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En estos tiempos de apertura y globalización, los sistemas jurídicos nacionales se acercan cada vez más y se entrelazan mediante tratados de libre comercio y diversos esquemas de integración política y económica. Por ello, el abogado actual requiere estar preparado en los campos del derecho extranjero y el comparado si desea ejercer su profesión con una perspectiva verdaderamente global. Este libro, Sistemas jurídicos, constituye una útil herramienta para el logro de tales fines, ya que los objetivos principales del texto son, por un lado, explicar las principales familias jurídicas y los sistemas jurídicos nacionales más ilustrativos de cada una de ellas, y por el otro, fomentar en el lector la habilidad de compararlos. La obra representa un interesante recorrido por las diversas latitudes jurídicas: desde la familia neorromanista, pasando por la anglosajona, hasta lejanas pero relevantes familias, como la musulmana y los derechos mixtos (de Israel, India, Japón, África y Filipinas). Esta obra también aborda la menguada familia del derecho socialista (Rusia, China, Corea del Norte y Cuba). De cada familia y derecho nacional abordados se analiza su origen, evolución, sistema político y fuentes jurídicas. Asimismo, se describen los principales rasgos de la educación legal impartida. El aspecto didáctico se ha cuidado desarrollando los temas de manera clara y sencilla; se presentan además objetivos por unidad, así como una autoevaluación al final de las familias y sistemas jurídicos expuestos. El texto cubre el programa de estudios de la asignatura Sistemas jurídicos que se imparte en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, pero, por sus características, se puede adaptar a los programas de otras facultades de Derecho del país que desarrollan el mismo tema. La obra es, pues, un valioso instrumento tanto para conocer el derecho extranjero como para fomentar el estudio del derecho comparado. Lan A rredondo Arturo Jaime Lan Arredondo 1 2 4 S istemas jurídicos Sistem as juríd icos ISBN 978-970-613-922-1*hIJ7A6|RTZSSr Arturo JAime LAn Arredondo Es egresado de la Uni- versidad Iberoamericana (Ciudad de México), don- de obtuvo su licenciatura en derecho con mención honorífica y fue miembro del Senado Universitario de dicha institución. Es maestro en derecho com- parado por la Southern Methodist University (Dallas, Texas). Asimismo, obtuvo el doctorado en derecho por la Tulane University (Nueva Orleans, Luisiana), con la tesis Federalismo y reforma estructural para México. Un estu- dio comparado legal, político y económico. Es profesor de la materia Derecho compara- do en la Universidad Iberoamericana, en el De- partamento de Derecho Comparado. También ha impartido cursos y diplomados sobre aspectos de derecho comparado y comercio internacional en otras universidades. Ha sido conferencista sobre los mencionados temas en varias universidades nacio- nales y del extranjero. Durante varios años fue columnista del periódi- co Milenio Diario de la Ciudad de México y articulista de La Opinión, periódico de Los Angeles, California, sobre temas jurídicos de comercio internacional. Ha publicado diversos artículos en revistas académicas sobre federalismo y los sistemas jurídicos soviético y de la República Popular China. Fue asesor jurídico del Senado de la República para el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (tlcan). En 2005, los gobiernos de México y Estados Unidos lo designaron árbitro para contro- versias derivadas del tlcan. Como litigante, dirige una firma de abogados especializada en derecho de empresa, comercio in- ternacional y derecho aeronáutico. Sistemas jurídicos Preeliminares.indd IPreeliminares.indd I 11/12/07 4:40:58 PM11/12/07 4:40:58 PM Preeliminares.indd IIPreeliminares.indd II 11/12/07 4:41:03 PM11/12/07 4:41:03 PM C O L E C C I Ó N T E X T O S J U R Í D I C O S U N I V E R S I T A R I O S Sistemas Arturo Jaime Lan Arredondo UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA 1 jurídicos Preeliminares.indd IIIPreeliminares.indd III 11/12/07 4:41:03 PM11/12/07 4:41:03 PM 1 Oxford University Press es un departamento de la Universidad de Oxford, el cual promueve los objetivos de excelencia en la investigación, el aprendizaje y la educación, mediante publicaciones en todo el mundo. Oxford es una marca registrada de Oxford University Press en el Reino Unido, México y otros países. D.R. © Oxford University Press México, S.A. de C.V., 2015 Av. Insurgentes Sur 1602, int. 11-1101 Col. Crédito Constructor, Benito Juárez Ciudad de México, C.P. 03940 www.oup.com.mx SISTEMAS JURÍDICOS Textos Jurídicos Universitarios Primera edición: 2008 Sexta reimpresión: Marzo de 2016 ISBN 978-970-613-922-1 Autor: Arturo Jaime Lan Arredondo Commissioning editor: Flor María Díaz Soto Dirección editorial, diseño y producción: Mario Andrés Aliaga Valenzuela Edición: Javier López Campoy Coordinación de producción: Paula Sosa Jiménez Supervisión: Daniel Martínez Osornio Portada: Jurgi Cinta Egaña Composición y diseño: Silvia Plata Garibo, Gerardo Larios García Ninguna parte de esta publicación puede ser reproducida en ningún sistema electrónico o por cualquier medio, sin la autorización previa por escrito de Oxford University Press México, S.A. de C.V. El editor no se responsabiliza de los contenidos de las páginas web enlazadas o referenciadas en esta publicación. Se terminó de imprimir en los talleres de Editorial Progreso, S.A. de C.V. Naranjo núm. 248, Colonia Santa María la Ribera, Cuauhtémoc C.P. 06400, Ciudad de México Se utilizaron las fuentes Minion (9/10.8, 10/14 y 11/14 pts.), Myriad (11, 12, 13 pts.) y Bookman old style (20/24 pts.), sobre papel Bond Editor Alta Opacidad de 75 g Impreso en México LEgales PROGRESO 4a tanda.indd 8 18/03/16 13:33 www.oup.com.mx Con profundo agradecimiento dedico este libro a mis padres Preeliminares.indd VPreeliminares.indd V 11/12/07 4:41:04 PM11/12/07 4:41:04 PM Preeliminares.indd VIPreeliminares.indd VI 11/12/07 4:41:04 PM11/12/07 4:41:04 PM Prólogo XIII Presentación XVII 1 Terminología y método 1 Concepto de sistema jurídico 2 Concepto de familia jurídica 3 Concepto de tradición jurídica 8 La tradición jurídica occidental 8 La tradición jurídica oriental 10 Concepto de derecho comparado 11 Origen 15 Método comparativo 20 Autoevaluación 21 Bibliografía 22 2 La familia neorromanista 25 Introducción 26 El Corpus Iuris Civilis 27 Las interpolaciones 30 Recepción del derecho romano 31 Escuela de los Glosadores y Post-glosadores 32 Humanismo jurídico 34 Mos italicus y mos gallicus 35 Contenido Preeliminares.indd VIIPreeliminares.indd VII 11/12/07 4:41:04 PM11/12/07 4:41:04 PM VIII CONTENIDO Iurisprudentia Elegans 35 Usus Modernus Pandectarum 36 Escuela Histórica Alemana 37 Coexistencia del derecho romano y canónico como ingredientes del ius commune 38 Autoevaluación 39 Bibliografía 40 3 Elaboración de la norma jurídica en los países neorromanistas 41 Movimiento codifi cador 42 Principios teóricos de la codifi cación 42 Código de Napoleón 43 Código Civil Alemán 45 Codifi caciones neorromanistas 46 Fuentes del derecho en los países neorromanistas 46 Proceso legislativo 49 Autoevaluación 50 Bibliografía 51 4 Familia del common law: Inglaterra 53 Common law 54 Inglaterra 54 Evolución histórica 55 Organización política y judicial 59 La monarquía 59 La profesión jurídica 61 El poder judicial 63 Fuentes del derecho 67 Autoevaluación 68 Bibliografía 69 5 Familia del common law: Estados Unidos de América 71 Estados Unidos 72 Introducción 72 El derecho de Estados Unidos 72 Antecedentes históricos constitucionales 75 Organización política y judicial 87 Preeliminares.indd VIIIPreeliminares.indd VIII 11/12/07 4:41:04 PM11/12/07 4:41:04 PM CONTENIDO IXFederalismo 88 División de poderes 91 Poder legislativo 92 Poder ejecutivo 95 Poder judicial 99 Educación y profesión del abogado 102 Fuentes del derecho 103 Proceso civil y proceso penal 106 Procesos civiles 106 Procesos penales 107 Las instituciones del trust y tort 108 Trust 108 Tort 109 Autoevaluación 110 Bibliografía 111 6 Familia del common law: Canadá y Australia 113 Canadá 114 Introducción 114 Antecedentes históricos 115 Derecho canadiense 117 Organización política 121 Poder legislativo 124 Poder judicial 125 Educación legal y admisión al ejercicio del derecho 127 Fuentes del derecho 129 Australia 132 Introducción 132 Antecedentes históricos 132 Derecho y organización política 134 Poder ejecutivo 136 Poder legislativo 137 Poder judicial 138 Fuentes del derecho 139 Autoevaluación 141 Bibliografía 142 Preeliminares.indd IXPreeliminares.indd IX 11/12/07 4:41:05 PM11/12/07 4:41:05 PM X CONTENIDO 7 Sistema religioso: derecho musulmán 143 Derecho musulmán 144 Introducción 144 Evolución histórica 144 Derecho islámico 146 Fuentes del derecho 149 El Corán 149 La Sunna 151 El Idjma 151 El Quiyas 151 Escuelas de derecho 152 Escuela hanefí 152 Escuela malequí 153 Escuela xafeí 153 Escuela hanbalí 153 La justicia musulmana 154 Autoevaluación 157 Bibliografía 158 8 Sistemas mixtos o híbridos 159 Israel 160 Introducción 160 Evolución histórica del derecho israelí 160 Derecho israelí 163 Organización política 165 Poder ejecutivo 167 Poder judicial 167 Fuentes del derecho 169 Japón 171 Introducción 171 Evolución histórica y recepción del derecho inglés 172 Organización política 178 Poder legislativo 179 Poder ejecutivo 179 Poder judicial 179 Otras disposiciones constitucionales 181 Educación legal 181 Preeliminares.indd XPreeliminares.indd X 11/12/07 4:41:05 PM11/12/07 4:41:05 PM CONTENIDO XI Fuentes del derecho 183 India 185 Introducción 185 Historia 185 Derecho de la India 188 Organización política 193 Poder ejecutivo 193 Poder legislativo 193 Poder judicial 194 Otros aspectos constitucionales 195 África 197 Introducción 197 Desarrollo del derecho africano 199 El caso sudafricano 202 Introducción 202 Evolución histórica y recepción del derecho inglés 203 Organización política 208 Poder legislativo 208 Poder ejecutivo 209 Poder judicial 209 Fuentes del derecho 210 Educación legal 210 Filipinas 213 Introducción 213 Evolución histórica y recepción del derecho inglés 213 Organización política 217 Poder legislativo 219 Poder ejecutivo 219 Poder judicial 220 Gobierno local 221 Fuentes del derecho 221 Profesión y educación jurídica 222 Autoevaluación 224 Bibliografía 226 Preeliminares.indd XIPreeliminares.indd XI 11/12/07 4:41:05 PM11/12/07 4:41:05 PM XII CONTENIDO 9 Sistema socialista, comunista y soviético 229 Rusia 230 Introducción 230 Derecho ruso: su clasifi cación 231 Evolución histórica del derecho ruso y fases del socialismo soviético 232 Infl uencia soviética en Europa Central y del Este 234 Organización política 235 República Popular China 239 Introducción 239 Evolución histórica 239 Derecho chino 241 Organización política 244 Corea del Norte 246 Introducción 246 Evolución histórica 246 Organización política 247 Cuba 248 Introducción 248 Evolución histórica 248 Organización política 249 Autoevaluación 251 Bibliografía 253 Preeliminares.indd XIIPreeliminares.indd XII 11/12/07 4:41:06 PM11/12/07 4:41:06 PM Siempre resulta tarea grata prologar la obra de un jurista, pero más si se trata de un amigo. A lo largo del tiempo que duró la concepción y elaboración de esta obra, que va desde el primer contacto que tuve con el autor hasta la entrega fi nal del manus- crito a edición, pasaron más de tres años. Durante ese tiempo tuve la oportunidad de conocer a Arturo Jaime Lan Arredondo, de quien había escuchado referencias favorables por parte de varias personas —alumnos, profesores, funcionarios— de la Universidad Iberoamericana en la época en que fue profesor de mi hijo. No obstante su trato solemne, Arturo es un hombre de afectos, una persona con ideas claras y objetivos defi nidos, características poco comunes en el México actual. En las con- versaciones que sostuvimos, tanto antes como durante el proceso de elaboración del manuscrito, nuestro contacto, que en un inicio fue estrictamente profesional, derivó en mayor familiaridad. Siempre resulta una experiencia diferente trabajar con cada autor, como las cir- cunstancias en las que se halla cuando ha decidido iniciar su obra. En el caso de Arturo Lan Arredondo las cargas de trabajo en el nivel profesional demoraron la elaboración del manuscrito, pero ahora ya terminado me complace sobremanera presentarlo como obra publicada. Felicito al autor por su esfuerzo; con toda seguridad se sentirá muy satisfecho al mirar su obra concluida. El derecho comparado es uno de los grandes temas del derecho mexicano con- temporáneo, y lo es porque nuestro país abrió su economía al mundo, situación que lo ha llevado a modernizar su sistema jurídico. Esta modernización ha hecho necesa- rio que el Estado mexicano ratifi que un amplio número de convenciones internacio- nales e integre en su sistema jurídico leyes modelo y guías legislativas elaboradas por Prólogo Preeliminares.indd XIIIPreeliminares.indd XIII 11/12/07 4:41:06 PM11/12/07 4:41:06 PM XIV PRÓLOGO organismos mundiales, normatividad que, a su vez, se elabora a partir del concurso de representantes de diversos países. Todo este proceso es, en sí, un intenso, defi nido y claro ejercicio del derecho comparado. De manera directa o indirecta el sistema jurídi- co mexicano ha incrementado su compatibilidad normativa con los sistemas jurídicos de los países de los que es socio comercial. Ello sin mencionar el amplio proceso de migración normativa surgido a partir de la negociación, y más tarde ratifi cación, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (tlcan). Con este tratado, algunos sectores del sistema jurídico estadounidense fueron trasplantados al mexicano, con la consecuente adecuación a la realidad de nuestro país, unos mejor que otros, como las regulaciones en materia de comercio exterior, competencia económica, telecomuni- caciones, energía, arbitraje comercial internacional, comercio electrónico, garantías mobiliarias, entre muchas otras. En México se realizó un amplio esfuerzo para plantear las reformas necesarias a su sistema jurídico con el fi n de ponerlo al día en diversas áreas. En materia procesal, por ejemplo, se buscó la determinación de la competencia internacional de los jueces mexicanos, el reconocimiento y la ejecución de laudos y sentencias extranjeras. En materia civil, la reforma del Código Civil para el Distrito Federal y su posterior cam- bio como Código Civil Federal, logró integrar la regulación del estatuto personal y el tratamiento que se le debe dar al derecho extranjero, entre otros temas. Como puede verse en estos ejemplos, el sistema jurídico mexicano vive hoy un proceso de profunda transformación que, en buena medida, se ha efectuado gracias al amplio e intenso ejercicio del derecho comparado, el cual no se limita al trasplante de instituciones jurídicas, sino que también abarca la interpretación y la actualización, dada la compatibilidad existente con otros sistemas jurídicos, para lo cual el derecho comparado resulta una herramienta necesaria. De ahí que una obra como ésta resulte de una gran importancia y, en especial, por haber sido escrita por un jurista que ha dedicado una buena parte de su vida al ejercicio profesional en esta área y a formar estudiantes de la carrera de derecho en la Universidad Iberoamericana. Sistemas jurídicos se divide en nueve unidades que cubren todo el programa de estudios de la asignatura que se imparte en la Facultad de Derecho de la UniversidadNacional Autónoma de México (unam). Cabe resaltar que dicho programa es uno de los más extensos de la carrera. La primera unidad está dedicada al método y a la defi nición de los conceptos de familia y tradición jurídica los cuales, junto con el de sistema jurídico nacional, forman el trípode que sustenta cualquier ejercicio serio de derecho comparado. Aquí, Lan Arredondo también presenta su defi nición de derecho comparado y del méto- do comparativo. En la segunda unidad aborda la familia neorromanista —dentro de Preeliminares.indd XIVPreeliminares.indd XIV 11/12/07 4:41:06 PM11/12/07 4:41:06 PM PRÓLOGO XV la cual se puede ubicar el sistema jurídico mexicano—, y la evolución del derecho romano hasta los Glosadores y Post-glosadores, que muchos consideramos el antes y después en la historia del derecho contemporáneo de Occidente. A partir de ese hecho histórico, el autor muestra cómo fue incorporado el derecho romano en Fran- cia, Italia y Alemania y, más tarde, en el derecho canónico, para traducirse en un ius commune aplicable en los diversos sistemas jurídicos de los países europeos. En la tercera unidad se explica cómo, en la práctica, los grandes movimien- tos se convirtieron en las grandes codifi caciones del siglo ix y x. El autor dedica las siguientes tres unidades a explicar con lujo de detalle la naturaleza y el alcance del sistema jurídico del common law en sus diferentes facetas: la original inglesa, la esta- dounidense tan importante para el jurista mexicano, y las derivaciones que ha tenido entre algunos de los países que pertenecen a la Commonwelth británica, dando como ejemplos de este ejercicio a Canadá y Australia. La defi nición de este sistema es ejem- plifi cada por Lan Arredondo con la formación y funcionamiento de los tres poderes de gobierno tanto en Gran Bretaña como en Estados Unidos, y en este último caso, con la estructura de los procesos civil y penal, así como con la institución del trust, que sirve como un buen espejo para mirar nuestro fi deicomiso. De hecho, la forma de abordar dicha institución permite ver en la práctica la utilidad del método com- parativo. En estas unidades el autor trata también un tema por demás interesante: la educación legal de los aspirantes a abogados, lo que permite al estudioso mexicano advertir las diferencias en esta área fundamental para la formación del estudiante de derecho y más tarde en su participación en la vida profesional. Arturo Lan Arredondo dedica las siguientes unidades al análisis del sistema jurídico musulmán y de los que él llama “sistemas híbridos”, como son los casos de Is- rael, Japón, India, Filipinas y diversos sistemas jurídicos del continente africano. Este último tema, además de informativo, ilustra cómo los sistemas jurídicos modernos debieron integrarse, por diversas circunstancias, con instituciones jurídicas proce- dentes de otros marcos legales a fi n de ser compatibles con sus necesidades locales, lo que es una muestra más del dinamismo de las grandes migraciones en los sistemas jurídicos contemporáneos. En la unidad 9, el autor concluye su obra con el análisis de lo que son y fueron los sistemas jurídicos socialistas, como el soviético o los todavía existentes cubano y de Corea del Norte, que hoy en día ya son la excepción en un mundo que se mueve en una dirección diversa hacia las economías de mercado. Aunque el estudio de dichos sistemas ya no es relevante, el autor los menciona para cubrir los planes de estudios de la unam pero, al mismo tiempo, para dar un ejemplo más de cómo se estructura- ron con una variable ideológica que a la postre provocó su desaparición. Preeliminares.indd XVPreeliminares.indd XV 11/12/07 4:41:07 PM11/12/07 4:41:07 PM XVI PRÓLOGO Ahora bien, para el estudiante de derecho el panorama que se plantea en esta obra es de enorme riqueza conceptual y con seguridad lo llevará a refl exionar sobre el sistema jurídico mexicano y su contexto. Para el abogado y el juez será de utilidad en cuanto a que podrá realizar interpretaciones de las normas jurídicas y abordar alguna institución, cuyo origen sea internacional o que proceda de un sistema jurídico di- ferente. Para los profesores que imparten esta materia en las universidades, Sistemas jurídicos será una invaluable herramienta, dada la estructura con la que está plantea- da. Esta estructura permitirá a los docentes realizar una exposición clara y de fácil asimilación de los contenidos del curso. Asimismo, el texto contiene objetivos de aprendizaje al inicio de cada unidad y, al fi nal autoevaluaciones. No me queda más que desearle, al amigo y al jurista, mucho éxito con su obra y congratular a Editorial Oxford University Press México, por esta excelente publi- cación. Dr. Leonel Pereznieto Castro Fundador de la Colección Textos Jurídicos Universitarios Preeliminares.indd XVIPreeliminares.indd XVI 11/12/07 4:41:07 PM11/12/07 4:41:07 PM A medida que las fronteras de las naciones se diluyen y la globalización se consolida, se torna necesario mirar al exterior para apreciar cómo se manifi esta el fenómeno jurídico en diversas latitudes. Tal necesidad motivó la realización del presente libro, pues tanto para el estu- diante de derecho como para el abogado que ejerce la práctica transnacional, ya no resulta sufi ciente conocer su propio sistema jurídico nacional. Ahora, más que nunca, debe poseer una noción precisa de otros sistemas y familias jurídicas. El ejercicio del derecho en sus dimensiones académica, pública, profesional y judicial, encuentra puntos de conexión con el derecho extranjero, por lo que es im- prescindible fortalecer el estudio del derecho comparado en las facultades mexicanas. Si nuestros estudiantes comprenden y profundizan sobre otros sistemas jurídi- cos, se formarán nuevas generaciones de abogados globales, acordes con los requeri- mientos del mundo contemporáneo. El fenómeno jurídico es dinámico por naturaleza; los sistemas legales de todas las naciones están en constante evolución al tratar de dar solución a los diversos pro- blemas que la vida contemporánea genera. Lo mismo ocurre en las familias jurídicas. Algunas de ellas, como la socialista, han perdido relevancia debido a ciertos aconte- cimientos históricos. Otras familias jurídicas, como la neorromanista y el common law, continúan vi- gentes y vigorosas acumulando siglos de existencia. Por otra parte, la musulmana forta- lece su presencia en virtud de la creciente población de las naciones que la integran. Presentación Preeliminares.indd XVIIPreeliminares.indd XVII 11/12/07 4:41:07 PM11/12/07 4:41:07 PM XVIII PRESENTACIÓN Con seguridad surgirán nuevas sorpresas en la conformación de las familias ju- rídicas, pues si existe un área dinámica del derecho, ésa es justo la relativa al derecho extranjero y comparado. Espero que el presente libro sirva para que nuevas generaciones de alumnos y abogados vislumbren los diversos horizontes del conocimiento jurídico comparado. Sobre todo aquellos que permiten un mayor entendimiento de la condición humana en su dimensión jurídica internacional. Quisiera agradecer muy especialmente al doctor Leonel Pereznieto Castro, uno de los más distinguidos juristas de América Latina, por haberme dado la oportuni- dad de escribir este libro. Sin su apoyo esta obra no sería una realidad. También deseo agradecerle el ejemplo de integridad humana y excelencia académica y profesional que ha brindado a muchas generaciones de estudiantes mexicanos de derecho. Mu- chas gracias. También agradezco a Osamu Julián Álvarez Martínez, un brillante y talentoso alumno de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, por su inteli- gente ayuda y meticulosa labor de investigación jurídica. El autor Preeliminares.indd XVIIIPreeliminares.indd XVIII 11/12/07 4:41:07 PM11/12/07 4:41:07 PM 1 Propósitos: 1. Conocer la importanciadel derecho comparado con el fi n de apreciar cómo se manifi esta el derecho en las di- versas tradiciones, familias y sistemas jurídicos. 2. Conocer la familia jurídica neorromanista, de la que son parte el sistema jurídico mexicano y la mayoría de los sistemas jurídicos en Latinoamérica, Europa, Asia y África. 3. Conocer la relevancia del derecho romano y la codifi - cación como elementos centrales en la conformación de la familia jurídica neorromanista. Terminología y método sistemas cap 1.indd 1sistemas cap 1.indd 1 11/12/07 4:42:03 PM11/12/07 4:42:03 PM 2 SISTEMAS JURÍDICOS Concepto de sistema jurídico La estructura que sustenta el concepto de derecho comparado está integrada por tres dimensiones fundamentales. Tales dimensiones son: el sistema jurídico nacional, la familia jurídica y la tradición jurídica. La primera es, sin duda alguna, el sistema jurídico nacional, ya que existen tan- tos sistemas jurídicos nacionales como países. A pesar del continuo deterioro de la nación-estado ante el surgimiento de nuevos esquemas de agrupación de diversas ju- risdicciones, ésta aún es la base de la organización política y jurídica internacionales. Ninguna otra institución compite con la nación-estado como ente generador de normas y protección de los derechos del ciudadano. Por ejemplo, las organizaciones internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, no han logrado des- plazar a la nación-estado del centro de poder; asimismo, tampoco las organizaciones religiosas, las corporaciones y la familia lo han hecho porque en buena medida están subordinadas al Estado. Esta misma subordinación se observa en las entidades po- líticas, ya sean ciudades, estados miembros de un sistema federal, colonias y otras entidades, también están supeditadas a la nación-estado.1 La existencia de una nación-estado presupone contar con un sistema jurídico; como afi rma Felipe Tena Ramírez: “[…] el Estado, como personifi cación jurídica de la nación, es susceptible de organizarse jurídicamente.”2 La creación de un sistema jurídico nacional es monopolio del Estado. Si bien es cierto que incluso los particulares pueden generar normas jurídicas que se mani- fi estan en las denominadas fuentes del derecho (costumbre, acuerdo de voluntades, doctrina, etc.), la sanción de tales expresiones jurídicas le corresponde al Estado. De acuerdo con André Hauriou, la facultad del Estado consiste en “[…] emitir, en régimen de monopolio, una serie de reglas de Derecho obligatorias para los indivi- duos y sancionadas, en caso necesario, por la coerción. Por lo tanto, el Estado es una sociedad organizada, fi jada en un territorio determinado y que posee el monopolio de la emisión de reglas de Derecho y de su sanción.”3 De esta manera, y generalmente con una constitución en la cúspide de la je- rarquía de las normas, los países cuentan con sus propios sistemas jurídicos basados 1 Joseph Modeste Sweeney, Covey T. Oliver y Noyes E. Leech. Th e International Legal System, Th e Foundation Press Inc., Nueva York, 1981. 2 Felipe Tena Ramírez. Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México, 1984, p. 7. 3 André Hauriou, Jean Gicquel y Patrice Gélard. Derecho constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980, p. 23. sistemas cap 1.indd 2sistemas cap 1.indd 2 11/12/07 4:42:05 PM11/12/07 4:42:05 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 3 en el concepto de soberanía, la cual atañe tanto a la dimensión interna como a la externa. Está integrado por, la base del esquema fundamental del derecho comparado son los distintos sistemas jurídicos nacionales, haciendo la salvedad de que en el in- terior de un régimen legal nacional pueden coexistir normas derivadas de distintas familias jurídicas como en el caso de las jurisdicciones mixtas. Concepto de familia jurídica La familia jurídica constituye la segunda dimensión en el esquema fundamental del derecho comparado porque los sistemas jurídicos nacionales se clasifi can, para efec- tos de su mejor comprensión y ordenamiento, en familias jurídicas. Sin embargo, la clasifi cación no es tarea fácil. Basta tan solo con imaginar la enorme cantidad de países existentes y, por tanto, de sistemas legales. Asimismo, tomando en cuenta que el derecho expresa en normas las realidades estructurales de una nación (su régimen político, económico, cultural, así como sus usos y costumbres e inclusive anhelos y aspiraciones), obviamente resulta harto difí- cil designar a qué familia pertenece cada sistema jurídico. Lo anterior se complica aún más por el intenso dinamismo de la vida de las naciones, pues en la medida en que las realidades estructurales se transforman, el derecho nacional también debe hacerlo. Sobre todo si se considera que el derecho no debe ser estático, sino que debe manifestar o refl ejar el cambio social de un país. Pero el conocimiento del fenómeno jurídico trasnacional exige que los sistemas jurídicos sean clasifi cados. La difi cultad principal radica en cómo formular esta clasi- fi cación. Es decir, ¿cuál es el método, los criterios, las bases que habrán de utilizarse para realizarla? Antes de abordar este aspecto, resulta conveniente refl exionar sobre el concepto de familia jurídica, dado que su análisis puede dar luz sobre la forma en que debe realizarse la taxonomía jurídica. ¿Qué constituye una familia jurídica? Difícil pregunta con respuestas también complejas, ya que no existe un consenso al respecto; y no lo hay porque los criterios para defi nir los elementos constitutivos dependen mucho de la perspectiva del estudioso. René David, el afamado comparatista francés, afi rma que el agrupamiento de derechos en familias es, en buena medida, un ejercicio subjetivo. Así, pues, algunos estudiosos del tema fundan su clasifi cación en la estructura conceptual de los dere- chos o en la importancia de las diversas fuentes del derecho. sistemas cap 1.indd 3sistemas cap 1.indd 3 11/12/07 4:42:05 PM11/12/07 4:42:05 PM 4 SISTEMAS JURÍDICOS Otros, dice David, estiman que las diferencias de orden técnico son de un ca- rácter secundario y fi ncan más bien su interés en consideraciones de fondo: el tipo de sociedad que se pretende desarrollar con la ayuda del derecho o el lugar que se reconoce a éste como factor del orden social. Para David estas discusiones carecen de sentido. Lo importante, dice, es recu- rrir a un fi n didáctico para valorar las similitudes y las diferencias que existen entre los diferentes derechos, por lo que todas las clasifi caciones tienen mérito.4 Por su parte, los profesores K. Zweigert y H. Kotz sostienen que la taxonomía de los sistemas jurídicos debe reconocer diversos elementos, donde el principal es el “estilo legal”. Por estilo legal entienden la totalidad de las características que sobresalen de una forma distinta de sistema legal con los siguientes elementos: an- tecedentes históricos, maneras de pensamiento en materias legales predominantes, instituciones especialmente diferentes, fuentes del derecho reconocidas y la mane- ra en que son tratadas. Lo anterior, a diferencia de David, quien, aunque reconoce la subjetividad del tema, enfatiza la ideología del sistema, es decir, los principios fi losófi cos, políticos y económicos presentes en una sociedad en la cual el derecho ejerce su función, y en las técnicas y conceptos legales, o sea, las metodologías usadas por los actores jurídicos, incluyendo a las fuentes del derecho, las fi cciones legales y vocabulario jurídico.5 Ni David ni Zweigert y Kotz ponen énfasis en el derecho sustantivo como cri- terio de clasifi cación, debido a que las normas jurídicas están cambiando constante- mente en virtud de que las realidades sociales también cambian. Tanto David como Zweigert y Kotz consideran, en forma similar, los elementos esenciales que deben ser valorados para el agrupamiento de sistemas legales naciona- les en familiasjurídicas, es decir, los principios y valores presentes en una sociedad, así como las técnicas y los conceptos legales predominantes. La clasifi cación de los sistemas jurídicos nacionales en familias específi cas es otro punto en el que no existe acuerdo unánime. Y no lo hay porque, como se ha mencionado, la ideología, las técnicas y los conceptos legales constituyen puntos es- tructurales que derivan de las circunstancias específi cas de una nación. De lo anterior se concluye que no hay un sistema legal nacional que sea totalmente igual a otro. Des- pués de todo, cada país es producto de bagajes históricos y sociales particulares. 4 René David. Les Grands Systémes de Droit Contemporains, Dalloz, Francia, 1982, p. 22. 5 K. Zweigert y H. Kotz. An Introduction to Comparative Law, 1977, citado en Mary Ann Glendon, Michael Wallace Gordon y Christopher Osakwe. Comparative Legal Traditions, West Publishing Co., St. Paul, Minnesota, 1985, p. 35. sistemas cap 1.indd 4sistemas cap 1.indd 4 11/12/07 4:42:05 PM11/12/07 4:42:05 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 5 Aun así, es posible realizar clasifi caciones sustentadas en similitudes en cuanto a la ideología, las técnicas y los conceptos legales, entre otros. Ello es factible porque ciertos grupos de naciones comparten circunstancias generales, aunque no iguales, sí similares. Un buen ejemplo de lo anterior son los países latinoamericanos que —con ex- cepción de Brasil y ciertas islas del Caribe— comparten una historia similar con ni- veles parecidos de desarrollo social y económico. Entre sus elementos históricos comunes se encuentran dos: el primero, es que en ellos se desarrollaron, en mayor o menor grado, civilizaciones prehispánicas, que luego fueron colonizadas por España (por Portugal en el caso de Brasil); el segundo elemento es que lograron su indepen- dencia después de que los lazos con las metrópolis se deterioraron por circunstancias económicas y políticas. En el ámbito socioeconómico actual, la mayoría son países en vías de desarrollo que se esfuerzan por defi nir caminos que los lleven a mejores y más dignos escenarios de existencia para sus habitantes. Por lo tanto, aunque cada nación tiene su historia individual, existen similitu- des que se expresan en derechos también parecidos, por lo que su agrupamiento es posible. Pero no sólo entre estas naciones, sino con otras que —si bien tienen dife- rencias históricas, de idioma y de desarrollo socioeconómico, como Europa conti- nental— comparten características estructurales comunes por sus raíces latinas y por los conceptos y las técnicas legales derivadas del derecho romano y de las institucio- nes jurídicas francesas y germanas, como se verá más adelante. Es decir, los sistemas jurídicos de las naciones latinoamericanas y los de Europa continental pueden ser agrupados, por las razones señaladas, en una misma familia jurídica. Empero, como se señaló, el agrupamiento en familias no es fácil. Los criterios para hacerlo dependen de perspectivas y metodologías diferentes. Tan no constituye una tarea fácil que los autores más connotados presentan propuestas disímiles. Para efectos didácticos, se utilizará la clasifi cación de reconocidos comparatis- tas como René David y Zweigert y Kotz. Para David existen las siguientes familias jurídicas: la romano-germánica (a la cual pertenece el sistema legal mexicano), la socialista, la angloamericana, la musul- mana, la hindú, la del Lejano Oriente y la africana. Por su parte, Zweigert y Kotz las clasifi can en romanista, germánica, anglo- americana, nórdica, socialista, del Lejano Oriente, islámica e hindú. No obstante, estas clasifi caciones son polémicas, pues según Eric Agostini de Bordeaux, los esquemas de David y de Zweigert y Kotz son inadecuados porque, al fi nal, las clasifi caciones varían con cada autor y sugieren que cada sistema está sistemas cap 1.indd 5sistemas cap 1.indd 5 11/12/07 4:42:05 PM11/12/07 4:42:05 PM 6 SISTEMAS JURÍDICOS rodeado por muros impenetrables y porque la clasifi cación se limita a una mera descripción de la legislación extranjera más que a una comparación de sistemas. En su visión, hay un gran fl ujo de infl uencia de un sistema legal a otro, lo que provoca que la clasifi cación sea inadecuada en tanto distrae la atención del dinamismo de la evolución jurídica y de su cercana relación con el cambio social.6 Como se puede apreciar en la anterior taxonomía, David conjunta los elementos romanos y germánicos como si fueran una misma tradición, mientras que Zweigert y Kotz los separan. Asimismo, David no incluye al derecho de las naciones nórdicas como una familia. Con todo y estas diferencias, en general, coinciden en la mayoría de las familias. En un interesante estudio del comparatista italiano Ugo Mattei, se sostiene que el tema de la taxonomía jurídica se relaciona con el concepto de imperialismo legal, don- de la exportación de instituciones jurídicas entre naciones puede ser un proceso unila- teral que crea dependencia. Existen ciertas naciones, explica, que son exportadoras de instituciones jurídicas, mientras que otras, que presume más pobres, importan buenas dosis de éstas. Esto, en lugar de establecer un patrón de comunicación e intercambio más equilibrado entre los diferentes sistemas legales. De igual manera, afi rma Mattei, existe un fenómeno de marginalización de “culturas radicalmente diferentes”. En otras palabras, prevalecen un patrón centrado en la visión euro-estadounidense del derecho comparado. Lo anterior repercute en la taxonomía de las familias jurídicas. Mattei argumenta que una adecuada clasifi cación permitiría contestar las si- guientes preguntas: el porqué y cómo cambian los sistemas legales, cuándo un trans- plante legal puede ser considerado como exitoso y cuándo no, cuáles son los factores que se oponen al cambio legal, cómo puede la estructura del país receptor afectar y modifi car la institución recibida. Mattei también señala que las clasifi caciones actua- les en familias legales deben ser revisadas porque o son eurocéntricas o están centra- das en la perspectiva estadounidense, lo cual ya no corresponde al mapa geo-legal actual, el cual es sustancialmente diferente al conocido por René David. Las transfor- maciones sistémicas ocurridas en el mundo socialista (especialmente en la República Popular China) constituyen un ejemplo ilustrativo. La conclusión de Mattei es que cualquier estructura social, aun la más primiti- va, es también una estructura legal. Así, trata de establecer una nueva taxonomía que no se centre en la visión europea-estadounidense. Para este comparatista italiano, los 6 Eric Agostini. Droit Comparé, analizado por John Hazard en Th e American Journal of Comparative Law, American Foreign Law Association Inc., vol. 38, núm. 1, 1990, pp. 191-192. sistemas cap 1.indd 6sistemas cap 1.indd 6 11/12/07 4:42:06 PM11/12/07 4:42:06 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 7 sistemas legales debieran ser clasifi cados conforme a tres grandes patrones del dere- cho: a) ley profesional, b) ley política y c) ley tradicional. Estos elementos o patrones refl ejarían los elementos esenciales implícitos en los sistemas legales de todo tipo de naciones sin que prevalezcan aquellos que han imperado en clasifi caciones centradas en la visión europea o estadounidense.7 Por su parte, John Henry Merryman, gran comparatista de la Universidad de Stanford, sostiene que una adecuada clasifi cación debe considerar que un sistema legal conlleva una serie de elementos como actores, instituciones y procesos. Así, para este profesor estadounidense, debe tomarse en cuenta la extensión legal, es decir, el alcance social del sistema legal; su penetración o entendimiento social; su cultura o lógica interna; sus instituciones como tribunales, legislaturas, agencias ad- ministrativas, escuelas de derecho, instituciones de investigación,asociaciones de abogados; sus actores, como jueces, notarios, policías, fi scales, funcionarios admi- nistrativos, profesores de derecho, litigantes y otros que desempeñan una función jurídica. Asimismo, Merryman menciona los procesos legales, es decir, las activida- des desarrolladas por instituciones y actores jurídicos, así como los procedimien- tos judiciales y administrativos, y reglas secundarias que defi nen y dirigen a las instituciones, los actores y los procesos legales. También el gasto, es decir, cuánto le cuesta a la sociedad establecer, mantener y operar su sistema legal, debe ser tomado en cuenta.8 Cabe también destacar que el profesor Merryman es una de las muchas voces que sostienen que el derecho comparado no debe limitarse al estudio de la norma jurídica, ya que está en constante cambio. Como se comentó antes, el concepto de sistema jurídico nacional y el de familia están en constante evolución. Respecto al segundo, por ejemplo, existen familias que todavía tienen una presencia vigorosa en el mundo contemporáneo, en tanto otras, como la socialista, están en decadencia a raíz del derrumbamiento de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de las naciones arropadas, en lo económico, por el Consejo de Ayuda Mutua Económica y, en la dimensión militar, por el Pacto de Var- sovia. No es de extrañarse que, si el proceso de transformación económica sistémica 7 Ugo Mattei. “Th ree Patterns of Law: Taxonomy and Change in the World’s Legal Systems”, en The American Journal of Comparative Law, American Foreign Law Association Inc., vol. 45, núm. 1, 1997. 8 Pierre Legrand. “John Henry Merryman and Comparative Legal Studies: A Dialogue”, en Th e Ame- rican Journal of Comparative Law, American Foreign Law Association Inc., vol. 47, núm. 1, 1999, pp. 62-63. sistemas cap 1.indd 7sistemas cap 1.indd 7 11/12/07 4:42:06 PM11/12/07 4:42:06 PM 8 SISTEMAS JURÍDICOS que está en marcha en la República Popular China continúa, la familia socialista, como tal, podría dejar de existir. Concepto de tradición jurídica Esta tercera dimensión nos permite entender mejor no sólo el concepto de derecho comparado, sino también las consideraciones y criterios en que se agrupan los siste- mas jurídicos nacionales y las familias. No todos los autores consideran la tradición jurídica como parte del esquema de derecho comparado. Sin embargo, creemos que es un componente esencial, dado que un sistema jurídico nacional no sólo debe ser clasifi cado conforme a su ideología, sus técnicas y conceptos legales, sino también en relación con el marco de referencia cultural general que lo anima. Por lo tanto, resulta necesario abordar, aunque sea en forma somera, este concepto. No todos los sistemas legales nacionales ni todas las familias jurídicas pertene- cen a la misma tradición del derecho. Difícilmente podría sostenerse que el derecho de las naciones musulmanas es parte de la misma tradición que el derecho de Canadá o Francia, por ejemplo. Y es que el concepto de “tradición” conlleva una connotación fundamental- mente cultural. Es decir, se refi ere al conjunto de elementos que componen una cul- tura, de los cuales el derecho es uno de ellos, así como a una parte de la historia, religión y de las ideas y valores predominantes en una sociedad. Por lo tanto, el concepto de tradición es más amplio que el de familia jurídica, donde el primero puede abarcar a más de una familia. La clasifi cación de las tradiciones jurídicas es más complicada que la de fami- lia dado que abarca una mayor variedad de elementos estructurales; quizá, por ello resulta recomendable limitarse a dos: la occidental y la oriental, con la relatividad implícita en una taxonomía tan general. LA TRADICIÓN JURÍDICA OCCIDENTAL La tradición jurídica de Occidente se sustenta en la cultura occidental, la cual tiene como base las civilizaciones griega y romana, el periodo de la Edad Media, la Ilustra- ción, las épocas Moderna y Contemporánea. Dichos elementos fueron moldeando el derecho occidental paso a paso, ladrillo por ladrillo, hasta conformar lo que es hoy la tradición jurídica de Occidente. Tome- mos así el caso de México, cuyo sistema jurídico pertenece a la familia romano-ger- sistemas cap 1.indd 8sistemas cap 1.indd 8 11/12/07 4:42:06 PM11/12/07 4:42:06 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 9 mánica, según la clasifi cación de René David. Este sistema es producto de diversos elementos que derivan de la tradición jurídica occidental: derecho romano, canónico y, en cierta medida, el germano; y contiene elementos más específi cos como el espa- ñol y, en su derecho constitucional, el estadounidense.9 En la formación de la tradición jurídica de Occidente mucho tuvo que ver Eu- ropa. Desde una perspectiva histórica, casi todas, por no decir todas, las facetas que gradualmente construyeron esta tradición sucedieron en la zona europea: la cultura griega, el Imperio romano de Occidente, la baja y alta Edad Media, el Renacimiento y amplios segmentos del periodo Moderno e incluso del Contemporáneo. Por lo tanto, lo que el mundo jurídico debe a Europa es invaluable. Su aportación a la cultura en general y al mundo del derecho en lo específi co es vigorosa, maciza y trascendente. Para Franz Wieacker, profesor de la Universidad de Göttingen, la conformación de la cultura a la que denomina atlántico-europea, abarca no sólo el territorio de Euro- pa sino también sus colonias en Norteamérica, al igual que amplias franjas de América Central y del Sur, Asia del norte (Siberia), Australia, Nueva Zelanda y el extremo sur de Europa. Asimismo y en cierto grado, zonas específi cas como la India, Turquía, Japón, el sureste de Asia, norte de África e incluso China. Pareciera que no hay región del mundo que no haya sido infl uida, directa o indirectamente, intensa o débilmente, por la trascendencia de la cultura jurídica europea. Según Wieacker, el proceso de cimentación de la cultura jurídica europea y, por ende, de la tradición jurídica occidental, pasó por cuatro épocas principales. La primera es la de la baja Edad Media que impregnó la cultura jurídica europea con impulsos vitales y, con la ayuda de los elementos sobrevivientes de la Antigüedad, las técnicas básicas del derecho y de la administración. Al crearse una ciencia jurídica autónoma, la segunda etapa, la de la alta Edad Media clásica, moldeó un subsistema jurídico secular. Este sistema llegó a dominar la vida en Europa y, para el fi nal del periodo medieval alto, se extendió sobre la totalidad del continente europeo central y occidental. En forma muy cercana y coordinada, la Iglesia siguió una ruta similar al transformarse a sí misma en una iglesia legal con un sistema jurídico articulado, el derecho canónico, y su propia organización judicial. Como tercera fase, la de la era Moderna hasta el fi nal del ancien régime en 1789, perfeccionó con base en las anteriores tanto la concepción como la sistematización del derecho al usar herramientas metodológicas de una nueva época dedicada a las 9 Para un análisis más detallado de ello, véase Javier de Cervantes. La tradición jurídica de Occidente, unam, México, 1978. sistemas cap 1.indd 9sistemas cap 1.indd 9 11/12/07 4:42:07 PM11/12/07 4:42:07 PM 10 SISTEMAS JURÍDICOS matemáticas y a las ciencias naturales. Al mismo tiempo, alineado con el movimiento de la ley de la razón y la Ilustración, la demanda por la racionalidad también fue vic- toriosa en el campo de la política y de la realidad social. Por último, en el periodo comprendido de 1789 a nuestros días, se caracteriza por el colapso defi nitivo de la metafísica legal occidental, la Revolución Industrial, el surgi- miento y la crisis de la sociedad pionera burguesa y empresarial para, fi nalmente, darse la completa integración política y social del Cuarto Estado, como lo demuestra el reem- plazo de lo “burgués” por un estadolegal “social”. Con todo esto, nuestra época confron- ta la cultura jurídica europea, una vez más y en una forma más radical que nunca, con la pregunta de nuevas legitimaciones para el derecho y la relación entre el sistema legal formal y la justicia social y seguridad en la sociedad industrial de nuestro tiempo.10 Sin embargo, al igual que como ocurre en otras latitudes donde existen elemen- tos multiculturales, el derecho mexicano tiene componentes que no provienen de la tradición jurídica occidental. Los usos y costumbres legales de su población indígena son originales, es decir, autóctonos. Por lo tanto, nuestro sistema legal contiene ele- mentos que no surgieron de la cultura de Occidente. LA TRADICIÓN JURÍDICA ORIENTAL Hablar de la tradición jurídica oriental es muy complicado porque el término “oriente” es un concepto amplio y diverso. Implica un enorme universo de elementos que, quizá, no deberían agruparse en un mismo esquema. Resultaría sencillo sostener que lo que no es parte de Occidente es de Oriente, pero ésa es una afi rmación aventurada que no se justifi ca, ya que, incluso, la dimensión geográfi ca de lo que es Oriente resulta difícil de precisar. Pero, aun con la relatividad implícita, la tradición jurídica oriental comprende- ría derechos tan sustanciosos como el de la India, los países islámicos y, en general, todos los del Lejano Oriente (sobre todo, China y Japón). Tal clasifi cación, como se afi rma, puede resultar caprichosa e imprecisa. Inclu- so, por circunstancias históricas, los derechos que a simple vista estarían en la órbita del derecho oriental tienen elementos de la tradición jurídica occidental. Japón, por tomar un ejemplo, cuenta con un sistema legal con infl uencia, entre otros, del esta- dounidense, producto de los años en que Estados Unidos lo controló al término de la Segunda Guerra Mundial. 10 Franz Wieacker. “Foundations of European Legal Culture”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 38, núm. 1, American Foreign Law Association Inc., 1990, pp. 9-16. sistemas cap 1.indd 10sistemas cap 1.indd 10 11/12/07 4:42:07 PM11/12/07 4:42:07 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 11 India puede ser escogida como otro ejemplo ilustrativo. Su derecho tiene un componente occidental que se deriva de los muchos años de colonización inglesa. Por lo tanto, la Constitución de 1950 es una rica e interesante combinación de ele- mentos orientales y occidentales; la parte orgánica, relativa al sistema parlamentario y judicial, refl eja la infl uencia inglesa, mientras que la dogmática contiene caracterís- ticas propias del hinduismo. Por último, cabe señalar que resulta también discutible limitarse sólo a dos tra- diciones jurídicas cuando, en realidad, podría formularse una clasifi cación que abar- que un mayor número. Concepto de derecho comparado Los conceptos de familia y tradición jurídica forman parte de uno aún más amplio: “derecho comparado”. Familia y tradición jurídicas son, en otras palabras, elementos de éste. “Comparar”, esto es, utilizar un método comparativo, se realiza para conocer las similitudes y diferencias entre diversos sistemas o familias jurídicas o, bien, para cotejar instituciones legales concretas. Por lo tanto, el objetivo del derecho comparado es estudiar y comparar institu- ciones, sistemas, familias y tradiciones jurídicas. Esta rama jurídica puede clasifi carse en derecho comparado institucional y derecho comparado general. El primero estudia y compara instituciones jurídicas concretas, por ejemplo, la institución del matrimonio en el derecho mexicano y en el estadounidense, o la misma fi gura, pero en el contexto de la familia neorromanista o de la anglosajona. El derecho comparado general, en cambio, se orienta a una dimensión más amplia, es decir, estudia y compara sistemas legales nacionales, familias jurídicas e incluso tradiciones jurídicas. Sin embargo, algunos autores no aceptan que exista un concepto de “derecho comparado” como tal y sostienen que éste no existe como sí ocurre, por ejemplo, en el caso del derecho familiar, laboral, penal.11 Es decir, el comparado no está compuesto por un cuerpo sustantivo de normas propias como sí sucede con los mencionados. 11 Para un interesante análisis sobre este punto, véase Alan Watson. “Legal Transplants; An Approach to Comparative Law”, en Glendon, Gordon y Osakwe, op. cit., p. 2. sistemas cap 1.indd 11sistemas cap 1.indd 11 11/12/07 4:42:07 PM11/12/07 4:42:07 PM 12 SISTEMAS JURÍDICOS Si el derecho es concebido únicamente en su expresión de “norma”, entonces podría concluirse que el concepto de “derecho comparado” efectivamente no existe. No obstante, no hay duda alguna de que constituye una ciencia jurídica y que, gra- dualmente, ha logrado ser aceptado en todos los países por su utilidad en el conoci- miento del fenómeno jurídico en la esfera internacional. También es necesario distinguir entre “derecho comparado” y “derecho extran- jero”, pues muchas veces se confunden o son utilizados como sinónimos, cuando son diferentes. El derecho extranjero implica el estudio y valoración de una institución particu- lar o de un sistema o familia jurídica, mas no involucra el método de compararlo con otros. Por lo tanto, no conlleva un método comparativo. En cambio, el propósito del derecho comparado, como su nombre lo indica, es comparar los distintos sistemas, instituciones, familias e, incluso, tradiciones jurí- dicas, mediante la valoración de sus diferencias y similitudes utilizando un método concreto. Es conveniente puntualizar que el derecho comparado no es una disciplina con fi nes meramente doctrinarios o especulativos, dado que puede tener una dimensión real que produce resultados valiosos tanto en áreas concretas de la vida jurídica de una nación como en la dimensión internacional. Es útil, por ejemplo, para defi nir un sistema jurídico nacional, ya que ningún país es jurídicamente autosufi ciente. Todos son producto de circunstancias históricas, sociales, económicas, políticas y culturales propias, aunque también de la infl uencia legal proveniente del exterior. Como sostiene el reconocido comparatista de la Uni- versidad de Georgia, Alan Watson, en su polémica teoría de los “transplantes legales”, la mayoría de los cambios en los sistemas legales son resultado de “pedir prestado”. Tomemos como ejemplo el caso de México. No es posible sostener que su Cons- titución política de 1917 es producto únicamente del genio y de la creatividad jurídi- ca nacionales. Sostener esto sería un tanto arrogante. Nuestra Constitución contiene diversas instituciones adoptadas de modelos extranjeros. La parte orgánica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende diversas instituciones adoptadas del modelo constitucional estadouni- dense, específi camente de su Constitución de 1787 que continúa en vigor. Algunas de esas instituciones son el federalismo, el presidencialismo, la separación de poderes y la representación popular. Por lo tanto, es factible sostener que la parte orgánica de nuestra Constitución refl eja casi literalmente el esquema constitucional defi nido por los delegados a la Convención Constitucional de Filadelfi a en 1787. sistemas cap 1.indd 12sistemas cap 1.indd 12 11/12/07 4:42:08 PM11/12/07 4:42:08 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 13 Tan es así, que no resulta exagerado afi rmar que para conocer adecuadamente el derecho constitucional mexicano, al menos en su parte orgánica, es necesario estu- diar antes el de la nación vecina. Lo mismo ocurre en la mayor parte de los sistemas jurídicos nacionales. El de- recho estadounidense es producto de realidades ciertamente nacionales pero tam- bién de infl uencias y modelos extranjeros. Baste citar la enorme trascendencia que para el derecho de dicha nación tuvo el common law inglés. Y así podríamos ilustrar este fenómeno de adopciónde modelos extranjeros en todos los sistemas jurídicos nacionales. Diversos estudiosos han abordado el análisis de estos “transplantes legales”. Para Alan Watson, creador de esta teoría, todas las naciones toman prestado de otros sistemas jurídicos nacionales, por lo que el concepto de cultura jurídica se nutre de elementos tanto nacionales como extranjeros. Tomando una posición doctrinaria un tanto polémica, este comparatista afi rma que el crecimiento del derecho debe ser principalmente explicado por los transplan- tes de normas legales.12 Más aún, Alan Watson sustenta que “pedir prestado” (a otro sistema legal) es la forma más fructífera de inducir el cambio legal. Dicha acción puede realizarse en los contornos del mismo sistema o yendo más allá, advirtiendo que construir una teoría sobre el concepto de pedir prestado es algo muy complejo, debido a que las recepciones vienen en todas las formas y tamaños: tomar prestado desde una norma en lo individual hasta casi todo un sistema. La razón principal para hacerlo, dice, es la utilidad práctica. Simplemente porque resulta económicamente efi ciente. Afi rma que otra razón para la recepción de fi guras jurídicas de otro sistema es la suerte: un libro determinado puede estar en un momento dado en una biblioteca determinada, lo que producirá que alguien lo estudie concluyendo que es conveniente implantarlo en su propio país.13 Un punto interesante en este asunto es el relativo a la predominancia de ciertos países en la exportación de transplantes legales. En un excelente comentario a un libro mencionado en Th e American Journal of Comparative Law, Ugo Mattei observa cómo el liderazgo jurídico internacional ha estado focalizado en un pequeño número 12 William Ewald. “Comparative Jurisprudence (II): Th e Logic of Legal Transplants”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1995, p. 489. 13 Alan Watson. “Aspects of Reception of Law”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 44, núm. 2, American Foreign Law Association Inc.,1996. sistemas cap 1.indd 13sistemas cap 1.indd 13 11/12/07 4:42:08 PM11/12/07 4:42:08 PM 14 SISTEMAS JURÍDICOS de naciones. Tal liderazgo es analizado en el contexto de la teoría de los transplantes legales. En una primera etapa, el estudio se centró en la importación de tales transplan- tes dentro de la familia neorromanista. Después, se empezaron a analizar las institu- ciones jurídicas que tal familia exportó al common law. Y en fechas más recientes, la exportación legal se dio principalmente del common law, específi camente de Estados Unidos, a las naciones integrantes de la familia neorromanista. A partir de ese momento, fue claro, dice Mattei, que por los nexos establecidos entre familias en virtud de los transplantes legales ya no sería posible para los acadé- micos tratar de entender la tradición jurídica de Occidente como formada por dos muros herméticamente sellados: la familia neorromanista y el common law. Mattei también argumenta que la familia neorromanista ha cesado de ser la fuerza exportadora de transplantes legales en el mundo. Ahora este honor le corres- ponde al common law, pero no a la familia anglo-americana identifi cada con Ingla- terra, sino a la estadounidense. Es allí donde, en los últimos años, se ha generado un mayor número de instituciones y esquemas que han sido seguidos en diversas latitudes del mundo jurídico. Antes de Estados Unidos, Francia fue la primera fuerza generadora de trans- plantes legales o instituciones jurídicas. El mejor ejemplo de su infl uencia en el mun- do es, sin lugar a dudas, el Código Napoleónico de 1804. Resulta sorprendente la cantidad de naciones que tomaron este corpus como modelo esencial para desarrollar su codifi cación civil. De esta manera, la nación gala tuvo una presencia central en el entramado jurídico trasnacional. La codifi cación francesa se extendió por muchos lugares gracias a un proceso espontáneo de adopción, a diferencia del derecho inglés que se esparció, por decirlo de alguna manera, a la fuerza, mediante el proceso de colonización de diversos países. Sin embargo, Francia perdería su liderazgo ante Alemania. Esta última nación conquistó los escenarios internacionales del derecho a través de la vigorosa ciencia jurídica de los pandectistas. La infl uencia del derecho alemán es un fenómeno intere- sante, pues en tanto la exportación francesa se realizaba por la vía del derecho positi- vo, en el caso alemán fue un sistema de ideas que se impuso tanto, que llegó incluso a infl uir de manera relevante en la familia del common law. Por último, debe pensarse en Estados Unidos, que ha sustentado el liderazgo jurídico en las últimas décadas. La fortaleza de sus escuelas de derecho y educación anti-formalista, la implantación de estudios de posgrado, la Escuela Realista, la de Es- tudios Críticos, la poderosa legislación y casos sobre los derechos civiles, los estudios sobre género, sus textos llenos de casus, entre otros, concretizaron tal liderazgo. sistemas cap 1.indd 14sistemas cap 1.indd 14 11/12/07 4:42:08 PM11/12/07 4:42:08 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 15 Sin embargo, refl exiona Mattei, en los años recientes pareciera que el liderazgo de la nación vecina va aminorando. Una vez que han muerto muchos de los comparatistas del exilio que llegaron a Estados Unidos huyendo de la opresión hitleriana, parece no haber surgido una nueva y vigorosa generación de comparatistas líderes. Además, a pe- sar de la muy citada globalización, Estados Unidos ha caído en un preocupante provin- cialismo que incide en sus estructuras académicas, por lo que la pregunta que fl ota en el aire es la relativa al rumbo en que se ha de concentrar el liderazgo en lo concerniente a la generación de trasplantes legales.14 A nivel multilateral, el derecho comparado también tiene un campo valioso de aplicación. Uno de ellos es el esfuerzo de la comunidad de naciones para unifi car el derecho con el fi n de facilitar el intercambio comercial. Esfuerzos como el de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mer- cantil Internacional (uncitral), que tiene como propósito modernizar y armoni- zar las reglas del comercio internacional, son producto del estudio de instituciones y sistemas nacionales extranjeros. Con estos estudios se generan soluciones comunes a problemas también comunes. La Organización Mundial de Comercio es otro ejemplo de una iniciativa de gran envergadura que trata de ordenar el intercambio comercial de un cuantioso nú- mero de naciones. Su complejo andamiaje normativo es producto de un importante esfuerzo jurídico que trata de compaginar las realidades estructurales de naciones industrializadas, de desarrollo medio y las de países todavía sumergidos en lacerante pobreza y exclusión. Por lo tanto, es factible concluir que el derecho comparado, aparte de su valor como ciencia jurídica, tiene una dimensión real con incidencia directa en la existen- cia del ser humano tanto en su dimensión individual como colectiva. ORIGEN Como disciplina científi ca autónoma, la existencia reconocida del derecho compara- do es relativamente reciente. Si bien es cierto que, en el transcurso de los siglos, los pueblos han volteado su mirada a la legislación de otras partes —recuérdese el caso de las XII Tablas con infl uencia en los principios de origen griego, o la atribución orien- tal sobre la legislación ateniense, o el contacto de diversos derechos con la invasión bárbara del Imperio romano, o los estudios de la escuela de Pavía en los albores de la 14 Véase Hugo Mattei, “Why the Wind Changed: Intellectual Leadership in Western Law”, en Th e Ame- rican Journal of Comparative Law, vol. 42, núm. 1, American Foreign Law Association Inc., 1994. sistemas cap 1.indd 15sistemas cap 1.indd 15 11/12/07 4:42:09 PM11/12/074:42:09 PM 16 SISTEMAS JURÍDICOS Edad Media sobre el derecho longobardo, romano y canónico o la invasión romana a la isla de Britania—, estos acontecimientos no son parte de un estudio sistemático en el derecho comparado.15 Para el profesor Rudolf B. Schlesinger, toda discusión sobre la historia del dere- cho comparado debe incluir el periodo transcurrido desde los días en que Irnerio co- menzó a enseñar en Bolonia hasta una era más reciente, marcada por la codifi cación del derecho privado en la mayoría de los países de la familia neorromanista. Durante esos siete siglos emergió el llamado ius commune de la Europa continental.16 De esta manera, nos sigue diciendo el profesor Schlesinger, puede concluirse que durante tal época los abogados ya utilizaban el método comparativo como parte de su rutina diaria. Sin embargo, no estudiaban o comparaban sistemas legales extranjeros, sino que analizaban elementos foráneos como parte de dicha rutina, a efecto de con- cretizar el ius commune, es decir, su propio derecho. No obstante, esto cambió con el proceso de codifi cación surgido en el siglo xviii, mediante el cual los códigos tenían ya una vertiente nacional, dado que ya eran escritos en sus propios idiomas y no en latín. Por lo tanto, los juristas estudiaban tales códigos como “derecho extranjero” y no como su propio derecho. En estas circunstancias, el derecho comparado llegó a ser una rama jurídica especializada. Las últimas décadas, sin embargo, han visto el surgimiento de un derecho comparado que trata de ser nuevamente integral, es decir, que regresa a una dimensión colectiva en virtud del fenómeno de la globalización y de la integración regional, como en el caso de la Unión Europea, con esquemas que demandan una nueva especie de derecho común. Aun así, dice Schlesinger, siguen persistiendo diferencias estructurales como en el caso de la familia neorromanista y la del common law. Fue necesario esperar hasta el siglo xix, cuando el ius commune (derecho ro- mano y canónico) fue reemplazado por las codifi caciones nacionales, para que el concepto de un derecho universal cayera en desuso y surgiera la necesidad de es- tudiar y comparar las leyes de las naciones. Ante este hecho, el derecho comparado fue adquiriendo gradualmente su carácter de ciencia, así como una postura contra el nacionalismo, tan en boga en diversos países de Europa en ese siglo.17 Puede afi rmarse que hasta la segunda mitad del siglo xix por fi n se reconoció al derecho comparado como una rama de los estudios jurídicos. Este reconocimiento se 15 Mario Sarfatti. Introducción al estudio del derecho comparado, Imprenta Universitaria, México, 1945. 16 Rudolph B. Schlesinger. “Th e Past and Future of Comparative Law”, en Th e American Journal of Com- parative Law, vol. 43, núm. 3, American Foreign Law Association Inc., 1995, p. 477. 17 René David, op. cit., p 4. sistemas cap 1.indd 16sistemas cap 1.indd 16 11/12/07 4:42:09 PM11/12/07 4:42:09 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 17 plasmó en una serie de obras que tenían un fi n comparativo sistemático como el bo- letín publicado en Francia en 1869 y la Revue de Droit Internationale et de Législation Comparée. En Alemania también surgieron publicaciones, igual que en Italia con la Revista di Diritto Internazionale Comparato y la Rassegna di Diritto Comerciale e Stra- niero. En el siglo xx, como una reacción al aislacionismo, se incrementó el estudio del derecho extranjero, multiplicándose el número de cursos en diversas universidades europeas y estadounidenses. Entre estas últimas, desde un principio, sobresalió la Tulane University y su Tulane Law Review.18 En la actualidad, el derecho comparado ha obtenido carta de residencia en todo el mundo. Muchas universidades tienen materias de derecho extranjero o compara- do e, incluso, sobre todo en los países desarrollados, cuentan con centros o institutos de investigación en esta materia. En México, la Universidad Nacional Autónoma de México tuvo un instituto de derecho comparado, el cual publicaba el Boletín Mexica- no de Derecho Comparado. Con el paso del tiempo, dicho instituto se transformó en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, con reconocimiento internacional. En México, en general, el estudio del derecho extranjero y comparado se pro- fundiza sobre todo en los niveles de posgrado, aunque la materia Introducción a los Sistemas Jurídicos Contemporáneos, o su equivalente, se cursa en las licenciaturas en derecho. En la medida en que el proceso de globalización continúe, quizá el derecho comparado siga fortaleciéndose mediante lo que es ya una presencia vigorosa en el medio académico y, en menor grado, en el profesional y público. Sin embargo, el comparatista italiano Ugo Mattei sostiene que la globalización no ha catapultado al derecho comparado a niveles prominentes, como era de suponer, por lo que una fun- ción importante de esta disciplina será, más bien, servir como puente de conexión en- tre el derecho y otras ciencias sociales como la sociología, la antropología, la ciencia política y la economía. Por lo tanto, el derecho comparado habrá de ser más multi- disciplinario y los comparatistas deberán cooperar más con académicos de otras dis- ciplinas.19 En Estados Unidos, país de incuestionable relevancia internacional, algunos consideran que el derecho comparado sigue siendo una disciplina jurídica marginal, 18 H. C. Gutteridge. El derecho comparado, Instituto de Derecho Comparado, Barcelona, 1954, pp. 39- 40. 19 Ugo Mattei y Mathias Reimann. “Introduction to the Symposium: ‘New Directions in Comparative Law’ ”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Asso- ciation Inc., 1985, p. 603. sistemas cap 1.indd 17sistemas cap 1.indd 17 11/12/07 4:42:10 PM11/12/07 4:42:10 PM 18 SISTEMAS JURÍDICOS no porque carezca de relevancia, sino en virtud de la ausencia de una apreciación justa y objetiva sobre su utilidad para el conocimiento legal en la esfera trasnacional. Por ejemplo, el juez federal estadounidense John H. Langbein sostiene que el derecho comparado debiera ser una de las ramas más iluminadoras de la ciencia jurídica. Aun así, recalca la presencia periférica de esta disciplina en el mundo legal de la nación vecina y, de modo específi co, en los tribunales. Lo anterior, en virtud de que durante mucho tiempo fue un campo del conocimiento dominado casi de manera exclusiva por los refugiados europeos que huyeron de la opresión de Hitler. Es decir, fue una rama del derecho monopolizada por extranjeros. Además, los jueces no desean des- plegar un esfuerzo para aplicar normas de otras naciones cuando éstas pueden ser útiles para dirimir controversias que conllevan puntos de conexión con otras nacio- nes. Por lo tanto, concluye Langbein, los juristas estadounidenses siguen mostrando un preocupante desinterés en el derecho extranjero, así como a los médicos de esa nación no les interesa estudiar los méritos de la medicina practicada por los doctores brujos de la Amazonia.20 La situación descrita también está presente en la misma Suprema Corte de Estados Unidos. En los últimos años ha habido una fuerte discusión entre sus sectores conservadores y liberales sobre la conveniencia de aplicar el derecho extranjero. Los primeros, como el ministro Antonin Scalia, se han opuesto no sólo a hacer referencia a fuentes jurídicas del exterior, sino incluso a tratados, lo que denota el preocupante aislacionismo jurídico de la profesión jurídica estadounidense. También en el campo de la judicatura, otro juez federal pone de relieve la falta de interés o incluso temor de muchos jueces estadounidenses de aplicar el derecho extranjero. El juez federal Roger Miner, escribiendo para Th e American Journal of Com- parative Law, sostiene una posición liberal al afi rmar que la economía global ha traído una gran variedad de puntos jurídicosdel extranjero. De hecho, explica, una transacción comercial internacional puede implicar el derecho de varias naciones. Aparte de los temas de derecho extranjero que derivan del comercio internacio- nal, los tribunales federales en todo el país diariamente se enfrentan a asuntos de migración, reclamaciones, disputas referentes al derecho público, procedimientos de ejecución arbitral y aun casos de derecho penal que tocan puntos jurídicos del exterior. Estos casos están empezando a formar parte signifi cativa del trabajo de 20 John H. Langbein. “Th e Infl uence of Comparative Procedure in the United States”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1995. sistemas cap 1.indd 18sistemas cap 1.indd 18 11/12/07 4:42:10 PM11/12/07 4:42:10 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 19 los tribunales federales. Aun así, la tendencia de los tribunales federales es la de esconderse y correr cuando se encuentran con puntos de derecho extranjero. ¿Por qué sucede esto cuando los jueces federales cuentan con los mecanismos para re- solver temas jurídicos extranjeros? Creemos que la respuesta está en el miedo a lo desconocido.21 Para otros autores, a pesar de las actitudes mencionadas, el potencial del dere- cho comparado no se ha agotado, y sostienen que éste deberá ser más incluyente en cuanto a los temas abordados, a efecto de resaltar su valor intrínseco. Esto, porque parece que esta disciplina jurídica no ha podido salir de un núcleo central de asuntos que se repiten en el tiempo. En la medida en que trascienda sus límites tradicionales, podrá conectarse más fácilmente con los temas legales, sociales y políticos que los sistemas legales modernos y las culturas tendrán que resolver.22 Incluso para algunos comparatistas, el derecho comparado tiene un potencial subversivo. Así, en el nuevo siglo y milenio se requiere que esta disciplina sea más crítica. Es necesario que se preste más atención a los factores que diferencian no sólo en la superfi cie, sino en las bases estructurales a diversos sistemas jurídicos. También debería prestarse mayor atención a las ideas que empujan el desarrollo de los sistemas legales. Por ejemplo, en la medida en que los comparatistas estén más conscientes de las diferencias lingüísticas y fi losófi cas, será posible generar un sentido de contingen- cia histórica, lo que ayudará a entender las raíces de la resistencia al cambio. Éste es el potencial subversivo del derecho comparado.23 Como conclusión respecto al futuro del derecho comparado, se puede afi rmar, citando a Mattei, que “[…] en el mundo globalizado hay una necesidad fundamental para un estudio comparativo sofi sticado que sólo podrá ser generado mediante es- fuerzos interdisciplinarios. En el mundo global, las diferencias entre jurisdicciones no desaparecerán, sólo será más difícil encontrarlas por lo que deben ser mejor en- tendidas y respetadas.”24 21 Roger J. Miner. “Th e Reception of Foreign Law in the U.S. Federal Courts”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1995, p. 581. 22 Vivian Grosswald Curran. “Dealing in Diff erence: Comparative Law’s Potential for Broadening Legal Perspectives”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1998. 23 George P. Fletcher. “Comparative Law as a Subversive Discipline”, en Th e American Journal of Com- parative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1998, p. 700. 24 Ugo Mattei. “An Opportunity Not to be Missed: Th e Future of Comparative Law in the United States”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1998, p. 717. sistemas cap 1.indd 19sistemas cap 1.indd 19 11/12/07 4:42:10 PM11/12/07 4:42:10 PM 20 SISTEMAS JURÍDICOS MÉTODO COMPARATIVO Mucho se ha discutido en el transcurso del tiempo si el derecho comparado es una ciencia o un mero método de investigación. En realidad el derecho comparado es una ciencia si se toma en consideración que constituye una estructura de conocimiento metódicamente organizada y que ex- presa una forma de conocimiento humano. Pero, como el anterior concepto lo su- giere, requiere un método para facilitar el conocimiento deseado, y en este caso la comparación de normas, instituciones, sistemas, familias y tradiciones jurídicas. Mario Sarfatti también argumenta que el derecho comparado es ciencia ya que, citando a De Francisci, afi rma que “[…] esta disciplina se nutre de historia ju- rídica y procede fraternalmente con la fi losofía del derecho, aunque sin confundirse con ella.”25 En realidad no existe un método único. Éste depende del objeto de estudio que se emprenda, de sus características, de su profundidad. Como afi rma Gutteridge, “[…] la compleja naturaleza de la comparación, la amplitud del área en que puede aplicarse, la diversidad de fi nalidades que pueden conseguirse son factores que se combinan para hacer más difícil y, en muchos aspectos inefi caz, cualquier intento de descripción del método comparativo.”26 Con todo, el método debe perseguir propósitos razonables. La comparación debe tener un objeto no sólo posible sino adecuado. Existen instituciones jurídicas e incluso sistemas legales que no son fácilmente comparables debido a profundas dife- rencias sistémicas. Asimismo, se debe estar consciente de que el derecho comparado es pariente cercano de otras ciencias como la economía, las ciencias políticas y los fenómenos culturales. Algunas comparaciones abarcan en forma necesaria el estudio y la valoración de estos aspectos en determinadas civilizaciones y países. Por ejemplo, en el apogeo de la familia jurídica socialista, era imposible entender cabalmente el derecho soviético si no se estudiaba de manera concomitante, aunque limitada, la doctrina marxista-leninista. Asimismo, era necesario abordar el referente histórico que dio luz al bolchevismo y, después, a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Por otra parte, el comparatista puede encontrarse en situaciones que deman- dan conocer una o varias lenguas extranjeras. Las fuentes del derecho que susten- tan un sistema jurídico en ocasiones están expresadas en idiomas que no son el 25 Mario Sarfatti, op. cit., p. 54. 26 H. C. Gutteridge, op. cit., p. 117. sistemas cap 1.indd 20sistemas cap 1.indd 20 11/12/07 4:42:11 PM11/12/07 4:42:11 PM TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 21 propio, por lo que el dominio de ciertas lenguas puede resultar, si no indispensable, sí muy útil. En síntesis, emprender un estudio comparativo no resulta tarea fácil. Ha de ha- cerse con rigor académico y con fi nes razonables, es decir, delimitar adecuadamente el campo de estudio —debido a su magnitud— para evitar frustraciones y resultados insufi cientes. 1. ¿Cuál es la diferencia entre los conceptos de tradición, familia y sistemas jurídicos nacionales? 2. ¿Qué es el derecho comparado? 3. ¿Cuál es la importancia del derecho comparado en la forma- ción del jurista contemporáneo? 4. ¿En qué consiste el método comparativo? AUTOEVALUACIÓN: sistemas cap 1.indd 21sistemas cap 1.indd 21 11/12/07 4:42:11 PM11/12/07 4:42:11 PM 22 SISTEMAS JURÍDICOS Bibliografía Agostini, Eric. Droit Comparé, analizado por John Hazard, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 38, núm.1, American Foreign Law Association Inc., 1990. Cervantes, Javier de. La tradición jurídica de Occidente, unam, México, 1978. David, René. Les Grands Systémes de Droit Contemporains, Dalloz, Francia, 1982. Ewald, William. “Comparative Jurisprudence (II): Th e Logic of Legal Transplants”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law As- sociation Inc., 1995. Fletcher, George P. “Comparative Law as a Subversive Discipline”, en Th e American Journal of Comparative