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UNIDAD 3
ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.
La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
En este inicio de la unidad vamos a tener el consentimiento, objeto y causa.
CAUSA
Causa Fuente
Como dice Mosset y Rivera la causa fuente es el hontanar (fuente) del cual enama un determinado efecto jurídico.
Identifica la causa que genera un vínculo jurídico obligacional ejemplo un contrato, el hecho ilícito, la ley es lo que va determinar el vínculo jurídico, el que nos va llevar adelante este instituto.
Pregunta de examen es ¿cuáles son los elementos estructurales del contrato?
Tenemos que determinar si esa causa es subjetiva, concreta o variable.
Rivera Medina explica que significa.
SUBJETIVA: Porque se vincula con la finalidad que guía a los contratantes. Porque exista una finalidad que va guiar a los contratantes.
CONCRETA: porque atiende cada negocio en particular, cada situación jurídica en particular.
VARIABLE: porque aprecia que las partes o el móvil que ha impulsado a estas partes son de distintos índoles, pero que en consecuencia van a tener un vínculo que es obligacional y que es de estricto corte jurídico.
El motivo determinante lo vamos a encontrar en el art 1012, 1013 y 1014.
La causa inicia con una causa fuente y continua su desarrollo en la causa final aquello que las partes persiguen al realizar un acto jurídico.
La causa motivo, o la causa que impulsa el ineteres concreto que ha movido a las partes a la realizacón de un negocio jurídico eslo que analizaremos. 
Para esto hay que tener en cuenta que existen doctrina sobre la causa.
La anti causalista va en contra posición a la de Domat que es la causalista. Planil dice que la causa es falsa e inútil y que no es necesaria su existencia para que el contrato se lleve adelante.
Doctrina Moderna Neocausalismo: nos dice que está al inicio que surge de la voluntad de las partes y que va subsistir en cuanto a su estructura funcional dentro del contrato.
Teoría dualista: se posiciona en la causa final. Esta posición defiende las dos posturas, tanto la causa final en su posición objetiva y la causa fin en su posición subjetiva. En ambos les da una representación importante para seguir avanzando. ESTO ES TEMA DE EXAMEN.
La cuestión en el derecho nacional.
ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.
Este artículo es el concepto que el programa nos pide. Art 281 CC Y C el fin mediato autorizado por el ordenamiento juridico que ha sido determinante de la voluntad. A su vez 1012, 1013 y 1014. 
Ese criterio mantiene el art 499 que era del Codgo de velez. Es una fuente directadel codigo de velez al CC Y C. No cambia su esencia, la doctrina nacional se aferra a esta posición y lo sostiene en esa teoría dualista dándole a la causa una posición objetiva y una subjetiva, pero mantiene la idea en cuanto a lo que hablaban los doctrinarios.
¿Cómo tiene los otros elementos la relación o distinción con la causa?
8:59
Spota también le da una posición a la causa como una posición final donde le da su razón objetiva de la existencia a la causa.
Recordemos que la causa empieza a formar parte estructural de contrato desde el codigo de napoleon de 1804 en adelante donde velez le da su improta en el 499 y donde tiene fuerza en el 281 siguiendo los conceptos que nos brindan los profesores.
Ejemplo ponerse en la posición de un contrato que tenga un objeto y que tenga una posición final cuya causa sea relevante o que tenga una posición objetiva. Por ejemplo la obra de rivera medina que nos habla de aquel que entrega en una donación una casa para determinado fin y que se desprende toda necesidad en cuanto a su obligación pero que ha cambio existe la posibilidad de que la obligación de la otra parte cumpla o se plasme en cuanto a la idea de este fin social del cual nos habla en este caso spota. Así la distinción se realiza respondiendo a las preguntas objeto para que y la causa para que.
Ejemplo contrato dentro del instituto de la compaventa y que el objeto sea determinante o determinable, pero que la causa tenga un fin social.
Comprar un terreno para edificar y hacer alquileres. El objeto seria el terreno, para que es el para construir y alquilar. ESO SERIA LA CAUSA.
La causa final estuvo dirigida a expresar aquellos que las partes persiguen. Cuando se buscaba el vinculo obligacional y que persigue realizar un acto juridico. 
La obtención de la disponilidad delprecio para el comprador y la disponibilidad del precio para el vendedor. 
A su vez la causa final ha sido identificada como la causa motivo o impulsiva que es lo que impulsa a construir o edificar para después alquilar.
ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Sección 2ª, Capítulo 5, Título IV, Libro Primero de este Código.
ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato.
ARTICULO 1014.- Causa ilícita. El contrato es nulo cuando: 
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.
En esos tres artículos tenemos lo que necesitamos saber de causa, pero para eso necesitamos apoyarnos en esa estructura de 4 posiciones doctrinaria para entender de que estamos hablando cuando hablamos de causa y donde esta para la doctrina nacional desde los tiempos de velez hasta la actualidad.
Art 282 es de velez.
Art 1013 CC Y C: va estar adecuada por medio de la nulidad, adecuación o extinción del contrato.
Aquí están los puntos a saber dentro de la falta de causa. 
*Contratos típicos: los que están regulados por la ley, por el CC Y C. Los nominados. En estos no puede faltar la causa objetiva.
Falsa Causa art 282 de velez
La falsa causa si se apoya o fundamenta en otra causa verdadera le va dar validez y licitud al contrato.
Frustración de la causa que la vamos a conocer como FRUSTRACIÓN DEL FIN. (Preg de examen). No estaba en el de velez, ahora si está el CC Y C. Se puso en dispositivo el año pasado cuando las circunstancias de emergencia sanitaria o pandemia imposibilitaron que se celebren nuevos contratos, pero que aquellos que empezaron a celebrarse o que estaban en plena ejecución contractual o negocial se cayeran. Por ejemplo muchos negocios inmobiliarios, muchos alquileres, dada la frustración del fin que nosotros lo vemos en el 1090 se puso en dispositivo para resolver contratos no solo de alquileres, sino otro tipo, pero que ayudo a disipar ya por medio de la previsibilidad los problemas que trajo esta situación sanitaria.	
ARTICULO 1090.-Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resoluciónes operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
Rivera dice que cuando existe un debate legal las partes involucradas quedan imposibilitadas de cumplir con sus obligaciones dados hechos externos, ajenos a ellos que el cumplimiento sea posible pero a un costo impensado al del momento de suscribir el contrato.
Este punto es importante porque de cumplirse podría cumplirse, pero el costo de ese cumplimiento puede ser impensado o que muchas veces es impensado al momento de firmar el contrato para una de las partes. Entonces para que no se llegue a esa posición de extremo de cumplir o cumplir y así lleve un costo impensado esta el 1090 para dar solución a esto que nosotros lo conocemos como frustración de la causa o del fin.
El año pasado se aplicó este art en los contratos de alquiler, dado que por un cierre de fase 1 no existía el comercio establecido, puerta abierta de forma física y presencial, aquellos que tendrían que pagar el alquiler no podían, dado esa circunstancia pusieron en dispositivo al 1090 que nos habla de la frustración definitiva de la finalidad que autoriza a la parte perjudicada a declarar la resolución si tiene una causa fundada en una alteración de carácter extraordinaria. Se frustro el fin por una circunstancia extraordinaria, no se llegara a celebrar ese contrato o la causa fin de ese contrato.
El ejemplo del 15 puede ser un contrato de adhesión porque se adhirió a clausulas generales y de ser asi la frustración del fin del 1090 ¿podría entrar de forma imperativa a actuar? Porque se defiende a la parte más débil que es el consumidor en este caso y porque es el que necesita la protección que nos da esta estructura que nace en la ley 24.240, va al art 42 etc. En este caso es una contrato bilateral, podría ser adhesión, pero la parte perjudicada seria en este caso el adherente. En este caso la frustración del fin o la finalidad autoriza que a la parte perjudicada declara su resolución, si en la causa existe una alteración de carácter extraordinario. El 1090 encuadra muy bien en esta figura. 37:00
Ante de que exista el CC Y C en los ensayos y proyectos la doctrina exigia 3 requisitos para esta figura que es la frustración del fin del contrato.
a-La concurrencia de la existencia de un contrato valido. O sea que tendríamos que estar frente a un contrato existente, valido, tangible, gratuito u oneroso, conmutativo o aleatorio, de ejecución diferida o continuada, pero tenía que estar LA PRESENCIA DE UN CONTRATO VALIDO.
b-La ocurrencia de una acontecimiento anormal, o sea la existencia de un acontecimiento anormal, extraordinario, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, entonces la existencia de un acontecimiento en el transcurso del contrato que sea ajeno a la voluntad de las partes.
c-Que incidiera sobre el contrato de manera que malograra el motivo de contratar. La incidencia en el contrato que va malograr la causa fin del mismo, el motivo de contratar.
El 1090 nos habla que esos consensos y precisa estructuralmente en estos puntos que debe provenir de una alteración de carácter extraordinario, tiene que ser un acontecimiento de carácter extraordinario de la circunstancia existente al tiempo de su celebración.
Por ejemplo la emergencia sanitaria, los que el ejecutivo nacional saco el 260/2020 emergencia sanitaria y el 297/2020 el aislamiento social preventivo y obligatorio y los DNU 320 del congelamiento de alquileres, prórroga del plazo y suspensión de desalojo. Eso como ejemplo altero todo lo que es el desarrollo de la actividad y la vida de los contratantes en la producción y alteraciones extraordinarias, dado esta emergencia sanitaria. EXISTENTE AL TIEMPO DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. TIENE QUE HABER UN CONTRATO VALIDO. Así aparece la figura de la resolución del contrato en base al instituto del caso fortuito o fuerza en el cual invocamos también el 1203 y que tiene mucha fuerza dada la existencia del 1090.
Terremoto, huracán, etc. Este instituto no estaba en el código de velez.
FORMAS
Se produce como un doble tratamiento de la forma porque el código primero trata de los actos jurídicos en general y luego se refiere a los contratos en particular.
Cuando el doctor explicaba lo del consentimiento. La voluntad interna de cada parte si no es exteriorizada queda asilada, no tiene fuerza para concretar un determinado acto jurídico. *
Mosset: por un lado tenemos la voluntad de las partes expresada y por el otro el cumplimiento de las determinadas formalidades que la ley nos exige. En ese caso se llaman formalidades.
Ejemplo de formalidad: Cuando el código nos dice que determinados contratos deben celebrarse de forma escrita. En ese caso el código nos está diciendo que determinados contratos tiene que cumplir esa formalidad para poder producir efectos. 
Forma: se refiere a la manifestación de voluntad de las partes para concretar ese negocio jurídico con esa determinada formalidad. Ahí si vamos a tener un contrato en el sentido legal.
Art 1015: Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
El CC y C nos trae la libertad de forma tanto en la sección en la que se refiere al acto jurídico, como a la que se refiere en los contratos en particular. 
LA LIBERTAD CONTRACTUAL ES UN PRINCIPIO GENERAL DE DERERCHO QUE A SU VEZ DERIVA DEL PRINICPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y SE MANIFIESTA DOS LIBERTADES FUNDAMENTALES QUE TIENEN LAS PARTES, POR UN LADO LA LIBERTAD DE CONCLUSIÓN DELCONTRATO CON QUIEN SE DESEE Y LA LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO. Esto quiere decir que las partes pueden determinar el contenido de ese contrato.
Excepción a la libertad de forma se encuentra en el art 969.
Art 969: Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
En cuanto a los actos jurídicos la libertad de forma está plasmada en el art 285
Art 285: Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.
El código civil simplifica un poco a como era en velez la clasificación de la forma y nos trae los contratos formales y no formales.
En cuanto a los no formales no hay nada que explicar, son no formales justamente.
Forma relativa quiere decir que si el contrato no se otorga conforme a lo que establece la legislación estos contratos no son sancionados con la nulidad, sino que quedan como contratos en los cuales las partes se obligan a otorgar el instrumento pertinente a los fines de sanear ese defecto.
Art 1017: Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública; d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.
Art 1018: Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendientede un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
Ejemplo de estos contratos pueden ser: compra y venta de inmuebles, cualquier contrato que se refiera a inmuebles que no sea otorgado en escritura pública son ejemplos de contrato de una formalidad relativa, por la cual si no se otorga la forma prevista vale como contrato se obligan a otorgarlo en el instrumento pertinente.
En cambio las formas absolutas si los contratos no son otorgado conforme a lo que dice el CC Y C tienen sanción de nulidad, significa que el acto no vale como tal, ni las partes tienen la posibilidad de sanear ese defecto. Lo único que en cuanto a las formas absolutas el CC Y C no las trata en esta parte general de forma de los contratos, sino que en los contratos en particular dice en cada uno de los contratos cuales deben ser hechos en determinados instrumentos bajo sanción de nulidad. En nuestro código los únicos 3 contratos con una forma absoluta bajo sanción de nulidad son: La donación de bienes inmuebles, de bienes muebles registrables y el contrato de prestaciones periódicas o vitalicias. Son los únicos 3 contratos en nuestra legislación que si no son otorgados en escritura pública tiene una sanción de nulidad, quiere decir que hay que otorgarlo nuevamente al acto, no se lo puede sanear, no se lo puede convertir.
Contratos de formas dispuestas con fines probatorios: no tienen ni un tipo de formalidad, como son por ejemplo la fianza, locación de inmuebles, locación de bienes muebles, contrato de comodato. A este tipo de contrato cuanta más formalidades las partes le otorguen para celebrarlos, más fácil va ser probarlos el día de mañana. Pero en principio no están sujeto a ningún tipo de formalidad y hasta pueden ser realizados en algunos casos verbalmente, salvo que el código nos diga que tengan que ser por escrito al menos.
LA CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO
ES DISPUESTA POR LA LEY. No es por la voluntad de las partes.
Ejemplo de la conversión del negocio jurídico en el código en los art de la imagen:
1017: nos enumera cuales son los actos que deben ser enumerado en escritura publica.
1018 nos dice que los actos tendientes del otorgamiento de la formalidad valen como obligación de hacer de las partes.
Art 17 de la ley general de sociedades: ARTICULO 17. — Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.
O sea los manda a regirse por los artículos que se refieren a lo que antes eran las sociedad de hecho.
En el codigo de velez encontrábamos esto en el art 1184 y 1185. El CC Y C lo tiene aglutinado solo en un articulo 1018. Pero el texto lo reproduce.
Concepto de Lorenzeti respecto a la conversión del negocio: Por un lado la conversión tiene un elemento objetivo que es el negocio que contiene requisitos de fondo y sustanciales y otro que es lo subjetivo que es la voluntad de las partes que es de querer de las partes de querer realizar esa conversión. 
El fundamento de la conversión del negocio es el respeto a la buena fe que preside a la celebración, la interpretación y la ejecución del contrato y en considerar razonable la compresión del segundo negocio en la orbita del interes practico perseguido por las partes ya que si las partes hubieran conocido el defecto del negocio, hubieran preferido otorgar el negocio legalmente valido, conforme a la ley.
Para lorenzetti la ineficacia como sanción ha cambiado. Frente ha algo mal hecho no se castiga con la expuslión del ordenamiento, sino como la conversión del pecador manteniendo los efectos, pero convertidos civilizados. El legislador moderno utilizo técnicas para transformar el negocio como la convalidación, la confirmación, la reconversión, etc, lo que antes daba lugar a la frustración, ahora da lugar a la transformación. En este sentido la transformación automática de clausulas abusivas en su substitución puede ser apreciado como una técnica para tener esa finalidad.
La conversión en la ley de defensa al consumidor podemos encontrar en el art 37
ARTICULO 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En este articulo la ley de defensa al consumidor brinda algunas soluciones cuando haya cláusulas abusivas en un contrato. En la última parte cuando dice: ”cuando el juez declare la nulidad parcial del contrato debe integrarlo de ser necesario”. Ahí vemos otro ejemplo de conversión, porque en ese caso el juez tiene la facultad de convertir ese negocio.
Entonces cuando decimos conversión grabarse el 1018 que está íntimamente relacionado con el 1017.
Mosset iturraspe leer esto.
BOLETO DE COMPRAVENTA
El codigo de velez no regulaba esto.
Art 1170: Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
El codigo no nos da un concepto de boleto de compra y venta, sino que estos dos artículos lo que hace más bien es resaltar la importancia que tiene el boleto que en la práctica ya la tenia y siempre era objeto de controversia cuando aparecía un boleta de compra y venta sin haber hecho una escritura, con lo cual en estos dos artículos el código le da esa importancia y le da una cierta prioridad al adquirente por boleto, no nos brinda un concepto, pero estos dos artículos son altamente novedosos y muy importantes, sobretodo respecto a las distintas tesis que existen respecto a la naturaleza jurídica del boleto de compraventa. 
En cuanto a la naturaleza la doctrina esta divida, por un lado tenemos quienes piensan que se trata de un contrato preliminar, denominado promesa bilateral y que del boleto nace la obligación de celebrar el contrato definitivo que es la escritura publica de compraventa de inmueble, sobre la base de un nuevo acuerdo de voluntades. Para esta tesis el boleto no equivale a la compraventa, uno es contrato preliminar y el otro es contrato defintivo. Se trata de dos negocio diferentes. Del primero nace la obligación de celebrar el segundo por escritura pública y del definitivo recién nacen las obligaciones propias del negocio de la compraventa como es entregar la cosa y pagar el precio.
Pero para otra tesis nos dice que se trata de un negocio declarativo,definitivo y único y que la obligación de hacer se concreta en la realización de un contrato dispositivo complementario de segundo grado o de cumplimiento, cual es la escritura publica. El boleto es una verdadera compraventa, esta tesis se basa en el derecho francés que es en definitiva en el cual se basó ya el código de velez.
Si nos enrolamos en la tesis de que el boleto es un contrato preliminar estaríamos regidos por el plazo de un año que tienen los contratos preliminares para realizar el defintivo y fijarse la importancia y prioridad que le dan estos dos artículos al boleto de compra y venta con lo cual gran parte de la doctrina y personalmente la doctora se enrola en la tesis de que el boleto de compraventa es un contrato definitivo y que la única obligación que falta es una obligación de hacer, de otorgar la escritura pública y es ahí donde se produce lo que se llama transferencia del dominio del inmueble, pero el contrato ya se celebro con el boleto de compra venta y ya se cerró entre las partes.1:12. Legalmente el boleto no tiene un plazo eso lo pactan las partes dentro del boleto. 
EL DOBLE EJEMPLAR
Codigo de velez
ARTICULO 1021 . - Los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un interés distinto.
Artículo 1021: La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
Artículo 1023: El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva. 
El CC Y C no regulo este tema como el codigo de velez, no hay un artículo similar, con lo cual parte de la doctrina dice que no es necesario el doble ejemplar, no esta regulado, todo lo que no esta prohibido esta permitido.
La finalidad de esto es que ambas partes queden cubiertas a la hora de probar el contrato con lo cual generalmente en la práctica, en los usos y las costumbres se sigue otorgando doble ejemplo o tanto ejemplares como parte haya en el contrato porque todos tenemos derecho a saber cuáles son muestras obligaciones y a reclamar a la otra parte en caso de incumplen. Pero el código civil y comercial omitió su regulación.
CONCEPTO ACTUAL DE SOPORTE
El CC Y C amplia el soporte en el cual pueden ser otorgados los contratos, va por la parte electrónica.
Art 287 Instrumentos privados y particulares no firmados.- Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información. 
Art 288: Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
El codigo nos dice que tenemos instrumentos públicos, todos los instrumentos que sea otorgados por una oficial público. Después tenemos los particulares formados o no firmados. 
Un instrumento particular firmado puede ser: un contrato firmado de puño y letra por las personas, eso es un instrumento privado.
Pero también puede ser un contrato, hecho de forma electrónica y firmado digitalmente por las partes, tambien se considera un instrumento privado porque la ley de firma digital iguala a la firma digital con la firma hológrafa de las personas.
Ahora los instrumentos particulares no firmados se consideran simplemente instrumentos particulares, no instrumentos privados. Puede ser una fotografía, un audio, un video o documentos firmados electrónicamente, porque la firma electrónica no es lo mismo que firma digital. Sino que firma electrónica es cualquier método de identificación de las personas, por ejemplo cuando insertamos nuestra huella digital para entrar al teléfono, entrar a una app, cualquier dato biométrico de las personas se 
firma electrónica, porque identifica a una persona, pero no esta igualado a una firma digital ni holografa según la ley de firma digital. Otro ejemplo es pin y contraseña que colocamos para entrar a cualquier cuenta que nos creamos en redes sociales, mercado libre etc, eso también es una firma electrónica porque nos estamos identificando. La firma digital tiene determinada complejidad y cierto procedimiento para asegurar su resguardo.
Art 61 de la ley general de sociedades, ver 1:22 esta ley admite la habilitación de los libros sociales de forma electrónica.
La ley de firma digital la 25.506 del 2001. nos habla de que se pueden otorgar documentos tanto en formato electrónico, como en formato papel. Es importante de esta ley los 10 primeros artículos. LEER.
La forma en la ley 24.240 de defensa al consumidor lo vamos a encontrar en el art 10 que se refiere a la forma que deben tener la compraventa de cosas muebles.
ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación del bien.
b) Nombre y domicilio del vendedor.
c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere.
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley.
e) Plazos y condiciones de entrega.
f) El precio y condiciones de pago.
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. 
Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
Recordar que el principio es de libertad de formas, salvo que la ley establezca una forma diferente. Que más adelante cuando pasemos a dar cada contrato en particular el CC Y C también en el tratamiento de cada uno de esos contratos nos habla de la forma que debe tener ese contrato.
PRUEBA DE LOS CONTRATOS
Art 1190 de velez. 
Este tema estará tipifiicado en el art 1019 y 1020 del CC Y C . No hay mucha diferencia, pero en este caso la novedad del codigo civil y comercial de la nación que en el 1019 la ley le da al juez la posibilidad de apreciar y admitir todo género y todo tipo de prueba como susficiente para que a su ciencia y conciencia sean satisfactoria para tener acreeditado los hechos. 
Los medios probatorios	
En cuanto a su valor probatorio tiene también su escala, En mosset o rinessi esta tal cual la filmina. 1:46
En el sistema de las cargas probatorias dinámicas es importante saber que también se aplica en el sistema de defensa al consumidor. Porque cuando hablamos de sistema de carga probatoria dinámica estamos hablando que la carga probatoria estará sobre la responsabilidad de aquel que permite por ejemplo la posibilidad de exigir una acción. Un ejemplo que entren en un conflicto de intereses un consumidor y un usuario, en este caso si alguien pide pruebas estará en manosde la parte fuerte del proveedor, en este caso las cargas dinámicas probatorias tendrán que ser producidas por el proveedor, no por el consumidor, para eso hay un fallo que trata este tema de las cargas probatorias dinámicas. Entonces quedara en post de aquel que las sugiera o las pida.
 	
En este caso la pericial seria la que más se propondría en cuanto a la temática contractual.
ARTICULO 1019.-Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.
Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.
La excepción que es la restricción probatoria nos lleva al segundo párrafo del 1019.
ARTICULO 1020.-Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.
Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
1019 y 1020 nos encuadra y desarrolla todo lo referente a prueba, en el 1019 pone lo estricto, la regla. Ahora dada la excepción el 1020 habilita a todos los tipos de prueba.
Tema de examen 1019.
Esta es la REGLA. Pero al no tener esta regla vamos a la excepción y esta nos da el art 1020. Abajo*
Que quede claro que las reglas de unidroid y de la conveción de viena son fuentes de consultas constantes de jurisprudencia y de doctrina porque en ella se encuentra todo los referente a contratos.
“si hay imposibilidad…” es la limitación a la regla del 1019
La prueba esta en el 1019, la excepción a la regla en el 1020, ¿Por qué puede aparecer o por que podemos tomarnos el 1020? Es decir si aparece las limitaciones de la regla ¿como podemos subsanarla? La segunda parte del 1020 da respuesta a esta pregunta. 
Ejemplo en los contratos formales que pide una determinada documentación, pero yo no tengo ahí puedo presentar otro tipo de prueba que me habilita el 1020. Cuando estamos limitados a la regla que da el 1019. Al no poder cumplir vamos al 1020 y vamos a la sana critica para estudiar todas estas pruebas y para sacar una resolución una sentencia judicial con respecto y fundamentandose en esa sana critica.
*los instrumentos publicos hacen fe por si mismos de su existencia y de su validez, con lo cual la presentación del instrumemento publico a los fines probatorios, o sea no hay nada que probar el instrumento solo hace buena fé. En una escala de documento el instrumento publico es el que más fuerza tiene.
“ambas partes se obligan” art 1137 (velez) y 954. Principio sinecuanon que se debe respetar “respetar la palabra empeñada”. Principio de las obligaciones y cumplir con la palabra empeñada.
El efecto relativo va estar dado cuando se genera un efecto favorezca a una parte más que a la otra. 
Borda: habla de efectos objetivos que son las relaciones jurídicas creadas por el negocio jurídico y esto va generar una creación, modificación, extinción de deberes y obligaciones. Para las partes esta es la base del 1137 del código de velez. Esa transferencia o extinción la vemos en el 957 que es el concepto de contratos. ESOS SON LOS EFECTOS DEL CONTRATO EN SU FAZ OBJETIVA.
Efectos del contrato en su faz subjetiva: cuando aludimos a los efectos subjetiva estamos tratando la determinación de quienes son los sujetos en cuanto a cómo se benefician y cuanto se benefician. De esta manera los efectos objetivos del negocio jurídica van a establecerse en la materia de los efectos subjetivos que estudiamos en el 1er capitulo en cuanto a la voluntad y a la realización de esos efectos. 
Esos efectos tienen que estar determinados. Art 1023.
Art 1021: Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. ES LA REGLA
Art 1023 CC Y C: Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. ES LA EXCEPCIÓN
Art 957 Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Es el concepto y además es los efectos objetivos del contrato que es la creación, modificación y la extinción de los negocios jurídicos, de las obligaciones de las partes dentro de una relación jurídica
Aquí tenemos regla y excepción con respecto a los efectos.
EFECTOS DE LOS CONTRATOS CON RESPECTO A TERCEROS.
Redes contractuales o redes de cadenas negocionales y la moderna contratación. Eso es el trabajo.
LOS EFECTOS EN LA LEY 24.240 están en el art 37 de esta que habla de cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas si aparecen en la relación de consumo o la estipulación o en los contratos de adhesión, el juez puede declararlas nulas o el juez puede integrar el contrato, desafectar esas cláusulas, sacarlas e integrar el contrato, y ahí nos apoyaremos en la posición y concepto de lorenzetti que no se expulsa al pecador sacándolo del sistema, sino que se lo convierte civilmente y puede perdurar en el sistema. (PREGUNTA DE EXAMEN) esto es conversión del negocio y opinión de lorenzetti.
Entonces los efectos en la relación de consumo dada las cláusulas abusivas que están en el art 37 tienen que ser tenidas como si no existiera y el juez tiene la obligación de quitarlas de la estipulación o de los contratos de adhesión si así existieran, declararlas nulas y ocultas para que no vayan en detrimento del patrimonio o de los intereses del consumidor.
La moderna contratación está dada por los conceptos de red, grupo, cadena que es todo el lenguaje nevedoso que tenemos en cuanto a los nuevos paradigmas contractuales, la moderna contratación nos lleva por supuesto a las nuevas posiciones negociales como los contratos de adhesión, los contratos a clausulas predispuestas, los contratos de consumo o electrónicos. Esa es la forma moderna de ver la contratación o los contratos. Todo esto se desarrolla por medios de grupo, cadenas o contratos, marcos sistemas de conexidades.
Por ejemplo una moderna contratación seria la figura del shopping center, que vemos el hipercentro de consumos que vemos en la unidad 10, pero es una forma moderna de contratar, una forma moderna de desarrollar la actividad de intercambio de bienes y servicios y es una forma moderna de conocer los nuevos negocios jurídicos.
Otra forma moderna es todo lo que es red y contrataciones electrónicas, totalmente novedoso. Y que lo tenemos estipulados en el CC Y C.
Un moderna contratación es por ejemplo lo que tenemos en la unidad 10 que son contratos bancarios, todos los servicios bancarios que están estipulados en el Código que no estaban antes es parte de una moderna contratación.
¿Bajo qué paragua normativo estarían las figura de hipercentro de consumo, contratos electrónicos y bancarios?
Bajo la ley de defensa al consumidor la 24.240, cuya base constitucional es el art 42 y 75 inc de la CN.

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