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Derecho Internacional Público - Barboza Julio - Resumen libro

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Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
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Derecho Internacional Público 
Resumen Barboza 
 
ÍNDICE 
Contenido 
ÍNDICE .................................................................................................................................................. 1 
CAPÍTULO I: EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ......................................................................... 2 
CAPÍTULO II: LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ................................................................................. 4 
CAPÍTULO III: FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL ........................................................... 6 
CAPÍTULO IV: DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO........................................................ 7 
CAPITULO V: LA RELACIÓN ENTRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO ARGENTINO . 9 
CAPÍTULO VI: LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL. LA COSTUMBRE ................................ 11 
CAPÍTULO VII: LOS TRATADOS ........................................................................................................... 14 
CAPITULO VIII: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. FUENTES AUXILIARES. OTRAS FUENTES .... 22 
CAPITULO IX: LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL ............................................................ 24 
CAPITULO X: ESPACIOS JURISDICCIONALES DE LOS E. SUCESIÓN DE E. ............................................ 30 
CAPITULO XI: LA SUCESIÓN DE ESTADOS .......................................................................................... 37 
CAPITULO XII: LOS GRANDES PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL ...................................... 39 
CAPITULO XIII: ARREGLO PACÍFICO DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES ........................... 43 
CAPITULO XIV: LOS GRANDES PRINCIPIOS DEL DI ............................................................................. 48 
CAPITULO XV: EL DERECHO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR ................................................................. 51 
CAPITULO XVI: INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DEL E ....................................................................... 58 
CAPITULO XVII: LA RESPONSABILIDAD DE LOS E POR LOS HECHOS ILÍCITOS ................................... 60 
CAPITULO XVIII: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ................................................................. 65 
CAPITULO XIX: LA RESPONSABILIDAD SINE DELICTO ........................................................................ 69 
CAPITULO XX: ESPACIOS COMUNES Y CURSOS DE AGUA ................................................................. 72 
CAPITULO XXI: EL DERECHO DEL MAR .............................................................................................. 82 
CAPITULO XXII: ESPACIOS COMUNES INTERNACIONALES EN EL DO. DEL MAR ............................... 89 
 
 
 
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Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
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CAPÍTULO I: EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
 
Los conceptos pueden agruparse en 3 categorías: 
 Por sus destinatarios es el ordenamiento que regula las relaciones entre los Estados. 
 Por la sustancia, el carácter internacional de las relaciones reguladas. 
 Por la técnica de creación de normas, los procedimientos. 
 
Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos de la comunidad 
internacional. 
Una norma emanada de un tratado o de una costumbre internacional, es de DI. El género es el 
derecho y la diferencia específica es que es el derecho de la CI, a diferencia con el interno que lo es 
de una comunidad nacional. Las normas creadas por los procedimientos de la CI, propias de un 
orden descentralizado, son básicamente la costumbre y los tratados. La comunidad original de 
Estados surge de Westfalia, en principio constituida solamente de Estados, con la evolución se 
admiten las organizaciones internacionales y los individuos. 
 
SUJETOS: 
Los más importantes son los E que tienen plena capacidad en el derecho de gentes, son legiferantes 
ya que crean el DI a través de los tratados y la costumbre y son al mismo tiempo agentes de ese 
derecho, teniendo la facultad de hacerlo cumplir. 
 
Las organizaciones internacionales tienen capacidad limitada por el objeto de su creación 
determinado en su estatuto. Al igual que los E pueden crear normas jurídicas internacionales en 
tratados y costumbre pero sólo dentro de su limitada capacidad. 
 
Los individuos son sujetos del DI solo en determinados casos. 
 
OBJETO: 
Luego de la Paz de Westfalia se limitaba a relaciones interestatales, uniones administrativas y 
comisiones fluviales. Cuando el número de E aumentó, hasta comprender todo el planeta, la 
descolonización y desmembramientos, la proliferación de los organismos internacionales con las 
Naciones Unidas, produjo que se ensanche el objeto del DI, la tecnología abre nuevos espacios y 
posibilita la aparición de nuevas actividades, la preocupación por la protección del ser humano y el 
medio ambiente. Todo se va incorporando a la normación jurídica internacional. 
 
CARACTERÍSTICAS DEL DI: 
Comunidad descentralizada. Según Kelsen en un orden jurídico centralizado las normas son creadas 
y aplicadas por órganos especiales que funcionan de acuerdo al principio de división del trabajo y 
las sanciones son ejecutadas por dichos órganos. PL, PE y PJ. El DIP carece de esos órganos centrales 
que creen normas, las interpreten oficialmente y las aplique y hagan cumplir. 
 
Funciones legislativas: 
Creación de normas por los tratados y la costumbre, son los modos típicos de creación del D 
primitivo, descentralizado. Luego de las GM hubo una tendencia a crear normas generales a través 
de tratados multilaterales, algunos que comprenden un gran número de E. Proceso de codificación 
de las Naciones Unidas: los tratados son válidos para las partes, pero adquieren generalidad cuando 
un número importante de E los incorporan (tratados normativos). La costumbre crea normas 
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generales a través de la práctica observada durante cierto tiempo y consagrada por la opinio juris 
(aceptación generalizada de una práctica internacional como norma obligatoria para la CI) La 
Conferencia de las NU sobre el derecho del mar, crea normas que fueron costumbre al mismo 
tiempo que sus textos entran en vigencia por un tratado multilateral (Montego Bay) 
 
Funciones ejecutiva y administrativa: 
El DI carece de un órgano ejecutivo y administrativo central, sin embargo existen los servicios 
públicos internacionales, como la Unión telegráfica universal, la unión para el transporte por 
ferrocarril, las comisiones fluviales, etc. La OMS (salud pública), OMM (clima). Las funciones 
ejecutivas se tornan difíciles por la soberanía de los sujetos estados. 
 
Funciones judiciales: 
No hay un órgano jurisdiccional de competencia universal y obligatoria, pero existe una disposición 
que obliga a los E a la solución pacífica de las controversias internacionales (art. 33 de la Carta de 
las NU). La CIJ es de jurisdicción obligatoria y el órgano judicial principal de las NU, en relación con 
los E que aceptaron previamente dicha jurisdicción, también es obligatoria respecto de los E que la 
aceptaron en tratados bilaterales o multilaterales, para referirse a las diferencias que pueden surgir 
de la interpretación o aplicación de esos instrumentos. Otros tribunales permanentes son la Corte 
de las comunidades Europeas o la europea e interamericana de D humanos con carácter regional y 
jurisdicción relativa. La convención de las NU sobre el derecho del mar crea una corte en Hamburgo. 
Para juzgar a los individuos por crímenes internacionales el Conejo de seguridad de la ONU crea una 
corte penal internacional para la ex Yugoslavia y otra para Ruanda. Corte penal internacional para 
crímenes internacionales (estatutode Roma) con sede en La Haya. E pueden resolver sus disputas 
por arbitraje (ad hoc). 
 
E como sujetos y órganos del DIP, autotutelan sus derechos: 
El E es órgano del DI que hace cumplir sus derechos, mientras que en el D. Int. Hay órganos centrales 
para ello. 
 
Derecho de subordinación (D int.) Y derecho de coordinación (DI): 
El E como poder soberano es superior a sus súbditos y establece el ordenamiento de la conducta de 
estos últimos, en el DI no hay autoridad ni poder soberano alguno, los sujetos son soberanos y están 
entre ellos en un mismo plano. 
 
Derecho internacional general y derecho internacional particular: 
El 1º son las normas jurídicas internacionales que son válidas para todos los sujetos del DI, derecho 
consuetudinario, es casi imposible que las normas de un tratado valgan para todos los E de la CI. Es 
el derecho de la CI entera. El 2º se aplica al derecho vigente para una comunidad particular, creada 
por un tratado o por una costumbre regional, especial o bilateral, estas normas carecen de validez 
universal y solo son válidas para ciertos E. Kelsen: el 1º nos las normas potencialmente obligatorias 
para todos los E si se cumplen las condiciones en las cuales aquellas pueden ser obligatorias. Y las 
particulares cuyas normas obligan directamente a cierto nº de sujetos del DI e indirectamente para 
todos. 
 
La obligación de los E a respetar los derechos de los demás E, adquiridos en virtud del DI es la 
consecuencia de que el DI particular se cree siempre sobre la base de una norma de DI general. 
Pacta sunt servanta “el DI es como todo derecho un derecho general, aunque la mayor parte de sus 
normas tengan el carácter de derecho particular en el sentido relativo del término” 
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CAPÍTULO II: LA COMUNIDAD INTERNACIONAL 
1. DESDE LA ORGANIZACIÓN DEL E MODERNO HASTA EL CONGRESO DE VIENA: 
La Comunidad de Estados surge en 1648 (Westfalia) poniendo fin a la guerra de los 30 años. El 
feudalismo (anterior) estaba basado en la tenencia de tierras, la autoridad civil no era exclusiva, la I 
ejercía un poder que no siempre se limitaba a la esfera espiritual. La consolidación del poder 
monárquico y la reforma religiosa provocaron que ni el Papa ni el Emperador fueran invitados a la 
celebración de la Paz, a partir de la cual se consolida el sistema de E soberanos e independientes. 
La 1º etapa es hasta el fin de las guerras napoleónicas, la lucha por mantener un equilibrio en 
Europa, Gran Bretaña opuesta a Francia. La victoria de los aliados se consagra en los tratados de 
París de 1814 y 1815, mismo año del Congreso de Viena que realiza el arreglo territorial y político 
de Europa. 
 
La soberanía estatal: no hay sobre los E que componen la CI alguna forma de poder superior. 
Igualdad jurídica de los E, se encuentran en un mismo plano. 
 
Equilibrio de poder: la pluralidad de E requiere que ninguno adquiera hegemonía sobre los demás, 
se celebran alianzas cuando alguno la adquiría o amenazaba. Tratado de Utrecht, mediante el cual 
los borbones españoles no pueden aliarse con los franceses. Los progresos en la comunicación 
marítima permitió ensanchar los límites, se consolida la actividad diplomática y se instituyó el 
principio de libertad de los mares. No había una prohibición legal a las guerras, pero sí surgen 
reglamentaciones en su conducción y en la neutralidad. 
 
2. DEL CONGRESO DE VIENA A LA 1ª GM: 
El Directorio europeo, con la tetrarquía (alianza entre Austria, Gran Bretaña, Prusia y Ruisa, luego 
se agrega Francia) gobernaban las potencias influenciadas por la Santa Alianza (Austria, Prusia y 
Rusia) que se empeñaban en mantener el principio de legitimidad (que los tronos correspondan a 
las personas que señala la ley de sucesión monárquica) lo que les dio Do. A la intervención. Gran 
Bretaña fue reticente debido a que no le convenía a sus intereses comerciales la reconquista de las 
colonias Españolas, coincidiendo con el Presidente Monroe. Canning anunció el reconocimiento de 
las repúblicas sudamericanas independizadas en 1825. El concierto europeo era reunido cuando 
surgía alguna cuestión de importancia en el continente, unas 5 o 6 potencias se arrogaban la 
representación de todos, como por ejemplo en el caso de la secesión de Bélgica respecto de Holanda 
o la intervención militar a Creta. Las grandes potencias conservaron la primacía en cuando a la 
convocatoria, conducción y negociaciones. Se utilizó la presión política como demostraciones 
navales, bloqueos pacíficos para imponer recomendaciones, otro mecanismo fue la garantía 
colectiva, que garantizó la neutralidad de Bélgica (protocolo de Londres). En 1830 la revolución 
liberal de Francia puso al trono a Felipe de Orleáns y tomaba fuerza el principio de las 
nacionalidades, la Santa Alianza forma un bando con intereses opuestos a los de Gran B. Y Francia. 
1848 los movimientos nacionalsocialista y socialistas promueven revoluciones. Se unifica Italia y un 
año más tarde Alemania. Las guerras de Crimea y la franco prusiana enfrentan a las potencias, se 
rompe el consenso del concierto europeo. Guerra 1814/18, enfrentamiento de 2 bandos, Alemania, 
Austria y Turquía contra Francia, Gran B. Y Rusia, luego se incorpora Italia. Revolución Rusa y 
aparición de la URSS. En el DI hubo desarrollos importantes como la libre navegación de los ríos 
internacionales, contra el tráfico de esclavos, las jerarquías de las misiones diplomáticas, la abolición 
del corso, la conducción de la guerra en el mar. Las Conferencias de Las Hayas marcan el principio 
de codificación mediante tratados multilaterales; se agruparon 26 países en convenios sobre la 
solución pacífica de las controversias, leyes y usos de la guerra terrestre y la aplicación del Convenio 
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de Ginebra sobre la guerra marítima. En la 2º convención por iniciativa de EEUU y con 44 E, se 
establece el arbitraje obligatorio, se crea el tribunal internacional de Presas y se llega a acuerdos 
sobre la guerra terrestre, la neutralidad y la guerra marítima. Los servicios públicos administrativos 
forman la institucionalización de la CI con la creación de la Unión Telegráfica Internacional, la Unión 
Postal Internacional, la protección a la propiedad industrial, literaria y artística, la unión para el 
transporte internacional por ferrocarril, la oficina internacional de Salud pública, comisiones 
fluviales, todos estos funcionan a través de una asamblea periódica y un secretariado permanente. 
 
DESDE EL FIN DE LA 1ª GM HASTA NUESTROS DÍAS: 
La SN es una organización internacional, su antecedente es el concierto europeo, mantiene la regla 
de unanimidad y el mecanismo de garantía colectiva, los E miembros se comprometen a respetar y 
mantener contra toda agresión exterior, la integridad territorial y la independencia política de los 
miembros. Poseía una sede permanente en Ginebra. Vocación de universalidad, al no tener 
completa ejecución Argentina se retira. 
 
Los mandatos colocaban a ciertos territorios bajo la administración de las naciones más 
adelantadas, debían proveer bienestar y desarrollo a los pueblos bajo mandato, no tenían soberanía 
territorial. Se le dio protección a las minorías y refugiados. 
 
La CPJI y la OIT (trabajo): se agrega a los medios para la solución pacífica el arreglo judicial, 
interpretaba y aplicaba el DI. El balance de la SN: EEUU no accedió a la organización por no ratificar 
el Tratado, Alemania y Rusia en principio excluidas luego ingresan para luego retirarse como Japón. 
No fue efectivo el sistema de sanciones descentralizadas, el uso legítimo de la fuerza quedó 
supeditado al sometimiento previo de arbitraje. La dinámica internacional del Eje (Italia, Alemania 
y Japón) sobrepasó la capacidad de la SN. 
 
Las Naciones Unidas, se crean al terminar la 2º GM, en San Francisco (1945) donde se aprobó la 
Carta de las NU. El objetivo primordial es el mantenimiento de la paz y seguridad internacional.Su 
estructura es compleja, con organismos especializados como la FAO (alimentación y agricultura), 
UNESCO, OIT, OMS, FMI, BIRF (banco mundial), UIT (telecomunicaciones), OACI (aviación civil I), 
OMM, OIEA, UPU. También hay organizaciones muy relacionadas y otras regionales, como la 
Organización de E americanos, la unión europea, la liga árabe, la unidad africana, las del sudeste 
asiático, E centroamericanos, ALADI, NAFTA (tratado de libre comercio). 
 
Durante de la Guerra fría la CI quedó dividida en dos según sus ideologías y políticas y la inminente 
guerra real. Afortunadamente se llegaron a algunos entendimientos, como los de desarme y la 
prohibición parcial de ensayos nucleares, la no proliferación de estos, y la limitación de armas 
estratégicas como también los misiles de corto y mediano alcance. 
 
En 1970 la Declaración de los principios de derecho internacional que rigen las relaciones de amistad 
y cooperación entre los E, implicó la aceptación de los 2 bandos de una serie de principios 
universales y fundamentales del DI. En 1989 se produce el colapso del bloque comunista y al año 
siguiente se da por finalizada la guerra. El consejo de seguridad autoriza el empleo de la fuerza 
contra Irak por su invasión a Kuwait, se encargó a desempañar el papel que los fundadores de las 
NU le asignaron, provocaron debates acerca de la legalidad de la Carta, como la creación de 
tribunales para juzgar crímenes internacionales, en 1998 el tratado de Roma creará (cuando entre 
en vigor) una Corte penal internacional con legitimidad. 
 
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Las NU promovieron la codificación y el desarrollo del DI, el clásico era liberal y descentralizado 
permitiendo que las grandes potencias ejerzan su predominancia sin trabas, el derecho actual sigue 
siendo liberal, descentralizado y oligocrático, pero en menor grado. 
 
CAPÍTULO III: FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL 
 
El fundamento de validez del Derecho Internacional y el motivo por el que sus normas obligas, 
depende de la teoría a la que se adhiera: 
 
TEORÍAS FORMALISTAS: 
Es más importante la forma que el contenido. 
 
VOLUNTARISTAS: 
Las normas jurídicas son producto de la voluntad humana, por lo tanto las del DI derivan de la 
voluntad de los E. Esta voluntad creadora debe ser autónoma. Tienen una concepción absoluta de 
su soberanía exterior, incompatible con obligaciones impuestas por alguna voluntad o instancia 
superior. 
 
La autolimitación de la voluntad estatal (Jellinek). Hegel dice que siendo el E soberano no puede ser 
obligado por un poder extraño a sí. El DIP es solo el resultado de la autolimitación, que por su propia 
voluntad se impone las obligaciones del DI. La crítica es que las relaciones entre E son necesarias 
por el hecho de coexistir, así como lo es el DI, está en la naturaleza de las cosas. Si el fundamento 
del DI es la voluntad del E, de la misma forma que entró podría salir por su voluntad. 
 
Voluntad común (Triepel) el fundamento del DI es la voluntad estatal, pero no la individual de 1 E 
sino la común. Varios sujetos se unen para obtener un resultado que satisfaga igualmente sus 
intereses similares o comunes (normas generales) si una regla fue creada por la voluntad común 
solo podrá ser derogada por esta. La voluntad tiene dos formas de expresión, los actos y las palabras. 
La 2ª es la más sencilla, son los tratados internacionales, pero cuando los E dan a entender por actos 
concluyentes que quieren estar ligados por cierta regla de derecho crean el derecho 
consuetudinario (acuerdo tácito). 
 
TEORÍAS NORMATIVISTAS: 
Emplean un razonamiento de lógica jurídica, fundan la validez en una norma superior, la norma que 
da fundamento al DI es la norma fundamental. La norma Pacta sunt servanta “los pactos deben ser 
cumplidos” hay dos elementos: de fuerzas dirigentes como la opinión pública y de normas de 
conducta que determinan los límites y la forma en que deben desenvolverse la actividad de los E en 
coexistencia. Esto no puede ser demostrado, sino asumido como una hipótesis primaria e 
indemostrable. 
 
Lo que diferencia al DI del interno es que este principio no reposa como en el D.interno en una 
norma superior, sino que es, él mismo una norma suprema (criterio formal que distingue las normas 
internacionales y le da unidad). 
 
LA NORMA HIPOTÉTICA FUNDAMENTAL (KELSEN): 
La norma pacta sunt servanta sirve para dar fundamento a los tratados pero no a la costumbre, este 
principio es consuetudinario y da validez a las obligaciones nacidas de los tratados porque se formó 
en la CI la costumbre de que deben ser cumplidos. Una norma hipotética fundamental sería “que 
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los E se comporten como lo han venido haciendo”. La costumbre es un hecho creador de derecho 
que se expresa mediante una norma (no jurídica ni perteneciente al derecho positivo) que es 
hipotética que cierra lógicamente el ciclo y da validez a la última norma de la pirámide del derecho 
positivo internacional. 
 
CREACIÓN ESPONTÁNEA DE LA COSTUMBRE: 
La costumbre no se crea según un procedimiento establecido por una norma anterior sino que 
aparece de forma espontánea, basta comprobar que es efectiva y que se cumple en la CI. 
 
Más allá del formalismo: teorías que buscan el fundamento no formal. 
 
IUSNATURALISMO: 
Fundamento del DI: el derecho positivo forma parte de un sistema en el que la ley divina es 
fundamento último. Grocio: el derecho natural consiste en principios de la recta razón que no hacen 
ver si una acción es honesta o no, según esté o no de acuerdo con la naturaleza. Pacta sunt servanta 
es un principio de derecho natural. 
 
NEO-IUSNATURALISMO: 
Las normas del DI positivo se fueron constituyendo sobre la base de la conciencia común de los 
pueblos, tiene como base los principios jurídicos comunes del mundo cristiano que rigen antes de 
que el DI haya producido normas consuetudinarias o contractuales. La norma fundamental del DI 
exige que los sujetos que acaten por tradición o convención los principios jurídicos de referencia y 
sus determinaciones próximas. 
 
LE FUR: 
La norma pacta sunt servanta no es suficiente para fundamentar el DI, sino que hay un orden público 
internacional cuyo contenido está dado por los principios generales del Derecho. 
 
OBJETIVISMO: 
Las normas jurídicas son obligatorias por ser impuestas por las necesidades sociales, su contenido 
es necesario. 
 
DUGUIT: 
Las normas jurídicas forman parte de las normas sociales, las que dan origen a sanción y coacción 
por su incumplimiento son las jurídicas que se forman cuando un grupo de individuos que forman 
la sociedad advierten que tales normas son tan esenciales para la vida en sociedad que la fuerza se 
hace necesaria para sancionar su incumplimiento. La coacción debe ser justa (juicio de valor). En el 
orden internacional, las normas responden a una necesidad intersocial. 
 
 
CAPÍTULO IV: DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO 
 
HAY DOS POSICIONES: 
Las que sostienen una separación e independencia del DIP respecto de los órdenes internos y los 
que afirman que el DI y los derechos internos forman un solo orden jurídico. 
 
TEORÍA DUALISTA: 
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Separación completa de los dos órdenes. Diferencias en: los fundamentos (en el Derecho interno es 
la voluntad de un solo E y en el DI es la voluntad común de varios E); sujetos (Derecho interno son 
los individuos, en el DI son los E) y en la relación (Derecho interno, de subordinación y DI de 
coordinación). 
 
TRANSFORMAR EL DI EN INTERNO: 
Para que una norma de DI sea aplicable a un individuo debe ser dictada una ley interna con el mismo 
contenido que el tratado. 
 
ANZILOTTI: 
Las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas internas y 
viceversa. En la práctica internacional, la ley interna que esté en contradicción con una obligación 
internacional del E que la adoptó noes nula, sino que sigue vigente, de todas formas acarrea 
responsabilidad del E en el plano internacional. No puede haber entre el DI y el Derecho interno 
conflictos, si reenvíos y recepciones. 
 
TEORÍA MONISTA: KELSEN. 
El comportamiento de un E se reduce al comportamiento de los individuos que lo representan. No 
puede haber una diferencia entre la clase de sujetos cuya conducta regulan. En cuanto a la diferencia 
de contenido, el Derecho interno se ocupa de los asuntos internos y el DI de las relaciones externas, 
pero es imposible diferenciarlos. Según la jurisprudencia de la Corte de La Haya, todo asunto interno 
puede ser objeto de un tratado internacional. El fundamento del Derecho interno es la primera 
norma que ordena obedecer al legislador originario, al que impuso la 1º Constitución, solo será 
válida si es efectiva, si se cumple. En el DI se reconoce un E cuando su orden jurídico es efectivo. De 
esto resulta que el principio de efectividad que es fundamento del Derecho interno y está en el DI. 
En un sistema interno las leyes contrarias a la CN no son nulas y sin valor ab initio, mientras la ley 
no las anule. De allí que las normas opuestas al DI tampoco lo sean. 
 
PRÁCTICA INTERNACIONAL: 
Generalmente la participación legislativa se requiere antes de que el tratado adquiera validez y sea 
obligatorio para el E. En Argentina, la ley del Congreso que aprueba un tratado es ley de carácter 
formal no sustantiva, significa que el Congreso autoriza al Ejecutivo a ratificar el tratado. En EEUU 
el Senado tiene similar consentimiento 
 
En algunos casos se necesita una ley interna que posibilite la ejecución de los tratados, esto se debe 
a la naturaleza del tratado que necesita que sea reglamentado por el PE y completados por leyes 
internas. (Tratados programáticos) 
 
LAS CONSTITUCIONES NACIONALES: 
EL REINO UNIDO: 
Sistema de common law. No hay necesidad de alguna transformación del derecho internacional 
consuetudinario en derecho interno. Los tratados que afectan derechos privados o modifican el 
common law o crean cargas financieras deben ser objeto de una ley aprobatoria para formar parte 
del Derecho interno. La aprobación parlamentaria se realiza antes de que las disposiciones del 
tratado sean normas internacionales vigentes. 
 
EEUU: 
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La costumbre internacional es parte del Derecho interno, no requieren transformación alguna, son 
directamente aplicables a los ciudadanos. Los tratados aprobados por el Senado y debidamente 
ratificados son parte del Derecho interno y si están en conflicto con una legislación interna previa la 
derogan. La CN, en cambio, tiene supremacía. 
 
Alemania: 
Las reglas generales del DIP son parte del derecho federal, ellas prevalecen sobre las leyes y 
producen en forma inmediata derechos y deberes para los habitantes del territorio federal. 
 
ITALIA: 
El ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas de DI generalmente reconocido, la 
adaptación es automática sin necesidad de algún acto interno. 
 
FRANCIA: 
Según los tribunales, las reglas de DI consuetudinario se aplican directamente en forma 
complementaria. 
 
LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA: 
No requiere transformación de las normas de DI para ser aplicadas a los individuos. Un tratado en 
el que la Argentina sea parte, si es operativo, sus normas se aplican sin condicionamientos ni 
reglamentación interna. Se requerirá la sanción de una ley que lo reglamente en forma clara y 
concreta cuando no son operativos, pero esto no significa una transformación en derecho interno. 
 
Respecto a la costumbre, se aplicará directamente, no obstante que la CN no contien referencia 
expresa al respecto, 
 
EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL: 
Se consagra la supremacía de las normas del DI en caso de conflicto con normas internas. Los E 
tienen la obligación de adaptar su derecho interno al DI, so pena de que se origine responsabilidad 
internacional. Las leyes internas son para el DI simples hechos, manifestaciones de la voluntad y 
actividad del E, de la misma manera que sus resoluciones judiciales o medidas administrativas. 
 
CONVENCIÓN DE VIENA ART. 27 
“una parte no podrá invocar disposiciones de su derecho interno como justificación del 
incumplimiento de un tratado” la única excepción a la regla es que el hecho de que el 
consentimiento del E en obligarse por un tratado, haya sido manifestado en violación de una 
disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, no podrá 
ser alegado por dicho E como vicio de su consentimiento a menos que la violación sea manifiesta y 
afecte a una norma de importancia fundamental. Es manifiesta, cuando resulta objetivamente 
evidente para cualquier E que proceda en materia conforme a la práctica habitual y de buena fe. 
 
 
CAPITULO V: LA RELACIÓN ENTRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL DERECHO 
ARGENTINO 
 
ANTES DE LA REFORMA DE 1994: 
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El sistema normativo establecía que los tratados debían estar en conformidad con los principios de 
derecho público establecidos en la CN (27) y que la C, las leyes y los tratados internacionales son la 
ley suprema de la Nación (31). La jurisprudencia anterior al caso Ekmejián determinaba que ni el art. 
31 ni el 100 atribuían superioridad a los tratados respecto de las leyes del Congreso por lo tanto en 
caso de conflicto se aplica el principio “ley posterior deroga ley anterior” esto podía llegar a generar 
alguna responsabilidad internacional por incumplimiento del principio pacta sunt servanta. En 1980 
se incorpora la Convención de Viena con los principios de parta sunt servanta aplicables a los 
tratados internacionales, la prohibición de alegar el D interno para justificar el incumplimiento de 
un T y como excepción, en caso de violación de una norma fundamental de D interno relativa a la 
competencia para celebrar tratados. En el caso Ekmejián la Corte cambia su jurisprudencia 
sosteniendo que el tratado internacional es prioritario a la ley fundamentándose en el D 
constitucional que considera a los T internacionales orgánicamente federales por lo tanto no 
pueden ser derogados por una ley del Congreso y en el DI ya que Argentina al ser parte de la 
Convención de Viena no puede alegar su D interno para justificar el incumplimiento de un T. El caso 
Fibracca reitera la doctrina del caso Ekmejián aclarando que los tratados tienen primacía sobre el D 
interno una vez salvaguardados los principios de D público constitucionales. El en art. 27 del la 
Convención cuando se refiere a D interno incluye las leyes y a la CN 
 
LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES: 
Según el art. 32 de la Convención se puede acudir a los medios complementarios si la expresión de 
la intención de las partes resultó ambigua u oscura o bien cuando de la lectura del texto se infieren 
resultados absurdos o irrazonables. De este modo se interpreta que el art. 27 incluye a las leyes y a 
la C salvo la excepción del art. 46. 
 
LOS TRATADOS EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE 1994: 
El art. 31 hace una clasificación entre los T con jerarquía constitucional y los que son meramente 
supralegales. 
 
T CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL: 
Son los instrumentos de derechos humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 y los futuros que se 
incluyan mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada cámara. 
No son parte de la constitución sino que valen como ella, por lo tanto no derogan ningún art. De la 
1ª parte y son complementarios a los derechos y garantías que ella reconoce. Pueden dejar sin 
efecto normas de la 2º parte de la CN 
 
T POR ENCIMA DE LA LEY PERO POR DEBAJO DE LA N: 
A. Los Concordatos celebrados con la Santa Sede (art. 75 inc. 22) pueden ser declarados 
inconstitucionales generando responsabilidad internacional, pero no ilegales. 
 
B. T que deleguen competencias estatales a estructuras de integración latinoamericana, las 
condiciones deaprobación: igualdad y reciprocidad, respeto al orden democrático y a los D humanos 
y que sean aprobados por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara 
 
C. T de integración con E que no son latinoamericanos en los que se deleguen competencias 
estatales. Tienen doble condición: 1º que la mayoría de los miembros presentes de cada cámara 
declaren la conveniencia de su aprobación y luego que la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de cada cámara lo apruebe dentro de los 120 días del acto declarativo. Tienen prevalencia 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
11 
 
sobre las leyes y sobre los tratados y concordatos comunes, pueden modificar indirectamente la 
segunda parte de la CN. 
 
D. Convenios internacionales celebrados por las provincias en virtud del art. 124: El E argentino les 
concede competencia en materia internacional, pero están sujetados a tres condiciones: no deben 
ser incompatibles con la política exterior de la N, no deben afectar las competencias federales de la 
N y no deben afectar el crédito público. El congreso debe tomar conocimientos de estos T. En este 
tema se plantean ciertas dudas como si el E central se debe responsabilizar por el incumplimiento, 
quién establece la incompatibilidad del convenio con la política exterior de la N o si afectan al crédito 
público (al tener que responsabilizarse) 
 
En el caso de los acuerdos simples que se celebran sin la aprobación del Congreso y se ratifican con 
posterioridad, ¿las provincias pueden hacer uso de este modo? Si no requieren de la aprobación del 
Congreso N estarían estos tratados reputados como ley suprema de la N. 
 
La CSJ entiende que le tribunal debe velar porque la buena fe que rige la actuación del E N en el 
orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los T y que no se vea 
afectada la CN. La reforma del 94 introduce grandes cambios al esquema normativo. 
 
CAPÍTULO VI: LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL. LA COSTUMBRE 
 
FUENTES DEL DERECHO: 
Materiales: 
Proveen los materiales sociológicos de las normas internacionales. Contenidos políticos, morales o 
económicos. 
 
Formales: 
Procedimientos técnicos de creación de normas jurídicas internacionales. 
 
El artículo 38 del Estatuto de la CIJ 
La corte tiene una función que es decidir conforme al derecho internacional las controversias que 
le sean sometidas aplicando: 
 
•Convenciones internacionales (reglas reconocidas por los E litigantes) 
•La costumbre internacional (práctica admitida como derecho) 
•Principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas 
•Decisiones judiciales y doctrinas de los publicistas de las distintas naciones, como medio para la 
determinación de las reglas de derecho. 
La disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo bono, si las partes 
así lo convinieren. (Equidad) 
 
El artículo estipula cuáles son las fuentes del DI y no sólo las que la Corte debe tener en cuenta. 
Todos los Estados Miembros de las NU son ipso facto miembros del Estatuto de la Corte y vinculados 
por sus disposiciones. Los Estados no miembros de la ONU lo han aceptado con vistas a ser 
autorizados a que la Corte entienda las diferencias en las que estén implicados. El artículo 38 no 
agota la enumeración de fuentes formales en el DI actual. 
 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
12 
 
Las normas emanadas de dichas fuentes pueden tener una jerarquía relativa, la que les da su 
posición en el tiempo o su generalidad 
 
PRINCIPIO GENERAL DE INTERPRETACIÓN: 
“la ley posterior deroga la anterior”, por lo tanto entre una norma consuetudinaria que no 
constituya una norma imperativa del derecho internacional y una posterior de un tratado que se le 
opone, prevalece la posterior. La relación entre un tratado multilateral y una costumbre posterior 
que se oponga a él es más compleja. Si todos los miembros del tratado dejan de cumplirlo, puede 
aquél caer en desuso y ser abandonado. Si todos los miembros adoptan una nueva costumbre que 
se opone al tratado, las reglas de la costumbre sustituirán a las del tratado a las que se contraponen. 
 
Entre una norma general y otra más particular aplicable al caso predomina la particular. También 
una norma del DI ha de tener primacía sobre otra que no lo sea y entre normas imperativas la 
posterior deroga la anterior, por más que sea un caso raro. 
 
En cuanto a las fuentes auxiliares (jurisprudencia y doctrina), no son consideradas en el art. 38 como 
fuentes principales de derecho pero sirven para ayudar a la Corte a determinar la interpretación de 
las normas emanadas de las fuentes principales (no para ser utilizadas como única base ora dar 
solución a un caso.) 
 
Aparte de las fuentes de normas generales existen en el derecho de gentes fuentes de normas 
individuales que se aplican a personas determinadas. De este modo se amplía el abanico de las 
fuentes del derecho y la jurisprudencia sería fuente auxiliar de las normas pero fuente directa de 
normas individuales. 
 
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL 
DI era principalmente consuetudinaria hasta que aparecieron los tratados leyes (normativos) que 
con la codificación del DI adquirieron gran difusión. En la actualidad quedan áreas consuetudinarias 
como la responsabilidad internacional, el procedimiento arbitral, la protección diplomática y la 
sucesión de Estados. El proceso de codificación y desarrollo del DI y las resoluciones de la Asamblea 
General sobre materias diversas del DI, le dieron renovado impulso a la costumbre. 
 
La codificación consistía en traducir a jus scriptum la costumbre internacional. El florecimiento de 
la costumbre, sucedió por dos factores: el 1º es la edificación de la costumbre sobre textos de 
tratados multilaterales y el 2º es la intervención de las NU en el proceso codificador, sus textos 
sirven de base para nuevas costumbres (ejemplo, costumbres marítimas formadas sobre los 
consensos alcanzados en la 3º Conferencia de las Naciones Unidas sobre derecho del mar). 
 
Definición: 
Dos significados de la palabra costumbre. Uno apunta a la norma jurídica formada al amparo de una 
conducta constante y repetida en el tiempo y la otra es la práctica misma, la conducta que al 
repetirse originó la obligatoriedad de su repetición. 
 
El art. 38 se refiere a ambos significados: cuando habla de la “costumbre internacional” se refiere a 
la norma que surgió de la repetición de una conducta, pero es a la conducta, a la que se refiere el 
mismo art. Cuando habla de “una práctica generalmente aceptada como derecho”. La norma 
consuetudinaria surge de una práctica cuando fue aceptada como D. 
 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
13 
 
La segunda parte del art.38 nos pone en presencia de los dos elementos que se asignan a la 
costumbre: la práctica y la opinio juris. 
 
EL ELEMENTO MATERIAL: “Una práctica que pueda ser sustrato de una costumbre se constituye por 
el comportamiento uniforme de los sujetos del DIP en ciertas situaciones, o sea por la repetición 
constante de conductas de aquellos sujetos durante un período de tiempo.” Las costumbres se 
originan entre Estados pero los organismos internacionales pueden participar en configurarlas. 
 
La generalidad: es relativo a las costumbres universales, ya que en las regionales solo se exige la 
adhesión de los miembros de la región. También es una noción flexible. 
 
ELEMENTO PSICOLÓGICO: 
Es la convicción de que la costumbre es obligatoria. Los actos protocolares se cumplen 
invariablemente pero estas no son costumbres jurídicas sino de cortesía, oportunidad o tradición. 
El uso es una imitación y la simple costumbre es la que el grupo considera como regla y su 
incumplimiento despierta críticas o presiones sociales. La costumbre jurídica es coercible, se puede 
obligar a otro a obedecerla. 
 
Tiempo de formación: anteriormente se requería un tiempo inmemorial, hoy no se lo requiere 
debido a las características de las relacionesinternacionales. 
 
LA NUEVA COSTUMBRE: 
La codificación de la AGNU (comisión de DI, cuerpos codificadores específicos) produce gran 
cantidad de tratados. Costumbre formada sobre tratados normativos: normas generales de 
adhesión considerable, sus normas se aplican a los E miembros, y a los no miembros cuando por la 
generalidad se transforman en costumbres del DI general. Costumbres formadas sobre la base de 
resoluciones de la AGNU, no tienen fuerza obligatoria sin embargo la doctrina considera que las 
resoluciones normativas de esta pueden suscitar los mismos modos de interacción con la costumbre 
que aquellos que la corte identificó en relación con los tratados de codificación. Costumbre formada 
sobre otros textos: las reglas de extensión del mar territorial a las 12 millas fue norma 
consuetudinaria mucho antes que la convención entrara en vigencia, leyes nacionales tomaron los 
conceptos de esta. 
 
Rasgos diferenciales de la nueva costumbre: la clásica requería una serie de actos uniformes de los 
E, repetidos en el tiempo. Ahora la regla está preparada en textos que no se inspiran enteramente 
en actos pasados, sino que preveen conductas futuras, sin embargo debe pasar por un proceso de 
aceptación por la CI en su conjunto. 
 
COSTUMBRES REGIONALES Y LOCALES: 
La CIJ admite, en casos como el derecho de asilo, la existencia de este tipo de costumbres, pero 
exige el consentimiento de los E regionales. Igualmente en el caso de costumbre bilateral que se 
puede formar entre 2 E. Estas costumbres no pueden ser oponibles a E que no participaron de su 
formación como es el caso de la costumbre universal. 
 
VERSIÓN DIFERENTE DE LA COSTUMBRE: 
Se distinguen dos períodos, el formativo de la costumbre y el período en el cual no hay dudas sobre 
una práctica o texto que origine la nueva costumbre (norma general DI). 
 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
14 
 
La formación de la costumbre como por ejemplo el del paso inocente de buque de todas las 
banderas por el mar territorial de los E costeros, el E costero estuvo originalmente en situación de 
poder impedir que por sus aguas territoriales naveguen buques de otro pabellón. Repetir una 
conducta significa que los hechos individuales de cada episodio responden a un género común. La 
repetición genera entre los E protagonistas una costumbre válida. Su período formativo no puede 
ser demasiado extenso y tiene como base el consentimiento en obligarse de los mencionados E. 
 
LA COSTUMBRE UNIVERSAL: 
No está definido el momento en que una costumbre particular pasa a ser universal, esto se debe a 
la descentralización del DI, no hay un órgano legislativo central que lo ejercito, sin embargo la CIJ, 
la AGNU y la doctrina son consideradas como sus boceras. Sus declaraciones son las que decide que 
una costumbre llegó a ser universal y esto se debe a que la CI toma conciencia de la generalidad de 
una cierta práctica, sin embargo todavía falta la declaración que la consagra públicamente 
costumbre universal. 
 
Es difícil excluir todo elemento de compulsión o imposición en la formación de costumbre, la 
voluntad de ciertos E puede ser influida por la de los E más poderosos o más interesados en el sector 
de que se trato. 
 
LA NOVEDAD DE LA COSTUMBRE: 
El nuevo factor es la masiva intervención de los foros de las UN en la formación de costumbre, aquí 
las relaciones de los E representados son inmediatas y no es necesario un tiempo inmemorable para 
que una costumbre se forme. Las normas consuetudinarias pueden encontrar su base en las reglas 
consuetudinarias que se deducen de los actos o en la nueva costumbre que se desprende de los 
textos. Estas últimas tienen una base perfectamente redactada con cierto consenso de la CI y 
requiere lapsos menores para madurar. 
 
EL OBJETOR PERSISTENTE (DOCTRINA) 
Es el E que durante el período de formación de la costumbre se opuso invariablemente a que le sea 
aplicada. Esta regla no puede ser impuesta a dicho E. 
 
El restatement of the foreign relations law of the United States: el E disidente que lo expresa durante 
el proceso de desarrollo no está obligado por la regla de derecho, aún después de su maduración. 
Esto se apoya en dos fallos, el de derechos de asilo y el de las pesquerías. La objeción debe realizarse 
en el proceso de formación cuando el consentimiento es necesario. Si esta costumbre llega a ser 
universa, ya no se requiere el consentimiento de los E, aún de los no participantes y la regla les será 
impuesta. 
 
CAPÍTULO VII: LOS TRATADOS 
“Son los acuerdos de voluntades entre sujetos del DI destinados a crear, modificar o extinguir 
obligaciones internacionales.” 
 
Los convenios o convenciones se aplican a instrumentos multilaterales o codificadores. Las cartas o 
pactos a instrumentos de organizaciones internacionales. Protocolos a instrumentos que sirven de 
corolarios a otros. 
 
CONVENCIÓN DE VIENA DE 1969: 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
15 
 
Antes de esta el derecho de los tratados era consuetudinario. La convención codificó este sector 
normativo que fue complementado en 1986 con otra convención referente a los tratados entre E o 
OI y entre OI entre sí. 
 
Art. 2.1 restringe el concepto de tratados a los acuerdos internacionales escritos y entre E. Un 
acuerdo internacional es el concurso de voluntades en el plano internacional y regido por el DI que 
le da validez y obligatoriedad en su marco. Esto se utiliza para diferenciarlos de los acuerdos entre 
E pero que están regidos por el derecho interno de una de las partes (D privado). La convención no 
se ocupa de los acuerdos orales, sin excluirlos ya que pueden ser reconocidos por un juez 
internacional en ciertas circunstancias. Los tratados son creados por una manifestación de la 
voluntad común de 2 o más sujetos de DI con capacidad suficiente (no pueden individuos o 
compañías comerciales) 
 
CLASIFICACIÓN DE TRATADOS: 
Son bilaterales aquellos en los que participan dos sujetos y multilaterales los celebrados por 3 o 
más. 
 
Son abiertos aquellos a los que se puede acceder sin haber participado de la negociación y cerrados 
aquellos que no admiten nuevos miembros sin que ello implique la celebración de un nuevo tratado. 
 
En buena y debida forma son los que siguen un proceso complejo (se negocia, se adopta el texto 
único, se firma y ratifica) y los tratados en forma simplificada que normalmente son bilaterales, 
tienen la ventaja de ser una forma rápida que va de acuerdo a la intensificación de las relaciones 
internacionales. 
 
Tratados contratos y normativos: los 1º expresan una voluntad de una parte que es distinta y 
complementaria de la voluntad de la otra (comprar/vender) y los 2º traducen una voluntad común 
expresada en normas generales. Los tratados leyes no obligan a 3º E no miembros. Ambos crean 
normas aunque los 1º solo normas individuales. 
 
CELEBRACIÓN: 
Conformación del texto: 
Se negocia a través de los representantes debidamente acreditados, se formulan propuestas, 
contrapuestas, etc. Hasta arribar a un acuerdo. Una vez que las partes manifiestan su opinión de 
que el texto refleja lo negociado, se adopta ese texto. Su autenticación se verifica mediante la firma, 
la firma ad referendum o la rúbrica de los representantes. Es la prueba formal de la adopción del 
texto (art. 10.1/2). 
 
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE OBLIGARSE: 
El texto aun no los obliga a nada. Debe manifestar su consentimiento en vincularse por dicho texto 
mediante: 
 
A. Firma: obliga cuando el tratado estipula expresamente que la firma tendrá ese efecto o cuando 
los negociadores hayan convenido en él (12.1). A pesar de que el tratado todavía no entró en 
vigencia nace la obligación de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustre el objeto y fin 
de este. 
 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
16 
 
B. Ratificación: (14) surge de la división de poderes. PE condice las relaciones I, parlamente aprueba 
el tratado para que el PE pueda ratificarlo.Depende de cada país. 
 
C. Adhesión (15): si no participó en la negociación puede acceder al tratado por adhesión posterior 
a él. 
 
Proceso constitucional argentino: 
PE negocia y firma. Congreso considera y aprueba en cada cámara. Pasa al PE para que lo ratifique 
 
RESERVAS: 
Es una declaración unilateral hecha por un E al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o 
adherirse a é, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de 
este en su aplicación para dicho E. Es aparentemente unilateral ya que este carácter se presenta en 
la formulación pero carece de efectos jurídicos mientras no haya una reacción de los miembros del 
tratado (acepten o rechacen). Puede suceder que el E regla respecto a cierto tema una posición que 
considera importante en su política exterior y que si no presenta una reserva que la salve, le 
resultará imposible entrar en el tratado. Esto solo atañe a las convenciones multilaterales, en el 
tratado bilateral esto equivale a reabrir las negociaciones. 
 
REGLA DE UNANIMIDAD: 
En la SN las reservas debían ser aceptadas por la totalidad de los E parte para que fuera incorporada 
al tratado. Era una modificación del texto ya que la regla hacía prevalecer la integridad del tratado 
y que el texto sea el mismo para todos. 
 
LA REGLA PANAMERICANA: 
El Consejo Directivo de la Unión Panamericana adopta reglas que se impusieron en la práctica: 1. 
Un tratado estará en vigor en la forma en que fue firmado entre aquellos países que lo firmen sin 
reservas y el lo términos originales. 2. Entrará en vigor entre los gobiernos que ratifiquen con 
reservas y los firmantes que acepten las reservas en la forma modificada. 3. No estará en vigor entre 
un E que haya ratificado con reservas y otro que no las acepte. Favorece la participación de E al 
permitir a los reservantes incorporarse sí algún otro E las acepta. 
 
OPINIÓN CONSULTIVA DE LA CIJ EN EL CASO DE LAS RESERVAS DE LA CONVENCIÓN DE GENOCIDIO 
(AGNU): 
La convención no establecía nada respecto a reservas y se planteó la cuestión de que si el E que la 
presenta podía ser parte en caso de que esta fuese objetada. La Corte reconoce que son 
circunstancias especiales ya que uno de los objetivos más importantes del tratado era obtener el 
mayor número de participantes, por ello desecha los argumentos como ventajas y desventajas 
individuales y responde que el E reservante podía ser miembro de la Convención no obstante el 
rechazo de la reserva por otros E, siempre que esta no fuera contra el objeto y fin del instrumento. 
 
CONVENCIÓN DE VIENA (19 A 21): 
Se fundo en tres consideraciones: que se requería flexibilidad en materia de reservas debido a que 
la CI aumentó en número; los inconvenientes de las reservas se superan con las ventajas que aporta 
la incorporación de muchos E en convenciones de interés general y que en la práctica las reservas 
siempre versan sobre puntos menores. 
 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
17 
 
El E puede presentar una reserva al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse, a 
menos que la reserva esté prohibida por el tratado o que lo estén solo determinadas reservas o que 
no sea compatible con el objeto y fin de la convención. 
 
OBJECIÓN A LA RESERVA: 
Basta que un solo E acepte la reserva para que el reservante forme parte del tratado. Si otro E quiere 
que el tratado no entre en vigencia entre él y el reservante debe indicarlo expresamente. 
 
Subsistemas: 
•Entre el reservante y los que aceptan la reserva rige el tratado modificado. 
•Entre el reservante y lo que no aceptan la reserva, no rige el tratado si estos últimos así lo 
manifiestan. 
•El tratado rige en la forma original entre los otros E. 
•Entre un E que haya hecho una objeción a la reserva, entra en vigor el tratado y las disposiciones 
que se refieran a la reserva no se aplican entre estos dos. 
Casos de aceptación unánime necesaria: 
Ciertos tratados de interés general exigen la aceptación de todas las partes de una reserva, ya sea 
por el número reducido de E o por el objeto y fin que implica su íntegra aplicación por las partes 
como condición esencial. 
 
ENTRADA EN VIGOR: (24.1/2) 
Entran en vigor en la forma y fecha que en ellos se indique, o como lo acuerden los E negociadores, 
a falta de indicaciones, cuando haya constancia del consentimiento expresado por los E 
negociadores en obligarse. 
 
OBSERVANCIA Y APLICACIÓN (26/27): 
El tratado obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe. Pacta sunt servanta. 
 
Irretroactividad: el art. 28 consagra la irretroactividad del tratado respecto de los actos o hechos 
que tuvieron lugar antes de la fecha de entrada en vigor o de situaciones que dejaron de existir para 
ese entonces. Salvo que una intención diferente se desprenda del tratado. 
 
La aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia: 
1. Cláusula expresa: uno de los tratados establece que está subordinado a otro anterior o posterior. 
Se sigue lo dicho en el tratado. 
 
2. Todas las partes de uno también lo son del otro: si las disposiciones son incompatibles rige el 
segundo (lex posterior deroga lex anterior) 
 
3. Aplicación parcial del primer tratado: si no son totalmente incompatibles las disposiciones del 1º 
que no se opongan al 2º serán aplicables. 
 
COINCIDENCIA PARCIAL DE LAS PARTES: 
Entre los E que sean partes de ambos sucede lo mismo que en el caso anterior. Entre un E que sea 
parte en ambos tratados y otro que lo sea solo de uno de ellos, rige el tratado que tienen en común. 
Si la celebración del 2º tratado por parte de un E que es parte de ambos implica una violación de los 
derechos del E o de los E que no son partes del 1º, puede aplicarse el art. 60 sobre la terminación 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
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de un tratado a la suspensión de su aplicación como consecuencia de la violación o el art. 73 
respecto a la responsabilidad del E en ambos. SI implica una modificación se aplica el 41. 
 
INTERPRETACIÓN: 
Existen tres criterios interpretativos: 
1. El objetivo o textual: la letra del instrumento y su contexto, también puede investigar la voluntad 
real de las partes o el papel del objeto y del fin del tratado. 
2. Subjetivo: exploración de la intención de los contratantes. 
3. Teleológico: los objetivos y fines que persigue el tratado. 
 
 
 
Reglas principales (31): 
Los tratados deberán interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse 
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Se dará a un 
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. 
 
La buena fe es primordial en el DI. 
 
Predominio del texto. 
Contexto: incluye el preámbulo y los anexos del tratado y todo en su contexto. También los acuerdos 
(complementarios) a que se refiera el tratado y que hayan sido concertados entre todas las partes 
con motivo de celebración de este y todo instrumento formulado por una o más partes con motivo 
de la celebración y aceptado por los demás como documento referente al tratado 
 
Acuerdos y prácticas ulteriores: 
Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de 
sus disposiciones y toda práctica ulterior seguida de la aplicación del tratado. El tratado nada dice 
al respecto pero son de aplicación las normas vigentes al momento de la celebración del tratado. 
 
Las reglas complementarias: 
Si ejercitando los métodos anteriores el sentido permanece oscuro o ambiguo o se llega a un 
resultado irrazonable o absurdo, hay que acudir a otros medios: la CPJI emitió una opinión en la que 
establecía que debían recurrirse a los trabajos preparatorios para informarse sobre la verdadera 
intensión de las partes. Estas son las actas que recogen las negociaciones de los E previas a la 
adopción del texto. En los bilaterales suelen ser notas diplomáticas. Otro medio puede ser las 
circunstancias de celebracióndel tratado. (32) 
 
Interpretación de los tratados autenticados en dos o más idiomas: 
Si discrepan los textos en algunos puntos en las diferentes versiones y no hay un texto que 
prevalezca o acuerdo de las partes fuera del tratado y las discrepancias de sentido no pueden 
resolverse aplicando las reglas de los art. 31 y 32 se adoptará el sentido que mejor concilie esos 
textos habida cuenta del objeto y el fin del tratado. 
 
Nulidad de los tratados: 
Por falta de capacidad del órgano del E: 
Cuando actúa en violando una disposición de su derecho interno sobre la competencia para celebrar 
contratos. Es la única excepción a la regla de que el DI prevalece sobre el D interno. La violación 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
19 
 
debe ser manifiesta y debe afectar a una norma de importancia fundamental. Antes de la 
convención la doctrina se dividía en tres corrientes. 
 
Como la voluntad del E no pudo formarse (la CN no se respetó) el tratado es nulo. Inseguridad 
jurídica en las relaciones internacionales. 
 
No importa cómo se forma la voluntad, lo que importa es su manifestación exterior, en ningún caso 
de violación constitucional hay nulidad. 
 
Solo hay nulidad cuando la violación de normas internas es de tal carácter que cualquier E de buena 
fe no puede ignorarlas. Es la que prevaleció. 
 
Vicios del consentimiento: 
A. Error: cuando se refiere a un hecho o una situación (no al derecho) las condiciones son: haber 
sido tenido por supuesto que el E que lo alega en el momento de la celebración y haber constituido 
una base esencial en su consentimiento en obligarse. 
 
B. Dolo: conducta fraudulenta de otro E negociador que induce al que lo alega a celebrar un tratado. 
La corrupción del representante es un causal independiente pero también pueden entrar en esta 
definición. 
 
C. Coacción: la ejercida sobre el representante de un E o sobre el E. Debe tratarse de actos o 
amenazas contra la persona misma o sobre su flía. El 2º caso es consecuencia del no uso o amenaza 
de la fuerza armada. 
 
VIOLACIÓN DE UNA NORMA DEL IUS COGENS: 
Son las normas imperativas del DI que protegen intereses esenciales de la CI, no admiten su 
derogación por pactos en contrario. 
 
Obligaciones erga omnes: 
Hay que diferenciar las obligaciones de los E para con la CI en su conjunto y las que nacen respecto 
de otros E. Las 1º conciernen a todos los E y dada la importancia de los derechos que están en juego 
se consideran un interés jurídico en la protección de dichos derechos, son obligaciones erga omnes. 
 
Obligaciones imperativas: 
No todas las obligaciones erga omnes son imperativas, pero todas las normas imperativas son erga 
omnes. Las normas imperativas generales son las aceptadas y reconocidas como tales por la CI en 
su conjunto, no admiten acuerdos en contrario y solo pueden ser modificadas por una norma 
ulterior de igual carácter. 
 
Jurisdicción obligatoria de la CIJ: 
Por temor a que los E no cumplan las obligaciones invocando normas imperativas que no tengan 
criterios precisos de identificación se establece la jurisdicción obligatoria de los casos relativos a la 
interpretación o aplicación de los art. 53 y 64 (si surge una nueva norma imperativa del DIG el 
tratado que esté en oposición se convierte en nulo y terminará. 
 
EFECTOS DE LA NULIDAD: 
Derecho Internacional Público – Barboza Julio 
 
20 
 
El principal es invalidar las disposiciones ad initio. El E autor no puede pedir la anulación de los actos 
consecuentes al tratado si la causal es dolo o coacción. Si la causal es una norma imperativa vigente 
al tiempo se su celebración las partes tiene que eliminar las consecuencias de los actos hechos 
conforme al tratado y ajustar la norma imperativa en sus relaciones. La nulidad se opone a todo el 
tratado o a una cláusula determinada de alcance limitado. Art. 44. Las cláusulas objetadas deben 
ser separables, no haber constituido una base esencia en el consentimiento en obligarse o si la 
continuación del cumplimiento del tratado en esas condiciones no es justa. (No si se alega coacción 
o contradicción con norma imperativa) 
 
La nulidad es subsanable en los casos del art. 45: si la causal fue la violación de una norma interna, 
por error, dolo y corrupción de los representantes. 
 
Los tratados y los 3º E: 
Art. 34 “un tratado no crea derechos ni obligaciones para un 3º E sin su consentimiento” 
 
En cuando a las obligaciones; solo se originan si el 3ºe acepta expresamente por escrito la obligación. 
Su revocación o modificación solo tiene lugar por un nuevo acuerdo de todas las partes y el 3º. 
 
Para los derechos creados por una disposición de un tratado a favor de un 3º se requiere la 
aceptación, pero existe una presunción de que lo acepta mientras que no haya indicación en 
contrario. La revocación o modificación depende de las condiciones en que fue concedido. Art. 37. 
 
Normas de tratados transformadas en consuetudinarias: 
Las obligaciones y derechos surgen de la costumbre emergente de una disposición del tratado, no 
del tratado en sí. 
 
Enmienda: 
Es el cambio de alguna/as de las disposiciones en relación con todos los E miembros, puede 
asimilares a un tratado nuevo, requiere el acuerdo de todas las partes. Todas las partes pueden 
participar de las negociaciones y decisiones, en la celebración y ser partes del tratado enmendado. 
Si alguna parte no acepta la enmienda se crean subsistema: 
 
Tratado enmendado rige para los E que lo aceptaron. 
 
Demás E se rigen por el original. Entre los E que aceptaron y los que no aceptaron rige el original. 
 
Los E que son parte luego de la aprobación de la enmienda, a menos que manifiesten una intención 
diferente, se regirán con los E que la aceptaron por el texto modificado y con los demás por el 
original. 
 
Modificación: 
Afecta solo a algunas partes que la acordaron entre ellas en un tratado multilateral y en cláusulas 
en sus relaciones mutuas. Ej.: en un tratado de integración para adaptarlas mejor a una subregión. 
Podrán hacerlo si el tratado lo prevee o si no hay una prohibición. No debe afectar el disfrute de 
derechos o el cumplimiento de obligaciones de las demás partes ni ser incompatible con el objeto y 
fin del tratado. 
 
TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS. 
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21 
 
Tienen vigor hasta su terminación por alguna de las causales previstas en la Convención: 
 
Voluntad expresa o tácita de las partes: 
En los términos del tratado o en cualquier momento por la voluntad común de todas las partes. Es 
tácito cuando todas las partes celebran un tratado sobre la misma materia incompatible con el 
anterior. 
 
Terminación total o parcial: podrá ser parcial cuando las cláusulas son separables en cuanto a su 
aplicación y no constituyen una base esencial de su consentimiento en obligarse y la continuación 
del resto no es injusta. En caso de violación por coacción o por oposición a una norma ius cogens la 
terminación es total. 
 
Renuncia o retiro: 
Debe demostrarse que infiere de la naturaleza del tratado, de un tratado de límites no puede 
denunciarse o retirarse. 
 
Cambio fundamental en las circunstancias: 
Se puede pedir la revisión cuando se cumplen los requisitos: ser imprevisto, de gran importancia, 
estar en relación con las circunstancias existentes cuando fue celebrado, alterar el alcance de las 
obligaciones que faltan cumplir y ser base esencial del consentimiento en obligarse. No se permite 
la denuncia unilateral, si no es aceptada por el resto se aplica el art. 33 (carta onu) sobre la solución 
pacífica de las controversias y si no a la conciliación obligatoria del anexo. 
 
Violación: 
En los bilaterales, la parte puede pedir la terminación total o parcial. En los multilaterales puede ser 
por todas las partes, por la parte perjudicada o por una cualquiera. 
 
Suspensión de un tratado: 
Las partes quedan exentas de cumplir las obligaciones por un período de tiempo, casas: voluntad 
de las partes. En los tratados multilateralesla suspención entre algunos está sujeta a condiciones; 
que esté previsto en el tratado, si no lo está, que no afecte el goce de derechos o cumplimiento de 
obligaciones de los otros E que no participan de la suspención. Por una violación grave. 
 
Las consecuencias: partes están exentas de cumplirlo durante el período de suspención en sus 
relaciones recíprocas. 
 
Solución pacífica de las controversias relativas a la terminación o suspención del tratado o por la 
nulidad: 
Existe la obligación de sentarse en la mesa de negociación, aunque no la de llegar a una acuerdo 
que resuelva el asunto. Si las diferencias versan sobre una norma ius cogens hay jurisdicción 
obligatoria de la CIJ salvo que las partes de común acuerdo se sometan al arbritraje. 
 
 
 
Depósito, registro y publicación: 
Tradicionalmente lo era el gobierno del E que hubiera actuado como sede de la conferencia 
internacional en la que el instrumente se negoció. Con la aparición de las organizaciones 
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internacionales, la práctica designa al la organización o a su funcionario administrativo como 
depositante. 
 
La conferencia de Viena establece (76) que el depositario puede ser uno o más E, uno organización 
internacional o el principal funcionario administrativo de ella. El registro de los tratados respondió, 
en la era de la SN, a la preocupación de Wilson por los efectos nocivos de la diplomacia secreta. En 
el Pacto de la SN, el tratado no tiene fuerza obligatoria hasta que ser registrado. 
 
En la Carta de la ONU se impone a los E miembros idéntica obligación, aunque su incumplimiento ni 
impide hacer valer el tratado ante cualquier órgano de la ONU. 
 
CAPITULO VIII: PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. FUENTES AUXILIARES. OTRAS 
FUENTES 
Es la 3ª fuente mencionada en el art. 38. Estos principios generales son de derecho interno, normas 
muy generales que tienen vigencia en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos de las naciones 
civilizadas (enriquecimiento sin causa, cosa juzgada, buena fe, nadie puede transmitir a otro un 
derecho mejor ni más extenso que el que tiene, ni alegar su propia torpeza para beneficiarse en 
derecho). No son principios de DI sino de D. Forman un fondo común de los derechos internos e 
internacional. Los 1º están más desarrollados. Los principios generales del DI es la costumbre 
internacional. Puede ser que algunos de estos principios generales del D no sean aplicables al DI por 
sus especiales características (Din) como también sucede a la inversa. Para ser fuente del DI estos 
principios del D interno deben ser transferibles al orden internacional, considerando las diferencias 
de estructura entre ambos. 
 
Autonomía como fuente del DI: 
Los voluntaristas ponen en duda que se puedan aplicar en forma autónoma, pero existe la 
costumbre internacional que considera a los principios generales del derecho con aplicación 
supletoria. No son fuentes formales ya que no constituir un procedimiento de creación de normas, 
sino que son una reserva de conceptos jurídicos, fuente material, elementos exteriores al DI pero 
no al derecho mismo. 
 
Aplicación supletoria en las lagunas del D: 
La CIJ las aplica en forma supletoria cuando n hay una norma convencional o consuetudinaria 
aplicable al caso. Para Kelsen estas lagunas no existen, si hay una norma que ampara las 
pretensiones de una parte, la sentencia le es favorable, si no hay una norma la controversia se 
resuelve en su contra. Los jueces podrían dictar sentencias injustas porque el caso no fue previsto 
por el legislador. Nuestro art. 16 del CC, dice que si una cuestión civil no puede resolverse ni por las 
palabras ni por el espíritu de la ley se atenderá a los principios de leyes análogas y si aún la cuestión 
fuese dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho. 
 
Travaux prèparatoires: 
La XII convención de La Haya en su art. 7 relativo al Tribunal Internacional de presas daba a los jueces 
el poder de sentenciar de acuerdo con los principios generales de justicia y equidad llegado el caso. 
 
La aplicación quasi internacional: 
Diferencias entre E y compañía multinacional, cuando no se estipulo que debía ser de aplicación el 
derecho del E contratante. 
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FUENTES AUXILIARES (JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA): 
No son fuentes autónomas porque no son productoras de normas internacionales, sino que el 
tribunal las usa para discernir los perfiles de normas provistas por las fuentes principales. 
 
La jurisprudencia: 
Sirve para verificar el contenido y el alcance de la norma consuetudinaria cuando no fue formulada 
con precisión por la práctica reiterada de los E. Tiene una función especificadora, establece la 
especie dentro del género legal. 
 
El art. 59 del estatuto de la CIJ “la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio 
y respecto del caso que ha sido decidido” no tiene vigencia el sistema de precedentes del common 
law. En el DIP, la jurisprudencia tiene ciertas características como el hecho de que no existen muchas 
líneas jurisprudenciales que consoliden una determinada interpretación, debido al reducido nº de 
casos en comparación con el D interno. Hay una diferencia entre las sentencias de la CIJ y la de los 
tribunales arbitrales, que no son tenidos en cuenta. La CIJ trata de mantener coherencia en sus 
decisiones sobre casos similares y cuando se aparte de lo que dijo con anterioridad demuestra que 
existen circunstancias que la justifican. 
 
La doctrina: 
Art. 38 “doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones”, tanto autores 
como sociedades científicas (institut de droit international, International law association, instituto 
hispano, luso, americano de DI) la CIJ raramente cita la doctrina como fundamento de sus opiniones, 
aunque es innegable la influencia que ejerce sobre los H de D que constituyen la Corte o tribunales. 
 
Otras fuentes: 
La equidad: 
El art. 38 reconoce la facultad de la CIJ para decidir un litigio ex aquo et bono 
 
Si las partes así lo convienen, no teniendo en cuenta las normas del DI eventualmente aplicables. 
 
ACTOS UNILATERALES: 
De los E: 
Los que se refieren a un tratado o a una costumbre internacional no interesan por no crear 
obligaciones ni derechos ni normas, sino que es el tratado o costumbre el que les da nacimiento. 
Los autónomos producen efectos jurídicos por sí mismos y son: 
 
La notificación (E notificado no puede negar el conocimiento del hecho o situación notificada) 2. El 
reconocimiento (debido a la descentralización de la CI, los E deben reconocer ciertas situaciones, 
una vez realizado esto no pueden negarlo) 3. La protesta (acto contrario a 2; Un E no reconoce un 
derecho de otro reservándose el propio) 4. La renuncia (declina ejercer un derecho o ventaja) 5. La 
promesa unilateral (un E se compromete a adoptar cierta conducta en relación a otro/s) Un ejemplo 
de este último es la declaración del presidente de Francia y de su ministro de RREE en el que se 
comprometen a no realizar más explosiones nucleares en la atmósfera justo cuando la CIJ estaba 
juzgando dicho caso donde Australia y Nueva Zelanda habían incoado a Francia. El tribunal 
reconoció la validez de la obligación que Francia creaba para sí misma. 
 
Los actos unilaterales de organismos internacionales: 
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Se pueden diferenciar en resoluciones obligatorias (decisiones) y otras con carácter de 
recomendaciones. Las 1º pertenecen al orden interno de la Organización, dirigen sus órganos o 
funcionarios o casos que atañen a sus miembros (E). En el caso de la Asamblea General, sus 
resoluciones pueden ser obligatorias para los E miembros si son relativas al presupuesto, 
nombramientos, etc. Pero la mayoría de las resoluciones son de carácter recomendatorio pero no 
jurídicamente obligatorio. Una resolución normativa de la AGNU puede declarar u originaruna 
costumbre. Las resoluciones de las organizaciones internacionales no son una fuente independiente 
del DI pero pueden contribuir a la formación de nuevas reglas al dar prueba del consenso que se 
está formando o declarar el derecho existente al definirlo e interpretarlo. 
 
CAPITULO IX: LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 
La personalidad jurídica 
Capacidad de un ente de adquirir derechos y contraer obligaciones dentro de un cierto orden 
jurídico, teniendo la capacidad para reclamar los remedios cuando se violen sus derechos. En el DI 
las obligaciones y derechos ocurren en el orden internacional, los entes son sujetos del derecho 
internacional y el contacto con el derecho debe ser inmediato (sin intermediarios). El individuo actúa 
a través del E de su nacionalidad, el DI mediante una ficción permite que el E afectado por un daño 
mediato lo represente. Hay casos en que los individuos son titulares de derechos y obligaciones en 
el orden internacional y pueden poner en marcha los mecanismos procesales para la reparación de 
los derechos que les fueron violados, tienen personalidad internacional. 
 
Sujetos de derecho internacional 
a) Los E 
Son los más importantes, tienen personalidad originaria y además de ser sujetos también son 
legiferantes, crean las normas jurídicas y de su voluntad se derivan los demás sujetos en el plano 
internacional. Pueden tener personalidad plena, capacidad ilimitada para ejercer derechos y asumir 
obligaciones, cuando son soberanos. Los demás sujetos tienen limitaciones en su capacidad de 
hecho y de derecho. 
 
Los E que cedieron parcial o totalmente sus competencias a un E soberano, tienen personalidad 
internacional limitada para algunos asuntos o carecerán totalmente de dicha personalidad. Este es 
el caso de los protectorados o E vasallos. Andorra y Mónaco respecto de Francia. 
 
La comunidad internacional no tiene personería jurídica internacional, no tiene representantes, ni 
siquiera en las Naciones Unidas. Tampoco la Humanidad, aunque se le han atribuido ciertos 
derechos como por ejemplo el tratado del espacio en su art. 1º dice que la exploración y la 
explotación del espacio extraterrestre son de incumbencia de la humanidad; y el art. 137 de la 
Convención de Montego Bay (1982) que inviste a la humanidad con derechos sobre los recursos de 
los fondos marinos allende las jurisdicciones nacionales. No se advierte como la humanidad puede 
hacer valer dichos derechos. 
 
b) Las organizaciones internacionales 
c) Sujetos ligados a la actividad religiosa 
Iglesia Católica: 
Parte de la doctrina dice que no es sujeto de derecho por su índole, no participa de la CI y sus 
relaciones son llevadas a cabo por la Santa Sede; otros que la Iglesia C. Y la S.Sede son dos sujetos 
distintos en unión a la persona del Papa. La práctica nos muestra que la Iglesia se rige por las normas 
del derecho de gentes, de las que es posible deducir normas internacionales y aplicarlas, de esta 
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persona la Santa Sede es el órgano de gobierno que la representa, aunque la Iglesia puede usar 
otros órganos para algunos actos internacionales (Concilio de Constanza) 
 
Ciudad del Vaticano: 
Mediante el Pacto de Letrán (11/feb/1929) un pacto y un concordato otorgan a la Iglesia la 
independencia necesaria para el cumplimiento de su misión espiritual, Italia reconoce dichos 
territorios bajo la soberanía del Sumo Pontífice. Su nacionalidad es funcional, supletoria y temporal. 
Su ordenamiento jurídico está dado por una ley fundamental y normas internas. El Papa tiene la 
plenitud de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Renunció al derecho de asilo y es neutral y 
ajena a todo conflicto internacional, salvo que se solicite su intervención como mediadora 
(Argentina y Chile conflicto del Beagle) 
 
La Soberana Orden Militar de Malta: 
Orden religiosa con capacidad muy restringida, tiene sede en Roma, goza del derecho de legación 
activo y pasivo y concierta tratados internacionales, es miembro de una organización 
intergubernamental en Bélgica. Tiene una embajada en Arg. 
 
d) Sujetos ligados a la beligerancia: 
Sujetos del derecho humanitario: 
Ciertos grupos se conducen contra E, sería de materia exclusiva del derecho interno si no afectaran 
intereses o valores de la CI o de E en particular. Lo común de ambos es que la personalidad jurídica 
se crea durante la beligerancia y termina con esta. 
 
Comunidad beligerante: 
Un grupo se levanta en armas contra el gobierno de su E, el grupo insurgente carece de personalidad 
internacional. A pesar de ser un conflicto interno, puede afectar intereses y valores de la C.I. por sus 
obligaciones frente al derecho humanitario (1) y también a 3º E por el trato a los extranjeros o que 
el E que sufre la insurrección estima conveniente la aplicación del DI en sus relaciones con ese grupo. 
En estos casos el grupo adquiere personería internacional debiendo cumplir con ciertos requisitos 
sintetizados en los art. 7 y 8 del reglamento sobre la guerra civil: posesión por el mov. Insurreccional 
de una parte del territorio nacional; elementos de un gob regular que se ejerza de hecho sobre dicho 
territorio y la conducción de las hostilidades por tropas regulares con disciplina militar que 
conforman los usos y costumbres de guerra. Tiene responsabilidad internacional por sus actos 
finalizando cuando es derrotada o cuando se convierte en el gobierno del E. 
 
Movimientos de liberación nacional: 
Formados en las luchas por la independencia o para derrotar un régimen impuesto por la fuerza por 
una minoría racista (Sudáfrica) o contra la ocupación foránea (Palestina). La AGNU les exige que 
hayan sido reconocidos por la organización regional en que se encuentre el territorio colonial. 
Tienen ventajas internacionales como la de recibir ayuda armada, se los reconocen como 
representantes legítimos del pueblo y son observadores en organismos de la familia de las Naciones 
Unidas. 
 
El individuo: 
Tienen personalidad pasiva y a través de tratados cierta participación activa en el plano 
internacional en el campo de derechos humanos 
 
LOS E. CONDICIONES DEL E 
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Un E existe cuando reúne las condiciones de poseer un territorio, una población que habite el 
territorio y un poder público que se ejerza sobre la población y el territorio. En la Convención de 
Montevideo sobre los derechos y deberes de los E se estable que un E como persona del DI debe 
tener una población permanente, un territorio definido y un gobierno, también la capacidad de 
relacionarse con otros E. Para tener personalidad plena se agrega el elemento soberanía 
 
La población 
Está compuesta por nacionales (sobre los cuales el E tiene una supremacía personal originada por 
la nacionalidad que permite ejercer su poder aunque no estén en el territorio) y por extranjeros 
(sobre los que ejerce una supremacía territorial por el hecho de que se encuentran dentro del 
ámbito en el que ejerce su soberanía) que habitan de forma permanente en su territorio. 
 
E y Nación: Si un grupo humano se organiza en forma de E podrá adquirir personalidad internacional 
(cuestión jurídica) Para que se de la Nación se requieren ciertas circunstancias (cuestión política) 
Antes del E de Israel la nación judía estaba distribuida en varios E. Teoría objetiva: comunidad de 
territorio, lengua, raza y religión como elementos objetivos de unión. Teoría subjetiva: clima 
espiritual que hace del grupo una familia. Corriente mixta: la comunidad de territorio, origen, 
costumbres e idioma (obj) engendra una comunidad de vida y conciencia social (subj). La aspiración 
es que cada Nación se constituya en E. 
 
Territorio 
Ámbito en el cual ejerce una competencia general (intenta satisfacer las necesidades de la 
población, soc. Perfecta) y exclusiva porque excluye la competencia de otro E o sujeto internacional 
en su territorio, salvo cuando existe la extraterritorialidad o

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