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UNIDAD XIII FIANZA NOCIONES GENERALES CONCEPTO.— Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de ésta dependerá en última instancia de su solvencia; ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde —precisamente cuando tiene que cumplir con sus obligaciones— como consecuencia de negocios desafortunados. El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías: a) las reales, que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants, etcétera; b) las personales, que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito sea satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna. La forma típica de garantía personal es la fianza. Según el art. 1986 habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. De donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor cuyo crédito es garantido. No se requiere en cambio, el consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque la relación obligatoria se establece entre fiador y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultará obligado frente a él; pero ésta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que ésta no agrava en modo alguno sus obligaciones. PROMESA DE FIANZA.— Puede constituirse la fianza como acto unilateral antes de que sea aceptada por el acreedor, cuando fuere legal o judicial. La idea queda así en claro. La fianza exige siempre el consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario. Esto sentado, cabe preguntarse qué valor tiene la promesa de fianza. Si es unilateral, tiene el valor de cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido a mantenerla durante un cierto tiempo (art. 1150). Pero la promesa de fianza puede surgir también de un contrato bilateral entre el deudor y el fiador. Este supuesto configura una estipulación por otro. De acuerdo con el art. 504, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada. Por consiguiente, hay que distinguir las siguientes situaciones: a) Si el acreedor hubiere aceptado la promesa haciendo conocer al fiador su aceptación, éste queda definitiva y directamente ligado al acreedor como si se tratara de un contrato normal de fianza. b) Si la promesa hubiera sido revocada antes de la aceptación por el acreedor, el contrato suscrito entre el deudor y el fiador da lugar a las siguientes acciones: una de cumplimiento de contrato por el deudor, que puede obligar al fiador a prestar la fianza; otra, intentada por el acreedor por vía indirecta o subrogatoria. La promesa bilateral (es decir, suscrita entre deudor y fiador) puede ser hecha en beneficio de un acreedor determinado o indeterminado, siempre que sea determinado en el momento de hacerse efectiva la fianza. CARACTERES DEL CONTRATO.— El contrato de fianza tiene los siguientes caracteres: a) Es normalmente unilateral y gratuito; sólo crea obligaciones para el fiador. Es verdad que el acreedor está obligado a ser diligente en la excusión de los bienes del deudor (art. 2015) y de abstenerse de cualquier hecho en virtud del cual el fiador se vea privado de quedar subrogado en sus derechos (art. 2043); pero en verdad éstas no son obligaciones que el acreedor tiene respecto del fiador, sino condiciones, sin cuyo cumplimiento no podrá hacer efectiva la fianza. Sin embargo, el contrato será bilateral u oneroso si el acreedor paga alguna suma de dinero al fiador para que asuma la fianza; en tal supuesto, este contrato se aproxima tan estrechamente al de seguro que resulta difícil distinguirlos y parece razonable aplicarle por analogía las reglas legales de este último. El supuesto, algo más probable, de que sea el deudor quien pague una retribución al fiador para que preste la fianza, no quita al contrato su carácter unilateral y gratuito, porque no hay que olvidar que quienes contratan la fianza son el fiador y el acreedor, siendo el deudor ajeno a dicha convención. De cualquier modo, lo normal es que la fianza sea gratuita; en nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del deudor. Y por ello mismo, la interpretación de los contratos de fianza debe ser restrictiva con relación a las obligaciones asumidas por el fiador. b) Es un contrato accesorio, pues supone la existencia de una obligación principal, a la cual está subordinada la del fiador. De este carácter se deriva que la nulidad o la extinción de la deuda principal lleva consigo la de la fianza; y que ésta no puede cederse sin el crédito principal. c) Genera una obligación subsidiaria que sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho infructuosamente excusión de los bienes del deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este beneficio o se trate de una fianza mercantil. No debe confundirse este carácter con el anterior, pues la accesoriedad existe en todo caso, aun cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor principal, en cuyo caso no tiene el beneficio de excusión, por lo que su obligación deja de ser subsidiaria. d) Es consensual, pues no está sujeto a formas (art. 2006). COMPARACIÓN CON OTROS INSTITUTOS JURÍDICOS. a) Con la obligación solidaria.— La fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida como garantía de la principal; la obligación solidaria, aunque frecuentemente funciona en el plano económico como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados (art. 699). b) Con la delegación imperfecta.— Hay delegación imperfecta (o asunción de deuda) cuando una persona asume la deuda de otra que no es liberada por el acreedor (art. 814). La distinción es clara porque el acreedor podrá demandar el cumplimiento al que asumió la deuda de otro sin necesidad de hacer excusión de los bienes de éste. c) Con las cartas de recomendación.— Las cartas de recomendación en las que se asegura la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza (art. 2008), ni hacen recaer sobre el recomendante ninguna responsabilidad a menos que éste la hubiera dado de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, en cuyo caso responderá por los daños que de la insolvencia resulten al destinatario que hizo fe en la recomendación (art. 2009). La mala fe del recomendante consiste en el conocimiento de la insolvencia y debe ser probada por el que alega. Es equiparable a la mala fe una grave imprudencia. ¿Qué ocurre si el recomendado hubiera utilizado la carta para obtener crédito de una persona distinta de aquella a la cual se dirigía? El art. 2009 parece limitar la responsabilidad respecto de la persona misma del destinatario; pero si la mala fe es evidente, creemos que no puede negarse la acción resarcitoria de quien resultó perjudicado, aunque no fuera el destinatario de la carta. De lo contrario sería posible una maniobra por la cual se entregue una carta de recomendación, dirigida a una persona distinta de aquella cuya buenafe pretenden sorprender de común acuerdo, el firmante y el portador. De cualquier modo, el firmante podrá siempre eludir su responsabilidad demostrando que no fue su recomendación la que indujo al destinatario a contratar con su recomendado o que la insolvencia de éste sobrevino después de haber suscrito la carta (art. 2010). SUJETOS CAPACIDAD PARA SER FIADOR.— Dispone el art. 2011 que tienen capacidad para obligarse como fiadores todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos. Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas, basta la capacidad para contratar. Pero esta regla general está sujeta a las excepciones establecidas en el art. 2011, según el cual no pueden ser fiadores: a) Los menores emancipados, aunque obtengan licencia judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos (inc. 1º). b) Los administradores de bienes de corporaciones en nombre de las personas jurídicas que representaren (inc. 2º). Al hablar de corporaciones el Código alude a las personas jurídicas de derecho público y a los establecimientos de utilidad pública, es decir, a las que no persiguen un fin de lucro sino sólo de bien común. En cambio, las personas jurídicas y sociedades lucrativas pueden prestar fianza. c) Los tutores, curadores y todo representante necesario en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el juez (inc. 3º). d) Los administradores de sociedades si no tuviesen poderes especiales (inc. 4º). Esto significa que las sociedades pueden ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar fianzas a su nombre si no tienen poderes especiales. e) Los mandatarios en nombre de sus constituyentes si no tuvieren poderes especiales (inc. 5º). f) Los que tengan órdenes sagradas, cualquiera sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros clérigos o por personas desválidas (inc. 6º). Estas disposiciones se refieren únicamente a los religiosos profesos. Uno de los cónyuges puede ser fiador de las obligaciones contraídas por el otro, porque el contrato de fianza se concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor, de modo que no habría motivo para impedirlo. Pero no puede afianzar al tercero que contrata con su propio cónyuge porque esto implicaría admitir un contrato gratuito entre cónyuges, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 1807, inc. 1º. El socio puede afianzar a la sociedad de que forma parte y recíprocamente. OBJETO OBLIGACIONES QUE PUEDEN AFIANZARSE: PRINCIPIO GENERAL.— Todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilícito; cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa que la deuda sea de valor determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamente exigible o a plazo o condicional; finalmente, tampoco importa la forma del acto principal (art. 1993). Como puede apreciarse, la regla general es amplia, pero exige, sin embargo, algunas precisiones: a) Obligaciones futuras.— La fianza puede ser otorgada en garantía de una obligación futura (art. 1988); y en tal caso el fiador puede comprometerse hasta una cierta cantidad o limitadamente por el total de la obligación que eventualmente resulte, cualquiera sea su monto. Al hablar de obligaciones futuras, la ley no sólo se refiere a las que eventualmente puedan surgir de un contrato actual, sino también a las que pueda contraer en el futuro. Pero si bien el crédito futuro puede ser incierto y de cantidad indeterminada, la fianza debe tener siempre un objeto determinado (art. 1989), es decir, debe constar claramente cuál es la obligación que se garantiza. Exige que se determine la obligación. Hoy se advierte una tendencia a proteger al fiador contra su imprevisión o su excesiva confianza, disponiendo la nulidad de las fianzas por obligaciones futuras que no contengan un límite de la suma afianzada. Por otra parte, el fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza mientras no haya nacido la obligación principal (art. 1990); sin perjuicio de que es responsables ante el tercero que contrató con el afianzado ignorando la retractación. La disposición es lógica, porque no es justo que quien ha contratado en vista de la fianza prestada, sea perjudicado por una retractación que no conocía. Para que la retractación produzca plenos efectos respecto del tercero, basta que éste tenga conocimiento de la retractación por cualquier medio o conducto, sin que sea necesaria una notificación emanada del deudor o del fiador. b) Obligaciones nacidas de un hecho ilícito.— Según el art. 1993 pueden afianzarse inclusive las obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito. Ninguna dificultad ofrece este precepto en lo que atañe a las obligaciones lícitas surgidas de hechos ilícitos ya acaecidos. Así, por ejemplo, si como consecuencia de un delito o un cuasidelito, el culpable es condenado a pagar una suma de dinero a la víctima, esta obligación puede ser afianzada. Distinta es la hipótesis de que pretendan afianzarse las obligaciones que eventualmente pudieran surgir de un hecho ilícito futuro. Según la opinión predominante, el contrato de fianza sería nulo. A nuestro juicio es necesario hacer una distinción: las obligaciones derivadas de delitos civiles no son afianzables, porque no se puede legitimar un contrato condicionado a la realización de un delito; en cambio, no se ven razones morales ni legales serias para negar validez al afianzamiento de las obligaciones que pudieran nacer de un cuasidelito. Así, por ejemplo, nada parece oponerse a la validez de un contrato por el cual se afiancen las consecuencias patrimoniales de un eventual accidente de automóvil, tanto más cuanto que tales riesgos pueden ser objeto de un contrato de seguro. Tampoco hay obstáculo para que se afiancen obligaciones objetivas, vale decir, aquellas que nacen de la ley sin culpa alguna de los obligados, como es, por ejemplo, el caso de los daños sufridos por los alumnos de un instituto de enseñanza, o los espectadores de un espectáculo público. No puede afianzarse el cumplimiento de una obligación ilícita que, por serlo, es nula (art. 1994). PRESTACIONES QUE PUEDEN AFIANZARSE.— Pueden afianzarse no sólo las obligaciones de dar sumas de dinero, sino también las de entregar cosas ciertas o inciertas y las de hacer o no hacer (art. 1992). La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la que forma la materia de la obligación principal (art. 1991). Así, por ejemplo, si la obligación principal consiste en pagar una suma de dinero, no habría fianza si el que garante la operación se compromete a entregar una cosa cierta en caso de incumplimiento del deudor. Habrá en tal caso un contrato innominado pero no una fianza. Sin embargo, cuando la obligación principal consistiere en entregar cosas ciertas o en hechos del deudor, la obligación del fiador se limita a satisfacer los daños y perjuicios que deriven de la inejecución de la obligación (art. 1992); no se promete aquí una cosa distinta de la que prometió el obligado, sino que se promete pagar los mismos daños y perjuicios que éste debería en caso de incumplimiento. En otras palabras, el fiador que no puede cumplir en especie, lo hace en la forma sustitutiva del pago en dinero. Pero si puede cumplir en especie, tiene siempre derecho a hacerlo, lo que revela que su obligación no es en esencia distinta de la del obligado principal. De igual modo, el fiador deberá cumplir en especie si se trata de la entrega de cosas fungibles, porque no podrá alegar imposibilidad para hacerlo. NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL; AFIANZAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR UN INCAPAZ.— La fianza exige el sustento de una obligación principal válida; si ésta carece de validez, la fianza también (art. 1994). Se reputará nula si la obligación principal es inexistente o está extinguida o el contrato del que deriva es nulo o ha sido ya anulado; será anulable, si la obligaciónprincipal deriva de un acto anulable (art. 1994). Se trata de una mera aplicación del principio de que la fianza es una obligación accesoria, cuya vida depende de la vida de la obligación principal a la que accede. Pero no es ésta una regla absoluta. El art. 1994 establece que si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador será responsable como único deudor, aunque ignorase la incapacidad. La ley alude solamente a las incapacidades de hecho; la nulidad fundada en una incapacidad de derecho invalida la fianza porque de lo contrario haría producir efectos, mediante un rodeo, a actos y contratos que la ley prohíbe. La nulidad de la fianza participa del carácter de la nulidad de la obligación principal; será nula o anulable, absoluta o relativamente nula, según lo sea aquélla. Algunos autores sostienen que aunque la obligación principal fuera nula, la fianza sigue obligando al fiador si se demuestra que él tenía conocimiento de la causa de la nulidad, porque debe interpretarse que él ha querido contraer una obligación directa. Nos parece que esta solución es inaceptable en nuestro Derecho porque contraría el texto expreso del art. 1994, así como también el principio de la accesoriedad de la fianza. LÍMITES DE LA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR; PRINCIPIO Y CONSECUENCIAS.— La obligación principal señala el límite máximo de la fianza; el fiador puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal (art. 1995). Y si se hubiese obligado a más, su obligación queda reducida a dicho máximo. El deudor principal no puede ampliar la obligación del fiador mediante negocios jurídicos concluidos después de la fianza, a menos que ellos se hubieran previsto al constituirla. Dentro de tales límites, no hay inconveniente en que el fiador constituya seguridades reales o personales en garantía del cumplimiento de la fianza (art. 1995); pero en la práctica esto nunca sucede. Si el acreedor no tiene plena confianza en la solvencia de fiador, exige otro fiador, si es que el propio deudor no ofrece garantías reales. De igual modo, sería posible que el fiador acordara una cláusula penal para el caso de no cumplir en su momento con la fianza. a) Duda sobre la extensión de la fianza.— Cuando hubiere duda sobre si el fiador se obligó por menos o por otro tanto igual a la obligación principal, entiéndese que se obligó en la medida de ésta (art. 1995). Se explica que así sea, porque normalmente la fianza cubre las obligaciones del deudor principal. De igual modo, si el contrato se limita a decir que una persona es fiadora del deudor, ha de entenderse que cubre todas sus obligaciones. Pero en el fondo, ésta es una cuestión de interpretación de la voluntad de las partes, que los jueces deberán hacer prevalecer por encima de cualquier otra consideración, ya que la norma del art. 1995 es simplemente supletoria. El art. 1995 establece que, en caso de duda sobre la extensión de la fianza, le atribuye la máxima extensión. Con todo, el carácter gratuito de la fianza despierta naturalmente la benevolencia de los jueces, que sólo por excepción admiten que se ha dado la hipótesis de duda del art. 1995, y por lo común se inclinan por favorecer al fiador. b) Fianza limitada por deuda de cantidad ilíquida.— Si el fiador se ha obligado sólo hasta determinada cantidad fijada en el contrato y la deuda principal es ilíquida, el fiador sólo está obligado por aquella cantidad (art. 1996). Mientras la obligación principal continúe siendo ilíquida, no podrá exigirse del fiador el pago de ninguna cantidad (aun dentro del monto por el cual ha afianzado), porque hasta que no hay suma líquida, no se sabe cuánto debe el deudor principal, y esa deuda marca también el tope máximo de las obligaciones del fiador. Es claro que no cabría esta exigencia si la deuda principal, aunque ilíquida en su conjunto, estuviera ya parcialmente determinada; en la medida en que lo está, el fiador debe responder. c) Intereses.— La fianza de una suma de dinero comprende también los intereses que aquélla devengare, aunque no se los hubiere previsto en el acto de afianzamiento (art. 1997). d) Gastos causídicos.— Es posible que el acreedor haya debido demandar al deudor para lograr el pago de su crédito. ¿Responde también el fiador por estos gastos causídicos? La cuestión es dudosa y ha dado lugar a soluciones divergentes: 1) Algunos fallos y autores se pronuncian en el sentido de que el fiador es responsable porque se trata de accesorios del crédito, opinión que nos parece preferible. 2) Otros se inclinan por considerar que los gastos causídicos sólo se deben desde el momento en que la demanda contra el deudor principal ha sido notificada al fiador; pues no sería justo que éste se viere obligado a pagar gastos excesivos, en los que quizás el acreedor se ha embarcado imprudentemente y, sobre todo, que el fiador hubiera podido evitar pagando; por consiguientes, sólo en caso de que el fiador tuviese conocimiento de la acción entablada contra el deudor y no obstante ello guardase pasividad, correspondería hacerlo responsable. 3) Finalmente, otros se pronuncian en el sentido de que los gastos causídicos no son accesorios de la obligación principal y por consiguiente, el fiador no responde de ellos. FORMA Y PRUEBA PRINCIPIO.— Según el art. 2006 la fianza puede contratarse en cualquier forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito. Aunque desde el punto de vista teórico es perfectamente posible hacer la distinción entre forma verbal y prueba escrita, lo cierto es que la segunda parte de este artículo obliga a celebrar la fianza por escrito si se quiere hacerle producir efectos jurídicos. Está bien que así sea porque la obligación asumida por el fiador tiene un carácter gratuito y excepcional, de modo que no sería prudente admitirla sino sobre la base de una prueba cierta, que no puede ser otra que la escrita. DISTINTAS CLASES DE FIANZAS RÉGIMEN LEGAL.— La fianza es por lo común el resultado de la libre contratación de las partes; pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional; la segunda, legal o judicial y la aceptación del fiador no corresponde al acreedor sino al juez. Desde otro punto de vista, la fianza puede ser civil o comercial. FIANZA CONVENCIONAL FIANZA SIMPLE Y SOLIDARIA.— En la fianza convencional típica o simple, el fiador goza de los beneficios de excusión y, si existen varios fiadores, de división de la deuda entre ellos (art. 2024). Pero si el fiador asume su garantía con carácter solidario, queda privado de dichos beneficios (art. 2004); el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no quita a la fianza su carácter de obligación accesoria y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal (art. 2004). En otras palabras: no hay que confundir fianza solidaria con obligación solidaria; salvo la renuncia a los derechos de excusión y de división, en todo lo demás, la fianza solidaria queda sujeta a las reglas de la fianza simple (art. 2004). De donde surgen las siguientes consecuencias: a) si la obligación principal es nula (por ej., por haberse contraído con dolo o violencia), también lo será respecto del fiador solidario; b) si la obligación principal se ha hecho de cumplimiento imposible para el deudor por causa de fuerza mayor el fiador queda también liberado de responsabilidad; c) el fiador solidario puede exigir del deudor principal que lo libere de la fianza en las hipótesis de los arts. 2025 y 2026. Ninguno de estos efectos se produce en las obligaciones solidarias. Se discute si el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador solidario aun antes de interpelar previamente al deudor. Si se piensa que la fianza no por ser solidaria pierde su carácter accesorio (art. 2004); que siendoaccesoria, no se la puede hacer efectiva si el deudor principal no ha incurrido en incumplimiento; y, finalmente, que sin mora no hay incumplimiento, habrá que admitir que sin constituir en mora al deudor principal no se puede demandar al fiador. Naturalmente, la interpelación al deudor principal no será necesaria si ha incurrido en mora ex lege, como ocurre en las obligaciones con plazo (art. 509). Nada tiene que ver esta exigencia previa de la mora del deudor principal con la circunstancia de que el fiador solidario no goza del beneficio de excusión, porque lo que éste significa es que el acreedor no tiene necesidad de ejecutar previamente al deudor, cosa muy distinta de la constitución en mora del deudor principal. Con tanta mayor razón cabe aprobar la jurisprudencia que niega acción contra el fiador de una locación, si no se ha cumplido con la intimación al inquilino de que exhiba el último recibo. Pero no será necesaria la interpelación previa del deudor si éste ha caído en concurso o quiebra o si ha desaparecido. CUÁNDO LA FIANZA ES SOLIDARIA.— En principio, la fianza es simple; según el art. 2033 será solidaria solamente: a) Cuando así se hubiere estipulado en el contrato. La estipulación debe ser clara, porque en caso de duda, habrá que admitir que la fianza es simple, ya que la solidaridad no se presume. Pero no se requieren términos sacramentales; así, por ejemplo, se ha decidido que el fiador que se obliga como liso y llano pagador es solidario. b) Cuando el fiador renunciare al beneficio de excusión. Pero en verdad esta renuncia no confiere a la fianza todos los caracteres de la solidaridad, ya que si sólo se renuncia al beneficio de excusión, todavía el fiador podrá hacer valer el de división, que no tiene el fiador solidario. c) Cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial. Es un privilegio que las leyes reconocen al Fisco, sea nacional o provincial. ¿El privilegio debe extenderse también a los municipios? La analogía es evidente y daría pie a la solución afirmativa; empero, como la fianza solidaria tiene carácter de excepción y no puede admitírsela si no ha sido convenida o la establece un texto legal expreso, nos inclinamos por la negativa. FIADOR PRINCIPAL PAGADOR.— Pero si el fiador se ha obligado como principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican las disposiciones relativas a los codeudores solidarios (art. 2005). La obligación del fiador deja ya de ser accesoria; se establece un vínculo directo entre fiador y acreedor con entera independencia del que vincula a éste con el deudor principal. Por más que la situación del fiador principal pagador sea la de un codeudor solidario, no se pueden evitar ciertos efectos propios del afianzamiento. Si el crédito es indeterminado, la fijación de su monto debe hacerse con intervención del deudor principal y, por consiguiente, si se reclama el pago de alquileres, siempre será preciso exigir del inquilino la exhibición del último recibo. En cambio, no es necesaria la interpelación previa del deudor principal y el principal pagador responde inclusive por los gastos causídicos originados en el juicio seguido contra el afianzado. De cualquier modo, entre fiador y fiado, la relación sigue siendo de fianza. Siendo tan serias las consecuencias relativas a la fianza como principal pagador, la jurisprudencia ha interpretado restrictivamente las cláusulas contractuales. Así, se ha resuelto que no asume las obligaciones de principal pagador, quien se obliga como liso y llano pagador, o como fiador pagador, o como fiador liso y llano. Pero en cambio tiene el carácter de principal pagador quien “toma a su cargo” la obligación de un tercero. FIANZA LEGAL Y JUDICIAL CONCEPTO.— Según el art. 1998, la fianza puede ser legal o judicial; pero no ha de creerse que se trata de dos categoría diferentes, una impuesta por la ley y otra por los jueces, puesto que éstos no podrían imponerla sino fundados en la ley. En el fondo, se trata de dos denominaciones distintas de una misma cosa. Tales son, por ejemplo, la fianza que debe prestarse en la hipótesis del art. 2002); la llamada contracautela o sea la garantía (real o personal) que exigen los jueces para hacer lugar a ciertas medidas precautorias, tales como embargos, inhibiciones, etcétera. Quizás la única diferencia podría extraerse de la siguiente circunstancia: a veces la ley delega en el juez la apreciación de la solvencia del fiador (como ocurre en los ejemplos anteriores); otras se conforma con que el fiador llene ciertos requisitos prefijados (por ej., poseer título de abogado, escribano, etc.), cuyo contralor corre por cuenta de autoridades administrativas; así ocurre con la fianza que deben prestar los procuradores que desean inscribirse en la matrícula. La primera sería fianza judicial; la segunda, legal strictu sensu. Pero fácil es apreciar que no hay entre ellas una diferencia de naturaleza, sino sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que ofrece el fiador exigido por la ley. Claro está que el fiador es siempre voluntario. La ley no exige jamás que alguien preste su propia fianza contra su voluntad; la exigencia se refiere al deudor, a quien se le impone el ofrecimiento de un fiador que se presta voluntariamente a servir de garantía y cuya aceptación corresponde al juez, no al acreedor (como, por ejemplo, ocurre en la fianza convencional). La ley prescinde en estos casos de la voluntad del acreedor, porque como la prestación de la fianza es una exigencia de la misma ley, si la aceptación dependiera del eventual acreedor, resultaría que a éste le bastaría con rechazar los fiadores propuestos, cualquiera fuera su solvencia, para privar a la otra parte de los derechos que la ley le confiere. Por ello basta con que la solvencia sea suficiente a criterio del juez. CONDICIONES QUE DEBE LLENAR EL FIADOR.— Si la fianza fuese legal o judicial, el fiador debe reunir las siguientes condiciones: a) debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal (art. 1998), porque de lo contrario el acreedor podría tener dificultades para hacer efectiva la fianza; b) debe tener bienes raíces conocidos o gozar de un crédito indisputable de fortuna. La apreciación de este buen crédito queda librado al prudente arbitrio judicial. Se comprende que estas condiciones sólo rigen respecto de la fianza cuya aceptación corresponde al juez y no al acreedor interesado; ellas constituyen una garantía para el acreedor de cuyo consentimiento se prescinde y que es, sin embargo, el interesado en la fianza. Pero si el propio acreedor presta el consentimiento al fiador ofrecido, entonces puede prescindirse de estos requisitos aunque la fianza sea legal o judicial. DEUDOR QUE CAYERE EN INSOLVENCIA O MUDASE SU DOMICILIO.— En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla si después de celebrarlo, el deudor se hiciera insolvente o trasladase su domicilio a otra provincia (art. 2002). Se trata de una hipótesis de fianza legal, no convencional, porque en definitiva si las partes no se ponen de acuerdo sobre el fiador, es al juez al que corresponde aceptarlo, para lo cual debe exigir que reúna las condiciones del art. 1998. Y también podrán los jueces admitir garantías reales suficientes en sustitución de la fianza (art. 2000). ¿Qué ocurre si no obstante estar encuadrado en el supuesto del art. 2002, el deudor se niega a prestar fianzas? Tal negativa produce todos los efectos normales del incumplimiento de las obligaciones propias del deudor: derecho a oponer la excepción non adimpleti contractus y, en su caso, a pedir la resolución. FIANZA CIVIL Y COMERCIAL IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN.— La fianza será civil o comercial según lo sea la obligación principal (art. 478, Cód. de Com.). Es una aplicación del principio de que lo accesorio tiene la naturaleza jurídica de lo principal. La distinción es importante porque la fianza comercialtiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división (art. 480, Cód. de Com.), si bien tiene siempre derecho a señalar bienes del deudor para que se embarguen ellos en primer término. EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADOR Y ACREEDOR OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL FIADOR.— El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal; si éste no cumple, él deberá hacerlo. Por cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la obligación en el modo, lugar y tiempo convenido. Si, por consiguiente, el deudor principal pretendiese hacerlo de un modo, tiempo o lugar distinto del convenido, el fiador es responsable. Pero su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario; por ello, cuenta con los siguientes recursos: a) podrá exigir que previamente el acreedor dirija su acción contra el obligado principal y tiene derecho a intervenir en ese juicio; b) si los fiadores son varios, sólo está obligado a pagar su parte, como si se tratara de una obligación simplemente mancomunada; c) puede oponer todas las excepciones que podría oponer el deudor principal. En principio, el fiador está obligado en la misma forma que el deudor principal, es decir, en especie; pero podrá limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la obligación principal consista en la entrega de un cuerpo cierto o en un hecho personal del deudor. Si la obligación impuesta al deudor tuviera carácter alternativo y la elección correspondiera al deudor, el fiador extingue la obligación principal entregando al acreedor cualquiera de los objetos que éste está obligado a aceptar; pero si con la elección perjudica al deudor (por ej., eligiendo la cosa más valiosa) se hace responsable ante él (que es quien tenía el derecho de elección) y ese perjuicio se tendrá en cuenta en el momento en que el fiador intente la acción de repetición. Si el fiador lo es de varias obligaciones del mismo deudor para el mismo acreedor, tiene derecho a elegir la obligación a la cual debe imputarse el pago. El acreedor tendrá contra el fiador acción ordinaria o ejecutiva, según su título. El fiador debe ser constituido en mora; no puede prescindirse de esta exigencia aunque el deudor principal haya sido interpelado y se haya hecho excusión de sus bienes; mientras no se cumpla con este requisito, la demanda contra el fiador es improcedente. Esta solución se explica porque el fiador no es el obligado principal, de modo que mientras el acreedor no decida dirigir contra él su pretensión, no tiene por qué adelantarse a pagar. Pero la falta de interpelación no impide que el fiador deba intereses desde que los debe el deudor principal, ya que éste está obligado por los accesorios (arg. art. 1997). CONCURSO DEL DEUDOR.— El art. 55 de la ley 24522, establece que el concurso preventivo importa en todos los casos la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso, pero esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. Es una solución coherente con lo dispuesto por el art. 2013, inc. 5º, para el caso de quiebra. BENEFICIO DE EXCUSIÓN CONCEPTO Y EFECTOS.— Se llama beneficio de excusión al derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor (art. 2012). Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza, que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal, pero sin desplazar definitivamente a este último de su obligación. La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. Él puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio, que funciona como excepción dilatoria, y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias o cuanto más al contestar la demanda. Pasada esta oportunidad ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de excusión, a menos que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad, porque en tal supuesto la falta de planteamiento del beneficio no podría ser interpretada como renuncia tácita. El fiador puede oponer el beneficio de excusión sin necesidad de indicar los bienes del deudor que pueden ser embargados. Opuesta esta excepción, el acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al deudor principal, sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes, y que tales procedimientos han resultado infructuosos, sea total o parcialmente. Pero si no existen en los registros públicos bienes a nombre del deudor principal, al acreedor le bastará con acreditar dicha circunstancia y con probar que ha interpelado infructuosamente al deudor; todavía el fiador podría oponerse al progreso de la acción denunciando la existencia de otros bienes del deudor; siempre que ellos estén en condiciones de ser objeto de un inmediato y fácil embargo, lo que no ocurriría si están hipotecados o embargados, o si de discute su propiedad o si están en jurisdicción extraña (véase arts. 2013 y 2014). Opuesto el beneficio de excusión, el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito, el acreedor no podría negarse a aceptar dicha suma so pretexto de que se trata de un pago parcial y sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir (art. 2017). El fiador que ha opuesto el beneficio de excusión se encuentra en la situación de quien ha contraído una obligación condicional, no exigible. Por consiguiente, el acreedor no podría hacer valer una compensación de esa obligación con un crédito que por otra causa tuviere el fiador contra él y que fuera inmediatamente exigible; y si hubiera embargado al fiador, la invocación del beneficio de excusión permite al fiador pedir el levantamiento del embargo, a menos que el acreedor demuestre sumariamente que el fiador trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad del fiador. SUPUESTO DEL ACREEDOR NEGLIGENTE.— Si el acreedor es remiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador (art. 2018). La solución es equitativa, porque si el acreedor hubiera puesto en el negocio la debida diligencia, habría podido cobrar su crédito del deudor. No sería justo que su pasividad perjudicara al fiador. Para que cese la responsabilidad del fiador debe mediar negligencia. No bastaría una demora razonable, de acuerdo con las circunstancias, para hacer caducar la fianza. Pero la ley confiere al fiador otro recurso más para defenderlo contra la inacción del acreedor. Desde que la deuda principal se ha hecho exigible, puede intimar al acreedor para que proceda contra el deudor y cesará su responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo (art. 2015). Aquí ni siquiera será necesario demostrar la negligencia del acreedor; basta con que no haya iniciado la ejecución inmediatamente después del requerimiento del fiador y con que durante esa demora sobrevenga la insolvencia del deudor principal. El acreedor sólo podría impedir este efecto probando que su demora obedeció a una causa de fuerza mayor. SUPUESTO DE DEUDORES PRINCIPALES SOLIDARIOS.— Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no sólo tendrá derecho a que se excutan previamente los bienes del afianzado, sino también los de todos los otros codeudores (art. 2016). Es otra consecuencia del carácter subsidiariode la fianza. Sólo cuando los deudores principales no han pagado, puede el acreedor dirigir su acción contra el fiador. FIADOR DEL FIADOR.— Si el fiador hubiera dado a su vez otro fiador en garantía de sus obligaciones de afianzamiento, este último goza del beneficio de excusión respecto del deudor principal y del primer fiador (art. 2019). Es decir, el acreedor deberá ejecutar en primer término al deudor principal, luego al primer fiador y recién entonces estará en condiciones de dirigir su acción contra el segundo. CASOS EN QUE EL FIADOR CARECE DEL BENEFICIO DE EXCUSIÓN.— No podrá el fiador oponer el beneficio de excusión en los siguientes casos: a) Cuando renunció expresamente a este beneficio (art. 2013, inc. 1º). b) Cuando la fianza fuese solidaria (art. 2013, inc. 2º). c) Cuando se obligó como principal pagador (art. 2013, inc. 3º). d) Cuando como heredero sucedió al principal deudor (art. 2013, inc. 4º), porque entonces ocupa el lugar del obligado principal. e) Si el deudor hubiese quebrado (art. 2013, inc. 5º). La falencia sea civil o comercial, demuestra el estado de insolvencia del obligado principal, que es precisamente la eventualidad contra la cual protege la fianza. No se necesita más para que la acción del acreedor contra el fiador quede expedita. Podría aducirse quizá que la quiebra no es sino un procedimiento de ejecución colectiva, que de él puede resultar un pago parcial de la deuda y que según los principios propios del beneficio de excusión, el acreedor sólo debería tener acción por el saldo contra el deudor (art. 2017). Pero la solución del art. 2013, inc. 5º se justifica porque la quiebra importa generalmente un procedimiento largo y engorroso, cuya activación escapa a las posibilidades del acreedor, y que, por lo común, termina en que los acreedores cobran muy poco o nada. Es justo, por tanto, que declarada la quiebra deje de funcionar el beneficio de excusión, sin perjuicio del derecho del fiador, que ha pagado, de hacer valer su crédito contra el fallido en la quiebra. f) Cuando el deudor se hallare ausente de su domicilio al cumplirse la obligación (art. 2013, inc. 5º). No basta la simple ausencia, mientras ella no cree dificultades al cobro del crédito; es menester una ausencia calificada que obligue a designarle curador, como ocurre cuando no se tienen noticias de él. g) Cuando el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro de la República (art. 2013, inc. 6º), porque la ejecución de sus bienes presenta en este caso graves dificultades y dilaciones. h) Cuando la obligación afianzada fuere puramente natural (art. 2013, inc. 7º), porque en tal caso el acreedor no podría ejecutar los bienes del obligado principal, ya que no tiene acción contra él. i) Cuando la fianza fuere judicial (art. 2013, inc. 8º). j) Cuando el acreedor fuere la hacienda nacional o provincial (art. 2013, inc. 9º). k) Cuando los bienes del deudor se hallasen fuera del territorio de la provincia o de la Capital de la República donde el juez ejerza su jurisdicción (art. 2014). La ley se refiere al juez competente para entender en el juicio seguido por el fiador contra el deudor principal. No se justifica esta disposición en nuestros días, porque la ejecución de los bienes ubicados en una provincia distinta, no presenta prácticamente muchas mayores dificultades que la de los bienes ubicados en la misma jurisdicción. 1) Si los bienes del deudor hubieren sido embargados por otro acreedor (art. 2014), porque esto crea inseguridad en el cobro de la deuda. Parece lógico asimilar a este caso el de los bienes hipotecados o prendados, porque como en el supuesto del embargo, el acreedor se verá postergado por otro crédito anterior que hace inseguro su cobro. m) Si el cobro del crédito dependiera de alguna manera de otro juicios (art. 2014), porque también esto crea incertidumbre sobre la posibilidad de hacer efectiva la ejecución. La circunstacia de que el inmueble se encuentre indiviso, ¿hace perder al fiador el beneficio de excusión? No lo creemos, porque en ese caso la ejecución no depende de otro juicio previo, ya que puede venderse la parte indivisa del deudor. BENEFICIO DE DIVISIÓN CONCEPTO Y EFECTOS.— Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, ésta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales aplicándoseles el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas (art. 2024). No hay inconveniente, empero, en que los fiadores convengan con el acreedor una proporción distinta aunque renuncien al beneficio de división al constituirse la fianza. La renuncia al beneficio de división no importa convertir en solidaria la fianza, de tal modo que los fiadores conservan el beneficio de excusión; pero la fianza solidaria, ya se ha dicho, importa la renuncia de ambos beneficios. La división sólo procede entre los distintos fiadores de un mismo deudor; de tal modo que si hay varios deudores solidarios, cada uno con un fiador distinto y personal, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos por el todo. El beneficio de división no funciona de pleno derecho; el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde. Pero a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusión, puede ser opuesto en cualquier estado del pleito. ¿Qué ocurre si uno de los cofiadores cayera en insolvencia? ¿Los restantes fiadores deben cargar proporcionalmente con su parte, o por el contrario, dicha insolvencia perjudica solamente al acreedor? En nuestro derecho positivo, esta discutida cuestión está resuelta en favor de los cofiadores, quienes no están obligados a pagar la parte del deudor insolvente (art. 677). Distinta sería la solución si la fianza fuere nula respecto de uno de los fiadores; en tal caso sólo resta la que han prestado los demás, entre quienes debe dividirse la totalidad de la deuda. EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL FIADOR. PRINCIPIO.— El fiador puede oponer todas las excepciones propias o personales y todas las que podría oponer el deudor principal, con la sola salvedad de las que se funden en la incapacidad de hecho de éste (art. 2020). Más aún: la renuncia que el deudor principal hiciere de las excepciones de que puede valerse, tales como la prescripción de la deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o, en fin, toda otra causa de liberación, no impide al fiador oponerlas (art. 2022). Igualmente ineficaz respecto del fiador sería la renuncia del deudor al plazo que le reconoce el contrato. De una manera más general puede decirse que el deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del fiador. Por lo tanto, si cayera en quiebra y por tal motivo caducara el plazo de que goza el deudor, el plazo sigue en vigencia respecto del fiador. Pero si el fiador hubiera garantizado el cumplimiento en tiempo oportuno y como consecuencia de su incumplimiento caducan los plazos, esta caducidad perjudica al fiador. En cambio se beneficia con las ventajas que haya obtenido el deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de deuda. Este beneficio corresponde tanto al fiador simple como al solidario. En cuanto a la prescripción, si ya está cumplida, la renuncia expresa o tácita del deudor a sus beneficios no perjudica al fiador. En cambio, si todavía no estuviera cumplida, los actos del deudor que la interrumpen son oponibles al fiador. No hay incongruencia en sostenerlo así. Mientras la prescripción no se ha operado, el acreedor no tiene necesidad de interrumpirla si ya lo ha hecho el deudor. Si, por ejemplo, media reconocimiento espontáneo de éste, no se explicaría que el acreedor fuera obligado a demandarlo para mantener sus derechos contra el fiador. INTERVENCIÓN EN EL JUICIO ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR.— Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que corresponden al deudor, como también para permitirle el contralor de la forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley reconoce el derecho de intervenir en éste (art. 2023). En tal caso, puede actuar en calidad decodemandado. Pero si no hubiere sido notificado de la demanda, la sentencia pronunciada contra el deudor principal no priva al fiador del derecho de alegar todas las excepciones correspondientes al deudor (art. 2023), porque no siendo parte en el juicio, la sentencia no hace cosa juzgada contra él. FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR. En los párrafos anteriores hemos tratado de la condición jurídica del fiador simple. El fiador solidario, en cambio, no goza de los beneficios de división y excusión, pero sí de los restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador se encuentra en la situación del obligado solidariamente. RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR DERECHOS ANTERIORES AL PAGO ENUMERACIÓN Y CONDICIONES DE EJERCICIO.— En principio, las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan recién cuando éste ha pagado su deuda y él debe reintegrarle lo que ha pagado. Pero la ley confiere ciertos recursos al fiador aun antes del pago: tiene derecho, en ciertas situaciones, a ser exonerado de la fianza y, si el deudor quiebra, puede pedir se lo admita preventivamente en el pasivo de la masa. a) Exoneración de la fianza luego de transcurridos cinco años.— Transcurridos cinco años desde que la fianza se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere de ella, siempre que la obligación principal fuere de tiempo indeterminado (art. 2025). Si, por el contrario, tuviere plazo determinado, sea expreso o derivado de la naturaleza de la obligación, no podrá el fiador pedir la exoneración, pues desde el primer momento sabía cuál era dicho plazo, de modo que no tiene motivo de queja. Tampoco podrá pedir la exoneración el fiador si la fianza fuera onerosa, pues la exoneración es un beneficio que la ley concede en atención de la gratuidad de la prestación del fiador, pero no se explicaría si fuera la consecuencia de un contrato oneroso. Tampoco habrá lugar a la exoneración cuando el acreedor en el contrato exigió la fianza de determinada persona y el fiador afianzó la obligación conociendo que se exigía su fianza. Es un evidente error de concepto. En la fianza convencional es exactamente igual que el acreedor acepte el fiador que se le propone o que exija un determinado fiador; en ambos casos él presta su consentimiento al contrato teniendo en mira la garantía que significa dicho fiador. Por lo demás, el contrato de fianza se celebra entre el fiador y el acreedor, de tal modo que no sería concebible que por una acción dirigida contra el deudor quedase privado el acreedor del fiador que él aceptó y con el cual él ha contratado. En la fianza convencional, por consiguiente, jamás puede prescindirse de la voluntad del acreedor para exonerar de la fianza al fiador. La acción por exoneración de la fianza debe ser dirigida contra el deudor. Corre a cargo de éste conseguir otro fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor. Si no obstante la demanda por exoneración, el deudor no propusiera otro fiador o si el acreedor no aceptara los que él propone, la fianza sigue vigente, pero el fiador puede exigir garantías suficientes (reales o personales) para el caso de que tenga que hacer frente a las obligaciones derivadas de la fianza; y si tampoco logra esto, podrá embargar al deudor hasta una suma suficiente para cubrir su fianza (arg. art. 2026). Si el importe de la fianza fuera indeterminado, el monto del embargo deberá ser fijado prudencialmente por el juez. El consentimiento del acreedor no será necesario para exonerar al fiador si la fianza fuere legal o judicial; en tales supuestos, basta que el juez repute suficiente la nueva garantía ofrecida. b) Exoneración por embargo u otros motivos.— El fiador puede pedir el embargo de los bienes del deudor o la exoneración de la fianza en los siguientes casos: 1) si fuese judicialmente demandado para el pago; 2) si vencida la deuda el deudor no la pagase; 3) si disipase sus bienes o si emprendiese negocios peligrosos o los diese en seguridad de otras obligaciones; 4) si quisiere ausentarse del territorio de la República, no dejando bienes raíces suficientes y libres para el pago de la deuda (art. 2026), el fiador puede optar entre embargar al deudor o pedirle que lo exonere de la fianza. Pero el derecho de pedir la exoneración o el embargo en los supuestos del art. 2026 no podrá ser invocado por el fiador que se obligó contra la voluntad expresa del deudor (art. 2027). ¿Qué decidir si se hubiera obligado ignorándolo el deudor? Pensamos que no se da entonces el supuesto muy peculiar que según el art. 2027 priva de este beneficio al fiador y el caso cae dentro de las prescripciones generales del art. 2026; solución justa, pues no hay que olvidar que (salvo raras excepciones) la fianza es un acto gratuito y que, por consiguiente, la situación del fiador debe ser mirada con favor. c) Quiebra del deudor.— Si el deudor quebrase antes de pagar la obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada (art. 2028). No importa que haya vencido o no el plazo de la obligación principal porque la falencia provoca la caducidad de los plazos. El fiador tiene derecho a que se le verifique previamente su crédito, es decir, aun antes de haber pagado la deuda al acreedor. Pero si éste se hubiera presentado personalmente, no podrá hacerlo ya el fiador, pues no se concebiría la concurrencia de créditos que tienen la misma causa. DERECHOS POSTERIORES AL PAGO SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR.— El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna (art. 2029). No hay en ello sino una aplicación de los principios del pago por otro (arts. 768 y 771). La subrogación en los privilegios y garantías del crédito tiene carácter amplísimo; el fiador que paga se subroga incluso en los privilegios que son propios del Fisco nacional y provincial (art. 2029). La subrogación tiene lugar aunque el fiador se hubiere obligado en contra de la voluntad del deudor. Debe asimilarse al pago la liberación obtenida por otros medios tales como la compensación, la asunción de deuda por novación, etcétera, porque también en estos casos el fiador ha sufrido un desprendimiento patrimonial. El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir del deudor: 1) todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas; 2) los intereses legales sobre la suma que él haya debido pagar, desde el momento del pago; es decir, sin necesidad de interpelación, porque la mora se produce ipso iure; 3) finalmente, podrá reclamarle la indemnización de todo perjuicio que le haya sobrevenido al fiador como consecuencia de la fianza prestada, a menos que el daño se haya ocasionado por su propia culpa. El fiador podrá presentarse con su crédito en el concurso o quiebra del deudor; si se tratare de una fianza parcial, como consecuencia de la cual el fiador hubiere pagado parcialmente la deuda, pueden presentarse en la quiebra simultáneamente el fiador y el acreedor, el primero por lo que pagó, el segundo por lo que le resta cobrar. PAGO POR EL FIADOR CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL ES INCAPAZ.— Si el fiador se ha constituido garante de la obligación contraída por un menor, la repetición contra éste sólo será viable en los límites del beneficio que ha recibido. PAGO ANTICIPADO POR EL FIADOR.— Si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda sólo podrá cobrarla del deudor después de dicho vencimiento (art. 2031). Es una solución justa, porque su apresuramiento, al que nada lo obliga, no tiene por qué perjudicar al deudor principal. PAGO HECHO POR EL FIADOR DE CODEUDORES SOLIDARIOS.— El que ha afianzado a varios deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado (art. 2032). Pero supongamos que el fiador lo sea de uno solo de los deudores solidarios y que haya pagadoel total: el fiador tiene acción por el total contra el codeudor que ha afianzado, pero sólo puede reclamar de los restantes la parte que a cada uno le corresponda en la deuda (art. 2032). La solución no resulta congruente con el principio de que el fiador se subroga en los derechos del acreedor, quien puede dirigirse por el total contra cualquiera de los acreedores. PAGO HECHO POR EL FIADOR SIN CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.— Es una medida de elemental prudencia que el fiador ponga en conocimiento del deudor el pago de la deuda que se propone realizar; ello evita el riesgo de que también el deudor la pague o que el pago sea improcedente porque el deudor tenía excepciones que oponer. Si no lo hace, su conducta imprudente no puede perjudicar al deudor. Consecuencia de esto son las reglas que el Código establece en los arts. 2033 y siguientes: a) Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y debido a esta ignorancia, éste también pagase la deuda, el fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos veces el pago (art. 2033). b) Si el fiador paga sin conocimiento del deudor, éste podrá hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor (art. 2033). En el mismo orden de ideas establece el art. 2035 que cuando el fiador ha pagado sin haber sido demandado y sin dar conocimiento al deudor, no podrá repetir lo pagado si el deudor probase que tenía excepciones que extinguían la deuda. Siempre que el fiador pague sin conocimiento del deudor, éste podrá oponerle todas las defensas que hubiera podido oponer al acreedor. Es la solución razonable, pues no sería justo que el deudor se perjudicase como consecuencia de la conducta imprudente del fiador que pagó sin tomar la precaución de averiguar si había excepciones que oponer. Es claro que el fiador pierde su derecho sólo si hay perjuicio para el deudor en el pago que ha hecho (art. 2036); si por el contrario no lo hubiera (como ocurre en el caso de que no tenga excepciones que oponer) mal podría negarse a restituirle lo que pagó, aunque fuera sin su conocimiento y sin ser demandado. NEGLIGENCIA DEL FIADOR.— Otro supuesto de grave negligencia del fiador es no haber opuesto las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor o no producir las pruebas o no interponer los recursos que podrían destruir la acción del acreedor; en ninguno de estos casos podrá exigir del deudor el reembolso de lo que hubiere pagado (art. 2034). Aquí no se trata como en el caso anterior, de ignorancia del pago por el deudor principal. En este caso, esa ignorancia es indiferente. Basta que el fiador, que conocía la existencia de las excepciones, no las opusiera. Naturalmente, el fiador no incurre en negligencia si la excepción del deudor se funda en su incapacidad, pues esta defensa no es oponible por el fiador (art. 2020). RELACIONES ENTRE LOS COFIADORES RECURSO EN CASO DE PAGO.— El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los fiadores para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese (art. 2037). ¿Qué ocurre si habiendo pagado toda la deuda uno de los cofiadores, otro de ellos cae en insolvencia? De acuerdo con el principio que rige las obligaciones simplemente mancomunadas, la obligación de cada uno de los fiadores es distinta y se limita a la parte respectiva; de tal modo que el que pagó más de lo que debía sólo tiene recurso contra los cofiadores por la parte de cada uno y tendrá que cargar con la del insolvente. El problema es más complejo cuando los fiadores son solidarios. Hay que distinguir dos hipótesis: que la solidaridad haya sido establecida entre los cofiadores o que haya sido pactada en las relaciones entre cada uno de los fiadores y el deudor. En el primer caso, no hay dificultades: los cofiadores son deudores solidarios entre sí y por consiguiente es de aplicación el art. 717, según el cual la pérdida originada en la insolvencia de uno de ellos se repartirá entre todos los solventes y el que ha hecho el pago. Pero si la solidaridad sólo se ha establecido en las relaciones entre cada uno de los fiadores y el deudor, la solución no es tan clara. En tal caso no hay vínculo de solidaridad entre los cofiadores, que deben reputarse deudores simplemente mancomunados, lo que conducirá a negar al que ha pagado, acción contra los demás por la parte del insolvente. Pero esta solución no es equitativa. Está bien que un deudor simplemente mancomunado, que ha pagado más de lo que le correspondía, no tenga acción de regreso por la parte del codeudor insolvente contra los restantes codeudores, porque él no estaba obligado a pagar la deuda y si la pagó lo hizo a su propio riesgo y debe soportar las consecuencias. Muy distinta es la situación del cofiador solidario. Él paga el total porque está obligado a hacerlo, de modo que parece equitativo reconocerle acción de contribución contra sus cofiadores por la parte correspondiente al cofiador insolvente, ya que no pudo evitar el pago. Estas soluciones son aplicables tanto si se ha pagado la totalidad de la deuda como si se ha pagado más de lo que correspondía al pagador, aunque no sea la totalidad (art. 2038). El fiador del fiador, si se produce la insolvencia de éste, queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos términos en que lo estaba el insolvente (art. 2041). EXCEPCIONES QUE PUEDEN OPONER LOS COFIADORES.— En principio el fiador no tiene acción contra sus cofiadores sino en la medida en que haya realizado un pago útil que libere a los restantes de una obligación válida y exigible. Por consiguiente, éstos podrán oponer al fiador que pagó todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor (art. 2039), pero no las que fueran puramente personales del fiador que pagó y de las cuales él no quiso valerse (art. 2040). Ejemplo de este último caso sería el dolo usado por el deudor o el acreedor para inducirlo a prestar su fianza; en tal caso la nulidad de la fianza no podrá ser alegada por los cofiadores que no fueron víctimas del engaño. El art. 2039, luego de disponer que al fiador que hubiese hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle todas las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor, agrega: pero no las que fuesen meramente personales a éste. La palabra éste parecería referirse al acreedor, pero evidentemente ello no tendría sentido, desde que el acreedor es quien acciona y no quien se excepciona. El texto alude al deudor y se refiere a su incapacidad, que no puede ser alegada por los cofiadores para negarse a la acción de contribución. Era innecesario decirlo, porque la incapacidad del deudor no priva de su validez a la fianza (art. 1994) y, por consiguiente, ni el cofiador que pagó ni los restantes podrían fundar en esa circunstancia una excepción. En cambio, otras excepciones que también pueden calificarse como personales del deudor (tales como las que se derivan del dolo o violencia) pueden ser opuestas por el cofiador, pues según ya dijimos, la impropia calificación de la ley alude tan sólo a la incapacidad. Supongamos ahora que el fiador haya pagado la fianza sin oponer el beneficio de excusión. Hay que admitir que el cofiador tiene derecho a oponerlo y negarse a contribuir hasta que no se ejecuten los bienes del deudor. Y si durante ese tiempo cayera en insolvencia el deudor, ¿puede el cofiador demandado ampararse en el art. 2018, según el cual caduca la fianza si el acreedor ha sido negligente en el cobro? La cuestión es dudosa, porque el art. 2018 se refiere a la acción del acreedor contra el fiador y no a la de los cofiadores entre sí; pero nos parece que la solución debe ser la misma, porque los cofiadores no tienen por qué cargar con las consecuencias de la negligencia ajena. Y hay que advertir que el fiador que pagó ha incurrido en una doble negligencia: no haber opuesto en su momentoa la acción del acreedor el beneficio de excusión y no haber perseguido oportunamente al deudor. Sin contar con que pagó más de lo que debía. Es claro que este último argumento no podría hacerse valer si los cofiadores son solidarios, pero aún restan los anteriores, que son suficientes para decidir la cuestión. EFECTOS ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR PRINCIPIO; CASO DE INSOLVENCIA DEL FIADOR.— En principio, la fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que se trata de un contrato celebrado entre éste y el fiador. Pero el deudor no es ajeno a la fianza; por el contrario, es ordinariamente el principal interesado, porque ella suele ser la condición para que la otra parte preste su consentimiento para la celebración del contrato principal. Ello explica la disposición del art. 2001, según el cual si el fiador, luego de prestada la fianza llegase al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea idóneo. Esta solución es aplicable también al caso de que el fiador fuera ya insolvente en el momento de prestar la fianza, ignorándolo el acreedor. Sea que el fiador haya sido indicado por el acreedor, sea que lo haya propuesto el deudor, lo decisivo en ambos casos es que el fiador ha prestado su consentimiento con dicha persona, quienquiera haya tenido la iniciativa de pensar en ella y proponerla. Desde el punto de vista contractual lo mismo da proponer que aceptar, porque lo que interesa es el consentimiento. Por lo demás, el art. 2001 no da pie para hacer distinciones que, a nuestro juicio, no serían razonables. La muerte del fiador no autoriza al acreedor a exigir un nuevo fiador. EXTINCIÓN DE LA FIANZA DISTINTOS SUPUESTOS.— La fianza se extingue: a) por extinción de la obligación principal; b) por haber ocurrido respecto de la fianza misma (y con independencia de la subsistencia de la deuda principal) cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones (art. 2042: La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.). EXTINCIÓN POR VÍA DE CONSECUENCIA PRINCIPIO.— Extinguida la obligación principal por cualquiera de los medios legales (pago, compensación, novación, transacción, confusión, renuncia o remisión de deuda, imposibilidad de pago, resolución o rescisión del contrato, etc.), queda también extinguida la fianza, puesto que siendo una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal. Algunos medios de extinción requieren explicaciones: a) Pago.— El pago de la obligación extingue la fianza siempre que sea hecho por el deudor; si, en cambio, ha sido hecho por un tercero que se ha subrogado en los derechos del deudor, la fianza subsiste. Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, el fiador queda libre (art. 2050). El derecho que el art. 205 reconoce al fiador no puede depender de la voluntad del acreedor, a quien le bastaría con dejar a salvo su deseo en contrario para invalidar la norma legal. El art. 2047, en el caso evidentemente análogo de la novación, resuelve que la fianza se extingue. b) Novación.— La extinción de la fianza por la novación hecha entre deudor y acreedor tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador (art. 2047). Para que tal efecto se produzca es necesario una novación típica; no basta una disminución de los alquileres, ni el cambio de destino de la cosa locada, mientras se mantenga la locación, ni la conversión de la deuda a una moneda distinta de la que primeramente se había pactado, ni el acuerdo posterior a la fianza por el cual acreedor y deudor convienen el pago en cuotas mensuales cuyo límite máximo no excede el plazo señalado en el contrato original. En otras palabras la transacción que no tiene efectos novativos, no extingue la fianza. c) Remisión de deuda.— La remisión de la deuda hecha por el acreedor al deudor extingue la fianza. No produce estos efectos la que se acuerda por todos los acreedores en el concurso o quiebra, que más bien es impuesta a los acreedores que acordada por ellos. Pero la remisión de la deuda contra el abandono del activo del deudor, fuera del caso de quiebra, importa la liberación del fiador. d) Imposibilidad de pago.— La imposibilidad de pago ocurrida al deudor libera al fiador, siempre que el deudor o el fiador no hayan tomado a su cargo el caso fortuito, o que la imposibilidad provenga de un hecho culpable del fiador. e) Prescripción.— La prescripción no extingue la deuda, sino la acción; la obligación permanece con carácter natural. Y como ésta puede afianzarse, parecería lógico concluir que en este supuesto la fianza no se extingue. Sin embargo, la ley se inclina por la solución contraria (arg. art. 2022), a nuestro juicio con razón. Una cosa es afianzar una obligación ya prescripta, en cuyo caso el fiador se hacer responsable del cumplimiento espontáneo de la obligación natural por el deudor; y otra muy distinta afianzar el pago de una obligación civil que luego el acreedor deja prescribir por inercia. En este supuesto, el fiador podrá oponer la prescripción, puesto que tiene a su disposición todas las excepciones y defensas de que puede valerse el deudor principal (art. 2020). Más aún, si el deudor ha renunciado a una prescripción ya cumplida, el fiador, no obstante ello, puede oponerla (art. 2022). Pero los actos del deudor interruptivos de la prescripción no cumplida, son oponibles al fiador. EXTINCIÓN DIRECTA PRINCIPIO.— La fianza queda extinguida, como cualquier obligación, por alguno de los modos de liberación establecidos en los arts. 724 y siguientes (art. 2042). Aunque en todos estos casos el fiador queda liberado, los efectos de la extinción no son siempre los mismos. En algunos, el fiador queda liberado quedando intacta la obligación del deudor principal; tal ocurre con la renuncia o remisión de deuda hecha por el acreedor en favor del fiador, con la imposiblidad de pago en que se encuentra el fiador, con la confusión entre las personas de acreedor y fiador. En otros, se produce una novación en la obligación del deudor principal: queda liberado respecto del acreedor, pero pasa a ser deudor del fiador. Así ocurre en el pago, la compensación y la transacción celebrados entre fiador y acreedor. CONFUSIÓN.— La confusión presenta algunos problemas singulares. La que se produce entre las personas del acreedor y fiador extingue la fianza, pero subsiste la obligación principal; si los fiadores son varios y la confusión se ha operado en uno de ellos, los cofiadores quedan liberados en la parte que corresponda al fiador devenido acreedor. La ocurrida entre acreedor y deudor extingue la obligación principal y, por consiguiente, la fianza. Finalmente, la producida entre deudor y fiador extingue la fianza pero deja subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantías especiales que hubiere dado el fiador (art. 2048). IMPOSIBILIDAD DE SUBROGACIÓN EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR. — La fianza se extingue cuando la subrogación en los derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de éste (art. 2043). Adviértase que la subrogación es legal y que, por tanto, no depende de la conducta o proceder del acreedor. El fiador siempre puede subrogarse en los derechos del acreedor. Pero a veces ocurre que los principales beneficios que el fiador podría obtener de la subrogación (privilegios, derecho de retención, garantías reales) se pierden por la conducta culpable del acreedor. Es entonces cuando la ley libera al fiador de sus obligaciones. Así acontecerá si el acreedor ha devuelto la cosa dada en prenda, o autorizado la cancelación de la hipoteca u omitido la inscripción o reinscripción de ésta o permitido el retiro de los muebles o mercaderías existentes en el local arrendado, con lo cual ha perdido el derecho de hacer valer el privilegio que corresponde al locador, o si el empresario haentregado la cosa perdiendo su derecho de retención. La extinción sólo puede hacerse valer si las seguridades y privilegios perdidos por el acreedor estaban constituidos antes de la fianza o se constituyeron en el momento de otorgarla, pero no si se dieron después (art. 2044). La solución es lógica, porque el fiador al dar su consentimiento para afianzar, seguramente ha tenido en consideración la existencia de tales garantías que disminuyen considerablemente sus riesgos; si el acreedor las ha dejado perder por su culpa, no sería razonable su pretensión de que se lo siguiera afianzando. Pero si las garantías se dieron con posterioridad, es evidente que el fiador no ha podido tenerlas en consideración al dar su consentimiento y no tiene, por tanto, de qué quejarse si el acreedor las ha dejado perder. Si la subrogación en los derechos del acreedor se ha hecho imposible sólo en parte, el fiador queda libre únicamente en proporción de esa parte (art. 2045). Así, por ejemplo, si el valor de los muebles que el locador permitió que el locatario retirara de la casa sólo alcanzaba a la mitad de la deuda, la fianza sigue en pie por la otra mitad. Si la imposibilidad de la subrogación, aunque imputable al acreedor no le causa perjuicio al fiador, éste no quedará liberado. Así ocurrirá si el acreedor hipotecario en segundo término ha dejado vencer el plazo de reinscripción de la hipoteca, pero luego resulta que vendida la cosa por el otro acreedor, no ha alcanzado a pagar la primera hipoteca. Por iguales motivos no caduca la fianza si con posterioridad al momento en que se prestó, el acreedor ha conseguido otras garantías equivalentes a las que dejó vencer. Puesto que si no hay daño no hay liberación del deudor, la pérdida de las garantías y privilegios no provoca la extinción ipso iure de la fianza; el fiador tiene que oponer esta defensa cuando se lo demanda y demostrar que ha habido perjuicio. La extinción de la fianza por esta causal puede ser invocada tanto por el fiador simple como por el solidario, pero no por el que se ha obligado como principal pagador. PRÓRROGA DEL PLAZO DE LA OBLIGACIÓN.— La prórroga del plazo de la obligación, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza (art. 2046). La solución es lógica porque no es posible que el fiador siga obligado por un plazo mayor del que él consintió y sobre todo porque ese nuevo plazo entraña el peligro de que el deudor caiga en insolvencia. Esta disposición no se aplica a la prórroga tácita que resulta de no demandar el cumplimiento de la obligación al vencimiento de su término. Este supuesto está previsto en el art. 2018, según el cual si el acreedor es omiso o negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador. Los presupuestos legales de la extinción son muy distintos en ambos casos, porque en el primero basta la concesión del nuevo plazo para que cese la fianza en tanto que en el segundo es preciso que el deudor haya caído en insolvencia durante el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo. NEGLIGENCIA GRAVE DEL ACREEDOR.— Si el acreedor es negligente en excutir los bienes del deudor y durante ese lapso éste cae en insolvencia, el fiador queda liberado. No obstante ser éste el único caso de negligencia liberatoria del fiador contemplado en la ley, la Corte Suprema ha decidido que si el fiador viene a resultar responsable como consecuencia de una negligencia grave del acreedor, queda liberado; así ocurre si los perjuicios ocasionados por el empleado público malversador, cuya buena conducta había garantizado el fiador, no hubieran podido tener lugar de haberse realizado los arqueos mensuales exigidos por la ley de contabilidad que habrían permitido conocer oportunamente las irregularidades e impedir muchas de ellas. Pero debe tratarse de una negligencia grave, porque un descuido explicable, sobre todo cuando ha nacido una relación de confianza entre el principal y el empleado por quien se ha dado fianza, no basta para extinguirla. MUERTE DEL FIADOR, DEUDOR O ACREEDOR.— La muerte del fiador, la del deudor afianzado o la del acreedor, no ponen término a la fianza. Se trata de derechos y obligaciones de carácter puramente patrimonial, que se transmiten por el fallecimiento a los herederos. Por eso mismo, la muerte del fiador no faculta al acreedor a exigir otro en su reemplazo. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA EL FIADOR.— La acción contra el fiador no tiene plazo de prescripción especial y corre, por tanto, el de diez años (art. 4023). El punto de partida de la prescripción es el del nacimiento de la acción del acreedor contra el fiador. De conformidad con este criterio, se resolvió que la fianza prestada garantizando el correcto comportamiento de un empleado público, corre no desde que se constituyó sino desde que el empleado cometió las irregularidades que dan origen a la acción de daños. Todo ello sin perjuicio de recordar que la prescripción de la obligación principal opera la extinción de la fianza; y por tanto, si la acción principal tiene un plazo de prescripción menor, la fianza prescribirá antes del término fijado en el art. 4023. Si bien la demanda contra el deudor principal interrumpe la prescripción de la acción contra el fiador, no ocurre lo mismo en la situación inversa: la demanda contra el fiador no interrumpe la prescripción de la acción contra el deudor principal. CONTRATOS ALEATORIOS JUEGO Y APUESTA NOCIONES GENERALES CONCEPTO.— El juego supone la participación personal en los ejercicios de destreza física o moral, sobre cuyo resultado se arriesga una postura; la apuesta, en cambio, recae sobre hechos o circunstancias que son extrañas a los contratantes, como ocurre cuando los espectadores apuestan sobre el resultado de un partido de fútbol, de un match de box o sobre si ocurrirá o no tal acontecimiento político, etcétera. Éste es el criterio seguido por VÉLEZ en los arts. 2052 y 2053. Jurídicamente sólo merecen ser considerados como conceptos distintos, los que se hallen enlazados a efectos diferentes. No hay, pues, interés en precisar una diferencia que no tiene contenido ni vigencia efectiva. Esto sentado, uniremos ambos contratos en una definición común. Hay apuesta o juego cuando cada una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables. Las prestaciones que las partes se prometen recíprocamente, dependen del cumplimiento de condiciones opuestas e incompatibles acerca de cuál de las dos prevalecerá, ha de dejar a una sola de las partes como deudora de la otra. Lo que se apuesta puede consistir en una suma de dinero o en otro objeto determinado (art. 2052). EL JUEGO Y SU TRATAMIENTO LEGISLATIVO.— El problema legislativo que plantea el juego, es de los más complejos. En sí mismo, jugar por dinero no es malo; es un medio frecuentísimo de distracción, de entretenimiento, que lejos de ser dañoso, importa descanso, hace olvidar otras preocupaciones y, en tal sentido, es útil. Es claro que convertido en pasión, es de las más nocivas. Es una cuestión de medida; y esto es precisamente lo que hace difícil la solución legislativa. La ley sigue respecto del juego una política compleja, cuando no contradictoria: a) Cierto tipo de apuestas (juegos tutelados) originan obligaciones similares a las nacidas de cualquier otro contrato; el vencedor puede demandar judicialmente el pago de la apuesta. b) Otras, en cambio, no confieren acción al vencedor, pero pagada la apuesta, no se puede demandar su repetición. c) Finalmente, la ley guarda una especial severidad para los llamados juegos de azar no autorizados por la ley y declara punibles a los dueños, banqueros y empleados de casas de juego, extendiendo la pena inclusive a los mismos jugadores que sean sorprendidos en ellas (dec.-ley 6618/57). Pero el Estado que, fundado en razones de moral, prohíbe estas actividades y hace recaer sobre quienes las explotan el rigor de la ley
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