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RESUMEN CONTRATOS 
 
BOLILLA I 
 
UBICACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE LA TEORIA DEL NEGOCIO 
JURIDICO 
 
 Natural 
Hecho Jurídico discernimiento 
 Humano voluntario intención 
 libertad 
 involuntario 
 
 lícitos simples actos 
A. voluntarios acto o negocio 
 
 ilícitos delito 
 cuasidelito 
 
 Unilaterales: existe 1 solo centro de interés. 
 Bilaterales: 2 o más voluntades o intereses diversos. 
 
 Entre vivos: no dependen de la muerte de la persona. 
 Mortis causa: la producción de efectos está condicionada por la 
 muerte de una persona. 
Actos Jurídicos 
 Con contenido patrimonial. 
 Con contenido extrapatrimonial. 
 
 Causados: motivados. 
 Incausados: inmotivados. 
 
- El contrato es un acto jurídico, bilateral, entre vivos, con contenido patrimonial, 
causado. 
La teoría gral. del contrato sufre hoy en día el ataque de la teoría del negocio jurídico en 
franca expansión. Velez, siguiendo a Freitas incorpora en el Código además de la teoría 
general del acto jurídico la de los contratos, los trata en forma autónoma y separada 
(acto jurídico como género, contrato como especie). Al respecto se perfilan 3 posturas: 
a) La más conservadora, legisla en un modo exclusivo sobre los contratos en general, 
abarcando disposiciones que son comunes a los actos jurídicos genéricamente 
considerados (Ej: Cód. Suizo, Francés e Italiano) 
b) Sostiene que las reglas grales. concernientes a los actos jurídicos se aplican a los 
contratos, a menos que lo contrario surja de la voluntad de las partes o de la ley. 
c) Postura intermedia que reconoce la utilidad de ambas teorías. 
 
 
. 
 
 
Evitan definir el contrato, pero 
señalan su alcance. 
Definición contratos art. 1137 
Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de 
voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 
 Concepto tomado textualmente de Savigny que identifica contrato con acto o negocio 
jurídico bilateral. 
 
CRITICA: 
- puede que haya pluralidad de personas pero no contrato, hay contrato siempre que 
exista pluralidad de partes, es decir, de centros de interés diferenciados, no de personas, 
porque así mismo puede haber un contrato existiendo una sola persona, es el caso del 
autocontrato que presenta un sujeto y dos centros de interés diferenciados. 
- mas que hablar de declaración de voluntad (que es la exteriorización de la voluntad 
recurriendo a los signos del lenguaje [especie] ), habría que hablar de manifestación 
(que es la exteriorización de la voluntad por comportamiento declarativo [género] ). 
- no hay voluntad común porque existen dos centros de interés contrapuestos. 
-“reglar sus derechos” es una expresión muy amplia, se refiere en realidad solo a 
derechos de contenido patrimonial. Además, no es solo un medio de reglar derechos ya 
que a ese objeto hay que concretarlo. 
 
Contrato recae sobre derechos patrimoniales 
Esto dio lugar a un arduo debate: 
1º postura: el contrato solo tiene por propósito la constitución de derechos creditorios. 
2º postura: no solo tiene por propósito la constitución de ds. creditorios, sino también la 
modificación, transmisión y extinción (Mosset) 
3º postura: (la de cátedra) el contrato tiene por propósito no sólo la adquisición, 
modificación, transmisión y extinción de los derechos creditorios sino también de los 
intelectuales y reales que tengan contenido patrimonial 
 
 
 
DERECHO COMPARADO 
 
 
Códigos - Alemán 
 - Suizo 
 - Soviético 
 - Portugués 
 
Otros como el Español, el de México, el Italiano de 1865 (derogado) y el de Perú siguen 
los lineamientos del Código Civil Francés y definen al contrato. 
 
- El contrato es la herramienta más importante de que se valió el liberalismo, los 
principios que caracterizan esta concepción son la propiedad privada de todos los 
bienes y la libertad económica más absoluta. Estas características corresponden a la 1º 
etapa de la concepción liberal capitalista, ya que en la 2º surge un cierto 
intervencionismo estatal. Así el contrato sigue desempeñando un papel preponderante 
pero ajustado a los nuevos tiempos. 
 
Contrato Convención 
Acto jurídico bilateral con Todos aquellos actos jurídicos bilaterales 
Contenido patrimonial que no tienen un contenido patrimonial. 
 (especie) (género) 
 
Contrato ≠ Acto unilateral plurisubjetivo (emanados de una pluralidad de 
 sujetos con un único interés) 
 
 
 Acto complejo 
A. U. Plurisubjetivo Acto colectivo 
 Acto colegial 
 
Acto complejo: varias personas persiguen una misma finalidad y se fundan en una sola 
voluntad (en el contrato existen dos partes con intereses encontrados). Ej: acto del 
inhabilitado realizado con asistencia. 
Acto colectivo: las voluntades están dispuestas paralelamente y aparecen diferenciadas 
unas de otras. Ej: condóminos que deciden sobre el destino de un inmueble. 
Acto colegial: es una subespecie del acto colectivo, en el colectivo la manifestación de 
voluntad emerge de sujetos individuales. Acá, en cambio, la manifestación emerge de 
órganos de actuación en procura de un interés común. 
 
Naturaleza Jurídica de los Actos Pluril. de Naturaleza Asociativa: son los actos 
constitutivos de un ente colectivo (sociedad o asociación). Según parte de la doctrina, el 
contrato es un acto colectivo, finalidad común pero intereses contrapuestos ( Messineo). 
Si bien las partes tienen c/u su interés, ese interés es satisfecho por el logro de un fin 
común participando todas las partes de ese fin: contrato asociativo o de colaboración. 
 
 
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS 
 
Doctrina Clásica 
 
Distinguió entre elementos esenciales (sin su presencia cualquier contrato carece de 
validez, sobre ellos no puede actuar la autonomía de la voluntad), naturales 
(consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aún en el silencio de 
las partes) y accidentales consecuencias nacidas de la voluntad de las partes no 
previstas por el legislador, ej: condición, plazo, cargo). 
 
Código Francés: 
elementos esenciales: consentimiento, objeto, capacidad y causa. 
 
Código Español 
elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. 
 
Código Italiano 
elementos esenciales: acuerdo de partes, causa, objeto y formas solemnes. 
 
Doctrina Moderna 
 
Ya no habla de elementos esenciales del contrato sino “estructurales” que son aquellos 
que deben estar presentes para que el acto jurídico sea contrato. 
 
Elementos constitutivos:consentimiento, objeto y causa. 
 
 Capacidad y forma son presupuestos de validez del contrato, existiendo los tres 
elementos esenciales hay contrato, pero éste puede ser nulo. 
 
 
- Velez no enuncia elementos esenciales sino que se deducen de la Teoría general. 
Actualmente no se habla de los elementos Naturales y Accidentales de los contratos 
por tratarse de “efectos de los contratos”. 
Naturales: están previstos por la ley en forma subsidiaria. Están íncitos en cada contrato 
aunque las partes no digan nada, ej.: la facultad comisoria, la garantía por evicción (las 
partes podrían modificarlos) 
Accidentales: modalidades como el plazo, cargo, condición, cláusula penal. 
 
Pacto, evolución del concepto 
En el Derecho Romano: “pacto” significaba acuerdo de voluntades de 2 o más personas 
sobre un objeto determinado. Pero el mero pacto no bastaba para obligar a las partes, 
debía cumplir con ciertas formalidades. 
Cada uno de los pactos reconocidos gracias a su forma constituía un “contractus” con un 
nombre particular, no existía el contrato como forma genérica, sino figuras de contratos 
singulares. El concepto de contrato era OBJETIVO. 
Más tarde, las costumbres mercantiles, el aumento del tráfico entre habitantes, hicieron 
necesaria una mayor simplicidad y celeridad en los contratos, aceptándose así el mero 
acuerdo. La idea de que los pactos obligan mas allá de toda forma fue tomada por el 
Código Francés. Surge así la concepción SUBJETIVA del contrato. 
- La concepción objetiva sobrevive hoy de alguna manera en la figura del COMMON 
LAW, para el cuál el contrato no es tal por la existencia de un mero acuerdo, no es 
suficiente para crear obligaciones. El acuerdo debe cumplir una forma determinada, 
o bien, existir en el vínculo la “consideration” que es el intercambio prestacional con 
ventajas y sacrificios recíprocos. 
 
Principios Generales en materia contractual 
 
Autonomía de la voluntad 
En sentido negativo: significa que nadie puede ser privado de sus propios bienes o 
constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra su voluntad o con 
independencia de ella. 
En sentido positivo: las personas pueden por un acto de su voluntad constituir, reglar o 
extinguir relaciones patrimoniales. 
Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad y no puede ser vinculada 
por la voluntad de otra si la ley no lo consiente. La autonomía de la voluntad nace de 
una delegación del orden jurídico. 
 
1º aspecto Libertad de Contratar : existe libertad para entrar en la convención pero 
no para salir de ella. 
2º aspecto Libertad contractual : una vez que se decide contratar, el sujeto es 
igualmente libre para estipular cláusulas dictándolas en plena soberanía. 
 
Límites: - prohibición de ley. 
 -orden público. 
 - buenas costumbres. 
 
Buena Fe 
Las partes deben cumplir no solo lo estipulado en forma expresa sino lo implícito 
siguiendo el principio de buena fe. 
 
Buena Fe Objetiva o Laltad: es la que debe observarse en el comportamiento, como el 
del buen padre de flía. La doctrina distingue buena fe en: 
- Tratativas previas al contrato: la buena fe impone el deber de información (c/ suj. 
Tiene que poner en conocimiento del otro todas las circunstancias que rodean al 
contrato para luego decidir) de aviso (avisar todas las circunstancias que se vayan 
modificando) de secreto (sobre el estado patrimonial) de custodia (evitar pérdidas o 
deterioro en cosas o documentos que una de las partes entregara a la otra con motivo de 
las tratativas). 
- Celebración del acuerdo: las partes tienen que tener presente que las prestaciones 
tienen que ser equilibradas o razonables (con criterio subjetivo), deber de claridad en la 
forma de expresarse en el acuerdo (no utilizar términos ambiguos que puedan 
aprovecharse en perjuicio de las partes). 
- Etapa de ejecución: la buena fe impone que las partes se comporten de manera que 
pueda cumplirse el fin económico del contrato (el acreedor no puede tomar medidas que 
agraven la situación del deudor). 
- Etapa de extinción del contrato: se mantiene el deber de secreto. Hay deberes que 
deben mantenerse durante toda la vida del contrato. 
 
Buena Fe Subjetiva o Creencia: tutela la creencia en la existencia o titularidad de un 
derecho. Caso del heredero aparente o mandatario aparente. 
 
Abuso del Derecho art.1071 
No se enuncia en el Código de Velez pero si en el Proyecto de Reforma. Hay 2 
corrientes: 
Criterio de tipo objetivo: Saleilles dice que es abusivo el ejercicio anormal o contrario al 
destino económico y social del derecho. Joserand dice que el abuso es el ejercicio 
contrario al espíritu, objeto y finalidad de la institución. Savatier habla de derecho 
abusivo cdo. se ejerce en contra del orden público, la moral y las buenas costumbres. 
Criterio de tipo subjetivo: se torna abusivo cuando es ejercido con intención de causar 
daño amplía la postura anterior (dolo y culpa). Un derecho es ejercido abusivamente 
cdo. se ejerce sin interés ni utilidad alguna. 
 
 
MODALIDADES CONTRACTUALES 
 
Son modos de concertación contractual. Pueden ser estudiados analizando la función 
económica que cumplen. Algunas tienen la finalidad de acelerar la contratación 
uniformando el contenido de los contratos. Debido a la producción y comercialización 
en serie de las empresas, hoy en día se requiere también contratar en serie. 
 
Contratos Predispuestos 
 
Cuando una parte (predisponente) prerredacta el contrato de modo tal que a la otra parte 
(adherente) sólo le queda la facultad de aceptar o rechazar la propuesta. 
 
Predisponente se encuentran en una desigualdad económica, 
 Alterini habla de una relación entre fuertes y 
Adherente débiles. 
 
La autonomía de la voluntad, con sus postulados sobre la libertad de contratar y la 
libertad contractual va cediendo terreno ante embates cada vez mas frecuentes. 
 
- libertad de contratar: posibilidad de ejercer la facultad de celebrar el contrato o no 
hacerlo, libertad de acceso al contrato. 
- libertad contractual: posibilidad de intervenir en la configuración del clausurado 
contractual. Esta facultad falta en los contratos predispuestos. 
 
Contratos por Adhesión 
 
Es preferible hablar de contratos por adhesión que de contratos de adhesión, ya que nos 
referimos a una modalidad de contratos y no a una nueva categoría de ellos. 
Hay Contrato por Adhesión cuando el predisponente no sólo prerredacta el contenido 
del contrato, sino que además lo hace en el marco del monopolio de la ley (monopolio 
de derecho) o de la realidad social (monopolio de hecho). 
Se diferencia del contrato predispuesto porque el adherente no sólo carece de libertad 
contractual, sino que de alguna manera también carece de libertad de contratar. La 
escénica del tema de la libertad está no sólo en poder elegir contratar, sino también en 
poder elegir con quién contratar. Si un sujeto decide adquirir un producto y existe una 
empresa que detenta el monopolio del mismo, éste no tiene otra opción que contratar 
con ésa empresa. 
Al igual que en los contratos predispuestos existe la lógica del fuerte y el débil, pero el 
adherente se encuentra en una situación mucho más comprometida. 
 
Condiciones Generales de Contratación 
Son cláusulas prerredactadas de manera unilateral por una de las partes para ser 
utilizada en una pluralidad indefinida de relaciones contractuales (de allí lo de 
“generales”) Pueden ser prerredactadas por el predisponente o adoptadas de otro por él. 
Se redactan pensando más en una categoría de contratantes que en un contratante en 
especial. Es una modalidad que se emparenta con las anteriores. 
Estas tres figuras son diferentes pero integradas. Hay contrato por adhesión a 
condiciones generales de contratación (una empresa que tiene le monopolio en un 
determinado sector prerredacta en general para todos los posibles adherentes) Tambiénpuede ocurrir que un sujeto prerredacte en miras de un solo contrato (contrato de 
locación, por ej.) 
 
Proyecto de Código Civil: al igual que la cátedra plantea estas tres figuras como 
supuestos autónomos, diferenciados pero que pueden integrarse. 
 
- En principio el Código de Velez carece de una regulación legal en relación a estas 
modalidades. Esta ausencia de norma tiene importancia en cuanto a los riesgos que 
significan estas modalidades, el riesgo de que ése poder que entrañan estos contratos sea 
abusivo, que el predisponente imponga en sus cláusulas situaciones de riesgo al 
adherente. Tienen tratamiento en la “Ley 24240 de Defensa del Consumidor”. 
 
- En el Derecho comparado hay una fuerte tendencia a proteger al adherente frente a las 
cláusulas abusivas. El primero en ocuparse fue el Código Italiano de 1942 estableciendo 
que los adherentes de estos contratos pueden atacar la validez de las cláusulas cuando 
no hubieren sido conocidas y aceptadas por ellos expresamente. Pero cdo. Ésas 
cláusulas eran aceptadas no podían ser atacadas, en este sentido el Código Italiano se 
quedó a mitad de camino. 
Este sistema fue superado en Alemania por la Ley de Condiciones Generales de 
Contratación (complementaria al Código). No sólo se encarga de adherentes 
consumidores, sino también de los no consumidores. Distingue tres tipos de cláusulas a 
las que llaman “negras”. En las primeras basta que el Juez tome conocimiento de que en 
el contrato hay una de estas cláusulas para desestimarlo y declararlo nulo; un segundo 
grupo de cláusulas es susceptible de desestimación si el Juez entiende que, de acuerdo al 
contexto del contrato, son abusivas, pero en estas cláusulas la abusividad es presumida, 
la valoración última la hace el Juez; por último, las demás cláusulas que no están 
abarcadas en los dos grupos anteriores, son abusivas si contrarían la buena fe. 
- Cuando la ley carece de normas referentes a las cláusulas abusivas hay que recurrir a 
los principios generales. El principio de más relevancia es el de “buena fe”, 
específicamente el de buena fe objetiva o buena fe lealtad. No hay que ir en 
desmadro del contrato, debe tomarse como abusivas las cláusulas que puedan poner 
en situación de riesgo al adherente. 
 
 
Contrato preparatorio 
Por medio de él, las partes determinan el contenido de futuros contratos que pueden 
llegar a celebrar. Dentro de ellos hay 2 modalidades: 
 
Contratos Normativos Las partes previendo la contratación en el futuro de una 
pluralidad de relaciones contractuales a convenirse por las partes, deciden de antemano 
acordar los lineamientos grales. De esas futuras relaciones contractuales. De modo tal 
que se acota la negociación de esos futuros contratos porque parte ya está formulada. 
Pueden celebrarse de 2 maneras 
 - c. normativos individuales 
 - c. normativos colectivos: llamadas convenciones 
colectivas de trabajo, las negocian los sindicatos con las cámaras empresarias. Las 
partes acuerdan las líneas básicas que habrán de presentar los futuros contratos que 
pueden o no celebrarse. Los objetos no tratados tendrán que ser negociados al momento 
de la celebración del contrato. 
 
Contratos Tipos Las partes también preveen que en el futuro habrán de celebrar una 
pluralidad de contratos, para lo cuál anticipan el contenido integral de esas futuras 
relaciones contractuales. La diferencia c/ los c. normativos colectivos, es que se ha 
convenido “todo” el clausulado de los futuros contratos, la negociación se ha agotado, 
solo resta que las partes decidan celebrar el contrato o no. Así se evita tener que ir 
negociando periódicamente el contrato. 
 
Contratos Preliminares 
En ellos, una o ambas partes se ven precisadas a celebrar un futuro contrato cuyas bases 
se van perfilando al tiempo de la celebración. Una o ambas van a ser responsables por el 
incumplimiento a la hora de contratar. La diferencia especial c/ los contratos 
preparatorios pasa por la “obligación de contratar”. 
 
Preliminares Unilaterales al tiempo de la contratación, una de las partes ha quedado 
obligada a celebrar un futuro contrato para el supuesto en el cuál su co-contratante haya 
decidido contratar, la otra parte sólo tiene una opción: contratar o no. Por esto también 
se lo conoce como “contrato de opción”. Ejs. En el Derecho Argentino: pacto de 
retroventa o reventa, locación con opción de compra. 
 
Preliminares Bilaterales ambas partes quedan obligadas a celebrar ese contrato futuro 
que por oposición denominamos definitivo. En la Argentina se entiende que son 
consensuales, sin embargo, se ha dicho que los contratos preliminares no pueden actuar 
en los contratos reales (se estaría desnaturalizando la escencia misma de los contratos 
reales) ni en los c. formales solemnes. Las parte acuerdan la celebración de un contrato 
futuro para lo cuál establecen las bases, pero no plenamente desarrolladas, porque 
estaríamos en presencia del contrato definitivo. 
 
Negocios Ad Referendum 
Las parte celebran el contrato sometiéndolo a la condición de que se obtenga el 
asentimiento de un 3ro. Caso típico: una persona dispone de un bien ganancial de su 
titularidad, pero necesita p/ ello el asentimiento de su cónyuge. 
 
Contrato por persona a designar 
Una de las partes ha celebrado a nombre y por cuenta propia pero reservándose la 
facultad de nombrar en el futuro a una persona que habrá de ocupar su posición 
contractual. 
Naturaleza Jurídica: es un contrato celebrado c/ sujeto alternativo (una de las partes del 
contrato queda conformada por el que celebró o por quien éste designe). Esta figura no 
está regulada en el código, por lo que surge un 1º problema: ¿en qué momento se 
designa la persona? Si las ptes. no fijaron un plazo, se hará en forma judicial. Ahora 
bien, fijado el plazo, transcurrido éste y designada la persona, puede ésta aceptar o 
rechazar, en ese caso la designación recae sobre quien tenía el deber de designar; lo 
mismo ocurre si transcurre el plazo y no se designa persona. 
El Proyecto de Código del 98 regula esta figura y establece un plazo supletorio de 15 
días si las partes no lo fijan. El Código Italiano lo fija en 3 días. 
 
 
Contrato por cuenta de quien corresponda 
Una de las partes celebra el contrato a nombre propio pero por cuenta de otra persona 
que no se conoce al tiempo de la celebración y que quedará individualizada de acuerdo 
a un hecho objetivo externo a las partes. Tiene por finalidad la formación de contratos 
que de no ser por esta modalidad nunca llegarían a concretarse. Se ve mucho en los 
contratos de seguros, contratos de espectáculo deportivo (cuando el organizador 
contrata un seguro por posibles daños a los espectadores, no sabe quiénes serán estos). 
 
Autocontrato 
Cuando se perfecciona un contrato con la intervención de una sola persona. Siempre 
tiene que venir en auxilio de esta figura la “representación” (porque el contrato requiere 
de 2 centros de interés). 
 
Autocontrato mediando simple representación cdo. el contrato que es perfeccionado 
con la intervención del representante, vincula representante c/ representado (el 
representante actúa por sí y por cuenta del representado). Este supuesto es muy 
cuestionado porque quien representa tiene intereses propios que pueden entrar en 
conflicto con los del representado. Cuando hay conflicto de intereses el autocontrato es 
pasible de nulidad (para proteger el interés del representado), pero el principio de 
anulabilidad presenta 2 excepciones: 
- confirmación del representado. 
- autorización por el Juez desde este punto de vista, el art. 1919 presenta 2 
hipótesis: 
a) Si el mandante le ordena al mandatario a buscar dinero en el mercado, el mandatario 
puede prestárselo pero al interés corriente en plaza. 
b) Si el mandante encomienda al mandatario colocar dinero en el mercado, éste no 
pude tomarlo parasí. 
 
 
Autocontrato mediando doble representación quien autocontrata lo hace por dos 
centros de intereses diferentes a quienes separadamente representa. Las partes serán sus 
2 representados, no el representante. Como regla el contrato es válido ya que no hay 
conflicto de intereses entre las partes que son los representados, sin perjuicio de que 
haya casos de anulabilidad. Si el representante actúa en beneficio de uno de los 
representados y en desmedro del otro, éste tendrá una acción de daños y perjuicios. 
 
Contrato Derivado 
Supone una relación de dependencia entre 2 vínculos contractuales. Hay un contrato 
principal o base y un contrato derivado o subcontrato. Lo que lo caracteriza es que hay 2 
contratos con un centro de interés que es común a las 2 relaciones contractuales. 
 
 A B C 
 
B, subcontrata p/ transferir en todo o en parte los derechos que adquiera en todo o en 
parte del contrato original. En los contratos derivados nunca pueden adquirirse más 
derechos de los que originariamente se adquirieron en el contrato base. Ej: sublocación, 
submandato. 
 
CLASIFICACION DESDE EL PUNTO DE VISTA TECNICO-JURIDICO 
 
Unilaterales y Bilaterales 
Se denomina bilaterales a aquellos contratos que al momento de su perfeccionamiento 
engendran obligaciones recíprocas, es decir para todas las partes (1138) Ej.: 
compraventa, cesión onerosa de derechos, permuta, locación de cosas, de servicios y de 
obra, sociedad, donación onerosa, el juego y la apuesta. 
Son unilaterales los que al momento de la celebración sólo originan obligaciones para 
una sola de las partes intervinientes. Ej.: donación, mandato gratuito, fianza, depósito, 
mutuo oneroso o gratuito, comodato y renta vitalicia. 
El Cód. italiano de 1865 hablaba de contratos unilaterales y bilaterales. Pero el de 1942 
reemplaza estos términos por los de contratos a cargo de 1 sola de las partes y contratos 
con prestaciones recíprocas. Parte de la doctrina lo entiende así, consideran que si la 
institución es la misma, el contenido también. Pero otra parte de la doctrina italiana 
sostiene que los contratos con prestaciones recíprocas equivalen a los contratos 
onerosos. 
Doctrina nacional: 1º parte de ella (como Piantoni y Borda) sostiene que los contratos 
con prestaciones recíprocas incluyen a los bilaterales perfectos e imperfectos(aquellos 
que nacen unilaterales pero durante la ejecución del contrato surgen obligaciones para 
las partes que no estaban obligadas). Una 2º postura critica a la anterior, porque 
sostiene que esas obligaciones no tienen nexo de reciprocidad, son eventuales, sólo 
deben entenderse incluídos los bilaterales. Otra 3º postura dice que deben entenderse 
incluídos los contratos conmutativos onerosos. 
Diferencias: En los contratos bilaterales existe el requisito del doble ejemplar (en los 
unilaterales basta con un ejemplar), una de las partes no puede demandar su 
cumplimiento si no prueba haber cumplido ella u ofrece hacerlo o que es a plazo (no 
ocurre en los unilaterales), por imposibilidad de pago se extinguen las obligaciones 
correspondientes a ambas partes (no procede en los unil.), procede el pacto comisorio 
(en unilaterales no), procede la cesión del contrato (no en los unil.). 
 
Plurilaterales: 
Algunos autores los incluyen dentro de los contratos bilaterales y otros los entienden 
como una tercer categoría independiente. 
Se caracterizan por la manifestación de mas de 2 partes. Sostiene Mosset Iturraspe que 
esa pluralidad es eventual ya que el mismo tipo de contrato puede subsistir con dos 
partes, osea como bilateral, consecuencia de la naturaleza de las prestaciones que en los 
contratos típicos bilaterales son varias y recíprocas, en los plurilaterales se multiplican 
cuantitativamente pero cualitativamente son idénticas y comunes. De ahí que este autor 
los trate como una especie de los bilaterales. (ver carpeta) 
 
 
Onerosos y Gratuitos: 
(1139) La onerosidad está dada por la contraprestación que sigue a la prestación, por la 
ventaja que deviene al sacrificio, sin que sea precisa una relación de equilibrio entre 
ambos. Nuestro Código, en su redacción originaria no se ocupaba de la lesión subjetiva-
objetiva, ésta recién se incorpora con la ley 17711 como causa de nulidad o reajuste 
equitativo del contrato. 
La gratuidad es una liberalidad o beneficio, se da algo por nada. Ej.: depósito, mutuo 
gratuito, comodato, mandato gratuito, fianza gratuita y donación. 
Pothier agrega una categoría intermedia, la de los contratos mixtos: por los cuáles, 
aquella de las partes que confiere un beneficio a la otra exige de ella alguna cosa que 
está por debajo del valor de lo que ella le ha dado. Ej: donación remuneratoria, 
donaciones mutuas, c/ cargo. Para Mosset estos contratos en realidad son onerosos. 
 
 
Consensuales y reales: 
(1140,1141 y 1142) Consensuales son aquellos que quedan concluídos para producir sus 
efectos desde que las partes manifiestan su consentimiento. Los reales son aquellos que 
quedan concluídos a partir de la tradición que haga una de las partes. Ej.: mutuo, 
comodato, depósito, prenda y anticresis. 
Se atribuye a Gayo ser el 1º en haber esbozado la categoría del contrato real, pero fue 
Justiniano quien perfeccionó el concepto incorporando las figuras del mutuo, depósito, 
comodato y prenda. 
Esta categoría se justificaba en el derecho Romano donde solo se reconocía efecto 
creador de obligaciones a las convenciones acompañadas de cierta formalidad (como la 
entrega) pero no en la actualidad. 
 
Típicos y atípicos: 
En el Derecho Romano los acuerdos con validez civil eran aquellos mencionados en la 
ley, lo que se conoció como sistema del “numerus clausus). Es con Justiniano que surge 
la categoría de los contratos innominados dando validez a los acuerdos por el solo 
consentimiento. 
Art.1143: “los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o 
no bajo una determinación especial”. 
Actualmente se prefiere hablar de contratos típicos o atípicos. Los atípicos son aquellos 
que carecen, no de un nombre sino de una caracterización legal. Ya que existen 
contratos nombrados por la ley pero atípicos. Ej.: contrato de hospedaje, de garage, de 
publicidad, de agencia, de exposición o de espectáculo. 
 Puros: reúnen elementos novedosos no asimilables a ningún 
 elemento de los contratos especialmente regulados. 
 Atípicos 
 Mixtos: las prestaciones se asemejan a otras de contratos 
 tipificados combinándolas. 
 
 Gemelos o combinados: uno de los contratantes se obliga 
 a varias prestaciones que corresponden a distintos tipos 
 de contratos mientras el otro promete una contrapres- 
 tación unitaria (ej. cont. de hospedaje) . 
 
 Mixtos en sentido estricto: pudiendo ser encuadrados en 
 un tipo legal, encierran un elemento que pertenece a 
 otro tipo (ej. Donación c/ cargo tan oneroso que se 
 asemeja a una compraventa). 
 
 Dúplices: el contenido del contrato encaja en dos tipos 
 contractuales distintos, apareciendo como de una u otra 
 especie (ej. una de las partes se obliga al cuidado, 
 vigilancia y limpieza de un edificio y la otra a pro- 
 veerle el uso de un depto. allí, visto desde un lado eslocación de servicios, desde el otro locación de cosa). 
 
 
Disciplina Jurídica 3 teorías 
 
Teoría de la absorción: según ella es preciso reconocer en el acuerdo cuál es la 
prestación principal, a qué contrato típico pertenece y aplicar, en consecuencia a todo el 
acuerdo ése tipo legal. 
 
Teoría de la extensión analógica: postula la necesidad de ver en el acuerdo su conjunto a 
qué tipo legal se asemeja y por analogía aplicarle las normas que lo regulan. 
 
Teoría de la combinación: hay que distinguir en los elementos que integran el contrato 
mixto cada contrato típico y aplicar a cada uno las normas del tipo legal al cuál 
pertenecen. 
 
- En la 12º Jornada de Derecho Civil en Bariloche, se trató el tema de la regulación de 
los contratos atípicos. Lo resolvieron de la sig. Manera: 
1º se aplican las normas imperativas. Si tiene tipicidad social hay que aplicar los usos y 
costumbres. 
2º se aplican los principios grales. De las obligaciones, contratos y actos jurídicos. 
3º aplicar analógicamente aquellas normas que pertenezcan al tipo legal que más se 
asemejen. 
 
- No hay que confundir contratos atípicos mixtos con unión de los contratos. En los 
contratos atípicos se combinan prestaciones distintas en un sólo acuerdo. 
 
 - meramente externas 
 Uniones - con dependencia bilateral o unilateral 
 - alternativas. 
 
Meramente externa: se presenta cdo. puedo distinguir mas de un acuerdo en un mismo 
instrumento. 
Con dependencia bilateral: cdo. funcionalmente los 2 acuerdos están conectados y a las 
partes les interesa la celebración de los 2 acuerdos, si se frustra uno, también el otro. 
Con dependencia unilateral: cdo. existen 2 acuerdos pero solo uno es condición para la 
subsistencia del otro. Masnata pone como ej. la compraventa de un caballo y alquiler de 
la silla de montar. Frustrado uno se frustra subsiguientemente el otro pero no a la 
inversa, porque uno tiene mas peso que el otro. 
Alternativas: distingue 2 acuerdos sometidos a una condición, la cuál va a determinar la 
subsistencia de uno solo de ellos. Contrato de compraventa de inmueble sujeto a la 
condición de que una de las partes se reciba de abogado en 3 meses, caso contrario se 
alquilará el inmueble, no se lo venderá. 
 
 
 
Formales y No Formales 
En los formales, el incumplimiento de las formas acarrea una sanción, pero las formas 
exigidas no siempre son las mismas. 
 - formales solemnes: la a inobservancia de las 
formalidades acarrea la nulidad del contrato. 
 - formales no solemnes: no observada la forma exigida 
permiten la conversión (celebrar la forma exigida). 
En los no formales no se establece forma, pero hay casos en los que la ley establece una 
forma para la prueba (con forma para la prueba, sin forma para la prueba). 
 
De Ejecución Inmediata y de Ejecución Diferida 
En los primeros las prestaciones se ejecutan de manera contemporánea a la celebración. 
En los segundos media un tiempo desde la celebración del contrato y el comienzo de la 
ejecución de las prestaciones (postura de cátedra) 
 
De Ejecución Instantánea y de tracto sucesivo 
En los primeros la ejecución las prestaciones se agota en un único acto. En los segundos 
el tiempo es un elemento estructural, las prestaciones se ejecutan necesariamente en el 
tiempo. Ej. de tracto sucesivo contrato de locación. Contrato de locación de 
obra: desde el punto de vista de la ejecución es instantánea, aunque lleve tiempo realizar 
el trabajo. 
 
Directos, Indirectos y Fiduciarios 
En los directos, la finalidad práctica o económica perseguida por las partes se alcanza de 
manera inmediata con la figura contractual elegida. Ej.: contrato de fianza. 
En los indirectos, esa finalidad se alcanza de manera mediata. Ej.: mandato irrevocable 
c/ fines de garantía. 
En los fiduciarios, se hace una transmisión plena de la titularidad de una cosa con fines 
de administración de la misma, debido a la fe extrema que una de las partes tiene en la 
otra. La diferencia con la simulación es que no hay contradocumento debido a la 
extrema confianza que se le tiene a la persona. 
 
 
 
 
 
Clasificación desde el punto de vista de la función económico-social 
 
c) De cambio o circulación: permanente (compraventa, permuta, enajenación, cesión 
de derecho onerosa, etc.), transitoria o temporal ((locación). 
d) De crédito: préstamo de consumo (mutuo), de uso (comodato). 
e) De garantía: contrato de fianza. 
f) De custodia: depósito, garage, caja de seguridad. 
g) De cooperación: sociedad, locación de obra, de servicios. 
h) De previsión: renta vitalicia, seguro. 
i) De recreación: juego, apuesta. 
j) Liberalidades: donación. 
 
BOLILLA II 
 
El Consentimiento 
 
Del latín “cunsentire”, sentir juntos. Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad que 
partiendo de sujetos diferentes se dirigen a un fin común entrecruzándose. 
 
 discernimiento 
Presupuestos del consentimiento intención 
 Libertad 
 
 
Elementos del consentimiento Oferta 
 Aceptación 
 
Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento tienen que existir con una 
dirección determinada (intensión) y haber sido exteriorizadas para poder hablar de 
manifestación negocial. 
 
Modos de manifestación de la voluntad 
Exteriorización expresa: cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos 
inequívocos. 
Exteriorización tácita: cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o autoricen 
a hacerlo, no se trata de un solo acto, sino de un conjunto de hechos, actitudes u 
omisiones cuya conexión permite conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. 
 
El Silencio: Art. 919, el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es 
considerado como una manifestación de voluntad, sino en los casos en que haya una 
obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de flía. o a causa de una relación 
entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. 
 
 De modo instantáneo, cruzándose en un solo momento la 
 oferta y la aceptación (típico de los contratos predispuestos) 
2 formas de arribar En forma progresiva, se arriba al consentimiento luego de 
al consentimiento un largo período de negociación que concluye en una oferta 
 y una aceptación. 
 
-Limitándonos a la forma progresiva podemos encontrar 2 etapas en la formación del 
consentimiento. 
 
 Tratativas previas: actos a través de los cuáles 
 las partes piensan iniciar los contactos, precisar 
Génesis del consentimiento puntos de discusión, etc. 
 
 Concreción del acuerdo. 
 
 
 
 
 
Primera Etapa 
 
 
Tratativas Previas 3 figuras: cartas de intensión, minutas, oferta al público 
 o intensión oferta. 
 
Carta de intensión: pertenece al género carta misiva (1036), no obliga a quien la emite, 
constituye una carta de presentación, una de las partes se dirige a la otra a los fines de 
presentarse.Minuta: es un instrumento en el cuál las partes cristalizan los aspectos de la negociación 
que ya han acordado y a la vez acortan el camino de la celebración del contrato. Este 
instrumento es muy importante a los fines de la prueba por una eventual responsabilidad 
precontractual, aunque en nuestro Derecho no es muy utilizado. 
 
Oferta al público: es una manifestación unilateral de voluntad dirigida a una pluralidad 
indeterminada de sujetos. No es una oferta porque no reúne los caracteres propios de la 
misma y por ende no obliga. Es una invitación a ofertar. Pero esto es así en el sistema 
del Código Civil, en otro orden, el art. 7 de la Ley 24240 de Protección al Consumidor 
establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a 
quien la emite por el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de 
comienzo y de finalización ...” 
 
 
Segunda Etapa 
 
La Oferta constituye una manifestación unilateral de voluntad autosuficiente 
dirigida a la formación del contrato. 
- El Código Civil Argentino ignora la etapa de las tratativas previas ubicando en la 
génesis del consentimiento a la oferta que pertenece al segundo período. 
 
Requisitos: (art. 1148) 
1º debe ser recepticia, es decir, a persona o pluralidad de personas determinadas (sino 
sería oferta al público). 
2º debe ser autosuficiente o completa, es decir, debe contener todos los elementos 
constitutivos del contrato. 
3º debe versar sobre el perfeccionamiento de un contrato en particular. Este requisito se 
vincula con el anterior, pero aquel se refería al contenido del contrato y este al tipo 
contractual. 
4º debe ser emitida de modo serio, con la intención de quedar obligado el oferente por 
ella, de modo que se descartan las manifestaciones que no se concretan, como las que se 
emiten con ánimo de juego. 
 
Caracteres en el Derecho Argentino: 
1º) No obligatoriedad (1150) la oferta no es vinculante, puede ser retractada mientras 
no haya sido aceptada. Existen 2 excepciones: 
a) Cuando el oferente en el mismo momento de la oferta renunció a la facultad de 
revocarla. Este principió merece críticas ya que no condice con institutos como la 
prescripción, la falta de determinación del tiempo de la duración de la renuncia le resta 
valor, ya que no puede concebirse una inmutabilidad tal en las relaciones creditorias que 
por su naturaleza son de carácter temporario. La doctrina asume 2 caminos: - Mosset 
sostiene que a este art. Hay que interpretarlo a la luz de los principios destinados a la 
renuncia (875), la misma puede ser retractada mientras no haya sido aceptada. -–La 2da. 
Postura pone de relieve la imposibilidad de revocar ante la renuncia, dice que el 
oferente queda obligado pero no por tiempo indefinido, luego de un tiempo razonable 
(el Juez estimará) podrá revocar. Esta postura protege la confianza en la propuesta del 
oferente. 
a) Si se obligó al hacerla, a mantenerla hasta una época determinada. 
 
2º) Caducidad (1149) la oferta queda sin efecto si el proponente antes de haber 
conocido la aceptación o la otra parte antes de haber aceptado, fallece o pierde su 
capacidad para contratar. Excepción: en el contrato de donación, si muere el donante el 
donatario puede aceptar, por el principio de autonomía se independiza la oferta de su 
autor y las contingencias que a él ocurran le son independientes. 
 
Clases de oferta (art. 1153) 
Oertas alternativas: aquellas que tienen por objeto uno entre varios contratos 
independientes y distintos (635) o cosas que pueden separarse dentro de un único 
contrato, en cuyo caso la aceptación de uno de los términos de la oferta basta para 
perfeccionar el consentimiento. 
Oferta conjunta: en términos que aparecen inseparablemente unidos entre sí, de modo 
tal que una aceptación parcial, lejos de exteriorizar una voluntad común, importaría una 
contraoferta. 
 
 
Aceptació n es una declaración de voluntad unilateral recepticia destinada al 
oferente y encaminada al perfeccionamineto del contrato. Con ella se ingresa a la etapa 
contractual. 
 
Requisitos: 
1º es tempestiva, debe darse en un lapso de tiempo establecido, si no se ha fijado lo fija 
el Juez. 
2º debe ser pura y simple, es decir, tiene que concordar plenamente con la oferta, la 
aceptación debe hacerse sin reservas (1152) cualquier modificación importará una 
nueva oferta de contrato (contraoferta). Otros Códigos asumen una postura diferente, 
siguiendo la “Teoría de la Punktation”: distinguen entre cláusulas escenciales y 
secundarias; aceptando las escenciales se reputa concluído el contrato aunque haya 
discenso sobre las secundarias. Aceptar esta teoría importaría el riesgo de conflictos 
entre oferente y aceptante que pueden terminar frente al Juez. 
3º tiene que respetar las exigencias solemnes propias de la propuesta que se ha 
formulado (forma). 
 
Caracteres: 
1º) puede ser retractada mientras no llegue a conocimiento del oferente (1155). Esto 
sólo es posible en el consentimiento entre ausentes en el cuál media un lapso entre la 
emisión de la aceptación y su llegada a destino. 
2º) en cuanto a la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la oferta, la aceptación es 
autónoma, la muerte o incapacidad del aceptante luego de conocida la aceptación por le 
oferente no extingue el contrato. 
 
 Entre presentes: cdo. Existe entre las partes comunicación 
 inmediata o directa. 
2 maneras de celebrar Entre ausentes: cuando no existe entre las partes comunica- 
el contrato ción directa. 
 
 
Entre Presentes: (art. 1151). 2 casos: surge el caso de presencia física (el contrato se 
celebra de manera inmediata) y la figura del agente, nuncio o mensajero (figura que hoy 
en día no se utiliza gracias a los nuevos medios de comunicación). El mensajero no se 
encuentra investido de mandato representativo, es un mero portavoz de la voluntad del 
que lo envía. En este caso el contrato se formaliza en el momento en el que el mensajero 
emprende el viaje de regreso con una respuesta afirmativa. 
- Contrato por teléfono: es una comunicación de persona a persona en un mismo tiempo, 
por eso se lo considera entre presentes, lo mismo ocurre con cualquier medio 
tecnológico de comunicación, siempre que se realice en forma directa. 
 
Entre Ausentes: el consentimiento puede manifestarse por medio de agentes, 
comunicación epistolar y medios tecnológicos en forma no directa (fax, telegrama, e-
mail) 
 
Agente: en este caso se habla del mensajero que no está encargado de traer una 
respuesta inmediata. Se aplican las mismas reglas de perfeccionamiento referentes al 
contrato por correspondencia epistolar. 
 
Correspondencia epistolar ¿cuándo queda perfeccionado el contrato? 
 
4 TEORIAS: 1º Teoría de la declaración: reputa formado el contrato cuando el 
destinatario de la oferta la acepta exteriorizando su voluntad. 
 2º Teoría del envío: juzga perfeccionado el consentimiento cuando la 
declaración aceptando la oferta se materializa mediante el envío. 
 3º Teoría de la recepción: exige que el ofertante reciba o esté a su alcance 
recibir el documento donde consta la aceptación. 
 4º Teoría del conocimiento: exige el efectivo conocimiento de la 
aceptación. 
 
Sistema adoptado por el Código: es un sistema mixto, sobre la base de la teoría de la 
emisión pero moderando sus consecuencias con las soluciones tomadas de la teoría del 
conocimiento según el art. 1154 “la aceptación hace solo perfecto el contrato 
desde que se hubiese mandado al proponente (teoría del envío). Según el art. 1149, con 
motivo de la caducidad por muerte o incapacidad del proponente se toma en cuanta el 
conocimiento de la aceptación (teoría del conocimiento). Así mismo, el art. 1155 
referente a la retractación de la aceptación, dice que puede efectuarse antesde haber 
llegado a conocimiento del proponente. 
 
BOLILLA III 
 
Capacidad para contratar 
 
Capacidad de Hecho: aptitud del sujeto para ejercer por sí mismo el derecho del que es 
titular. 
 
Capacidad de Derecho: aptitud del sujeto para ser titular de derechos. 
 
 relativa: menores adultos, inhabilitados (art.152 bis) 
Inc. De Hecho 
 absoluta: personas por nacer, menores impúberes, 
 dementes, sordomudos que no saben darse a entender 
 
- actos obrados por i. de hecho nulidad relativa, impuesta para proteger al incapaz. 
- actos obrados por incapaces de derecho nulidad absoluta impuesta por razones de 
orden público. 
 
 
Art. 1160 No pueden contratar: - 1º) los incapaces por incapacidad absoluta. 2º )ni 
los incapaces por incapacidad relativa en los casos en los que les es expresamente 
prohibido. 3º) ni los que están excluídos de poderlo hacer con personas determinadas o 
respecto de cosas especiales, ni a aquellos a quiénes les fuese prohibido en las 
disposiciones relativas a cada uno de los contratos. 4º) ni los religiosos profesos de uno 
u otro sexo sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratando 
por sus conventos. 5º) ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la 
masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. 
 
Interpretación: 
1º) se refiere a los incapaces de hecho. Por un lado, las personas por nacer que pueden 
ser titulares de derechos provenientes de la donación; por otra parte los menores 
impúberes que, según Spota pueden adquirir ciertos objetos a través de pequeños 
contratos porque hay un permiso tácito de los padres. 
2º) Dentro de la categoría de < adultos podemos encontrar situaciones diversas: 
a- el emancipado por matrimonio o habilitación de edad, que puede otorgar actos de 
administración sobre los bienes adquiridos a título gratuito y actos de disposición sobre 
bienes adquiridos en forma onerosa (si media autorización del Juez o del cónyuge si éste 
es > de edad). Los bienes adquiridos a título gratuito no pueden ser objeto de actos de 
disposición aunque medie autorización. 
b- el < con título habilitante para el ejercicio de una profesión, el art. 128 admite la 
capacidad de este para la administración y disposición de los bienes obtenidos c/ su 
ejercicio profesional. 
b- el < autorizado por el padre para celebrar contratos. 
Los inhabilitados (toxicómanos, ebrios consuetudinarios, pródigo, etc.) tampoco pueden 
disponer por sí de sus bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador. Sólo 
pueden celebrar actos de administración (salvo los excluídos en la sentencia de 
inhabilitación). 
3º) Se refiere a la incapacidad de derecho. 
4º) Para algunos autores se trata de incapacidad de hecho, para otros de incap. De 
derecho. Para Mosset se trata de una imposibilidad de contratar emergente de los votos 
formulados (obediencia y pobreza). Lo relativo a la adquisición para sus conventos es 
impropio porque se refiere a actos de representación. 
5º) En doctrina se discute la situación del comerciante fallido. Para Freitas, se trata de 
una incapacidad de hecho relativa, para Saravia, de una incapacidad de derecho. Para 
Spota no se trata de una incapacidad, ya que el contrato celebrado por él es válido 
aunque inoponible a los acreedores, el desapoderamiento de los bienes le impide 
ejercitar actos de disponibilidad y administración. 
Se trata de una incapacidad relativa de hecho, el penado no puede celebrar contratos de 
administración ni de disposición sobre sus bienes, razón por la cuál se lo somete a la 
curatela. 
 
Arts. 1161,1162 y 1163 error de Velez, hay que saltar directamente al 1164. 
 
 
Art. 1164 ¿quiénes pueden pedir la nulidad del acto? 
 
El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por personas incapaces solo 
corresponde al incapaz, sus representantes o sucesores (aquí en lugar de coma, debió 
figurar punto y coma), a los terceros interesados y al Ministerio de Menores, cuando la 
incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tenía capacidad para contratar. 
 
- Su interpretación es incoherente con el régimen gral. Del Código, hay que guiarse por 
los arts. 1047 y 1048: el autor debío hablar de nulidad absoluta y no incapacidad 
absoluta. 
 
 (1048) Nulidad relativa: sólo la persona incapaz, sus representantes o sucesores. 
Excepción: en caso de dolo. Excepción a la excepción: cuando el do lo consiste en la 
“simple ocultación de la incapacidad” o en caso de minoridad ¿qué se entiende por 
minoridad? Como Velez no lo califica, la doctrina se divide: 
- para algunos se refiere al menor impúber. 
- Otros como Brevia sostienen que se refiere a los < de 10 años ya que a partir de ésa 
edad adquieren discernimiento para actos ilícitos. 
- Y otros sostienen que se refiere a todos los < de 21. 
 
(1047) Nulidad absoluta: Juez de oficio, terceros interesados y Ministerio Fiscal. 
 
Efectos de la nulidad (1052) obliga a las partes a restituirse lo que han recibido. 
 
Excepción: el art. (1165) condiciona la restitución de lo dado a la prueba de su 
subsistencia en el patrimonio del incapaz al tiempo de la demanda, o a la prueba de que 
redundó en su provecho de manera manifiesta. 
 
 
OBJETO DE LOS CONTRATOS 
 
Naturaleza Jurídica: elemento estructural de los contratos. 
 
- Se aplica la norma referente a Actos Jurídicos: art.953 y arts.1167,1168,1169. 
 
 
La doctrina ha tomado diferentes posturas acerca de cuál es el objeto de los contratos: 
-Autores franceses como Ripert o Planiol aseguran que el objeto no es un elemento 
estructural del contrato, más aún, sostienen que el contrato no tiene objeto sino efectos, 
que consisten en la producción de obligaciones y son éstas las que tienen objeto. Esta 
misma postura ha sido seguida por la doctrina alemana. Brevia hace una crítica a esta 
postura, dice que no puede haber contrato sin objeto, siendo el contrato un acuerdo de 
voluntades, necesariamente ese acuerdo debe versar sobre algo y ese algo es el objeto. 
- Hay autores que diferencian el contenido del objeto, viendo en el contenido la 
prestación y en el objeto las cosas o servicios debidos. Al respecto Brevia dice que el 
contenido es mucho mas amplio que el objeto, abarca sujetos contratantes, 
circunstancias de contratación, etc. 
- Autores como Alterini y Lopez Cabanna sostienen que el objeto de los contratos son 
las obligaciones. Otros como Borda o Brevia dicen que son las prestaciones. Llambías 
dice que el objeto son los hechos positivos o negativos o los bienes sobre los que versa 
el contrato. 
- Concluyen algunos autores: Objeto inmediato obligaciones. 
 Objeto mediato bienes y hechos (+) y (-). 
 
Dice Brevia: al analizar la licitud del objeto, en definitiva se presta atención a las cosas 
sobre las que versa el contrato. 
 
Requisitos del Objeto (atrs. 953,1167,1168,1169) 
1º) Posible: el art. 953 habla de hechos, pero también deben ser posibles las cosas. 
Deben ser posibles material y jurídicamente, por un lado no debe contrariar las leyes 
físicas (contratar obligándose a estar en dos lugares dif. al mismo tiempo), por otra parte 
debe existir para el derecho. No hay que confundir imposibilidad jurídica con ilicitud, 
algo es ilícito cuando contraría el orden jurídico, cuando es imposible jurídicamente el 
Derecho lo ignora. 
2º) Lícito: (art.953) deben ser cosas que estén en el comercio, que no se hubiese 
prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, que no sean contrarios a la moral y 
buenas costumbres, que no perjudiquen a terceros. Es preciso distinguir entre cosas y 
hechos: 
- bien es lícito si se negoció sobre una cosa que estaba en el comercio (2336), están 
dentro del comercio las cosas cuya enajenación no fuera expresamente prohibida 
(inenajenabilidad absoluta)o dependiente de una autorización pública (inenajenabilidad 
relativa) o si se dispuso la inenajenabilidad por medio de un acto jurídico (ésta inenaj. 
Es mas limitada porque puede prohibirse enajenar con respecto a determinadas personas 
pero no puede prohibirse enajenar). 
-hechos (positivos o negativos) hay que distinguir entre ilicitud propiamente dicha (el 
legislador lo prohíbe de manera inmediata) y moral (de manera mediata). 
3º) Determinado o determinable: (art. 1170, 1171) las cosas deben ser determinadas en 
cuanto a su especie, aunque no lo sean en la cantidad con tal que ésta pueda 
determinarse. La cantidad es determinable cuando su determinación se deja a cargo de 
un tercero si este no lo hace, podrá hacerlo el Juez. En materia de compraventa puede 
llegar a determinar la nulidad. 
4º) Patrimonialidad 
 
- Estos requisitos hacen que el objeto sea válido o idóneo. El legislador previó normas 
para contratos cuyo objeto se trata de cosas presentes o futuras: 
Presentes: serán nulos los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas como 
existentes cuando estas hubieren dejado de existir al tiempo de la celebración teniendo 
que indemnizar el daño la parte que prometió la cosa. Puede ocurrir que la cosa presente 
esté sometida a un riesgo, en tal caso la parte debe comunicárselo a la otra y esta puede 
asumir el riesgo eximiendo de responsabilidad a ella. 
 Futuras: el legislador habla de la imposibilidad de contratar sobre cosas inexistentes, 
pero distinto es el caso de las cosas que “aún” no existen pero que pueden llegar a 
existir dependiendo de un hecho de la naturaleza o de un hecho mixto. Siempre que se 
negocie sobre cosas futuras se supedita el contrato a la condición suspensiva de que la 
cosa llegue a existir, salvo que se trate de un contrato aleatorio, en el cuál el acreedor 
asume el riesgo de que la cosa no exista. 
 
- Cosas ajenas: pueden celebrarse contratos sobre cosas ajenas siempre que las partes 
estén al tanto de que la cosa es ajena, de lo contrario se estaría frente al delito de 
estelionato. El que se obliga a entregar la cosa ajena asume una obligación de medios 
(hacer lo posible para que la cosa sea entregada) en este caso solo tendrá 
responsabilidad por culpa (si no tomó las diligencias correspondientes). Si contrajo una 
obligación de fines tendrá responsabilidad por falta de entrega de la cosa. 
- Cosas Litigiosas: también puede contratarse sobre cosas embargadas, prendadas, 
hipotecadas, etc., pero siempre y cuando se conozca esta calidad. Si se contrata sobre 
cosas litigiosas como si estuviesen libres y frente a terceros de buena fe, también se 
incurre en delito de estelionato. 
 
 
 
BOLILLA IV 
 
Causa Razón o motivo determinante del contrato. 
 
Se trata de causa fin, el contrato no tiene causa fuente porque de por sí, es causa fuente 
de las obligaciones. 
 
Teoría causalista Su > exponente fue Domat, trató en forma sistemática el tema de 
la causa, la postuló como elemento escencial de los contratos. Domat distinguió entre: 
♦ Contrato oneroso: causa el compromiso de una de las ptes. Es el fundamento del 
compromiso de la otra. 
♦ Contrato real: causa entrega de la cosa, la causa equivale a una prestación que se 
anticipa y deja fundado el derecho a exigir otra prestación en correspondencia. 
♦ Contrato gratuito: causa intención de hacer una liberalidad, animus de beneficiar. 
La Teoría Clásica no habla de la causa particular de un contrato sino de causa abstracta, 
como fin idéntico en todos los actos jurídicos de una misma categoría (teoría abstracta 
y objetiva). También los juristas de la Escuela de la Exégesis desarrollaron esta teoría, 
la cuál se plasmó en el Código Civil Francés de 1908. 
 
Teoría Anticausalista Surge en oposición a la teoría clásica. Afirma que la causa no 
es un elemento del acto jurídico, no cumple ninguna función y se confunde con los 
demás elementos del contrato. Sus máximos exponentes fueron Ernst y Planiol. 
Sostienen que la teoría clásica confunde causa con objeto y afirman: 
- c. oneroso una de las obligaciones no podría ser la causa de la otra porque la causa 
precede naturalmente al efecto y las dos obligaciones nacen al mismo tiempo. 
- c. reales la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituír, sino la 
causa eficiente, generadora. 
- c. gratuito se basa en una confusión entre causa y motivos. 
 
 
Teoría Neocausalista Es una superación de la teoría clásica de Domat. Trata a la 
causa como elemento estructural del acto jurídico e intenta diferenciarla de los demás 
elementos. Distintas vertientes: 
 
Tesis subjetiva: El precursor fue Capitant, pero éste se quedo a ½ de camino, más 
tarde se profundizó la teoría llegando a su máxima expresión con Josserand quien habla 
del “motivo determinante”. Este autor distingue: 
intensión: finalidad abstracta y objetiva que está llamada a cumplir un propósito 
objetivo. 
motivo: razones individuales que tuvieron en cuenta las partes al tiempo de la 
contratación. 
móviles: razones comunes o bilateralizadas que tuvieron ambas partes al tiempo del 
perfeccionamiento del contrato. 
- Para esta tesis, la causa debe ser entendida como los móviles que tuvieron en cuenta 
las partes al tiempo del perfeccionamiento del acto. Responde a los fines que en 
concreto tuvieron las partes, los cuáles pueden variar en contratos de una misma 
especie. Utilidad de esta teoría. Utilidad de esta teoría: permite controlar la licitud o 
ilicitud de la causa, determina la existencia de vicios del consentimiento. 
 
Tesis objetiva: Encontró gran desarrollo en Italia. Para esta tesis la causa es la 
finalidad práctica, económico-social que está llamado a cumplir todo contrato. Por ej.: 
en la compraventa, la causa es en todos los casos el cambio de la cosa vendida por el 
precio, cualquiera sea el destino que se le dé al dinero a la cosa. La causa es constante e 
inmutable en cada tipo de contrato, independiente de la voluntad de los contratantes. 
Con esta tesis se vuelve, en cierta medida al causalismo clásico, porque es una tesis 
abstracta, objetiva y general (dentro de cada tipicidad). Según esta teoría, si el contrato 
está tipificado la causa es siempre lícita, si es atípico puede haber causa ilícita. 
 
Tesis dualista: Postula que hay que entender a la causa no solo como los móviles que 
tuvieron en cuenta las partes sino también el fin práctico económico-social que las 
determinó a contratar. 
 
 
En el plano normativo arts. 500, 501, 502 
 
Art. 500 presunción: todo contrato tiene causa salvo prueba en contrario. 
Art. 501 causa falsa, se refiere a la simulación relativa, el contrato es válido si 
existe otra causa verdadera. 
Art. 502 ilicitud de causa contrato nulo, cuando contraría las buenas 
costumbres, la moral o el orden público. 
 
¿cuándo contraría la moral o las buenas costumbres? Según Llambías y Borda hay 
que guiarse por las enseñanzas de la iglesia católica. Según Orgaz, alude al sentir 
mayoritario de una comunidad en un tiempo determinado, el Juez puede ver en cada 
caso concreto qué es lo que condice o no con la moral y las buenas costumbres. 
- De existir un contrato con objeto lícito pero con causa ilícita el contrato es nulo, 
igualmente, de existir un contrato con objeto ilícito aunque la causa sea lícita. 
 
 
Forma 
 En sentido amplio: exteriorización de la manifestación de voluntad. 
Concepto 
 En sentido restringido: solemnidades que la ley exige al momento 
 de celebración del acto jurídico. 
 
Utilidad: protección de la confianza entre las partes y frente a 3ros., protección de los 
3ros. (de allí la vinculación forma-publicidad) 
 
Regla libertad de forma art. 974 
 
 SolemnesFormales 
 No solemnes 
Contratos 
 Con forma p/ la prueba 
 No formales 
 Sin forma p/ la prueba 
 
Contratos formales 
 
Solemnes: omitida la forma prescripta por la ley el contrato queda privado de su 
eficacia absoluta, es nulo. 
Art. 1810: deben ser hechas ante Escribano Público: 
1º) las donaciones de bienes inmuebles. 
2º) las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias (no confundir con renta 
vitalicia) 
El mismo art. Dice que aquí no se aplica el art. 1185: no cumplida la forma prevista por 
la ley el acto es nulo, no convertible. 
 
No Solemnes: omitida la forma el contrato privado de sus efectos propios pero produce 
otros distintos, engendra la obligación de hacer escritura pública. (art. 1185) 
Fenómeno de conversión: el negocio nulo por defecto de forma, en lugar de producir “la 
vuelta de las cosas a su estado anterior” da nacimiento a un negocio diferente que 
contiende del anterior los requisitos de sustancia y forma, (responde al principio de 
conservación del acto). 
 
Art. 1184: deben ser hechos en escritura pública: 
1º Transmisión de bs. inmuebles en propiedad o usufructo o transpaso de ds. reales. 
2º Particiones extrajudiciales de herencia. 
3º contratos de sociedad civil. 
4º Convenciones matrimoniales y constitución de dote. 
5º Constitución de contrato de renta vitalicia. 
6º Cesión o renuncia de ds. hereditarios. 
7º Poderes generales o especiales para administrar bienes o para estar en juicio (en 
nuestra Pcia. sólo se exige para poderes generales, los especiales los firma el secretario 
del Juzgado). 
8º Transacciones sobre bienes inmuebles. 
9º Cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública. 
10º Actos accesorios de contratos redactados en escritura pública. 
11º Pago de obligaciones consignadas en escritura pública. 
 
Requisito del doble ejemplar 
 
Art. 1021: “los actos que contengan convenciones bilaterales deben ser redactados en 
tantos originales como partes haya con un interés distinto.” 
 
Finalidad poner a las partes en igualdad de condiciones respecto de la prueba. 
 
- Omitido el requisito del doble ejemplar se vuelve ineficaz el documento único, aún 
cdo. mantengan validez las declaraciones en él contenidas. El contrato podrá probarse 
por otros medios sirviendo el documento como principio de prueba por escrito. 
 
 
No formales libertad de forma 
 
Con forma para la prueba: el legislador exige una solemnidad, no ya para la validez ni 
para la eficacia completa del acto, sino para la prueba. 
Art.1193: “los contratos que tengan por objeto 1 cantidad de más de $10.000, deben 
hacerse por escrito y no pueden probarse por testigos. 
Art. 2006: contrato de fianza (libertad de forma, pero si fuese negado en juicio solo 
puede ser probado por escrito). 
Producen todos sus efectos propios aunque no tengan la forma prescrita, pero si son 
negados en juicio solo pueden ser probados por la forma establecida. 
 
Sin forma para la prueba: el legislador ni siquiera limita la autonomía privada para la 
prueba. 
 
 
Prueba 
Demostración en juicio de un hecho por uno de lo medios establecidos por el legislador, 
en lo relativo al contrato se demuestra su existencia, naturaleza y contenido exacto de 
los derechos y obligaciones emergentes del mismo. 
 
- medios de prueba: son los instrumentos aptos para la demostración, en los que el juez 
encontrará los motivos de su convicción. Se encuentran enumerados en el art. 1190 del 
C.C., corresponden al Derecho Sustancial, de los modos de prueba se encarga el 
Derecho Procesal. 
 
art. 1190 : “los contratos se prueban por el modo que dispongan los Códigos de 
procedimiento de las Pcias. Federadas: 
1º) por instrumentos públicos. 
2º) Por instrumentos particulares firmados o no firmados 
3º) por confesión de partes judicial o extrajudical 
4º) por juramento judicial 
5º) por presunciones legales o judiciales 
6º) por testigos 
 
- Esta enumeración es enunciativa, no taxativa. 
- La doctrina hace establece una de jerarquía: 
a) medios capaces de suministrar la prueba plena (documentos públicos y privados 
reconocidos). 
b) Los que valen como principio de prueba. 
c) Los que excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de iure, el 
juramento y la confesión. 
d) los que desplazan la carga de probar, presunciones legales iuris tantum o 
presunciones judiciales. 
 
Instrumentos Públicos Medios preconstiuídos cuyo fundamento está en la confianza 
que suscita la presencia del funcionario público, hacen plena prueba. Su fuerza 
probatoria puede ser destruída por una acción civil o criminal de falsedad. 
 
Instrumentos Particulares No requieren la presencia de Oficial Público, aunque 
también preconstituídos, condicionan su eficacia probatoria al reconocimiento de la 
firma y además, frente a 3ros. al logro de una fecha cierta. 
 
Confesión Una de las partes hace una manifestación de voluntad capaz de crear 
obligaciones a su cargo o reconocer un hecho gravoso para ella. 
 Judicial: dentro de cede judicial, expresa o ficta (silencio, 
 incomparecencia). 
 Extrajudicial: fuera de cede judicial (por escrito o verbalmente) 
 
Juramento refirmación en una forma solemne de lo antes afirmado. Ya no está 
previsto en los Código de Procedimiento. Antes una de las partes dejaba librada la 
solución del litigio a lo que la otra parte manifestara bajo juramento (hoy día nadie se 
somete al juramento de otro). 
 
Presunciones dan por admitida la realidad de los hechos antes de cualquier 
demostración. 
 
 iuris et de iure (no admite 
 Legales: fueron previstas por el legislador prueba en contrario) 
 iuris tantum (admite prueba 
 en contrario). 
 Judiciales: surgen de la apreciación que hace el Juez sobro cómo acaecen 
 normalmente ciertos hechos. 
 
Testigos manifestación de voluntad de un 3ro. ajeno al litigio acerca de un hecho que 
cayó sobre la percepción de alguno de sus sentidos. 
 
Otros medios no enumerados: la pericia (técnicos en determinada materia: C.P.N., 
médicos, etc.), inspección judicial, prueba por informes. 
 
En los contratos formales 
Art. 1191: “Los contratos que tengan una forma determinadas por las leyes no se 
juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser 1º)que hubiese habido 
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o 2º) que hubiese habido un 
ppio. De prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos 
privados, o 3º) que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude 
simulación o falsedad de los instrumentos de donde constare, o 4ª cdo. una de las ptes. 
hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato, en estos supuestos 
son admisibles los medios de prueba designados” 
 
 
 
 
 
 
BOLILLA V 
 
Efectos de los contratos 
 
Eficacia vinculante art.1197: “las convenciones hechas en los contratos forman 
 para las partes una regla a la cuál deben someterse como ala ley misma”. 
Fundamento: 
b) Para los autores del D. Canónico, priva un criterio de orden moral: quien falta a su 
palabra viola una regla moral, cual es la de no mentir. La fuerza vinculante del 
contrato deriva del respeto a la palabra empeñada. 
c) Mas tarde se intentó secularizar al Derecho Natural y se buscó apoyo en la sola 
razón humana. Para Kant el hombre dicta su propia ley, terminó considerando al 
contrato como un “deber ser”, el cumplimiento sería un imperativo categórico. 
d) Para Bentham, el fundamento está en el interés positivo, al hombre interesa cumplir 
porque de lo contrario decae la confianza que merecen sus semejantes y es él mismo 
quien se perjudica con ello. Otros buscan el fundamento en la idea de utilidad y 
seguridad pero ya no individual, sino social. 
e) Para Mosset la obligatoriedad del contrato surge del hecho de que las partes han 
aceptado libremente el contenido del mismo aceptando así también la limitación de 
las respectivas voluntades que de él deriva, surge además la confianza suscitada por 
c/ contratante en el otro. Mosset dice que la “buena fe lealtad” y la “buena fe 
creencia” son pilares de la fuerza vinculatoria del contrato. 
 
Partes 
 
El contrato solo alcanza a las partes 
Quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común. Cada 
centro de interés puede estar compuesto por una mas personas. 
 
Sucesores universales 
 
Art. 1195: “los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los 
herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos 
fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa 
de ley, de una cláusula del contrato o de su naturaleza misma. 
¿Cuál es la situación del sucesor singular? 
Sucesor singular: aquel al que se transmite un objeto particular que sale de los bienes de 
otra persona. 
A diferencia del sucesor universal, no continúa la persona del causante, sus patrimonios 
quedan diferenciados. Por lo tanto, a ellos solo alcanzan los efectos de los contratos 
celebrados por el transmisor respecto del objeto transmitido, no de otros. 
 
 
Acreedores de las partes falsos 3ros. 
 
El deudor de una obligación no pierde la facultad de administrar y disponer de sus 
bienes. Si obra de buena fe puede celebrar los más variados contratos. Ahora, si obra de 
mala fe, sus acreedores pueden intervenir p/ preservar la garantía de sus créditos. 
Medios: 
f) Medidas precautorias: embargo, inhibición general de bienes, prohibición de 
innovar, etc. 
g) Acción Subrogatoria. 
h) Acción Directa. 
 
Art. 1199: Principio “res inter alios acta” los efectos no alcanzan a 3ros (efectos 
relativos de los contratos). Los 3ros. No pueden exigir el cumplimiento de la obligación 
nacida del contrato ni quedar sujetos a satisfacerla (lo que no significa que el contrato 
no le es oponible, el contrato debe ser respetado por los 3ros.) 
 
 
Excepción art. 504 
 
Contrato a favor de 3ro 
 
Es un contrato en el cuál un sujeto llamado estipulante se obliga a ejecutar una 
prestación a favor de otro llamado promitente, a cambio de lo cual el promitente se 
obliga a ejecutar una prestación a favor de un sujeto ajeno al contrato. 
 
 A 3ro. beneficiario 
 
 
 B estipulante C promitente 
 
 
 
Entre estipulante y promitente existe un contrato (relación base, básica o de cobertura) y 
entre promitente y 3ro., una obligación. La relación entre promitente y beneficiario es 
directa y entre estipulante y 3ro. es una relación de valor o valuta. 
i) La estipulación a favor de 3ro. Puede insertarse en un contrato oneroso (la 
prestación a cargo del promitente se distribuye entre 3ro. y estipulante) o gratuito 
(el ptte. debe la prestación sólo al 3ro.) 
 
 
Encontramos una regulación parcial en el art. 504, este art. está mal ubicado porque se 
encuentra en la parte de obligaciones y debió encontrarse en la de los contratos. 
 
. el 3ro. puede rechazarla (el ptte. debe cumplir la pres- 
 tación con el estipulante.) 
Hecha la estipulación el estipulante puede revocarla antes de su aceptación por 
 el 3ro. (y deberá responder frente a éste por los daños). 
 
a) Si el 3ro. acepta debe hacérselo saber al promitente. El derecho del 3ro. nace en el 
momento de la celebración del contrato pero en el momento de la aceptación y 
notificación de la misma queda irrevocablemente adquirido en su patrimonio. 
b) Si el estipulante cumple a favor del promitente y éste no cumple frente al 3ro. , el 
3ro. puede exigir su cumplimiento 
 
En la doctrina cásica se consideraba que el interés económico era la medida de la 
acción, entonces el estipulante no tenía medida para exigir. Pero actualmente se admite 
que el estipulante pueda exigir el cumplimiento ya que, aunque no tenga un interés 
económico puede tener algún interés de otro tipo. 
- El promitente puede interponer la excepción de incumplimiento frente al 3ro. que lo 
demanda, en caso de que el estipulante no haya cumplido con él. 
 
 . es ajeno al contrato 
 . no debe ser heredero de las partes 
 3ro. . puede ser persona física o jurídica, determinada o determinable 
 . puede ser acreedor del estipulante (el cumplimiento funciona 
 como una liberalidad) 
 
Naturaleza Jurídica del derecho del 3ro.: 
Teoría de la oferta: (hoy abandonada) “el contrato a favor de 3ro. es siempre nulo pero 
puede contener una oferta al 3ro. que al ser aceptada por éste da nacimiento a un nuevo 
contrato en el que es parte. 
Teoría de la gestión de negocios ajenos: “el estipulante es un gestor del negocio del 
3ro., éste al aceptarlo lo ratifica y adquiere acción de cumplimiento contra el ptte. 
Teoría del beneficio directo: el derecho del 3ro. surge de la voluntad de los 
contratantes, es consecuencia de la autonomía de la voluntad. 
 
Casos particulares: donación con cargo, renta vitalicia (contrato real) contrato de seguro 
de vida, etc. La donación con cargo tiene una reglamentación específica: el donante no 
puede exigir el cumplimiento del contrato, pero sí dejarlo sin efecto cdo. el donatario 
entrase en mora con respecto al 3ro. 
 
 
Contrato a nombre de 3ro. sin su autorización 
 
El contrato a nombre de 3ro. sin su autorización no es de ningún valor ni obliga al que 
lo hizo (art. 1161, 1162) 
 
 
Contrato a cargo de 3ro . 
 
Existe cuando 1 de las ptes. promete el hecho de un 3ro. en su propio nombre. 
 
Art. 1163: quien contrata a nombre propio debe satisfacer las pérdidas e intereses si el 
3ro. se niega a cumplir. 
pero hay que distinguir: 
 
 
 
 
BOLILLA VI 
 
Efectos propios de los Contratos c/ Prestaciones Recíprocas 
 
Excepción de Incumplimiento Contractual 
 
Art. 1201: “en los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar su 
cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo que su 
obligación es a plazo”. 
 
Fundamento se encuentra en la correspectividad de las obligaciones emergentes del 
contrato bilateral. Mosset encuentra su fundamento en el sinalagma funcional. 
 
 Genético: reciprocidad que se da en el momento de celebración 
sinalagma del contrato. 
 Funcional: reciprocidad que se da también en el momento de 
 ejecución del contrato. 
- En el sinalagma funcional se funda el principio de ejecución simultánea que tiende a 
posibilitar la excepción

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