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Sistemas jurídicos, Oxford University Press México 2016

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En estos tiempos de apertura y globalización, los sistemas jurídicos 
nacionales se acercan cada vez más y se entrelazan mediante tratados de 
libre comercio y diversos esquemas de integración política y económica. 
Por ello, el abogado actual requiere estar preparado en los campos del 
derecho extranjero y el comparado si desea ejercer su profesión con una 
perspectiva verdaderamente global. 
Este libro, Sistemas jurídicos, constituye una útil herramienta para el logro 
de tales fines, ya que los objetivos principales del texto son, por un lado, 
explicar las principales familias jurídicas y los sistemas jurídicos 
nacionales más ilustrativos de cada una de ellas, y por el otro, fomentar 
en el lector la habilidad de compararlos. 
La obra representa un interesante recorrido por las diversas latitudes 
jurídicas: desde la familia neorromanista, pasando por la anglosajona, 
hasta lejanas pero relevantes familias, como la musulmana y los derechos 
mixtos (de Israel, India, Japón, África y Filipinas). Esta obra también 
aborda la menguada familia del derecho socialista (Rusia, China, Corea 
del Norte y Cuba). 
De cada familia y derecho nacional abordados se analiza su origen, 
evolución, sistema político y fuentes jurídicas. Asimismo, se describen los 
principales rasgos de la educación legal impartida.
El aspecto didáctico se ha cuidado desarrollando los temas de manera 
clara y sencilla; se presentan además objetivos por unidad, así como una 
autoevaluación al final de las familias y sistemas jurídicos expuestos. 
El texto cubre el programa de estudios de la asignatura Sistemas jurídicos 
que se imparte en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional 
Autónoma de México, pero, por sus características, se puede adaptar a 
los programas de otras facultades de Derecho del país que desarrollan el 
mismo tema. 
La obra es, pues, un valioso instrumento tanto para conocer el derecho 
extranjero como para fomentar el estudio del derecho comparado. 
Lan A
rredondo
Arturo Jaime Lan Arredondo
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jurídicos 
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ISBN 978-970-613-922-1*hIJ7A6|RTZSSr
Arturo JAime LAn Arredondo
Es egresado de la Uni-
versidad Iberoamericana 
(Ciudad de México), don-
de obtuvo su licenciatura 
en derecho con mención 
honorífica y fue miembro 
del Senado Universitario 
de dicha institución. Es 
maestro en derecho com-
parado por la Southern 
Methodist University (Dallas, Texas). Asimismo, 
obtuvo el doctorado en derecho por la Tulane 
University (Nueva Orleans, Luisiana), con la tesis 
Federalismo y reforma estructural para México. Un estu-
dio comparado legal, político y económico. 
Es profesor de la materia Derecho compara-
do en la Universidad Iberoamericana, en el De-
partamento de Derecho Comparado. También ha 
impartido cursos y diplomados sobre aspectos de 
derecho comparado y comercio internacional en 
otras universidades. Ha sido conferencista sobre los 
mencionados temas en varias universidades nacio-
nales y del extranjero.
Durante varios años fue columnista del periódi-
co Milenio Diario de la Ciudad de México y articulista 
de La Opinión, periódico de Los Angeles, California, 
sobre temas jurídicos de comercio internacional. Ha 
publicado diversos artículos en revistas académicas 
sobre federalismo y los sistemas jurídicos soviético 
y de la República Popular China. 
Fue asesor jurídico del Senado de la República 
para el Tratado de Libre Comercio de América del 
Norte (tlcan). En 2005, los gobiernos de México y 
Estados Unidos lo designaron árbitro para contro-
versias derivadas del tlcan. 
Como litigante, dirige una firma de abogados 
especializada en derecho de empresa, comercio in-
ternacional y derecho aeronáutico. 
Sistemas jurídicos
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Sistemas
Arturo Jaime Lan Arredondo
UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA
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jurídicos
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Oxford University Press es un departamento de la Universidad de Oxford,
el cual promueve los objetivos de excelencia en la investigación,
el aprendizaje y la educación, mediante publicaciones en todo el mundo.
Oxford es una marca registrada de Oxford University Press en el Reino Unido,
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SISTEMAS JURÍDICOS
Textos Jurídicos Universitarios
Primera edición: 2008
Sexta reimpresión: Marzo de 2016
ISBN 978-970-613-922-1
Autor: Arturo Jaime Lan Arredondo
Commissioning editor: Flor María Díaz Soto
Dirección editorial, diseño y producción: Mario Andrés Aliaga Valenzuela
Edición: Javier López Campoy
Coordinación de producción: Paula Sosa Jiménez
Supervisión: Daniel Martínez Osornio
Portada: Jurgi Cinta Egaña
Composición y diseño: Silvia Plata Garibo, Gerardo Larios García
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sobre papel Bond Editor Alta Opacidad de 75 g
Impreso en México
LEgales PROGRESO 4a tanda.indd 8 18/03/16 13:33
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Con profundo 
agradecimiento dedico 
este libro a mis padres
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Prólogo XIII
Presentación XVII
1 Terminología y método 1
Concepto de sistema jurídico 2
Concepto de familia jurídica 3
Concepto de tradición jurídica 8
La tradición jurídica occidental 8
La tradición jurídica oriental 10
Concepto de derecho comparado 11
Origen 15
Método comparativo 20
Autoevaluación 21
Bibliografía 22
2 La familia neorromanista 25
Introducción 26
El Corpus Iuris Civilis 27
Las interpolaciones 30
Recepción del derecho romano 31
Escuela de los Glosadores y Post-glosadores 32
Humanismo jurídico 34
Mos italicus y mos gallicus 35
Contenido
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VIII CONTENIDO
Iurisprudentia Elegans 35
Usus Modernus Pandectarum 36
Escuela Histórica Alemana 37
Coexistencia del derecho romano y canónico como ingredientes 
del ius commune 38
Autoevaluación 39
Bibliografía 40
3 Elaboración de la norma jurídica en los países neorromanistas 41
Movimiento codifi cador 42
Principios teóricos de la codifi cación 42
Código de Napoleón 43
Código Civil Alemán 45
Codifi caciones neorromanistas 46
Fuentes del derecho en los países neorromanistas 46
Proceso legislativo 49
Autoevaluación 50
Bibliografía 51
4 Familia del common law: Inglaterra 53
Common law 54
Inglaterra 54
Evolución histórica 55
Organización política y judicial 59
La monarquía 59
La profesión jurídica 61
El poder judicial 63
Fuentes del derecho 67
Autoevaluación 68
Bibliografía 69
5 Familia del common law: Estados Unidos de América 71
Estados Unidos 72
Introducción 72
El derecho de Estados Unidos 72
Antecedentes históricos constitucionales 75
Organización política y judicial 87
Preeliminares.indd VIIIPreeliminares.indd VIII 11/12/07 4:41:04 PM11/12/07 4:41:04 PM
CONTENIDO IXFederalismo 88
División de poderes 91
Poder legislativo 92
Poder ejecutivo 95
Poder judicial 99
Educación y profesión del abogado 102
Fuentes del derecho 103
Proceso civil y proceso penal 106
Procesos civiles 106
Procesos penales 107
Las instituciones del trust y tort 108
Trust 108
Tort 109
Autoevaluación 110
Bibliografía 111
6 Familia del common law: Canadá y Australia 113
Canadá 114
Introducción 114
Antecedentes históricos 115
Derecho canadiense 117
Organización política 121
Poder legislativo 124
Poder judicial 125
Educación legal y admisión al ejercicio del derecho 127
Fuentes del derecho 129
Australia 132
Introducción 132
Antecedentes históricos 132
Derecho y organización política 134
Poder ejecutivo 136
Poder legislativo 137
Poder judicial 138
Fuentes del derecho 139
Autoevaluación 141
Bibliografía 142
Preeliminares.indd IXPreeliminares.indd IX 11/12/07 4:41:05 PM11/12/07 4:41:05 PM
X CONTENIDO
7 Sistema religioso: derecho musulmán 143
Derecho musulmán 144
Introducción 144
Evolución histórica 144
Derecho islámico 146
Fuentes del derecho 149
El Corán 149
La Sunna 151
El Idjma 151
El Quiyas 151
Escuelas de derecho 152
Escuela hanefí 152
Escuela malequí 153
Escuela xafeí 153
Escuela hanbalí 153
La justicia musulmana 154
Autoevaluación 157
Bibliografía 158
8 Sistemas mixtos o híbridos 159
Israel 160
Introducción 160
Evolución histórica del derecho israelí 160
Derecho israelí 163
Organización política 165
Poder ejecutivo 167
Poder judicial 167
Fuentes del derecho 169
Japón 171
Introducción 171
Evolución histórica y recepción del derecho inglés 172
Organización política 178
Poder legislativo 179
Poder ejecutivo 179
Poder judicial 179
Otras disposiciones constitucionales 181
Educación legal 181
Preeliminares.indd XPreeliminares.indd X 11/12/07 4:41:05 PM11/12/07 4:41:05 PM
CONTENIDO XI
Fuentes del derecho 183
India 185
Introducción 185
Historia 185
Derecho de la India 188
Organización política 193
Poder ejecutivo 193
Poder legislativo 193
Poder judicial 194
Otros aspectos constitucionales 195
África 197
Introducción 197
Desarrollo del derecho africano 199
El caso sudafricano 202
Introducción 202
Evolución histórica y recepción del derecho inglés 203
Organización política 208
Poder legislativo 208
Poder ejecutivo 209
Poder judicial 209
Fuentes del derecho 210
Educación legal 210
Filipinas 213
Introducción 213
Evolución histórica y recepción del derecho inglés 213
Organización política 217
Poder legislativo 219
Poder ejecutivo 219
Poder judicial 220
Gobierno local 221
Fuentes del derecho 221
Profesión y educación jurídica 222
Autoevaluación 224
Bibliografía 226
Preeliminares.indd XIPreeliminares.indd XI 11/12/07 4:41:05 PM11/12/07 4:41:05 PM
XII CONTENIDO
9 Sistema socialista, comunista y soviético 229
Rusia 230
Introducción 230
Derecho ruso: su clasifi cación 231
Evolución histórica del derecho ruso y fases del socialismo soviético 232
Infl uencia soviética en Europa Central y del Este 234
Organización política 235
República Popular China 239
Introducción 239
Evolución histórica 239
Derecho chino 241
Organización política 244
Corea del Norte 246
Introducción 246
Evolución histórica 246
Organización política 247
Cuba 248
Introducción 248
Evolución histórica 248
Organización política 249
Autoevaluación 251
Bibliografía 253
Preeliminares.indd XIIPreeliminares.indd XII 11/12/07 4:41:06 PM11/12/07 4:41:06 PM
Siempre resulta tarea grata prologar la obra de un jurista, pero más si se trata de un 
amigo. A lo largo del tiempo que duró la concepción y elaboración de esta obra, que 
va desde el primer contacto que tuve con el autor hasta la entrega fi nal del manus-
crito a edición, pasaron más de tres años. Durante ese tiempo tuve la oportunidad 
de conocer a Arturo Jaime Lan Arredondo, de quien había escuchado referencias 
favorables por parte de varias personas —alumnos, profesores, funcionarios— de la 
Universidad Iberoamericana en la época en que fue profesor de mi hijo. No obstante 
su trato solemne, Arturo es un hombre de afectos, una persona con ideas claras y 
objetivos defi nidos, características poco comunes en el México actual. En las con-
versaciones que sostuvimos, tanto antes como durante el proceso de elaboración del 
manuscrito, nuestro contacto, que en un inicio fue estrictamente profesional, derivó 
en mayor familiaridad.
Siempre resulta una experiencia diferente trabajar con cada autor, como las cir-
cunstancias en las que se halla cuando ha decidido iniciar su obra. En el caso de Arturo 
Lan Arredondo las cargas de trabajo en el nivel profesional demoraron la elaboración 
del manuscrito, pero ahora ya terminado me complace sobremanera presentarlo como 
obra publicada. Felicito al autor por su esfuerzo; con toda seguridad se sentirá muy 
satisfecho al mirar su obra concluida.
El derecho comparado es uno de los grandes temas del derecho mexicano con-
temporáneo, y lo es porque nuestro país abrió su economía al mundo, situación que 
lo ha llevado a modernizar su sistema jurídico. Esta modernización ha hecho necesa-
rio que el Estado mexicano ratifi que un amplio número de convenciones internacio-
nales e integre en su sistema jurídico leyes modelo y guías legislativas elaboradas por 
Prólogo
Preeliminares.indd XIIIPreeliminares.indd XIII 11/12/07 4:41:06 PM11/12/07 4:41:06 PM
XIV PRÓLOGO
organismos mundiales, normatividad que, a su vez, se elabora a partir del concurso 
de representantes de diversos países. Todo este proceso es, en sí, un intenso, defi nido y 
claro ejercicio del derecho comparado. De manera directa o indirecta el sistema jurídi-
co mexicano ha incrementado su compatibilidad normativa con los sistemas jurídicos 
de los países de los que es socio comercial. Ello sin mencionar el amplio proceso de 
migración normativa surgido a partir de la negociación, y más tarde ratifi cación, del 
Tratado de Libre Comercio de América del Norte (tlcan). Con este tratado, algunos 
sectores del sistema jurídico estadounidense fueron trasplantados al mexicano, con la 
consecuente adecuación a la realidad de nuestro país, unos mejor que otros, como las 
regulaciones en materia de comercio exterior, competencia económica, telecomuni-
caciones, energía, arbitraje comercial internacional, comercio electrónico, garantías 
mobiliarias, entre muchas otras.
En México se realizó un amplio esfuerzo para plantear las reformas necesarias a 
su sistema jurídico con el fi n de ponerlo al día en diversas áreas. En materia procesal, 
por ejemplo, se buscó la determinación de la competencia internacional de los jueces 
mexicanos, el reconocimiento y la ejecución de laudos y sentencias extranjeras. En 
materia civil, la reforma del Código Civil para el Distrito Federal y su posterior cam-
bio como Código Civil Federal, logró integrar la regulación del estatuto personal y el 
tratamiento que se le debe dar al derecho extranjero, entre otros temas.
Como puede verse en estos ejemplos, el sistema jurídico mexicano vive hoy un 
proceso de profunda transformación que, en buena medida, se ha efectuado gracias al 
amplio e intenso ejercicio del derecho comparado, el cual no se limita al trasplante de 
instituciones jurídicas, sino que también abarca la interpretación y la actualización, 
dada la compatibilidad existente con otros sistemas jurídicos, para lo cual el derecho 
comparado resulta una herramienta necesaria. De ahí que una obra como ésta resulte 
de una gran importancia y, en especial, por haber sido escrita por un jurista que ha 
dedicado una buena parte de su vida al ejercicio profesional en esta área y a formar 
estudiantes de la carrera de derecho en la Universidad Iberoamericana.
Sistemas jurídicos se divide en nueve unidades que cubren todo el programa de 
estudios de la asignatura que se imparte en la Facultad de Derecho de la UniversidadNacional Autónoma de México (unam). Cabe resaltar que dicho programa es uno de 
los más extensos de la carrera. 
La primera unidad está dedicada al método y a la defi nición de los conceptos 
de familia y tradición jurídica los cuales, junto con el de sistema jurídico nacional, 
forman el trípode que sustenta cualquier ejercicio serio de derecho comparado. Aquí, 
Lan Arredondo también presenta su defi nición de derecho comparado y del méto-
do comparativo. En la segunda unidad aborda la familia neorromanista —dentro de 
Preeliminares.indd XIVPreeliminares.indd XIV 11/12/07 4:41:06 PM11/12/07 4:41:06 PM
PRÓLOGO XV
la cual se puede ubicar el sistema jurídico mexicano—, y la evolución del derecho 
romano hasta los Glosadores y Post-glosadores, que muchos consideramos el antes 
y después en la historia del derecho contemporáneo de Occidente. A partir de ese 
hecho histórico, el autor muestra cómo fue incorporado el derecho romano en Fran-
cia, Italia y Alemania y, más tarde, en el derecho canónico, para traducirse en un ius 
commune aplicable en los diversos sistemas jurídicos de los países europeos.
En la tercera unidad se explica cómo, en la práctica, los grandes movimien-
tos se convirtieron en las grandes codifi caciones del siglo ix y x. El autor dedica las 
siguientes tres unidades a explicar con lujo de detalle la naturaleza y el alcance del 
sistema jurídico del common law en sus diferentes facetas: la original inglesa, la esta-
dounidense tan importante para el jurista mexicano, y las derivaciones que ha tenido 
entre algunos de los países que pertenecen a la Commonwelth británica, dando como 
ejemplos de este ejercicio a Canadá y Australia. La defi nición de este sistema es ejem-
plifi cada por Lan Arredondo con la formación y funcionamiento de los tres poderes 
de gobierno tanto en Gran Bretaña como en Estados Unidos, y en este último caso, 
con la estructura de los procesos civil y penal, así como con la institución del trust, 
que sirve como un buen espejo para mirar nuestro fi deicomiso. De hecho, la forma 
de abordar dicha institución permite ver en la práctica la utilidad del método com-
parativo. En estas unidades el autor trata también un tema por demás interesante: la 
educación legal de los aspirantes a abogados, lo que permite al estudioso mexicano 
advertir las diferencias en esta área fundamental para la formación del estudiante de 
derecho y más tarde en su participación en la vida profesional.
Arturo Lan Arredondo dedica las siguientes unidades al análisis del sistema 
jurídico musulmán y de los que él llama “sistemas híbridos”, como son los casos de Is-
rael, Japón, India, Filipinas y diversos sistemas jurídicos del continente africano. Este 
último tema, además de informativo, ilustra cómo los sistemas jurídicos modernos 
debieron integrarse, por diversas circunstancias, con instituciones jurídicas proce-
dentes de otros marcos legales a fi n de ser compatibles con sus necesidades locales, 
lo que es una muestra más del dinamismo de las grandes migraciones en los sistemas 
jurídicos contemporáneos. 
En la unidad 9, el autor concluye su obra con el análisis de lo que son y fueron 
los sistemas jurídicos socialistas, como el soviético o los todavía existentes cubano y 
de Corea del Norte, que hoy en día ya son la excepción en un mundo que se mueve en 
una dirección diversa hacia las economías de mercado. Aunque el estudio de dichos 
sistemas ya no es relevante, el autor los menciona para cubrir los planes de estudios 
de la unam pero, al mismo tiempo, para dar un ejemplo más de cómo se estructura-
ron con una variable ideológica que a la postre provocó su desaparición.
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XVI PRÓLOGO
Ahora bien, para el estudiante de derecho el panorama que se plantea en esta 
obra es de enorme riqueza conceptual y con seguridad lo llevará a refl exionar sobre el 
sistema jurídico mexicano y su contexto. Para el abogado y el juez será de utilidad en 
cuanto a que podrá realizar interpretaciones de las normas jurídicas y abordar alguna 
institución, cuyo origen sea internacional o que proceda de un sistema jurídico di-
ferente. Para los profesores que imparten esta materia en las universidades, Sistemas 
jurídicos será una invaluable herramienta, dada la estructura con la que está plantea-
da. Esta estructura permitirá a los docentes realizar una exposición clara y de fácil 
asimilación de los contenidos del curso. Asimismo, el texto contiene objetivos de 
aprendizaje al inicio de cada unidad y, al fi nal autoevaluaciones.
No me queda más que desearle, al amigo y al jurista, mucho éxito con su obra 
y congratular a Editorial Oxford University Press México, por esta excelente publi-
cación. 
Dr. Leonel Pereznieto Castro
Fundador de la Colección Textos Jurídicos Universitarios
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A medida que las fronteras de las naciones se diluyen y la globalización se consolida, 
se torna necesario mirar al exterior para apreciar cómo se manifi esta el fenómeno 
jurídico en diversas latitudes.
Tal necesidad motivó la realización del presente libro, pues tanto para el estu-
diante de derecho como para el abogado que ejerce la práctica transnacional, ya no 
resulta sufi ciente conocer su propio sistema jurídico nacional. Ahora, más que nunca, 
debe poseer una noción precisa de otros sistemas y familias jurídicas.
El ejercicio del derecho en sus dimensiones académica, pública, profesional y 
judicial, encuentra puntos de conexión con el derecho extranjero, por lo que es im-
prescindible fortalecer el estudio del derecho comparado en las facultades mexicanas.
Si nuestros estudiantes comprenden y profundizan sobre otros sistemas jurídi-
cos, se formarán nuevas generaciones de abogados globales, acordes con los requeri-
mientos del mundo contemporáneo. 
El fenómeno jurídico es dinámico por naturaleza; los sistemas legales de todas 
las naciones están en constante evolución al tratar de dar solución a los diversos pro-
blemas que la vida contemporánea genera. Lo mismo ocurre en las familias jurídicas. 
Algunas de ellas, como la socialista, han perdido relevancia debido a ciertos aconte-
cimientos históricos. 
Otras familias jurídicas, como la neorromanista y el common law, continúan vi-
gentes y vigorosas acumulando siglos de existencia. Por otra parte, la musulmana forta-
lece su presencia en virtud de la creciente población de las naciones que la integran. 
Presentación
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XVIII PRESENTACIÓN
Con seguridad surgirán nuevas sorpresas en la conformación de las familias ju-
rídicas, pues si existe un área dinámica del derecho, ésa es justo la relativa al derecho 
extranjero y comparado.
Espero que el presente libro sirva para que nuevas generaciones de alumnos y 
abogados vislumbren los diversos horizontes del conocimiento jurídico comparado. 
Sobre todo aquellos que permiten un mayor entendimiento de la condición humana 
en su dimensión jurídica internacional.
Quisiera agradecer muy especialmente al doctor Leonel Pereznieto Castro, uno 
de los más distinguidos juristas de América Latina, por haberme dado la oportuni-
dad de escribir este libro. Sin su apoyo esta obra no sería una realidad. También deseo 
agradecerle el ejemplo de integridad humana y excelencia académica y profesional 
que ha brindado a muchas generaciones de estudiantes mexicanos de derecho. Mu-
chas gracias. 
También agradezco a Osamu Julián Álvarez Martínez, un brillante y talentoso 
alumno de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, por su inteli-
gente ayuda y meticulosa labor de investigación jurídica.
 El autor
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1
Propósitos: 1. Conocer la importanciadel derecho comparado con el 
fi n de apreciar cómo se manifi esta el derecho en las di-
versas tradiciones, familias y sistemas jurídicos.
2. Conocer la familia jurídica neorromanista, de la que 
son parte el sistema jurídico mexicano y la mayoría de 
los sistemas jurídicos en Latinoamérica, Europa, Asia y 
África.
3. Conocer la relevancia del derecho romano y la codifi -
cación como elementos centrales en la conformación 
de la familia jurídica neorromanista. 
Terminología y método
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2 SISTEMAS JURÍDICOS
Concepto de sistema jurídico
La estructura que sustenta el concepto de derecho comparado está integrada por tres 
dimensiones fundamentales. Tales dimensiones son: el sistema jurídico nacional, la 
familia jurídica y la tradición jurídica. 
La primera es, sin duda alguna, el sistema jurídico nacional, ya que existen tan-
tos sistemas jurídicos nacionales como países. A pesar del continuo deterioro de la 
nación-estado ante el surgimiento de nuevos esquemas de agrupación de diversas ju-
risdicciones, ésta aún es la base de la organización política y jurídica internacionales. 
Ninguna otra institución compite con la nación-estado como ente generador de 
normas y protección de los derechos del ciudadano. Por ejemplo, las organizaciones 
internacionales, como la Organización de las Naciones Unidas, no han logrado des-
plazar a la nación-estado del centro de poder; asimismo, tampoco las organizaciones 
religiosas, las corporaciones y la familia lo han hecho porque en buena medida están 
subordinadas al Estado. Esta misma subordinación se observa en las entidades po-
líticas, ya sean ciudades, estados miembros de un sistema federal, colonias y otras 
entidades, también están supeditadas a la nación-estado.1
La existencia de una nación-estado presupone contar con un sistema jurídico; 
como afi rma Felipe Tena Ramírez: “[…] el Estado, como personifi cación jurídica de 
la nación, es susceptible de organizarse jurídicamente.”2 
La creación de un sistema jurídico nacional es monopolio del Estado. Si bien 
es cierto que incluso los particulares pueden generar normas jurídicas que se mani-
fi estan en las denominadas fuentes del derecho (costumbre, acuerdo de voluntades, 
doctrina, etc.), la sanción de tales expresiones jurídicas le corresponde al Estado.
De acuerdo con André Hauriou, la facultad del Estado consiste en “[…] emitir, 
en régimen de monopolio, una serie de reglas de Derecho obligatorias para los indivi-
duos y sancionadas, en caso necesario, por la coerción. Por lo tanto, el Estado es una 
sociedad organizada, fi jada en un territorio determinado y que posee el monopolio 
de la emisión de reglas de Derecho y de su sanción.”3
De esta manera, y generalmente con una constitución en la cúspide de la je-
rarquía de las normas, los países cuentan con sus propios sistemas jurídicos basados 
1 Joseph Modeste Sweeney, Covey T. Oliver y Noyes E. Leech. Th e International Legal System, Th e 
Foundation Press Inc., Nueva York, 1981.
2 Felipe Tena Ramírez. Derecho constitucional mexicano, Porrúa, México, 1984, p. 7.
3 André Hauriou, Jean Gicquel y Patrice Gélard. Derecho constitucional e instituciones políticas, Ariel, 
Barcelona, 1980, p. 23.
sistemas cap 1.indd 2sistemas cap 1.indd 2 11/12/07 4:42:05 PM11/12/07 4:42:05 PM
TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 3
en el concepto de soberanía, la cual atañe tanto a la dimensión interna como a la 
externa.
Está integrado por, la base del esquema fundamental del derecho comparado 
son los distintos sistemas jurídicos nacionales, haciendo la salvedad de que en el in-
terior de un régimen legal nacional pueden coexistir normas derivadas de distintas 
familias jurídicas como en el caso de las jurisdicciones mixtas.
Concepto de familia jurídica
La familia jurídica constituye la segunda dimensión en el esquema fundamental del 
derecho comparado porque los sistemas jurídicos nacionales se clasifi can, para efec-
tos de su mejor comprensión y ordenamiento, en familias jurídicas.
Sin embargo, la clasifi cación no es tarea fácil. Basta tan solo con imaginar la 
enorme cantidad de países existentes y, por tanto, de sistemas legales. 
Asimismo, tomando en cuenta que el derecho expresa en normas las realidades 
estructurales de una nación (su régimen político, económico, cultural, así como sus 
usos y costumbres e inclusive anhelos y aspiraciones), obviamente resulta harto difí-
cil designar a qué familia pertenece cada sistema jurídico. 
Lo anterior se complica aún más por el intenso dinamismo de la vida de las 
naciones, pues en la medida en que las realidades estructurales se transforman, el 
derecho nacional también debe hacerlo. Sobre todo si se considera que el derecho no 
debe ser estático, sino que debe manifestar o refl ejar el cambio social de un país. 
Pero el conocimiento del fenómeno jurídico trasnacional exige que los sistemas 
jurídicos sean clasifi cados. La difi cultad principal radica en cómo formular esta clasi-
fi cación. Es decir, ¿cuál es el método, los criterios, las bases que habrán de utilizarse 
para realizarla? 
Antes de abordar este aspecto, resulta conveniente refl exionar sobre el concepto 
de familia jurídica, dado que su análisis puede dar luz sobre la forma en que debe 
realizarse la taxonomía jurídica. 
¿Qué constituye una familia jurídica? Difícil pregunta con respuestas también 
complejas, ya que no existe un consenso al respecto; y no lo hay porque los criterios para 
defi nir los elementos constitutivos dependen mucho de la perspectiva del estudioso. 
René David, el afamado comparatista francés, afi rma que el agrupamiento de 
derechos en familias es, en buena medida, un ejercicio subjetivo. Así, pues, algunos 
estudiosos del tema fundan su clasifi cación en la estructura conceptual de los dere-
chos o en la importancia de las diversas fuentes del derecho.
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4 SISTEMAS JURÍDICOS
Otros, dice David, estiman que las diferencias de orden técnico son de un ca-
rácter secundario y fi ncan más bien su interés en consideraciones de fondo: el tipo 
de sociedad que se pretende desarrollar con la ayuda del derecho o el lugar que se 
reconoce a éste como factor del orden social.
Para David estas discusiones carecen de sentido. Lo importante, dice, es recu-
rrir a un fi n didáctico para valorar las similitudes y las diferencias que existen entre 
los diferentes derechos, por lo que todas las clasifi caciones tienen mérito.4
Por su parte, los profesores K. Zweigert y H. Kotz sostienen que la taxonomía 
de los sistemas jurídicos debe reconocer diversos elementos, donde el principal 
es el “estilo legal”. Por estilo legal entienden la totalidad de las características que 
sobresalen de una forma distinta de sistema legal con los siguientes elementos: an-
tecedentes históricos, maneras de pensamiento en materias legales predominantes, 
instituciones especialmente diferentes, fuentes del derecho reconocidas y la mane-
ra en que son tratadas. Lo anterior, a diferencia de David, quien, aunque reconoce 
la subjetividad del tema, enfatiza la ideología del sistema, es decir, los principios 
fi losófi cos, políticos y económicos presentes en una sociedad en la cual el derecho 
ejerce su función, y en las técnicas y conceptos legales, o sea, las metodologías 
usadas por los actores jurídicos, incluyendo a las fuentes del derecho, las fi cciones 
legales y vocabulario jurídico.5
Ni David ni Zweigert y Kotz ponen énfasis en el derecho sustantivo como cri-
terio de clasifi cación, debido a que las normas jurídicas están cambiando constante-
mente en virtud de que las realidades sociales también cambian.
Tanto David como Zweigert y Kotz consideran, en forma similar, los elementos 
esenciales que deben ser valorados para el agrupamiento de sistemas legales naciona-
les en familiasjurídicas, es decir, los principios y valores presentes en una sociedad, 
así como las técnicas y los conceptos legales predominantes.
La clasifi cación de los sistemas jurídicos nacionales en familias específi cas es 
otro punto en el que no existe acuerdo unánime. Y no lo hay porque, como se ha 
mencionado, la ideología, las técnicas y los conceptos legales constituyen puntos es-
tructurales que derivan de las circunstancias específi cas de una nación. De lo anterior 
se concluye que no hay un sistema legal nacional que sea totalmente igual a otro. Des-
pués de todo, cada país es producto de bagajes históricos y sociales particulares.
4 René David. Les Grands Systémes de Droit Contemporains, Dalloz, Francia, 1982, p. 22.
5 K. Zweigert y H. Kotz. An Introduction to Comparative Law, 1977, citado en Mary Ann Glendon, 
Michael Wallace Gordon y Christopher Osakwe. Comparative Legal Traditions, West Publishing Co., 
St. Paul, Minnesota, 1985, p. 35.
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 5
Aun así, es posible realizar clasifi caciones sustentadas en similitudes en cuanto 
a la ideología, las técnicas y los conceptos legales, entre otros. Ello es factible porque 
ciertos grupos de naciones comparten circunstancias generales, aunque no iguales, 
sí similares.
Un buen ejemplo de lo anterior son los países latinoamericanos que —con ex-
cepción de Brasil y ciertas islas del Caribe— comparten una historia similar con ni-
veles parecidos de desarrollo social y económico. Entre sus elementos históricos 
comunes se encuentran dos: el primero, es que en ellos se desarrollaron, en mayor o 
menor grado, civilizaciones prehispánicas, que luego fueron colonizadas por España 
(por Portugal en el caso de Brasil); el segundo elemento es que lograron su indepen-
dencia después de que los lazos con las metrópolis se deterioraron por circunstancias 
económicas y políticas.
En el ámbito socioeconómico actual, la mayoría son países en vías de desarrollo 
que se esfuerzan por defi nir caminos que los lleven a mejores y más dignos escenarios 
de existencia para sus habitantes.
Por lo tanto, aunque cada nación tiene su historia individual, existen similitu-
des que se expresan en derechos también parecidos, por lo que su agrupamiento es 
posible. Pero no sólo entre estas naciones, sino con otras que —si bien tienen dife-
rencias históricas, de idioma y de desarrollo socioeconómico, como Europa conti-
nental— comparten características estructurales comunes por sus raíces latinas y por 
los conceptos y las técnicas legales derivadas del derecho romano y de las institucio-
nes jurídicas francesas y germanas, como se verá más adelante. Es decir, los sistemas 
jurídicos de las naciones latinoamericanas y los de Europa continental pueden ser 
agrupados, por las razones señaladas, en una misma familia jurídica.
Empero, como se señaló, el agrupamiento en familias no es fácil. Los criterios 
para hacerlo dependen de perspectivas y metodologías diferentes. Tan no constituye 
una tarea fácil que los autores más connotados presentan propuestas disímiles. 
Para efectos didácticos, se utilizará la clasifi cación de reconocidos comparatis-
tas como René David y Zweigert y Kotz. 
Para David existen las siguientes familias jurídicas: la romano-germánica (a la 
cual pertenece el sistema legal mexicano), la socialista, la angloamericana, la musul-
mana, la hindú, la del Lejano Oriente y la africana.
Por su parte, Zweigert y Kotz las clasifi can en romanista, germánica, anglo-
americana, nórdica, socialista, del Lejano Oriente, islámica e hindú.
No obstante, estas clasifi caciones son polémicas, pues según Eric Agostini de 
Bordeaux, los esquemas de David y de Zweigert y Kotz son inadecuados porque, 
al fi nal, las clasifi caciones varían con cada autor y sugieren que cada sistema está 
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6 SISTEMAS JURÍDICOS
rodeado por muros impenetrables y porque la clasifi cación se limita a una mera 
descripción de la legislación extranjera más que a una comparación de sistemas. En 
su visión, hay un gran fl ujo de infl uencia de un sistema legal a otro, lo que provoca 
que la clasifi cación sea inadecuada en tanto distrae la atención del dinamismo de la 
evolución jurídica y de su cercana relación con el cambio social.6 
Como se puede apreciar en la anterior taxonomía, David conjunta los elementos 
romanos y germánicos como si fueran una misma tradición, mientras que Zweigert 
y Kotz los separan. Asimismo, David no incluye al derecho de las naciones nórdicas 
como una familia. Con todo y estas diferencias, en general, coinciden en la mayoría 
de las familias.
En un interesante estudio del comparatista italiano Ugo Mattei, se sostiene que el 
tema de la taxonomía jurídica se relaciona con el concepto de imperialismo legal, don-
de la exportación de instituciones jurídicas entre naciones puede ser un proceso unila-
teral que crea dependencia. Existen ciertas naciones, explica, que son exportadoras de 
instituciones jurídicas, mientras que otras, que presume más pobres, importan buenas 
dosis de éstas. Esto, en lugar de establecer un patrón de comunicación e intercambio 
más equilibrado entre los diferentes sistemas legales. De igual manera, afi rma Mattei, 
existe un fenómeno de marginalización de “culturas radicalmente diferentes”. En otras 
palabras, prevalecen un patrón centrado en la visión euro-estadounidense del derecho 
comparado. Lo anterior repercute en la taxonomía de las familias jurídicas. 
Mattei argumenta que una adecuada clasifi cación permitiría contestar las si-
guientes preguntas: el porqué y cómo cambian los sistemas legales, cuándo un trans-
plante legal puede ser considerado como exitoso y cuándo no, cuáles son los factores 
que se oponen al cambio legal, cómo puede la estructura del país receptor afectar y 
modifi car la institución recibida. Mattei también señala que las clasifi caciones actua-
les en familias legales deben ser revisadas porque o son eurocéntricas o están centra-
das en la perspectiva estadounidense, lo cual ya no corresponde al mapa geo-legal 
actual, el cual es sustancialmente diferente al conocido por René David. Las transfor-
maciones sistémicas ocurridas en el mundo socialista (especialmente en la República 
Popular China) constituyen un ejemplo ilustrativo. 
La conclusión de Mattei es que cualquier estructura social, aun la más primiti-
va, es también una estructura legal. Así, trata de establecer una nueva taxonomía que 
no se centre en la visión europea-estadounidense. Para este comparatista italiano, los 
6 Eric Agostini. Droit Comparé, analizado por John Hazard en Th e American Journal of Comparative 
Law, American Foreign Law Association Inc., vol. 38, núm. 1, 1990, pp. 191-192.
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 7
sistemas legales debieran ser clasifi cados conforme a tres grandes patrones del dere-
cho: a) ley profesional, b) ley política y c) ley tradicional. Estos elementos o patrones 
refl ejarían los elementos esenciales implícitos en los sistemas legales de todo tipo de 
naciones sin que prevalezcan aquellos que han imperado en clasifi caciones centradas 
en la visión europea o estadounidense.7
Por su parte, John Henry Merryman, gran comparatista de la Universidad de 
Stanford, sostiene que una adecuada clasifi cación debe considerar que un sistema 
legal conlleva una serie de elementos como actores, instituciones y procesos. Así, 
para este profesor estadounidense, debe tomarse en cuenta la extensión legal, es 
decir, el alcance social del sistema legal; su penetración o entendimiento social; su 
cultura o lógica interna; sus instituciones como tribunales, legislaturas, agencias ad-
ministrativas, escuelas de derecho, instituciones de investigación,asociaciones de 
abogados; sus actores, como jueces, notarios, policías, fi scales, funcionarios admi-
nistrativos, profesores de derecho, litigantes y otros que desempeñan una función 
jurídica. Asimismo, Merryman menciona los procesos legales, es decir, las activida-
des desarrolladas por instituciones y actores jurídicos, así como los procedimien-
tos judiciales y administrativos, y reglas secundarias que defi nen y dirigen a las 
instituciones, los actores y los procesos legales. También el gasto, es decir, cuánto le 
cuesta a la sociedad establecer, mantener y operar su sistema legal, debe ser tomado 
en cuenta.8 
Cabe también destacar que el profesor Merryman es una de las muchas voces 
que sostienen que el derecho comparado no debe limitarse al estudio de la norma 
jurídica, ya que está en constante cambio.
Como se comentó antes, el concepto de sistema jurídico nacional y el de familia 
están en constante evolución. Respecto al segundo, por ejemplo, existen familias que 
todavía tienen una presencia vigorosa en el mundo contemporáneo, en tanto otras, 
como la socialista, están en decadencia a raíz del derrumbamiento de la Unión de 
Repúblicas Socialistas Soviéticas y de las naciones arropadas, en lo económico, por el 
Consejo de Ayuda Mutua Económica y, en la dimensión militar, por el Pacto de Var-
sovia. No es de extrañarse que, si el proceso de transformación económica sistémica 
7 Ugo Mattei. “Th ree Patterns of Law: Taxonomy and Change in the World’s Legal Systems”, en The 
American Journal of Comparative Law, American Foreign Law Association Inc., vol. 45, núm. 1, 
1997.
8 Pierre Legrand. “John Henry Merryman and Comparative Legal Studies: A Dialogue”, en Th e Ame-
rican Journal of Comparative Law, American Foreign Law Association Inc., vol. 47, núm. 1, 1999, 
pp. 62-63.
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8 SISTEMAS JURÍDICOS
que está en marcha en la República Popular China continúa, la familia socialista, 
como tal, podría dejar de existir.
Concepto de tradición jurídica 
Esta tercera dimensión nos permite entender mejor no sólo el concepto de derecho 
comparado, sino también las consideraciones y criterios en que se agrupan los siste-
mas jurídicos nacionales y las familias.
No todos los autores consideran la tradición jurídica como parte del esquema 
de derecho comparado. Sin embargo, creemos que es un componente esencial, dado 
que un sistema jurídico nacional no sólo debe ser clasifi cado conforme a su ideología, 
sus técnicas y conceptos legales, sino también en relación con el marco de referencia 
cultural general que lo anima. Por lo tanto, resulta necesario abordar, aunque sea en 
forma somera, este concepto.
No todos los sistemas legales nacionales ni todas las familias jurídicas pertene-
cen a la misma tradición del derecho. Difícilmente podría sostenerse que el derecho 
de las naciones musulmanas es parte de la misma tradición que el derecho de Canadá 
o Francia, por ejemplo. 
Y es que el concepto de “tradición” conlleva una connotación fundamental-
mente cultural. Es decir, se refi ere al conjunto de elementos que componen una cul-
tura, de los cuales el derecho es uno de ellos, así como a una parte de la historia, 
religión y de las ideas y valores predominantes en una sociedad.
Por lo tanto, el concepto de tradición es más amplio que el de familia jurídica, 
donde el primero puede abarcar a más de una familia.
La clasifi cación de las tradiciones jurídicas es más complicada que la de fami-
lia dado que abarca una mayor variedad de elementos estructurales; quizá, por ello 
resulta recomendable limitarse a dos: la occidental y la oriental, con la relatividad 
implícita en una taxonomía tan general.
LA TRADICIÓN JURÍDICA OCCIDENTAL 
La tradición jurídica de Occidente se sustenta en la cultura occidental, la cual tiene 
como base las civilizaciones griega y romana, el periodo de la Edad Media, la Ilustra-
ción, las épocas Moderna y Contemporánea.
Dichos elementos fueron moldeando el derecho occidental paso a paso, ladrillo 
por ladrillo, hasta conformar lo que es hoy la tradición jurídica de Occidente. Tome-
mos así el caso de México, cuyo sistema jurídico pertenece a la familia romano-ger-
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 9
mánica, según la clasifi cación de René David. Este sistema es producto de diversos 
elementos que derivan de la tradición jurídica occidental: derecho romano, canónico 
y, en cierta medida, el germano; y contiene elementos más específi cos como el espa-
ñol y, en su derecho constitucional, el estadounidense.9
En la formación de la tradición jurídica de Occidente mucho tuvo que ver Eu-
ropa. Desde una perspectiva histórica, casi todas, por no decir todas, las facetas que 
gradualmente construyeron esta tradición sucedieron en la zona europea: la cultura 
griega, el Imperio romano de Occidente, la baja y alta Edad Media, el Renacimiento y 
amplios segmentos del periodo Moderno e incluso del Contemporáneo. Por lo tanto, 
lo que el mundo jurídico debe a Europa es invaluable. Su aportación a la cultura en 
general y al mundo del derecho en lo específi co es vigorosa, maciza y trascendente. 
Para Franz Wieacker, profesor de la Universidad de Göttingen, la conformación 
de la cultura a la que denomina atlántico-europea, abarca no sólo el territorio de Euro-
pa sino también sus colonias en Norteamérica, al igual que amplias franjas de América 
Central y del Sur, Asia del norte (Siberia), Australia, Nueva Zelanda y el extremo sur de 
Europa. Asimismo y en cierto grado, zonas específi cas como la India, Turquía, Japón, 
el sureste de Asia, norte de África e incluso China. Pareciera que no hay región del 
mundo que no haya sido infl uida, directa o indirectamente, intensa o débilmente, por 
la trascendencia de la cultura jurídica europea.
Según Wieacker, el proceso de cimentación de la cultura jurídica europea y, por 
ende, de la tradición jurídica occidental, pasó por cuatro épocas principales. 
La primera es la de la baja Edad Media que impregnó la cultura jurídica europea 
con impulsos vitales y, con la ayuda de los elementos sobrevivientes de la Antigüedad, 
las técnicas básicas del derecho y de la administración. 
Al crearse una ciencia jurídica autónoma, la segunda etapa, la de la alta Edad 
Media clásica, moldeó un subsistema jurídico secular. Este sistema llegó a dominar la 
vida en Europa y, para el fi nal del periodo medieval alto, se extendió sobre la totalidad 
del continente europeo central y occidental. En forma muy cercana y coordinada, la 
Iglesia siguió una ruta similar al transformarse a sí misma en una iglesia legal con un 
sistema jurídico articulado, el derecho canónico, y su propia organización judicial. 
Como tercera fase, la de la era Moderna hasta el fi nal del ancien régime en 1789, 
perfeccionó con base en las anteriores tanto la concepción como la sistematización 
del derecho al usar herramientas metodológicas de una nueva época dedicada a las 
9 Para un análisis más detallado de ello, véase Javier de Cervantes. La tradición jurídica de Occidente, 
unam, México, 1978.
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10 SISTEMAS JURÍDICOS
matemáticas y a las ciencias naturales. Al mismo tiempo, alineado con el movimiento 
de la ley de la razón y la Ilustración, la demanda por la racionalidad también fue vic-
toriosa en el campo de la política y de la realidad social.
Por último, en el periodo comprendido de 1789 a nuestros días, se caracteriza por 
el colapso defi nitivo de la metafísica legal occidental, la Revolución Industrial, el surgi-
miento y la crisis de la sociedad pionera burguesa y empresarial para, fi nalmente, darse 
la completa integración política y social del Cuarto Estado, como lo demuestra el reem-
plazo de lo “burgués” por un estadolegal “social”. Con todo esto, nuestra época confron-
ta la cultura jurídica europea, una vez más y en una forma más radical que nunca, con 
la pregunta de nuevas legitimaciones para el derecho y la relación entre el sistema legal 
formal y la justicia social y seguridad en la sociedad industrial de nuestro tiempo.10 
Sin embargo, al igual que como ocurre en otras latitudes donde existen elemen-
tos multiculturales, el derecho mexicano tiene componentes que no provienen de la 
tradición jurídica occidental. Los usos y costumbres legales de su población indígena 
son originales, es decir, autóctonos. Por lo tanto, nuestro sistema legal contiene ele-
mentos que no surgieron de la cultura de Occidente.
LA TRADICIÓN JURÍDICA ORIENTAL 
Hablar de la tradición jurídica oriental es muy complicado porque el término “oriente” 
es un concepto amplio y diverso. Implica un enorme universo de elementos que, quizá, 
no deberían agruparse en un mismo esquema. Resultaría sencillo sostener que lo que no
es parte de Occidente es de Oriente, pero ésa es una afi rmación aventurada que no se 
justifi ca, ya que, incluso, la dimensión geográfi ca de lo que es Oriente resulta difícil de 
precisar.
Pero, aun con la relatividad implícita, la tradición jurídica oriental comprende-
ría derechos tan sustanciosos como el de la India, los países islámicos y, en general, 
todos los del Lejano Oriente (sobre todo, China y Japón).
Tal clasifi cación, como se afi rma, puede resultar caprichosa e imprecisa. Inclu-
so, por circunstancias históricas, los derechos que a simple vista estarían en la órbita 
del derecho oriental tienen elementos de la tradición jurídica occidental. Japón, por 
tomar un ejemplo, cuenta con un sistema legal con infl uencia, entre otros, del esta-
dounidense, producto de los años en que Estados Unidos lo controló al término de la 
Segunda Guerra Mundial. 
10 Franz Wieacker. “Foundations of European Legal Culture”, en Th e American Journal of Comparative 
Law, vol. 38, núm. 1, American Foreign Law Association Inc., 1990, pp. 9-16.
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 11
India puede ser escogida como otro ejemplo ilustrativo. Su derecho tiene un 
componente occidental que se deriva de los muchos años de colonización inglesa. 
Por lo tanto, la Constitución de 1950 es una rica e interesante combinación de ele-
mentos orientales y occidentales; la parte orgánica, relativa al sistema parlamentario 
y judicial, refl eja la infl uencia inglesa, mientras que la dogmática contiene caracterís-
ticas propias del hinduismo.
Por último, cabe señalar que resulta también discutible limitarse sólo a dos tra-
diciones jurídicas cuando, en realidad, podría formularse una clasifi cación que abar-
que un mayor número.
Concepto de derecho comparado
Los conceptos de familia y tradición jurídica forman parte de uno aún más amplio: 
“derecho comparado”. Familia y tradición jurídicas son, en otras palabras, elementos 
de éste. 
“Comparar”, esto es, utilizar un método comparativo, se realiza para conocer 
las similitudes y diferencias entre diversos sistemas o familias jurídicas o, bien, para 
cotejar instituciones legales concretas. 
Por lo tanto, el objetivo del derecho comparado es estudiar y comparar institu-
ciones, sistemas, familias y tradiciones jurídicas. 
Esta rama jurídica puede clasifi carse en derecho comparado institucional y 
derecho comparado general. El primero estudia y compara instituciones jurídicas 
concretas, por ejemplo, la institución del matrimonio en el derecho mexicano y en el 
estadounidense, o la misma fi gura, pero en el contexto de la familia neorromanista o 
de la anglosajona. 
El derecho comparado general, en cambio, se orienta a una dimensión más 
amplia, es decir, estudia y compara sistemas legales nacionales, familias jurídicas e 
incluso tradiciones jurídicas. 
Sin embargo, algunos autores no aceptan que exista un concepto de “derecho 
comparado” como tal y sostienen que éste no existe como sí ocurre, por ejemplo, en el 
caso del derecho familiar, laboral, penal.11 Es decir, el comparado no está compuesto 
por un cuerpo sustantivo de normas propias como sí sucede con los mencionados.
11 Para un interesante análisis sobre este punto, véase Alan Watson. “Legal Transplants; An Approach 
to Comparative Law”, en Glendon, Gordon y Osakwe, op. cit., p. 2.
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12 SISTEMAS JURÍDICOS
Si el derecho es concebido únicamente en su expresión de “norma”, entonces 
podría concluirse que el concepto de “derecho comparado” efectivamente no existe. 
No obstante, no hay duda alguna de que constituye una ciencia jurídica y que, gra-
dualmente, ha logrado ser aceptado en todos los países por su utilidad en el conoci-
miento del fenómeno jurídico en la esfera internacional.
También es necesario distinguir entre “derecho comparado” y “derecho extran-
jero”, pues muchas veces se confunden o son utilizados como sinónimos, cuando son 
diferentes.
El derecho extranjero implica el estudio y valoración de una institución particu-
lar o de un sistema o familia jurídica, mas no involucra el método de compararlo con 
otros. Por lo tanto, no conlleva un método comparativo. 
En cambio, el propósito del derecho comparado, como su nombre lo indica, es 
comparar los distintos sistemas, instituciones, familias e, incluso, tradiciones jurí-
dicas, mediante la valoración de sus diferencias y similitudes utilizando un método 
concreto.
Es conveniente puntualizar que el derecho comparado no es una disciplina con 
fi nes meramente doctrinarios o especulativos, dado que puede tener una dimensión 
real que produce resultados valiosos tanto en áreas concretas de la vida jurídica de 
una nación como en la dimensión internacional. 
Es útil, por ejemplo, para defi nir un sistema jurídico nacional, ya que ningún 
país es jurídicamente autosufi ciente. Todos son producto de circunstancias históricas, 
sociales, económicas, políticas y culturales propias, aunque también de la infl uencia 
legal proveniente del exterior. Como sostiene el reconocido comparatista de la Uni-
versidad de Georgia, Alan Watson, en su polémica teoría de los “transplantes legales”, 
la mayoría de los cambios en los sistemas legales son resultado de “pedir prestado”.
Tomemos como ejemplo el caso de México. No es posible sostener que su Cons-
titución política de 1917 es producto únicamente del genio y de la creatividad jurídi-
ca nacionales. Sostener esto sería un tanto arrogante. Nuestra Constitución contiene 
diversas instituciones adoptadas de modelos extranjeros.
La parte orgánica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
comprende diversas instituciones adoptadas del modelo constitucional estadouni-
dense, específi camente de su Constitución de 1787 que continúa en vigor. Algunas de 
esas instituciones son el federalismo, el presidencialismo, la separación de poderes y 
la representación popular. Por lo tanto, es factible sostener que la parte orgánica de 
nuestra Constitución refl eja casi literalmente el esquema constitucional defi nido por 
los delegados a la Convención Constitucional de Filadelfi a en 1787. 
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 13
Tan es así, que no resulta exagerado afi rmar que para conocer adecuadamente 
el derecho constitucional mexicano, al menos en su parte orgánica, es necesario estu-
diar antes el de la nación vecina. 
Lo mismo ocurre en la mayor parte de los sistemas jurídicos nacionales. El de-
recho estadounidense es producto de realidades ciertamente nacionales pero tam-
bién de infl uencias y modelos extranjeros. Baste citar la enorme trascendencia que 
para el derecho de dicha nación tuvo el common law inglés. Y así podríamos ilustrar 
este fenómeno de adopciónde modelos extranjeros en todos los sistemas jurídicos 
nacionales.
Diversos estudiosos han abordado el análisis de estos “transplantes legales”. 
Para Alan Watson, creador de esta teoría, todas las naciones toman prestado de otros 
sistemas jurídicos nacionales, por lo que el concepto de cultura jurídica se nutre de 
elementos tanto nacionales como extranjeros. 
Tomando una posición doctrinaria un tanto polémica, este comparatista afi rma 
que el crecimiento del derecho debe ser principalmente explicado por los transplan-
tes de normas legales.12
Más aún, Alan Watson sustenta que “pedir prestado” (a otro sistema legal) es 
la forma más fructífera de inducir el cambio legal. Dicha acción puede realizarse en 
los contornos del mismo sistema o yendo más allá, advirtiendo que construir una 
teoría sobre el concepto de pedir prestado es algo muy complejo, debido a que las 
recepciones vienen en todas las formas y tamaños: tomar prestado desde una norma 
en lo individual hasta casi todo un sistema. La razón principal para hacerlo, dice, es 
la utilidad práctica. Simplemente porque resulta económicamente efi ciente. Afi rma 
que otra razón para la recepción de fi guras jurídicas de otro sistema es la suerte: un 
libro determinado puede estar en un momento dado en una biblioteca determinada, 
lo que producirá que alguien lo estudie concluyendo que es conveniente implantarlo 
en su propio país.13
Un punto interesante en este asunto es el relativo a la predominancia de ciertos 
países en la exportación de transplantes legales. En un excelente comentario a un 
libro mencionado en Th e American Journal of Comparative Law, Ugo Mattei observa 
cómo el liderazgo jurídico internacional ha estado focalizado en un pequeño número 
12 William Ewald. “Comparative Jurisprudence (II): Th e Logic of Legal Transplants”, en Th e American 
Journal of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1995, p. 489.
13 Alan Watson. “Aspects of Reception of Law”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 44, 
núm. 2, American Foreign Law Association Inc.,1996. 
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14 SISTEMAS JURÍDICOS
de naciones. Tal liderazgo es analizado en el contexto de la teoría de los transplantes 
legales. 
En una primera etapa, el estudio se centró en la importación de tales transplan-
tes dentro de la familia neorromanista. Después, se empezaron a analizar las institu-
ciones jurídicas que tal familia exportó al common law. Y en fechas más recientes, la 
exportación legal se dio principalmente del common law, específi camente de Estados 
Unidos, a las naciones integrantes de la familia neorromanista. 
A partir de ese momento, fue claro, dice Mattei, que por los nexos establecidos 
entre familias en virtud de los transplantes legales ya no sería posible para los acadé-
micos tratar de entender la tradición jurídica de Occidente como formada por dos 
muros herméticamente sellados: la familia neorromanista y el common law. 
Mattei también argumenta que la familia neorromanista ha cesado de ser la 
fuerza exportadora de transplantes legales en el mundo. Ahora este honor le corres-
ponde al common law, pero no a la familia anglo-americana identifi cada con Ingla-
terra, sino a la estadounidense. Es allí donde, en los últimos años, se ha generado 
un mayor número de instituciones y esquemas que han sido seguidos en diversas 
latitudes del mundo jurídico. 
Antes de Estados Unidos, Francia fue la primera fuerza generadora de trans-
plantes legales o instituciones jurídicas. El mejor ejemplo de su infl uencia en el mun-
do es, sin lugar a dudas, el Código Napoleónico de 1804. Resulta sorprendente la 
cantidad de naciones que tomaron este corpus como modelo esencial para desarrollar 
su codifi cación civil. De esta manera, la nación gala tuvo una presencia central en el 
entramado jurídico trasnacional. La codifi cación francesa se extendió por muchos 
lugares gracias a un proceso espontáneo de adopción, a diferencia del derecho inglés 
que se esparció, por decirlo de alguna manera, a la fuerza, mediante el proceso de 
colonización de diversos países. 
Sin embargo, Francia perdería su liderazgo ante Alemania. Esta última nación 
conquistó los escenarios internacionales del derecho a través de la vigorosa ciencia 
jurídica de los pandectistas. La infl uencia del derecho alemán es un fenómeno intere-
sante, pues en tanto la exportación francesa se realizaba por la vía del derecho positi-
vo, en el caso alemán fue un sistema de ideas que se impuso tanto, que llegó incluso a 
infl uir de manera relevante en la familia del common law. 
Por último, debe pensarse en Estados Unidos, que ha sustentado el liderazgo 
jurídico en las últimas décadas. La fortaleza de sus escuelas de derecho y educación 
anti-formalista, la implantación de estudios de posgrado, la Escuela Realista, la de Es-
tudios Críticos, la poderosa legislación y casos sobre los derechos civiles, los estudios 
sobre género, sus textos llenos de casus, entre otros, concretizaron tal liderazgo.
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Sin embargo, refl exiona Mattei, en los años recientes pareciera que el liderazgo de 
la nación vecina va aminorando. Una vez que han muerto muchos de los comparatistas 
del exilio que llegaron a Estados Unidos huyendo de la opresión hitleriana, parece no 
haber surgido una nueva y vigorosa generación de comparatistas líderes. Además, a pe-
sar de la muy citada globalización, Estados Unidos ha caído en un preocupante provin-
cialismo que incide en sus estructuras académicas, por lo que la pregunta que fl ota en 
el aire es la relativa al rumbo en que se ha de concentrar el liderazgo en lo concerniente 
a la generación de trasplantes legales.14
A nivel multilateral, el derecho comparado también tiene un campo valioso de 
aplicación. Uno de ellos es el esfuerzo de la comunidad de naciones para unifi car el 
derecho con el fi n de facilitar el intercambio comercial. 
Esfuerzos como el de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mer-
cantil Internacional (uncitral), que tiene como propósito modernizar y armoni-
zar las reglas del comercio internacional, son producto del estudio de instituciones y 
sistemas nacionales extranjeros. Con estos estudios se generan soluciones comunes a 
problemas también comunes. 
La Organización Mundial de Comercio es otro ejemplo de una iniciativa de 
gran envergadura que trata de ordenar el intercambio comercial de un cuantioso nú-
mero de naciones. Su complejo andamiaje normativo es producto de un importante 
esfuerzo jurídico que trata de compaginar las realidades estructurales de naciones 
industrializadas, de desarrollo medio y las de países todavía sumergidos en lacerante 
pobreza y exclusión.
Por lo tanto, es factible concluir que el derecho comparado, aparte de su valor 
como ciencia jurídica, tiene una dimensión real con incidencia directa en la existen-
cia del ser humano tanto en su dimensión individual como colectiva. 
 
ORIGEN
Como disciplina científi ca autónoma, la existencia reconocida del derecho compara-
do es relativamente reciente. Si bien es cierto que, en el transcurso de los siglos, los 
pueblos han volteado su mirada a la legislación de otras partes —recuérdese el caso de 
las XII Tablas con infl uencia en los principios de origen griego, o la atribución orien-
tal sobre la legislación ateniense, o el contacto de diversos derechos con la invasión 
bárbara del Imperio romano, o los estudios de la escuela de Pavía en los albores de la 
14 Véase Hugo Mattei, “Why the Wind Changed: Intellectual Leadership in Western Law”, en Th e Ame-
rican Journal of Comparative Law, vol. 42, núm. 1, American Foreign Law Association Inc., 1994.
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Edad Media sobre el derecho longobardo, romano y canónico o la invasión romana a 
la isla de Britania—, estos acontecimientos no son parte de un estudio sistemático en 
el derecho comparado.15
Para el profesor Rudolf B. Schlesinger, toda discusión sobre la historia del dere-
cho comparado debe incluir el periodo transcurrido desde los días en que Irnerio co-
menzó a enseñar en Bolonia hasta una era más reciente, marcada por la codifi cación 
del derecho privado en la mayoría de los países de la familia neorromanista. Durante 
esos siete siglos emergió el llamado ius commune de la Europa continental.16
De esta manera, nos sigue diciendo el profesor Schlesinger, puede concluirse que 
durante tal época los abogados ya utilizaban el método comparativo como parte de su 
rutina diaria. Sin embargo, no estudiaban o comparaban sistemas legales extranjeros, 
sino que analizaban elementos foráneos como parte de dicha rutina, a efecto de con-
cretizar el ius commune, es decir, su propio derecho. No obstante, esto cambió con el 
proceso de codifi cación surgido en el siglo xviii, mediante el cual los códigos tenían 
ya una vertiente nacional, dado que ya eran escritos en sus propios idiomas y no en 
latín. Por lo tanto, los juristas estudiaban tales códigos como “derecho extranjero” y 
no como su propio derecho. En estas circunstancias, el derecho comparado llegó a 
ser una rama jurídica especializada. Las últimas décadas, sin embargo, han visto el 
surgimiento de un derecho comparado que trata de ser nuevamente integral, es decir, 
que regresa a una dimensión colectiva en virtud del fenómeno de la globalización y 
de la integración regional, como en el caso de la Unión Europea, con esquemas que 
demandan una nueva especie de derecho común. Aun así, dice Schlesinger, siguen 
persistiendo diferencias estructurales como en el caso de la familia neorromanista y 
la del common law. 
Fue necesario esperar hasta el siglo xix, cuando el ius commune (derecho ro-
mano y canónico) fue reemplazado por las codifi caciones nacionales, para que el 
concepto de un derecho universal cayera en desuso y surgiera la necesidad de es-
tudiar y comparar las leyes de las naciones. Ante este hecho, el derecho comparado 
fue adquiriendo gradualmente su carácter de ciencia, así como una postura contra el 
nacionalismo, tan en boga en diversos países de Europa en ese siglo.17
Puede afi rmarse que hasta la segunda mitad del siglo xix por fi n se reconoció al 
derecho comparado como una rama de los estudios jurídicos. Este reconocimiento se 
15 Mario Sarfatti. Introducción al estudio del derecho comparado, Imprenta Universitaria, México, 1945.
16 Rudolph B. Schlesinger. “Th e Past and Future of Comparative Law”, en Th e American Journal of Com-
parative Law, vol. 43, núm. 3, American Foreign Law Association Inc., 1995, p. 477.
17 René David, op. cit., p 4.
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 17
plasmó en una serie de obras que tenían un fi n comparativo sistemático como el bo-
letín publicado en Francia en 1869 y la Revue de Droit Internationale et de Législation 
Comparée. En Alemania también surgieron publicaciones, igual que en Italia con la 
Revista di Diritto Internazionale Comparato y la Rassegna di Diritto Comerciale e Stra-
niero. En el siglo xx, como una reacción al aislacionismo, se incrementó el estudio del 
derecho extranjero, multiplicándose el número de cursos en diversas universidades 
europeas y estadounidenses. Entre estas últimas, desde un principio, sobresalió la 
Tulane University y su Tulane Law Review.18
En la actualidad, el derecho comparado ha obtenido carta de residencia en todo 
el mundo. Muchas universidades tienen materias de derecho extranjero o compara-
do e, incluso, sobre todo en los países desarrollados, cuentan con centros o institutos 
de investigación en esta materia. En México, la Universidad Nacional Autónoma de 
México tuvo un instituto de derecho comparado, el cual publicaba el Boletín Mexica-
no de Derecho Comparado. Con el paso del tiempo, dicho instituto se transformó en 
el Instituto de Investigaciones Jurídicas, con reconocimiento internacional.
En México, en general, el estudio del derecho extranjero y comparado se pro-
fundiza sobre todo en los niveles de posgrado, aunque la materia Introducción a los 
Sistemas Jurídicos Contemporáneos, o su equivalente, se cursa en las licenciaturas en 
derecho. 
En la medida en que el proceso de globalización continúe, quizá el derecho 
comparado siga fortaleciéndose mediante lo que es ya una presencia vigorosa en el 
medio académico y, en menor grado, en el profesional y público. Sin embargo, el 
comparatista italiano Ugo Mattei sostiene que la globalización no ha catapultado al 
derecho comparado a niveles prominentes, como era de suponer, por lo que una fun-
ción importante de esta disciplina será, más bien, servir como puente de conexión en-
tre el derecho y otras ciencias sociales como la sociología, la antropología, la ciencia
política y la economía. Por lo tanto, el derecho comparado habrá de ser más multi-
disciplinario y los comparatistas deberán cooperar más con académicos de otras dis-
ciplinas.19 
En Estados Unidos, país de incuestionable relevancia internacional, algunos 
consideran que el derecho comparado sigue siendo una disciplina jurídica marginal, 
18 H. C. Gutteridge. El derecho comparado, Instituto de Derecho Comparado, Barcelona, 1954, pp. 39- 
40.
19 Ugo Mattei y Mathias Reimann. “Introduction to the Symposium: ‘New Directions in Comparative 
Law’ ”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Asso-
ciation Inc., 1985, p. 603.
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18 SISTEMAS JURÍDICOS
no porque carezca de relevancia, sino en virtud de la ausencia de una apreciación 
justa y objetiva sobre su utilidad para el conocimiento legal en la esfera trasnacional. 
Por ejemplo, el juez federal estadounidense John H. Langbein sostiene que el derecho 
comparado debiera ser una de las ramas más iluminadoras de la ciencia jurídica. Aun 
así, recalca la presencia periférica de esta disciplina en el mundo legal de la nación 
vecina y, de modo específi co, en los tribunales. Lo anterior, en virtud de que durante 
mucho tiempo fue un campo del conocimiento dominado casi de manera exclusiva 
por los refugiados europeos que huyeron de la opresión de Hitler. Es decir, fue una 
rama del derecho monopolizada por extranjeros. Además, los jueces no desean des-
plegar un esfuerzo para aplicar normas de otras naciones cuando éstas pueden ser 
útiles para dirimir controversias que conllevan puntos de conexión con otras nacio-
nes. Por lo tanto, concluye Langbein, los juristas estadounidenses siguen mostrando 
un preocupante desinterés en el derecho extranjero, así como a los médicos de esa 
nación no les interesa estudiar los méritos de la medicina practicada por los doctores 
brujos de la Amazonia.20
La situación descrita también está presente en la misma Suprema Corte de 
Estados Unidos. En los últimos años ha habido una fuerte discusión entre sus sectores 
conservadores y liberales sobre la conveniencia de aplicar el derecho extranjero. Los 
primeros, como el ministro Antonin Scalia, se han opuesto no sólo a hacer referencia 
a fuentes jurídicas del exterior, sino incluso a tratados, lo que denota el preocupante 
aislacionismo jurídico de la profesión jurídica estadounidense.
También en el campo de la judicatura, otro juez federal pone de relieve la falta 
de interés o incluso temor de muchos jueces estadounidenses de aplicar el derecho 
extranjero.
El juez federal Roger Miner, escribiendo para Th e American Journal of Com-
parative Law, sostiene una posición liberal al afi rmar que la economía global ha 
traído una gran variedad de puntos jurídicosdel extranjero. De hecho, explica, una 
transacción comercial internacional puede implicar el derecho de varias naciones. 
Aparte de los temas de derecho extranjero que derivan del comercio internacio-
nal, los tribunales federales en todo el país diariamente se enfrentan a asuntos de 
migración, reclamaciones, disputas referentes al derecho público, procedimientos 
de ejecución arbitral y aun casos de derecho penal que tocan puntos jurídicos del 
exterior. Estos casos están empezando a formar parte signifi cativa del trabajo de 
20 John H. Langbein. “Th e Infl uence of Comparative Procedure in the United States”, en Th e American 
Journal of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1995.
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 19
los tribunales federales. Aun así, la tendencia de los tribunales federales es la de 
esconderse y correr cuando se encuentran con puntos de derecho extranjero. ¿Por 
qué sucede esto cuando los jueces federales cuentan con los mecanismos para re-
solver temas jurídicos extranjeros? Creemos que la respuesta está en el miedo a lo 
desconocido.21 
Para otros autores, a pesar de las actitudes mencionadas, el potencial del dere-
cho comparado no se ha agotado, y sostienen que éste deberá ser más incluyente en 
cuanto a los temas abordados, a efecto de resaltar su valor intrínseco. Esto, porque 
parece que esta disciplina jurídica no ha podido salir de un núcleo central de asuntos 
que se repiten en el tiempo. En la medida en que trascienda sus límites tradicionales, 
podrá conectarse más fácilmente con los temas legales, sociales y políticos que los 
sistemas legales modernos y las culturas tendrán que resolver.22
Incluso para algunos comparatistas, el derecho comparado tiene un potencial 
subversivo. Así, en el nuevo siglo y milenio se requiere que esta disciplina sea más 
crítica. Es necesario que se preste más atención a los factores que diferencian no sólo 
en la superfi cie, sino en las bases estructurales a diversos sistemas jurídicos. También 
debería prestarse mayor atención a las ideas que empujan el desarrollo de los sistemas 
legales. Por ejemplo, en la medida en que los comparatistas estén más conscientes de 
las diferencias lingüísticas y fi losófi cas, será posible generar un sentido de contingen-
cia histórica, lo que ayudará a entender las raíces de la resistencia al cambio. Éste es el 
potencial subversivo del derecho comparado.23 
Como conclusión respecto al futuro del derecho comparado, se puede afi rmar, 
citando a Mattei, que “[…] en el mundo globalizado hay una necesidad fundamental 
para un estudio comparativo sofi sticado que sólo podrá ser generado mediante es-
fuerzos interdisciplinarios. En el mundo global, las diferencias entre jurisdicciones 
no desaparecerán, sólo será más difícil encontrarlas por lo que deben ser mejor en-
tendidas y respetadas.”24
21 Roger J. Miner. “Th e Reception of Foreign Law in the U.S. Federal Courts”, en Th e American Journal 
of Comparative Law, vol. 43, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1995, p. 581.
22 Vivian Grosswald Curran. “Dealing in Diff erence: Comparative Law’s Potential for Broadening Legal 
Perspectives”, en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law 
Association Inc., 1998.
23 George P. Fletcher. “Comparative Law as a Subversive Discipline”, en Th e American Journal of Com-
parative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Association Inc., 1998, p. 700.
24 Ugo Mattei. “An Opportunity Not to be Missed: Th e Future of Comparative Law in the United States”, 
en Th e American Journal of Comparative Law, vol. 46, núm. 4, American Foreign Law Association 
Inc., 1998, p. 717.
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20 SISTEMAS JURÍDICOS
MÉTODO COMPARATIVO
Mucho se ha discutido en el transcurso del tiempo si el derecho comparado es una 
ciencia o un mero método de investigación.
En realidad el derecho comparado es una ciencia si se toma en consideración 
que constituye una estructura de conocimiento metódicamente organizada y que ex-
presa una forma de conocimiento humano. Pero, como el anterior concepto lo su-
giere, requiere un método para facilitar el conocimiento deseado, y en este caso la 
comparación de normas, instituciones, sistemas, familias y tradiciones jurídicas.
Mario Sarfatti también argumenta que el derecho comparado es ciencia ya 
que, citando a De Francisci, afi rma que “[…] esta disciplina se nutre de historia ju-
rídica y procede fraternalmente con la fi losofía del derecho, aunque sin confundirse 
con ella.”25
En realidad no existe un método único. Éste depende del objeto de estudio que 
se emprenda, de sus características, de su profundidad. Como afi rma Gutteridge, 
“[…] la compleja naturaleza de la comparación, la amplitud del área en que puede 
aplicarse, la diversidad de fi nalidades que pueden conseguirse son factores que se 
combinan para hacer más difícil y, en muchos aspectos inefi caz, cualquier intento de 
descripción del método comparativo.”26 
Con todo, el método debe perseguir propósitos razonables. La comparación 
debe tener un objeto no sólo posible sino adecuado. Existen instituciones jurídicas e 
incluso sistemas legales que no son fácilmente comparables debido a profundas dife-
rencias sistémicas. Asimismo, se debe estar consciente de que el derecho comparado 
es pariente cercano de otras ciencias como la economía, las ciencias políticas y los 
fenómenos culturales.
Algunas comparaciones abarcan en forma necesaria el estudio y la valoración de 
estos aspectos en determinadas civilizaciones y países. Por ejemplo, en el apogeo de la 
familia jurídica socialista, era imposible entender cabalmente el derecho soviético si no 
se estudiaba de manera concomitante, aunque limitada, la doctrina marxista-leninista. 
Asimismo, era necesario abordar el referente histórico que dio luz al bolchevismo y, 
después, a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
Por otra parte, el comparatista puede encontrarse en situaciones que deman-
dan conocer una o varias lenguas extranjeras. Las fuentes del derecho que susten-
tan un sistema jurídico en ocasiones están expresadas en idiomas que no son el 
25 Mario Sarfatti, op. cit., p. 54.
26 H. C. Gutteridge, op. cit., p. 117. 
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TERMINOLOGÍA Y MÉTODO 21
propio, por lo que el dominio de ciertas lenguas puede resultar, si no indispensable, 
sí muy útil.
En síntesis, emprender un estudio comparativo no resulta tarea fácil. Ha de ha-
cerse con rigor académico y con fi nes razonables, es decir, delimitar adecuadamente 
el campo de estudio —debido a su magnitud— para evitar frustraciones y resultados 
insufi cientes. 
1. ¿Cuál es la diferencia entre los conceptos de tradición, familia 
y sistemas jurídicos nacionales?
2. ¿Qué es el derecho comparado?
3. ¿Cuál es la importancia del derecho comparado en la forma-
ción del jurista contemporáneo?
4. ¿En qué consiste el método comparativo?
AUTOEVALUACIÓN:
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22 SISTEMAS JURÍDICOS
Bibliografía
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