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Unidad 2 Zavalía

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§7. El consentimiento 
Naturaleza jurídica
El art. 1144 que prescribe que "El consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una
de las partes, y aceptarse por la otra". "Consentimiento" a la suma de voluntad y exteriorización 
(lado interno y lado externo), coincidencia de las voluntades y exteriorizaciones de ambas partes, y 
no a la de cada una. Realizaremos, por así decirlo, una doble suma: sumaremos el lado interno y el 
lado externo y sumaremos las voluntades (interna y externa) de todos los contratantes. "Extremos" 
del consentimiento, y aludiremos así a la oferta y a la aceptación, al ofertar y al aceptar.
Como por consentimiento hemos entendido la suma de las voluntades (internas y externas) de las 
partes, diremos que es un fenómeno bilateral. 
Las tratativas previas (pourparlers) 
Son tales (tractatus) todas las exteriorizaciones inidóneas para concluir un contrato y que, sin 
embargo, tienen por fin llegar a un contrato. Buscan elaborar un proyecto de contrato, de tal modo 
que, recogiéndolo uno de ellos en una oferta, pueda ser aceptado por el otro.
La minuta
A medida de que los intervinientes se van poniendo de acuerdo sobre los distintos puntos del 
contrato, pueden ir volcándolos por escrito, dando nacimiento a lo que se conoce con el nombre de 
"minuta" (punktation). Prueba de la existencia de tratativas, y no pierde ese carácter por el solo 
hecho de encontrarse firmada.
El proceso contractual 
a) Las primeras operaciones son las que constituyen las tratativas. 
b) Siguen luego la oferta y la aceptación que integran el contrato obligatorio. Pero es posible que las
mismas se den sólo para la conclusión de un contrato preliminar.
c) En el caso últimamente señalado, queda prevista la celebración del contrato obligatorio 
definitivo.
d) El proceso culminará con el cumplimiento, como acto distinto de los anteriores. Pero del mismo 
modo que las dos primeras etapas {pourparlers y contrato preliminar) son prescindibles, así también
puede acontecer que las dos últimas se fusionen, ya total, ya parcialmente, lo que acontece en los 
contratos manuales. 
El consentimiento 
Se forma con la oferta y la aceptación. La oferta es la manifestación de quien (ofertante, oferente, 
proponente) toma la iniciativa en forma idónea para concluir un contrato. La oferta puede envolver 
sólo una estipulación (declaración de quien persigue crear un crédito a su favor), o sólo una 
promesa (declaración de quien quiere crear una deuda a su cargo), o al mismo tiempo una 
estipulación y una promesa (como en los contratos creditorios sinalagmáticos).
La aceptación es la última declaración de voluntad, congruente con la oferta, como una respuesta a 
ella. A la estipulación del ofertante, corresponde la promesa del aceptante, a la promesa de aquél, la 
estipulación de éste, y a la estipulación-promesa, la promesa-estipulación.
a) La voluntad debe exteriorizarse (art. 913) con una forma (lato sensu, o forma "esencial") cuya 
elección queda librada a las partes, pues sólo por excepción el Derecho impone una forma "legal" 
(arts. 916 y 974), y aun entonces la solemnidad en las formas, no implica necesariamente 
sacramentalidad en las fórmulas (en una escritura pública, salvadas las formas, se eligen libremente 
las palabras). b) La voluntad debe ser sana. Las reglas generales sobre vicios de la voluntad se 
aplican a los contratos (art. 1157) correspondiendo la acción para anularlos a quien los ha sufrido 
(art. 1158, donde la ley incurre en un doble error: a') llamar "vicios" a la simulación y al fraude, b') 
suponer que el autor de la simulación no puede demandar su declaración: art. 959).
Manifestaciones 
Presuntas y ficticias 
Las manifestaciones inducidas por una presunción de la ley (arts. 915 y 920), reciben el nombre de 
presuntas o ficticias. Se trata de situaciones a las cuales la determinación de la ley da un cierto 
significado, como acontece en las hipótesis de los arts. 878, 1622 y 1097. A veces la inducción de la
ley admite prueba en contrario, y entonces parece más propio hablar de manifestación presunta; 
otras se trata de una presunción iuris et de iure, y cabe hablar de declaraciones ficticias o fingidas. 
Considerar a las declaraciones presuntas y ficticias como reales, trae la consecuencia de la 
aplicabilidad a aquéllas de las reglas relativas a éstas en punto a capacidad, vicios, etc. Podrá así, 
v.g., demostrarse que no se quiso la conducta a la cual la ley otorga un determinado significado.
El silencio 
Según la ley, el silencio vale en algunos casos como declaración de voluntad (art. 919). Toda 
declaración de voluntad consiste en un comportamiento que se interpreta conforme a las 
circunstancias. Si por silencio se entiende no hablar, siempre hay algo silenciado en toda 
contratación y que las circunstancias suplen; ese algo silenciado en el sentido físico de no hablar (no
moverse, no hacer ningún gesto, permanecer en la actitud anterior), puede llegar a un grado máximo
cuando las circunstancias así lo autorizan. 
a) A veces el silencio tiene el valor de declaración expresa, lo que acontece cuando por convención 
previa interpartes se ha establecido que tenga una significación determinada. 
b) Las más, asume el valor de una declaración tácita: art. 1146. 
c) Para quienes forman con las presuntas y las ficticias una categoría aparte, el silencio puede 
también a veces, entrar en ésta: art. 919. 
Declaraciones expresas y tácitas
a) Para la tesis objetiva, es expresa la declaración hecha "con medios cuyo sentido ha sido fijado de 
manera general, sea por los usos, sea por la ley, o aun por la convención de las partes", y tácita la 
que consiste en un "comportamiento que no tiene sentido preciso sino vinculado con otras 
circunstancias de la causa".
b) Para la tesis subjetiva, es expresa la declaración que tiene por fin directo e inmediato hacer 
conocer la voluntad, y tácita la que persiguiendo otro fin inmediato, accesoriamente la hace 
conocer. De allí que, reemplazando la terminología clásica, se hable en estos casos también de 
declaraciones inmediatas o directas y mediatas o indirectas.
c) Nosotros nos pronunciamos por una tesis intermedia. Para que haya una declaración expresa es 
necesario que concurran dos requisitos:
El primero, lo tomamos de la tesis objetiva. Es preciso que se emplee el lenguaje, entendida esta 
palabra en un sentido muy amplio y comprensivo por ende, del hablado, del escrito y del mímico.
El segundo, lo tomamos de la tesis subjetiva. Es necesario que además de utilizarse el lenguaje, la 
declaración tenga por finalidad la directa expresión de la voluntad.
La intentio juris 
El actuar de las partes debe tener un sentido normativo, persiguiéndose a través del contrato una 
finalidad jurídica consistente en crear, modificar, transferir o extinguir derechos y deberes. Esto 
surge de la consideración de que el contrato es una especie de negocio jurídico.
Declaraciones de conocimiento, de sentimiento y de voluntad 
En los simples actos el querer persigue una finalidad práctica, económica social, una modificación 
en el mundo de la naturaleza, mientras que en los actos jurídicos va en pos de una modificación 
jurídica que se actúa en el mundo de los valores. En otros términos, en los simples actos sólo hay 
una intención empírica, mientras que en los actos jurídicos se presenta una intención jurídica. 
Al sostener que el negocio jurídico (y el contrato como una especie de él) supone una intentio juris, 
lo hacemos con dos importantes observaciones: 
a) Además de la intentio juris, el sujeto del negocio tiene una intención empírica. 
quiere la modificación jurídica como un medio para obtener la modificación práctica. 
b) De la intentio juris puede hablarse tanto en sentido subjetivo como objetivo. En la primera 
dirección se hace referencia a la que reside en la psiquis del sujeto; en la segunda, a la que revelan 
los medios exteriorizantes empleados. 
Doctrina de la intención empírica 
Un cierto sector de la doctrina sostiene que carece desentido exigir una intentio juris y, que hacerlo,
implica caer en una construcción artificiosa.
Los antagonistas de la ¿ntentio juris ponen de relieve que para querer algo (y por lo tanto para 
querer una modificación jurídica) es preciso conocerlo y habérselo representado. 
a) No cabe hablar de intentio juris en los casos de ignorancia del Derecho, por falta de conocimiento
del efecto que se produce. Si esa intención fuera esencial para la idea de contrato, habría que 
concluir que el negocio es inválido cuando ella falta. 
b) La falta de intentio juris no sólo es observable en el rústico ignorante del Derecho, sino que 
incluso ello acontece en el hombre culto, cuando se trata de todas esas múltiples pequeñas 
operaciones de la vida cotidiana que se cumplen sin meditar en las consecuencias de orden jurídico, 
sin reflexionar que se está contratando (comprar un diario, prestar un libro, subir a un ómnibus).
Tesis de la intentio juris (apoyada por Zavalía)
a) Desde el punto de vista de lo que la ley es, tal pronunciamiento nos parece ineludible. El Código 
ha distinguido entre los simples actos (art. 899) y los actos jurídicos (art. 944). En los primeros, los 
efectos jurídicos son impuestos por la ley que toma en consideración los efectos prácticos 
perseguidos; en los segundos los efectos jurídicos se imputan a la voluntad del sujeto (o de los 
sujetos, si se trata de actos bilaterales). 
Si se prescinde de esta distinción, y se afirma que en los dos casos los efectos jurídicos se presentan 
por la sola voluntad de la ley, se renuncia a toda distinción entre ambas categorías. En particular, el 
contrato quedaría reducido a simple supuesto de hecho (supra, §1, IV).
b) Desde el punto de vista de lo que la ley debe ser, nos parece que no hay razones de peso para 
rechazar la doctrina de la intentio juris. En efecto, o la ley admite la alegabilidad del error de 
Derecho, o no la admite.
La voluntad 
1. Voluntad del contenido y voluntad de la manifestación: Cuando penetramos en el lado interno, 
advertimos que es posible dividir el proceso voluntario en dos etapas. En una primera, el sujeto 
quiere algo; en una segunda, quiere expresar ese algo. A la voluntad considerada en cuanto quiere 
algo, se la llama "voluntad del contenido", y en cuanto quiere expresar ese algo, "voluntad de la 
manifestación". A la voluntad defectuosa la llamaremos "voluntad aparente" porque es la 
cognoscible según la exteriorización de la voluntad; a la hipotética voluntad sana (hipotética 
porque, de hecho, en el caso no ha existido), la llamaremos "voluntad real". Esta comparación entre 
voluntad aparente y voluntad real, es posible tanto cuando se trata de la voluntad del contenido, 
como de la voluntad de la manifestación. La perfección se da cuando coinciden la voluntad aparente
y la voluntad real, tanto en cuanto al contenido como en cuanto a la manifestación. 
2. Acuerdo y disenso
- Actos bilaterales: no basta con comparar la voluntad aparente y la voluntad real mirada en cada 
contratante, sino que es necesario establecer también un cotejo entre la de una parte y la de la otra, 
a) Cuando las voluntades reales y las voluntades aparentes de ambas partes coinciden, hay acuerdo 
constitutivo del consentimiento. Si las de ambas divergen: desacuerdo. b) Cuando coinciden las 
voluntades aparentes y no así las reales, hay un acuerdo aparente y un disenso real. c) Cuando, en 
fin, coinciden las voluntades reales y no así las aparentes, hay un acuerdo real y un disenso 
aparente. Cuando el disenso sea aparente, no hay contrato. Las partes, que en el fondo estaban de 
acuerdo, al advertirlo, podrán (si siguen queriendo) emitir sus declaraciones en forma correcta, pero
es recién a partir de estas nuevas declaraciones, cuando de ellas resulte por lo menos un acuerdo 
aparente, que podrá hablarse de contrato.
- El error: es la falta de conformidad entre el juicio y la realidad. a) Error obstativo o impropio: 
Llámase error obstativo, error obstáculo, o error impropio al que afecta la voluntad de la 
manifestación. Aquí, la voluntad real hubiera utilizado una determinada exteriorización, pero la 
voluntad aparente se ha pronunciado por otra. En los casos de error sobre la significación: en el 
primero, el error versa sobre la materialidad de la conducta, en el segundo, sobre la significación. b)
Error vicio o propio: El error vicio, error motivo, o error propio, afecta la voluntad del contenido. 
Aquí la declaración está correctamente formulada, habiéndose empleado la conducta material que 
correspondía y con el significado apropiado. La voluntad ha sido sana en el último momento... Pero 
el defecto ya estaba antes, precisamente en la primera etapa, cuando determinó el contenido. c) El 
error puede ser esencial o accidental. Es esencial el error que cae en algunos de los casos de los arts.
924/7 y 928 última parte; accidental el contemplado en la primera parte del art. 928. Sólo el error 
esencial es causa de invalidez del acto jurídico. El accidental carece de relevancia. ( Art. 924: El error 
sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él. Art. 925: Es también error esencial y 
anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho. Art. 926: El error 
sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la 
manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto. Art. 927: Anula 
también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa 
individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o 
sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho. Art. 928: El error que versare 
sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya
sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese 
sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un 
tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría 
celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el 
carácter expreso de una condición.) Tanto el error obstativo como el error vicio pueden ser esenciales 
o accidentales. Lo mismo puede decirse para el error accidental: si el lapsus recae sobre una calidad
accidental, es error obstativo accidental; si compro una cosa en la errónea creencia de que tiene una 
calidad accidental de la que en realidad carece, es error vicio accidental. d) Error excusable y error 
inexcusable: En el sistema de nuestro Código, sólo el error excusable es causa de nulidad del acto 
(art. 929: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse 
cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable). Esta 
clasificación se aplica tanto al error obstativo como al error vicio. De todo lo dicho se desprende 
que para que un error obstativo o vicio sea causa de nulidad de un acto, es menester que sea esencial
y excusable. Cuando el error es causa de nulidad del acto, la anulación del mismo no implica que 
quien erró no deba indemnizar a la otra parte. e) En general, el error de derecho no es invocable (art.
923: La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los 
actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos), pero esto reconoce sus excepciones 
(v.g.: art. 784: El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o 
cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió).
- El dolo: error provocado. La causa que provoca ese error puede consistir en una acción (art. 931: 
dolo positivo) o en una omisión (art. 933: dolo negativo), ser obra de una de las partes (dolodirecto)
o de un tercero (dolo indirecto: art. 935). Pero en cualquiera de estas hipótesis, para que constituya 
causa de nulidad del acto, es preciso que sea principal, pues el dolo incidente no afecta la validez 
del negocio, y sólo da lugar a la reparación del daño. Los requisitos Para que el dolo sea causa de 
nulidad, es preciso que reúna cuatro características, que por razones expositivas, enunciaremos 
alterando el orden del art. 932: a) Que haya sido la causa determinante de la acción (inc. 2). Basta 
con que falte este requisito, para que ya deba hablarse de dolo incidente, el cual precisamente es 
definido por el art. 934 como "el que no fue causa eficiente de la acción". b) Que haya ocasionado 
un daño importante (inc. 3). Si falta este requisito, debe descartarse la posibilidad de anular el acto. 
Pero mientras exista el requisito del inciso 2 (causa determinante), aunque falte éste de la 
importancia del daño, no podrá hablarse de dolo incidente, porque la presencia de aquél es 
incompatible con la definición dada por el art. 934, aunque la ausencia del segundo sea 
perfectamente compatible, pues para el dolo incidente no interesa la entidad del daño (art. 934: 
"cualquier daño"). Pero por encima de los nombres se advierte que la hipótesis debe ser tratada 
como si fuera de dolo incidente. En efecto, si el daño que no es importante se indemniza cuando es 
fruto de un dolo que no fue causa eficiente del acto, a fortiori debe indemnizárselo cuando deriva de
un dolo que fue causa determinante: el dolo más intenso debe traer, por lo menos, las mismas 
consecuencias que el menos intenso, por lo que descartado para aquél, en razón de la poca 
importancia del daño, el efecto de la invalidez, debe quedar, por lo menos, el de la reparación. c) 
Que no haya habido dolo por ambas partes (inc. 4). La regla se comprende, porque cuando las 
maquinaciones son recíprocas, se opera una suerte de compensación, y el Derecho se desentiende de
los contratantes. No es que aquí no haya dolo principal, sino que la ley a título de sanción se niega a
entrar a examinarlo. El Código no repite el precepto para el art. 934, pero nos parece que se 
encuentra fuera de toda duda que también se aplica en la hipótesis de dolo incidente recíproco, 
puesto que aquí el precepto no es integrativo de la noción de dolo principal, sino simple aplicación 
de una regla general según la cual la torpeza recíproca no es oída (arts. 794 y ss.). La ley manda que
los contratos se celebren de buena fe (art. 1198) y curioso sería observar un proceso en que se 
probara que ambas partes actuaron de mala fe a título de dolo ¿ncidens, y que todavía el juez 
después de compensar el daño mayor con el daño menor, condenara por el excedente. Si pudiera 
hacer esto con el dolo incidente, ¿por qué no también con el dolo principal? Sin embargo, para el 
dolo principal, al vedarse la acción de nulidad, se está también cerrando el camino para la de 
indemnización ex art. 1056. d) Que haya sido grave (inc. 1). Si no ha sido grave, no es causa de 
nulidad. Las consecuencias: hay un dolo que es causa de nulidad del acto, y hay otro que sólo abre 
una acción de indemnización. El dolo que es causa de nulidad del acto, supone también la 
reparación por los daños que resulten de la nulidad (art. 1056). Pero como la figura más intensa 
absorbe a la menos intensa, la víctima del dolo, única que puede intentar la nulidad (doctrina de los 
arts. 1048/9 y 1158) puede prescindir de esta acción y pedir directamente la reparación del daño 
como si se hubiera tratado de un dolo incidente. 
- La violencia: a) Violencia física y moral: La violencia física (vis absoluta), a la que nuestro 
Código denomina "fuerza" (art. 936) afecta la voluntad de la manifestación, en tanto que la 
violencia moral a la que el Código llama "intimidación" (art. 937) vicia la voluntad del contenido, 
de tal modo que puede realmente decirse: quiso coaccionado, pero quiso (coactas voluit, sed voluit).
Si del dolo puede decirse que más que un vicio es productor de un vicio (el error), así también de la 
violencia moral debe decirse que engendra el vicio de "temor", es decir el miedo (metus). La ley 
determina los requisitos que debe reunir la intimidación (arts. 937 y ss.) no computándose el temor 
reverencial (art. 940). Régimen: Tanto da que la fuerza o la intimidación provengan de la 
contraparte o de un tercero, pues en ambos casos la consecuencia es la anulación del acto (art. 941). 
Cuando es obra de un tercero, a los fines de la nulidad, no interesa que la otra parte la haya 
conocido o no. Dicho conocimiento o ignorancia importa en cambio a los efectos de la acción por 
daños (arts. 942/3).
- La simulación: A la simulación se la suele presentar como un caso de divergencia entre voluntad y 
manifestación. La diferencia con los anteriores consistiría en que aquí la divergencia es deliberada; 
se quiere una cosa y se dice otra. Bajo este último punto de vista, simulación y reserva mental 
tendrían sus puntos de contacto, siendo la primera una reserva bilateral.
Las palabras, las conductas, se interpretan según el contexto en que se articulan y lo que las partes 
hacen a raíz del acuerdo simulatorio, es fragmentar la declaración, de tal modo que la dividen en 
dos actos, uno ostensible y otro oculto, destinado el segundo a neutralizar (simulación absoluta) o a 
sustituir, explicar o restringir (simulación relativa) al primero. Las partes quieren dicha 
fragmentación, el acto ostensible como ostensible, y el oculto como oculto, y lo que quieren, eso 
hacen, eso dicen, y así lo exteriorizan. La voluntad aparente coincide con la voluntad real, tanto en 
lo que atañe a la voluntad del contenido como a la de la manifestación. Naturalmente que si a la 
voluntad ostensible se la llama "aparente" y a la voluntad oculta se la califica de "real", tendremos 
que decir que hay divergencia entre apariencia y realidad. Pero en seguida se advierte que las 
palabras están siendo utilizadas en otro sentido. La voluntad "oculta" no es una voluntad hipotética 
(como la "real" en el error) sino (y valga el pleonasmo) "realmente" real.
- El fraude: no es un vicio de la voluntad. Lo que las partes quieren eso dicen y hacen. Es un vicio 
del acto que afecta su aspecto ético y que abre la acción pauliana (arts. 961 y ss.). 
3. Las doctrinas de la voluntad y de la declaración: a) Teoría de la voluntad: Para la teoría de la 
voluntad, lo decisivo es la voluntad interna. Sin voluntad interna, psicológica, no hay contrato. De 
allí estas dos consecuencias: la labor interpretativa debe consistir en una averiguación de la 
voluntad real, y en el caso de demostrarse que existe una divergencia entre la voluntad real y la 
aparente, el negocio es inválido. La filosofía individualista alienta en esta teoría. Cuando los autores
sostienen que el error inexcusable no puede invocarse, se alejan un paso más del originario punto de
partida, atenuando el dogma de la voluntad pues admiten que en esa hipótesis valga una declaración
que —por hipótesis— no coincide con la voluntad interna. Esta última es la posición asumida por la
doctrina que se conoce como teoría de la responsabilidad, que constituye una forma atenuada, de la 
teoría de la voluntad. b) Teoría de la declaración: lo decisivo es la exteriorización de la voluntad. En
su forma pura, puede describírsela con notas geométricamente opuestas a las de la voluntad; la labor
interpretativa debe detenerse en la determinación del sentido de lo declarado, y en el caso de 
divergencia entre la voluntad real y la aparente, prevalece ésta sin consideración a aquélla. Inspira a 
la doctrina la filosofía transindividualista, con el sentido de lo social. La teoría de la declaración de 
la voluntad desemboca así en la doctrina de la confianza. La declaración predomina sobre la 
voluntad interna, en la medida en que aquélla haya despertado en la otra parte una confianza, y en 
tanto y en cuanto esta confianza no se apoye en una negligencia culpable. c) Sistema de nuestroCódigo: Para la interpretación de los contratos, debe partirse de la teoría de la declaración. Para el 
problema de la validez, creemos también que es preponderante el aspecto de la declaración: La 
divergencia no trae una nulidad sino una anulabilidad, y los actos anulables se "reputan válidos 
mientras no sean anulados" (art. 1046). Por ende, provisoriamente predomina la declaración. Según 
hemos visto no cualquier divergencia conduce a la invalidez del acto, y el vicio debe tener una 
cierta entidad. Cuando el acto se anula, corresponde indemnizar al que confió en la declaración. Los
terceros de buena fe y a título oneroso se encuentran protegidos. 
§8. La oferta 
Concepto 
La oferta es un acto jurídico unilateral destinado a integrarse en un contrato, constituido por una 
expresión de voluntad que se postula como penúltima. Decimos que se "postula", porque de hecho 
puede no llegar a ocupar ese orden cronológico, si v.g., fracasa ante una contraoferta y exigimos su 
pretensión (y aptitud) a ser penúltima, porque si una proposición se postulara como antepenúltima 
(es decir, fuera emitida con tal sentido) no habría una oferta sino una invitación a ofertar.
Naturaleza jurídica 
La oferta es un acto o negocio jurídico, atento a lo prescripto por el art. 944.
Se trata de un acto voluntario, lícito, que tiene un fin jurídico inmediato: acordar al destinatario, 
dentro de los límites marcados, la potestad de concluir un contrato en virtud de la aceptación, puede
estar subordinada a un plazo y a una condición, estamos mirando las maneras de limitar o ampliar 
mediante la oferta, la potestad de aceptar acordada al destinatario, y no en modo alguno sugiriendo 
la posibilidad de restringir la potestad del ofertante de revocar su propuesta. 
Momento de perfeccionamiento 
Entran aquí en juego las teorías de la exteriorización, la expedición, la recepción y la información, 
cuyo alcance examinaremos a propósito de la aceptación.
Una oferta no puede ser aceptada mientras no sea conocida, pues, por definición, la aceptación es 
una respuesta congruente.
Oferta hecha por correspondencia: el proponente todavía no ha perfeccionado su exteriorización, 
pues cuando se escribe y aun cuando se firma una carta, todavía la voluntad permanece en el círculo
de las acciones cuya publicidad uno se reserva.
Supongamos en cambio que la carta ha sido enviada. Aquí todo cambia, pues el proponente hizo ya 
todo lo necesario para que su voluntad fuera conocida. Pensamos que desde entonces, el destinatario
que tuviera conocimiento de la circunstancia y del contenido de la esquela, podría aceptar, sin 
necesidad de esperar su recepción. En otros términos: situamos el momento de perfeccionamiento 
de la oferta, en la expedición, generalizando la solución que adoptaremos, en su lugar, para la 
aceptación.
Requisitos 
La doctrina extrae los requisitos de la oferta de una exégesis del art. 1148: "Para que haya promesa, 
ésta debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los 
antecedentes constitutivos de los contratos."
1) Completividad: Una proposición vale como oferta cuando es completa, es decir cuando después 
de la respuesta del destinatario ya no es necesaria ninguna otra declaración de las partes para tener 
por concluido el contrato: 
a) El máximo de completividad se presenta cuando el contenido de la proposición permite al 
destinatario responder con un simple "sí". 
b) Pero también la proposición es completa cuando deja ciertos puntos librados al destinatario, con 
tal que fije los límites dentro de los cuales éste podrá operar. 
2) Forma: La oferta debe estar revestida de las formas que la ley exija en su caso para el contrato. 
Una aplicación de este principio se encuentra en el art. 1811.
3) Intentio juris: Siendo la oferta un acto jurídico, debe ser verificada con intentio juris, por lo que 
no tienen valor de tal las declaraciones en broma, o por vía ejemplificativa o las que incluyen la 
cláusula "sin compromiso" u otra análoga (sin perjuicio de que estas últimas valgan como invitatio 
ad offerendum). 
4) Determinación del destinatario; Sobre si la oferta debe ser a persona determinada.
Valor jurídico 
Tiene como efecto jurídico el atribuir al destinatario una potestad.
1. Teoría clásica: Para la teoría clásica, la oferta carece de autonomía y fuerza vinculante antes de la
aceptación. De allí que antes de dicho evento caduca por muerte, incapacidad o quiebra del oferente
o del destinatario. Su subsistencia depende de la voluntad del oferente, quien puede revocarla o 
hacerla durar indefinidamente o sólo un plazo. 
2. Doctrina moderna: Para la doctrina moderna, la oferta es autónoma y vincula aun antes de la 
aceptación. Es irrevocable, y no ejercen influencia sobre ella ni la muerte ni la incapacidad ni la 
quiebra; su duración es limitada. 
3. Teoría intermedia: Para la teoría intermedia, si bien la oferta, antes de la aceptación, es revocable 
y caduca por muerte, incapacidad, quiebra, expiración del plazo, en ciertos casos el oferente asume 
una responsabilidad por los perjuicios que ocasiona al destinatario la extinción de la oferta.
Revocación de la oferta 
En el sistema y lenguaje del Código Civil, la oferta puede ser retractada mientras no haya sido 
aceptada, pero quien retira la oferta, tiene que indemnizar los daños que su actitud cause al 
destinatario que ignorándolo acepte y haga gastos (arts. 1150 y 1156). 
a) Oportunidad: La retractación es posible mientras el destinatario no haya enviado su aceptación. 
b) Perfeccionamiento: la retractación deberá no sólo haber sido hecha, sino también remitida en 
tiempo útil.
c) Irrevocabilidad de la oferta En dos casos la retractación no es posible a tenor del art. 1150: 
cuando el autor de las ofertas "hubiere renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado 
al hacerlas a permanecer en ellas hasta una época determinada".
Caducidad de la oferta 
La oferta caduca a raíz de ciertos acontecimientos que afectan ya al ofertante, ya al destinatario. 
1. Por acontecimientos que afectan al proponente: La oferta caduca cuando el proponente fallece o 
pierde su capacidad para contratar antes de haber sabido la aceptación (art. 1149). Operan con 
eficacia aniquilativa aun después y mientras el proponente no haya tenido conocimiento de la 
aceptación. Según la letra del art. 1156, si el destinatario acepta la oferta ignorando la muerte o la 
incapacidad, y a consecuencia de la aceptación hace gastos, tiene derecho a reclamar pérdidas e 
intereses. 
2. Por acontecimientos que afectan al destinatario: Caduca también la oferta cuando el destinatario 
fallece o pierde su capacidad antes de enviar la aceptación. 
Duración de la oferta 
1) Cuando no existe un plazo fijado de duración de la oferta, el cual desde luego, atendiendo a las 
circunstancias, puede ser implícito:
a) La oferta hecha verbalmente supone una aceptación inmediata, pues en caso contrario se juzga 
rechazada. 
b) Para la oferta hecha por medio de agente, el rechazo se produce cuando éste volviese sin una 
aceptación expresa (art. 1151). Esto es, desde que emprende el retorno, pues ya es visible la 
consecuencia. 
c) Cuando el medio empleado es la correspondencia, la regla en principio debería ser la misma que 
la del agente, y la oferta considerarse rechazada si no es aceptada con el primer correo inmediato. 
2) No cabe confundir "duración" de la oferta con "irrevocabilidad" de la misma por un plazo. La 
duración concierne al tiempo de vida de la oferta, en el sentido de que hasta que él no expire, la 
falta de aceptación del destinatario no será computada como rechazo; la irrevocabilidad atañe a la 
protección de la oferta contra un contrario acto que la aniquile antes de que se haya agotado el 
tiempo de su vida. La duración se predica tanto de las ofertas revocables como de las irrevocables.
Cuando hay un plazo de irrevocabilidad la oferta dura todo ese plazo; pero en rigor, la lógica indica 
que debe sobrevivir algún tiempo más (así sea un instantede razón) pues no tendría sentido el que 
se revoque en el instante mismo en que expira. Ese tiempo mayor de duración puede ser, incluso, 
apreciable, pues nada impide que el plazo de duración sea sensiblemente mayor, de tal modo que 
durante un tramo de la vida de la oferta ésta sea irrevocable y durante el tramo posterior, revocable 
pero útil para una aceptación mientras no se revoque. 
§9. El artículo 1148 
Según el artículo 1148: "Para que haya promesa, ésta debe ser a persona o personas determinadas, 
sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos." 
1) Doctrina de la oferta a persona determinable 
a) Donde la ley dice "promesa" leen "oferta", y donde exige que las personas sean determinadas, 
agregan "o determinables". Concluyen a favor de la validez de las ofertas al público, dando como 
ejemplo las que verifica un comerciante que vocea las mercaderías, o las expone con precio en el 
escaparate, las que formula un rematador, y las promesas de recompensa por objetos perdidos. 
b) Razonan: admitir la validez de tales ofertas, no viola la regla del art. 1148, porque en estos casos 
la indeterminación es sólo provisional, del tipo de la señalada por el Codificador en la nota, donde 
se afirma que "la indeterminación que se presenta es sólo al tiempo en que el contrato se prepara, y 
no en el tiempo mismo en que el contrato se concluye. Entonces ya hay una persona determinada". 
c) Nosotros preferimos atenernos a una lectura del art. 1148 conforme a su texto, sin introducir 
variantes, es decir, leyendo "promesa" donde dice "promesa" y "determinadas" donde dice 
"determinadas", sin aditamento alguno. 
Proposiciones al público 
Si valen como oferta, la respuesta de uno de entre el público tendrá la fuerza de una aceptación y el 
contrato quedará concluido; si únicamente implican una invitación (un estímulo), la respuesta 
tendrá sólo el vigor de una oferta sujeta a aceptación por el invitante.
1) Promesa de recompensa y venta en remate público: Por lo menos en dos casos se afirma que las 
proposiciones al público valen como oferta. 
a) Tenemos en primer lugar la hipótesis de las promesas por objetos extraviados o perdidos, sobre la
que el art. 2536 preceptúa: "...Si el dueño hubiera ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la 
halló puede elegir entre el premio del hallazgo que el juez regulare y la recompensa ofrecida." 
Examinando este supuesto se afirma que en el ofrecimiento de recompensa media una oferta al 
público. Discrepamos, pues si mediara una declaración de tal índole, podría por la aceptación 
formarse un contrato entre el dueño y el hallador. En justicia pensamos que el ofrecimiento de 
recompensa se vuelve irrevocable desde el momento mismo en que alguien halle la cosa, y que en 
ese instante nace el derecho a la opción, bien entendido siempre que el hallador no se coloque en 
situación de perder todo derecho a recompensa (doctrina del art. 2532). Pero nos negamos a ver en 
el hecho del hallazgo una aceptación, pues el derecho nace aun cuando en ese instante se ignore la 
existencia de una promesa de recompensa, es decir aun cuando no se den las condiciones para 
suponer que ha existido un consentimiento. En suma, pensamos que el art. 2536 nada tiene que ver 
con la teoría contractualista, y que constituye una artificiosa construcción el pretender enmarcarlo 
en sus cánones. 
b) Y pasemos a examinar las ventas en remate público. Según la doctrina dominante entre nosotros 
el mecanismo de estas ventas es el siguiente: El rematador oferta al público, y cada licitante al hacer
una postura formula una aceptación contractual sujeta a la condición de que no haya otro que 
verifique una mayor. 
Pero hay otra concepción que, manteniendo rígido el principio de que las ofertas deben ser a 
personas determinadas, explica a nuestro modo de ver satisfactoriamente el mecanismo de la venta 
en remate y en subasta: el rematador formula una invitatio ad offerendum, y es el licitante quien 
oferta, emanando luego la aceptación del primero. Al parecer, esta tesis tendría un inconveniente de 
índole práctica: si es el licitante quien oferta, puede retractar su declaración mientras no sea 
aceptada, lo que daría lugar a perturbaciones en el desarrollo de la subasta. A nuestro entender, ésa 
era la tesis que resultaba del art. 116 Cód. Com., al corresponder al martiliero "admitir" (ergo: 
"aceptar") las posturas, y la que dimana de los arts. 9 inc. g,19 inc. e ("aceptar" la postura) y 19 inc. 
i ("aceptar ofertas") del decreto ley 20.266/73. De todos modos, aun cuando esto no fuera así, se 
trataría de una institución muy particular, sujeta a una regulación específica. 
2) El Código de Comercio: En cambio el art. 454 del Código de Comercio da una solución expresa 
congruente con la del art. 1148 C. Civil: "Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o 
en una circular, no obligan al que las ha hecho". Pero a nuestro entender una aceptación o es tal y 
entonces no puede ser rechazada, o es rechazable y entonces no es aceptación.
3) La ley de defensa del consumidor Para los contratos contemplados por la ley 24.240 (L.D.C., 
supra, §5, XIII) rigen dos disposiciones, en base a las cuales se ha afirmado que las ofertas al 
público, son realmente ofertas, contra las reglas de los arts. 1148 C. Civ. y 454 C. Com. 
a) Por el art. 7 de la ley 24.240, primer apartado: "La oferta dirigida a consumidores potenciales 
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la 
fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o 
limitaciones." 
No implica esto derogación de la regla del art. 1148, sino tan sólo una excepción, que requiere un 
especial vestimentum, ya que debe contener" la fecha precisa de comienzo y de finalización". Si 
falta ese dato, la proposición dirigida al público "consumidor" seguirá estando regida por las reglas 
generales. El hecho de que se exija un especial vestimentum está denotando que el legislador no ha 
pretendido derogar el art. 1148, sino —y respecto a los contratos de consumición— distinguir entre 
proposiciones al público desnudas y vestidas. El no consumidor no podría aprovechar de las 
vestidas, pues sólo son tales para el "consumidor". 
b) Una proposición dirigida al público, así vestida, puede ser revocada. El art. 7 de la L.D.C., en su 
segundo apartado, dispone al respecto: "La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez 
que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer". 
c) Por el art. 8 de la ley 24.240: "Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, 
prospectos, circulares u otros medios.de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el 
contrato con el consumidor". Negamos que esto implique una derogación del art. 454 C. Com. El 
art. 8 no dice que esa publicidad valga oferta, puesto que el que una proposición al público valga 
oferta dependerá de que tenga el vestimentum del art. 7 de la ley. Lo que afirma es otra cosa: que si 
se contrata, esas precisiones quedan incluidas en el contrato.
d) La Convención de Viena Ratificada por la ley 22.765, su art. 14.2 dispone: "Toda propuesta no 
dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer 
ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.". También 
aquí se requiere un vestimentum especial, una específica manifestación en el sentido de que no se 
trata de una inuitatio ad offerendum, sino de una declaración con valor de oferta. 
e) Nuestra opinión 
Para nosotros, donde el artículo 1148 dice "promesa" y "determinadas" debe leerse exactamente 
eso. 
1. Oferta y promesa: Desde que nosotros leemos el art. 1148 como referido a la promesa, va de suyo
que sólo exigimos el requisito de la determinación para las declaraciones que la envuelven. De allí 
que: a) Entendemos que una oferta puramente estipulante, es decir una declaraciónpor la cual quien
la emite sólo intenta llegar a ser acreedor, puede ir dirigida al público. Una alcancía colocada en un 
lugar público, lleva escrita en sí una oferta estipulante válida. b) Y vamos más allá. Pensamos que 
una autorización para autocontratar puede ir dirigida al público, cuando las cosas están dispuestas 
de tal modo que cualquiera del público puede concluir y cumplir el contrato.
2. Amplitud del texto Pero porque restringimos el art. 1148 a los supuestos en que haya una 
"promesa", le damos también toda la amplitud que a esta palabra, entendida en sentido genérico, 
pueda convenir: a) Es también "promesa" la promesa aceptada, esto es: el contrato. Creemos que 
esta extensión del vocablo es legítima, pues del mismo modo que los romanos con el nombre de una
de las declaraciones designaron a todo el contrato de estipulación. En todo caso, el uso del término 
para designar a todo el contrato resulta de otros preceptos de la ley (v.g., arts. 1790 y 2256) y 
especialmente de la nota misma al art. 1148. Aquí por promesa entenderíamos en consecuencia al 
contrato mismo, y más particularmente, a tenor de la primera parte de la nota, a las promesas de 
contrahendo, que para tener validez deberán obligar en relación con persona determinada 
(compárese similar exigencia en el art. 1324 inc. 2) y revestir todos los antecedentes del futuro 
contrato. b) Es también promesa, la contenida en una declaración unilateral de voluntad. Pero 
precisamente, al exigir el art. 1148 que la promesa verse sobre un contrato especial, está 
demostrando que las promesas que en general admite son las que encuadran en el marco 
contractual. Fuera de él habrá que encontrar una disposición expresa de la ley que otorgue fuerza a 
la promesa, como acontece en el recordado caso del art. 2536. c) Y es también promesa la que se 
contiene en un contrato a favor de tercero.
3. Invalidez de las promesas al público: El rechazo de la validez de las promesas al público que 
surge —como regla—12 del artículo 1148 sólo puede ser superado por la vía de una reforma 
legislativa. No creemos que para resolver este problema pueda acudirse al nuevo artículo 17 que 
confiere valor a la costumbre "en situaciones no regladas legalmente", pues ésta es precisamente 
una situación encuadrada en el art. 1148. 
Desde luego que algunas situaciones extremas pueden encontrar su protección, pero la acción que 
se otorgue será extracontractual y no contractual: a veces la situación podrá caer en el art. 1071, 
otras constituirá directamente un acto ilícito, como sería si la negativa a contratar se verificara de 
modo tal, o con tales razones, que implicara una injuria (art. 1089). Pensamos que la doctrina que 
dejamos expuesta es la correcta, y que una confirmación de ella (es decir de la ineficacia de las 
promesas al público) resulta del art. 1917, puesto que él no confiere fuerza a la proposición, sino 
que obliga a asumir una conducta que impida daños a quien confió en la invitatio ad offerendum (y 
esto en razón de las particulares características del oficio de apoderado). 
§10. La aceptación 
Concepto 
La aceptación es un acto jurídico unilateral, constituido por una expresión de voluntad en principio 
dirigida al ofertante, y que siendo congruente con la propuesta, es apta para cerrar el contrato. 
Naturaleza jurídica 
La aceptación, como la oferta (supra, §8, I, 2) es un acto jurídico unilateral. La aceptación sea 
congruente con la oferta, dependiendo de los términos de ésta, el contenido de aquélla. 
Según el art. 1152, "cualquier modificación que se hiciera en la oferta al aceptarla, implicará la 
propuesta de un nuevo contrato", debiendo entenderse por modificación tanto la alteración de una 
cláusula, como el agregado de otra, y ello por mínima que sea la diferencia, pues la aceptación 
dejaría de ser congruente. Pero la norma del art. 1152 debe ser entendida con sus necesarias 
limitaciones: 
a) A veces una respuesta modificante puede ser algo menos que una contraoferta. Ello acontece 
cuando por su contenido tiene el sentido de una invitatio ad offerendum. 
b) Otras es al mismo tiempo una aceptación y una contraoferta, sujeta la primera a la condición de 
que la segunda no sea aceptada. 
c) Otras, en fin, puede ser una contraoferta cuyo rechazo no se espera, para la que el silencio cobra 
valor significante (infra, aquí, sub IV).
Dirección 
Decimos que la aceptación va "en principio" dirigida al ofertante. 
La aceptación está "dirigida" cuando el aceptante ha hecho todo lo posible para que la declaración 
llegue al ofertante. Pero en ciertos casos no es necesaria la expedición. Ello acontece cuando el 
ofertante ha dispensado al destinatario de la carga de comunicar, dispensa que puede ir implícita, 
como si el ofertante propusiera vender al destinatario mercaderías consumibles, enviándoselas, y 
éste las consumiera.
Requisitos 
Una respuesta es apta para concluir un contrato cuando concurren en ella todos los requisitos 
comunes a los actos jurídicos, y los específicos de la aceptación, consistiendo éstos en el ya 
apuntado de congruencia, en la forma propia del contrato (cuando para éste es requerida) y en la que
en especial sea impuesta por la oferta; además, la aceptación supone una oferta subsistente, y como 
la caducidad de la oferta se opera incluso por hechos sobrevinientes a la aceptación, resulta que ésta
puede nacer con causas que afecten su eficacia ab initio (al tiempo de la declaración) o que la 
impregnen al tiempo de la expedición, o incluso ser afectada por causas que sobrevengan hasta la 
información. De allí que el art. 1156 debe ser leído como abarcando todas estas hipótesis, pues si es 
justo que se indemnice (llegado el caso del artículo) a quien aceptó ignorando la retractación, 
muerte o incapacidad sobreviniente del ofertante, con mayor razón debe hacérselo respecto a aquel 
que ve volverse ineficaz su aceptación por hechos posteriores. 
Divisibilidad e indivisibilidad 
El principio de que cualquiera modificación que se hiciera en la oferta al aceptarla, implica la 
propuesta de un nuevo contrato (art. 1152) plantea graves problemas de interpretación cuando se lo 
enfrenta con el de la divisibilidad o indivisibilidad de la oferta, al que se refiere el art. 1153 y el de 
la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación. El tema se complica con el de la alternatividad.
Pluralidad de destinatarios y objeto simple
Examinemos primero el supuesto de pluralidad de destinatarios determinados (art. 1148) con objeto 
simple: a) Si la pluralidad consta en la declaración recibida por cada uno (sea porque todos estaban 
presentes al emitirse verbalmente, o porque recibieron una carta común a todos, o cartas separadas 
pero haciendo constar la circunstancia), habrá que examinar si el proponente quiso un efecto de 
sujeto plural (v.g., obligación simplemente mancomunada o solidaria) o de sujeto único. Sólo en 
este último caso la aceptación de uno concluiría el contrato, no pudiendo los demás aceptar, pues 
aun cuando en la emergencia pudiera verse una pluralidad de ofertas, ellas estarían condicionadas a 
que no hubiera mediado una anterior aceptación; dicho condicionamiento puede ser recíproco 
(cualquiera de los destinatarios puede aceptar) o siguiendo un cierto orden. b) Si dándose pluralidad
de destinatarios, las comunicaciones son independientes, hay varias ofertas y todas pueden ser 
aceptadas, formándose varios contratos. Desde luego, que siendo los objetos únicos, surgirán los 
problemas que tienden a solucionar los arts. 3269, 593, 596 y concordantes. 
Destinatario único y objeto complejo 
El art. 1153 distingue según que las "cosas" puedan separarse o no; en el primer caso, la aceptación 
de una concluye el contrato, mientras que en el segundo sólo implica "propuesta de un nuevo 
contrato". A la hipótesis de objetos separables se asimila la de oferta alternativa: a) No es lo mismo 
oferta alternativa que oferta de una obligación alternativa, porque en aquélla la elección 
corresponde al destinatarioal tiempo de aceptar, mientras que en ésta no tiene elección alguna, la 
que sólo surge después de haberse formado el contrato y con referencia a alguno de los objetos que 
comprende la obligación. Cuando la oferta es alternativa, en realidad hay dos o más ofertas, una de 
las cuales puede aceptarse (como si se propusiera la venta o la locación de una misma cosa); en 
cambio, cuando la propuesta es de una obligación alternativa, la oferta es necesariamente única. b) 
Por la misma razón no es lo mismo una oferta divisible que una oferta de obligación divisible. De la
primera puede predicarse que sea aceptable en parte, no así de la segunda. Cuando alguien ofrece 
una cierta cantidad de cosas por un precio único, parece que debemos inclinarnos a ver en ello una 
oferta indivisible, aunque ambas obligaciones sean divisibles; en cambio si se indicara precio por 
cada unidad y se ofertara hasta "tal cantidad", la oferta sería divisible. Según lo expuesto, tampoco 
es lo mismo oferta "alternativa" que oferta "divisible". En el primer caso, sólo puede ser aceptada 
una de las cosas comprendidas en la alternativa; en el segundo pueden serlo todas, o sólo alguna o 
algunas de entre ellas. 
Pluralidad y complejidad 
Cuando al mismo tiempo nos encontremos con una pluralidad de destinatarios y una complejidad en
el objeto, habrá que aplicar simultáneamente los principios que regulan una y otra hipótesis. 
Autonomía y fuerza vinculante 
Autonomía: Una vez perfecta, la aceptación es autónoma, y no influyen sobre ella ni la muerte ni la 
incapacidad del aceptante. En el proceso de la aceptación cabe distinguir entre la exteriorización y 
la expedición: a) Para las aceptaciones no sujetas a expedición, una vez exteriorizadas ninguna 
influencia tienen ni la muerte ni la incapacidad posteriores, recibiendo en este caso directa y literal 
aplicación el art. 1149 en su última parte ("antes de haber aceptado"). b) En cambio, cuando la 
aceptación está sujeta a expedición, sólo con ésta se perfecciona y, en consecuencia, hasta ese 
momento tienen influencia los citados eventos. A esta conclusión llegamos por combinación de los 
arts. 1149 y 1154. 
Retractabilidad 
La aceptación es retractable. El art. 1155, que legisla sobre la materia, presenta una dificultad 
interpretativa que examinamos en §11, IV, 2, b. 
La Convención de Viena 
En una primera lectura, la Convención de Viena (ley 22.765) parece tener sus propias reglas que 
desarrolla en tres párrafos del art. 19. 
1. El principio general Según el 19.1: "La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y 
que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la 
oferta y constituirá una contraoferta". Se advierte que, hasta allí, es la regla del art. 1152 C. Civ. 
2. La excepción Según el 19.2: "No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una 
aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de 
la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete 
verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los 
términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación".
Se introduce, así, la distinción entre modificaciones sustanciales y no sustanciales. Cuando no son 
sustanciales, la letra del texto pretende que la respuesta vale aceptación, salvo que el oferente la 
objete. Pero si el oferente puede objetarla, señal es de que el contrato todavía no se ha formado. Por 
encima de la letra del texto, la verdad jurídica sigue siendo que una respuesta, por insustanciales 
que sean las modificaciones, queda reducida a contraoferta. La única diferencia, respecto al régimen
del Código Civil, sería el valor que se da al silencio del oferente, convertido ahora en destinatario 
de la contraoferta. Pero, en nuestra opinión, por lo que de inmediato diremos, hasta esa diferencia 
desaparece. 
3. Las modificaciones sustanciales Según el 19.3: "Se considerará que los elementos adicionales o 
diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidad de las mercaderías, al 
lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respeco a la otra o a la 
solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta". Con esa 
enumeración, que ni siquiera es limitativa, la excepción del 19.2 queda reducida a bien poca cosa, y 
—en nuestra opinión— a diferencias en las que, razonablemente, no sea de esperar que el 
destinatario de la contraoferta discrepe, por lo que su silencio puede ser computado como 
aceptación según la doctrina del art. 919. C. Civ.
El tiempo y el lugar en la formación del contrato 
I. Contratos entre presentes y entre ausentes 
Los autores distinguen los contratos según se concluyan entre presentes o entre ausentes. El interés 
residiría en que estos últimos presentarían problemas particulares, en punto a la determinación del 
lugar y tiempo de la conclusión, que no se darían en aquéllos. 
1. La opinión generalizada: es entre ausentes un contrato concluido por correspondencia entre 
Primus que se encuentra en Buenos Aires y Secundus que está en Tucumán, y es entre presentes el 
que celebran oralmente A y B que se encuentran de pie a un lado y otro del mostrador de un negocio
ubicado en Buenos Aires. En el primer caso hay una cierta y apreciable distancia entre los 
contratantes y además las declaraciones (dado el medio empleado) insumen un cierto y apreciable 
tiempo en llegar del uno al otro. Es precisamente en esas notas que la doctrina encuentra el 
criterium caracterizador de los contratos entre ausentes: para unos lo decisivo es la distancia de 
lugar, para otros la de tiempo, y no faltan quienes exigen el concurso de ambas.
a) A los contratos entre ausentes se les ha llamado también "contratos entre personas lejanas", con 
lo que pareciera querer indicarse que lo definitorio es la distancia que media entre ambos 
contratantes. Pero como distancia existe siempre (salvo en la hipótesis excepcional del 
autocontrato), pareciera que todo depende de que ella sea mayor o menor. Pero no es la distancia 
física lo que cuenta, sino la jurídica. Lo demostramos variando el ejemplo y ubicando a Secundus 
en Montevideo en lugar de hacerlo en Tucumán, pues entonces veremos que aunque la distancia 
física disminuye, la jurídica aumenta. En efecto: cuando ubicamos a Secundus fuera del país, 
aparecen problemas de Derecho internacional privado que en la otra hipótesis brillan por su 
ausencia, siendo evidente que los mismos se darían aunque se tratase de dos personas que se 
encuentran frente a frente pero separados por la línea de la frontera. De allí que, en la medida en 
que exista una frontera (internacional, interprovincial, o incluso interdepartamental) entre ambos 
contratantes, podrá decirse (bajo este aspecto) que hay un contrato entre ausentes, porque sea que 
los contratantes estén próximos o lejanos, cada uno está ausente de la jurisdicción en que se 
encuentra el otro. Y esto tendrá importancia para una serie de problemas como los de Derecho 
internacional privado, y los de Derecho interprovincial o interdepartamental. Y resulta evidente que 
atendiendo al solo factor del lugar, un contrato puede ser entre presentes para ciertos fines (v.g., los 
de Derecho internacional privado) y entre ausentes para otros problemas (v.g., los de competencia 
entre los tribunales de provincia). b) La segunda nota distintiva en los ejemplos dados, era que el 
contrato se había formado por correspondencia en uno, y oralmente en otro. Parte de la doctrina 
llama a los contratos entre ausentes "por correspondencia", pero esta última terminología es 
equívoca, y sin duda no es la de nuestro Código que supone que puede recurrirse también a un 
mensajero (art. 1147). De todos modos, lo importante sería que se emplee un medio tal de 
comunicación (y esto acontece con la correspondencia) que insumaun tiempo apreciable desde la 
exteriorización de la voluntad de una de las partes, hasta el conocimiento por la otra. Cuando se 
utiliza la correspondencia, fácilmente pueden señalarse cuatro momentos distintos, a saber: el de la 
escritura, el de la expedición de la carta, el de la recepción por el destinatario, y el de la lectura por 
el mismo; se trata en consecuencia de declaraciones que insumen tiempo. En cambio, cuando se 
emplea la palabra, parece no insumir tiempo, de tal modo que sólo por abstracción pueden separarse
la exteriorización de la expedición, la recepción y la información, y sería en verdad una cuestión de 
gabinete el medir por ejemplo (en base a la velocidad del sonido) el tiempo que insumió una 
declaración en llegar de la boca del aceptante al oído del ofertante. Debemos admitir que hay una 
distancia temporal entre la exteriorización de una voluntad por una persona y su conocimiento por 
la otra. En relación con el tiempo, que poco interesa que el intervalo entre los instantes inicial y 
final sea mayor o menor, mientras no se inserte entre ellos un límite temporal jurídicamente 
relevante. Así, cuando se trata de fijar la fecha de un contrato (a los fines v.g. del cómputo de un 
plazo, o de la aplicación de una ley nueva), como los términos se cuentan a partir de la medianoche 
(art. 24) puede acontecer que en un contrato celebrado por correspondencia (y más aún por 
telegrama) sea indiferente preguntarse por el momento de perfeccionamiento, si escritura, 
expedición, recepción e información se producen todas dentro del día. Tratándose de un contrato 
concluido oralmente, lo normal es también que exteriorización, expedición, recepción e información
se produzcan todos el mismo día; pero lo contrario puede acontecer en un país con diferentes husos 
horarios, o cuando una frontera divide a dos países con horarios legales distintos; en estos casos, la 
hora y eventualmente el día, el mes y el año serán distintos según se tomen la ley del lugar de la 
emisión o la del de la recepción de la palabra. 
2. Nuestra opinión: a) Si de algo debe hablarse, es de declaraciones entre presentes y entre ausentes,
pues bien puede acontecer que la oferta sea entre ausentes con arreglo a todas las doctrinas, y la 
aceptación asuma las características de entre presentes también según todas las doctrinas. b) Lo de 
entre presentes y entre ausentes, debe apreciarse con criterio sumamente relativo, pues una 
declaración puede ser lo uno para ciertos efectos, y lo otro para los demás. c) Tanto en la 
apreciación de la distancia geográfica como en la temporal, lo que interesa no es la distancia física 
sino la jurídica. La norma de la primera cláusula del art. 1151 se aplica no sólo a la contratación con
altavoces y por teléfono, sino también a la hecha por señales utilizando banderas (como en altamar),
e incluso a las que se hacen por teletipo, telégrafo, cuando son los mismos contratantes los que 
manejan los aparatos o están respectivamente presentes al lado de quienes lo hacen.
II. Contratos por teléfono 
Nosotros pensamos que a priorí no se pueden caracterizar las declaraciones que emplean este medio
comunicante, de tal modo que las verificadas por teléfono pueden ser entre presentes en cuanto al 
lugar, si no media entre quienes se comunican una línea de frontera, y pueden ser entre ausentes en 
cuanto al tiempo, en los mismos casos en que se sujetan a este fenómeno las declaraciones 
simplemente orales. 
III. Momento y lugar de consumación 
En el tiempo y en el lugar en que se encuentran las voluntades de ofertante y aceptante. 
Por lo menos podemos señalar cinco momentos: cuando el aceptante se decide interiormente, 
cuando exterioriza su decisión, cuando la envía al proponente, cuando éste la recibe, y cuando éste 
toma conocimiento de ella. De plano debemos descartar el primer momento, pues aun cuando pueda
decirse que psicológicamente coinciden la voluntad subsistente del ofertante con la del aceptante en 
el momento en que éste interiormente ha formado su voluntad, el Derecho exige para que un acto 
sea voluntario, su exteriorización (art. 913), no valiendo el propositum in mente retentum. En 
consecuencia, únicamente son dignos de considerar los otros cuatro momentos, alrededor de los 
cuales se han elaborado cuatro teorías, cuyos alcances examinaremos tomando como ejemplo típico 
el de un contrato celebrado por correspondencia. 
1. Doctrina de la declaración: Según la teoría de la declaración, o de la manifestación, o de la 
agnición, el contrato se perfecciona en el momento y en el lugar en que se verifica la exteriorización
de la voluntad (v.g.: en que se escribe la carta). Demolombe, entre otros, la defiende, apoyándola en
un silogismo cuya evidencia le parece indiscutible: el contrato exige el concurso de dos voluntades; 
las voluntades han concurrido desde el momento en 
que la aceptación de la oferta tiene lugar; luego, desde ese momento, también, el contrato está 
formado. 
2. Doctrina de la información: En el polo opuesto se encuentra el sistema de la información, o de la 
percepción, del conocimiento o de la cognición, que exige, para que el contrato se encuentre 
formado, que el proponente tenga noticia de la aceptación (v.g.: lea la carta). Se sostiene que desde 
el punto de vista lógico es entonces que concurren ambas voluntades, pues nadie puede estar 
obligado a lo que no conoce. 
3. Doctrina de la expedición: La teoría de la expedición, o de la transmisión, se ubica entre las dos 
anteriores, atenuando los defectos de la de la declaración y rechazando la de la información. A esta 
última, en cuanto a su fundamentación lógica, dirige una crítica certera; si para que dos voluntades 
concurran es preciso que se conozcan, la contratación por correspondencia se vuelve imposible, 
pues conocida la aceptación por el ofertante; para ello sería preciso una notificación del ofertante al 
aceptante, y de éste a aquél, etc., encontrándonos ante el problema que plantea Vélez en la nota a 
los arts. 1150 a 1154 de querer encontrar el fin de una circunferencia. Y respecto a la teoría de la 
declaración presenta una ventaja de índole práctica, pues mientras la carta no ha sido enviada, si no 
es un propositum in mente retentum, es evidentemente en cambio un propositum in manibus 
retentum algo que todavía depende del aceptante, y del cual éste, en los hechos, no se ha 
desprendido todavía. 
4. Doctrina de la recepción: La teoría de la recepción exige que la declaración del aceptante llegue a
poder del ofertante, sin que sea preciso que éste tome conocimiento de ella. Desde el punto de vista 
práctico, es muy superior a la de la información, pues el conocimiento es un hecho difícil de probar 
y que en definitiva deberá ser presumido en base a la prueba de la recepción, y en última instancia, 
si no es el caso de dolo, sería el de grave culpa equiparable al dolo, en que normalmente incurriría 
quien, recibiendo una carta, no la leyera. Frente al de la emisión, ofrece la ventaja de evitar el 
peligro de extravío de la carta. 
5. Criterios mixtos: a) Los que exigen para la perfección que haya mediado el conocimiento, pero 
con efectos retroactivos, a la fecha de la expedición. b) Los que parten de un sistema, pero con 
atenuaciones a favor de otro como es el caso de nuestro Derecho. c) Los de quienes distinguen 
según se trate de la perfección respecto del aceptante, o respecto del proponente.
IV. Sistema de nuestro Derecho 
Siguientes opiniones: a) Teoría de la expedición (art. 1154) con atenuaciones a favor de la 
información (arts. 1149 y 1155). Es la que sustentamos en el texto, que al decir de Siburu 
(Comentario al Código de Comercio, n9 828, n. 2, siguiendo a Obarrio), fue ideada en la comisión 
encargada de estudiar las correcciones al Código Civil (1882). 
1. Contratos por correspondencia Pensamos que en los contratos que se forman por 
correspondencia, la regla dominante es la del art. 1154 (sistema de la expedición) pero con ciertas 
atenuaciones a favor del de la información:a) Caduca la oferta por fallecimiento, incapacidad del 
oferente antes de que éste tenga conocimiento de la aceptación (art. 1149). En cambio, una 
retractación de la oferta sólo es posible antes de que el destinatario haya enviado la aceptación (art. 
1150 en combinación con el art. 1154). b) Ninguna influencia tiene el fallecimiento del aceptante 
después de que éste envió su respuesta (art. 1149 en combinación con el 1154) y por ende aunque la
misma no fuera conocida todavía por el oferente. Pero la retractación misma de la aceptación es 
posible mientras el proponente no hubiera tomado conocimiento de ella (art. 1155). 
2. Aplicación de los principios a la retractación: Creemos que esta doctrina de la expedición 
funciona incluso para determinar el momento perfeccionante de la retractación: a) No es necesario 
que la retractación de la oferta llegue a conocimiento del destinatario: mientras haya sido enviada 
antes de que se remita la aceptación, impide que se forme el contrato como lo demuestra el art. 1156
que prevé pérdidas e intereses. b) La retractación de la aceptación es también válida si es remitida 
antes de que la aceptación haya llegado a conocimiento del proponente. Cuando la aceptación ha 
llegado a conocimiento del oferente, el contrato (aun dentro del sistema de la información) está sin 
duda plenamente formado y resulta ya intangible a la voluntad aislada de un contratante. Resultaría 
absurdo suponer que pudiera tener valor una retractación (o aun un envío de la misma) después de 
ese evento, cuando el contrato ya está formado, porque entonces no habría convención alguna sobre
la tierra definitivamente terminada y caeríamos en un círculo vicioso. Pero no sería absurdo 
suponer, como una derogación a los principios, y como una concesión excepcional a la teoría de la 
información, que valga una retractación de la aceptación enviada antes de que el proponente tenga 
noticia de esta última, y que llegue después de este conocimiento.12 En este caso, el contrato 
quedaría aniquilado, y el proponente que ignorando la retractación hubiere hecho gastos, estaría 
protegido del mismo modo que por el 1156 está protegido el aceptante que ignora la retractación de 
la oferta. 
3. Contratación por telégrafo: Similares reglas deben aplicarse cuando el contrato se concluye 
utilizando el telégrafo (art. 214 Cód. Comercio). 
4. Actuación del mensajero: Cuando la contratación se verifica por medio de mensajero, el art. 
1151, interpretado a contrario, sugiere que la aceptación existe desde que el nuncio emprende el 
retorno. Tal nos parece la buena doctrina, pues mientras el mensajero no haya sido despachado, el 
aceptante no se ha desprendido realmente de su aceptación, y mientras instruye al mensajero está en
la misma situación del que escribe una carta. La solución resulta así congruente con la del art. 1154,
asimilándose el mensajero a una carta. Pero esto será así, en cuanto la persona de que se trate sea 
realmente un mensajero, y no cabría aplicar tales principios cuando el mensajero enviado por el 
proponente para transmitir la oferta, fuera simultáneamente apoderado para la recepción de la 
respuesta; en este último caso, el mensajero de la oferta sería simultáneamente un representante 
para la recepción de la aceptación, al que habría que aplicar los principios relativos a la contratación
con representante, tratando a la aceptación como si hubiera sido comunicada al poderdante en 
persona.
5. Otros medios comunicantes: En fin (lo hemos dicho, pero lo repetimos una vez más) el sistema 
de la expedición se aplica a cualquier otro medio comunicante, y por lo tanto también a la palabra 
hablada, aunque señalarlo carezca en general (salvo los citados casos de excepción) de interés. 
6. Excepciones: Pero desde que el sistema de la expedición pone el acento en el momento 
comunicante, es claro que no funciona en los casos en que la aceptación no necesita ser dirigida al 
ofertante (supra, §10, I, 2). Las reglas del Código sobre el tiempo de perfeccionamiento del contrato
no son imperativas. Las partes pueden haber estatuido otras diferentes. Ello es así porque si en sus 
convenciones pueden dar valor al silencio futuro, o exigir una determinada forma para la 
declaración de voluntad, a fortiori pueden prever que se anticipe o retarde el momento de 
conclusión del contrato.
7. Lugar de conclusión: La expedición, que determina el momento consumativo del contrato, sirve 
también para establecer el lugar de su conclusión, con todo el interés que de ello deriva, salvo la 
existencia de reglas particulares como las que existen para el Derecho internacional privado en los 
arts. 1181 y 1214.

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