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Clase 02/09/15 Dr. De la Cruz El pedido del actor civil se presenta: En el código nacional y provincial ante el juez o el ministerio público y el que resuelve es el juez de garantías o el juez de instrucción en Nación. No es necesario ser querellante o particular para presentar acción civil. Pero en el código nuevo sí se exige ser querellante para presentarla. Si el ministerio publico determina que no puede ser parte, se pasa al juez de garantías para que determine. Fallo VELAZQUEZ RODRIGUEZ C/ HONDURAS, en el cual se reconoce la plena vigencia de las garantías de la víctima. Los fallos BULASSIO y fallo HERRERA, donde se reconocen las plenas garantías del debido proceso a quienes forman parte del debido proceso. Y el fallo SAMBRANO VELEZ C/ECUADOR donde se le reconoce a la víctima a ser oído en todas las etapas del proceso. UNIDAD VI ORGANOS JURISDICCIONALES El poder judicial es el encargado de ejercer la jurisdicción. La jurisdicción es una facultad del Estado para aplicar el derecho. Para el juez, la jurisdicción es un deber y para el ciudadano es un derecho, ya que es lo que le permite reclamar la aplicación del derecho. La competencia es la medida de la jurisdicción, es el ámbito o alcance general que tiene el juez. Tenemos dos jurisdicciones: - Federal: en la etapa de la investigación penal preparatoria interviene el juez de instrucción (e independientemente el fiscal de investigación). En la etapa intermedia interviene el juez correccional (que es la misma persona que el juez de instrucción) y el tribunal oral federal (e independientemente el fiscal del tribunal oral, que continua la labor del fiscal de investigación). En el orden de la impugnación, la impugnación respecto de las decisiones de la investigación van a la cámara federal; si la impugnación es respecto del juicio oral va a ir a la cámara de casación (aquí interviene el fiscal de casación). En la etapa de ejecución interviene el juez de ejecución. - Provincial: en la investigación interviene un juez de garantías (el cual se diferencia del de instrucción de Nación en que el primero solo garantiza y el segundo puede investigar). En la etapa intermedia y el juicio oral interviene el tribunal oral o el juez correccional (la diferencia entre los jueces correccionales provinciales y nacionales es que en provincia el juez correccional no es la misma persona que el juez de garantías), también interviene el jurado. En la etapa de impugnación interviene la cámara (atiende no sólo la investigación sino también la sentencia del correccional) y casación (se ocupa de la sentencia del oral). En la etapa de ejecución interviene el juez de ejecución. En provincia el fiscal que investiga es el mismo que va a juicio y en la etapa de impugnación va el fiscal de cámara. COMPETENCIA Por materia: se distingue por la ley 48. Se puede dar por materia correccional o por materia criminal. Se distingue tomando la sanción del delito consumado, es decir no importa que el caso quede en tentativa, sino que se toma la pena estimativa para el delito consumado. La incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, pero si la incompetencia los es por una competencia de grado inferior, por ej. Opera por proceso criminal y debía serlo por el correccional, se debe seguir por el criminal. Pero a la inversa, es nulo. Si se plantea una cuestión de competencia federal entre el tribunal 1 y el 2 en BB, el tribunal común es la cámara. Si fuera entre el juez de BB y el juez de Catamarca, el tribunal común es casación federal. En provincia entre dos juzgados de BB, el tribunal común es la cámara. Entre BB y LP es casación. En caso de que sea un juez provincial y un juez federal, el tribunal común es la Corte Suprema de Justicia. Territorial: en el código nacional vigente se determina por el lugar de comisión del delito. Si fuese un delito continuado o permanente el juez competente es el juez del último acto. Si fuera en grado de tentativa. Si no se puede determinar ni el lugar, o donde termino el delito continuado o donde termino la tentativa, el juez competente es el primero que actuó. En el orden provincial es igual. Lo que varía es en caso de no poder determinarse, no es el que primero que actuó sino el que primero detuvo. Si no se sabe quién detuvo primero, va el del domicilio del actor. Si no se sabe el domicilio actúa el juez que previno. En el nuevo es igual que el sistema provincial. Por razón de grado: tiene que ver con la jerarquía de los jueces o tribunales Por razón de las personas: depende de la calidad de las personas. A los fines provinciales la competencia según las personas no corre, es solo a nivel federal. Por razón de turno: La competencia por turno depende de la cantidad de jueces, y la cantidad de causas. En BB los turnos son mensuales, entonces los jueces se encargan de las causas que entren en ese mes que estuvo de turno. CONEXIDAD DE CAUSAS (art. 41 cód. Nacional) Los casos de conexidad no pueden darse nunca entre una causa federal y una provincial. Además tiene que ser para una misma jurisdicción, por eso no puede ser por ejemplo entre BB y Catamarca, pero sí entre BB y Azul. El art. 42 determina cuál es la competencia en estos casos. CUESTIONES DE COMPETENCIA - Cuestión positiva: se da cuando dos jueces se adjudican la competencia - Cuestión negativa: se da cuando la competencia se la asignan dos jueces de manera cruzada. Tramite: - Inhibitoria: se presenta el pedido de incompetencia al juez que entendemos competente. Para tramitarla el legitimado (cualquier persona parte del proceso) presenta el pedido y el juez competente da vista al fiscal para que se expida o no de acuerdo. Si no procede, el legitimado puede recurrir ante la cámara. Si procede, el juez competente utiliza el oficio para comunicarse con el incompetente. Si el incompetente da lugar al pedido, el fiscal puede impugnar, si el fiscal da lugar, el juez incompetente se inhibe y envía los actos al competente. Si el fiscal o el incompetente dicen que no, y el competente mantiene su competencia dirime el tribunal superior común. Mientras tanto la causa sigue en investigación. Si la cámara se expide por la incompetencia del que se presumía incompetente hay que ver la razón de la incompetencia. Si la incompetencia es de materia todo lo actuado por el incompetente es nulo, si es por lugar lo actuado por el incompetente es válido. - Declinatoria: es el pedido de incompetencia al juez que entendemos incompetente. Tramita de acuerdo a las excepciones, que se da por incidente. No es posible presentar una inhibitoria y una declinatoria.
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