettici à la génoise di trasformarsi in teorici del 
significato, ma semplicemente di tornare a confrontarsi –trent’anni dopo Tarello– con i proble-
mi sollevati dalla stessa teoria del significato già da loro implicitamente addottata» (Barberis 
1999:16). Las cursivas son mías.
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 139
(Sinn) y referencia (Bedeutung) para precisar, al menos parcialmente, su 
noción “significado” 28. 
Damiano Canale, en Teoría de la interpretación jurídica y teorías del 
significado, llegó a una conclusión diversa, basándose en un razonamiento 
similar. En dicho texto, Canale expresa, en primer lugar, que la expresión 
“teoría del significado” puede ser reconducida a dos teorías diversas acer-
ca del significado denominadas “meaning-theory” y “theory of meaning”. 
Una meaning-theory constituye el resultado de una investigación empírica 
y consiste en la identificación, clasificación y especificación de los signi-
ficados asumidos por los términos y las expresiones de una cierta lengua 
objeto, como por ejemplo el inglés o el italiano. Y una theory of meaning 
constituye el resultado de una investigación de tipo filosófica y consiste en 
la respuesta a la pregunta siguiente: ¿en qué consiste para una expresión 
lingüística el tener un significado? Esta pregunta resume, tradicionalmen-
te, al menos tres cuestiones distintas: (1) ¿a qué género de objetos perte-
necen los significados? (2) ¿qué tipo de conocimiento es requerido para 
comprender los significados? (3) ¿en virtud de qué cosa las expresiones 
de una lengua poseen un determinado significado? En segundo lugar, que 
cuando Guastini afirma que “la teoría del significado coincide con la teoría 
de la interpretación jurídica” la expresión “teoría del significado” parece 
referirse a una meaning-theory. Pero, por último, afirma que «toda mea-
ning-theory presupone una theory of meaning. (…) En breve, para cons-
truir una meaning-theory el estudioso debe hacer uso –en modo explícito o 
implícito, consciente o inconsciente– de una theory of meaning que dé una 
explicación general del funcionamiento del lenguaje» 29.
Yo considero, más bien, que la teoría de la interpretación jurídica de 
Guastini presupone, en los sentido explicitados, un teoría semántica. Y que 
la teoría semántica claramente no es idéntica a la theory of meaning. En 
general, entiendo que toda teoría de la interpretación jurídica que se ex-
plique en terminos de la reconstrucción de las prácticas de atribución de 
significado a textos jurídicos requiere conceptual o metodológicamente ser 
construida sobre la base de una teoría semántica. En otras palabras, que es 
conceptualmente necesario adoptar una teoría semántica para reconstruir 
uno de los fenómenos principales que intentan capturar las teorías de la in-
28 Cfr. Guastini 2014:24. 
29 Canale 2012:142. La tesis completa de Canale en este artículo consiste en que la teoría 
de la interpretación jurídica de Guastini presupone dos theories of meaning diversas: en la 
interpretación cognitiva presupone una theory of meaning de tipo proposicional, y en la inter-
pretación decisoria presupone una theory of meaning de tipo interpretativa; y que ambos tipos 
theories of meaning son conjuntamente incompatibles. Cfr. Canale 2012:144-155.
140 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
terpretación jurídica, a saber, cómo funciona la identificación de los distin-
tos significados atribuidos o atribuibles a un enunciado (texto) jurídico 30. 
Así las cosas, creo que es teoricamente beneficioso, aunque no concep-
tualmente necesario, reconstruir el fenómeno que capturan las teorías de 
la interpretación jurídica sobre la base del fenómeno que captura la teoría 
meta-semántica. Así, la teoría de la interpretación no pierde absolutamente 
nada sino que gana en rigurosidad conceptual si se construye sobre, o se 
articula en función de, una particular teoría meta-semántica 31. En este pun-
to estoy sustancialmente de acuerdo con Canale:
Creo que reconocer la relevancia para una teoría de la interpretación jurí-
dica del problema filosófico del significado, más allá de volver más sólidas sus 
bases filosóficas, puede contribuir a ampliar el campo de investigación hacia 
aspectos de la praxis interpretativa, generalmente no tomados en consideración 
30 Pierluigi Chiassoni parecería estar de acuerdo con esta afirmación cuando dice que: 
«se per “teoria del significato” si intende quanto ho appena stipulato, allora la scuola genovese 
si serve –e non potrebbe fare a meno di servirsi, sia pure inconsapevolmente– di una qualche 
teoria del significato. Essa pretende infatti di informarci su di un’esperienza costituita essen-
zialmente di discorsi: i discorsi dei giuristi, dei giudici, degli avvocati, dei comuni cittadini, 
ecc., in quanto discorsi interpretativi, in una data organizzazione giuridica, del discorso delle 
fonti del diritto. Come potrebbe essere una teoria dei discorsi interpretativi giuridici senza 
avere nel proprio bagaglio metodologico una teoria del significato?» (Chiassoni 1998:47). 
No obstante, del análisis completo de su argumentación se desprende que este autor consi-
dera conveniente que la teoría del significado que se utilice en la construcción de la teoría 
de la interpretación jurídica sea sui generis y se precise ex-post: «la scuola genovese non 
riterrebe necessario ricorrere a una “teoria del significato” per accreditare la propria teoria 
dell’interpretazione giuridica» (Chiassoni 1998:47). En cambio, considero que las teorías de la 
interpretación jurídica están conceptual o metodológicamente relacionadas con las teorías del 
significado; que esta es una relación de presuposición (una especie de necesidad conceptual); 
y que resulta conveniente construir las teorías de la interpretación jurídica sobre la base de las 
teorías del significado que hasta ahora han sido desarrolladas por los teóricos del lenguaje. 
Así, la teoría semántica que mejor reconstruyael mecanismo de la asociación debería ser 
aquella sobre la cual construir la teoría de la interpretación jurídica.
31 De este modo, la teoría meta-semántica funcionaría como como conjunto de axiomas 
sobre los cuales la teoría semántica sería construida y la teoría semántica incorporaría otros 
axiomas sobre los cuales la teoría de la interpretación jurídica sería construida. Así, el escenario 
que estoy planteando presenta una teoría de la interpretación jurídica con tres niveles teóricos 
claramente distintos y articulados: en el primer nivel encontramos a la teoría meta-semántica, 
en el segundo nivel encontramos a la teoría semántica, y en el tercer nivel encontramos a la 
teoría de la interpretación jurídica en sentido estricto. Esta última se propone capturar los fe-
nómenos particulares de las prácticas de atribución de significado en contextos jurídicos como 
por ejemplo: la actividad pragmántica específica de los contextos jurídicos de atribución de 
significado, los diversos métodos interpretativos utilizados por cada comunidad jurídica, la re-
lación entre la atribución de significado a textos jurídicos y las posiciones dogmáticas, morales 
y políticas de los intérpretes, etc. De acuerdo con este enfoque, la especificidad de las prácti-
cas jurídico-interpretativas, en la teoría de la interpretación jurídica en sentido amplio, no se 
encuentra en el nivel de la teoría meta-semántica, ni en el nivel de la teoría semántica, como 
sostienen Guastini y Canale, sino en el nivel de la teoría de la interpretación jurídica en sentido 
estricto. Cfr. Canale 2012:138-139.
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 141
por los teóricos del derecho y que son no obstante de gran interés para los 
juristas. Esta apertura de perspectiva no perjudicaría el rigor que caracteriza a 
una teoría de la interpretación como aquella elaborada por Riccardo Guastini, 
pero volvería más ricos y fecundos los contenidos, consintiendo desarrollos 
ulteriores 32. 
4.2. La relación entre la teoría de la interpretación jurídica 
y la teoría meta-semántica 
Claramente, la teoría de la interpretación jurídica de Guastini tampoco 
coincide con, ni es equivalente a, la teoría meta-semántica. Su teoría de la 
interpretación jurídica contiene una propuesta explicativa sobre cada uno 
de los asuntos mencionados; y la teoría meta-semántica contiene una pro-
puesta explicativa específica sobre, en primer lugar, qué es el significado 
y, en segundo lugar, qué tipos hechos sociales y/o psicológicos determinan 
la asociación entre expresiones lingüísticas y contenidos de significado.
No obstante, en el marco de la tercera tarea explicativa de la teoría de la 
interpretación jurídica de Guastini –(iii) el análisis lógico de los distintos ti-
pos de enunciados interpretativos– se encuentran algunas afirmaciones que 
expresan un compromiso con una determinada posición meta-semántica, 
particularmente, en cuanto a qué es el significado. Allí Guastini distingue 
entre: (a) enunciados subsuntivos (i.e., que incluyen una entidad individual 
dentro de una clase «El caso “F” entra o no entra en el campo de aplicacion 
de la norma “N”»); (b) enunciados cognoscitivos (i.e., que expresan los po-
sibles significados asociados a un texto «“T” puede significar “S1”, o “S2”, 
o “S3”, …»); y (c) enunciados interpretativos en sentido estricto (i.e., que 
asocian un determinado contenido de significado a un texto «“T” significa 
“S”») 33. Los enunciados cognoscitivos e interpretativos tienen los siguien-
tes componentes: por un lado, “T”, que está por un enunciado interpretante 
(la disposición), y por el otro, “S”, que está por un enunciado interpretado 
(la norma) 34. Seguidamente Guastini expresa que: 
Distinguiendo el enunciado (la disposición) de su significado (la norma) 
no se quiere decir que las disposiciones y las normas sean entidades distintas 
y heterogéneas (por ejemplo, entidades lingüísticas y, respectivamente, enti-
dades abstractas o mentales). Los significados (enunciados interpretados) no 
tienen una existencia independiente de los enunciados que los expresan (enun-
32 Canale 2012:165.
33 Cfr. Guastini 2014:51-53.
34 Guastini distingue entre disposición y norma de esta manera: «(i) llamaremos “dis-
posición” a todo enunciado normativo contenido en una fuente del derecho; (ii) llamaremos 
“norma” no al enunciado en sí, sino a su contenido de significado» (Guastini 2014:77). 
142 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
ciados interpretantes). En otras palabras, la norma no es algo ontológicamente 
distinto de la disposición: es simplemente la disposición interpretada o, desde 
otro punto de vista, un enunciado interpretado respecto del cual el intérprete 
asume la sinonimia con el enunciado interpretante (la disposición)» 35. 
Y en nota continúa diciendo: 
El significado no es una entidada sino una relación: la relación de sinoní-
mia que subsiste entre dos entidades lingüísticas 36.
Ahora bien, estas afirmaciones expresan un compromiso conceptual 
con una posición meta-semántica escéptica con respecto a las semánticas, 
y una posición ontológica nominalista. Los teóricos del lenguaje que abra-
zan estas posiciones sostienen que el significado no es una entidad sino, 
más bien, una relación; y rechazan la existencia de entidades semánticas 
abstractas como las que suponen las nociones de sentido, intensión, con-
cepto, proposición, etc. Para ellos, estas expresiones –“sentido”, “inten-
sión”, etc.– no son otra cosa que nombres o etiquetas lingüísticas y, por 
esta última razón, son calificados como nominalistas. 
Uno de los filósofos más reconocidos que ha sostenido conjuntamente 
estas posiciones es W.V.O. Quine. La teoría meta-semántica de Quine está 
compuesta, en primer lugar, por una noción primitiva, aunque no por eso 
inexplicada, de significación. En segundo lugar, por la idea de que no exis-
ten entidades semánticas de tipo abstracto –nominalismo ontológico– sino 
solamente entidades lingüísticas de tipo concreto. Y, en tercer lugar, por 
una noción, que quizá podríamos llamar “significado”, la cual es entendida 
como la relación de sinonimia entre dos expresiones lingüísticas 37.
Lo que estoy sosteniendo adquiere más plausibilidad cuando se obser-
va que Guastini remite, inmediatamente después de realizar las afirmacio-
nes anteriormente transcriptas, al libro de Hernández Marin Interpreta-
ción, subsunción y aplicación del derecho, para un análisis más minucioso 
de estas cuestiones. Y cuando se advierte que en las primeras páginas del 
libro este autor declara lo siguiente acerca de la significación y de la posi-
ción nominalista:
Al igual que Quine y otros autores, soy de la opinión de que los enun-
ciados, y en concreto los enunciados jurídicos, tienen sentido, esto es, son 
significantes o significativos; de ahí que sea posible la interpretación de los 
enunciados, jurídicos o no; de ahí que sea posible decir qué sentido tienen los 
enunciados. Pero, al igual que dichos autores, creo que no existen cosas que 
sean los sentidos de los enunciados, jurídicos o no; creo que las entidades 
35 Guastini 2014:79. Las cursivas son mías. 
36 Guastini 2014:79, nota 9. Las cursivas son mías.
37 Cfr., Quine 1953. 
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 143
semánticas, conceptos y proposiciones, no existen. Creo, en definitiva, que la 
posición correcta en semántica es la nominalista 38. 
En cuanto a la noción de sinonimia, en el mismo texto, Hernández 
Marin expresa que: 
Este análsis de los enunciados (1a) o (1b) mediante los enunciados (1c) 
o (1d) está inspirado en la siguiente afirmación de W.V. Quine: atribuimos 
sentido a una expresión citando un sinónimo; y también en esta otra obser-
vación del mismo autor: la noción de sinonimia está siempre implícita en la 
cita indirecta. Cuando preguntamos el significado de una expresión, escribe 
también Quine, nos conformamos con que se nos dé otra expresión del mismo 
orden que la primera, semejante a ella en significado. Conforme a estastesis, 
un enunciado como (1a) o (1b), que atribuye sentido a un enunciado como (1c) 
o (1d), cita un enunciado (el enunciado interpretante) considerándolo sinónimo 
de ese enunciado jurídico objeto de interpretación 39. 
4.3. Una tensión conceptual en la teoría de la interpretación 
jurídica de Guastini
Si lo que sostuve en las últimas dos secciones es correcto, la teoría de la 
interpretación jurídica de Guastini está implicitamente comprometida con 
una teoría semántica, la teoría proposicional de Gottlob Frege, y explícita-
mente comprometida con una teoría meta-semántica, la teoría escéptica y 
nominalista de W.V. Quine. Pero aquí hay un problema. Estas dos teorías 
son incompatibles en el nivel meta-semántico, precisamente, en cuanto a 
que una postula que el significado es una entidad –de tipo abstracto– y la 
otra que el significado no es una entidad, sino una relación –la relación de 
sinonimia.
Frege fue quien construyó, en tres artículos que fueron publicados 
en los años 1891 y 1892, la primera versión de las teorías semánticas 
38 Hernández Marín 1999:54. Aunque Hernández Marín y subrepticiamente Guastini ad-
judiquen todas estas tesis a Quine, me parece oportuno mencionar que este último autor, si 
bien en algún momento sostuvo estas tesis conjuntamente, se encargó de corregir la última de 
ellas –la tesis nominalista– en su célebre libro Word and Object (1960): «Otra sospecha más 
explicable es la de que yo sea nominalista. Pero tengo que corregirla también; […] En todos 
mis libros y en la mayoría de mis artículos he apelado a las clases y las he reconocido como 
objetos abstractos. He pronunciado sin duda filípicas contra la imputación gratuita de supues-
tos platonizantes, pero no menos lo he hecho contra la tendencia a disimularlos. Cuando he 
especulado acerca de lo que puede conseguirse sobre una base nominalista he subrayado las 
dificultades y limitaciones. Es verdad que mi artículo de 1947 en colaboración con Goodman 
empezaba con un manifiesto nominalista; por eso no puedo reprochar nada a mis lectores. Pero, 
por mera consistencia con mi actitud general, antes y ahora, aquellas frases deben rebajarse 
al estatuto de mera formulación de las condiciones de la construcción entonces considerada» 
(Quine 1968:252-253).
39 Hernández Marin 1999:33-34. 
144 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
proposicionales, en este caso extensionalista 40. En Über Sinn und Be-
deutung, Frege definió con precisión las dos nociones semánticas prin-
cipales, “referencia” o “denotación” (Bedeutung) y “sentido” (Sinn), las 
cuales se complementan con otras, dependiendo del caso, para explicar 
el comportamiento semántico de los tres tipos principales de expresio-
nes lingüísticas, estos son, los términos singulares, los predicados y los 
enunciados. Para él todas las expresiones lingüísticas tienen una referen-
cia –en líneas generales, el objeto al cual se refieren– y tienen un sentido 
–a grandes rasgos, el modo de hablar sobre, o el modo en que se presenta, 
ese objeto 41. 
Así, grosso modo, para Frege, la referencia (Bedeutung) de un término 
singular es el objeto al cual se refiere; de un predicado es un concepto o, 
más precisamente, una función –una variable matemática esencialmente 
incompleta o insaturada, que cuando es completada o saturada con un ar-
gumento, arroja un valor de verdad 42; y la referencia de un enunciado es un 
valor de verdad, es decir, el valor verdadero o falso 43. 
De la misma manera, el sentido (Sinn) de un término singular es el 
modo en que se presenta el objeto o, en otros términos, el valor cognitivo 
e informativo asociado al término 44; de un predicado es el modo en que se 
presenta el concepto 45; y el sentido de un enunciado es el pensamiento que 
40 Estos tres artículos son: Funktion and Begriff (1891), Über Begriff und Gegenstand 
(1892a) y Über Sinn und Bedeutung (1892b). 
41 Para un analisis minucioso de la teoría semántica de Frege véase, especialmente, Dum-
mett 1973.
42 En Funktion und Begriff, Frege diseña estas nociones buscando explicar la composicio-
nalidad semántica. Este autor entendía que la composicionalidad funciona mediante la satura-
ción de un componente insaturado –una función– por otro componente saturado –un argumento 
o, concretamente, un término singular. Cfr., Frege 1891:420. Los predicados además de deno-
tación y sentido tienen una extensión, que es el decurso de valores de la función saturada por 
un argumento.
43 La tesis sobre la denotación de los enunciados es a primera vista contraintuitiva; pero 
tiene un gran valor de simplificación en lógica. Cada expresión del lenguaje tiene su referencia 
o, para usar la terminología contemporánea, un “valor semántico”, que es su valor de verdad.
44 Cfr. Frege 1892b:10. Los términos singulares además de referencia y sentido tienen 
representación (Vorstellung), que es la imagen mental subjetiva que cada individuo asocia a 
un término singular. En términos de Frege, «la representación es una imagen interna que se ha 
construido sobre la base de los recuerdos de impresiones sensibles y en base a la actividad, in-
terna y externa, experimentada» (Frege 1892:12). El sentido, en cambio, es objetivo: expresable 
en lenguaje y comprensible/compartible por todos.
45 Frege no definió con precisión la noción de sentido para los predicados, con-
cretamente no estableció las condiciones de identidad de sentido para los predicados. 
Esta fue una de las razones principales que llevaron a Carnap a redefinir todas las 
demás nociones semánticas en Meaning and Necessity (1947). Otra de las razones 
que motivó a Carnap fue ofrecer un enfoque semántico más económico para explicar 
el comportamiento semántico de expresiones intensionales.
LA TEORÍA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE GUASTINI Y… 145
expresa o, en otros términos, el contenido cognoscitivo/informativo aso-
ciado al enunciado o, en términos actuales, una proposición 46.
Por lo tanto, de acuerdo con la teoría semántica de Frege, el sentido de 
los términos singulares (i.e., el modo de presentación del objeto), como 
de los predicados (i.e., el modo de presentación del concepto) y también 
de los enunciados (i.e., el pensamiento expresado o el valor cognitivo e 
informativo del enunciado) es, en todos los casos, una entidad semántica 
abstracta.
Esta posición meta-semántica que adopta la teoría semántica de Frege 
es incompatible, con la posición que adopta la teoría meta-semántica de 
Quine, y que incorpora la teoría de la interpretación jurídica de Hernández 
Marín y subrepticiamente la teoría de Guastini. En esta última, precisa-
mente, en las siguientes afimaciones: (i) distinguiendo el enunciado (la 
disposición) de su significado (la norma) no se quiere decir que las disposi-
ciones y las normas sean entidades distintas y heterogéneas (por ejemplo, 
entidades lingüísticas y, respectivamente, entidades abstractas o mentales); 
(ii) la norma no es algo ontológicamente distinto de la disposición; y (iii) 
el significado no es una entidada sino una relación: la relación de sinoní-
mia que subsiste entre dos entidades lingüísticas. 
Si esto es así, hay posiciones teóricas meta-semánticas incompatibles 
en los simientos de la teoría de la interpretación jurídica de Guastini. Y este 
es otro problema que afecta la rigurosidad conceptual con la que la misma 
ha sido presentada.
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46 Frege entiendía que el “pensamiento” o el “valor cognitivo” no es una entidad subjetiva 
de tipo mental sino, precisamente, una entidad objetiva abstracta: comprensible/compartible 
por todos y ontológicamente distinta de las entidadeslingüísticas. Los enunciados además de 
referencia y sentido tienen fuerza y tono. La fuerza indica el tipo de acción lingüística profe-
rida o el propósito por el cual el enunciado ha sido proferido –por ejemplo, para afirmar, para 
ordenar, para preguntar, etc. El tono, en cambio, consiste en la particular forma gramatical o 
elección lexical con la que el hablante construye el enunciado, también abarca algunas cuestio-
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146 PEDRO CABALLERO ELBERSCI
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