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Unidad 6 Zavalía

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Vicisitudes 
§34. Generalidades 
I. Panorama 
Las razones por las cuales no se producen (o dejan de producirse, o se alteran) los efectos 
contractuales, son variadas. No pretenderemos en este párrafo enunciarlas exhaustivamente, sino 
dar la idea de algunas de entre ellas a los fines de fijar la terminología, para luego examinar, en los 
párrafos que siguen, algunos casos en particular. En la enunciación, distinguiremos los siguientes 
institutos: rescisión, resolución, revocación, nulidad e ineficacia. Los tres primeros tienen de común
que se presentan al expectador como derivados de causas sobrevinientes; el cuarto depende de un 
vicio concomitante con el contrato; el último presenta una configuración variada. Fijando la 
atención sobre los tres primeros, podemos hacer una nueva separación, pues por un lado están la 
rescisión y la revocación que operan para el futuro, y por el otro la resolución que actúa con efecto 
retroactivo. Y si ahora queremos distinguir entre rescisión y revocación, nos encontraremos con que
en el terreno contractual la diferencia se explica por razones históricas, prescindiendo de las cuales 
parece un tanto artificiosa. Por eso nos parece útil, para despejar la incógnita, comenzar el examen 
con el concepto de revocación. 
II. Revocación 
La palabra "revocación" tiene un sentido primordial, uno traslaticio, y otro histórico: 1. Primordial 
En su sentido primordial "revocar" es extinguir un acto unilateral mediante otro acto unilateral. Ello
implica derogar una normación primera por obra de una normación segunda.1 Se revocan los 
testamentos (arts. 3824 y sigts.), se revoca un poder (art. 1925 para la sustitución del mismo), pues 
ambos son actos unilaterales. En este sentido, podría correctamente decirse que se revoca una 
oferta, pero el Código, que emplea el vocablo para la oferta de donación (art. 1793), prefiere en 
general el término de "retractación" (arts. 1150 y 1156). En el contrato a favor de tercero, el Código 
habla de la posibilidad de revocar la ventaja concedida (art. 504), y todavía puede admitirse que el 
vocablo ha sido empleado en un sentido que no se aparta mucho de su pureza primordial, pues 
respecto al tercero la ventaja le aparece concedida como si fuera casi por acto unilateral (supra, §31,
V, 3 y 4). 
2. Traslaticio Cuando de los actos unilaterales se pasa a los contratos, el uso traslaticio del vocablo 
"revocación" hace fatalmente doble empleo ya con el de "rescisión" (en su forma unilateral), ya con 
el de resolución. Sin embargo, es normalmente empleado por la ley en dos hipótesis: a) En materia 
de donaciones, donde se habla de revocación por inejecución de los cargos, por ingratitud, y por 
supernacencia de hijos (arts. 1848 y sigts.). Ese uso traslaticio tiene su cierta razón de ser en el 
paralelismo que se suele establecer (y al que la ley argentina no escapa aunque se haya apartado del 
método del Cód. Napoleón) entre los testamentos y las donaciones. b) En el contrato de mandato, 
donde se habla de la "revocación" por el mandante como causa de extinción (art. 1963 inc. 1 y 
concordantes). La explicación de este uso se encuentra en la mezcla de dos instituciones: el poder 
(que es acto unilateral) y el mandato (que es acto bilateral).2 
3. Histórico El Código emplea la palabra en un sentido histórico totalmente distinto a los anteriores,
para referirse a la acción pauliana (arts. 961 y sigts.) que abarca un supuesto de inoponibilidad, al 
que en breve nos referiremos. 
III. Rescisión 
Pasemos al examen del vocablo "rescisión", que es una forma de extinción que opera para el futuro 
y que depende de una causa sobreviniente. 
1. Clases Podemos señalar tres clases de rescisión: la bilateral, la unilateral prevista y la legal.3 a) 
La bilateral constituye la forma más típica, y alrededor de su concepto se elaboran los de las otras 
dos. La bilateral se opera a través del llamado distracto (art. 1200, primer párrafo, nota al art. 1493) 
que es un contrato en virtud del cual se deja sin efecto (sin cumplirlo, pues si no habría pago) otro 
contrato anterior. Lo que el consensus puede hacer, el contrario consensus puede destruir. b) La 
unilateral prevista supone que las partes han incluido en el contrato una cláusula que autoriza a 
cualquiera de ellas (o sólo a alguna de entre ellas) a dejar sin efecto el contrato. Una situación de 
esta índole se presenta en aquellos casos en que se dice que un contrato de locación celebrado por 
tantos años, quedará automáticamente renovado por otros tantos, si cualquiera de las partes no 
manifiesta dentro de tal término su voluntad en contrario.4 En realidad, en tal hipótesis se ha 
querido el contrato por dos (o más) períodos, pero se ha dejado a cualquiera de las partes la 
posibilidad de rescindirlo evitando que corra un nuevo período. Aproximando esta figura a la de la 
rescisión bilateral, se puede decir que en ésta concurren también dos voluntades. La de quien 
rescinde es actual; la otra ha sido dada por anticipado. c) Y tenemos, en fin, la legal cuando es la ley
la que autoriza a una de las partes (o a cualquiera de ellas) a rescindir el contrato. En definitiva se 
trata también de una rescisión unilateral. Cuando la ley autorizante es supletoria, no existe entre esta
rescisión y la prevista otra diferencia que la que dimana de que la primera deriva de una cláusula 
natural, y la segunda de una accidental, siendo ambas, según lo que dijimos, cláusulas contractuales 
ya virtuales, ya expresas. Pero también puede ocurrir que la ley sea imperativa, y por ende nula la 
estipulación en contrario, con mayores o menores limitaciones, lo que debe ser apreciado caso por 
caso. Casos de rescisión (con terminología variada en la ley) pueden verse en los arts. 1638, 1767, 
2226, inc. 1, segunda cláusula, 2285.5 
2. Rescisión y nulidad En algunas oportunidades (v.g., arts. 858 y sigts.), el Código utiliza la 
palabra "rescisión" como sinónima de nulidad. Se refleja así una terminología que responde a 
razones históricas. 
IV. Resolución 
Se habla de "resolución" cuando la extinción se opera con efecto retroactivo. 1. Automática La 
forma mas típica es la de la resolución que depende del advenimiento de una condición. Se la puede
llamar "automática" pues ella se produce independientemente de una nueva declaración de 
voluntad. 
2. Facultativa Muy próxima a ella se encuentra la resolución facultativa, la que exige además de la 
producción de un evento, una declaración de voluntad a favor de la resolución. Figura de ella es la 
que se opera a raíz del funcionamiento del pacto comisorio, donde el evento consiste en un 
acontecimiento típico: el incumplimiento de la otra parte.7 
3. Opcional Puede todavía hablarse de una resolución opcional. Mientras que en la facultativa la 
parte que resuelve recibe la facultad de hacerlo a raíz de la producción de un hecho que no depende 
de su actividad, en la opcional ella misma da lugar al evento. Es lo que acontece en el caso de las 
arras penitenciales, y en el pacto de retroventa. 
V. Nulidad 
Sobre el arduo tema de la nulidad, sólo diremos lo imprescindible a los fines de dejar sentada 
nuestra posición: 
1. Clases Cabe distinguir: A. Nulidades expresas y virtuales. Dícese expresa, cuando la propia 
norma que establece una preceptiva prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; 
virtual cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la naturaleza del ordenamiento. Cuando 
se examinan los distintos casos de nulidad enumerados por el Código en el título VI de la Sec. II, 
del Libro II, resulta difícil imaginarse uno no previsto; en última instancia ellos quedarían cubiertos 
por la genérica disposición del art. 18.8 B. Nulidades manifiestas y no manifiestas, según que el 
vicio del acto sea apreciable a un primer examen, o dependa de una investigación de hecho. C. 
Nulidad y anulabilidad. El Código ha enumerado los casos que caen dentro de una y otra especie, 
siendo el criterio directriz el de la visibilidad del vicio, manifiesto en los actosnulos y no manifiesto
en los anulables. Los actos nulos son inválidos ab initio; los anulables se reputan válidos mientras 
no sean anulados. D. La nulidad absoluta de la relativa. No hay una directa enumeración de los 
casos, y algunos piensan que esta clasificación coincide con la anterior.9 Nosotros participamos de 
la tesis que sostiene que las de nulidad-anulabilidad y absoluta-relativa, son dos clasificaciones 
independientes que se sujetan a criterios distintos; de allí que creemos que hay actos nulos de 
nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa, y paralelamente, actos anulables de nulidad 
absoluta y actos anulables de nulidad relativa. El criterio directriz está dado por la noción de orden 
público cuya violación es causa de nulidad absoluta. De allí que esta última (a diferencia de la 
relativa: arts. 1058 y 1159) no sea susceptible de saneamiento ni por prescripción, ni por 
confirmación; la nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés, excepto el que ha
ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, mientras que la relativa solo
puede alegarse por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes (arts. 1047/8); cuando la 
nulidad además de ser absoluta, aparece de manifiesto en el acto, puede ser declarada de oficio por 
el juez. E. Nulidad total y parcial, según abarque todo el contenido del acto o sólo una o algunas 
cláusulas de él. a) La nulidad parcial produce una extinción parcial; lo nulo desaparece. El Derecho 
procede por vía de amputación, subsistiendo el resto. A la amputación puede agregarse un injerto: la
cláusula inválida es sustituida por la cláusula imperativa. b) La nulidad parcial puede ser objetiva o 
subjetiva.10 La objetiva afecta la cláusula en su referencia al objeto del acto; borra una de las 
disposiciones, permaneciendo el resto para todos los sujetos del acto. La subjetiva afecta la cláusula
en su referencia a alguno de los sujetos del acto, permaneciendo la referencia a los demás sujetos. c)
Según la doctrina del Código Civil (art. 1039) la invalidez de una cláusula da lugar a la nulidad 
parcial, sin arrastrar la total, siempre que las disposiciones válidas sean separables. La ley 24.240 
(de defensa del consumidor) trae su regla propia, que se aparta de la del art. 1039 civil. Ha creído 
conveniente superar las consecuencias de la inseparabilidad, pues por su art. 37 in fine dispone que: 
"Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuere 
necesario" (supra, §24, II, 3). 
2. Inexistencia Ceñidos a la materia contractual, no admitimos la inexistencia como categoría 
autónoma. Faltan las razones especiales que hicieron surgir el instituto en el derecho matrimonial 
francés.3. Conversión Corresponde en este lugar una breve referencia a la conversión de los actos. 
Cuando el legislador sanciona la nulidad, puede hacerlo en dos formas diferentes: plena o efectual. 
Obra con la primera perspectiva cuando niega al acto toda eficacia normativa; obra con la segunda, 
cuando le confiere una eficacia distinta a la que resultaría de su interpretación.12 El fenómeno 
puede explicarse en otros términos: anula el acto, y lo convierte en otro distinto. Tal lo que acontece
cuando la escritura pública nula como tal, vale como instrumento privado (art. 987); o cuando la 
constitución de derechos reales no previstos, nula en cuanto tal, vale como constitución de derechos
personales (art. 2502) o cuando un contrato de compraventa nulo como tal por defecto de forma, 
vale como boleto de venta (supra, §19, III, 5). 
VI. Ineficacia 
Y pasemos a determinar el concepto de ineficacia. 
1. Concepto Este vocablo, utilizado en su más amplia aceptación, designa a todas las situaciones en 
las cuales, por una razón u otra, el negocio no produce sus efectos. La misma nulidad viene a 
constituir sólo una especie de ineficacia.13 De esa ineficacia en sentido amplio, distinguen algunos 
la ineficacia en sentido estricto como una especie de aquel género. Pero cuando se trata de 
determinar sus características, se observa que ellas sólo son negativas y residuales. La ineficacia en 
sentido estricto abarcaría todos aquellos casos de ineficacia en sentido amplio que quedan una vez 
que se ha restado una serie de instituciones. Se comprende que, a falta de una definición positiva, el 
destino de esa ineficacia en sentido estricto es ver que su ámbito de aplicación disminuye a medida 
que cobran suficiente elaboración doctrinaria como instituciones autónomas diversos casos de 
ausencia de efectos... hasta que quede reducido a la nada. 
2. Inoponibilidad Entre las instituciones que pugnan por encontrar una configuración autónoma, 
figura la de la inoponibilidad. El número de casos que se incluye en ella, varía según los autores: a) 
A estar al lenguaje de la ley en el art. 1199, podrían calificarse de inoponibilidad los diversos casos 
de aplicación de la regla "res ínter alios acta" (supra, §28, I). Se trata aquí de una inoponibilidad de 
la eficacia inmediata del contrato a la que Cariota Ferrara prefiere denominar "irrelevancia".14 b) 
Según el lenguaje del Código en el art. 2505 y de la ley 17.801 en el art. 2, puede también hablarse 
de inoponibilidad en todos los casos en que la ausencia de una publicidad adecuada impide la 
eficacia mediata de los contratos15 respecto de ciertos terceros.c) La ley trata a la simulación y al 
fraude como vicios de los actos y de los contratos (arts. 1044/5, 1158) afectando someterlos a 
acciones de nulidad. A nuestro entender, el mecanismo es otro. En la simulación (aun en la absoluta)
hay dos actos, de los cuales el oculto es inoponible a terceros. En el fraude, el acto es válido inter 
partes e inoponible a ciertos terceros. Excepciones de incumplimiento 
I. Generalidades 
Cuando existe un vínculo de correspectividad entre las obligaciones, y uno de los acreedores 
demanda el cumplimiento, la ley acuerda al otro ciertas defensas tendientes a asegurar dicha 
reciprocidad. 1. Cuando la prestación del demandante debió ser cumplida antes que la del 
demandado, o debe ser hecha simultáneamente con la de éste, el Derecho otorga al demandado la 
excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus), o de cumplimiento mal 
efectuado {non rite adimpleti contractus). 2. Si la prestación del demandante debe ser cumplida 
después que la del demandado, pero en razón de la insolvencia del primero no fuere de esperar 
dicha prestación: excepción de caducidad del término. 
II. La exceptio non adimpleti contractus 
El instituto se encuentra expresamente consagrado en el art. 1201 en los siguientes términos: "En 
los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase 
haberlo ella cumplido, u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo". 
1. Antecedentes históricos La exceptio (aunque no su nombre) tiene un rancio abolengo. Fue 
deducida de una generalización de los textos romanos y protegida por las enseñanzas canonistas y 
tuvo particular éxito durante el medioevo. Se consideró que contra el que demandaba el 
cumplimiento, sin haber por su parte cumplido, podría oponerse con éxito una exceptio doli,que 
luego tomó el nombre con el que hoy se conoce la defensa, pues no merecía que se le guardara la fe,
quien no comenzaba por observarla (non servanti fidem non est fides servando)} 
2. Ámbito A estar al tenor literal del art. 1201, la exceptio sólo tiene cabida cuando se trate de 
demandar el cumplimiento de los contratos bilaterales: a) Su órbita de acción es en realidad mucho 
más amplia y abarca todas las obligaciones recíprocas, como por ejemplo las restituciones mutuas 
en razón de la anulación de un acto. Para dicha extensión no es óbice la letra del artículo, porque la 
repulsa al dolo que él contiene, y que constituye su basamento histórico, se desgaja de todo nuestro 
sistema, de tal modo que aun cuando (como acontece en otras legislaciones) no existiera el texto del
art. 1201, igual se daríala exceptio. Si para aceptar esta generalización se piden textos, invocamos 
el art. 510, aplicable literalmente a todas las obligaciones recíprocas. Al demandado le bastará con 
contestar: "según el art. 510, no estoy en mora".2 b) No es necesario que la defensa se oponga en 
juicio. También puede serlo extrajudicialmente,3 como respuesta al reclamo de pago que verifique 
el acreedor. Este ejercicio será particularmente necesario cuando el acreedor pretenda seguir la vía 
resolutoria extrajudicial (infra, §36, II, 3, e). c) Funciona tanto en las obligaciones de ejecución 
instantánea, como en las de duración. 3. El grado de incumplimiento La defensa protege contra el 
incumplimiento y el mal cumplimiento {non rite adimpleti). Un incumplimiento parcial o 
defectuoso la autoriza, como surge de la aplicación particular del art. 1426. Pero el incumplimiento 
debe alcanzar un cierto grado de intensidad que apreciarán los jueces según los principios de la 
buena fe (art. 1198). La non adimpleti es una excepción de dolo, y sería susceptible de una 
contrarréplica de dolo quien pretendiera escudarse en un incumplimiento tenue para negar su 
prestación y conservar la recibida. Si son recíprocas las obligaciones, también es recíproca la buena 
fe en el cumplimiento. Por ello, frente a un incumplimiento tenue, sólo cabe una resistencia tenue, 
proporcionada.5 
4. Naturaleza El nombre dado al instituto denota que se trata de una defensa que corresponde 
oponer al demandado.Técnicamente, es una excepción dilatoria substancial. Por aplicación del 
principio "el que excepciona se convierte en actor", creyeron algunos que el cargo de la prueba 
pesaba sobre el demandado. Había en esto un error, derivado de la antigua concepción sobre la 
distribución de la prueba. El demandado que opone la exceptio, no invoca ningún hecho impeditivo,
ni modificativo, sino simplemente niega que se haya integrado el hecho constitutivo que justifica la 
demanda del actor y que, como todo hecho, debe ser probado por aquel a quien su acreditación 
beneficia. La redacción de nuestra ley, que no describe la exceptio, sino las condiciones de 
procedencia de la demanda, no deja lugar a dudas: la prueba corresponde a quien reclama el 
cumplimiento.Admitido que, para la exceptio non adimpleti contractus, el cargo de la prueba 
corresponde a quien acciona por cumplimiento, ¿se aplicará igual regla para la exceptio non rite 
adimpleti contractus? Contra lo que enseña un sector de la doctrina, estimamos que la regla es la 
misma sin desconocer que, de hecho, la posición del accionante se verá en múltiples casos 
favorecida por la natural presunción hominis de correcto cumplimiento. 
5. Improcedencia de la exceptio Fundada la defensa en el incumplimiento, ella sería improcedente 
cuando: a) El demandante hubiese cumplido (art. 1201, primer supuesto). b) Ofreciese cumplir (art. 
1201, segundo supuesto). Se ha discutido si el extremo se llena con la sola declaración, o si es 
necesario algo más tangible y material. Pensamos que la respuesta fluye de los términos de la ley, 
que ha empleadoun vocablo propio del derecho contractual. Cuando el cumplimiento consiste en 
entrega de sumas de dinero, la oferta de pago reside en el "dar" y la aceptación en el "recibir"; pero 
como "dar" y "recibir" se fusionan en un instante ideal, y la ley no pide que se cumpla sino que se 
ofrezca cumplir, bastará con que se haga todo lo necesario para llegar a ese momento ideal. 
Extrajudicialmente, poner el dinero a la vista (y no contentarse con exhibir la chequera); 
judicialmente, poner el dinero a disposición del juez, pues hasta allí puede llegarse en el proceso de 
dar al accipiens, sin que éste haya efectivamente recibido. En otros términos, judicialmente, el 
procedimiento será el mismo que el del pago por consignación. Las reglas establecidas para dicha 
forma de pago se aplicarán a los otros cumplimientos que no consistan en daciones de dinero, 
teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación.9 c) El demandante no debiese todavía cumplir, 
porque su obligación fuera a plazo (art. 1201, tercer supuesto). d) Queda en cambio excluida la 
hipótesis en que al demandante le fuere imposible cumplir. Cuando definitivamente le es imposible 
cumplir, y ello acontece sin su culpa, el contrato se disuelve para ambas partes (arts. 895 y 578), por
lo que mal podría reclamar un cumplimiento; si acontece por su culpa, su obligación se convierte en
la de pagar daños y perjuicios (perpetuado obligationis). Si el caso fortuito inimputable trajera su 
mora, tampoco estaría en mora la otra parte (doctrina del art. 510 en combinación con el 895). 
6. Sujetos La exceptio, invocable por el deudor primitivo contra el acreedor primitivo, funciona a 
favor y en contra de los herederos. Es oponible al cesionario (art. 1469).Sobre la exceptio opuesta 
por el beneficiario de una estipulación a favor de terceros: supra, §31, VIII, 3. Cuando originaria o 
subsiguientemente, haya pluralidad de sujetos, habrá que aplicar los principios de la divisibilidad o 
indivisibilidad, atendiendo a las características del vínculo de reciprocidad. La exceptio procederá 
siempre cuando la prestación reclamada sea indivisible, aun cuando la contraprestación fuera 
divisible, y quien demandara hubiera cumplido con su parte; si ambas prestaciones fueran 
divisibles, habrá que compararlas y examinar si se da entre ellas la recíproca satisfacción que 
excluye la exceptio.10 La exceptio es oponible por cualquiera de los deudores solidarios, si él es 
uno de los acreedores de la contraprestación (art. 715). 
7. Efectos El acogimiento de la exceptio tiene efectos dilatorios sustanciales. Trae como 
consecuencia el rechazo de la demanda, pero no la pérdida de la acción, que el titular podrá intentar 
nuevamente, ajustándose al art. 1201 y, en tal hipótesis, la demanda rechazada vale como acto 
interruptivo de la prescripción (doct. art. 3986).11 
III. Excepción de caducidad 
Según lo dicho, la exceptio non adimpleti contractus es improcedente cuando es opuesta contra 
quien todavía no está obligado a cumplir por gozar de un plazo. Pero sería injusto dejar sin 
protección al demandado cuando quien acciona se encuentra en estado de insolvencia, y todo revela 
que se verá frustrada la confianza en razón de la cual se otorgó un plazo para el cumplimiento. La 
ley acude en su socorro, y le otorga la excepción de caducidad del término, que se desgaja de la 
doctrina de los arts. 572 y 753, los que conjugándose con el art. 2002, encuentran una aplicación 
particular en el art. 1419. Al tratar de la compraventa, la ley formula una aplicación de la exceptio 
non adimpleti en el art. 1418 y, a continuación, de la de caducidad, en el art. 1419, pareciendo 
vincular ésta a aquélla, según surge de sus primeras palabras ("Tampoco está obligado..."). Pero 
aunque una y otra tienen el fundamento común, en el seno de los contratos bilaterales, de asegurar 
el vínculo de correspectividad, constituyen institutos distintos. Por de pronto, de caducidad del 
término puede hablarse también en las obligaciones emergentes de contratos unilaterales, mientras 
que la exceptio non adimpleti contractus, por mucho que se extienda su ámbito de acción, supone 
una correspectividad de obligaciones; de allí que la caducidad del término pueda ser invocada por 
quien demanda,12 o según los casos, por quien es demandado, mientras que la exceptio non 
adimpleti contractus constituye siempre una defensa del accionado. Limitado el instituto de la 
caducidad del término a funcionar como un arma en manos del demandado en razón de un contrato 
bilateral, todavía entre esta excepción y la non adimpleti, existen importantes diferencias: a) 
Mientras respecto a la exceptio non adimpleti, basta con que el demandado la invoque, corriendo a 
cargo del actor la prueba de los extremos de procedencia de la demanda a tenor del art. 1201, en la 
defensa de caducidad la prueba del estado invocado corresponde a quien lo invoca. b) Ni siquiera 
podría decirseque la defensa de caducidad se limita a preparar el terreno para la oposición de la non
adimpleti, pues conceptuado caduco el término, el actor no estaría obligado a "ofrecer" cumplir en 
los términos del art. 1201, y gozaría de la posibilidad de "afianzar" el pago futuro. c) Mientras que 
la exceptio non adimpleti es proponible aunque la deuda del actor se encuentre afianzada, la 
existencia de una garantía desplaza, a nuestro entender, la posibilidad de una excepción de 
caducidad.
 Pacto comisorio 
I. Concepto 
Se llama pacto comisorio a la cláusula que autoriza a la parte cumplidora a seguir la vía resolutoria 
en caso de incumplimiento de la otra.1 Dicha cláusula puede ser natural (pacto comisorio tácito) o 
accidental (pacto comisorio expreso) en el sentido que a estos términos hemos dado al hablar del 
contenido contractual (supra, §21, II, 2). Al afirmar que el pacto comisorio es una cláusula, queda 
sentada una premisa que servirá para ulteriores desarrollos y, en particular, para concluir que, tanto 
el régimen anterior como el posterior a la resolución están gobernados por el contrato. Es verdad 
que, ante el silencio de las partes, en muchos casos acudirá la ley supletoria a llenar el vacío (y ello 
no sólo para el tácito, sino también para el pacto expreso, en lo que éste calle), pero ello no autoriza 
a sostener que, en tales casos, la fuente de la regulación esté en la ley produciéndose un 
dislocamiento del contrato que conspirará contra una correcta interpretación (supra, §25, IV).2 
1. Las dos clases de pacto comisorio Cabe distinguir entre el pacto comisorio tácito y el expreso: a) 
El pacto es tácito cuando la ley supletoria lo prevé como una cláusula natural, considerándolo 
implícito en el contenido contractual. Es expreso, cuando las partes lo insertan como una cláusula 
accidental. Es al pacto expreso al que se suele llamar, sin más, "pacto comisorio", aludiéndose 
generalmente al tácito con el nombre de "condición resolutoria legal". Pero hablar de "condición 
resolutoria" para referirse al pacto comisorio, como lo hacía la primitiva redacción del art. 216 del 
Cód. de Comercio (y ello tanto para el expreso como para el tácito) es utilizar un lenguaje que se 
presta a confusiones. La expresión "condición resolutoria" tiene un sentido técnico específico, con 
el que se designa una institución distinta de la del pacto comisorio (comp.: arts. 553 y sigts.). La 
resolución que se opera en virtud de una condición es automática, mientras que la que deriva del 
pacto comisorio es facultativa (supra, §34, IV). b) En sus respectivas y originarias redacciones, 
entre la letra de los correspondientes artículos del Código Civil y del Código de Comercio existía un
profundo abismo. Proclamaba el Código Civil en el art. 1204 que: "Si no hubiera pacto expreso que 
autorice a una de las partes a disolver el contrato, si la otra no lo cumpliere, el contrato no podrá 
disolverse y solo podrá pedirse su cumplimiento",3 mientras el art. 216 del Código de Comercio 
comenzaba su enunciado afirmando que: "La condición resolutoria se entiende implícitamente 
comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las 
partes no cumpla su compromiso". Pero el Código Civil presentaba la particularidad de que si bien 
en el art. 1204 desconocía el pacto tácito, luego, en una serie de disposiciones relativas a los 
contratos en particular, autorizaba a disolver el negocio en múltiples supuestos. La armonización 
entre la norma general del art. 1204 y las particulares, dio lugar a una viva disputa. Pensaron unos 
que la norma del art. 1204, siendo general, debía aplicarse a todoslos casos no exceptuados; 
creyeron otros que las disposiciones particulares eran susceptibles de generalización, de tal modo 
que el art. 1204 de regla pasara a ser excepción; y no faltó quien en un esfuerzo interpretativo 
llegara a leer el art. 1204 de tal manera que quedaba eliminado.4 c) Hoy, tanto el art. 216 del Cód. 
de Comercio, como el art. 1204 del Cód. Civil, tienen idéntica redacción. El Código de Comercio 
en virtud de la sustitución dispuesta por el decley na 4777/63 (ratificado por ley 16.478), y el 
Código Civil a raíz de la reforma introducida por el dec.-ley 17.711. Se ha dado así un gran paso 
hacia la unidad. Pero esa unidad en la letra no es total en el espíritu. Cuando el legislador sustituyó 
el art. 216 del Código de Comercio, obró con cierta comodidad, porque no hacía sino remodelar una
institución que ya había sido receptada por el anterior y que informaba el espíritu del Código. A un 
Código embanderado en el partido del pacto comisorio tácito, se lo mantenía dentro de él, 
conservando su ideología y alterando únicamente la forma concreta de realizarlo. Pero otra cosa 
acontece con la reforma al Código Civil. Se ha sustituido el art. 1204, pero no se han tocado otros 
textos que se encontraban informados por su espíritu, y que específicamente, para casos concretos, 
negaban la resolución por incumplimiento. Si antes la doctrina se agitó —como hemos visto— en 
torno a determinar si prevalecía el art. 1204 (entonces contrario al pacto comisorio tácito), o las 
disposiciones especiales que fueran favorables al pacto tácito, el problema después de la reforma es 
el de determinar cómo se conjuga el actual art. 1204 (favorable al pacto tácito) con otras 
disposiciones especiales que son contrarias al pacto tácito. Porque bueno es recordar que el Código 
contenía (y contiene) disposiciones especiales de ambos tipos (así, v.g., es favorable al pacto tácito 
la del art. 1412 y contraria a él la del art. 1429). Y el problema civilista no termina allí, pues no sólo
el Código conserva disposiciones desfavorables al pacto tácito, sino que incluso las tiene 
prohibitivas del pacto expreso (v.g.: art. 1374). Nosotros, fieles a nuestro método de interpretación 
de la reforma (aquí, sub VI) pensamos que una misma letra en dos cuerpos de leyes distintos puede 
tener significaciones también diferentes. Las palabras, sean de una ley, sean de un contrato, no se 
interpretan solas sino según el contexto, el discurso total (supra, §25, IV). No pretenderemos que 
los viejos artículos del Código conserven siempre su primigenio sentido, pero alguno tienen que no 
sea incompatible con su letra, y articulándose la letra vieja con la nueva, una y otra se influyen 
recíprocamente. 
2. Método de esta exposición En nuestra exposición seguiremos el siguiente orden: trataremos 
primero las reglas generales del pacto comisorio tácito, para luego examinar sus dos formas de 
actuación (extrajudicial y judicial); luego hablaremos del pacto comisorio expreso, para seguir con 
algunas consideraciones sobre los problemas de armonización en el nuevo régimen y concluir con el
examen de algunos temas particulares. 
II. Pacto comisorio tácito 
Es una cláusula natural de los contratos con prestaciones recíprocas, que faculta a la parte que 
puede exigir el cumplimiento a seguir la vía resolutoria contra la parte incumplidora. 1. Carácter 
Decimos que el pacto comisorio tácito es una cláusula natural. Ello surge de la letra del art. 1204, 
según la cual "se entiende implícita la facultad de resolver". Tal caracterización trae como 
consecuencia: a) La norma del art. 1204 relativa al pacto comisorio tácito no es de aquéllas en cuya 
observancia se encuentre interesado el orden público (y que son inderogables por voluntad de las 
partes, art. 21). De allí que los contratantes gocen en la materia del más pleno ejercicio de su 
autonomía privada. Pueden desplazar totalmente al art. 1204 y declarar que no cabe resolución por 
incumplimiento, o hacerlo sólo parcialmente, limitándolo a ciertas hipótesis, o excluyendo una de 
sus formas de actuación (por ejemplo la extrajudicial); y pueden recoger el régimen del art. 1204 
con ciertas modificaciones, de las cuales el mismo texto, en su segundo párrafo, prevé una (la 
relativa al plazo). De la interpretación del contrato resultará en qué medida las partes se hanapartado de la lex supletoria. Pero la interpretación en este sentido debe ser restrictiva porque una 
lex supletoria llamada a llenar el mutismo de las partes no podría ser desplazada por lo que no sea 
suficientemente locuaz para expresar, en términos inequívocos, que se ha renunciado a una facultad 
que la ley pone a disposición del cumplidor. De allí que no compartamos cierta jurisprudencia que 
entiende desplazada la facultad resolutoria por el hecho de haberse convenido intereses punitorios 
para el caso de mora.5 b) Como la norma del art. 1204 no es imperativa, no se aplica a los contratos 
celebrados con anterioridad a la vigencia del dec.-ley 17.711, y ello por disposición del nuevo art. 3 
a tenor del cual: "A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes 
supletorias". 2. Contratos en los que existe La cláusula existe implícita en los "contratos con 
prestaciones recíprocas". ¿Qué ha querido decir la ley con esta expresión? Venida del nuevo art. 216
del Cód. de Comercio, y a través de él del art 1453 italiano, se presenta ante nuestra doctrina como 
un enigma. La expresión italiana "contratti con prestazioni corrispettive" ha sido traducida por la de 
"contratos con prestaciones recíprocas" y con la traducción hemos heredado un problema 
interpretativo sobre el cual la doctrina del país de origen no se ha puesto todavía de acuerdo. 
Quieren unos que con la expresión se aluda a los contratos bilaterales, tal como ellos son definidos 
en nuestro art. 1138, presentando el cambio de terminología la ventaja de evitar la confusión que 
deriva de clasificar los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales, y los contratos también en 
unilaterales y bilaterales (supra, §5, II, 1); sostienen otros que la equivalencia de los términos es con
los contratos onerosos definidos en nuestro art. 1139; no faltan quienes afirman que equivale a algo 
más que a contrato bilateral, debiendo incluirse en ella también a los sinalagmáticos imperfectos, y 
quienes sostienen que vale algo menos que la de contratos onerosos, pues deben excluirse los 
aleatorios.7 Meditando nuevamente sobre el tema, nosotros pensamos que con la expresión 
"contratos con prestaciones recíprocas" se alude a una categoría que no encaja exactamente en 
ninguna de las enunciadas, y que abarca a todos los contratos creditoriamente bilaterales y a todos 
los creditoriamente unilaterales estructurados artificiosamente como tales. Para demostrarlo, 
procederemos primero por vía negativa (esto es señalando por qué no aceptamos las otras tesis) y 
luego por vía positiva. Y para ello, prescindiremos del debate formado en la doctrina que examina el
art. 1453 italiano, porque este texto —por similar que pueda ser su letra a la del nuestro— se 
articula con otras disposiciones, ajustadas también a otra terminología. a) La expresión "contratos 
con prestaciones recíprocas" no puede ser equivalente a la de "contrato bilateral" del art. 1138. No 
pretendemos indagar lo que quiso decir el legislador concreto, sino el intemporal que vive 
autónomo en el seno de la ley. Aquél puede equivocarse y éste no, pues se lo presume sabio. Sería 
realmente absurdo que definiera un término en el art. 1138 para luego emplearlo en el art. 1198 (que
es tan moderno como el 1204, al ser la común obra del dec.-ley 17.711) y olvidarlo totalmente en el 
subexamen, con el agravante de que ni siquiera presenta una descripción congruente con la 
primitiva terminología, pues no habla de "obligaciones recíprocas" sino de "prestaciones 
recíprocas". Y si en la interpretación de las leyes debe elegirse el sentido que mejor consulta las 
necesidades de la práctica, la tesis que lee "contrato bilateral" allí donde la ley dice "contrato con 
prestaciones recíprocas", presenta el siguiente inconveniente: en el mutuo oneroso (creditoriamente 
unilateral: supra, §5, III, 1) no habría pacto comisorio tácito.8 Pero honestamente no vemos qué 
diferencia sustancial de justicia exista entre la situación de quien alquila (contrato bilateral) y la de 
quien da en mutuo oneroso un capital (contrato unilateral), que en el fondo es un alquiler de capital. 
b) Tampoco creemos que con la expresión subexamen se haya aludido a los contratos onerosos. 
Median similares razones terminológicas pues la denominación "contratos onerosos" definida en el 
art. 1139 ha sido empleada también en el art. 1198. A ello cabe agregar que para que pueda hablarse 
de un contrato oneroso basta con que existan sacrificios (consistentes en prestaciones) a cargo de 
ambas partes, sin que sea necesario que los mismos sean "recíprocos", por lo que no pueden ser 
equivalentes las expresiones "contrato oneroso" y "contrato con prestaciones recíprocas". Así, en la 
donación con cargo, hay sacrificios (e incluso obligaciones) a cargo de ambas partes, pero falta el 
nexo de reciprocidad. No hay reciprocidad entre las obligaciones, pues no son de la misma jerarquía
(el cargo no es una obligación principal sino accesoria), y por ello el contrato es unilateral, aunque 
oneroso. Y si no hay reciprocidad entre las obligaciones, va de suyo que no la hay entre las 
prestaciones.9 El cargo (aun en el caso de ser estipulado a favor del donante) no es el correspectivo 
de una atribución, sino una restricción, una limitación de la atribución verificada. Los cargos, en 
principio, no son resolutorios, y si esta regla cede para las donaciones (arts. 1849 y sigts.) ello es en 
virtud de principios propios y conforme a un régimen especial, donde no cabe hablar del art. 1204, 
como lo demuestra el hecho de que ese régimen especial se aplica a los legados (art. 3842) donde 
por cierto no cabría hablar de pacto comisorio.c) En cuanto a la interpretación que lee la expresión 
subexamen como comprensiva de los contratos bilaterales más los sinalagmáticos imperfectos, es 
decir como un agrupamiento de los bilaterales perfectos e imperfectos, la rechazamos porque ella 
implica agregar al enigma del art. 1204 un nuevo enigma como es el de esta fraseología de lo 
sinalagmático imperfecto con la cual se ha aludido a diversas entidades, supra, §5, II, 3). Solo 
podríamos aceptarla si con esta ultima frase se aludiera a aquellos contratos con prestaciones 
correspectivas (como el mutuo oneroso) que no son contratos bilateralmente creditorios. d) Ni 
creemos que deba excluirse del concepto de contrato con prestaciones recíprocas, a los contratos 
aleatorios. Para hacerlo, podría pretenderse invocar el art. 2088, argumentando que en el contrato 
oneroso de renta vitalicia, que es aleatorio, el Código ha dispuesto que el acreedor no pueda 
demandar la resolución del contrato por falta de pago de las prestaciones. Pero de la afirmación "el 
contrato oneroso de renta vitalicia es aleatorio y está excluido del art. 1204", el derivar como 
consecuencia que "todos los aleatorios están excluidos", implicaría un triple error: primero, porque 
con similar razonamiento podría pretenderse que siendo el contrato del ejemplo unilateral, todos los
unilaterales están excluidos, y siendo oneroso, lo están también todos los onerosos, con lo cual no 
quedaría ninguno abarcado por el sistema; segundo, porque el mismo Código supone en el art. 2087
un caso de resolución del contrato de renta; y tercero, porque todavía está por demostrarse que en la
hipótesis del art. 2088 no sea aplicable el art. 1204, si no totalmente (porque ello significaría 
desobedecer la letra de la ley) sí parcialmente (así lo excluido sería la demanda de resolución, pero 
no la por propia autoridad, dando un plazo para cumplir). He aquí que en un contrato de 
compraventa, el comprador se obliga a pagar en forma incondicionada, y el vendedor a entregar sub
conditione; el contrato es aleatorio (supra, §5, IV, 1). Si el pago del precio debía verificarse en una 
fecha anterior a la prevista para el cumplimiento de la condición, ¿por qué el vendedor del ejemplo 
no ha de poder seguir la vía resolutoria? Y aun más; supongamos que la condición se ha cumplido 
en forma favorablepara el comprador (de tal modo que el vendedor esté ya incondicionadamente 
obligado a entregar), y sin embargo aquél no paga el precio... Los ejemplos pueden multiplicarse, y 
no vacilamos en decir que si no existiera la regla del art. 2088 no habría ningún inconveniente en 
aplicar en forma general la regla del art. 1204 al contrato oneroso de renta vitalicia. El deudor de la 
renta debería devolver el capital y se vería privado del alea que esperaba pero el constituyente 
tendría que devolver las rentas percibidas, y también se vería privado del alea, reserva hecha de las 
indemnizaciones a favor de la parte no culpable.e) Rechazadas las cuatro tesis que anteceden, queda
por exponer nuestra opinión. La expresión "prestaciones recíprocas" es una combinación de la 
terminología del art. 1139 (en lo de "prestaciones"), con la del art. 1138 (en lo de "recíprocas"), por 
lo que debe recoger ambas ideas. Al hablarse de "prestaciones" en el sentido del art. 1139 (y no de 
"obligaciones") queda dicho que no es necesario que se trate de prestaciones a cumplirse por ambos 
lados, y quedan por lo tanto potencialmente abarcados los contratos reales. Pero al añadirse que esas
prestaciones deben ser "recíprocas" se está exigiendo que medie entre ellas el vínculo de interacción
propio de la reciprocidad obligatoria. Quizás no haya sido ésa la intención del legislador concreto, 
pero, repetimos, buscamos la intención de la ley. Y esa doble característica de darse "prestaciones" y
"reciprocidad", la encontramos: primero, en todos los contratos consensúales bilateralmente 
creditorios donde las prestaciones de ambos lados son a cumplirse con nexo de reciprocidad; 
segundo, en esos mismos contratos tipificados como consensúales, pero en los que de hecho, al 
elegirse la forma manual de exteriorización del consentimiento (supra, §5, VI, 2), una prestación es 
cumplida contextualmente; y tercero, en todos aquellos contratos que la ley, al estructurarlos como 
reales, ha convertido en unilaterales, pero que pudieron haber sido bilaterales si hubiera autorizado 
su conclusión consensual (mutuo oneroso, contrato oneroso de renta vitalicia). En suma, hay 
prestaciones recíprocas siempre que haya atribuciones recíprocas, aunque estas atribuciones no 
consistan en obligaciones. 3. Sujeto activo de la potestad resolutoria y obligaciones abarcadas La 
vía resolutoria corresponde a la parte que puede exigir el cumplimiento: a) Debe tratarse de un 
acreedor insatisfecho,12 es decir de quien se encuentra en condiciones de exigir el cumplimiento. 
Queda por lo tanto excluido no sólo el que ya recibió la prestación de la contraparte, sino también el
que la ha percibido de un tercero, ya que en cualquiera de ambas hipótesis, mediando pago, queda 
extinguida la acción por cumplimiento. Insatisfecho está el acreedor que nada ha recibido, como el 
que no ha recibido todo lo que debía recibir. Pero, ¿bastará cualquier insatisfacción? Compartimos 
la doctrina de quienes enseñan que no basta cualquier insatisfacción, porque admitirlo equivaldría a 
desconocer la fuerza del art. 1198, por lo que es necesario un cierto grado de incumplimiento que se
aprecia según las circunstancias.13 Claro está que aquí no es posible dar pautas rígidas, como no lo 
es tampoco para el art. 953 que tiene que decir lo suyo, pues ¡son tantas las hipótesis imaginables! 
La situación guarda un cierto paralelismo con lo que hemos dicho para la exceptio non adimpleti 
contractus (supra, §35, II, 3). Se discute en doctrina si el incumplimiento de una obligación 
accesoria basta para autorizar el funcionamiento del pacto tácito.14 De contestarse afirmativamente,
el incumplimiento de un cargo (a título de obligación accesoria) o la no provisión de seguridades 
reales o personales (v.g. hipoteca, fianza) darían cabida al funcionamiento del pacto tácito, a 
condición, desde luego, que asumiera suficiente importancia. En nuestra opinión, la respuesta es 
negativa: el pacto tácito ha sido instituido por el legislador atendiendo a la reciprocidad y lo 
accesorio no entra en reciprocidad. Por eso, el incumplimiento del cargo en las donaciones tiene un 
régimen especial (supra, aquí, sub 2). El contratante que quiera ponerse a cubierto del 
incumplimiento de lo accesorio tiene la posibilidad del pacto expreso, sin el cual, en el sistema de 
nuestro Derecho, sólo por una específica previsión legal tendría cabida (así: art. 2087, infra, §147, 
VIII, 2).15 b) A los herederos pasa tanto la acción por cumplimiento como la potestad resolutoria. 
En cuanto a los acreedores, pueden ejercer la primera (art. 1196), pero no la segunda, porque si se 
les permitiera ésta, ello conduciría a la pérdida del derecho a exigir el cumplimiento (art. 1204 in 
fine) lo que contrariaría los fines del art. 1196 estructurado para permitir actuar y no destruir los 
derechos del deudor.c) Siendo el contrato como un todo, indivisible, en el caso de pluralidad de 
acreedores (originarios o por sucesión), la potestad resolutoria tendría que ser ejercida por todos 
conjuntamente, no admitiéndosela proparte.17 d) El art. 1204 en su segundo párrafo habla del 
"acreedor" para referirse al sujeto de la potestad resolutoria, pero del tercero y cuarto párrafo resulta
que debe tratarse del acreedor que sea "parte". La potestad resolutoria sólo corresponde a quien es 
"parte" sustancial en el complejo contractual (o que sucede a la parte), por lo que debe excluirse que
la tenga el beneficiario de una estipulación a favor de tercero, correspondiendo en tal hipótesis al 
estipulante. e) Sólo goza de la potestad resolutoria la "parte que haya cumplido" (art. 1204, cuarto 
párrafo).18 La razón es que contra quien no hubiera cumplido, prosperaría la exceptio non adimpleti
contractus del art. 1201, y no encontrándose en condiciones de demandar por cumplimiento, mal 
podría ir por resolución. Al que ha cumplido, se equipara el que todavía no está obligado a cumplir, 
pues contra él no procede la exceptio non adimpleti contractus, y de él puede decirse que ha 
cumplido con todo lo que realmente estaba obligado a cumplir. Otro tanto debe decirse de quien 
debidamente ofreció cumplir: pero en este caso, para obviar el inconveniente del art. 510, sería 
preciso que en su caso la opción resolutoria se manifestara por acto posterior al ofrecimiento 
necesario para que la contraparte incurriera en mora y pudiera ser considerada incumplidora. f) La 
potestad resolutoria no se pierde por el solo hecho de que el cumplidor se encuentre imposibilitado 
de restituir por una causa producida con anterioridad (infra, aquí, XII). 
4. Sujeto pasivo La resolución se dirige contra la parte "incumplidora". a) Es necesario que la 
contraparte esté en mora. Hoy, por el nuevo art. 509, en las obligaciones a plazo, la mora se produce
por el solo vencimiento, pero hay casos en que ello no acontece, y entonces será preciso interpelar 
previamente. Sobre el tema de la interpelación: infra, aquí, VIL b) El incumplimiento debe ser 
culpable, o encontrarse la contra parte en uno de los casos en que responde por caso fortuito, pues 
en defecto de ello no procede la resolución.Este régimen se aprecia comparándolo con el de la 
imposibilidad de pago. Si en éste hay culpa, o responsabilidad por los casos fortuitos, la obligación 
no se extingue sino que se convierte en la de satisfacer daños e intereses (art. 890: perpetuatio 
obligationis), y el acreedor podrá optar entre exigir el cumplimiento de esa obligación (la de daños e
intereses) o la resolución. En cambio, cuando no hay culpa (ni responsabilidad por el caso fortuito), 
la obligación se extingue y ninguna opción es posible. El instituto del aniquilamiento por 
imposibilidad es distinto al de la resolución por pacto comisorio, pues en aquél, a diferencia de lo 
que acontece en la hipótesis del art. 1204, no se deben daños y perjuicios. 
5. Elección de la vía El pacto comisorio faculta a la parte cumplidora a elegir entre exigir el 
cumplimiento o seguir la vía resolutoria. En doctrinase ha discutido vivamente sobre si elegida una 
de las dos vías es posible abandonarla para retornar a la otra. Sobre el tema, nuestro Código 
contiene hoy textos que responden a sistemas distintos. Según el art. 1375, inc. 3, elegida la vía del 
cumplimiento, queda cerrada la de la resolución; para el cuarto párrafo del art. 1204, la solución es 
exactamente la inversa, pues elegida la de la resolución queda perdida la del cumplimiento: a) La 
primera cuestión a dilucidar es si la regla que examinamos se aplica a las dos clases de pacto 
comisorio (tácito y expreso) y a las dos formas de actuación (extrajudicial y judicial). Aquí 
trataremos el problema únicamente a propósito del pacto tácito, dejando para su lugar el referido al 
pacto expreso. El pacto comisorio tácito tiene dos formas de actuación (judicial y extrajudicial). 
Ninguna duda cabe que la regla del cuarto párrafo del art. 1204 sub examen se refiere a la actuación
judicial, según surge de sus términos literales: "La resolución podrá pedirse aunque se hubiese 
demandado el cumplimiento del contrato, pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se 
hubiere demandado por resolución". Pero, ¿deben aplicarse análogos principios a la actuación 
extrajudicial? Contestamos afirmativamente. Por un lado, veremos que dicho principio se aplica a 
todas las formas de actuación del pacto comisorio expreso (salvo el problema del art. 1375, inc. 3), 
y sería de extrañar que el caso sub examen fuera el único que escapara genéricamente a la regla. Por
el otro, ello deriva de la manera en que ha sido regulado el instituto de la resolución extrajudicial 
por pacto comisorio tácito, acorde con el cual lo único que le corresponde al que ejercita la potestad
es poner en movimiento el mecanismo, sin que sea necesaria ya ninguna otra actividad de su parte; 
desde que inicia el tramite extrajudicial, juega su suerte, pues la consecuencia se produce sin que 
tenga para nada que ver su voluntad, correspondiendo tan sólo atenerse a la actitud del requerido. b)
La segunda cuestión gira en torno a decidir en qué forma se armonizan el art. 1204 y el 1375, inc. 3.
Pero refiriéndose el último al pacto comisorio expreso, la dificultad se circunscribe a éste, y la 
consideraremos en su lugar. 
6. Retroacción La resolución produce la aniquilación retroactiva de las obligaciones emergentes. El 
art. 1204 contiene una limitación a dicho efecto retroactivo: "Mas en los contratos en que se hubiese
cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en 
cuanto a ellas, los efectos correspondientes": a) La fórmula de la ley debe ser aclarada, atendiendo a
su letra y al espíritu que la anima, pues una lectura precipitada podría conducir a soluciones, más 
que disvaliosas, irrazonables y destructoras del principio de la resolución por incumplimiento. He 
aquí que Cayo vendió a Ticio 1.000 unidades al precio de $ 1 la unidad, y Cayo entregó primero 
200 unidades, y luego otras 200, sin haber percibido nada. Irrazonable sería decir que, a tenor del 
art. 1204, la resolución no afecta las prestaciones cumplidas, y que en consecuencia Cayo sólo 
podría seguir la vía resolutoria en razón de las 600 unidades que le falta entregar. Se advierte que en
el ejemplo propuesto, con tal tesis, cuando más grave fuera la situación de Cayo, porque más 
hubiera entregado, es decir cuando más preciosa le sería la potestad resolutoria, menos le serviría, y 
más se la retacearía, hasta el punto que de haber entregado las 1.000 unidades, la habría perdido por
completo. Razonable en cambio es suponer que la retroacción sólo puede detenerse cuando ha 
habido cumplimiento por ambas partes, y hasta allí donde ambos se equivalgan. En el ejemplo 
propuesto, Cayo podrá resolver por las 600 unidades que le falta entregar y también por las 400 que 
ya entregó, pues nada recibió. Pero si, por ejemplo, hubiera ya recibido el valor de 300 unidades, 
podría resolver por las 600 que le falta entregar y por 100 de las ya entregadas, pues sería sólo hasta
las 300 primeras unidades que los cumplimientos se equivaldrían. Para llegar a esta interpretación 
"razonable", invocamos la letra y el espíritu de la ley. La letra, porque el texto emplea el vocablo 
"prestaciones" en plural, lo que induce a suponer que el cumplimiento parcial a que se refiere es al 
de las prestaciones de ambos lados. No basta con que se haya cumplido "parte" de una prestación. 
La ley exige que sea "parte de las prestaciones". El espíritu, atendiendo al fundamento del instituto. 
La resolución supone la existencia de una relación cumplimiento-incumplimiento (una parte 
cumplió, y la otra es incumplidora); es lógico que ella se detenga allí donde falta el fundamento, es 
decir donde se da parcialmente una relación de cumplimiento-cumplimiento, pero sería absurdo que
no incida donde comienza la de cumplimiento-incumplimiento. En suma, la fórmula de la ley debe 
ser leída como si dijera que en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, 
las que se hayan recíprocamente cumplido quedarán firmes. Nosotros le agregamos el adverbio 
"recíprocamente" que si no está expreso, surge implícito de todo el sistema. La institución propia de
los contratos con prestaciones recíprocas acude en auxilio del acreedor para hacer respetar esa 
reciprocidad, en la medida en que ello se manifiesta necesario según la concepción de la ley. b) La 
fórmula aclarada a la que hemos llegado, pareciera suponer que haya habido cumplimiento parcial 
de ambos lados, en un nexo de reciprocidad, es decir hasta allí donde lo parcial de los 
cumplimientos se equilibra con tal característica. Pero ella (y desde luego la literal de la ley) es lo 
suficientemente ambigua como para comprender otros casos en que militan las mismas razones: He 
aquí que Cayo entregó el total de las 1.000 unidades y sólo recibió el valor de 300. Realmente, no 
hay cumplimiento parcial por ambos lados, pues por hipótesis Cayo cumplió totalmente, pero 
¿quién no advierte que la reciprocidad es sólo hasta las 300 unidades? La reciprocidad sólo se ha 
visto parcialmente satisfecha, y sólo en esa medida es óbice para la retroacción. Y supongamos que 
Cayo no entregó ninguna de las 1.000 unidades, porque todavía no se venció el plazo estipulado, y 
que Ticio hubiera ya pagado $ 200, debiendo a esa fecha $ 300 ya vencidos y $ 500 a vencer. 
Literalmente pareciera que Cayo, por no haber entregado nada, no se encuentra en las condiciones 
del art. 1204 para ejercer la potestad resolutoria; pero en sustancia, lo está, pues según hemos 
señalado se estima "cumplidor" a quien todavía no está obligado a cumplir. Podrá en consecuencia 
seguir la vía resolutoria, y la retroacción sólo se detendrá para respetar las 200 unidades todavía no 
entregadas por Cayo, pero cuyo valor ya fue pagado por Ticio. c) La fórmula sub examen difiere de 
la del art. 1458 italiano, que contiene una limitación similar, pero referida únicamente a los 
contratos de ejecución continuada o periódica. Nuestra regla es más amplia, y abarca todas las 
hipótesis en que se presenta una fragmentación de las prestaciones susceptible de explicarse en 
relación de correspectividad. Cuando la fragmentación ha sido pactada originariamente, nulla 
qusestio; es la hipótesis del Código italiano, sin duda comprendida también dentro de la letra de 
nuestro texto. Pero lo mismo puede suceder aunque originariamente las prestaciones hayan sido 
pactadas como de ejecución instantánea, si luego, de hecho, son cumplidas parcialmente, con tal 
que ellas sean de tal especie que nada hubiera obstado para que dicha forma de cumplimiento fuera 
originariamente convenida. Así en el ejemplo propuesto de las 1.000 unidades que Cayo vende a 
Ticio al precio de $ 1 la unidad, tanto da que se hayan convenido las respectivas prestaciones como 
debiendo verificarse en forma instantánea o en duración, si de hecho advertimos que ha habido una 
fragmentación. Sin duda que cuando hay un solo acreedor y un solodeudor, las obligaciones por 
divisibles que sean deben cumplirse como si fueran indivisibles, pues el acreedor no puede ser 
obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos (art. 673); pero si el deudor quiso, y el 
acreedor aceptó el pago parcial, se produjo la fragmentación y desde entonces hay cumplimiento en 
el sentido de la cláusula limitativa que venimos examinando. Sería inicuo que el acreedor, después 
de haber admitido la fragmentación, pretendiera una resolución total, pues para que ello fuera 
posible tendría que haber formulado una reserva expresa (doctrina del art. 1375, inc. 4, para el pacto
expreso). 
7. Efectos ínter partes y respecto de terceros En lo no regulado por el art. 1204 en cuanto a los 
efectos de la resolución, habrá que aplicar las normas sobre la condición resolutoria (art. 16). Ese es
el criterio adoptado por el propio Código para el pacto comisorio en la compraventa (art. 1374). A. 
Efectos inter partes Con las limitaciones que hemos examinado (aquí, ns 6) las partes deberán 
restituirse lo que cada una de ellas hubiera recibido de la otra. No corresponde hacer mayores 
desarrollos sobre este tema, atento a que —como queda dicho— se aplica el régimen de las 
condiciones resolutorias,20 sin perjuicio, desde luego, de las disposiciones particulares que, para 
cada caso, resultaren de la ley. Hay, sin embargo, un problema particular que examinaremos en el 
apartado XII, al que remitimos. B. Efectos respecto de terceros Aniquilado el contrato, se aniquilan 
los derechos emergentes, y resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis. El dominio que se 
transmite en virtud de un título susceptible de revocación es, según la doctrina del art. 2666, un 
dominio revocable. Tratándose de cosas muebles, el adquirente de buena fe se encuentra protegido 
(arts. 2413, 2671, 3271 y doctrina del art. 550). Para los inmuebles, rige la norma del art. 2670 que 
respira el principio del art. 3270, pero los efectos reipersecutorios que establece, ni abarcan todos 
los casos, ni son tan extensos como pareciera desprenderse de su letra. Aplicando la doctrina del art.
3923 a contrario, entendemos que en la venta a crédito no podrá ser invocada contra terceros la 
resolución por falta de pago del precio.21 
8. Mecanismo resolutorio Existen dos formas de poner en movimiento el pacto comisorio tácito. La 
primera se encuentra regulada en el segundo párrafo del art. 1204: resolución extrajudicial (la 
denominada resolución por propia autoridad del acreedor, o resolución por requerimiento). La 
segunda resulta del cuarto párrafo del citado texto: resolución judicial (la llamada resolución por 
demanda). Tratemos por separado cada una de estas formas.III. Pacto comisorio tácito y resolución 
extrajudicial 
El segundo párrafo del art. 1204 prevé una forma de ejercicio de la potestad resolutoria, que se 
desenvuelve fuera de todo juicio, sin necesidad de intervención alguna de los jueces. Naturalmente 
que si las partes llegaran a discutir en un caso concreto si la resolución se produjo o no, sería 
preciso un pronunciamiento judicial, pero el mismo se limitaría a constatar que la resolución ya se 
produjo (o no se produjo) en su oportunidad, extrajudicialmente, antes de toda demanda. Así 
concebido el instituto, presenta sus ventajas e inconvenientes. Lo primero, porque dispensa de los 
gastos y demoras de un juicio; lo segundo, porque no da la certidumbre propia de la res judicata. 
Según la ley: "No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el 
cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto 
expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido 
ese plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones 
emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios". En
síntesis, hace falta: primero, un requerimiento que otorgue un plazo para cumplir,22 y segundo, que 
transcurra ese plazo sin que se haya verificado el cumplimiento. Reunidos esos dos factores, sin 
necesidad de ninguna otra actividad, quedan resueltas las obligaciones. 
1. El requerimiento El requerimiento es un negocio jurídico unilateral, que implica el ejercicio de 
una potestad normativa en cuya vir tud se signa la suerte del contrato con eficacia vinculante tanto 
para el requeridor como para el requerido. Para el primero, porque pierde la posibilidad de exigir el 
cumplimiento debiendo conformarse con el que voluntariamente verifique el requerido durante el 
plazo acordado; para el segundo, porque en caso de incumplimiento la consecuencia le es 
inevitable, como lo es también para el requeridor. Puesto en movimiento el mecanismo 
extrajudicial, sólo es apto para detenerlo, el cumplimiento del requerido. No bastaría la voluntad 
contraria del requeridor, pues su potestad normativa se agota con el requerimiento y, por ende, es 
irrevocable por voluntad unilateral: a) A diferencia del modelo italiano, cuyo art. 1454 prevé que el 
requerimiento debe ser hecho por escrito, nuestro texto guarda silencio sobre la forma del mismo. 
El problema guarda gran similitud con el de la forma de la interpelación constitutiva de la mora.23 
Ante la ausencia de un texto expreso, corresponde aplicar la regla del art. 974 sobre la libertad en la 
elección de las formas, y recordar que la prudencia aconseja recurrir a medios comunicativos de 
fácil prueba, como el telegrama colacionado, y mejor aún, la escritura pública.24 La característica 
del supuesto de hecho resolutorio que se integra con un acto jurídico (el requerimiento) y hechos 
jurídicos (el transcurso del tiempo unido a la inactividad del deudor) trae el problema de precisar 
cómo y bajo qué recaudos la resolución cumplida será oponible a terceros que adquieran del 
requerido después de la resolución. El problema presenta particular interés atento al régimen de 
publicidad existente para los derechos reales sobre bienes inmuebles; no creemos que el 
requerimiento deba ser hecho por escritura pública, aunque la forma notarial es siempre 
aconsejable, y puede ser empleada, pero no es preciso que lo sea; suponiendo que haya sido 
utilizada, pensamos que el requerimiento no sólo no debe ser inscripto, sino que no puede serlo, y el
Registro debe rechazarlo. Permitir que el requeridor inscriba su requerimiento, crearía una 
incertidumbre, pues en definitiva si llega a haber cumplimiento, el requerimiento no conducirá a la 
resolución, y esa inscripción prematura colocaría al requerido en la necesidad de hacer gastos para 
cancelarla mediante una nueva escritura, sin contar con los graves problemas que crearía la 
hipótesis de que frente al requerimiento el requerido manifestara su disconformidad con el tenor del
mismo. Desde que la ley no ha exigido forma alguna especial, no por elegir el requeridor la notarial 
puede beneficiarse de una inscripción perjudicando la posición del requerido. Por lo demás, según 
los principios del dec.-ley 17.801, el requeridor, que ya no figura como titular en el Registro, no se 
encontraría legitimado (art. 15) para obtener un asiento de este tipo, a menos que de la escritura 
misma surgiera el consentimiento del requerido, titular registral, para la anotación. Pero si esto es 
así, ¿cómo llega la resolución al Registro Inmobiliario? Pensamos que una vez cumplido todo el 
supuesto de hecho resolutorio, será precisa la colaboración del requerido para obtener un 
instrumento que la constate, apto para ser inscripto en el Registro (doctrina del art. 33 del dec.-ley 
17.801). Y si el requerido se niega a tal colaboración, será preciso ocurrir a la justicia, no para que 
pronuncie, pero sí para que constate la resolución ya operada, disponiendo la inscripción.25 Y esta 
última solución debe ser generalizada para todos los casos en que ya el requeridor, ya el requerido, 
tenga interés en la prueba de la resolución, lo que constituye según lo señaladoun problema distinto
al de la prueba del requerimiento en sí. b) Sobre el contenido del requerimiento, la ley es 
sumamente lacónica, y su silencio debe ser suplido con los principios. A nuestro entender, el 
requerimiento debe tener un contenido tal que abarque los siguientes puntos: Primero, la 
caracterización del acto, empleando palabras que interpretadas según el contexto y las 
circunstancias permitan inferir que se trata del requerimiento ex art. 1204, y no de una simple 
exigencia de pago, no bastando con expresiones tales como "bajo apercibimiento de demanda", o 
"de iniciar las acciones que correspondan". Llegamos a tal conclusión partiendo de la base de que el
requerimiento supone una renuncia a la acción de cumplimiento, por lo que su interpretación debe 
ser restrictiva (art. 874), y en la duda, debe estarse a que no media un requerimiento sino una mera 
exigencia de pago. Pero, naturalmente, no hacen falta palabras sacramentales. Segundo, la 
individualización de la obligación cuyo cumplimiento se pretende no bastando un simple "cumpla 
con sus obligaciones", aunque naturalmente tampoco hacen falta palabras sacramentales y la 
individualización puede surgir del contexto, como si lo incumplido fuera el total de las obligaciones
emergentes de un contrato, suficientemente referido. Tercero, la indicación del plazo, pudiéndose 
hacer referencia al "legal", debiendo entonces entenderse que se alude al mínimo. Pero no sería 
precisa referencia alguna, si del resto del acto resultara con claridad que se ha entendido requerir ex 
art. 1204, segundo párrafo, con lo cual quedaría claro que se ha hecho remisión a todo su contenido 
preceptivo. Cuarto, el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la demora, pues en defecto de
ello deberá entenderse que el requeridor se contenta con el cumplimiento de las obligaciones. 
Quinto, la indicación del efecto resolutorio que se persigue, y que se producirá en caso de 
incumplimiento, o como para el plazo, la indicación concreta del tipo de requerimiento.2. El plazo 
para cumplir El plazo debe ser no inferior a quince días "salvo que los usos o un pacto expreso 
establecieran uno menor", o desde luego, que las partes hubieran convenido uno mayor (doctrina 
del art. 1197). El plazo de quince días se computa según la regla del art. 24. Para los demás, habrá 
que aplicar la doctrina del art. 29. Respetado el mínimo, queda al arbitrio del requeridor la 
extensión que quiera acordar al plazo. Aunque de hecho el fijado fuere insuficiente para que el 
deudor cumpla, éste no tendría de qué quejarse, pues encontrándose en mora podría ser 
directamente demandado por resolución, con lo cual no gozaría de plazo alguno.Dada la función del
requerimiento, el requeridor no podría variar unilateralmente el plazo fijado. 
3. Actitud del requerido Frente al requerimiento, las actitudes posibles del requerido son: a) 
Manifestar expresa conformidad con los términos del mismo. Por la doctrina del art 919, el silencio 
en muchos casos importará asentimiento. Ello significa que admite la vía resolutoria. b) Expresar su
disconformidad, negando que concurran los presupuestos exigidos. En manera alguna creemos que 
sea necesario que el requerido accione judicialmente en tal hipótesis, bastando con que formule su 
disconformidad extrajudicialmente.28 
4. Posiciones de las partes Las posiciones respectivas son: A. Durante el plazo del requerimiento: a) 
Cuando el requerido manifestó conformidad con el requerimiento, el requeridor debe esperar. No 
podría accionar por cumplimiento, posibilidad que ha perdido con el ejercicio de la potestad 
resolutoria. Pero otra sería la situación si el requerido hubiera expresado su disconformidad, pues en
tal hipótesis, el requeridor, allanándose a la impugnación extrajudicial, y ateniéndose a los términos 
de ésta, podría luego en su oportunidad reiniciar el trámite, gozando nuevamente, a nuestro 
entender, de la facultad de elegir. b) El requerido goza de la facultad de cumplir. Aun más: en 
cualquier momento puede comunicar al requeridor que renuncia al plazo acordado, y entonces éste 
debe tenerse por vencido. No habría razón alguna para obligarlo a esperar el transcurso de todo el 
plazo, con la consecuencia de la agravación de los daños y perjuicios. Con esta última solución se 
evitan los inconvenientes que podrían derivarse de la circunstancia de que el requeridor, en ejercicio
de su potestad de fijar un plazo superior a quince días, se hubiera decidido por uno sumamente 
extenso. Para impedir la resolución, basta con que el requerido cumpla dentro del término con la 
prestación debida, sin que sea necesario que además pague dentro de dicho plazo los daños y 
perjuicios,29 cuestión que podrá ventilarse por separado y que podría tener incluso dificultades de 
liquidación. La ley, en efecto, aun cuando supone que los daños y perjuicios son reclamados en el 
requerimiento, se limita a mencionar el incumplimiento de "la prestación" dentro del plazo, para 
derivar la consecuencia resolutoria, sin aludir ya para nada a los intereses. B. Cumplido el plazo, se 
produce inexorablemente la resolución. Los términos de la ley son explícitos: "quedarán resueltas 
sin más...".Operada la resolución, las partes deberán devolverse las prestaciones cumplidas dentro 
de los límites de la retroacción, es decir hasta allí donde alcancen los efectos resolutorios. La parte 
culpable deberá, además, el resarcimiento de los daños y perjuicios. IV. Pacto comisorio tácito y 
resolución por demanda 
La segunda forma de actuación del pacto comisorio tácito, es la judicial: la parte cumplidora, en 
lugar de utilizar el trámite extrajudicial que acabamos de examinar, puede ocurrir a los tribunales a 
fin de obtener la resolución enjuicio. 
1. Posibilidad de la vía La posibilidad no se encuentra directamente contemplada por la ley, pero 
ella surge implícitamente del último párrafo del art. 1204 que alude a una demanda por resoluciónEl
vocablo "demanda" es comprensivo de la reconvención judicial, porque quien reconviene, acciona, 
introduce una demanda por vía reconvencional.32 
2. Utilidad La vía tiene particular interés cuando quien persigue la resolución ya no quiere en modo 
alguno el cumplimiento. En efecto, si acudiera a la resolución extrajudicial el requerido disfrutaría 
de un plazo adicional "no inferior a quince días". En cambio, utilizando la vía judicial, el 
demandado ya no podrá cumplir más.33 A ello cabe agregar que la vía extrajudicial, cuando no es 
aceptada por el requerido, trae una situación de incertidumbre del derecho que tarde o temprano 
desemboca en un juicio ulterior destinado a constatar si se produjo o no la resolución. Y aun 
originariamente aceptada por el requerido, puede traer luego dificultades en la prueba de la 
resolución operada cuando éste se niega a colaborar en el otorgamiento de la instrumentación 
necesaria para constatarla. En cambio, en la vía judicial, toda oposición se articula en la 
contestación a la demanda, y todos los problemas se resuelven en el mismo juicio. Los efectos de la 
sentencia se retrotraen de tal modo que la resolución no existe a partir de ella, sino desde el tiempo 
mismo de la demanda.34 
3. El desistimiento Según las normas procesales que prevén el desistimiento del proceso, la 
demanda no notificada puede ser desistida sin necesitar de la conformidad de la contraparte. Y esto 
plantea dos delicadas cuestiones: a) Si la resolución se opera con la demanda, desistido el proceso 
(con demanda no notificada, y aun con demanda notificada, pero con consentimiento de la 
adversaria), ¿podrá seguirse la vía del cumplimiento, o se aplicará aquello de que la posibilidad de 
elección ya está agotada y de que no es admisible el regreso a otra vía? Nos inclinamos a pensar que
el desistimiento útil borra la elección que se tiene por no advenida, en una situación no igual, pero sí
parecida a la del desistimiento del art. 3987. b) Mientras no se practique la notificación, ante la 
posibilidad de desistimiento,hay una situación de incertidumbre:35 ¿podrá, en el ínterin, la otra 
parte cumplir con su prestación, purgando la mora?36 Si el acreedor recibe la prestación, nulla 
qusestio, pues a él le atañe desistir, pero, ¿si la resiste? Nos inclinamos a sostener que la resistirá 
válidamente, pues no puede forzárselo al desistimiento, sin perjuicio de que cargue con los gastos 
que el ofrecimiento de pago haya ocasionado al deudor que ignoraba la resolución. V. Pacto 
comisorio expreso 
La posibilidad de que las partes pacten expresamente la resolución para el caso de incumplimiento, 
se encuentra genéricamente contemplada en el art. 1203, y regulada una de sus hipótesis en el tercer
párrafo del art. 1204. 
1. El tercer párrafo del artículo 1204 Comencemos por el examen de la hipótesis mentada por el art. 
1204, tercer párrafo, en los siguientes términos: "Las partes podrán pactar expresamente que la 
resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades 
convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que
la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver". La 
figura descripta es la de una resolución extrajudicial en virtud de pacto comisorio expreso. Su 
diferencia con la extrajudicial por pacto comisorio tácito es neta: a) El tácito constituye una cláusula
natural del contrato; el expreso, una accidental. b) El tácito se refiere al incumplimiento de las 
obligaciones. El expreso contemplado por este tercer párrafo, al incumplimiento de "alguna 
obligación...con las modalidades convenidas".37 Para el pacto tácito hemos dicho que el 
incumplimiento debe asumir una cierta entidad, atento a las circunstancias y referido a las 
obligaciones principales (supra, II, 3). Por la vía del pacto expreso sub examen, las partes pueden 
dar relevancia a lo que no lo tendría para el pacto tácito. c) El tácito, cuando se actúa 
extrajudicialmente, supone un requerimiento que acuerda un plazo para cumplir. En este expreso no 
hay requerimiento alguno, sino la simple notificación de la voluntad de resolver, la que deberá 
verificarse en forma "fehaciente"38 operándose de pleno derecho la resolución sin posibilidad de 
cumplir. 
2. Otras posibilidades La hipótesis prevista por el art. 1204 no agota todas las posibilidades de pacto
expreso. La autorización genérica de otras formas deriva del art. 1203 y de la regla del art. 1197. 
Naturalmente que en aquellos contratos y para aquellos incumplimientos donde funciona el pacto 
tácito, una previsión expresa del contrato que se limitara a reproducirlo, carecería de valor propio y 
sólo constituiría una cláusula de estilo, según se ha señalado,39 pues con ella o sin ella las 
consecuencias serían las mismas. Pero: a) Un pacto expreso que previera las consecuencias del 
tácito tendría indudable sentido en la hipótesis de que se tratara de un caso no asumido por el art. 
1204, es decir donde las disposiciones de los contratos en particular negaran el funcionamiento del 
mismo. b) No creemos tampoco que exista inconveniente alguno en que las partes pacten que todas 
las hipótesis, que de haber callado estarían asumidas por el pacto tácito, deben sujetarse al régimen 
del expreso ex art. 1204, tercer párrafo. c) Ni lo hay en que las partes dispongan que además del 
pacto tácito se superponga uno expreso, de tal modo que pueda elegirse una u otra vía extrajudicial 
en los casos asumidos por ambos. d) El mismo pacto expreso puede ser convenido en la inteligencia
de que su ejercicio no se hará por el sistema del párrafo tercero, sino por otro distinto (v.g.: por 
demanda) 
3. Interpretación de las cláusulas comisorias De allí que a nuestro entender, la norma del tercer 
párrafo del art. 1204 sólo tiene un sentido interpretativo de la voluntad, cuando ella no se ha 
explicitado más claramente. Si las partes se limitaran a decir que "se conviene el pacto comisorio 
para el caso de incumplimiento", tal manifestación debería ser entendida en principio como una 
simple reproducción del pacto tácito, y ello aunque se dijera "se conviene expresamente". Para que 
se considerara que media un pacto expreso sería preciso una voluntad más claramente explicitada. 
El art. 1204 contempla uno de los casos en que dicha voluntad lo está: cuando la referencia se ha 
hecho al incumplimiento de alguna obligación "con las modalidades convenidas". Pero la previsión 
no significa que no pueda haber los otros casos de pacto expreso que dejamos señalados, con tal que
ello surja claramente de las cláusulas utilizadas. 
4. La elección de la vía Al hablar del pacto comisorio tácito, dijimos que por el principio del último 
párrafo del art. 1204, elegida la vía de la exigencia de cumplimiento, podía abandonársela y optar 
por la de la resolución, pero elegida esta última, ya no podía retornarse a la de cumplimiento. Para 
el pacto comisorio expreso del tercer párrafo del art. 1204, esta solución es sin duda aplicable, pues 
la resolución se opera una vez practicada la comunicación de la voluntad de resolver, de tal modo 
que una vez cumplido este único acto, ya no habría posibilidad alguna de exigir el cumplimiento de 
obligaciones que, por hipótesis, ya se encontrarían extinguidas. El art. 1375, inc. 3, sanciona un 
principio distinto, estableciendo que puede "el vendedor a su arbitrio demandar la resolución de la 
venta o exigir el pago del precio. Si prefiriese este último expediente, no podrá en adelante 
demandar la resolución del contrato". La conciliación de los textos nos lleva a pensar que este 
último se aplicará al pacto comisorio expreso en la venta, que no sea el del art. 1204: infra, §54, VI, 
3. 
5. Su ejercicio por demanda Ningún inconveniente vemos en que quien ejercite el pacto expreso ex 
art. 1204 lo haga por demanda, a tenor del último párrafo del citado texto. El método puede ser útil 
para dilucidar problemas sobre los alcances del pacto expreso. La resolución se operará, como para 
el pacto tácito hecho valer por vía judicial (supra, aquí, IV, 2) al tiempo de la demanda.40 
VI. Armonización de textos 
El método adoptado por el dec.-ley 17.711 trae problemas particulares de armonización. 
1. El método adoptado por la reforma El legislador puede seguir criterios diversos al dictar una ley. 
Por ejemplo: a) Estatuir un régimen completamente nuevo que deroga totalmente al anterior. Tal es 
el sistema del art. 22 del Cód. Civil. b) Establecer un régimen que deroga expresa o tácitamente al 
anterior, en todo lo que resulta incompatible con él. Es la aplicación del axioma "lex posterior...". 
Tal fue el sistema seguido al sancionarse la ley 11.357 (artículo 9). c) Presentar un régimen que se 
inserta en otro anterior, por la vía del injerto, previa en su caso la correspondiente amputación. En 
esta hipótesis, la ley, a diferencia del caso precedente, no quiere ubicarse como posterior, sino como
cronológicamente simultánea a la ley modificada. No pretende gobernarla como "lex posterior" sino
"convivir" con todo lo que de ella queda. Pensamos que éste es sin duda el método de la reforma, 
por dos razones: La primera, que según su redacción, se reforma el Cód. Civil "conforme a las 
siguientes disposiciones" (art. 1), las que siempre vienen enunciadas con verbos como "sustituyese",
"derógase", "agrégase", salvo excepcionales "sanciónase". Es evidente que cuando se sustituye, se 
manifiesta una pretensión de convivencia entre lo sustituyente y lo que queda no sustituido, pues de 
otro modo no habría verdadera sustitución, al no ocuparse la posición normativa de convivencia que
tenía el texto sustituido; en adelante no podrá hablarse de primacía de unos textos sobre otros, sino 
de recíproca interacción. De similar entidad es el "agrégase", que no lleva en sí ínsita ninguna 
supresión, sino el añadir una norma que entra a conjugarse con otras, por hipótesis no derogadas. En
cuanto al "derógase", al ir referido por el dec.-ley 17.711 a textos determinados, no podría

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