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MODULO 2: DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRA LA FE PUBLICA. UNIDAD 3: DERECHO PENAL TRIBUTARIO 3.1 Bien Jurídico Protegido (no se encuentra en el CP) Son diferentes los bienes protegidos por los delitos tributarios que los de los delitos previsionales. En estos últimos se protege la seguridad social (conj. de medidas adoptadas por el Estado para proteger a los ciudadanos contra aquellos riesgos de concreción individual que jamás dejarán de presentarse por óptima que sea la situación del conj. de la sociedad en que viven) Villegas entiende que cada delito tributario afecta a un bien jurídico independiente: - En la Evasión, en la evasión agravada, y en la apropiación indebida de tributos. BJ: La actividad financiera del Estado. - En el Aprovechamiento indebido de subsidios. BJ: El patrimonio del Estado - En la Simulación dolosa de pago y la Alteración dolosa de riesgos. BJ: La actividad fiscalizadora del Estado. La cátedra no está de acuerdo porque dice que el delito es pluriofensivo y al decir de Macchi entiende que el delito fiscal “lesiona la hacienda pública y por consiguiente el bien jurídico protegido es el PATRIMONIO DEL ERARIO PUBLICO” EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO INMEDIATO ES LA HACIENDA PUBLICA (o erario público o patrimonio del estado), con sus respectivas modalidades: su patrimonio (como concepto estático) y su actividad fiscalizadora, financiera del estado que requiere contar con ingresos obtenidos del patrimonio de particulares (concepto dinámico) EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO MEDIATO ES LA FUNCION DEL ESTADO DE PROTEGER UN INTERES MACROECONOMICO Y SOCIAL como es permitir que gastos y distribución de beneficios a la sociedad queden asegurados con un régimen de ingresos de tributos y aportes. (3.1) En el delito tributario de aprovechamiento indebido de subsidios, el buen jurídico protegido es: La actividad financiera del Estado (actividad destinada a generar recursos) según Villegas (3.1) Dentro de los aspectos que integran el hecho imponible, es personal, establece: está dado por la persona que realiza el hecho. Este realizador puede ser denominado destinatario legal tributario. Es quien cumplimenta la hipótesis contenida en la ley (3.1) En los delitos tributarios el Bien jurídico mediato protegido es: la función del estado de proteger un interés macroeconómico y social como es permitir que los gastos y distribución de beneficios a la sociedad queden asegurados con un régimen de ingresos de tributos y aportes (3.1) En los Delitos Fiscales Comunes, el tipo penal que establece que será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, serán obligaciones propias o de terceros, está haciendo mención a la figura de: Simulación dolosa de pago (3.1) El principio de especialidad de la ley penal económica se aplica en relación a la ley penal sustantiva: (3.1) El DPE como todo derecho accesorio se vincula al DP por una relación de: especialidad (3.1) En cuanto a las principales modificaciones introducidas por la Ley 26735, podemos mencionar: (3.1) La autonomía académica del derecho penal económico establece: (3.1) Cuando hablamos de ley penal mas benigna, estamos haciendo referencia a: (3.1) ¿Qué relación existe entre el derecho penal y el derecho tributario? De especialidad (3.1) ¿Cuál es el bien jurídico protegido en la ley penal tributaria 24.769? La hacienda pública Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su faz dinámica 3.2 Conexión e interactividad entre el derecho penal y el derecho tributario TRIBUTO: es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio, expresada en una ley y cuyo importe debe destinarse al cumplimiento de sus fines específicos. Clases: IMPUESTOS, TASAS y CONTRIBUCIONES ESPECIALES HECHO IMPONIBLE: hipótesis condicionante descripta por la ley, que una vez acaecida en el tiempo y el espacio y con relación a una persona da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Cuatro aspectos: MATERIAL (descripción objetiva del hecho concreto), TEMPORAL (momento en que se debe reputar consumado el hecho imponible que puede ser INSTANTANEO o DE EJERCICIO, ESPACIAL (descripción legal de las circunstancias de lugar) y PERSONAL (destinatario legal tributario) BENEFICIOS FISCALES: circunstancias que neutralizan las consecuencias naturales del hecho imponible HECHO IMPONIBLE Y HECHO PUNIBLE: una vez perfeccionado el hecho imponible, verificada la existencia de hechos y comprobada la infracción, se deberá observar que concurran el tipo objetivo y subjetivo del injusto y luego la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad. Y por último si el ejercicio del iur puniendi del Estado no está sujeto a alguna otra condición de procedibilidad como está en la Ley Tributaria. (3.2) El tributo puede a su vez clasificarse en: Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales (3.2) Para el Derecho Tributario el hecho imponible es: la hipótesis condicionante descripta por la ley, que una vez acaecida en el tiempo y el espacio y con relación a una persona da lugar al nacimiento de la obligación tributaria (3.2.1) Dentro del Derecho Tributario el impuesto es: prestaciones en dinero o especies, exigidas por el estado por medio de una ley y en virtud de su poder de imperio, a quienes se hallen en situaciones consideradas como hechos imponibles, siendo estos hechos ajenos a toda actividad estatal vinculada con la organización (3.2.1) Para que exista delito fiscal, es necesario: Hecho imponible y obligación tributaria (3.2.1) A la materia penal tributaria le son aplicables los principios fundamentales del: Derecho Tributario y Penal (3.2.1) Para el Derecho Tributario, las contribuciones especiales son: prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o especiales actividades del estado 3.3 La Ley 24.769, modificada por la ley 26.735 Ley 23771 derogada por Ley 24769 en 1997 a su vez derogada por Ley 26735 en 2011 modificando al Régimen Penal Tributario y al Art. 76 bis del CP. El texto efectúa una diferencia tripartita de los delitos. Título I: Delitos Tributarios Título II: Delitos Relativos a los Recursos de la Seguridad Social Título III: Delitos Fiscales Comunes Título IV: Disposiciones Generales Título V: De los Procedimientos Administrativo y Penal - AMBITO DE APLICACIÓN: Comprende las violaciones al régimen impositivo, al régimen previsional y a las figuras particulares correspondientes a los agentes de retención y percepción. - PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS: Se actualizaron las condiciones objetivas de punibilidad en aquellos delitos tributarios que las incluyen, se modificó la competencia de esta tipología delictiva, pasando de ser delitos federales a ser delitos penales comunes, se introduce una agravante a la evasión simple por el uso de facturas apócrifas, se introduce el delito de Modificación dolosa de equipos homologados, se introduce a responsabilidad penal de las personas jurídicas, se modifica el Art 16 y se elimina la extinción de la acción penal por pago del obligado, se elimina la posibilidad de suspensión de juicio a prueba. - LEY PENAL MÁS BENIGNA: mientras que en el DP se reconoce el principio de aplicación de la ley penal más benigna en caso de sucesión de leyes, en el DPP se aplica el principio de irretroactividad de la ley. - NORMAS DE DERECHO PENAL: Como REGLA GENERAL se aplica aquella vigente al tiempo de la comisión del hecho. Como EXCEPCION si la ley vieja es más benigna se aplica y se llama retroactividad, si la más nueva es la benigna se aplica y se llama ultraactividad. Como FUNDAMENTO está el principio de Justicia. LEY MÁS GRAVOSA: incrimina una conductas que antes era atípica, aumenta la pena para un mismo hecho delictual,agrava las consecuencias del delito. LEY MAS BENIGNA: excluye la pena, eliminando el hecho del catálogo de delitos, agrega a la figura nuevas exigencias para su persecución penal, favorece la extinción de la pena, amplia las causales de impunidad, sustituye la pena por otra menos severa ya sea en especie o en duración o en condiciones de ejecución. La derogación de ley anterior no significa una amnistía general hacia el pasado, sino que cada caso debe ser analizado en particular. - CONCURSO DE DELITOS: cuando una de las conductas se beneficia por la retroactividad y la otra no, se rige por la más beneficiosa. No se pueden aplicar ambas leyes penales simultáneamente. La Ley Procesal Penal se rige por los principios de orden público y acto concluido. La norma general es la irretroactividad. (3.3.2) El nuevo régimen penal tributario prevé infracciones respecto del pago de tributos de carácter: nacional, provincial y CABA 3.4 Delitos tributarios EVASION SIMPLE: Art 1° “será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la CABA siempre que el monto evadido excediere la suma de 400.000 pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año”. - TIPO OBJETIVO: Acción Típica: ocultamiento DOLOSO. Delito ESPECIAL, PROPIO, de daño, DE RESULTADO. De comisión u omisión. Medios de comisión: ardid o engaño. Además de las declaraciones engañosas y las ocultaciones maliciosas, quedan comprendidas también la doble contabilidad, declaraciones, liquidaciones, registraciones contables, balances engañosos, etc. (Art 1° Ley 23771). Sujeto Activo: el obligado, el contribuyente. Se admiten personas jurídicas también. Consumación: cuando se haya producido el perjuicio fiscal, es decir no se haya realizado el pago íntegro. Objeto del delito: impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y CABA que superen 400.000 pesos. Naturaleza del monto evadido: el monto establecido en el tipo no es una condición objetiva de punibilidad sino un conocimiento específico sobre una circunstancia del tipo objetivo (Vezzaro). Los montos eludidos constituyen condiciones objetivas de punibilidad en las figuras básicas, no así en las agravadas (Borinsky). El monto fijado por la norma constituye una condición objetiva de punibilidad en todas las hipótesis previstas por la ley (La cátedra y la doctrina mayoritaria) - TIPO SUBJETIVO: dolo directo y específico. No se admite el dolo eventual. EVASION AGRAVADA: Art. 2 “La pena será de 3 años y 6 meses a 9 años de prisión cuando en el caso del art. 1 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) si el monto evadido superare la suma de 4.000.000 pesos; b) si hubieran intervenido persona/s interpuesta/s para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superarle los 800.000 pesos; c) si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de 800.000 pesos; d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos”. Son modalidades especiales del tipo básico. Esta agravante tiene confluencia de figuras con la falsedad documental y la asociación ilícita tributaria. APROVECHAMIENTO INDEVIDO DE SUBSIDIOS: Art. 3 “Será que mediante de reprimido con prisión de 3 años y 6 meses a 9 años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial o correspondiente a la CABA de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de 400.000 pesos en un ejercicio anual”. - TIPO OBJETIVO: Acción típica: delito ESPECIAL, PROPIO, DE RESULTADO, admite tentativas. Idéntica a la defraudación del Art. 172 CP. Objeto del delito: excluye todo subsidio no tributario. Sujeto activo: obligado. - TIPO SUBJETIVO: delito doloso de dolo directo. La pena: es equivalente a las figuras agravadas porque resulta doblemente repudiable por aprovecharse del error fiscal o de las medidas solidarias y por atentar contra el patrimonio del estado. OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS SOCIALES: Art. 4 “Será reprimido con prisión de 1 a 6 años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la CABA”. - TIPO OBJETIVO: delito de PELIGRO CONCRETO, no tiene condición objetiva de punibilidad, su enumeración es taxativa. No admite tentativa. Medios comisivos: cualquier ardid o engaño. Modo comisivo: por comisión u omisión. Acción típica: lograr mediante fraude un reconocimiento o autorización por parte del Fisco. Sujeto Activo: cualquier pena. Permite excarcelación. - TIPO SUBJETIVO: dolo directo. Confluencia de figuras: cuando la obtención fraudulenta se realiza por el Art. 3 queda absorbido en virtud del principio de especialidad. Cuando es por el Art 4 existe una relación de progresividad, constitutiva de un concurso aparente de leyes (principio de consunción) PÉRDIDA DE BENEFICIOS FISCALES: Art. 5 “En los casos de los Arts. 2 inc c, 3 y 4, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de 10 años”. La pena es de carácter ACCESORIO. APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS: Art. 6 “Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la CABA, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 40.000 pesos por cada mes”. - TIPO OBJETIVO: Sujeto activo: delito ESPECIAL PROPIO. Agente de retención o Agente de percepción. Son responsables por de deuda ajena. Luego de creada la AFIP por decreto se facultó a la misma para dictar normas obligatorias con relación a la creación, actuación y supresión de agentes de percepción y retención. Este decreto es anticonstitucional porque viola el Art 99, inc 3 de la CN que dice que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo. Ventajas de la creación de agentes de retención: impuesto menos visible para el contribuyente, impuesto menos penoso porque se lo priva de una suma que no ha dispuesto, combate el fraude, disminuye costos de recaudación y administración tributaria, se asegura en mayor medida el pago porque normalmente el agente es más solvente que el contribuyente. Desventajas: traslado exagerado a los particulares de la tarea recaudatoria, ausencia de compensación, riesgo de ser pasibles de atribución de un grave delito con pena de prisión, quien asuma la calidad de agente de hecho no cometerá este delito, en todo caso el 173, inc 2 CP. Delito de COMISION POR OMISION. Delito INSTANTANEO. No admite tentativa. Acción típica: no depositar. Apropiación indebida. No hay ardid. Forma de abuso de confianza. La omisión puede ser total o parcial. Objeto del delito: tributos nacionales, provinciales o de CABA. Plazo: 10 días hábiles administrativos una vez vencido el plazo de ingreso. Cada omisión de pago es un hecho independiente. Vencido el plazo no se requiere intimación alguna.Condición objetiva de punibilidad: luego de la reforma ascendió a 40.000 pesos. - TIPO SUBJETIVO: delito doloso de dolo directo. La carga de la prueba compete al Estado. No configura delito si se prueba caso fortuito, fuerza mayor, causas de justificación, legítimo ejercicio de un derecho, cuando se compense un crédito). (3.4) En caso de condena por alguno de los delitos previstos por los arts 2 inc c, 3 o 4 de la LPT se podrá imponer: la pena prevista por la norma y una inhabilitación especial prevista en la ley (3.4.1) El delito de evasión tributaria simple previsto en el art 1 de la Ley Penal Tributaria se configura en relación a cuál de los siguientes tributos: impuesto nacional, provincial o CABA (3.4.2) El delito de evasión tributaria agravada previsto en el art 2 de la Ley Penal Tributaria se configura en cuál de los siguientes casos: Si hubiere intervenido persona interpuesta para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare los 800.000 pesos (3.4.2) El delito de evasión tributaria agravada previsto en el art 2 de la Ley Penal Tributaria se configura siempre que el monto evadido superare por cada tributo y por cada ejercicio la suma de: 4.000.000 pesos (3.4.2) De acuerdo al art 26 del Código Penal, en los supuestos de evasión impositiva agravada, previstos en el art 2 de la LPT, en que se prevé una pena en abstracto de 3 años y 6 meses de presión a 9 años: no resulta previsible una condena de ejecución condicional (3.4.2) ¿Cuál la razón que fundamenta la agravante en el caso del inciso a) del artículo 2 LPT? La mayor entidad cuantitativa del monto evadido (3.4.3) ¿Cuál de los siguientes subsidios no se haya protegido por la figura penal del artículo 3 de la ley 24.769? Exenciones en Impuestos Municipales 3.5 Delitos relativos a los recursos de la seguridad social EVASION SIMPLE: Art. 7 “Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la CABA, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de 80.000 pesos por cada mes”. Delito cumulativo o de acumulación. Son generadoras de efecto resaca. EVASION AGRAVADA: Art. 8 “La prisión a aplicar se elevará de 3 años y 6 meses a 9 años, cuando el caso del art 7 se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) si el monto evadido superare la suma de 400.000 pesos por cada mes, b) si hubieran intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de 160.000 pesos”. APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Art. 9 “Será reprimido con prisión de 2 a 6 años al empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los 10 días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de 20.000 pesos por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social... La AFIP o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la CABA habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad de pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social”. Delito DE OMISION, INSTANTANEO y DE RESULTADO. No admite tentativa. Delito ESPECIAL PROPIO. Aporte: el dinero que el empleado deriva para su jubilación. Contribución: el dinero que la patronal deriva para su jubilación. Este delito excluye la contribución porque no hay retención. (3.5.1) El delito de evasión previsional simple previsto en el Art 7 de la Ley Penal Tributaria, se configura siempre que el monto evadido superare por cada período la suma de (según reza el Art 7 LTP): 80.000 (3.5.1) ¿Cuál es el monto de la condición objetiva de punibilidad en la evasión previsional…? 80.000 (3.5.2) ¿Cuál de los siguientes ejemplos constituye un supuesto de evasión previsional agravada? Cuando el monto evadido supera más de 400mil pesos por mes (3.5.3) ¿Cuál es el monto de la condición objetiva de punibilidad en el artículo 9 ¿ley 24.769? 20.000 3.6 Delitos fiscales comunes Son excarcelables. Delitos que no requieren una calidad especial de autor. No contiene condición objetiva de punibilidad. Figuras de peligro. INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA: Art. 10 “Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la CABA, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones”. - TIPO OBJETIVO: Debe haber existido notificación fehaciente de la existencia de procedimiento administrativo o judicial. Acción típica: provocar y agravar. Insolvencia: es equiparable al estado comercial de cesación de pago, por lo tanto no se puede agravar porque ya no puede pagar. Medios comisivos: cualquiera (acciones engañosas, ardid, simulación, operaciones reales como ventas y donaciones efectivas). Sujeto Activo: cualquier obligado por obligación propia o ajena (mandatarios). Consumación: delito de RESULTADO y no de peligro como en la ley anterior. Admite tentativa. Determinación de oficio: en materia tributaria el juez administrativo con vista al contribuyente; en materia de seguridad social a partir del acta que labra el inspector en la que se le concede 15 días de plazo al obligado para que materialice su defensa. Figura similar a la del 179 CP. Debería haberse contemplado como una agravante de ese delito. Concurren ambos delitos idealmente. - TIPO SUBJETIVO: dolo directo. SIMULACION DOLOSA DE PAGO: Art 11. “Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la CABA o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros”. - TIPO OBJETIVO: Acción típica: se intenta hacer creer erróneamente al fisco que se ha cancelado una obligación cuando no lo hizo. Medios comisivos: La simple mentira o el ardid inidóneo lo tornan atípico. Sujeto Activo: cualquier persona (obligado o tercero). Delito DE PELIGRO, se consuma con la mera simulación. Confluencia con otras figuras: si además de fraguar el comprobante, lo utiliza para inducir error al fisco, se comete además el delito de evasión. Entonces el tipo más perfecto excluye al otro y sería entonces solo evasión. - TIPO SUBJETIVO: dolo directo. ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS: Art. 12 “Será reprimido con prisión de 2 a 6 años el que de cualquier modo sustrajera, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la CABA relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal del obligado” - TIPO OBJETIVO: Delito DE PELIGRO ABSTRACTO. No admite tentativa. Acción típica: múltiples, pueden ejecutarse en forma alternativa o conjunta. Objetos del delito: registros o soportes documentales o informáticos. - TIPO SUBJETIVO: tipo doloso. Se excluye el dolo eventual. Confluencia con las figuras de delito informático del Art 173 inc 16 delCP y la simulación dolosa de pago. MODIFICACION DOLOSA DE EQUIPOS HOMOLOGADOS: Art. 12 bis “Será reprimido con prisión de 1 a 4 años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la CABA, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y resulte un delito más severamente penado”. Delito DE PELIGRO CONCRETO. Consumación: con la mera adulteración o modificación del sistema o equipo. No es necesaria la efectiva alteración del dato, basta con el riesgo de modificar esos datos. Sujeto activo: autoría diferenciada “el que”. Objeto del delito: no están en poder del Fisco sino del contribuyente (ej. Controlador fiscal). Estos sistemas o equipos deben ser informáticos o electrónicos, toda otra forma de registración manual o mecánica no es alcanzada por la norma. Delito SUBSIDIARIO. (3.6.1) ¿Por qué se considera que la insolvencia fiscal fraudulenta constituye un delito de los llamados: de resultado? Porque requiere que el autor haya producido efectivamente la insolvencia o su agravamiento frustrando el pago total o parcial de la deuda (3.6.2) El delito de simulación dolosa de pago previsto en la ley 24769 contiene una condición objetiva de punibilidad de: ningún valor, ya que no lo tiene (3.6.3) ¿Qué propósito persigue quien comete el delito de alteración dolosa de registros (art 12 LPT)? Disimular la real situación fiscal de un obligado (3.6.3) Un hácker ingresa en los registros informáticos de la DGI, alterándolo, logrando disminuir su deuda registrada de un obligado ¿qué delito se configura? Alteración dolosa de registros (Art 12 LPT) (3.6.4) ¿Qué elementos son expresamente fijados en el tipo penal del art. 12 bis -24769- como susceptibles de ser modificados o adulterados? Sistemas informáticos o Equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco 3.7 Disposiciones generales AGRAVANTES PARA LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PUBLICOS: Art. 13 “Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley. En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública”. Es una inhabilitación especial porque se limita a la función pública y accesoria a la pena de prisión. Es independiente de la pena que se aplique por la comisión de otros delitos previstos en las leyes especiales. Puede presentarse en concurso aparente de leyes con el Art 248 del CP (Abuso de Autoridad) que cede por el principio de subsidiariedad. RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES Y ADMINISTRADORES DE LOS ENTES IDEALES: Art. 14 “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener claridad de sujeto de derecho de las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubieren intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz. Cuando los hechos delicitivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1) multa de 2 a 10 veces de la deuda verificada, 2) suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los 5 años, 3) suspensión para participar en concurso o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los 5 años, 4) cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad, 5) pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere, 6) publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia idea. Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4”. Antes de la Ley 26735, la Ley 24769 regulaba la responsabilidad de las personas jurídicas mediante la cláusula de extensión de autoría “actuar por otro”. Autoría que reside en el principio de EQUIVLENCIA, es decir realiza una conducta equivalente. El autor tiene que tener la potestad de actuar en nombre de. La conducta del autor debe realizar íntegramente y totalmente el tipo (su aspecto objetivo y subjetivo). Se incluye la RESPONSABILIDAD DIRECTA de la persona jurídica (reproduce el modelo del CP en el delito de lavado de dinero). Este tipo de responsabilidad recordemos es inconstitucional. No se han previsto para estos casos medidas cautelares. Carencia de normas procesales que por lo menos regulen la forma en que se presentarán en juicio los entes ideales y su actuación en esa sede para garantizar el debido proceso. Nos encontramos frente a una responsabilidad ACUMULATIVA que suma a la de la personería jurídica la de la persona física. INHABILITACION DE LOS PROFESIONALES QUE FACILITEN LA COMISION DE DELITOS: Art. 15 “El que a sabiendas, a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena Autor: cualquier persona aunque por el tipo de actividad de que se trata serán casi siempre profesionales, apoderados o mandantes. Objetos del delito: elementos normativos del tipo penal. Acto jurídico: 994 CC. Tipo subjetivo: dolo directo. Delito DE PELIGRO CONCRETO. No admite tentativa. Se perfecciona con la sola emisión a sabiendas del dictamen. AGRAVANTE POR LA CONCURRENCIA DE DOS O MAS PERSONAS: Inc b) Concurriere con 2 o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de 4 años de prisión. ASOCIACION ILICITA TRIBUTARIA: Inc c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por 3 o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley será reprimido con prisión de 3 años y 6 meses a 10 años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a 5 años de prisión. Estos últimos dos incisos fueron agregados a la Ley Penal Tributaria por Ley 25874 del 2003. Las razones de la Corte fue porque rechazaban aplicar la figura de la Asociación Ilícita prevista en el derecho penal común a los delitos tributarios. Y sobre todo porque se quería reprimir a las usinas truchas de facturas. Organización: estructura vertical. Asociación: pluralidad de personas. Elementos de la asociación ilícita: acuerdo de voluntades, estructura y jerarquización interna, permanencia en el tiempo, participar para cometer delitos, difícil de aplicar ya que la mayoría son delitos especiales propios, habitualidad, delitos tributarios. Delito de PELIGRO ABSTRACTO. REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA – NUEVO: modificado por ley 26735. Art. 16 “El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimientoa las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. El art anterior que fue derogado daba la posibilidad de extinguir la acción penal en caso de evasión simple en la medida que el obligado aceptaba la liquidación o determinación de oficio de la deuda tributaria y efectuara el pago. El actual art. es una excusa absolutoria que exime de responsabilidad penal siempre que la regularización fiscal no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada. Las excusas absolutorias obedecen a razones de políticas criminal. Pero el pago no cumple con dichas finalidades porque carece de función preventiva y a su vez la debilita. Con esta norma se apunta a un endurecimiento de la respuesta penal. La regularización fiscal debe ser total. La inspección no puede ser inminente, debe ser ya iniciada y notificada. CONCURRENCIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Art. 17 “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales”. El Art 1 del CPPN dice que nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo hecho. Pero cuando se aplican sanciones administrativas a quien ya fue castigado con una pena en un proceso judicial no se incurre en violación del principio non bis in ídem porque hay identidad de objeto y sujeto pero no de causa pretendi, porque son distintas jurisdicciones. (3.7.2) ¿Cuál de las siguientes sanciones no ha sido contemplada en el artículo 14 -24769-…? (3.7.3) La asociación ilícita tributaria establece penas de: 3 años y 6 meses a 10 años de prisión (3.7.3) ¿Qué diferencia existe entre la figura de asociación ilícita fiscal prevista en el art. 210… (3.7.4) En la ley Penal Tributaria la extinción de la acción penal por el pago puede aplicarse: siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada 3.8 Régimen procesal previsto en la ley penal tributaria DENUNCIA POR PARTE DEL ORGANISMO FISCAL Y POR PARTE DE TERCEROS: Art 18 “El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de 120 días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo”. Determinación tributaria: es una facultad exclusiva del fisco mediante la cual se precisa si existe una deuda tributaria, quien debe pagarla y cual es su importe (determinación mixta). Puede estar establecida por ley ab initio (inmobiliario) o puede operar subsidiariamente en caso de discrepancia contribuyente/fisco (declaración jurada) FACULTAD DEL FISCO DE NO DENUNCIAR – DEROGADO: Art 19 PREJUDICIALIDAD PENAL SOBRE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS: Art. 20 “La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquellos. La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 75 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en la sentencia judicial”. Aclara y profundiza la independencia del proceso tributario penal. Se agudiza la independencia de procesos, se produce un cambio en materia de prejudicialidad penal MEDIDAS DE URGENCIA: Art 21 “Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuara en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente”. Recibir denuncias, interrogar testigos, aprehender a los presuntos culpables, disponer allanamientos, etc. siempre actuando de consuno con la fuerza policial. COMPETENCIA PENAL: Art 22 “Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la CABA, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la CABA. FACULTAD DE ASUMIR EL ROL DEL QUERELLANTE POR PARTE DEL ORGANISMO RECAUDADOR: Art 23 “El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”. INAPLICABILIDAD DE LA PROBATION A LOS DELITOS TRIBUTARIOS: Art 19 “Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente Artículo 76 bis… tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”. Consiguientemente, aquel que ha cometido un delito tributario, bajo las reformas sancionadas se encuentra totalmente imposibilitado de sustraerse del juzgamiento y eventual condena, ya sea abonando íntegramente el impuesto omitido o aplicando el instituto de la probation. (3.8.1) En caso acecido en la Ciudad de Buenos Aires, aún cuando el monto alcanzado por la determinación de la deuda tributaria resultó superior al previsto en el Art 1 de la LPT, el organismo recaudador no formuló denuncia penal, pues de las circunstancias del hecho había surgido manifiestamente que no se había ejecutado la conducta punible. Se necesitó solo de resolución fundada, dictamen del servicio jurídico y noticia a la Procuración del Tesoro de la Nación UNIDAD 4: Delitos contra la Fe Pública con relevancia Penal Económica 4.1 Fraudes al Comercio y a la Industria Regulado en: el Cap V del Título XII del CP (arts 300 y 301). Comprende tres figuras delictivas: AGIOTAGE, OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE EFECTOS Y LOS BALANCES E INFORMES. Bien jurídico protegido: a medio camino entre las falsedades (como delitos contra la fe pública) y los atentados patrimoniales (como afectación inmediata de intereses económicos privados). Aquí se afecta la fe pública como confianza pública en la corrección y legalidad de las operaciones que atañen al comercio y a la industria, a la buena fe de los negocios y de las relaciones comerciales. AGIOTAGE: El Art300 del CP establece “Serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años: 1) el que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los participantes tenedores de la mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado” Modificado en 2011, el anterior hablaba de fondos públicos o valores. Se eliminaron esos objetos del delito. Bien jurídico protegido: la intangibilidad del proceso de formación de precios mediante el libre juego de la oferta y la demanda (Laje Anaya). - TIPO OBJETIVO: Acción típica: noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores, de la mercancía de género (deben ser de consumo masivo o generalizado, se excluye el precio de mano de obra. Precio: se refiere al precio actual vigente. Es menester que la ley determine taxativamente los medios de alterarlos. Principales tenedores: fabricantes, productores e intermediarios. Objetos: solo las mercaderías entendidas como toda clase de efectos susceptibles de expendio. Autoría: en los 2 primeros supuestos puede ser cualquier persona, en el 3ro solo el tenedor principal de las mercaderías, fondos o valores. Consumación o tentativa: delito de ACCION y RESULTADO y posee hipótesis alternativas. Se consuma cuando se concreta la suba o la baja de los precios. Admite tentativa. - TIPO SUBJETIVO: delito doloso compatible solo con dolo directo. El motivo es indiferente, puede ser fin de lucro o cualquier otro. OFRECIMIENTO FRAUDULENTO DE EFECTOS – DEROGADO: porque se reconoce en los delitos contra el orden económico y financiero. Inc 2 del Art 300 BALANCE E INFORME FALSO: inc 3 del Art 300 “reprime al fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos, o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el perseguido al verificarlo”. Bien jurídico protegido: se protege la transparencia y la veracidad de la información social. - TIPO OBJETIVO: Acción típica: publicar, certificar, autorizar, informar. La pluralidad de conductas delictivas del mismo sujeto no multiplica el delito. Objeto: inventario, balance o cuenta de ganancias o pérdidas, informes, actas o memorias. Consumación: delito DE PURA ACTIVIDAD. No admite tentativa y no exige la producción de ningún perjuicio patrimonial. Autores: delito ESPECIAL PROPIO, solo puede ser ejercido por quien reúne las cualidades. Se plantean dificultades en materia de coautoría y participación. - TIPO SUBJETIVO: se requiere DOLO DIRECTO AUTORIZACIONES INDEBIDAS: Art 301 CP “será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará de 3 años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más severamente penado”. - TIPO OBJETIVO: Acción típica: preste el concurso o el consentimiento. Acciones alternativas: estas acciones convergen en una misma conducta a fin de colaborar con los actos ilegales o contrarios a los estatutos. Elemento normativo del tipo: debe ser contrario a la ley o los estatutos y debe derivar algún perjuicio. Autoría: delito ESPECIAL PROPIO, de titularidad diferenciada, solo pueden ser autores quienes el tipo menciona expresamente. - TIPO SUBJETIVO: dolo directo. No admite dolo eventual ni culpa. Agravante: queda supeditada a que no quede comprendida dentro de otra figura penal más gravemente penada, es decir, tiene carácter subsidiario. (4) La consumación del delito de evasión, se efectúa cuando: cuando efectivamente se haya producido el perjuicio fiscal (4.1.1) Las características de Derecho Penal Económico son: compartidas con el derecho penal nuclear (4.1.1) En los elementos normativos de tipo en la evasión agravada, la Reducción es: disminuyen el monto a ingresar al erario por dispensa al igual que la liberación (4.1.1) La acción típica en el delito de evasión requiere: un ocultamiento doloso del hecho imponible para esconder la verdadera capacidad contributiva y omisión deliberada de pago (4.1.1) Es criterio de esta cátedra, acorde a la doctrina mayoritaria, que el monto fijado por la norma constituye: una condición objetiva de punibilidad en todas las hipótesis previstas por la ley (4.1.1) En los elementos normativos de tipo en la evasión agravada, la exención: es un hecho o situación que libera a quien detenta la calidad de responsable de la obligación tributaria, de su cumplimiento (4.1.1) En los elementos normativos de tipo en la evasión agravada, el Diferimiento es: por el se autoriza a personas físicas o jurídicas el pago de tributo en varios períodos, hay una postergación definida en el tiempo (4.1.1) En los elementos normativos de tipo en la evasión agravada, la Desgravación impositiva es: detractación de materia imponible, autorizada por la normativa tributaria por razones de política extra fiscal, destinada a fomentar el desarrollo de una región o de una actividad (4.1.2) En el delito de agiotaje, los objetos respecto los cuales se puede propiciar el alza o baja de precio constituyen: solo mercaderías (4.1.2) ¿Quién/es comente/n agiotaje? El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado (4.1.3) ¿Cuál es el elemento volitivo del tipo subjetivo que requiere la figura de informe falso? dolo directo (4.1.4) De los elementos que deben incurrir para la configuración del tipo de estafa en el derecho argentino, ¿cuál es el central? Ocultamiento doloso (4.1.4) El delito de certificación de balances falsos se consuma con: la sola certificación del balance (4.1.4) Los objetos de publicación, certificación o autorización en el delito de balance o informe falso son: inventarios, balances, cuentas de ganancias y pérdidas, informes, actas o memorias (4.1.5) El delito de Informe Falso previsto en el Art 300 inc 3 supone informar falsamente: situaciones importantes para apreciar la marcha económica de la empresa (4.1.5) ¿Por qué se considera que el delito de autorizaciones indebidas es de los llamados tipos especiales y propios? porque el tipo requiere una característica, cargo o función especificada en el autor (4.1.6) Las acciones típicas del delito de “autorizaciones indebidas”, consiste en: prestar concurso o consentir actos contrarios a la ley o a los estatutos (4.1.6) De acuerdo a la opinión de Carlos Creus, el delito de “autorizaciones indebidas” previsto en el Art 300 CP, solo puede ser cometido en el marco de: personas jurídicas comerciales (4.1.6) Indique cuál de las siguientes circunstancias constituye una agravante del delito de “autorizaciones indebidas” previsto en el Art 300 CP: el acto contrario a la ley o los estatutos consiste en la emisión de acciones o cuotas de capital (4.1.6) Desde el punto de vista de la culpabilidad, el delito de autorizaciones indebidas, previsto en el Art 300 CP: solo admite dolo directo 4.2 Delitos con Cheques Regulado inicialmente por la ley 4778/63 fue modificado por ley 24452 creando la figura de cheque de pago diferido. La última modificación fue con la ley 24760 de 1997. Bien jurídico protegido: se discute doctrinariamente: a) el patrimonio (Gomez) porque la subsidiaridaddel 302 remite a la estafa y por la condición de no punibilidad del inc 1 si se paga dentro de las 24 hs del emplazamiento, b) la fe pública porque se atenta contra el tráfico jurídico mercantil, o c) es un delito pluriofensivo (Nuñez) porque protege al patrimonio y la fe pública. Objeto de los delitos: El cheque (elemento normativo del tipo), dos clases: cheque común (siempre fueron regulados como instrumento de pago) y cheque de pago diferido (están destinados a garantizar una deuda de futuro, son instrumentos de crédito no exigible al momento de su creación o de su libramiento sino a la fecha de su vencimiento, viene a reemplazar los pagarés o letras de cambio, en rigor formal no es cheque, se encuentra a medio cambio entre el cheque y la letra de cambio habiendo diferencia de naturaleza entre este y la letra de cambio. Si al momento de pago la cta cte carece de fondos el tenedor solo tiene la acción cambiaria pero no la protección legal, no es alcanzado por el art 302 del CP). Requisitos del cheque común: denominación “cheque” inserta en el texto, número de orden impreso en el cuerpo del cheque, indicación del lugar y fecha de creación, nombre de la entidad financiera girada y domicilio de pago, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero expresada en letras y números especificando la clase de moneda (con la discrepancia se estará a favor de la primera), firma del librador. Solo se puede omitir el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá el domicilio del librador (art 2 de la ley 24452). La antigua ley permitía los cheques posdatados. Hoy se establece que el cheque común siempre es pagadero a la vista. Subsidiaridad de figuras: se encuentra expresamente prevista en la norma que contempla el libramiento de cheques sin provisión de fondos (302, 172 estafa). Es una subsidiaridad ESPECIAL porque remite a un art particular. LIBRAMIENTO DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS: Art 302 inc 1 CP “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años, siempre que no concurran las circunstancias del art 172: 1) el que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las 24 hs de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación” - TIPO OBJETIVO: Acción típica: dar en pago o entregar por cualquier concepto un cheque sin provisión de fondos o autorización para girar en descubierto, puede ser para donación, mutuo, permuta, etc. El librador debe mantener la suma de dinero por el término de 30 días si fue emitido en el país y 60 días para los emitidos en el extranjero. (Art 25 Ley 24452). Además la ley exige que el cheque no sea pagado dentro de las 24 hs de haberse comunicado al librador la falta de pago con notificación fehaciente (plazo de gracia absolutoria) y documentada conteniendo todos los datos pertinentes del documento (lugar, fecha de libramiento, importe, banco girado, n° de cta cte). No requiere que sea personalmente, pero su al domicilio constituido mediante telegrama colacionado con copia, carta documento, cédula de aviso de recepción, acta notarial, notificación personal por vía judicial o policial (exposición policial), notificación bancaria rubricada por el librador, mandamiento de intimación de pago y protesto ante el protocolo de un escribano público. No son medios idóneos el telegrama simple, la carta certificada con aviso de retorno, la carta simple, los avisos verbales (inclusive ante testigos), o por otros medios no documentados (telefónicos, informáticos, la prensa, etc.). El término del tenedor para interpelar al librador se ha vertido doctrinaria y jurisprudencialmente desde los 2 días a los 4 años a contar desde su rechazo. Autoría y participación: delito ESPECIAL PROPIO, solo el librador, es decir el titular de la cuenta corriente. No pueden ser ni los tenedores ni los endosantes, pero se los puede responsabilizar como instigadores o partícipes. La coautoría es igual a los delitos especiales propios. En caso de pluralidad de libramiento la doctrina se inclina por el concurso ideal. Consumación y tentativa: depende si se lo considera delito plurissubsistente (la mayoría, cuando el librador omite abonar el importe vencido el término del emplazamiento) o formal (de pura actividad o simple conducta, a partir de la realización de las acciones típicas, para ellos el rechazo bancario y la interpelación documentada son condiciones objetivas de punibilidad). En cuanto a la tentativa para los que consideran que es delito formal no es admisible, para los otros si. - TIPO SUBJETIVO: admite DOLO DIRECTO y DOLO EVENTUAL. LIBRAMIENTO DE CHEQUES QUE LEGALMENTE NO PUEDEN SER PAGADOS: Art 302 inc 2 “Será reprimido, 2) el que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero, un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado”. Por presentarse en convocatoria de acreedores, concurso preventivo o quiebra. - TIPO OBJETIVO: Acción típica: dar en pago o entregar por cualquier concepto un cheque. Las causales que impiden el pago (Boumpadre): el embargo trabado sobre los fondos depositados en la cta cte del librador, la inhibición general de bienes en la persona del librador, el cheque suscripto con una sola firma cuando la cuenta es de orden conjunta, la firma diferente de la registrada en el banco, que el cheque contenga raspaduras, interlineados, borrados, testados o alteraciones que afecten sus enunciados, la declaración de quiebra o concurso del librador, los libramientos de cheque sobre cuenta cerrada (la más frecuente). Autoría y participación: ilícito ESPECIAL PROPIO, solo puede ser el librador, el titular de la cta cte. Consumación y tentativa: con la simple entrega del cheque a un tercero sabiendo que no podrá ser pagado. No es admisible la tentativa. La simple creación es atípica. Requiere la entrega. - TIPO SUBJETIVO: requiere DOLO DIRECTO. No admite dolo eventual ni culpa. La falta de conocimiento, la duda, el error o la ignorancia sobre el impedimento excluyen la tipicidad. BLOQUEO DE CHEQUE: Inc 3 Art 302 CP “reprime al que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo” - TIPO OBJETIVO: Acción típica: librar un cheque y tras ponerlo en circulación dar una contraorden de pago, siendo la misma una comunicación formal al banco y puede ser realizado por el librador, el legítimo tenedor desposeído o la víctima de un ilícito violento. Y se requiere que sea fuera de los casos que la ley 24452 en su art 5 autoriza, a saber: el hurto, robo, extravío o adulteración u cualquier otra causal no enumerada que sea causa de inculpabilidad o justificación. La contraorden debe ser formulada por escrito. Si bien se permite que la denuncia pueda ser efectuada por teléfono o por cualquier otro medio apropiado, siempre debe ser ratificada el mismo día por escrito en la entidad bancaria. Autoría: DELITO ESPECIAL, solo puede ser el librador, titular de la cuenta corriente y el legítimo tenedor. Consumación: cuando la entidad bancaria recibe la contraorden de pago. La doctrina ha admitido la tentativa cuando el autor da la orden y no llega al banco girado. - TIPO SUBJETIVO: delito DOLOSO. Admite DOLO EVENTUAL y ERROR sobre la ilegitimidad de la contraorden, excluye la tipicidad de la conducta. FRUSTRACION DE CHEQUE: Inc 3 “reprime al que librare un cheque… o frustrare maliciosamente su pago”. -TIPO OBJETIVO: Acción típica: librar y frustrar el pago. Consumación: la mayor parte de la doctrina se inclina cuando se produce la oportunidad en que el banco no paga el cheque como consecuencia de la intervención maliciosa del agente. Se admite la tentativa. Acciones frustrantes de cobro: cerrar la cta cte antes de la presentación del cheque, el auto embargo de fondos, la presentaciónmaliciosa en quiebra o concurso civil, la entrega posterior de un cheque a un cómplice para que lo cobre antes que el tenedor originario. - TIPO SUBJETIVO: DOLO DIRECTO. LIBRAMIENTO DE CHEQUE EN FORMULARIO AJENO: Inc 4 “reprime al que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización”. - TIPO OBJETIVO: Acción típica: librar un cheque en formulario ajeno sin autorización. El ser sin autorización es una referencia normativa del tipo que resulta una fórmula inconveniente y es criticada porque el titular de la cta no puede por sí autorizar a un tercero. Describe un delito imposible porque si un tercero libra el cheque con autorización no comete delito pese a estar prohibido, si lo libra sin autorización tampoco delinque porque el banco no lo pagará y tampoco delinque el titular de la cta porque él no libró el cheque. Creus cree que este caso solo se aplica a las ctas de personas jurídicas. No basta poder general, se requiere mandato especial según art 10 de la ley 24452. Autoría: cualquier persona, menos el titular de la cta. Consumación: cuando se libra el documento. No requiere que se produzca perjuicio ni admite tentativa. - TIPO SUBJETIVO: DELITO DOLOSO. Admite dolo EVENTUAL. (4.2.1) La obligación de pagar el cheque sin provisión de fondos, prevista en el art 302 inc 1 del CP se cumple: solo pagando el importe del cheque en moneda nacional (4.2.2) ¿El cheque como objeto de los tipos penales previstos en el artículo 302 del CP debe ser definido? Por las leyes comerciales (4.2.2) Según Carlos Creus, el cheque “dado en blanco” es decir en formulario con la firma del librador pero en el que no se hacen figurar otras enunciaciones necesarias –monto, fecha de libramiento, etc.-: puede convertirse en objeto típico de los delitos previstos en el art 302 atento que, si bien carece de elementos necesarios según la ley comercial para ser considerado “cheque”, el art 1016 establece la presunción de existencia de autorización para llenar los espacios dejados sin llenar (4.2.3) Según Carlos Creus, la expresa enunciación del Art 302 CP, según la cual se otorga carácter subsidiario a las figuras en él contenidas implica que el Art 302 CP se aplica siempre que no concurran las circunstancias de: El Art 172 CP (4.2.4) Desde el punto de vista de su consumación, el libramiento de cheques sin provisión de fondos constituye: un delito de peligro, siendo inadmisible la tentativa (4.2.4) El bien jurídico protegido en los ilícitos agrupados bajo el título “del pago con cheques sin provisión de fondos” consiste en la fe pública entendida como: confianza que debe merecer el cheque como instrumento de inmediata realización como orden de pago y como procedimiento para facilitar las transacciones comerciales, evitando el movimiento de dinero (4.2.4) El pago con cheques sin provisión de fondos o autorización para girar en descubierto previsto en el Art 302 inc 1 CP, NO implica el uso de cheque: de pago diferido (4.2.4) El libramiento de cheques sin provisión de fondos, pone en riesgo la fe pública: cuando ha sido puesta en el torrente circulatorio de los papeles de comercio (4.2.4) ¿Quiénes pueden ser autores del delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos? El librador titular de la cuenta corriente bancaria (4.2.4) El delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos (Art 300 inc 1 CP) queda consumado: cuando ha transcurrido el plazo de 24 hs desde que el banco notificó fehacientemente al librador la no atención del cheque (4.2.5) Señales cual de las siguientes causales de falta de atención de un cheque presentado al cobro por ante el banco girado no está comprendida en el Art 302 inc 2 CP: falta de fondos suficientes acreditados en cuenta corriente (4.2.5) Una persona libra un cheque en formulario ajeno sin autorización del titular de la chequera ¿en qué momento se consuma el delito? Al momento del librar el cheque (4.2.6) Una persona entrega a otra en concepto de pago de mercadería un cheque que no firma; luego ordena al banco que no pague el cheque en cuestión: la conducta es atípica