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Clase 7 - Derecho Civil IV (Reales)

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Derecho Civil IV (Reales) - 2020
Clase 7 – 28/09/2020 – Dra. Alterini
Unidad 5
Límites al Dominio
• Diferencia entre límites y limitación
En el Código Vélez, este lo llamaba al capitulo ahora denominado limites al dominio, lo llamaba “de las restricciones y límites”. El nuevo Código solo se basa en la denominación “limites”. 
Todo Dominio tiene límites, porque si bien es el derecho real absoluto porque ostenta la mayor cantidad de facultades, no es absoluto en el sentido de que el titular de la cosa pueda hacer cualquier cosa con ella, tiene límites, es un derecho que siempre se concibió con límites. 
Entonces decimos que todo derecho de dominio está acompañado, normalmente, de límites, pero no así de limitaciones, ya que pueden contar con ellas o no, ya que son algo excepcional. Esta es una de las grandes diferencias que existe entre límites y limitaciones. 
Otra es que los limites legales no generan resarcimiento por los daños, en principio los limites si producen daños no generan resarcimiento de los mismos ya que hay una obligación de soportar el cumplimiento de un limites lo que en principio, no genera resarcimiento (solo genera resarcimiento en casos donde no sean daños inherentes o connaturales con el cumplimiento del límite, por ejemplo cuando la persona agrava el límite). 
En cambio, las limitaciones si generan siempre derecho de indemnización. 
Las limitaciones se presentan cuando un dominio tiene cargas reales o gravámenes, eso son las limitaciones, son derechos reales sobre objeto ajeno, por ejemplo, la servidumbre, ya que es algo excepcional que puede o no tener un inmueble. 
• Fuente de los limites 
Habitualmente los limites reconocen como fuente a la ley, hay muchos autores que dicen que únicamente la ley es fuente de los límites, pero, esto no significa que haya limites que se origen por la autonomía de la voluntad de los particulares plasma por ejemplo en un contrato o testamento. 
· Código Civil y Comercial 
· Articulo 1970 - Normas administrativas: “Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción”.
Cuando habla de limitaciones tenemos que entender que esta hablando de los límites. 
Este primer párrafo generó en la doctrina distintas apreciaciones respecto de cuales eran las normas aplicables. 
Si leemos el primer párrafo y lo vemos en un sentido estrictamente literal podemos llegar a pensar que todos los limites impuestos al dominio privado establecidos en interés publico están regidos por el derecho administrativo pero si nos detenemos en la lectura de la segunda oración circunscribe el ámbito en el cual las normas derecho administrativo resultan aplicable, ya que habla de “aprovechamiento (goce) y uso del dominio”, por lo que vamos a tener que diseccionar las facultades que tiene el titular de domino para ver cuales son las normas aplicables, por lo que podemos entender que en lo que respecta al aprovechamiento y uso van a regir las normas administrativas pero por fuera de esas facultades (o sea, la facultad de disposición tanto material y jurídica) van a resultar aplicable las normas del Código Civil y Comercial. 
En el segundo párrafo se relaciona con los limites fundados en relaciones de vecindad, por lo que en principio rigen las normas administrativas y que las normas del Código, si las hubiere, están en subsidio. 
• Limites al dominio privado en interés público en materia administrativa
En este caso, los que son regulados por las normas administrativas, tiene infinidad de ejemplos. Mariani de Vidal hace una enunciación de ellos:
· Reglamentos municipales referentes a alineación, altura y otras condiciones que deben reunir los edificios para que si construcción sea aprobada. Las relativas a instalaciones obligatorias que deben colocarse en obras de construcción para protección de transeúntes. 
· Normas de policía sobre urbanismo y planeamiento tendientes a la mejor distribución de las ciudades y pueblos
· Normas relaciones con establecimiento industriales incomodos, peligrosos o insalubres, que reglamentan las zonas donde pueden instalarse y las condiciones a que deben sujetar su funcionamiento. 
El Derecho administrativo va a regular todas estas cuestiones que tienen que ver con el uso y goce.
• Limites al dominio privado en interés publico regidos por el Código Civil y Comercial 
En primer lugar la doctrina habitualmente entendió que el primer limite al dominio privado en interés publico regido por el Código era el “Numerus Clausus” ya que los derechos reales se configuran por ley en número cerrado, solo se pueden constituir los derechos reales que están configurados en la ley. 
Otra cosa es la voluntad de las partes, que es una fuente, no es lo mismo que la configuración ya que esta es legal, pero la principal fuente como causa fuente del derecho real es la voluntad de las partes, también puede ser ley y en caso mínimos puede ser una sentencia judicial en los casos expresamente establecidos por la ley. No es un límite porque las partes por la autonomía de la voluntad solo pueden constituir los derechos reales que están configurados en la ley, no pueden inventar uno, no tienen libertad porque tienen que ceñirse a ese número cerrado. 
Alterini dice no estar convencida de que sea un limite porque si entendemos el estudio de los limites referido al contenido normal del dominio, porque como dijimos todo derechos real de dominio tiene límites, y el numerus clausus transciende los límites porque tiene que ver con los alcances de la autonomía de la voluntad ya que los particulares no pueden crear cualquier derecho real, con nada más y nada menos con la potencialidad de poder generar un derecho real y no otro., pero no es un limite a un instituto previamente establecido. 
Otro de los limites son las llamadas cláusulas de indisponibilidad (inenajenabilidad, inalienabilidad). 
· Articulo 1972 - Cláusulas de inenajenabilidad: “En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria”.
En los derechos reales hay una regla respecto de su transmisión establecida en el artículo 1906 que establece que todos los derechos reales son transmisibles, salvo disposición legal en contrario. Pero puede la ley excepcionalmente habilitar a los particulares para prohibir la transmisión de un derecho real, que son las llamadas clausulas de indisponibilidad. 
En este articulo distingue si son actos a titulo oneroso o a titulo gratuito. 
Respecto de los actos a titulo oneroso van a ser validas aquellas cláusulas que prohíben la transmisión del derecho real a persona determina pero serán invalidas o nulas aquellas que sean a personas indeterminadas. En cambio, en los actos a titulo gratuito permite la validez de ambas clausulas pero les pone un tope, un plazo de 10 años (puede ser renovable). 
Las cláusulas de indisponibilidad son un límite a la facultad de disposición jurídica ya que veda la constitución o la transmisión de un derecho real. 
Otro limite es el camino de sirga, que es un limite a la facultad de disposición material de los titulares delos inmuebles colindantes a este curso de agua navegable, ya que deben dejar una franja de 15 metros para navegar. Nunca pierde la titularidad de esa franja.
· Articulo 1974 - Camino de sirga: “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo”.
A veces tiene que ver con la actividad de pesca desde las embarcaciones o para transporte. 
Si nosotros entendemos que el camino de sirga es un límite, el ejercicio del mismo no genera indemnización, pero si determinadas actividades del hombre agravaran este límite, ahí si tendría derecho a indemnización.
Otro limite es la protección jurídica de la vivienda. Está regulado a partir del articulo 244. Es un instituto nuevo que esta familiarizado con el lo que era el bien de familia que establa regulado en la ley 14.394. 
Antes se entendía que se protegía a la familia con fines alimentarios y de sustento, ahora hubo un giro en el sentido de que se protege no solo a la familia, sino también a la persona que vive sola, ya que protege la vivienda, entendida como el sustento necesario que tiene que tener toda la persona. 
NO protege el acceso a la vivienda. Se defiende la vivienda adquirida previamente. 
Es un limite ya que el derecho real de este sujeto que va a estar afectado al régimen de propiedad de la vivienda va a tener límites mayores. 
Los legitimados para afectar a este régimen están establecidos en el artículo 245:
· Articulo 245 – Legitimados: “La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida”.
Puede hacerse a través de un acta en el registro, por escritura pública, por testamento, por sentencia judicial en los casos que el juez atribuya la vivienda en caso de divorcio. 
Se puede afectar un solo inmueble a este régimen, no establece un tope de valor como lo hacía el régimen de familia anteriormente. Se puede afectar en su totalidad o en una parte de su valor. Y si se afecta una parte del valor hay que estipularlo en números quebrados (por ejemplo ½ del inmueble).
El inmueble, algunos dicen que no debe estar edificado porque existe la posibilidad que ese fundo no edificado tenga actitud para ser edificado. Por lo que, puede ser un fundo, un inmueble urbano, rural, etc. 
Los beneficiarios de este régimen son el titular constituyente, su conyugue, su conviviente, sus ascendientes o descendiente, en defectos de ellos sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente. 
Hay necesidad de afectación efectiva, es decir que alguno de los beneficiarios debe vivir o morar en el inmueble afectado a este régimen. 
Establece la subrogación real: 
· Articulo 248 - Subrogación real: “La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio”.
Esta subrogación real puede ser voluntaria para el titular del derecho, o puede ser forzosa. 
Cuando el articulo dice “la afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada” quiere decir que este inmueble que esta sometido a esta afectación, el sujeto puede enajenar ese inmueble a un tercero y con lo que recibe puede comprar uno nuevo porque lo que entiende el código es que ese sujeto tiene derecho a mudarse y que en esa nueva vivienda gozar de esta afectación como si fuera originaria. La subrogación real lo que hace es que toda esa afectación de la que gozaba el inmueble anterior puede pasar a la plata/indemnización/pago que reciba quien transmita su propiedad (para que los acreedores no puedan tocar los importes que reciba el sujeto de esa venta).
En el caso de la forzosa, podemos imaginar por ejemplo, que un inmueble afectado a este inmueble se incendia y se destruye, entonces supongamos que estaba asegurado, entonces la indemnización de vida por el asegurado hace de subrogación, o sea, “ocupa el lugar de” la cosa destruida o expopiada. Entonces esa indemnización va a gozar de todas las prerrogativas como si fuera la cosa, para que los acreedores no puedan atacar los valores resultantes de esa indemnización. 
En principio esa indemnización o vivienda no puede ser atacada por los acreedores. No van a ser oponibles a la afectación los acreedores que son anteriores a esta, por lo que por deudas posteriores a la afectación, los acreedores, en principio no van a poder atacar a ese inmueble, PERO la ley hace salvedades, por ejemplo el del artículo 249:
· Articulo 249 - Efecto principal de la afectación: “La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto:
a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250;
c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;
d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo”.
La desafectación del inmueble a este régimen esta previsto en el articulo 255: 
· Articulo 255 - Desafectación y cancelación de la inscripción: “La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249”.
El otro limite son respecto a las relaciones de vecindad:
· Articulo 1973 - Inmisiones: “Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmueblesvecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”.
Hace referencia a las inmisiones inmateriales que son aquellas que pueden percibirse a través de los sentidos, que se originan en un inmueble y que de alguna manera los efectos de esa inmisión se propagan en el inmueble vecino. 
El articulo hace una enunciación que es meramente enunciativa, ya que pueden considerarse otras inmisiones inmateriales similares a las nombradas, como por ejemplo, polvo, ollón, etc. 
El primer parámetro que va a tener el juez para saber si esa inmisión pasa los límites que uno tiene que soportar es la normal tolerancia, aunque haya autorización administrativa para esa inmisión, ya que ese no le da autoridad al sujeto para excederse de la normal tolerancia. 
Este articulo va a fijar determinadas pautas que el juez va a analizar en el caso concreto si se dan o no y en función de esas pautas que va a analizar, va a decidir respecto a esa actividad. Las dos herramientas que le da el código la cesación de esa molestia o puede recurrir a la indemnización por daños. Debe ponderar todos las pautas que el articulo establece en su ultima oración. 
Otra cosa muy importante que va a analizar el juez es la prioridad en el uso, es decir, que esa inmisión que excede la normal tolerancia surgió mucho antes de que el vecino se mudara al fundo colindante, entonces ahí el juez puede decir que la fabrica ya estaba operando, se había consolidado una situación de hecho, entonces no va a disponer una cesación de esa molestia. 
Otro limite es el obstáculo al curso de las aguas previsto en el artículo 1975: 
· Articulo 1975 - Obstáculo al curso de las aguas: “Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo”.
Afecta la facultad material que tiene el sujeto ya que no puede realizar ningún obra que altere el cause del agua. Yo debo cumplir con esa obligación de no hacer (excepto los obras defensivas, esas si puedo realizar), lo que no generaría indemnización como todo limite, pero si yo no cumplo con esa obligación y afecto otro fundo, eso genera indemnización, debo responder. 
Otro limite es el establecido en el artículo 1976 que es la recepción de agua, arena y piedras:
· Articulo 1976 - Recepción de agua, arena y piedras: “Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben”.
La obligación es soportar el desagüe natural del curso de las aguas y lo que ellas transportan. No si intervino el hombre, eso es indemnizable. 
Otro limite es el establecido en el articulo 1977 que es las instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra: 
· Articulo 1977 - Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra: “Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados”.
Esto es una excepción a la facultad de exclusión porque tiene la obligación de soportar determinados elementos o el paso de personas por la realización de una obra. 
Otro limite son las vistas y luces:
· Articulo 1978 - Vistas: “Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante”.
· Articulo 1979 - Luces: “Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura”.
Las vistas son aberturas que permiten la iluminación y permiten la ventilación, pero que también posibilitan la contemplación, por lo que hay que tener cuidado de no comprometer la intimidad de quien habita el inmueble vecino, por ejemplo, una ventana, una puerta, un balcón, etc. 
El Código hace una distinción entre:
· Vistas frontales: son aquellas donde uno esta parado en frente a la vista y que mira el inmueble el inmueble vecino sin necesidad de girar la cabeza. 
· Vistas laterales: son aquellas donde necesito girar la cabeza para ver el inmueble vecino. 
Las luces pueden tener la misma finalidad que la vista de iluminación y ventilación, pero la gran diferencia es que no sirve para contemplar el inmueble vecino, por ejemplo, una ventanita en el baño.
El articulo 1980 establece una excepción a la altura mínima establecida tanto para la vista como para las luces cuando “la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente”, por ejemplo ladrillos de vidrio. 
Otro limite son árboles, arbustos u otras plantas establecido en el artículo 1982:
· Articulo 1982 - Árboles, arbustos u otras plantas: “El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo”.
Esto es porque en el Código de Vélez se establecían distancias mínimas que tenían que tener estos ejemplares vegetales. En Vélez se decía que los árboles tenían que estar a tres metros del eje medianero entre dos fundos, no podía había arboles en el eje divisorio. En el caso de arbustos, a un metro. 
Ahora este articulo modifico esa cuestión y se fija en si produce o no daños en el fundo vecino. Puede haber arboles si esta consentido entre los titulares de ambos fundos. 
Hace distinción entre rama y raíz, porque si corto una raíz no le pasa nada pero si corto una rama brutalmente puede generar la muerte de esa planta. 
Expropiación
Esta regulado en el articulo 17 de la Constitución Nacional y también en la ley 21.499.
· Artículo 17 – Constitución Nacional: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ningunaespecie”.
Por su parte el articulo primero de la ley de expropiaciones define lo que es utilidad pública:
· Articulo 1 — Ley 21.499: “La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual”.
• Sujetos de la relación expropiatoria
· Articulo 2 — Ley 21.499: “Podrá actuar como expropiante el Estado Nacional; también podrán actuar como tales la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las entidades autárquicas nacionales y las empresas del Estado Nacional, en tanto estén expresamente facultadas para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales”.
Los particulares, sean personas de existencia visible o jurídicas, podrán actuar como expropiantes cuando estuvieren autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.
· Articulo 3 — Ley 21.499: “La acción expropiatoria podrá promoverse contra cualquier clase de personas, de carácter público o privado”.
• Objeto de la expropiación
Todos los bienes pueden ser objeto de la expropiación siempre que sea necesario y conveniente para la satisfacción de la utilidad pública. Pueden ser bienes determinados o de una determinada zona. Se puede expropiar el subsuelo, unidades de propiedad horizontal, etc. 
La expropiación puede ser parcial, es decir que no se expropie la totalidad del inmueble y si como producto de esa expropiación parcial la parte no expropiada sufriera algún perjuicio, ese sujeto puede exigir la expropiación de la totalidad, porque tiene un marcado perjuicio que le genera en esa parte no expropiada. 
La expropiación se puede lograr de dos maneras:
· Por avenimiento: que es que se pongan de acuerdo el expropiante y el expropiado 
· Juicio de expropiación: como no hay acuerdo se inicia la acción judicial 
La indemnización que reciba el expropiado comprende el valor objetivo del bien mas los daños que pueden ser consecuencia directa e inmediata de la expropiación, pero no se van a tener en cuenta valor afectivos o ganancias que dejaría de percibir, ni el lucro cesante ni mejoras que se haya realizado con posterioridad a la afectación de ese inmueble (si eran de mejoras se pueden contemplar). 
Queda perfeccionada la expropiación cuando hay transferencia del dominio, toma de posesión y pago de indemnización, no necesita la escritura pública, solo necesita el registro o del decreto de avenimiento o de la sentencia judicial. 
• Retrocesión 
Esta regulada a partir del articulo 35 de la ley de expropiación. 
· Articulo 35 — Ley 21.499: “Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos años computado desde que la expropiación quedó perfeccionada en la forma prevista en el artículo 29”.
Se plantean dos supuestos, o que al bien se le da un destino distinto al previsto en la ley expropiatoria o que no se le designe ningún destino en el plazo de dos años. 
Si se le dio un destino diferente este sujeto podrá iniciar el reclamo administrativo previo, donde se puede establecer que devuelva la suma que se le dio por la expropiación y que consecuentemente se le devuelva el inmueble. 
En el caso de que en el plazo de dos años no se le haya designado un destino, el sujeto debe intimar para que se le designe el destino previsto en la ley, si pasan 6 meses y esto no sucede, queda expedita la vía judicial. 
La retrocesión tiene un plazo de tres años para la prescripción
• Expropiación irregular o inversa
Lo que va a tender esta expropiación es que finalmente se concrete la expropiación, ya que se configura cunado hay una ley que declara la utilidad pública del bien, donde el estado lo toma sin el pago de la indemnización. 
Lo que busca esta expropiación inversa es que efectivamente se abone esa indemnización. 
Otro supuesto es que cuando por motivo de la declaración de utilidad pública del bien, el propietario ostente algún dificultad para poder disponer o usar en condiciones naturales ese inmuebles, por esto busca que la expropiación finalmente se concrete y se de el pago de la indemnización. 
• Ocupación temporánea
También es por razones de utilidad pública, está exento de todo tramite administrativo y que significa que el Estado, por razones de utilidad pública, haga uso transitorio del bien, por esto, no va a recurrir a la expropiación si no que a la ocupación temporánea. Esta puede responder a una necesidad normal (por utilidad pública, puede resolverse por avenimiento o sentencia judicial, si trae aparejada la indemnización, no puede durar más de dos años, si se excede el sujeto tiene que intimar para que le devuelvan el bien, si en 30 dias no lo hacen puede exigir la expropiación) o anormal (urgente, imperiosa, no da derecho a indemnización, salvo daños, puede ser dispuesta por autoridad administrativa)
• Abandono de la expropiación
· Articulo 33 — Ley 21.499: “Se tendrá por abandonada la expropiación —salvo disposición expresa de ley especial— si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica.
No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas”.
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